República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL133-2022 Radicación n.° 86673 Acta 3 Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA CRISTINA HERNÁNDEZ OBANDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 19 de febrero 2019, en el proceso que adelantó NOHORA INÉS USME HERNÁNDEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al que se acumuló el instaurado contra la misma entidad por la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Nohora Inés Usme Hernández llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagarle la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Héctor Eugenio Vélez Uribe, el retroactivo pensional «a partir de la fecha de la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 86673 causación», los intereses moratorios, la indexación de la «primera mesada pensional», lo que resultara probado extra o ultra petita y, las costas.
Fundamentó las pretensiones, en que: nació el 15 de marzo de 1959 y convivía con Héctor Eugenio Vélez Uribe «desde enero de 2001 aproximadamente», quien falleció el 6 de abril de 2013. Informó que el afiliado estuvo casado con María Cristina Hernández Obando con quien disolvió y liquidó la sociedad conyugal mediante escritura pública de fecha 27 de febrero de 2001 y, por sentencia de 21 de abril de 2004, el Juzgado 2 de Familia de Bello, decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio entre aquellos.
De la misma manera indicó que tenía como beneficiario en salud a su compañero permanente en el programa de medicina prepagada de Colpatria. Dijo que, el 29 de enero de 2014, solicitó a la entidad demandada la pensión de sobrevivientes, que le fue negada a través de Resolución n.° GNR 203584 de 6 de junio de 2014, con fundamento en la existencia de otra beneficiaria de la prestación. Colpensiones al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones.
De los hechos, aceptó: la fecha del deceso de Vélez Uribe y, la negativa de la pensión de sobrevivientes. En su defensa, adujo que Nohora Inés Usme Hernández no cumplía los requisitos para ser beneficiaria de la pensión que deprecaba, en los términos de la Ley 797 de 2003 que le resulta aplicable, pues no acreditó convivencia con el SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 86673 causante «y por el contrario la prestación ya fue reconocida a las personas que acreditaron tener derecho a ella».
Propuso la excepción de prescripción y, las que denominó carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y de la obligación reclamada, cobro de lo no debido, falta de causa y título de los derechos reclamados, buena fe del ISS e, inexistencia de intereses moratorios e indexación (f.° 39-47 cuaderno de instancias). En auto del 18 de agosto de 2016, el a quo dispuso la acumulación al presente proceso del adelantado por María Cristina Hernández °bando contra la misma entidad por ante el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín - Antioquia (f.° 104 cuaderno de instancias), en el que pretendía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de Héctor Eugenio Vélez Uribe «desde el momento en que se realizó la solicitud», los intereses moratorios y, las costas.
Sustentó sus pedimentos en que: contrajo matrimonio católico con Vélez Uribe el 2 de noviembre de 1985, disolvió y liquidó la sociedad conyugal de común acuerdo como consta en la escritura pública n.° 431 de la Notaría Primera del Círculo de Bello, el 27 de febrero de 2001, pero a pesar de ello, continuaron viviendo como compañeros permanentes, que aquel seguía a cargo de la manutención de su hijo y de ella, «respondiendo por cualquier gasto que fuera necesario para ambos».
SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 86673 Manifestó que la convivencia como compañeros permanentes persistió hasta el 6 de abril de 2013, fecha en la que Héctor Eugenio Vélez Uribe falleció, por lo que, el 19 de julio de 2013 solicitó a la entidad demandada la pensión de sobrevivientes, que fue respondida el 14 de enero de 2014 y notificada el 4 de marzo de la misma anualidad, contra la que interpuso recurso de reposición y, al no obtener respuesta oportuna, instauró acción de tutela que fue resuelta a su favor obteniendo la protección de los derechos al debido proceso y a la igualdad y, dando la entidad como respuesta, de manera extemporánea, una negativa al reconocimiento pensional pretendido.
La demandada aceptó: la existencia del vínculo matrimonial entre la demandante y el afiliado, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, la fecha del deceso de Héctor Eugenio Vélez Uribe y, la solicitud de pensión incoada. Indicó que no había lugar a la prestación, al existir cesación de los efectos civiles de su matrimonio «por divorcio» como daba cuenta el registro civil allegado a la entidad, además, que no demostró convivencia con el afiliado en los 5 años anteriores a su deceso.
