SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1330-2020 Radicación n.º 72458 Acta 11 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., ELECTRICARIBE S.A., frente a la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la providencia del 20 de abril de 2015, en el proceso que NÉSTOR MARTÍNEZ GUERRERO adelantó en su contra y del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA, SINTRAELECOL.
I.
ANTECEDENTES Néstor Martínez Guerrero demandó a la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (en adelante Electricaribe S.A.) y al Sindicato de Trabajadores de la Radicado n.º 72458 SCLAJPT-10 V.00 2 Electricidad de Colombia, (en adelante Sintraelecol), con el fin de que se declarara la «[…] ineficacia e inaplicabilidad del acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003 entre ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. y el sindicato de trabajadores SINTRAELECOL, en especial el artículo 51 y demás normas relacionadas con la pensión de jubilación convencional».
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional de que trata el artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978, a partir del 1º de julio de 2006 y en cuantía mensual equivalente al «[…] 100% del promedio devengado durante el último año de servicio». De igual forma, requirió el pago del retroactivo por concepto de la diferencia entre las mesadas causadas y las que le fueron canceladas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas.
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 8 de septiembre de 1954 y que laboró para la Electrificadora de Bolívar -que fue a su vez sustituida por la de la Costa Atlántica S.A. E.S.P.-, entre el 1º de julio de 1986 y el 23 de julio de 2009. Con lo cual, aseguró que, al haber acreditado los 20 años de servicios y los 50 de edad, tenía derecho a que le fuera concedida la pensión de jubilación prevista en el artículo 5º del texto convencional 1976-1978.
Radicado n.º 72458 SCLAJPT-10 V.00 3 Acusó que la entidad accionada por medio de la comunicación n.º PEN-989-2009 del 17 de julio de 2009, le otorgó la prestación económica solicitada a partir del 23 de julio del mismo año, pero con base en el artículo 51 del acuerdo extralegal suscrito entre la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. hoy Electricaribe S.A., y Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003.
Argumentó que las condiciones con las que recibió la pensión de jubilación fueron significativamente desfavorables a las que, en virtud de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978, le hubieran correspondido, dado que no le fue calculado el valor de la primera mesada pensional con el 100% del promedio del salario que devengó durante el último año laborado.
Por último, agregó que el acuerdo que modificó el texto convencional resultaba ineficaz, comoquiera que desmejoró las condiciones de los trabajadores, aunado a que no fue discutido dentro del marco de una negociación colectiva. Al contestar la demanda, Electricaribe S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la edad del señor Martínez Guerrero, la existencia de la relación laboral y sus extremos temporales.
Adicionalmente, admitió la adjudicación de la pensión en los términos aducidos por el actor. Sin embargo, dijo que no era conducente declarar la ineficacia del acuerdo extraconvencional, toda vez que el Radicado n.º 72458 SCLAJPT-10 V.00 4 mismo se suscribió en cumplimiento de las exigencias legales previstas para ello, y que fue negociado en el marco de las potestades con las que cuenta el sindicato, estando así revestido de total validez y aplicabilidad a todos los trabajadores.
En su defensa, propuso las excepciones de «Nulidad por objeto ilícito» y prescripción. Mediante auto del 28 de junio de 2012 (folios 604 y 605 del tercer cuaderno), se tuvo por no contestada la demanda por la organización sindical Sintraelecol. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 13 de junio de 2013, resolvió:
PRIMERO. DECLARAR NO PROBADAS las (sic) excepción de prescripción impetradas (sic) por la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la sentencia.
SEGUNDO. DECLARAR la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del acuerdo suscrito entre los demandados ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL de fecha 18 de septiembre de 2003. Lo anterior, bajo las consideraciones manifestadas en la parte motiva de la sentencia.
TERCERO. CONDENAR a la entidad demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a pagarle al demandante NÉSTOR MARTÍNEZ GUERRERO como real mesada pensional la suma de $806.092 a partir del 23 de julio de 2009, aclarando que la entidad demandada deberá cancelarle solo las diferencias causadas entre lo ordenado por el juzgado y con los respectivos aumentos que se hubiesen causado atendiendo el mandato convencional.
