Micelio
SL133-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 3995 de 2008Decreto 720 de 1994Ley 100 de 1193Ley 100 de 1993Ley 2430 de 2024Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL133-2026 Radicación n.° 08001-31-05-012-2022-00020-01 Acta 4 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 31 de enero de 2025, en el proceso que VIRGINIA DE LAS SALAS BUSTOS instauró contra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y la recurrente, trámite al que se vincularon como litisconsortes necesarios a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y a COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS.

Radicación n.° 08001-31-05-012-2022-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Virginia de las Salas Bustos demandó a Protección SA y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado que realizó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como consecuencia, pretendió que se le ordenara a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez una vez cumpla con los requisitos para acceder a esta.

En sustento de sus pretensiones, indicó que estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, desde 1986 y que se trasladó al Régimen de Ahorro Individual administrado por Protección SA en 1996 sin haber recibido la información suficiente sobre las ventajas y desventajas de su decisión. Señaló que el 10 de septiembre de 2019 radicó una petición ante Colpensiones con el fin de que reactivara su afiliación ante dicha entidad, frente a la cual recibió respuesta negativa.

Agregó que el 27 de julio de 2020 presentó una nueva solicitud con el fin de que se realizara el traslado de régimen del RAIS al RSPMPD, ante la que le respondieron que «el afiliado no puede trasladarse de régimen faltando menos de 10 años para adquirir la edad de pensión a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, salvo los dos casos estipulados en el Literal B del artículo 13 de la referida ley», situación que no ocurría en el asunto bajo estudio.

Radicación n.° 08001-31-05-012-2022-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Por último, destacó que el 6 de agosto de 2020 elevó memorial ante Protección SA con el fin de lograr el mencionado traslado; sin embargo, también recibió respuesta negativa (PDF n.° 5 del c.1 del Juzgado). Al contestar la demanda, Protección SA se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Frente a los hechos, manifestó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones inexistencia de las obligaciones, «inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declarara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa» (PDF n.° 11 del c.1 del Juzgado). Por su parte, Colpensiones también se opuso a las pretensiones.

En punto a los hechos, aceptó únicamente la fecha de afiliación de la actora al ISS y las respuestas negativas ante sus solicitudes de traslado. En cuanto a los demás, refirió que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, formuló las excepciones de «inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones», inexistencia del derecho reclamado y de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y las «innominadas y genéricas» (PDF n.° 14 del c.1 de primera instancia).

Mediante proveído de 17 de abril de 2023, el Juez de conocimiento, ordenó integrar como litisconsortes necesarios Radicación n.° 08001-31-05-012-2022-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 4 a las AFP Porvenir SA y Colfondos SA (PDF n.° 13 del c.1 de primera instancia). En lo que respecta a Colfondos SA, se opuso a las pretensiones de la demanda y, en lo referente a los hechos, aceptó los relacionados con las solicitudes presentadas por la demandante y las respuestas frente a estas.

Planteó como excepciones las de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, ausencia de vicios del consentimiento, «validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad», «ratificación de la afiliación del actor del fondo de pensiones obligatorias administrado por Colfondos S.A.», «prescripción de la acción para solicitar nulidad del traslado», «inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe.

Art.20 y 108 Ley 100 de 1993», «inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa. Articulo (sic) 20 Ley 100 de 1193. (sic) Mod. Ley 797/2003», «imposibilidad de traslado de regimen (sic) por prohibición legal», improcedencia de condena en costas, compensación y pago, innominada o genérica (PDF n.° 3 del c.2 de primera instancia).

Por último, Porvenir SA también se opuso a las pretensiones y, sobre los hechos, manifestó que no le constaban. Radicación n.° 08001-31-05-012-2022-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Propuso las excepciones de buena fe, «Ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado», «aceptación tácita de las condiciones del RAIS», prescripción y compensación (PDF n.° 4 del c.2 de primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 24 de julio de 2024, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió (PDF n.° 17 del c.2 de primera instancia):

PRIMERO: DECLÁRESE la ineficacia del traslado REGIMEN (sic) DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA al REGIMEN (sic) DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD efectuado por la señora VIRGINIA DE LAS SALAS BUSTOS, con base en lo establecido en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDA: ORDÉNASE a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a que efectúe el traslado de todos los aportes, rendimientos e intereses, sumas adicionales aseguradas, cuotas abonadas, seguros previsionales, bonos pensionales, primas de reaseguros y los gastos de administración que son propiedad de la señora VIRGINIA DE LAS SALAS BUSTOS a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES debidamente indexados, en el término de 15 días hábiles una vez ejecutoriada esta providencia.

TERCERO: ORDÉNASE a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES reciba los aportes, rendimientos e intereses, sumas adicionales aseguradas, cuotas abonadas, seguros previsionales, bonos pensionales, primas de reaseguros y los gastos de administración que le traslade la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional realizado por la señora VIRGINIA DE LAS SALAS BUSTOS y la reactive en el sistema de REGIMEN (sic) DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA.

