SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL133-2024 Radicación n.° 96380 Acta 1 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que la apoderada de LUZ ELENA MARÍN CERÓN interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de noviembre de 2020, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente adelanta contra BAVARIA S.A. I.
ANTECEDENTES La citada accionante presentó demanda ordinaria laboral contra Bavaria S.A., con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo desde el 27 de marzo de 1995 al 23 de abril de 2015, el cual finalizó sin justa causa. Así mismo, que es beneficiaria del pacto colectivo 2013-2015. Radicación n.° 96380 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, solicitó que se condenara a la accionada a reintegrarla, mantener el vínculo de manera indefinida, al pago de los salarios, las vacaciones, las prestaciones sociales, los aportes al sistema de seguridad social integral y las costas del proceso.
Subsidiariamente, requirió el pago de la indemnización de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, las primas y beneficios extralegales, las costas del proceso y lo que resulte probado ultra y extra petita. Para darle fundamento a sus pretensiones, en resumen, planteó los siguientes hechos: (i) Estuvo vinculada con Bavaria S.A. mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 27 de marzo de 1995 al 23 de abril de 2015; término dentro del cual, ocupó los cargos de analista técnico de compras profesional I, analista técnico de personal, analista técnico profesional II, profesional analista trade «marketing», profesional posm y profesional EF y activos venta regional.
(ii) Mediante comunicación de 23 de abril de 2015, renunció al cargo de profesional EF y activos venta regional, motivada en la excesiva carga laboral y los quebrantos de salud; decisión que fue aceptada por la accionada, pero, rechazó su fundamentación. Radicación n.° 96380 SCLAJPT-10 V.00 3 (iii) Elevó diversas solicitudes en las que pidió certificaciones laborales, sin que se obtuviera respuesta alguna.
(iv) Bavaria S.A. omitió la vigencia del pacto colectivo 2013-2015, del cual era beneficiaria. (v) Prestó sus servicios por 20 años de manera ininterrumpida, y al momento de la terminación no le liquidaron los salarios, prestaciones e indemnizaciones extralegales. La sociedad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda.
Admitió como ciertos los hechos relativos a la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales, los salarios devengados, el no pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones extralegales. Frente a los demás, indicó que no eran ciertos o no le constaban y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y ausencia de causa jurídica, pago de lo debido, buena fe, inaplicabilidad de las normas extralegales, prescripción y compensación (PDF, cuaderno principal 2, f.os 243 a 267).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión emitida el 1. º de agosto de 2018, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas las pretensiones (PDF, cuaderno principal, f.º 317). Radicación n.° 96380 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 30 de noviembre de 2020, confirmó la decisión del Juzgador de primer grado (PDF, cuaderno del Tribunal, f.os 15 y 24).
Manifestó que no fue objeto de controversia la existencia de la relación laboral, por lo que, centró su estudio en establecer si el vínculo finalizó por causa imputable al empleador y, de encontrarse probado, analizar si había lugar al reintegro o al pago de la indemnización respectiva. En primer lugar, acudió al artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo y citó algunos segmentos de la sentencia emitida por esta Corporación CSJ SL, 23 mar. 2011, sin mencionar su radicación e indicó que al culminar la relación laboral, se deben expresar los motivos de la determinación. Advirtió que la demandante, para acreditar lo dicho en el escrito de renuncia, aportó copia de la historia clínica, de la que se constata un tratamiento adelantado entre el 10 de enero y 29 de octubre de 2015, como también, las incapacidades emitidas por Compensar EPS de fechas 6 de mayo de 2015 y 10 de febrero de 2016, y «asistencia a psicoterapia por las dificultades en el contexto laboral, del 14 de enero de 2016».
Radicación n.° 96380 SCLAJPT-10 V.00 5 Al respecto, explicó que las primeras, no fueron puestas en conocimiento de la accionada y sobre las segundas, que el tratamiento inició con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, por lo que no lograron acreditar que el vínculo feneció por la «excesiva» carga laboral. Explicó que también obraban en el expediente unos audiogramas, de los que se extraía que la actora tuvo una afectación de su medio auditivo con ocasión de la exposición al ruido», sin embargo, dicha prueba tampoco acredita la aludida finalización, pues no se manifestó en el escrito y, al contrario, sería una nueva causal, la cual no es admisible.
