Micelio
SL133-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 049 de 1990Decreto 326 de 1996Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Code Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de DescongestiOn N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL133-2023 Radicación n.° 89204 Acta 3 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DIONICIA ISABEL PÉREZ FIAREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 10 de julio de 2020, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La recurrente solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 27 de febrero de 2013, junto con el pago del retroactivo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. Para sustentar su aspiración, informó que nació el 1 de junio de 1951, era SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 89204 beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al momento en que cumplió 55 arios, el 1 de junio de 2006, contaba más de 500 semanas de cotización en las 2 décadas anteriores.

Explicó que la demandada no le reconoció la prestación porque no tuvo en cuenta los aportes que realizó para los ciclos 01/07/1999 a 31/09/1999, 01/04/2001 a 31/08/2001, y 01/11/2001 a 31/11/2001, que sumaban 38.61 semanas; aseguró que, si se incluyeran, alcanzaría 531.36 semanas en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima, suficientes para acceder al derecho bajo los términos del Acuerdo 049 de 1990 (fls. 1 a 7).

Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. Admitió la fecha de nacimiento de la actora y su condición de beneficiaria del régimen de transición, pero precisó que solo cotizó 471.28 semanas en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima para acceder al derecho, y 587 en toda su vida laboral (fls. 55 a 67).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 29 de julio de 2019, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a Colpensiones a reconocer la pensión de vejez, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 1 de julio de 2008. Declaró prescritas las mesadas causadas antes SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 89204 del 10 de agosto de 2015, autorizó los descuentos por salud, liquidó el retroactivo en $70.042.828 y dispuso su pago, junto con los intereses por mora y las costas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandada y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la misma, el Tribunal revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a la entidad de seguridad social, con costas de primera y segunda instancia a cargo de la demandante (2.a inst. exp. digital). Centró la disquisición en discernir si «la demandante, como beneficiaria del régimen de transición consagrado en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, causó su derecho pensional antes del 31 de julio de 2010, al satisfacer los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 49 de 1990».

Halló indiscutido que la actora nació el 1 de junio de 1951 y era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Advirtió que la historia laboral arrojaba 587 semanas de cotización. Precisó que según el mismo documento, la demandante no reunió 500 semanas dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima para acceder al derecho.

SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 89204 Destacó la insistencia de la demandante para que se le colacionaran aportes realizados dentro del régimen subsidiado, de julio a septiembre de 1999, de abril a agosto y en noviembre de 2001. Señaló que al expediente no fue aportado soporte de consignación por los ciclos de julio y agosto de 1999 y mayo a agosto de 2001.

Añadió que según los folios 26, 46 y 47, los ciclos de septiembre de 1999, y abril y noviembre de 2001, fueron pagados por la actora en calidad de independiente, pero en forma extemporánea. Tras memorar la sentencia de casación emitida bajo la radicación 26728, de 5 de diciembre de 2006, y luego de detenerse en el régimen de cotizaciones aplicables a los trabajadores independientes, antes y después de la Ley 797 de 2003, concluyó: [ ] como quiera que no existe constancia de la fecha en que la demandante aduce haber pagado los meses de julio y agosto de 1999 y los meses de mayo a agosto de 2001, no pueden tenerse como pagados para esa fecha o periodos posteriores, entre tanto, los pagos que efectuó para el mes de septiembre de 1999, abril y noviembre de 2001, como se indicó en las premisas fácticas, se pagaron con posterioridad al mes al que se imputaba su pago, lo que implica que no se trató de pagos anticipados, por ende, no pueden computarse para el ciclo pretendido por la cotizante, sino que deben tenerse en cuenta para el mes siguiente en que se efectuó su pago, teniendo el único efecto de aumentar el IBL, más no el total de semanas cotizadas.

Aclaradas las cosas, procedió la Sala a revisar el reporte de semanas obrante a folios 68 a 74 del proceso y encontró que en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad, a saber, del 30 de mayo de 1986 al 30 de mayo de 2006, la demandante cotizó un total de 488,46 semanas y en toda la vida 587, por ende, no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 49 de 1990 ( ).

SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 89204 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante un cargo, que mereció réplica, la recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.