CUARTO: DECLÁRASE que la demandante VIRGINIA DE LAS SALAS BUSTOS es beneficiaria de una pensión de vejez conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993.

QUINTO: CONDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de Radicación n.° 08001-31-05-012-2022-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 6 una pensión de vejez en favor de la demandante VIRGINIA DE LAS SALAS BUSTOS, a partir del 01 de mayo de 2024, en cuantía de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA NUEVE MIL NOVENTA PESOS ($1.839.090), aplicando las 13 mesadas anuales, la cual deberá ser reajustada conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

SEXTO: CONDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante VIRGINIA DE LAS SALAS BUSTOS, el retroactivo pensional causado desde el 01 de mayo de 2024 hasta el 24 de julio de 2024, la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($3.310.362), sin perjuicio de las mesadas que en lo sucesivo se sigan causando.

SEPTIMO: (sic) ORDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a incluir en nómina de pensionados a la señora VIRGINIA DE LAS SALAS BUSTOS, teniendo en cuenta la pensión de vejez reconocida en esta providencia.

OCTAVO: AUTORICESE (sic) a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a efectuar el respectivo descuento de los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud a la EPS en la que se encuentra afiliada o escoja la demandante.

NOVENO: ABSUELVASE (sic) a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, de todas las pretensiones de la demanda, al no ser estos los fondos a los cuales se encuentra afiliada la demandante actualmente.

DÉCIMO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que Protección SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, a través de la sentencia del 31 de enero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió (PDF n.° 8 del c. de segunda instancia): Radicación n.° 08001-31-05-012-2022-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 7 1° REVOCAR parcialmente los numerales (sic) 2 de la sentencia del 24 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla al interior del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por la señora VIRGINIA DE LAS SALAS BUSTOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PROTECCION (sic) S.A., y las integradas como litisconsortes necesarios COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS (sic), y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., el cual quedará así: “SEGUNDO: ORDÉNASE a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a que efectúe el traslado de todos los aportes, tales como cotizaciones, bonos pensionales de haberse redimido, más rendimientos que son propiedad de la señora VIRGINIA DE LAS SALAS BUSTOS a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES en el término de 15 días hábiles una vez ejecutoriada esta providencia.” 2° REVOCAR la forma como fue proferida la condena en los numerales 4, 5, 6 y 7 de la sentencia de primera, para en su lugar, ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora VIRGINIA DE LAS SALAS BUSTOS, la pensión de vejez de acuerdo con los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, condicionada su exigibilidad a que la demandante acredite el retiro del sistema.

La liquidación de la pensión deberá efectuarse conforme se expuso en la parte motiva. 3° CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal recordó que la actora se vinculó al ISS –hoy Colpensiones– el 16 de enero de 1986; que el 11 de abril de 1996 efectuó el traslado del RSPMPD al RAIS a través de la AFP Colmena, hoy Protección SA.

Asimismo, señaló que efectuó traslados entre Colfondos SA, «Horizonte» y Protección SA, y que la inconformidad de la actora radicaba en que al momento de migrar de régimen no se le brindó información suficiente, Radicación n.° 08001-31-05-012-2022-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 8 completa, veraz y clara sobre las consecuencias de dicho cambio. En ese sentido, señaló que el problema jurídico a resolver consistía en determinar «en cabeza de quién se encuentra la carga de la prueba de demostrar la recepción de información por parte de un afiliado al sistema general de pensiones, previo a su traslado de régimen».

Resaltó que el artículo 167 del Código General del Proceso dispuso que las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba y estimó que: [ ] como sucede en el presente caso, en el cual se afirma no haberse recibido la debida asesoría previo al traslado, por tanto, bajo esas circunstancias se invierte la carga de la prueba en contra de fondo de pensiones, a quien le corresponde demostrar haber entregado a su nuevo afiliado información suficiente sobre las ventajas y desventajas del cambio de régimen pensional.

Así mismo, debe tenerse en cuenta que el artículo 1604 del Código Civil, enseña que la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo, en ese caso a la AFP por ser quien realizó el traslado del RPMPD al RAIS. Seguidamente, aclaró que el debate se debía analizar de conformidad a lo establecido en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y el numeral 1° del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, debido a que era la normatividad vigente a la fecha en que se realizó el traslado –1 de junio de 1996-.

De acuerdo con el mencionado precepto, la obligación de la AFP consistía en suministrar al potencial afiliado la información necesaria y suficiente, de manera que pudiera conocer las implicaciones de un eventual cambio de régimen y, con ello, elegir la opción que mejor se adecuara a sus intereses. Radicación n.° 08001-31-05-012-2022-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Indicó que, a partir de las pruebas aportadas al expediente, resultaba evidente que no existía constancia de que Protección SA hubiera cumplido con su deber de asesoría; adicionalmente, que del interrogatorio de parte de la actora no era posible deducir que hubiera recibido el acompañamiento pertinente.