Excepcionó prescripción y, las que llamó cobro de lo no debido, buena fe de Colpensiones, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de intereses moratorios, innominada y genérica (f.° 52-55 cuaderno anexo). SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 86673 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y profirió fallo el 7 de marzo de 2018 (CD a f.° 404 cuaderno principal), en el que resolvió declarar que Nohora Inés Usme Hernández y María Cristina Hernández Obando no tenían derecho a la pensión de sobrevivientes causada por Héctor Eugenio Vélez Uribe, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra y, condenó en costas a las promotoras del juicio.
Inconformes, las dos demandantes apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, emitió fallo de 19 de febrero de 2019, en el que confirmó el de primer grado y, gravó con costas a la parte actora (CD a f.° 416 cuaderno principal). En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem sostuvo que la controversia jurídica se contraía a establecer si el juzgador de primera instancia analizó en debida forma los testimonios solicitados por las demandantes y, si con estos ((se logran acreditar los requisitos normativos y jurisprudenciales» para reconocer la pensión de sobrevivientes a las actoras del juicio.
Precisó, que no existía discusión en cuanto a que: i) Héctor Eugenio Vélez Uribe falleció el 6 de abril de 2013; ii) SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 86673 María Cristina Hernández Obando y Nohora Inés Usme Hernández presentaron ante la entidad demandada solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la que les fue negada mediante Resoluciones n.° GNR 8279 del 14 enero 2014 y, GNR 203584 del 6 de junio 2014, respectivamente; iii).- el afiliado Vélez Uribe estuvo casado con María Cristina Hernández desde el 2 de marzo del ario 1985; iv) el 27 de febrero de 2001 se disolvió y liquidó la sociedad conyugal entre el causante y María Cristina Hernández en la Notaria Primera del Circulo, del Circuito de Bello - Antioquia.
Comenzó por indicar que la norma aplicable a la situación pensional debatida era el articulo 13 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que Héctor Eugenio Vélez Uribe falleció el 6 de abril del ario 2013. Del requisito de convivencia, refirió que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que es indispensable para otorgar la prestación de sobrevivientes, la cual comprende aspectos que van más allá del meramente económico pues implica «el acompañamiento espiritual permanente, proyecto familiar común, un apoyo económico, el compartir la vida de pareja, la cohabitación bajo el mismo techo, que es la regla».
Precisó que, la jurisprudencia en casos excepcionales ha eximido del requisito de la cohabitación, «pero siempre y cuando el concepto de pareja con vocación verdadera de conformar una familia y proyecto de vida común, en los SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 86673 términos del articulo 42 superior, subsista», lo que respaldó con la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 42792.
Procedió al estudio de la prueba testimonial de la que concluyó que, como con acierto lo indicó el a quo, la declaración rendida por Gilma Ruth Moreno, [ ] resultó ser trascendental para definir en el presente caso que ninguna de las dos compañeras había tenido una relación sentimental de apoyo mutuo y espiritual hasta el día en el que murió el señor Héctor, pues en relación con la señora Nohora quedó claro que ella le sacó las maletas y, por ende, lo desprendió del hogar, incluso manifestó que no volvieron a vivir juntos, tanto es así que solo la volvieron a ver el día del sepelio.
En cuanto a la señora Cristina, se pudo apreciar que siempre se mantuvo entre ella y el señor Héctor una cordial relación, pero la misma no resultaba ser precisamente de pareja sino únicamente se mantuvo por el vínculo filial con el hijo. Resaltó que: [ ] el no haber asistido la señora Cristina a la cirugía de corazón abierto que tuvo el causante y por la cual ocurrió su fallecimiento, resultaba ser un hecho sobresaliente pues como esposa y compañera sentimental era la persona más adecuada para acompañarlo justo en esos momentos incluso, quién lo acompañó fue la señora Candelaria con quién el causante había mantenido una relación esporádica durante sus últimos arios, aspecto que permite ver aún más que el señor Héctor no mantenía relación con ninguna de las dos demandantes.