La suma que resulte de esas diferencias deberá ser debidamente indexadas (sic) una vez esté en firme esta decisión. Radicado n.º 72458 SCLAJPT-10 V.00 5 CUARTO. ABSOLVER al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD SINTRAELECOL de todas las reclamaciones de la demanda.
QUINTO. ABSOLVER a la entidad demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., de las demás pretensiones de la demanda conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por Electricaribe S.A. y el demandante, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante providencia del 20 de abril de 2015, confirmó en su integridad la decisión proferida por el Juzgado.
Para fundamentar su decisión, el Tribunal estableció que el acuerdo convencional del 18 de septiembre de 2003 había modificado las condiciones sustanciales previstas en las Convenciones Colectivas de 1976-1978 y 1982-1983 respecto del tiempo de servicios requerido para el pago de la pensión de jubilación y del monto bajo el cual sería calculado el monto de las mesadas pensionales.
Explicó que, en concordancia con las sentencias CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 42036; CSJ SL, 5 octubre 2002, radicado 14351 y CSJ SL, 13 marzo 2006, radicado 24463, los acuerdos celebrados con posterioridad a la celebración de una convención colectiva de trabajo serán válidos si lo que se busca con ellos es aclarar confusiones, aspectos oscuros o ininteligibles de las normas convencionales.
Radicado n.º 72458 SCLAJPT-10 V.00 6 Por el contrario, si lo que busca con el acuerdo es modificar una norma de la convención, esta actuación carecerá de validez, pues jurídicamente estas estipulaciones solo pueden ser cambiadas a través de otra convención colectiva que sea celebrada con el lleno de los requisitos legales mediante laudo arbitral o por los medios previstos en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.
En este sentido, estableció que no debía entenderse como válido el artículo 51 del mencionado acuerdo, por cuanto había hecho más gravosas las condiciones de tiempo para acceder al derecho pensional pretendido, así como el monto bajo el cual debía calcularse el IBL para otorgar la pensión; que en el caso objeto de estudio variaba del 75% del promedio de lo devengado por los factores extralegales al 100% del salario promedio de lo devengado en el último año de servicios en la empresa, como ya se había dicho con antelación en la Convención Colectiva.
En consecuencia, declaró que el actor tenía derecho al pago de la pensión de jubilación como lo establecieron las Convenciones Colectivas de 1976-1978 y 1982-1983, desde el momento en que fue desvinculado de la empresa, esto es el 23 de julio del año 2009. Lo anterior en cuanto, […] una de las finalidades de la pensión es la de amparar al trabajador frente a las contingencias económicas que se derivan del diario vivir de los seres humanos cuando estos ya no poseen una actividad laboral activa que les retribuya en dinero el trabajo prestado.
Así, mientras el trabajador mantiene intacta su capacidad de trabajo y se le retribuye la misma en dinero encuentra amparo sus necesidades con el salario. […] Radicado n.º 72458 SCLAJPT-10 V.00 7 Carece de justificación alguna que se produzca el pago de una mesada pensional y las diferencias retroactivas de una época en la cual aún se encontraba protegida de las contingencias con su salario.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Electricaribe S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que fue planteado y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, una vez constituida en sede de instancia, se revoque la del Juzgado y se concedan las pretensiones fijadas dentro de la demanda inicial.
Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y que serán resueltos conjuntamente, toda vez que persiguen un mismo fin y de fundan en similares disposiciones normativas. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia impugnada de violar, […] por la vía directa, por infracción directa de los artículos 4º del convenio 98 de la O.I.T (aprobado por ley 27 de 1976); 2º a 8º del convenio 154 de 1981 DE LA OIT (aprobado por ley 424 de 1999); 13, 14 del C.S.T.; 1502, 1602 del C.C.; por aplicación indebida de Radicado n.º 72458 SCLAJPT-10 V.00 8 los artículos 48, 53 de la Constitución; 16, 260, 373, 376, 432 a 436, 480, 488, 489 del C.S.T.; 1º de la ley 33 de 1985; 151 del C.P.T. y S.S. (violación medio); por interpretación errónea de los artículos 467, 469 del C.S.T. En la demostración del cargo, la entidad recurrente no estuvo de acuerdo con que el Tribunal hubiera declarado la ineficacia del artículo 51 del acuerdo extralegal del 18 de septiembre de 2003 suscrito entre Sintraelecol y Electricaribe S.A., sin haber tenido en cuenta que el mismo estuvo ajustado a las previsiones jurisprudenciales que ha efectuado esta Sala con base en los convenios de la Organización Internacional del Trabajo OIT.
Así, a su juicio, no existe norma expresa o precedente alguno que impida a las partes celebrar convenios que versen sobre distintos fines, entre ellos, modificaciones pertinentes y necesarias de las convenciones colectivas de trabajo. Incluso, aclaró que este tipo de acuerdos habían de reputarse válidos a pesar de no haber sido creados bajo las mismas reglas de procedimiento que regulan la expedición de las convenciones.
En ese sentido, dijo concretamente lo siguiente: Cuanto el Tribunal aborda el tema de la legalidad y consecuente aplicabilidad de los acuerdos que celebren empleadores y trabajadores (sindicatos) que involucren modificaciones de la convención colectiva de trabajo, sostiene que solamente son válidos cuando contienen simplemente aclaraciones o precisiones sobre su texto y en tal consideración se ubican los yerros jurídicos que ahora se denuncian.
Es cierto que por la vía de los acuerdos entre las partes se pueden introducir aclaraciones a la convención colectiva de trabajo, Radicado n.º 72458 SCLAJPT-10 V.00 9 naturalmente sobre puntos oscuros de la misma, pero en ninguna norma se establece que sea ese el único objetivo que pueden perseguir las partes cuando celebren un acuerdo o convenio posterior a una convención colectiva y como en derecho aplicable a los particulares se entiende permitido todo aquello que no esté prohibido, debe concluirse que las partes pueden acudir a acuerdos posteriores a la convención colectiva con diversos fines, uno de ellos el de aclarar algunos aspectos, pero igualmente para introducir modificaciones que las partes de común acuerdo consideren pertinentes o necesarias, como es lo que ocurre en el presente caso, sin que sea imperativo que lo acordado sea igual a lo anterior, lo cual carecería de sentido, o que sea superior dado que para tal efecto no es imperioso acudir a la vía de la biteralidad.
Es pertinente recordar que la convención colectiva de trabajo tiene naturaleza contractual y que su objetivo es señalar las condiciones que habrán de regir los contratos de trabajo de los cobijados por ella, lo cual significa que la esencia de la convención colectiva es el acuerdo de voluntades, pero el Tribunal no reparó en las consecuencias de tal circunstancia ni tuvo en cuenta que la condición contractual de la convención colectiva permite acudir al postulado jurídico según el cual en derecho las cosas se deshacen tal como se hacen, lo cual traducido al evento presente significa que un acuerdo, como el que representa la convención colectiva de trabajo, puede ser modificado por otro acuerdo, sin que para ello deba primar el aspecto formal sobre el material, tal como lo preceptúa la Constitución en su artículo 53.
Además, en el presente caso ni siquiera se agumenta que este acuerdo estuviera viciado por error, fuerza o dolo, lo que contribuye a su solidificación, como tampoco se aduce por el ad quem la falta de legitimación de los representantes del sindicato para firmar el acuerdo en cuestión, lo que significa que la única glosa en que que centra sus objeciones se encuentra en que el acuerdo extraconvencional en cuestión modifica algunos aspectos de la convención colectiva, aspecto en el cual no miró, pese a que ha debido hacerlo, que en el contexto de dicho acuerdo se incluyeron muchos beneficios compensatorios para los trabajadores con lo cual se logró un perfecto equilibrio que ha debido ser observado por el ad quem para formar un criterio debidamente ilustrado.