En cuanto al formulario de afiliación, destacó que: [ ] la suscripción del mismo no suple el deber de la AFP de brindar de manera íntegra la información necesaria sobre las implicaciones que se derivan del traslado de régimen, pues el diligenciamiento de dicho formulario no implica que el afiliado haya sido orientado sobre las ventajas y desventajas del acto que está realizando, por tanto, cuando nos encontramos ante la corroboración del incumplimiento del deber de información frente al acto de traslado de régimen pensional, no se puede tener como prueba tal suscripción, ya que la misma se torna insuficiente para demostrar el acatamiento de la obligación en cuestión, aspecto que encuentra su sustento en lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1688 de 2019, reiterada en la sentencia SL4324 de 2022.

Sobre los efectos de la declaratoria de la ineficacia del traslado, explicó que, de acuerdo con el artículo 1746 del Código Civil, aplicable al caso, las partes tenían derecho a ser restituidas al mismo estado en que se encontraban previo a la existencia del acto o contrato nulo (CSJ SL2877-2020). Seguidamente, aclaró que frente a este debate no procedía la excepción de prescripción debido al carácter declarativo de las pretensiones, esto sumado a que los derechos a la seguridad social son irrenunciables y, al tratarse de una controversia pensional, su exigibilidad podía adelantarse en cualquier tiempo.

Radicación n.° 08001-31-05-012-2022-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Citó la sentencia CC SU-107-2024 y, de conformidad con ella, determinó que Protección SA debía devolver al RSPMPD lo correspondiente a cotizaciones, rendimientos y el bono pensional, si este se pagó efectivamente, dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. De igual manera, consideró que no había lugar al retorno de los intereses, sumas adicionales, cuotas abonadas, seguros previsionales, primas de reaseguro y gastos de administración indexados.

En cuanto al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la actora, dijo que en su historia laboral se observaban 1803.85 cotizadas para abril de 2024, es decir, que acreditó los requisitos de edad y semanas exigidas por los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003. Conforme a lo dicho, explicó que Colpensiones debía: [ ] reconocer y pagar a la demandante una pensión de vejez conforme a la Ley 797 de 2003, incluyendo la totalidad de las semanas cotizadas, como lo solicitó la actora en la demanda, la cual deberá liquidarse aplicando la tasa de reemplazo que resulte de la fórmula contemplada en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 y con el IBL de los últimos 10 años de cotización o el de toda la vida laboral, si es más favorable, en aplicación de los últimos 10 años de cotización o el de toda la vida laboral, si es más favorable, en aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, la liquidación ordenada, deberá pagarse en razón de 13 mensualidades, conforme el Acto legislativo 01 de 2005.

Radicación n.° 08001-31-05-012-2022-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 11 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida «en lo que corresponde a su numeral 1 y 9», para que, en sede de instancia, [ ] CONFIRME el numeral 2 del fallo del a quo y de contera, ordene la remisión de “(…) todos los aportes, rendimientos e intereses, sumas adicionales aseguradas, cuotas abonadas, seguros previsionales, bonos pensionales, primas de reaseguros y los gastos de administración que son propiedad de la señora VIRGINIA DE LAS SALAS BUSTOS a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES debidamente indexados, en el término de 15 días hábiles una vez ejecutoriada esta providencia”, ADICIONÁNDOLO [el segundo] en el sentido de ordenar el traslado del porcentaje destinado al FONDO DE GARANTÍA MÍNIMA DE PENSIÓN, todos estos debidamente detallados y con cargo a sus propios recursos, de ser necesario.

En la misma línea y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, REVOCARÁ el numeral 9 y en su lugar, ORDENARÁ a COLFONDOS Y PORVENIR S.A. la remisión de los gastos de administración, seguros previsionales, primas de reaseguros y los gastos de administración y el porcentaje destinado al FONDO DE GARANTÍA MÍNIMA DE PENSIÓN, descontados durante el periodo que la demandante estuvo vinculada.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa al Tribunal de incurrir en la vulneración: Radicación n.° 08001-31-05-012-2022-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 12 [ ] por la vía directa, se acusa la sentencia recurrida de violar por infracción directa los artículos 230 y 235 de la Constitución Nacional; 16 de la Ley Estatuaria de Administración de Justicia modificado por el artículo 10 de la ley 2430 de 2024, en relación con el 7 del Código General del Proceso, este último como el vehículo para la infracción directa de los artículos 20 y 101 de la Ley 100 de 1993, 7 del Decreto 3995 de 2008, compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, concretamente en sus artículos 2.2.1.1.8, 2.2.1.1.9 y 2.2.2.4.7; todo ello, en relación con los artículos 1746 del CC y 69 del CPL y SS -este último denunciado como violación de medio.

Advierte que no existe controversia en cuanto a que: (i) el traslado de Virginia de las Salas Bustos del RSPMPD al RAIS se hizo efectivo el 1 de abril de 1996 a través de la AFP Colmena; y (ii) que efectuó traslados entre las distintas administradoras, Colfondos SA (23 de octubre de 1999), «AFP Horizonte» (1 de octubre del 2000) y Protección SA (1 de mayo de 2001).