Indicó que el solo hecho de que María Cristina Hernández Obando hubiera sido reconocida como esposa del causante ante la sociedad, no era suficiente para tener acreditados los además requisitos exigidos por la jurisprudencia para entenderse como beneficiaria de la SCLA3PT-10 V.00 7 Radicación n.° 86673 prestación reclamada, circunstancia que no es la que se evidencia en este caso».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Cristina Hernández Obando, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala de la Corte case la sentencia impugnada, en sede de instancia revoque el fallo de primer grado, para que en su lugar, se acceda a las pretensiones.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica y a continuación se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y, 48 y 53 de la CN. Como causa eficiente de la vulneración, endilga al juzgador de segundo grado la comisión de los siguientes errores de hecho: SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 86673 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora MARÍA CRISTINA HERNÁNDEZ OBANDO no convivió como pareja con el señor HÉCTOR VÉLEZ URIBE en los últimos 5 años de vida de este. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARÍA CRISTINA HERNÁNDEZ OBANDO vivió como pareja con el señor HÉCTOR VÉLEZ URIBE en los últimos 5 años de vida de éste, generándose a su vez un apoyo económico, espiritual y afectuoso. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora MARÍA CRISTINA HERNÁNDEZ OBANDO no hacía parte del núcleo familiar del señor HECTOR VÉLEZ URIBE, ni dependía económicamente de este para que fuera reconocida como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARÍA CRISTINA HERNÁNDEZ OBANDO hacia parte del núcleo familiar del señor HECTOR VÉLEZ URIBE para que fuera reconocida como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora MARÍA CRISTINA HERNÁNDEZ OBANDO no mantuvo una relación de pareja con el señor HÉCTOR VÉLEZ URIBE con posterioridad a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal. 6. No dar por demostrado, estándolo plenamente acreditado en el expediente, que la señora MARÍA CRISTINA HERNÁNDEZ OBANDO mantuvo una relación de pareja con el señor HÉCTOR VÉLEZ URIBE con posterioridad a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, incluso después de haber cesado los efectos civiles de su matrimonio (negrilla y subraya del texto).
Afirma que el colegiado de instancia incurrió en los errores yerros enlistados, por la falta de valoración de las siguientes pruebas: recibos de pago del impuesto predial (f.° 29-33), comprobantes de las «transferencias Bancolombia» (f.° 34-37), copia de la factura de los tiquetes aéreos de María Cristina Hernández Obando comprados por Héctor Vélez Uribe (1° 38-39), copia de la certificación del pago de la póliza de salud de Sura de María Cristina Hernández Obando debitada de la cuenta de Héctor Vélez Uribe (f.° 40), interrogatorios de parte absueltos por María Cristina SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 86673 Hernández Obando y Nohora Inés Usme y, declaraciones extra juicio rendidas por Amílcar Puentes Villamizar, Olga Lucía Vélez Uribe y, Rodrigo León Vélez Calad (f.° 401, 25, 185, 26, 186 cuaderno anexo).
También, asevera que erró en la apreciación de los testimonios de Gilma Ruth Romero, Olga Lucía Vélez Uribe, Rodrigo León Vélez, Marlene Uribe Roldán, Mercedes Cáceres y Alberto Callejas. De la decisión a la que arribó el Tribunal cuestiona que haya dicho que no acreditó convivencia en los 5 arios anteriores al óbito de Héctor Vélez Uribe, para ser considerada beneficiaria de la prestación de sobrevivientes que reclamó, con lo que olvida que la finalidad de esta es «respaldar, proteger y amparar a aquellos que incluso sin compartir el mismo techo, han mantenido una comunidad de vida hasta el momento del deceso con el causante de la prestación», conforme sucedió en el sub lite respecto de la recurrente.
Aduce que el juez de segundo grado «realizó una lectura ligera de las pruebas del expediente» pues, aunque al absolver interrogatorio aceptó haber liquidado y disuelto su sociedad patrimonial «para garantizarle a su hijo la propiedad de los bienes que juntos habían alcanzado», así como haber obtenido la cesación de los efectos civiles de su matrimonio con Héctor Vélez Uribe «porque pensaron que su vida como pareja finalizaría; sin embargo, por la inestabilidad emocional del de cujus la ruptura como compañeros no se había dado SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 86673 y se mantuvo hasta el final de los días del señor HECTOR VÉLEZ» (negrilla del texto), lo allí manifestado, a la luz de los documentos de folios 38-39 donde reposan los comprobantes de la compra de los tiquetes aéreos Bogotá- Medellín/Medellín-Bogotá, el 16 de marzo de 2013, habría llevado al juzgador colegiado a concluir que a pesar de la disolución y liquidación de su vínculo matrimonial, 10 días antes del fallecimiento del afiliado, ella estuvo con él en Bogotá, «compartiendo cada uno de los espacios necesarios para mantener una vida de pareja», pues aunque no estaba obligada a declarar los escenarios de su vida íntima y personal, le manifestó a la jueza de primera instancia que: "( ) JUEZ: ¿Señora MARÍA CRISTINA HERNÁNDEZ usted me dice que don Héctor siempre estuvo pendiente de los gastos suyos y de su hijo, pero quiero que me aclare si en la relación de pareja de ustedes, compartían el mismo espacio, el dormitorio y todo lo que involucra una relación de pareja, hasta cuando la tuvieron? MCHO: De pareja, 10 días antes que falleciera estuve aquí, estuvimos como pareja incluso cuando el se vino para Bogotá".