El ad quem solamente miró el contenido del artículo 51 del acuerdo del 18 de septiembre de 2003 y por ello no reparó en los elementos de equilibrio que se encuentran en las muchas otras previsiones contenidas en dicho acuerdo. Lo anterior, pues según el artículo 4º del Convenio 98 de la OIT, debían respetarse todas las manifestaciones de voluntades surgidas entre empresas y sindicatos, tendientes Radicado n.º 72458 SCLAJPT-10 V.00 10 a regular las relaciones laborales de sus trabajadores.
Así, aclaró que, Precisamente a lo que acudieron la demandada y SINTRAELECOL para suscribir el acuerdo del 18 de septiembre de 2003 fue a un procedimiento de negociación voluntaria que no puede perder legitimidad simplemente porque no hubiera seguido el trámite formal de la negociación colectiva, cuando no se encuentra desvirtuado que quienes concurrieron a celebrar el acuerdo en nombre de las partes, lo hicieron plenamente facultados para el efecto (así lo dice expresamente el acuerdo sin que haya prueba alguna que lo contradiga) y en el texto del acuerdo no hay ninguna estipulación que pueda considerarse viciada por contener una causa u objeto ilícito, aspecto éste que está fuera de discusión porque ni la parte actora ni el Tribunal lo mencionaron como parte de lo alegado y de la decisión. Tampoco tuvo en cuenta el Tribunal, pese a que coincide con lo dicho por la Corte Constitucional en sus sentencias C-1234 de 2005, C-466de 2008 y C-349 de 2009, el convenio 154 de 1981 de la OIT cuyas disposiciones son reiterativas en cuanto a la viabilidad de los acuerdos colectivos aunque no se sometan a toda la tramitación de un conflicto colectivo.
Ahora bien, aclaró que en ningún momento el acuerdo extralegal fue creado para afectar los derechos mínimos de naturaleza legal existentes, motivo por el cual debía entenderse que no fue vulnerado el principio de irrenunciabilidad que permea todos los asuntos laborales y de la seguridad social. Sobre este punto, expuso: Las disposiciones siguientes en el contexto del mismo convenio ratifican esa postura de amplitud frente a los acuerdos entre empleadores y trabajadores o sindicatos, señalando que para formalizar los mismos se puede acudir a diferentes mecanismos como claramente se desprende del contenido del artículo 5º de cuyo texto se puede concluir que la posición que asumió el Tribunal es abiertamente contraria a lo que mandan los convenios de la OIT que se tachan por este ataque de infringidos directamente.
Es decir, la exigencia contenida en la sentencia que ahora se acusa de violatoria de la ley, según la cual toda modificación de un texto convencional exige la tramitación de un conflicto colectivo, es Radicado n.º 72458 SCLAJPT-10 V.00 11 totalmente contraria a lo que se expresa en los convenios de la OIT cuya aplicación a este caso se reclama por la parte demandada en esta censura.
Se reitera que no se desconoce que se puede acudir a los acuerdos entre el empleador y el sindicato para aclarar el contenido de la convención colectiva de trabajo que es lo que enseña la sentencia de esa H. Sala que el Tribunal citó, pero no es acertado considerar que ese es el único objeto posible para estos acuerdos complementarios cuando las disposiciones internacionales citadas, de aplicación obligatoria en el ámbito de nuestra legislación interna, van más allá y permiten acuerdos como el celebrado el 18 de septiembre de 2003 por mi mandante y por Sintraelecol.