Encontró acertado lo dicho por el a quo y reiteró que no es posible tener como indicios los hechos de la demanda en contra del demandado, ante su inasistencia al interrogatorio de parte, ya que solo hay lugar a ello, ante la ausencia a la audiencia consagrada en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la apoderada de la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y se procede a resolver.
Radicación n.° 96380 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para, en su lugar, «conceder todas las súplicas». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por la accionada. VI. CARGO ÚNICO Se formula de la siguiente manera: Invocó [sic] como causal de casación contra la sentencia de fecha día 30 DE [sic] NOVIEMBRE [sic] DE [sic] 2020 de la sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por proferirse sentencia sin la apreciación de determinadas pruebas, acusada como violatoria de manera indirecta de la ley sustancial.
Por la vía indirecta en la aplicación indebida de los artículos del código sustantivo del trabajo 23, 61, 62 literal b numeral 4 y párrafo. [sic] Art 57 numeral 2. Artículo 59 numeral 9. Artículo 64 modificado por la ley 789 de 2002 en sus [sic] artículo 28, 104, 107 y 108. Artículo 145 del Código Procesal del trabajo en relación con los preceptos 74, 289, 290 y 29 del Código General del Proceso y artículos 25 y 53 de la Const [sic] Nac [sic].
Manifiesta los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo que el empleador no actuó de buena fe en el ejercicio del contrato de trabajo celebrado con la demandante por no guardar absoluto respeto a la dignidad humana de dicho trabajador ocasionando quebrantos de salud a la demandante. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante fue objeto de una desmejora intencionalmente en sus condiciones ocasionando quebrantos de salud.
Enlista las siguientes pruebas como «apreciadas erróneamente»: Radicación n.° 96380 SCLAJPT-10 V.00 7 1. Carta de renuncia suscrito [sic] por mi poderdante donde expone los motivos por los cuales renunció visto folio 45. 2. Constancias médicas y psicológicas expedidas por la EPS Compensar a los folios 73, 74, 76 y 77. 3. Copia de los correos electrónicos de horarios adicionales del trabajo nocturno, festivos. 4.
Copia de los correos electrónicos de la reclamación del auxilio económico a los folios 114, 116. 5. Remisión a la EPS Compensar por parte de Bavaria a folio 63. 6. Audiografía por parte de Bavaria a folio 64, 65. 7. Historia clínica expedida por EPS Compensar folios 66, 67. 8. Certificación Médica [sic] expedida por los Nogales folios 68 al 71. 9.
Certificado de incapacidad expedido por la EPS compensar folio 72. 10. Historia clínica expedida por la EPS Compensar folios 73 al 76. 11. Certificación médica expedida por EPS Compensar folio 77. Así mismo, señala que «el ad quem no tuvo en cuenta ninguna de las certificaciones expedidas por la eps Compensar que obran en el proceso». VII.
RÉPLICA La apoderada de Bavaria S.A. se opone a la prosperidad del cargo, al considerar que adolece de errores de técnica insalvables. En síntesis, menciona las siguientes falencias: i) la formulación del alcance de la impugnación es desacertada; ii) carece de desarrollo; iii) no ataca los pilares del fallo, y iv) no señala los errores protuberantes del Tribunal.
Radicación n.° 96380 SCLAJPT-10 V.00 8 En lo atinente al alcance de la impugnación, analiza el carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación, y para ello, cita apartes de la sentencia CSJ SL10092-2017. Así mismo, entre otras consideraciones, concluye que: En este sentido, la ausencia absoluta de demostración del cargo impide que la Corte pueda siquiera advertir cómo podría encontrarse en duda la citada presunción de legalidad y acierto de la sentencia impugnada, comoquiera que no es cualquier acusación genérica o desprovista de profundidad la que puede poner en tela de juicio la decisión del Tribunal.