En cuanto a la póliza de salud, indica que era pagada por Vélez Uribe y le daba cobertura a ella, que había sido tomada desde 1989, se prorrogó hasta 2010 y luego de 2010 a 2013, teniendo siempre como beneficiario de aquella a Héctor Eugenio Vélez Uribe, lo que, dice, demuestra que ellos «jamás dejaron de llevar una vida como pareja, que el señor VÉLEZ URIBE nunca dejó de ser el jefe del hogar que habían conformado y el encargado de mantener todos y cada uno de los gastos que de el se derivaban» (negrilla del texto).
SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 86673 Refiere que a la misma conclusión se hubiera llegado de la valoración de todos y cada uno de los comprobantes de pago y transacciones que se hacían desde la cuenta Bancolombia del fallecido a la cuenta de su hermana y que luego le eran transferidos, los que demuestran que «más que una relación filial generada por su hijo, la señora MARÍA CRISTINA HERNÁNDEZ OBANDO dependía única y exclusivamente de los dineros que remitía el señor HECTOR VÉLEZ URIBE», incluso después de que se disolvió su sociedad conyugal (negrilla del texto).
Resalta que de los comprobantes de pago de los recibos del impuesto predial del inmueble donde habitaba, se puede advertir que era Héctor Eugenio Vélez Uribe quien los pagaba a pesar de que aquel ya no era de su propiedad, pues en el acta de disolución de la sociedad conyugal se hizo constar que le fue entregado completamente a ella, y si «ya ni siquiera vivía ahí como supuestamente lo dedujo el Ad quem, ¿Por qué era este quien de manera sagrada y año a año hasta su deceso se encargaba de pagar los impuestos?».
Para la recurrente, luce equivocada la conclusión a la que llegó el ad quem al indicar que no se encontraba acreditada la convivencia de la pareja como quiera que no acompañó al causante en la cirugía que antecedió a su muerte a pesar de que se trataba de su compañera sentimental, pues ello obedeció a que «el mismo causante restó importancia a su operación y le manifestó a los miembros de todo su núcleo familiar que no era necesario que asistiera desde la ciudad de Medellín», lo que se ratifica SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 86673 con el interrogatorio de parte absuelto por Nohora Usme quien dio cuenta de que «el mismo de cujus se rehusó a que lo hospitalizaran, su intervención fue una urgencia que impidió el acompañamiento de mi mandante» (negrilla del texto).
En lo que hace a las declaraciones juramentadas rendidas ante Notario por Olga Lucía Vélez Uribe, Rodrigo Vélez Calad y Amílcar Puentes Villamizar, sostiene que aunque no fueron apreciadas por el fallador, todas son coincidentes en indicar que hasta la fecha del deceso de Héctor Eugenio Vélez Uribe fue «María Cristina Hernández Obando la persona que mantenía un vínculo amoroso con el causante, que era la madre de su hijo, la persona de quien él se encontraba completamente a cargo de su mantenimiento, que incluso, era él quien pagaba sus gastos y les enviaba el dinero para ello».
En cuanto a los testimonios escuchados en la primera instancia, manifiesta que: [ ] contrario a lo dicho por el sentenciador respecto a que los testimonios analizados permitían concluir que no se había mantenido una convivencia en los 5 arios anteriores al deceso del señor VÉLEZ URIBE, de una simple lectura de uno sólo de ellos, el de la señora OLGA VÉLEZ URIBE se extrae que como se ha indicado, entre mi mandante y el causante, a pesar de que se disolvió, liquidó y cesaron los efectos del matrimonio, por decisión de los mismos se mantuvieron las obligaciones tanto económicas como físicas de una pareja.