VI. CARGO ÚNICO Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los Decretos «692 de 1954, ( ) 326 de 1996, ( ) 1406 de 1999», en relación con los artículos 48y 53 de la Constitución Política, «y al Decreto 049 de 1990, ( ) artículo 36 de la Ley 100 de 1993». Reprocha que el Tribunal coligiera que como los periodos de septiembre de 1999, abril y noviembre de 2001, «se cancelaron posteriores al mes vencido y no anticipado, de manera extemporánea, a su entender, no se pueden computar como semanas cotizadas».

Asegura que eso no es lo que se infiere de la providencia emitida por esta Corte, memorada en la sentencia de segundo grado, sino que «esta sentencia lo que hace es reconocer que SCLAWT-10 V.00 5 Radicación n.° 89204 las cotizaciones realizadas de manera extemporánea deben computarse». VII. RÉPLICA La demandada hace énfasis en que la sentencia cuestionada se ciñe al marco normativo y jurisprudencial aplicable, por lo que pide no casarla.

VIII. CONSIDERACIONES La recurrente no discute su pertenencia al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni que, en el propósito de acreditar las 500 semanas dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pagó en forma extemporánea los ciclos de septiembre de 1999 (lo pagó en octubre de 1999), abril (pagado en septiembre de 2001) y noviembre de 2001 (pagado en diciembre de 2001), bajo la condición de trabajadora independiente.

Tampoco, cuestiona la ausencia de prueba o soporte de pago de los ciclos de julio y agosto de 1999 y mayo a agosto de 2001, ni que la suma de todo lo aportado, sin tener en cuenta los ciclos en discusión, arroja un total de 488,46 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; a saber, del 30 de mayo de 1986 al 30 de mayo de 2006, y de 587 en toda la vida laboral, según el reporte de semanas obrante a folios 68 a 74.

SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 89204 Relevada de verificar los anteriores supuestos, la Sala advierte que en lo fundamental, la censura recrimina al Tribunal por concluir que los aportes abonados en octubre de 1999, y septiembre y diciembre de 2001, no podían tenerse en cuenta de forma retroactiva, como lo pretendía la actora, sino para el ciclo siguiente al de su constitución o pago, porque por lo menos hasta 2003, el sistema solo preveía aquella posibilidad para los trabajadores dependientes, que no era el caso.

De la lectura de la decisión, se advierte que el juez colegiado no negó la posibilidad de colacionar los pagos en cuestión, sino que precisó que ello solo era posible para el periodo siguiente al de su realización efectiva, de suerte que, al concurrir con el pago por dicho ciclo, se generaba un doble abono que daba lugar a incrementar el ingreso base, que no el número de semanas.

Pues bien, de cara a la imposibilidad de dar un tratamiento retroactivo a los aportes efectuados por los trabajadores independientes, antes de 2003, en sentencia CSJ SL, 18 ago. 2010, rad. 35467, la Corte precisó: Cosa distinta ocurre cuando el aportante no es el empleador sino el trabajador, pues, sus cotizaciones 'se entenderán hechas para cada período, de manera anticipada y no por mes vencido', como lo anunciaba expresamente el artículo 20, inciso tercero, del Decreto 692 de 1994, así como que si no se especificaba el período de cotización debía tomarse 'como período de cotización el mes siguiente al de la fecha de consignación del aporte', disposición que, aun cuando fue expresamente derogada por el artículo 56 del Decreto 326 de 1996, SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 89204 posteriormente se insertó en el artículo 35 del Decreto 1406 de 28 de julio de 1999 en similares términos, así: tos trabajadores independientes deberán presentar la declaración de novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones por períodos mensuales y en forma anticipada.

Las novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente'. Por manera que, siguiendo tal derrotero, y sobre el supuesto de ser el trabajador independiente el aportante de sus cotizaciones e interesado directo ante el Sistema General de Pensiones por el cubrimiento de las contingencias que contempla, le corresponde asumir, conforme al criterio actual del legislador que se acaba de enunciar, las consecuencias del déficit, insuficiencia o precariedad en el número mínimo de cotizaciones requerido para acceder a las prestaciones contempladas por dicho sistema pensional.

Así las cosas, se impone concluir que las cotizaciones efectuadas por el trabajador independiente no dejan de serlo, ni pueden calificarse de nulas o ineficaces, como al parecer lo entiende el Instituto demandado, por efectuarse en un período que podría llamarse 'extemporáneo, dado que, de lo establecido por el legislador, se deduce, sin duda, que las cotizaciones realizadas por esta clase de afiliados no surten efectos retroactivos, por lo que, en consecuencia, no pueden ser tildadas de 'irregulares', habida consideración que siempre se harán para cada período 'en forma anticipada', y como dice la última norma citada, "si no se reportan anticipadamente, se reportarán al mes siguiente".