Refiere que no comparte la determinación del ad quem de acogerse a los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional en la providencia CC SU-149 de 2021 en cuanto a que, al momento de efectuar la devolución de los saldos contenidos en la cuenta de ahorro individual, se debe deducir lo correspondiente a gastos de administración, prima de seguros previsionales de invalidez, sobrevivientes y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima.

A su vez, difiere de la determinación de absolver a Colfondos y Porvenir de todas las pretensiones. Destaca que los argumentos utilizados por el colegiado no son suficientes para apartarse del precedente que en la materia ha desarrollado esta corporación y que ha sido Radicación n.° 08001-31-05-012-2022-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 13 reiterado, entre otras, en las sentencias CSJ SL1048-2025, SL2533-2024 y SL1008-2021, en las que se ordenó a las AFP remitir a Colpensiones los recursos que componen la cuenta de ahorro individual del afiliado.

Advierte que, aunque es innegable la contradicción y choque de posturas que trajo consigo la mencionada sentencia constitucional, el juez de instancia debe acatar el precedente de esta corporación debido a su calidad de órgano de cierre en materia laboral. Resalta que, al ordenársele a Colpensiones mantener la afiliación de la actora al RSPMPD sin solución de continuidad, el Tribunal debió confirmar la decisión de primer grado: [ ] adicionándolo solo en el sentido de estimar que también debían remitirse el porcentaje descontado y destinado al fondo de garantía de pensión mínima, así como el detalle de las sumas; ya que si entendió que los efectos de ineficacia generan la cesación de todos los efectos del acto y, por consiguiente, se tiene como si nunca hubiera existido, ¿cómo sustentar (salvo por mero arbitrio) que todos los dineros que han ingresado al fondo producto de la afiliación ineficaz no sean devueltos a mi representada? Agrega que la prima de reaseguros de Fogafín y las de seguros previsionales se descuentan de forma legal al afiliado según el artículo 20 de la Ley 100 de 1993.

Sin embargo, precisa que, al efectuar estos pagos con ocasión de un vínculo declarado ineficaz, deben ser transferidos al régimen de prima media, y que la AFP es quien debe asumir el faltante del porcentaje que debe girarse al RSPMPD, por ser quien Radicación n.° 08001-31-05-012-2022-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 14 generó el acto en cuestión, conforme al contenido del artículo 10 del Decreto 720 de 1994.

Señala que el Tribunal tampoco podía acoger el criterio de la Corte Constitucional, según el cual dichas devoluciones no pueden afectar el presupuesto de las aseguradoras, ya que la condena recae directamente sobre la AFP, la cual debe asumirla con sus propios recursos. En ese sentido, hace referencia al artículo 7 del Decreto 3995 de 2008.

Sobre el recurso destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, dice que el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, dispone que este aporte se descuenta de forma exclusiva en el RAIS, y la administradora debe conservarlo en una subcuenta separada, ejercer su custodia y trasladarlo, cuando sea el caso, de forma íntegra, como lo establecen los artículos 2.2.1.1.8, 2.2.1.1.9 y 2.2.2.4.7 del Decreto Único Reglamentario, e incluso, como se contempló en la decisión CSJ SL2877-2020, por lo que la omisión de dicho acto generaría un enriquecimiento sin causa y un perjuicio al afiliado y al sistema.

Sobre los rendimientos financieros, argumenta que están a cargo del fondo privado, incluso cuando no se producen en la tasa mínima. En ese sentido, cita el artículo 101 de la Ley 100 de 1993. Añade que, con el fin de salvaguardar la estabilidad del sistema, la garantía de los derechos de la afiliada y la adecuada aplicación normativa, el Tribunal debió acoger el Radicación n.° 08001-31-05-012-2022-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 15 precedente de la Sala de Casación Laboral, pues la decisión CC SU-107-2024 desconoce los efectos propios de la ineficacia. Asimismo, sostiene que, si la administradora incumplió su deber y el traslado no debió realizarse, no existe fundamento para que cobre los gastos de administración ni para que contrate seguros.

En cuanto a Colfondos SA y Porvenir SA, resalta: El colegiado confirmó de manera íntegra este aspecto del juzgado, pasando por alto que, una vez declarada la ineficacia del traslado al RAIS, ninguno de los traslados horizontales que encontró acreditados y no se debaten [dado el sendero escogido] tampoco ha podido efectuarse y, por tanto, los descuentos por gastos de administración, porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima y aportes destinados a las primas de seguros de invalidez, sobrevivientes y FOGAFIN (sic), tampoco han podido ser retenidas (sic) y, por tanto, han debido ser remitidas (sic) al RPM.

VII. RÉPLICA VIRGINIA DE LAS SALAS Considera que los reproches formulados por la recurrente son improcedentes, en la medida en que la sentencia CC SU-107 de 2024 fue clara al establecer que, declarada la ineficacia del traslado, únicamente procede la devolución de los dineros efectivamente disponibles en la Cuenta de Ahorro Individual del asegurado, lo que excluye aquellos conceptos propios de la estructura del RAIS que no integran el patrimonio del afiliado.