Así, concluye que se encuentra más que acreditado, con las pruebas no valoradas por el sentenciador, que sí «mantuvo siempre una relación de pareja con el SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.° 86673 causante, vínculo del cual dependía económicamente» (negrilla del texto). VII. RÉPLICA Para Colpensiones el cargo se funda en la errada valoración de unas probanzas que no resultan calificadas y, por ende, legitimadas para sostenerlo, amén que ninguna de ellas da cuenta de la convivencia efectiva fundada en los lazos de ayuda mutua y solidaridad de María Cristina Hernández °bando con el causante por al menos 5 arios con antelación a la muerte de Héctor Eugenio Vélez Uribe, por el contrario, como lo adujo el Tribunal «es muy diciente el hecho de que la actora no acompaña al finado a la cirugía a corazón (sic) abierto en donde falleció, lo cual por el contrario desdibuja la figura de ayuda mutua y solidaridad».
VIII. CONSIDERACIONES Por la vía de los hechos María Cristina Hernández Obando cuestiona la conclusión probatoria a la que llegó el ad quem en relación con la convivencia entre ella y Héctor Eugenio Vélez Uribe, de la que el juzgador, luego de analizar los testimonios rendidos en primera instancia, de los cuales hizo énfasis en el de Gilma Ruth Moreno y Alberto Callejas Camacho tuvo por acreditado, con el primero de ellos que, [ ] conllevó a esclarecer la controversia entre las dos compañeras reclamantes, pues ella manifestó haber sido la mejor amiga de la señora Nohora Inés Usme y quién le presentó al causante, además también conocía de antelación a la señora María Cristina como la primera esposa del señor Héctor, sumado al hecho de que es la esposa del hermano del causante por lo que SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 86673 mantuvo una relación cercana con él hasta el momento en que falleció y conocía con detalles cómo había surgido la relación del señor Vélez Uribe con las actoras y sus terminaciones, tanto fue así, que la juez decretó el testimonio de oficio pues las versiones rendidas por los demás testigos dejaban bastantes dudas respecto de la convivencia entre ellas con el señor Héctor Eugenio, en ese sentido su declaración resultó ser trascendental para definir en el presente caso que ninguna', de las dos compañeras había tenido una relación sentimental de apoyo mutuo y espiritual hasta el día en el que murió el señor Héctor, pues en relación con la señora Nohora quedó claro que ella le sacó las maletas y por ende, lo desprendió del hogar, incluso manifestó que no volvieron a vivir juntos, tanto es así que solo la volvieron a ver el día del sepelio.
En cuanto a la señora Cristina, se pudo apreciar que siempre se mantuvo entre ella y el señor Héctor una cordial relación, pero la misma no resultaba ser precisamente de pareja sino únicamente se mantuvo por el vínculo filial con el hijo. Agregó que, [ ] todos los demás mencionan de manera general que conocían la relación del señor Vélez con las accionantes y que se mantuvieron hasta el fallecimiento sin que ninguno diera una verdadera precisión de lo sucedido, situación que si la dejó muy clara la señora Gilma Ruth Moreno. El solo hecho de que la señora Cristina haya sido reconocida como la esposa del causante ante la sociedad no es indicativo de que esta situación haya sido así si no se demuestra que hayan concurrido los demás requisitos exigidos por la jurisprudencia para entenderse como beneficiaria de la prestación reclamada, circunstancia que no es la que se evidencia en este caso.
No existe discusión, como lo concluyó el Tribunal de que: i) Héctor Eugenio Vélez Uribe falleció el 6 de abril del ario 2013; ii) María Cristina Hernández °bando y Nohora Inés Usme Hernández presentaron ante la entidad demandada solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la que les fue negada mediante Resoluciones n.° GNR 8279 del 14 enero 2014 y, GNR 203584 del 6 de junio 2014, respectivamente; iii) el afiliado Vélez Uribe SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 86673 contrajo matrimonio con María Cristina Hernández el 2 de marzo de 1985; iv) el 27 de febrero de 2001 se disolvió y liquidó la sociedad conyugal entre el causante y María Cristina Hernández Obando en la Notaría Primera del Círculo de Bello - Antioquia y, v) por sentencia n.° 126 de 21 de abril de 2004 proferida por el Juzgado Segundo de Familia de esa misma ciudad, se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio, por divorcio.