La ausencia de aplicación y la indebida aplicación de las disposiciones señaladas llevó al Tribunal a introducir un elemento interpretativo equivocado de lo señalado en el artículo 467 del C.S.T., en el cual no se indica la condición que puso el Ad quem para validar el acuerdo extraconvencional cuestionado pero en cambio, sí se plasma la naturaleza contractual de la convención colectiva que significa que proviene de un acuerdo de las partes y, como tal, puede igualmente ser modificado por la misma vía. […] Lo expresado explica los yerros jurídicos en que incurrió el Tribunal y que imponen el quebrantamiento de su sentencia pero para el efecto y con el fin de ser también tenidos en cuenta en la actuación de instancia, se adicionan estos otros argumentos. - El Tribunal declaró o no prohijó la declaratoria de la inaplicabilidad de un convenio en el que el demandante no fue partícipe directo ni único celebrante, con lo cual afectó los derechos o los intereses de todos los demás cobijados por el acuerdo del 18 de septiembre de 2003. - El Tribunal desconoció la facultad de representación de los sindicatos sobre sus afiliados y pasó por encima de la titularidad del sindicato como parte del acuerdo en cuestión. - El Tribunal no tuvo en cuenta que al declarar la inaplicabilidad del acuerdo ha debido disponer el retorno de las cosas a su punto de origen con la consecuente obligación del demandante, y de todos los cobijados por el acuerdo, de devolver los beneficios que hubieran recibido. - El Tribunal restringió al caso del demandante los efectos de un convenio o acuerdo dirigido a una multitud de beneficiarios del mismo, como si fuera posible tal fraccionamiento de las condiciones jurídicas de un acuerdo. - El Tribunal no tuvo en cuenta que la titularidad del derecho para demandar en lo concerniente con el acuerdo en comento, se encuentra exclusivamente en cabeza del sindicato SINTRAELECOL por ser quien fungió como parte en el contrato.
Radicado n.º 72458 SCLAJPT-10 V.00 12 - El Tribunal desconoció la voluntad de los integrantes del sindicato, prioritaria sobre la del solo demandante, expresada en las autorizaciones que expidieron para la suscripción del acuerdo y en la aprobación que manifestaron respecto del texto mismo. VII. SEGUNDO CARGO Indicó que la sentencia de segundo grado violó «[…] por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 260, 373, 432, 467, 469, 478, 480 del C.S.T».
A su vez, señaló la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Afirmar en contra de lo evidente, cuando revisó el contenido del acuerdo del 18 de septiembre de 2003, que “no se desprende de su texto que las causas que le dieron origen fueran aquellas a que alude la norma en cita [art. 480 CST]”. 2. No dar por demostrado, estándolo, que las partes que suscribieron el acuerdo del 18 de septiembre de 2003, dejaron expresa constancia de la necesidad de celebrar tal acuerdo para “contribuir a lograr la viabilidad financiera de la Empresa”.
Lo anterior, producto de la equivocada apreciación del «Texto del Acuerdo suscrito entre ELECTROCOSTA y SINTRAELECOL el 18 de septiembre de 2003 (fs. 129 a 171)»; y de las «Convenciones colectivas de trabajo 1976-1978 y 1982-1983 (fs.82 a 102)». En la demostración del cargo, la recurrente advirtió que, la respectiva revisión de la convención colectiva de trabajo estuvo legitimada a partir de la intención de la empresa y el sindicato de buscar una solución a la viabilidad financiera de la empresa.
Radicado n.º 72458 SCLAJPT-10 V.00 13 Por lo tanto, expuso que, a la luz del artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, las partes estaban habilitadas para modificar la convención a través del acuerdo suscrito, por lo que concluyeron que, En este caso, las partes se pusieron de acuerdo sobre la existencia de una situación de inestabilidad financiera de la Empresa y dejaron constancia de ello en el texto del acuerdo, con lo cual resulta evidente que sí se cumplió con el requisito que el Tribunal consideró ausente, sencillamente porque no apreció adecuadamente el texto del acuerdo de septiembre 18 de 2003 que aparece a partir del folio 480 del expediente.
En la parte inicial de la hoja 7 del acuerdo (f. 135) se observa la anotación que anteriormente se transcribió. Tal expresión es contundente en cuanto a que la Empresa en tal momento se encontraba en condiciones que la hacían inviable, lo que equivale a decir, aunque con palabras diferentes, que había una situación de alteración de la normalidad económica, y en la real existencia de tal anormalidad estuvieron de acuerdo empresa y sindicato como se concluye del reconocimiento que en tal sentido hicieron las dos partes.
