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SL133-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1014 de 1978Decreto 415 de 1978Decreto 415 de 1979

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL133-2021 Radicación n.° 80881 Acta 001 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ EDELMIRO TORRES SILVA, contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA).

I.

ANTECEDENTES El accionante llamó a juicio al Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante Sena), con el fin de que se declare que entre él y la entidad existe un contrato de trabajo desde el 10 de diciembre de 1979, en virtud del cual, es beneficiario de la convención colectiva de trabajo que consagra la prima de localización y una cláusula de mayor favorecimiento Radicación n.° 80881 SCLAJPT-10 V.00 2 (artículo 82 de la CCT 2003-2004), en tal virtud pretende que, en aplicación de esta última, se declare que aquella debió ser liquidada, desde el inicio del contrato de trabajo, de conformidad con los artículos 20 del Decreto 1014 de 1978 y 8º del Decreto 415 de 1979, estando obligada la demandada al pago de la nivelación respectiva y a su reliquidación. Así las cosas busca que, una vez reliquidada la mencionada prestación convencional, proceda a la hacer lo propio con el trabajo suplementario, nocturno, dominical, el auxilio de cesantías, los intereses de las cesantías, la prima semestral, la de servicios, la de navidad, las vacaciones, la bonificación por antigüedad, legal y extralegal, los aportes a la seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales, desde el 10 de diciembre de 1979, debidamente indexadas, y la indemnización moratoria por falta de pago completo del auxilio de cesantías.

Para fundamentar sus pretensiones relató que, desde el 10 de diciembre de 1979 se encuentra vinculado con el Sena mediante contrato de trabajo y siempre ha sido beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la entidad y Sintrasena, por lo que recibe una prima de localización que, dada su calidad de trabajador oficial, para el año 2014 ascendía a $174.533, mientras que, en esa misma anualidad para los empleados públicos del Sena era de $886.002.

Expresó que con fundamento en la cláusula de mayor favorecimiento, en busca de la paridad salarial entre trabajadores oficiales y empleados públicos, tanto él como Radicación n.° 80881 SCLAJPT-10 V.00 3 Sintrasena, solicitaron la nivelación de la prima de localización que es factor salarial, con miras a que todos los servidores del Sena con derecho a ella percibieran el mismo valor, sin detrimento de los derechos de los trabajadores oficiales.

El Sena, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones, señaló que los artículos 20 del Decreto 1014 de 1978 y 8º del Decreto 415 de 1978 aplican a los empleados públicos y no a los trabajadores oficiales que se rigen por la convención colectiva de trabajo, de tal manera que no se dan las condiciones para acudir al artículo 82 de la CCT 2003- 2004.

Admitió que el actor está vinculado mediante contrato de trabajo desde el 10 de diciembre de 1979, siendo afiliado a Sintrasena y en virtud del artículo 92 de la convención colectiva de trabajo goza del beneficio de la prima de localización al ejercer las funciones de trabajador de campo grado 10 en el centro industrial y fortalecimiento empresarial de la regional Casanare, la cual se le ha pagado de conformidad con la CCT la que no la contempla como factor salarial para la remuneración del trabajo suplementario, dominical, festivo, nocturno. Como fundamentos de su negativa destacó que para cuando Sintrasena denunció, presentó pliego y negoció la convención colectiva que culminó con la convención de 2003 las condiciones normativas de los trabajadores oficiales frente a la prima de localización eran las mismas que se reclaman y no denunció ese artículo.

Radicación n.° 80881 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 9 de junio de 2017, declaró la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y la entidad demandada, y absolvió a esta última de las pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído del 11 de julio de 2017, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó el fallo de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, como fundamento de su decisión dijo: El problema jurídico consiste en determinar si existió o no un contrato de trabajo entre las partes y si en virtud de este el demandante es beneficiario de la prima de localización prevista CCT suscrita entre el Sena y Sintrasena.