Precisa que ello ha sido abordado por esta corte en las sentencias CSJ SL4324-2022, SL2229-2022 y SL2877-2022. Insiste en que el Tribunal aplicó en debida forma la Radicación n.° 08001-31-05-012-2022-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 16 línea jurisprudencial vigente sobre los recursos transferibles al RSPMPD y que Colpensiones no demostró error que amerite casar la decisión recurrida.

VIII. RÉPLICA PROTECCIÓN SA Estima que el Tribunal se limitó a acatar el precedente jurisprudencial que por su naturaleza y efectos vinculantes, estaba obligado a aplicar para resolver el presente asunto. Explica que la sentencia CC SU107-2024, fijó reglas claras sobre el alcance de la ineficacia del traslado y que, en cuanto a los efectos restitutorios derivados de esta, debían circunscribirse al capital efectivamente disponible, a los rendimientos financieros y al bono pensional, en el caso de causarse.

Señala: Al tratarse de una sentencia de unificación, dictada por la Sala Plena y en la que se emplearon dispositivos de extensión sobre sus efectos, su fuerza vinculante no se agotó en los asuntos de tutela de los que allí se ocupó, sino que se proyecta hacia todos los procesos judiciales (incluidos los ordinarios) en curso que versen sobre supuestos fácticos análogos.

De ahí que los efectos de dicha decisión desborden el ámbito interpartes propio de la tutela y deban entenderse como inter pares, en cuanto fijan un criterio obligatorio para situaciones similares. Con suficiencia quedó así expresado en la decisión acatada por el juez de la segunda instancia. Considera que esta corte no puede apartarse del criterio del Tribunal Constitucional, porque estaría desconociendo su carácter de obligatorio cumplimiento.

Agrega que, cuando se presenta una tensión entre la Radicación n.° 08001-31-05-012-2022-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Corte Suprema de Justicia y la Constitucional, se debe revisar la jerarquía normativa y resolver en favor de los mandatos superiores de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución Política. IX. RÉPLICA COLFONDOS SA Señala que la acusación es infundada, debido a que la decisión se encuentra ajustada al precedente constitucional.

Destaca que en el ordenamiento jurídico no existe, en estricto sentido, jurisprudencia obligatoria, pues, por mandato constitucional, esta opera como criterio auxiliar de la actividad judicial. No obstante, puntualiza que los operadores judiciales están sometidos al imperio de la ley, así como a aquellas decisiones de la Corte Constitucional que, mediante pronunciamientos de exequibilidad modulada, adquieren para estos efectos la misma fuerza normativa que las disposiciones emanadas del legislador.

Considera que el juez se encuentra facultado para apartarse de los pronunciamientos de esta corporación y que, en el presente caso, no puede sostenerse que dicho apartamiento se haya producido sin una motivación suficiente, en la medida en que la adopción del criterio fijado por la Corte Constitucional justifica adecuadamente la decisión adoptada.

En cuanto a los conceptos debatidos, señala que estos Radicación n.° 08001-31-05-012-2022-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 18 no ingresaron a la cuenta de la actora y tienen una destinación específica señalada por la ley, por lo que resultaría improcedente ordenar su traslado. X. RÉPLICA PORVENIR SA Resalta que en la acusación se desconoce que la conclusión a la que llegó el juez de primera instancia es que esta sociedad no participó en el traslado de la demandante al RAIS, pues su vinculación a Porvenir fue posterior y sucedió como consecuencia de un cambio de administradora de fondos de pensiones, de manera que no se le puede imputar ninguna consecuencia derivada de la declaratoria de ineficacia, sumado a que a su cargo no se encuentra ningún recurso pensional de la demandante.

Estima que el hecho de que el Tribunal se haya apartado de decisiones previas de esta corporación y haya acogido los lineamientos fijados por el tribunal constitucional no configura infracción normativa alguna. En cuanto a la modificación que efectuó el ad quem en su decisión, expuso: [ ] ordenar su “restitución” a Colpensiones, que no administró esos recursos ni asumió esos riesgos en los periodos anulados, generaría un enriquecimiento sin causa en cabeza del afiliado y del RPM, contrariando la lógica de las restituciones mutuas y los principios que las informan.

La figura de las restituciones mutuas, reconocida tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, exige que cada parte restituya únicamente aquello que efectivamente recibió y que no haya sido consumido en el cumplimiento de la finalidad legal. En este contexto, la Radicación n.° 08001-31-05-012-2022-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 19 devolución de conceptos como gastos de administración o primas de seguros, que ya fueron aplicados a su destino legal y que no permanecen en el patrimonio de la AFP, implicaría un desequilibrio patrimonial injustificado, pues Colpensiones y el afiliado recibirían un beneficio económico por el que no prestaron gestión ni asumieron riesgo alguno. XI.

