Radicación n.° 49120 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL1330-2018 Radicación n.° 49120 Acta 14 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALMA NORA BAENA PARRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de septiembre de 2010, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
AUTO En atención al memorial visible a folios 206 a 207 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (Hoy liquidado), a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
I.
ANTECEDENTES ALMA NORA BAENA PARRA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 8 de mayo de 2005, en cuantía inicial de $3.073.487.oo, «o el mayor valor que resulte probado», con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año; y los intereses moratorios o la indexación de las sumas adeudadas.
En subsidio, pidió que se condenara a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 8 de octubre de 2005, en cuantía inicial de $2.801.640.27, «o el mayor valor que resulte probado»; y la indexación o los intereses moratorios. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 8 de octubre de 1950; que su vida laboral constaba de «10224 días laborados al sector público y otros cotizados al “ISS”; que equivalen a 28 años 04 mes 24 días, igual a 1461 semanas»; que había realizado la última cotización al ISS en el mes de mayo de 2002 y reportó la novedad de retiro; que, mediante Resolución No. 021237 de 2006, la entidad demandada le reconoció la pensión de vejez, a partir del 8 de octubre de 2005, en cuantía inicial de $2.316.665.oo; que agotó la vía gubernativa; que era beneficiaria del régimen de transición; que en la resolución por la cual se le reconoció la pensión de vejez, la entidad aceptó que había laborado y cotizado 1435 semanas y que le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de igual año, la Ley 797 de 2003, la Ley 33 de 1985 y otras disposiciones; que su pensión de vejez se había liquidado con una tasa de reemplazo del 71.77%, siendo que, de conformidad con la referida normativa, el monto de la pensión debía ser del 90% o del 75% del IBL; que el ISS no había dado aplicación al artículo 20 del citado Acuerdo 049 de 1990, que disponía que la prestación se debía liquidar tomando los valores sobre los cuales se había cotizado durante las últimas 100 semanas.
Al contestar la demanda, la entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el reconocimiento de la pensión de vejez a la demandante y el agotamiento de la vía gubernativa. Lo demás dijo que no le constaba o no era un hecho. En su defensa propuso las excepciones de fondo de “ ausencia de causa para pedir o petición en abstracto ”, cumplimiento de la obligación, improcedencia del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, buena fe del ISS, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, compensación, prescripción y la genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de julio de 2009, condenó a la demandada a pagar a la demandante $41.638.107.oo, por concepto de reajuste de la pensión de vejez, a continuar pagando la prestación, a partir del 1 de agosto de 2009, en cuantía de $4.277.003.oo mensuales y a indexar las sumas adeudadas (Folios 65 a 77).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el ISS y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 25 de agosto de 2010, revocó el de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de demanda (Folios 88 a 99). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que «atendiendo las características propias de la vida laboral de la actora», su pensión se debía reconocer con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como en efecto se había hecho; que ello era así, por cuanto, según la resolución de reconocimiento de la prestación, aquella había laborado 614 semanas en el sector público sin efectuar cotizaciones al ISS, que agregadas a las 821 sufragadas a dicho instituto, arrojan un total de 1435, «suficientes para acceder a la pensión de vejez consagrada en el artículo 9° antes transcrito –Ley 797 de 2003 (sic)-, mismo que (…), permite efectuar la sumatoria de tiempos de servicios y cotizaciones, sumatoria que antes de expedirse la Ley 100 de 1993 no estaba permitida –salvo para quienes se beneficiaban del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, conocida como pensión por aportes-».
Seguidamente, transcribió el ad quem el artículo 13 de la ley de seguridad social y apartes de la sentencia CSJ SL, 23 ag. 2006, rad. 27651, para concluir que la liquidación de la pensión reconocida por el ISS «se encuentra ajustada a derecho, puesto que para ello se dio aplicación a la ley vigente al momento de cumplir la edad mínima -797 de 2003- que en su artículo 10° dice: (…)».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, por cuanto se encuentran dirigidos por la misma vía, denuncian la violación de similar elenco normativo, se sirven de argumentos complementarios y persiguen idéntico fin.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por interpretación errónea, «los artículos 7, 10, 13 literales c), f), h), 33, 34, 36 inciso 2°, 50, 141, 142 de la ley 100 de 1993. Artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional». En la demostración, aduce el censor que el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra el régimen de transición y la posibilidad de sumar a las semanas cotizadas al ISS, las sufragadas a cajas o fondos de seguridad social y las servidas al sector público.