Con miras a acreditar el requisito que echó de menos el Colegiado y que sostiene dio lugar a los errores fácticos en los que se fundamenta el cargo, se denuncian como pruebas como no valoradas por el ad quem las documentales: pago de los recibos de impuesto predial (f.° 29-33 cuaderno anexo) y, los comprobantes de transferencias realizadas desde Bancolombia (f.° 34-37 cuaderno anexo), de los que no puede colegirse convivencia entre Hernández Obando y Vélez Uribe, ni siquiera que el pago del gravamen a la propiedad inmueble fuera efectivamente realizada por el de cujus, lo que se refleja igualmente en los extractos de la entidad bancaria cuyo titular es Silvia Uribe de Vélez, pues de ellos no se colige que los dineros trasladados desde allí a otra cuenta, de la cual tampoco existe claridad que su titular fuera María Cristina Hernández Obando, hubieren provenido de su compañero Héctor Eugenio Vélez Uribe y, en todo caso, si así hubiere sido, como ya se dijera, ello no es prueba plena que dé certeza de la existencia de convivencia de la pareja.
En cuanto al pago de los tiquetes aéreos Bogotá- Medellín (f.° 38-39 cuaderno anexo), así como de la póliza de SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 86673 seguro contratada a nombre de Hernández Obando (f.° 40 cuaderno anexo), se tiene que las expensas que ellos generaron fueron sufragadas por Héctor Eugenio Vélez Uribe, pues así dan cuenta dichos documentos; no obstante, tal situación que tampoco exhibe con certeza la permanencia de una convivencia de la pareja hasta el día del deceso de este último, bajo los rasgos, sentimientos espirituales y físicos de ayuda mutua, afecto y acompañamiento permanente que la caracterizan, sino más bien, una ayuda o aporte económico que no suple aquel requisito ni le permite acceder a la condición de beneficiaria pensional pues ninguna disposición legal exige que la cónyuge o compañera permanente supérstite deba depender económicamente del causante para tener derecho a la pensión de sobrevivientes.
En el cargo, se alude también al interrogatorio de parte absuelto por la recurrente, en el que dio cuenta de su convivencia con el causante hasta el ario 2001 en el que «él empezó a trabajar en la ciudad de Bogotá pero seguimos siendo compañeros permanentes hasta el día de su fallecimiento»; aceptó que a Vélez Uribe le hicieron una cirugía de corazón abierto a la que ni ella ni su hijo asistieron y en la que fue atendido por el hermano y su esposa, reconoció igualmente que aquel y Nohora Inés Usme Hernández «tuvieron una relación de pareja» que estimó en una duración aproximada de 10 arios sin precisar las calendas en las que transcurrió; que su vínculo matrimonial no solo se disolvió y liquidó en la parte patrimonial sino que también cesó en sus efectos civiles y señaló, que a pesar de ello, siguieron siendo compañeros permanentes porque SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 86673 «Héctor siguió siendo la persona, un compañero mío que luchó, hizo todo para mantener la manutención de mi familia, o sea de Santiago y mía era de parte Héctor, nosotros nunca desligamos ningún tipo de relación, él entabló otra relación con Nohora Usme».
De la misma manera informó que Héctor Eugenio viajaba a Medellín cada 15 días o si no ella venía a Bogotá, lo que ocurrió 10 días antes del fallecimiento de aquel en los que ella se desplazó a esta última ciudad y estuvieron juntos como pareja, no obstante precisó, que cuando ella viajaba a Bogotá pernoctaba en la casa del hermano del de cujus y que fue en una oportunidad a la casa de él en esta ciudad y que, cuando era aquel quien viajaba a Medellín se quedaba en casa de la demandante o en la de la mamá de él. Aceptó que a las honras fúnebres del afiliado asistió también Nohora Inés y reconoció que ellos vivían juntos.
Sostuvo que el apoyo económico que recibía del causante lo obtenía a través de consignaciones a su cuenta bancaria, a través de un amigo en común o de su cuñada y, que el impuesto predial lo pagaba desde la ciudad de Bogotá Héctor Eugenio, a la que se desplazó en el ario 2001 por cuestiones laborales. No obstante, tales manifestaciones no alcanzan los requisitos del artículo 191 del CGP para ser tenidas como confesión, medio de prueba hábil en casación, en ningún pasaje conllevan una declaración que perjudique a la absolvente o que beneficie a la parte contraria, única SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 86673 posibilidad para que se configure la prueba calificada en sede extraordinaria.