Es importante aclarar, además, que la no demostración del cargo implica que el ataque se queda absolutamente huérfano de herramientas para justificar los errores del Tribunal, el cual, además, está protegido por la autonomía judicial y la libre formación de su convencimiento en los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. […] VIII.
CONSIDERACIONES Sea lo primero memorar que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con las precisiones establecidas por la jurisprudencia de esta Corporación, para, de esa manera, estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
Radicación n.° 96380 SCLAJPT-10 V.00 9 De este modo, los requisitos legales y jurisprudenciales precisan las condiciones de procedencia de la demanda, garantizando la finalidad de la casación de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado, y cuyo carácter dispositivo y rogado impide que puedan ser corregidos de oficio.
Dicho lo anterior, revisada la demanda de casación, se advierte que le asiste razón a la réplica cuando manifiesta que el único cargo propuesto adolece de serias falencias técnicas que impiden su prosperidad, como pasa a estudiarse: I. Alcance de la impugnación La Sala ha sostenido insistentemente que constituye la pretensión de la demanda, en el que el recurrente debe indicar con toda claridad lo que pretende con la sentencia acusada, esto es, casarla total o parcialmente y, a continuación, señalar la tarea que busca que la Corte realice en sede instancia, es decir, confirmar, revocar o modificar la providencia proferida por el juzgado de primer grado y, en estos dos últimos eventos, el sentido de la decisión de reemplazo.
Examinado este aspecto, se evidencia su inadecuada formulación, por cuanto en el acápite denominado «peticiones», solicita casar la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, se concedan «todas las súplicas de la demanda». Radicación n.° 96380 SCLAJPT-10 V.00 10 Para la Sala, esta petición no es adecuada, pues, si bien solicita la casación del fallo de segunda instancia, este no le indica a la Corte qué hacer en sede de instancia, a saber, confirmar, revocar o modificar la de primera instancia, salvo en los casos de casación per saltum.
Recuérdese que la censura debe precisarle a la Corporación con claridad lo requerido, una vez constituida en sede de instancia. Ahora bien, esta situación podría ser subsanable, si la Corte comprendiera que lo solicitado es casar totalmente la sentencia de segundo grado y revocar la de primera, con el fin de que se concedan las pretensiones de la demanda; sin embargo, existe otra falencia técnica que impide su estudio de fondo y que se identifica a continuación. II.
Ausencia del desarrollo del cargo Pese a que la impugnante plantea el ataque por la vía indirecta a fin de cuestionar las premisas fácticas de la sentencia, singularizar los errores de hecho atribuidos al Tribunal y las pruebas erróneamente apreciadas o dejadas de valorar, omitió desarrollarlo o sustentarlo. Frente a este tipo de errores la Corte se ha pronunciado, entre otras, en la sentencia CSJ SL1507-2023 que recordó lo dicho en la decisión CSJ SL3556-2019, así: Vía indirecta.
Radicación n.° 96380 SCLAJPT-10 V.00 11 A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba. Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes.
Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).
(subraya la Sala) En igual sentido, el proveído CSJ SL2342-2022 puntualizó: Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. La simple lectura de la demanda de casación demuestra que el recurrente no cumple con la obligación de exponer las razones por las cuales en su sentir erró el Tribunal, limitándose a enumerar una serie de pruebas valoradas de forma errónea y otra no analizada, sin argumentar en que Radicación n.° 96380 SCLAJPT-10 V.00 12 consistió el supuesto error del colegiado y como incidió tal yerro en su decisión. Lo anterior, resulta suficiente para concluir que el cargo no puede tener prosperidad, toda vez que, se insiste, el censor no realizó ningún esfuerzo argumentativo a fin de derruir los fundamentos que edificaron la decisión del Juzgador de segundo grado, esto, a través de la demostración de la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal; tarea que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia y no puede ser suplida por esta Corporación. Las costas estarán a cargo de la parte recurrente.
Se fija como agencias en derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000.oo) m/cte., que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que LUZ ELENA MARÍN CERÓN promovió contra BAVARIA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Radicación n.° 96380 SCLAJPT-10 V.00 13 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F3CFA058232BC5E6AB687757C7D2379E3CEE70A4A1776CA981E79DD5E9C0684E Documento generado en 2024-03-01