CONSIDERACIONES Dado que el cargo se orientó por la vía de puro derecho, no es materia de debate: (i) la actora se vinculó al ISS –hoy Colpensiones– el 16 de enero de 1986; (ii) el 11 de abril de 1996 se trasladó del RSPMPD al RAIS a través de la AFP Colmena, hoy Protección SA; (iii) que efectuó traslados entre las distintas administradoras, Colfondos SA (23 de octubre de 1999), «AFP Horizonte» (1 de octubre del 2000) y Protección SA (1 de mayo de 2001);

(iv) que en instancias se declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional que Virginia de las Salas Bustos realizó del RSPMPD al RAIS y, como consecuencia de esto, se condenó a Colpensiones al reconocimiento de la pensión de vejez. Así, el problema jurídico a resolver consiste en establecer si ¿el Tribunal incurrió en error al excluir de los valores a entregar a Colpensiones los correspondientes a los gastos de administración, intereses, sumas adicionales, cuotas abonadas, seguros previsionales, primas de reaseguros, junto con la indexación, pese a que se declaró la ineficacia del traslado pensional de la actora? Radicación n.° 08001-31-05-012-2022-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Para decidir este problema jurídico, la Sala abordará los siguientes aspectos: (i) las consecuencias jurídicas derivadas de la declaratoria de ineficacia del traslado pensional;

(ii) la naturaleza jurídica de los elementos que conforman la cotización obligatoria en el régimen de ahorro individual y su finalidad legal; (iii) el carácter vinculante del precedente constitucional emitido en sede de tutela y la posibilidad de separarse de este; y (iv) el impacto de la declaratoria de ineficacia respecto de cada uno de los traslados realizados por la actora entre las diferentes AFP.

(i) Las consecuencias jurídicas derivadas de la declaratoria de ineficacia del traslado pensional De forma reiterada, esta corporación ha sostenido que la consecuencia del incumplimiento del deber de información en los traslados de regímenes pensionales es la «ineficacia en sentido estricto» o exclusión de todo efecto al traslado —CSJ SL1618-2022, SL2929-2022 y SL1048-2025—.

Esa declaratoria produce un efecto retroactivo que restablece las cosas al estado anterior a la vinculación, conforme a lo previsto en el artículo 1746 del Código Civil (CSJ SL2877-2020). De ahí que, declarada la ineficacia, las cosas, en lo posible, deban volver al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el traslado. Radicación n.° 08001-31-05-012-2022-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 21 En consecuencia, como la ineficacia implica que la parte demandante siempre estuvo afiliada al RSPMPD, se ha ordenado que, además de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual, sus rendimientos y bonos pensionales, si hay lugar a ellos, sean devueltos por la AFP a Colpensiones en el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y Fogafín, indexados y con cargo a sus propios recursos, pues estos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar a Colpensiones (CSJ SL3465-2022, SL2229-2022 y SL3188-2022).

(ii) La naturaleza jurídica de los elementos que conforman la cotización obligatoria en el régimen de ahorro individual y su finalidad legal Esta corporación ha indicado que de una lectura del artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 7.° de la Ley 797 de 2003, resulta posible colegir que la totalidad de la cotización obligatoria, aportada tanto por el empleador como por el trabajador, se distribuye en varios componentes, según el régimen al que pertenezca el afiliado.

En el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, esta distribución comprende: (i) el traslado a la cuenta individual; (ii) el aporte al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, y (iii) los valores destinados a gastos de administración, intereses, sumas adicionales, primas de Radicación n.° 08001-31-05-012-2022-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 22 seguros de invalidez y sobrevivencia, reaseguros y cuotas abonadas.

Por tanto, esos conceptos integran el monto total de la cotización obligatoria y no son aportes independientes, aislados, voluntarios o exógenos al sistema, sino que corresponden a una única cotización parafiscal, cuyo reparto interno obedece de forma exclusiva a disposiciones legales propias del régimen. De esta forma, cuando se declara la ineficacia del traslado pensional, carece de sustento jurídico válido fraccionar la contribución a efectos de restituir solo algunos de los conceptos en que se distribuye o divide al interior del RAIS.

Por ello, el retorno de los valores debe incluir la totalidad del aporte, sin que puedan excluirse montos por haber sido destinados a seguros o gastos operativos del régimen privado, toda vez que se causaron con fundamento en la cotización proveniente de un acto declarado ineficaz y su naturaleza parafiscal y obligatoria —artículos 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003— impide limitar sus efectos.

Adicionalmente, el artículo 7.° del Decreto 3995 de 2008 regula que el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima debe incluirse en dicho traslado, sin excepción. De suerte que dichos rubros deben ser objeto de devolución por parte de la AFP. Radicación n.° 08001-31-05-012-2022-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 23 (iii) El carácter vinculante del precedente constitucional emitido en sede de tutela y la posibilidad de separarse de este Sobre este punto, se hace necesario recordar que en el proveído CC SU-107-2024, que además tomó como fundamento el Tribunal para argumentar su decisión, se indicó que no era posible reintegrar las primas de seguros, los gastos de administración o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, ya sea de forma individual, combinada o indexada, pues dichos montos configuran «situaciones que se consolidaron en el tiempo», y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia de traslado pensional.