Salta a la vista el desatino del Tribunal al no tener por cumplidas las condiciones exigidas por el artículo 480 del C.S.T. para tener por viable la revisión de la convención colectiva de trabajo prevista en la citada disposición. Se incluyen como mal apreciados los textos convencionales en los que se apoyó el ad quem porque de haber visto el Tribunal que sí era procedente tener el convenio del 18 de septiembre de 2003 como una expresión de la figura de la revisión de la convención colectiva de trabajo, no hubiera acudido a los textos convencionales en cuestión cuya apreciación, por tal motivo, resultó errada.
VIII. CONSIDERACIONES Del análisis de los cargos presentado, encuentra la Sala que los problemas a resolver se contraen a determinar si el Tribunal se equivocó o no al definir (i) si había lugar a modificar el texto extralegal referido, de conformidad con la figura jurídica de la revisión plasmada en el artículo 480 del Radicado n.º 72458 SCLAJPT-10 V.00 14 Código Sustantivo del Trabajo; y (ii) al considerar que el artículo 51 del acuerdo extraconvencional suscrito el 18 de septiembre de 2003 entre Electricaribe S.A. y Sintraelecol, era ineficaz por cambiar las condiciones para acceder a la pensión de jubilación de sus trabajadores. 1.
Del Acuerdo Extralegal suscrito el 18 de septiembre de 2003: finalidad y alcance Ha sido objeto de estudio para esta Corporación, lo atinente al rol que desempeñan los acuerdos extra convencionales celebrados entre un sindicato y la empresa con posterioridad a la suscripción de una convención colectiva de trabajo. Al respecto, se estableció que, por una parte, existen aquellos que tienen la condición de ser aclaratorios, es decir, los que buscan remediar las confusiones o dicotomías que emanan del ejercicio hermenéutico de un instrumento convencional; por otro lado, están los modificatorios, que buscan principalmente cambiar aspectos sustanciales que ya fueron en su momento acordados o, según el caso, introducir unos nuevos (CSJ SL12575-2017).
En cualquiera de las dos categorías, lo cierto es que no son exigibles las formalidades consagradas en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para efectos de reputar, en principio, como válidos los acuerdos a los que hubieren arribado las partes. Radicado n.º 72458 SCLAJPT-10 V.00 15 No obstante, en lo que concierne a los acuerdos modificatorios, se ha definido con suficiencia que estos deben siempre propender a mejorar las condiciones que previamente fueron pactadas por las partes a través de la creación de una convención colectiva de trabajo, so pena de resultar inaplicables.
En otras palabras, serán ineficaces todos aquellos documentos que cambien los derechos contenidos en un acuerdo extralegal y que representen un desmedro para los trabajadores por él cobijados (CSJ SL2105-2015). Así las cosas, descendiendo al caso se tiene que el artículo 51 del acuerdo extralegal suscrito el 18 de septiembre de 2003, ya ha sido revisado por la Sala, concluyendo a través de su reiterada y pacífica jurisprudencia (CSJ SL16875-2017, CSJ SL2588-2018, CSJ SL2392-2018, CSJ SL2417-2018, CSJ SL 1546-2018, CSJ SL750-2018, CSJ SL2914-2018, CSJ SL1178-2018, CSJ SL1217-2018, CSJ SL1197-2018, CSJ SL20006-2017, CSJ SL12575-2017, CSJ SL13649-2017, CSJ SL2105-2015, CSJ SL, 3 julio 2008, radicación 32347 y CSJ SL, 20 junio 2012, radicación 39744, entre otras), que los efectos del mismo resultaron regresivos para todos aquellos trabajadores que pretendieron causar el derecho a la pensión de jubilación en virtud del artículo 5º de la Convención Colectiva 1976-1978, por lo que inexorablemente debía tenerse como ineficaz.