Ahora, respecto al aumento del 20% en la prima de localización para los trabajadores oficiales que prestan sus servicios al Sena(..) está plasmado en la convención colectiva de trabajo vigente a partir del año 2003. En efecto, de conformidad con el artículo 82 de dicho acuerdo (folios 36 a 65) se tiene que las partes estipularon la fijación de una cláusula de favorecimiento en los siguientes términos: “En caso de que el Ejecutivo, el Congreso o el Senado decreten alza en los salarios,establezcan o incrementen cualquier prestación social en favor de los empleados al servicio de la entidad del Estado que se hagan extensivos a los empleados al servicio del Sena la entidad aumentará estos en la diferencia porcentual que se presente a favor de sus trabajadores oficiales siempre y cuando que los aumentos pactados para la vigencia de la presente convención colectiva sean inferiores a los decretados por el Gobierno para el mismo año “ Considera la sala que de conformidad con el tenor literal del artículo citado el derecho allí consignado surge siempre y cuando se configure a partir de la entrada en vigor de la convención pues, por principio, las normas rigen hacia el futuro y no tienen efectos Radicación n.° 80881 SCLAJPT-10 V.00 5 sobre situaciones consolidadas en el pasado.

En consecuencia, al no demostrarse que, con posterioridad a la entrada en vigencia de la convención, lo cual ocurrió en marzo de 2003, el Ejecutivo, el Congreso o la entidad introdujeron a alguna de la prima de localización para los empleados no puede accederse al reajuste pretendido por el demandante tal como acertadamente lo concluyó la juez de conocimiento por lo que no hay lugar a modificar su decisión. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y acceda a todas las pretensiones. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, pese a presentarse por distintas vías, por acusar el mismo elenco normativo y perseguir el mismo objetivo.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1,13, 25, y 53 de la CN; 3, 467, 468, 470, 471, 476, 477 y 478 del CST; 51, 60 y 61 del CPTSS. Afirmó que la aplicación indebida se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Radicación n.° 80881 SCLAJPT-10 V.00 6 la demanda y el Sindicato de Trabajadores oficiales del Sena Sintrasena, desde el 10 de diciembre de 1979. 2) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante es beneficiario de la prima de localización consagrada en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y Sindicato de Trabajadores oficiales del Sena Sintrasena, desde el 10 de diciembre de 1979. 3) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante es beneficiario de la cláusula de mayor favorecimiento consagrada en el artículo 82 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demanda y Sindicato de Trabajadores oficiales del Sena Sintrasena, desde el 10 de diciembre de 1979. 4) Dar por demostrado, no estándolo, que la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores oficiales del Sena Sintrasena, nace el 1 de enero de 2003. 5) Dar por demostrado, no estándolo, que la prima de localización consagrada en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores oficiales del Sena Sintrasena, nace el 1 de enero de 2003. 6) Dar por demostrado, no estándolo, que la cláusula de mayor favorecimiento consagrada en el artículo 82 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores oficiales del Sena Sintrasena, nace el 1 de enero de 2003. 7) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada está obligada a pagar al actor la reliquidación de la prima de localización en virtud de la cláusula de mayor favorecimiento consagrada en el artículo 82 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demanda y el Sindicato de Trabajadores oficiales del Sena Sintrasena nace el 1 de enero de 2003. 8) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada está obligada a pagar al actor la reliquidación de salario, de prestaciones sociales legales y extralegales, de recargos dominicales y festivos, de horas extras, de aportes a la seguridad social integral, desde el 10 de diciembre de 1979; de conformidad con la reliquidación de la prima de localización. Errores que se produjeron como consecuencia de la falta de apreciación o valoración errada de la demanda, en cuanto ella contiene confesión, la contestación de la demanda y la convención colectiva de trabajo.

Radicación n.° 80881 SCLAJPT-10 V.00 7 VII. CARGO SEGUNDO Denuncia el mismo elenco normativo señalado en el anterior, pero, acusando la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea. Estableció como errores de en la sentencia, los siguientes: i) que desconoció el sentido real y no dio un recto entendimiento a la cláusula 82 de la CCT en cuanto establece que «cuando los derechos laborales y de la seguridad social reconocidos a los empleados públicos del Sena sean mejores que los de los trabajadores oficiales, el beneficio debe hacerse extensivo a estos últimos» y así lo ha entendido la entidad en cuanto a incrementos salariales y prima de navidad y, ii) que no realizó una interpretación de las normas convencionales invocadas, acorde a los principios de favorabilidad, e in dubio pro operario.

VIII. RÉPLICA La demandada advirtió que no corresponde con la finalidad del recurso de casación fijar la interpretación de las disposiciones convencionales, y la interpretación que el Tribunal hizo de las disposiciones convencionales no se ofrece ajena a la voluntad de las partes expresada en la convención, no siendo posible extraer de ella un error de hecho ostensible.