Seguidamente, transcribe los artículos 7, 10 y 13 del citado ordenamiento, para señalar que el objetivo del sistema general de pensiones es garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones establecidas en dicha ley, «incluidas las de transición», por lo que «en este caso debe aplicarse esas normativas, que regimientan y complementan el transito (sic) legislativo en el régimen privado y reconocer así la pensión con todos los tiempos».
Enseguida, afirma el censor que la sumatoria de tiempos públicos y privados pretendida, a la cual no accedió el ad quem, no es ninguna novedad, pues la Ley 71 de 1988 ya la permitía. En su apoyo transcribe pasajes de las sentencias CC C-177 de 1998 y CC T-090 de 2009. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por infracción directa, «los artículos 7, 10, 13 literales c), f), h), 33, 34, 36 inciso 2°, 50, 141, 142 de la ley 100 de 1993.
Artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional». En la demostración, transcribe el censor las mismas disposiciones que en el cargo anterior para aducir iguales argumentos e insiste en que el Tribunal se rebeló contra las normas relacionadas en la proposición jurídica. RÉPLICA CONJUNTA A LOS CARGOS El opositor aduce que el recurrente no explica el error en la interpretación normativa que le endilga al Tribunal, cuya decisión, afirma, está acorde con lo adoctrinado por esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, varios de cuyos pasajes reproduce.
CONSIDERACIONES Dada la vía escogida para el ataque, debe ponerse de presente que no se controvierten los supuestos fácticos que dio por sentados el Tribunal, tales como que la demandante había laborado 614 semanas en el sector público sin efectuar cotizaciones al ISS, que agregadas a las 821 sufragadas a dicho instituto, arrojan un total de 1435.
Tampoco hubo discusión sobre que el ISS reconoció la pensión de vejez a la actora con sujeción integral a la Ley 100 de 1993. En relación con los cargos formulados, se observa que están encauzados a que se determine jurídicamente, que es procedente la sumatoria de los tiempos públicos con los cotizados al ISS, a efectos de reconocer pensiones bajo el sistema pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, o de conformidad con la Ley 71 de 1988, aplicables en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Al respecto, anota la Corte que no se equivocó el juez colegiado al considerar, en relación con quien es beneficiario del régimen de transición, que para establecer el cumplimiento del tiempo exigido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no es posible sumar los períodos servidos al sector público que no fueron cotizados al ISS, ya que la disposición referida no establece esa posibilidad.
Así lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, como la contemplada en la sentencia del 10 de marzo de 2009, radicación 35792, reiterada en la CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 44867, en la que se dijo: Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo.
Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable.
Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
Pero dichas cotizaciones se entiende que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella.
Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulación normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes sufragados a entidades de previsión social oficiales y los efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha dado en denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una situación jurídica distinta de la planteada por el recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al aludido Acuerdo 049 de 1990.
Para la Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice apoyar en los principios que orientan la seguridad social en Colombia, resulta contraria al texto explícito del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y supondría una excepción no contemplada en esa disposición, que fraccionaría la aplicación, en materia de semanas de cotización, del régimen anterior al cual se hallaba afiliado al beneficiario, pues supondría que para efectos de establecer el número de semanas cotizadas se aplicaría dicho régimen, pero para contabilizarlas se tomaría en cuenta lo establecido por la señalada ley 100, lo cual no resulta congruente.