Así se dijo también en sentencia CSJ SL17722-2017, en el sentido de que en materia de cotizaciones de trabajadores independientes, «los pagos realizados en periodos vencidos no se desperdician o desestiman, sino que se imputan a los meses subsiguientes». No obstante, conviene memorar igualmente que esta Corte ha precisado que esa imputación a ciclos futuros no se agota en el periodo inmediatamente siguiente a la fecha de SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 89204 pago.

En providencia CSJ SL5081-2015, en la que analizó un caso similar al aquí estudiado, explicó que los aportes de trabajadores independientes, realizados en condiciones de extemporaneidad, deben entenderse efectuados para el ciclo inmediatamente siguiente en el que no aparezca reporte alguno, «pues, se itera, las cotizaciones de este tipo particular de afiliados al Sistema General de Pensiones deben entenderse como anticipadas, sin que ello les haga perder su validez o su eficacia».

En sentencia CSJ SL552-2013, se adoctrinó que la posibilidad de auscultar la historia laboral con el fin de encontrar periodos sin cotización, para imputar pagos realizados previamente por los trabajadores independientes, es lo que más se allana a olas normas que regulan el régimen subsidiado de pensiones, además de que se acopla con los fines esenciales de la seguridad social».

Así, ilustró que: En efecto, por razones de justicia, no resulta dable aceptar que una persona respecto de la cual el Estado ha aceptado que carece de recursos, deba someterse a perder el pago de sus aportes y ver disminuido el número de semanas cotizadas, por haberlos realizado varias veces dentro de un mismo mes. Por el contrario, ese esfuerzo de las personas de bajos recursos por pagar sus aportes al sistema de seguridad social, debe encontrar alguna efectividad y alguna respuesta ajustada a sus especiales condiciones.

Lo anterior más aún cuando esta Sala de la Corte ha sostenido que las personas afiliadas al régimen subsidiado de pensiones constituyen "( ) una población vulnerable que por razones de pobreza, desplazamiento o por estar en programas de reinserción, se parte del supuesto de que no tienen capacidad de pago y SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 89204 ameritan un trato especial del Estado." Sentencia del 31 de marzo de 2009, Rad. 35783.

Así las cosas, ante el supuesto indiscutido de que los abonos hechos por la actora, en calidad de independiente, se produjeron en los meses de octubre de 1999, septiembre y diciembre de 2001, el Tribunal no se equivocó al señalar que estos no podían ser imputados en forma retroactiva a los ciclos de septiembre de 1999, abril y noviembre de 2001, respectivamente, como lo pretendía la actora.

No obstante, sí se equivocó al restringir el horizonte de esos pagos al mes inmediatamente siguiente a aquel en que se produjeron. Con mayor razón, si no estaba en discusión que los ciclos subsiguientes a aquellos en que se produjo el abono aparecían efectivamente cotizados, lo que tradujo un pago adicional para el mismo periodo, con efectos en la base de ingresos, pero no en la densidad de semanas.

Ahora bien, aunque lo anterior hace que el cargo resulte fundado, no se casará la sentencia de segundo grado, porque si la Sala descendiera a la instancia llegaría a idéntica conclusión. Así se afirma, porque al examinar la historia laboral (fls. 14 a 24), la Sala encuentra que el pago realizado en octubre de 1999 puede ser imputado al ciclo de abril de 2001, y el de septiembre de 2001 puede serlo al mes de noviembre siguiente, como quiera que en dichos periodos no hay registro de cotizaciones.

Empero, no ocurre lo mismo con el SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 89204 pago realizado en diciembre de 2001, toda vez que, entre ese mes y mayo de 2006, cuando la actora alcanzó la edad de 55 arios, no hay registro de ciclos sin cotización. El anterior ejercicio arroja que a las 488.46 semanas ya colacionadas, pueden adicionarse 8.57, lo que significa que la demandante alcanza 497.03 semanas de cotización dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima para acceder al derecho, no las 500 exigidas conforme el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Por lo expuesto, aunque fundada, la acusación no prospera. Sin costas en sede extraordinaria. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de julio de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DIONICIA ISABEL PÉREZ FLÓREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Sin costas. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 89204 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. --DONALD JOS DIX PO. NEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO RGE P Y SCLAJPT-10 V.00 12