En relación con la aplicación del principio de Radicación n.° 80881 SCLAJPT-10 V.00 8 favorabilidad como quiera que la convención es una prueba, respecto a su comprensión no aplican los principios de favorabilidad o in dubio pro operario. IX. CONSIDERACIONES De lo expuesto en la demanda, la contestación y la sentencia acusada, la Corte no evidencia controversia respecto a que el demandante tiene la condición de trabajador oficial del Sena desde el 10 de diciembre de 1979, es beneficiario de la convención colectiva de trabajo y actualmente percibe una prima de localización constitutiva de salario.

En este mismo sentido, no se debate que el Sena reconoce una prima de localización tanto a trabajadores oficiales como a empleados públicos de acuerdo con los presupuestos legales y convencionales para acceder a ella. En las instancias se definió que la prima de localización en el caso de los trabajadores oficiales tiene asidero en el artículo 92 de la CCT 2003-2004, mientras que para los empleados públicos, obtiene su fuente en los Decretos 1014 de 1978 artículo 20 y 415 del 26 de febrero de 1979, artículo 8º.

Otro tema indiscutido fue el relativo a que, como se expuso en los hechos 9 y 10 de la demanda, y lo aceptó sin objeción la demandada en su contestación, en el año 2014, la prima de localización del demandante como trabajador oficial ascendía a $174.533, mientras para los empleados públicos alcanzaba la suma de $886.000. Radicación n.° 80881 SCLAJPT-10 V.00 9 En hilo con lo anterior, el objeto de controversia entre las partes se deriva de la existencia de una diferencia actual entre el valor que por prima de localización reciben los trabajadores oficiales comparado con el de los empleados públicos, y en que la demandada se ha negado a aplicar la cláusula 82 de la CCT en orden a hacer desaparecer el trato distinto.

Por lo tanto, la actividad de la Corte debe concentrarse a establecer (i) si esa diferencia es injustificada o no y por tanto violatoria del derecho a la igualdad como lo propone el demandante, o, por el contrario, (ii) si a través de la cláusula de mayor beneficio prevista en el artículo 82 de la CCT es posible reparar la diferencia y proceder al reajuste.

De esta forma, la sola revisión de los textos los artículos 92 de la CCT 2003-2004, sobre la prima de localización para los trabajadores oficiales y 20 del Decreto 1014 de 1978, 8º del Decreto 415 del 26 de febrero de 1979, se extrae una clara diferencia tanto en la cuantía de la prestación, como en los métodos de ajuste. En efecto, la prima de localización para los empleados públicos, la estableció el artículo 20 del Decreto 1014 de 1978 inicialmente en $1250, posteriormente, el artículo 8º del Decreto 415 del 26 de febrero de 1979 la incrementó a $1.500 y, en adición previó un aumento anual del 20%, mientras que, para los trabajadores oficiales se reguló por el artículo 92 de la CCT, desde su inicio, en el equivalente a 8,5 días de salario mínimo legal vigente; como se plasmó en la Radicación n.° 80881 SCLAJPT-10 V.00 10 mencionada cláusula convencional cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 92.

Prima de Localización. El SENA pagará mensualmente a sus Trabajadores Oficiales una prima de localización equivalente a ocho y medio (8,5) días de salario mínimo legal vigente en las regionales que están establecidas por el SENA o llegaren a establecerse. De lo expuesto es evidente la desigualdad en el valor de la prima de localización para una y otra clase de trabajadores, en razón a las distintas fuentes formales que consagran el derecho a la prima de localización. En este punto se pregunta la Corte si esta distinción presupone un trato discriminatorio.

Para responder este interrogante, es importante recordar que la constitución en sus artículos 123 y 125 estableció las diferentes categorías de servidores del estado. El tema relativo al trato disímil en aspectos salariales entre trabajadores oficiales y empleados públicos ha sido abordado varias veces, la Corte Constitucional en la sentencia CC C-003-1998, dijo: «la distinción entre empleados públicos y trabajadores del Estado la hizo el propio constituyente; por lo tanto, debe presumirse que la hizo con algún propósito que no puede ser otro que el de posibilitar un régimen jurídico diverso, fundado en una diversa situación jurídica».

Considerando el régimen jurídico distinto entre ambas clases de servidores y la atribución que el propio constituyente le hizo al legislador, es claro que «la ley puede reglamentar en detalle la forma de vinculación y todos los Radicación n.° 80881 SCLAJPT-10 V.00 11 demás aspectos correspondientes a dichos regímenes, especialmente las cuestiones salariales, prestacionales, disciplinarias y laborales en general».