Por lo anterior, cabe decir que no incurrió el Tribunal en la interpretación errónea que se le endilga, en relación con los efectos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la hermenéutica adoptada consulta en un todo el sentido de esa disposición denunciada. Siguiendo las anteriores directrices, que encajan perfectamente en el presente caso, se concluye que no es posible sumar tiempos no cotizados al Seguro Social con el fin de completar la densidad de semanas exigida como requisito para acceder a la pensión de vejez bajo las prerrogativas consagradas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, el juez plural omitió estudiar la posibilidad de sumar tiempos de servicio al Estado con semanas cotizadas al ISS, para efectos del reconocimiento de la denominada pensión de jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de 1988, cuyo artículo 7 dispone: A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
Considera la Sala que el ad quem no aplicó la disposición pretranscrita e interpretó con error el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, no obstante dar por sentado que la promotora del proceso era beneficiaria del régimen de transición y que había prestado sus servicios para el Estado, además de haber efectuado cotizaciones al ISS, no estudió la viabilidad de acceder a la reliquidación pensional pretendida, a la luz del citado artículo 7 de la Ley 71 de 1988, que permite sumar los tiempos de servicio para entidades públicas con las semanas cotizadas al ISS, con el fin de completar el tiempo necesario para adquirir el derecho a la pensión, régimen anterior que también resultaba aplicable a la actora de ser más favorable.
Importa anotar que era deber del Tribunal analizar la procedencia de la reliquidación solicitada, bajo los parámetros de dicho ordenamiento, dado que la demandante siempre alegó su calidad de beneficiaria del régimen de transición y, en tal condición, ese era el régimen que le resultaba aplicable y, precisamente, es el juez de la causa quien determina la norma aplicable, así las partes invoquen una distinta.
Al respecto, esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL10948-2014, adoctrinó: En este asunto, sin duda, era necesario para el Tribunal, tras la invocación del peticionario de ser beneficiario del régimen de transición, no solo acudir a la disposición del Acuerdo 049 de 1990, sino encuadrar el asunto en toda su dimensión normativa. En efecto la decisión solo se restringió a determinar que no era tal disposición, sino el artículo 33 modificado de Ley 100 de 1993 el llamado a resolver la controversia, sin advertir que la sumatoria de tiempos públicos y privados era viable en la pensión prevista en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, no obstante ninguna advertencia hizo sobre la materia cuando descartó aplicar el Decreto 758 de 1990, lo que sin duda afectó el reconocimiento del actor, máxime cuando señaló que «en el régimen anterior al establecido en la Ley 100 de 1993 no se permitía la sumatoria de tiempos cotizados al ISS o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicios como servidores públicos», aun cuando para el 13 de marzo de 2008 había satisfecho 1101,1428 semanas.
Debe recalcarse que la sola invocación en la demanda inicial sobre la disposición que el actor considera debe aplicarse para dirimir una especial controversia, no restringe al Juez en punto de su estudio, pues está llamado es a encuadrar los hechos que se exponen a las disposiciones jurídicas para de esa manera hacer efectivo el derecho sustancial.
En este evento, sin duda, lo que debió el juez plural al encontrar inaplicable el multicitado Acuerdo 049 de 1990, fue indagar si existía otra norma que regulara el asunto en respeto de la transición, que en el sub lite no era otra que el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. Ahora bien, cumple anotar que esta Corporación había sostenido que bajo la regulación de la Ley 71 de 1988 no era posible sumar tiempos de servicio, al considerar que «que no se refirió para nada el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 a la posibilidad de que los aportes pudieran ser reemplazados por tiempos de servicios en los cuales no hubo cotización o pago de aportes, lo que indicaba claramente que la exigencia para acceder a la pensión eran los aportes y no los tiempos de servicios en los cuales no se cotizó. » Además de que «el Decreto 1160 de 1989 (…) fue perentorio en señalar en su artículo 21 que no se computaría como tiempo para acceder a la pensión por aportes, “el laborado en empresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de vejez, invalidez y muerte, ni el laborado en entidades oficiales de todo los órdenes cuyos empleados no aporten al Sistema de Seguridad Social que los protege”.