Radicado n.º 72458 SCLAJPT-10 V.00 16 En tal sentido, la providencia CSJ SL13649-2017, resolviendo un caso de idénticos contornos y en donde medió como parte la misma entidad accionada, dispuso: De lo anterior, resulta claro que ese documento o acuerdo extra convencional no se propuso hacer más inteligible la convención colectiva para entonces vigente ni mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de transformarla en el sentido de aumentar el tiempo de servicios establecido para causar la prestación. En ese orden, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra-convencional, resulta inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo. […] De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquella. 2.
De la figura de la revisión contenida en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo La fundamentación hecha por la casacionista tiene que ver con el hecho de que el acuerdo extralegal suscrito el 18 de septiembre de 2003 fue el medio por el cual Sintraelecol y Electricaribe S.A., modificaron la Convención Colectiva de Trabajo en su momento vigente, legitimados por la figura de la revisión del artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por ende, dijo que de haber sido valorada en debida forma la documental de folios 82 a 102 y 129 a 171 del primer cuaderno, habría concluido que el objeto del tantas veces Radicado n.º 72458 SCLAJPT-10 V.00 17 mencionado acuerdo adicional no era otro que «[…] lograr la viabilidad financiera de la Empresa». Al respecto, se tiene que, ciertamente, el citado artículo 480 constituye un mecanismo a través del cual las partes pueden modificar una convención colectiva de trabajo, siempre que «[…] sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica».
Sin embargo, esta Corporación ya analizó en casos similares la exposición de motivos del acuerdo extralegal suscrito el 18 de septiembre de 2003 (visible en los folios 451 a 486 del tercer cuaderno), y determinó que este no obedeció a la necesidad de menguar alteración económica alguna, sino que, por el contrario, buscó la unificación de distintos textos convencionales.
En ese orden de ideas, el fallo CSJ SL13649-2017, consideró que, La empresa ha tenido en cuenta que el día 4 de agosto de 1998, mediante (…) escrituras públicas (…) se perfeccionó la trasferencia de activos de las Electrificadoras Bolívar, Magangué, Córdoba y Sucre, y los convenios de sustitución patronal nexos a los mismos, manteniendo cada una de ellas sus propios regímenes convencionales, vigentes en los Distritos que hoy están agrupados en una sola Empresa (…), lo que implica especial dificultad para alcanzar en el futuro un régimen convencional único.
Este nuevo Acuerdo entre el Sindicato de Trabajadores de Electrocosta de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (Sintraelecol) y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P.( ELECTROCOSTA) es el resultado del esfuerzo conjunto de las partes para un nuevo avance al propósito de unificación convencional, en lo que se refiere a condiciones laborales sin perjuicio de los regímenes convencionales existentes en cada Distrito en la forma en que quedan incorporados en los anexos del mismo.
Radicado n.º 72458 SCLAJPT-10 V.00 18 […] Este Acuerdo contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones y representa el avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora (…). En este contexto, las partes reconocieron igualmente, que se hizo necesario concluir el presente Acuerdo como condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la Empresa. […] Por el contrario, los términos del acuerdo trascrito evidencian que para la demandada, desde mucho antes de la firma del acuerdo extra convencional, más concretamente, desde cuando decidió adquirir los activos de las electrificadoras que patronalmente sustituyó, era perfectamente previsible la existencia de múltiples acuerdos convencionales, al punto que fue ello lo que la condujo a implementar el camino hacia su unificación, con otro fin sucedáneo: propender por la viabilidad financiera de la empresa y precaver eventuales y futuras dificultades económicas.
Los cargos no prosperan. Sin costas dado que no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veinte (20) de abril de dos mil quince (2015) por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral que instauró NÉSTOR MARTÍNEZ GUERRERO en contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. y del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA, Radicado n.º 72458 SCLAJPT-10 V.00 19 SINTRAELECOL.
ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., ELECTRICARIBE S.A. Sin costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