De este modo, no existía ninguna prohibición para que el legislador previera la prima de localización exclusivamente para los empleados públicos como ocurrió en el caso bajo estudio. Resulta igualmente legítima la negociación de una prestación extralegal en el pacto celebrado entre el Sena y la organización sindical Sintrasena, mediante la cual se le dio el mismo nombre que a que perciben los empleados públicos, es decir, «prima de localización», pero, en cuantías y ajustes disímiles.

Hasta aquí no se evidencia una desigualdad injustificada. En cuanto a la interpretación que el Tribunal hizo de la «cláusula de mayor favorecimiento», contenida en el artículo 82 de la CCT 2003-2004, así como de la violación a los principios de favorabilidad e in dubio pro operario, la Corte ya tuvo la oportunidad de estudiarla en la CSJ SL3845-2019, reiterada en la CSJ SL127-2020 y SL 1969-2020, y la consideró correcta, porque: En primer lugar, la mencionada cláusula no es de igualdad salarial o prestacional, o de equiparación entre el valor de los derechos laborales de los servidores públicos del SENA, como parece entenderlo el demandante.

En su texto no se prevé o sugiere que los trabajadores oficiales de la entidad tienen derecho a devengar las prestaciones de los empleados públicos, en idénticos términos a como están consagradas en las leyes o reglamentos. En segundo lugar, la sala observa que la cláusula de mayor favorecimiento tiene el propósito de nivelar, a futuro, los incrementos salariales o prestacionales de los trabajadores Radicación n.° 80881 SCLAJPT-10 V.00 12 oficiales y los empleados públicos de la entidad, cuando quiera que el que se decrete en favor de los primeros sea inferior a la de los segundos.

De modo que si a partir de la suscripción de la convención colectiva de trabajo, Una autoridad pública decreta un mejor incremento en los salarios o prestaciones de los empleados públicos, los trabajadores oficiales tienen derecho a que el porcentaje que se establezca en favor de ellos, se equipare con el de los primeros. En tercer lugar, si la intención de los interlocutores sociales hubiera sido la de equiparar el método de reajuste anual de la prima de localización de todos los servidores públicos del Sena, así lo hubieran acordado.

Sin embargo, es claro el deseo de las partes de someter a un hecho normativo futuro la aplicación de la cláusula de mayor favorecimiento, pues la primera parte del enunciado preceptúa que «en caso de que el Ejecutivo, el Congreso o el SENA decreten alza en los salarios, establezcan o incrementen cualquier prestación social, la entidad debe reconocer a los trabajadores oficiales la diferencia porcentual superior.

En cuarto lugar, para la fecha de la firma de la convención colectiva de trabajo los decretos 1014 de 1978 y 415 de 1979 no habían sido modificados. Es decir, a la calenda de suscripción del acuerdo colectivo, los reglamentos que establecieron la prima de localización de los empleados públicos y su forma de reajuste anual no habían sido alterados desde hacía más de 20 años, de manera que si la intención de las partes hubiese sido la de remitirse al método de reajuste anual prevista en el decreto 415 de 1979, así lo habrían previsto.

A pesar de lo anterior, lo que quedó acordado fue una prestación equivalente a 8.5 días de salario mínimo legal mensual vigente, premisa que supone un aumento anual al ritmo en que el Gobierno nacional incremente el salario mínimo legal. Por último, conviene recordar que el principio de favorabilidad en su vertiente hermenéutica, supone la coexistencia de 2 interpretaciones sólidas contrapuestas (CSJ SL16794-2015 y CSJ SL 1233-2016).

Significa esto que no es cualquier colisión interpretativa la que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquella originada a partir de 2 o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas que ponerla al juez en genuino dilema hermenéutico. En este caso, no se cumplen las condiciones necesarias para dar aplicación al principio in dubio pro operario, puesto que la interpretación reseñada de la cláusula convencional es más persuasiva que la propuesta por el recurrente.

Luego, para esta sala no existe una duda seria y objetiva, sino una sola posibilidad hermenéutica que, salvo la existencia de mejores razones, debe ser considerada como la correcta. Las consideraciones expuestas son suficientes para concluir que los cargos no prosperan. Radicación n.° 80881 SCLAJPT-10 V.00 13 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente.

Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ EDELMIRO TORRES SILVA contra SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA.

Costas como se dijo en el recurso. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