(CSJ SL, 7 May 2008, Rad. 32615) No obstante, en sentencia CSJ SL 4457-2014, esta Sala de la Corte rectificó su criterio jurisprudencial, por cuanto el derecho a la pensión no podía verse truncado por la circunstancia de que la entidad empleadora no hubiese efectuado aportes a una caja de previsión social. En la citada providencia se dijo: En este orden de ideas, conforme a los postulados constitucionales y legales atrás referidos, y frente a la citada decisión del Consejo de Estado a través de la cual se declaró la nulidad del artículo 5° del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, reglamentario del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social.
(Subrayas del texto) En estas condiciones y dada esta orientación jurisprudencial de la Sala, debe concluirse que se equivocó el ad quem al descartar la aplicación del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, ante la evidencia de que la demandante había prestado sus servicios para el Estado y cotizado al ISS como trabajadora particular, por lo que los cargos son fundados.
Se casará la sentencia impugnada. FALLO DE INSTANCIA Además de las consideraciones expuestas en sede de casación, para la decisión de instancia cumple señalar que, según se infiere de la Resolución No. 021237 de 2006, expedida por el ISS (Folios 11 a 15), la demandante prestó sus servicios para el departamento de Antioquia entre el 2 de abril de 1976 y el 26 de marzo de 1981 y para la Empresa Metropolitana para la Seguridad –METROSEGURIDAD- entre el 2 de abril de 1976 y el 30 de junio de 1995, sin cotización al ISS.
Del mismo acto administrativo también se desprende que, entonces, la promotora del proceso laboró para entidades públicas, sin cotizar al ISS, durante 614 semanas y, además, cotizó al ISS un total de 821 semanas, de manera que cuenta con un total de 1405 semanas, entre tiempos de servicio al Estado y cotizaciones al ISS, es decir, satisface el requisito de los 20 años de servicio y aportes.
Como la actora es beneficiaria del régimen de transición, le asiste derecho a la pensión de jubilación por aportes de que trata el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, que dispone: A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
Comoquiera que para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, a la demandante le hacían falta más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación de la prestación debía calcularse con arreglo a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el cual y tal como lo hizo el instituto demandado Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
El artículo 8 del Decreto 2709 de 1994, por su parte, dispone que el monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75 % del salario base de liquidación. Así las cosas, resulta procedente ordenar la reliquidación de la pensión de la demandante en cuantía equivalente al 75% del ingreso base de liquidación, que es de $3.227.901.
Entonces, la cuantía inicial de la prestación se fija en $2.420.925,75. El valor de las diferencias causadas hasta el mes de marzo de 2018 asciende a $22.642.894, según la siguiente liquidación: De otro lado, estima la Sala que no hay lugar a imponer condena por concepto de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ya que tiene adoctrinado la Corte que estos no resultan procedentes en tratándose de reajustes pensionales.
En efecto, conforme lo ha definido la Corte, sólo son viables dichos intereses cuando se trata del reconocimiento de la prestación completa, pues ello se desprende del texto de la norma. Sobre este punto, es pertinente rememorar lo expresado en sentencia CSJ SL, 22 nov. 2004, rad. 23309, reiterada en sentencias CSJ SL, 2 ag. 2011, rad. 38926 y CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 43658, cuando se dijo: Más no puede tener viabilidad la imposición de dicha medida, como cuando en el caso de autos, se trata de una diferencia pensional, más no de la falta de reconocimiento de la prestación. Así se ha definido de tiempo atrás en la sentencia 13717 traída a colación en la de radicación 21027 del 3 de septiembre de 2003 que a la letra señala:.
Comoquiera que en este caso se ordenará la reliquidación de la pensión de la actora, se absolverá a la demandada de los intereses moratorios solicitados. Sin embargo, con el fin de mitigar la pérdida del poder adquisitivo que sufre la moneda por el simple transcurso del tiempo en economías inflacionarias como la colombiana, se ordenará que las sumas adeudadas a la demandante por concepto de diferencias pensionales sean actualizadas a la fecha de su pago, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor que certifique el DANE.