Ello debido a que esos recursos cumplieron su función en el sistema pensional. Sumado a que, exigir la devolución de estos valores implicaría trámites operativos complejos y afectaría la estabilidad y la sostenibilidad financiera del RAIS, al desnaturalizar sus fundamentos técnicos. Sin embargo, esta sala, frente a dicha providencia, específicamente en lo relativo a la exclusión de la devolución de determinados conceptos por parte de las AFP a Colpensiones —esto es, gastos de administración, primas de seguros previsionales, aportes a Fogafín y al Fondo de Garantía de Pensión Mínima—, ha mantenido una línea jurisprudencial uniforme en apartarse de dicha tesis, tal como se aseveró en la providencia CSJ SL1048-2025, criterio que en esta oportunidad se reitera.

Radicación n.° 08001-31-05-012-2022-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 24 En ese sentido, debe insistirse en que la ineficacia del traslado busca, en lo posible, retrotraer la situación al estado en el que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás, es decir, con efectos ex tunc —desde siempre—. Por tanto, sus consecuencias no pueden ser parciales o limitadas, sino que deben restaurar de forma integral la situación jurídica al estado anterior al acto inválido.

Esta consecuencia comporta la ficción legal de que el traslado nunca existió y, en ese sentido, implica que todos los valores recaudados por la AFP deben ser entregados a Colpensiones, sin segmentaciones. Resulta fundamental resaltar que estos conceptos forman parte del aporte obligatorio que hace parte del núcleo de financiación del sistema.

Es decir, que no son sumas ajenas o independientes del afiliado, sino de porciones redistribuidas por la norma del propio aporte, como lo dispone de forma expresa el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 7.° de la Ley 797 de 2003. De manera que, permitir que las AFP no trasladen parte de lo recaudado a partir de un vínculo declarado ineficaz podría dar lugar, en ciertos casos, a un beneficio económico no justificado.

Por tanto, el criterio de la Sala preserva la coherencia interna del sistema y garantiza que los efectos de la ineficacia se apliquen en su totalidad y, en consecuencia, se reitera la tesis expuesta en la sentencia CSJ SL1048-2025 y se aparta Radicación n.° 08001-31-05-012-2022-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 25 con suficientes razones del criterio adoptado por la Corte Constitucional.

(iv) El impacto de la declaratoria de ineficacia respecto de cada uno de los traslados realizados por la actora entre las diferentes AFP. Como ya se expuso, frente a la devolución por parte de las AFP a Colpensiones de los conceptos como rendimientos, intereses, sumas adicionales, seguros previsionales, bonos pensionales, primas de reaseguros, los gastos de administración y el valor del bono pensional, la Sala se aparta de la sentencia CC SU-107-2024, puesto que la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, busca recomponer el valor total de las cotizaciones que fueron depositadas y recaudadas en su momento en el RAIS, para que en condiciones equivalentes reingrese al fondo público.

En cuanto a los efectos propios de la ineficacia frente a todas las administradoras a las cuales estuvo afiliada la actora, se recuerda que esta tiene incidencia en cada una de las entidades, aunque no todas hayan participado en el acto de afiliación inicial, esto debido a que, se insiste, lo que se busca es dejar la situación en su estado inicial, así se explicó en sentencias CSJ SL1988-2025 y SL1048-2025, en las que se dijo: [ ] Radicación n.° 08001-31-05-012-2022-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 26 En el sub lite, la devolución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual en el RAIS debe ser plena y con efectos retroactivos, porque los mismos serán utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho el demandante en el régimen de prima media con prestación definida.

Ello, incluye el reintegro a Colpensiones de los valores que cobraron los fondos privados a título de cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima, pues será aquella entidad la encargada del manejo de esos recursos y del reconocimiento del derecho pensional. Ahora, los efectos de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional cobija a todas las entidades a las cuales estuvo vinculado el accionante en el RAIS, aun cuando, como es lógico, no todas participaron en el acto de afiliación inicial, porque las consecuencias de tal declaratoria implican dejar sin efectos jurídicos el acto de vinculación a tal régimen; en otros términos, es la inscripción en ese esquema pensional la que se cuestiona como una sola, lo que involucra a las demás AFP, así ellas no hayan intervenido, se reitera, en la primera admisión. Por ello, es que todas las cotizaciones efectuadas por el promotor del proceso al sistema general de pensiones, durante su vida laboral, deben entenderse realizadas al de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, tal como asentó el Tribunal.

Precisamente en un asunto similar, esta Sala de Casación estableció que «la actuación viciada de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, no se convalida por los traslados de administradoras dentro de este último régimen; ciertamente, la decisión de escoger entre una y otra administradora de ahorro individual, no implica la ratificación de la decisión de cambio de régimen que conlleva modificar sensiblemente el contenido de los derechos prestacionales» (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989).