Por su parte, Nohora Inés Usme Hernández, al absolver su interrogatorio de parte realizó manifestaciones que tampoco alcanzan los requisitos del artículo 191 del CGP para ser tenidas como confesión, medio de prueba hábil en casación, pues estas en ningún pasaje conllevan una declaración que la perjudique o que beneficie a la parte contraria, única posibilidad de que se configuren en prueba calificada en sede extraordinaria, en tanto refirió que convivió con Héctor Eugenio Vélez Uribe desde enero de 2001 hasta la fecha de su fallecimiento en la ciudad de Bogotá, mientras que María Cristina Hernández °bando lo hizo desde la fecha de su matrimonio y aproximadamente hasta el ario 1999; en cuanto al deceso del causante manifestó que fue con posterioridad a una cirugía de corazón que le practicaran y que obedeció a una atención por urgencias en tanto, a pesar de la enfermedad, nunca estuvo de acuerdo con que lo hospitalizaran con anterioridad para su práctica, razón por la cual su ex esposa no asistió a acompañarlo en tal evento.
En lo que tiene que ver con las declaraciones extrajuicio rendidas por Amilcar Puentes Villamizar, Olga Lucía Vélez Uribe y Rodrigo León Vélez Calad y con la prueba testimonial que fuera denunciada por la recurrente, la Sala no se adentrará a su estudio en sede de casación al no encontrarse previamente acreditado el error de hecho protuberante o manifiesto, con alguna de las calificadas en casación como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección SCLA3PT-10 V.00 19 Radicación n.° 86673 ocular, según la restricción contenida en el articulo 70 de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-140 de 29 de marzo de 1995.
Para finalizar, no está por demás recordar que el hecho de que el sentenciador de alzada le asigne un mayor grado de convicción a unos medios de prueba respecto de otros, como ocurrió en el sub judice, no significa que hubiese incurrido en los desatinos denunciados, pues tal actuar se enmarca dentro de las facultades que le otorga el articulo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, en el uso legitimo de la libertad de apreciación probatoria.
De conformidad con lo aquí discurrido y al no haberse acreditado los errores de hecho endilgados a la sentencia recurrida, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente María Cristina Hernández Obando, dado que la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma única de $4.700.000, a favor de Colpensiones, las que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el articulo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 86673 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 19 de febrero de 2019, en el proceso que promovió NOHORA INÉS USME HERNÁNDEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al que se acumuló el instaurado contra la misma entidad por MARÍA CRISTINA HERNÁNDEZ OBANDO.
Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNE JIMENA ABEIJARDO e P A SÁNCHEZ ge/do. 1/091- Y SCLAPT-10 V.00 21 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 ACLARACIÓN DE VOTO Magistrada Ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Radicación n.° 86673 De: María Cristina Hernández Obando vs. Nohora Inés Usme Hernández y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
Aunque comparto el sentido final de la decisión, estimo pertinente precisar que en la sentencia se hace un extenso análisis del interrogatorio de parte de la señora María Cristina Hernández Obando, sin parar mientes que nadie puede utilizar como prueba sus propias afirmaciones (CSJ SL3086-2021). Cumple memorar que en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso, la confesión debe versar sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, de suerte que al no configurarse dichos presupuestos en la declaración de la recurrente, la prueba simplemente no resultaba hábil en sede de casación, en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
Sobre el particular, la Corte en sentencia CSJ SL658- 2022, discurrió: SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 86673 Así las cosas, el interrogatorio de parte que absolvió el demandante no puede ser considerado para los fines que persigue la impugnación, toda vez que este medio de convicción solo es susceptible de estudio en el recurso extraordinario si contiene confesión, esto es, una manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a su deponente o que favorezcan a la parte contraria de acuerdo con la restricción contenida en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969 y la descripción normativa del artículo 191 del CGP.
Tampoco es dable, en el ámbito del derecho probatorio, que el recurrente edifique sus propias pruebas, es decir, para el caso concreto, que «confiese» que su relación fue laboral y no de otra índole (Subrayas fuera de texto). En los anteriores términos dejo expuestas las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra, GE P SÁNCHEZ Magistrado SCLAJPT-10 V.00 2