Se declarará no probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada en atención a que la pensión por aportes de la demandante se causó a partir del 8 de octubre de 2005 y la demanda que dio origen al proceso fue presentada el 7 de noviembre de 2007 (Folio 10), es decir, dentro de los 3 años de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Según lo analizado, no es posible confirmar la sentencia proferida por la juez de primera instancia, como se solicita en el alcance de la impugnación, dado que allí se ordenó el reajuste de la pensión de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en cuantía equivalente al 90% del ingreso base de liquidación, ordenamiento que, como se dijo en sede de casación, no le era aplicable a la demandante.
De esta manera queda resuelto el recurso de apelación interpuesto por el ISS contra la decisión de primera instancia. Los razonamientos que anteceden resultan suficientes para modificar la sentencia proferida el 15 de julio de 2009, por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín dentro del presente asunto, en el sentido condenar al ISS a reajustar la pensión por aportes de la actora, a partir del 8 de octubre de 2005, en cuantía inicial de $2.420.925,75, junto con los reajustes legales y las mesadas adicionales previstas en la ley.
Asimismo, se condenará a la entidad llamada a juicio a indexar las sumas adeudadas a la actora por concepto de diferencias en las mesadas pensionales causadas. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad de los cargos. Las costas de ambas instancias estarán a cargo de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALMA NORA BAENA PARRA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En sede de instancia modifica la sentencia proferida el 15 de julio de 2009, por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín dentro del presente asunto, en el sentido de condenar al ISS a reajustar la pensión por aportes de la actora, a partir del 8 de octubre de 2005, en cuantía inicial de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($2.420.925,75), junto con los reajustes legales y las mesadas adicionales previstas en la ley.
Las diferencias causadas a 31 de marzo de 2018, ascienden a VEINTIDÓS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($22.642.894), según lo expuesto en la parte motiva. Asimismo, se condena a la entidad llamada a juicio a indexar las sumas adeudadas a la actora por concepto de diferencias en las mesadas pensionales causadas.
Absuelve de las demás pretensiones. Costas como se dijo en la parte resolutiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 PENSIÓNPENSIÓNNo. DEVALOR DESDEHASTARECONOCIDAREAJUSTADAPAGOSDIFERENCIAS 08/10/2005 31/12/20052.316.665,00$ 2.420.925,75$ 104.260,75$ 3,77 $ 392.715,49 01/01/200631/12/20062.429.023,25$ 2.538.340,65$ 109.317,40$ 13 $ 1.421.126,15 01/01/200731/12/20072.537.843,49$ 2.652.058,31$ 114.214,82$ 13 $ 1.484.792,60 01/01/200831/12/20082.682.246,79$ 2.802.960,43$ 120.713,64$ 13 $ 1.569.277,30 01/01/200931/12/20092.887.975,12$ 3.017.947,49$ 129.972,37$ 13 $ 1.689.640,87 01/01/201031/12/20102.945.734,62$ 3.078.306,44$ 132.571,82$ 13 $ 1.723.433,69 01/01/201131/12/20113.039.114,41$ 3.175.888,76$ 136.774,35$ 13 $ 1.778.066,54 01/01/201231/12/20123.152.473,37$ 3.294.349,41$ 141.876,03$ 13 $ 1.844.388,42 01/01/201331/12/20133.229.393,73$ 3.374.731,53$ 145.337,81$ 13 $ 1.889.391,50 01/01/201431/12/20143.292.043,96$ 3.440.201,32$ 148.157,36$ 13 $ 1.926.045,69 01/01/201531/12/20153.412.532,77$ 3.566.112,69$ 153.579,92$ 13 $ 1.996.538,97 01/01/201631/12/20163.643.561,24$ 3.807.538,52$ 163.977,28$ 13 $ 2.131.704,65 01/01/201731/12/20173.853.066,01$ 4.026.471,99$ 173.405,97$ 13 $ 2.254.277,67 01/01/2018 31/03/2018 4.010.656,41$ 4.191.154,69$ 180.498,28$ 3 $ 541.494,84 TOTAL22.642.894,39$ FECHAS DIFERENCIA