De modo que, en este caso, la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional deben asumirla todas las entidades del régimen de ahorro individual a las que estuvo vinculado el actor, sin importar si tuvieron o no injerencia, o si participaron o no en el cambio de régimen pensional. Y aún en el evento de que Porvenir S.A. y Colfondos S.A. se consideren terceros, le asiste razón al actor en cuanto afirma en su oposición que, en dicha situación, es aplicable el artículo 1748 del Código Civil.

En consecuencia, las AFP deben reintegrar los valores que recibieron a título de cuotas de administración y comisiones (subrayas fuera de texto). Radicación n.° 08001-31-05-012-2022-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 27 En ese sentido, es claro que todos los fondos privados que tuvieron relación con la actora deben retornar la totalidad de los valores recibidos como consecuencia de la afiliación que se presentó. En ese orden de ideas, queda demostrado que el Tribunal incurrió en el error jurídico endilgado.

Por estas razones, se casará la decisión del Tribunal únicamente en lo relacionado con la procedencia de la devolución de lo correspondiente a las sumas adicionales aseguradas, cuotas abonadas, seguros previsionales, bonos pensionales, primas de reaseguros y los gastos de administración por parte de las AFP a las que estuvo afiliada la actora.

Sin costas en casación. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, conforme a los recursos de apelación que Protección SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, se procederá a modificar los numerales segundo y tercero de la decisión de primer grado. Lo anterior debido a que, como ya se dijo en casación, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado, las AFP tienen la obligación de devolver a Colpensiones los valores correspondientes a gastos de administración, intereses, sumas adicionales, primas de seguros de invalidez y sobrevivencia, reaseguros y cuotas abonadas, puesto que, como consecuencia de esta decisión, Radicación n.° 08001-31-05-012-2022-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 28 la situación jurídica de la actora se debe restaurar de forma integral al estado anterior al acto ineficaz.

Asimismo, es claro que todos los fondos privados que tuvieron relación con la actora deben retornar la totalidad de los valores recibidos como consecuencia de la relación que existió entre estos y Virginia de las Salas Bustos. En ese sentido, los mencionados numerales de la sentencia de 24 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, quedarán así: SEGUNDA: ORDÉNESE a las ADMINISTRADORAS PROTECCIÓN SA, COLFONDOS SA y PORVENIR SA a que efectúen el traslado de todos los aportes, rendimientos e intereses, sumas adicionales aseguradas, cuotas abonadas, seguros previsionales, bonos pensionales, primas de reaseguros y los gastos de administración que son propiedad de la señora VIRGINIA DE LAS SALAS BUSTOS a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES debidamente indexados, en el término de 15 días hábiles una vez ejecutoriada esta providencia.

TERCERO: ORDÉNESE a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES reciba los aportes, rendimientos e intereses, sumas adicionales aseguradas, cuotas abonadas, seguros previsionales, bonos pensionales, primas de reaseguros y los gastos de administración que le trasladen las ADMINISTRADORAS PROTECCIÓN SA, COLFONDOS SA y PORVENIR SA, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional realizado por la señora VIRGINIA DE LAS SALAS BUSTOS y la reactive en el sistema de REGIMEN (sic) DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA.

Sin costas en las instancias. XIII. DECISIÓN Radicación n.° 08001-31-05-012-2022-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 29 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 31 de enero de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que en el proceso que VIRGINIA DE LAS SALAS BUSTOS instauró contra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al que se vincularon como litisconsortes necesarios a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y a COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, solo en cuanto que revocó parcialmente los numerales segundo y tercero de la sentencia de 24 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla y no ordenó devolver lo correspondiente a los gastos de administración, intereses, sumas adicionales, cuotas abonadas, seguros previsionales, primas de reaseguros, junto con la indexación. No casa en lo demás. En SEDE DE INSTANCIA, decide: MODIFICAR los numerales segundo y tercero, los cuales quedarán así: SEGUNDA: ORDÉNESE a las ADMINISTRADORAS PROTECCIÓN SA, COLFONDOS SA y PORVENIR SA a que efectúen el traslado de todos los aportes, rendimientos e intereses, sumas adicionales aseguradas, cuotas abonadas, seguros previsionales, bonos pensionales, primas de reaseguros Radicación n.° 08001-31-05-012-2022-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 30 y los gastos de administración a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES debidamente indexados, en el término de 15 días hábiles una vez ejecutoriada esta providencia. Lo anterior, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional realizado por la señora VIRGINIA DE LAS SALAS BUSTOS y la reactive en el sistema de RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA.

TERCERO: ORDÉNESE a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES reciba los aportes, rendimientos e intereses, sumas adicionales aseguradas, cuotas abonadas, seguros previsionales, bonos pensionales, primas de reaseguros y los gastos de administración que le trasladen las ADMINISTRADORAS PROTECCIÓN SA, COLFONDOS SA y PORVENIR SA, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional realizado por la señora VIRGINIA DE LAS SALAS BUSTOS y la reactive en el sistema de RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA.

En lo demás permanezca incólume. Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9E04615BAE8EBB2E639DCB4BDDFAD24C91FE32E175AB789774B58BC73966794B Documento generado en 2026-03-19