Radicación n.° 65532 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL133-2019 Radicación n.° 65532 Acta 02 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MANUEL ARTURO GARZÓN PARDO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 17 de mayo de 2013, en el proceso que promovió contra TRANSPORTES RÁPIDO PENSILVANIA S.A. I.
ANTECEDENTES El recurrente (fls. 4-12) llamó a juicio a la Sociedad arriba indicada, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, vigente del 4 de agosto de 2004 al 20 de febrero de 2007. Reclamó el pago de la «indemnización por despido indirecto», de los salarios insolutos, de las horas extras y trabajo suplementario, de las dotaciones, de la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la «sanción legal por consignar (…) sumas menores en forma extemporánea por concepto de cesantías».
Solicitó la reliquidación de las prestaciones sociales y de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral «con el salario real y completo», la indexación y las costas del proceso. Manifestó que el 4 de agosto de 2004, celebró contrato con la empresa demandada, el cual terminó el 20 de febrero de 2007 por decisión de esta. Que durante ese lapso, se desempeñó como conductor de servicio público, desde las cinco de la mañana hasta las nueve de la noche, de lunes a sábado, y de siete de la mañana a seis de la tarde, los domingos y festivos, con una hora de almuerzo.
Se quejó de que nunca recibió pago alguno por laborar horas extras, y durante los domingos y festivos, ni la dotación a la que tenía derecho. Precisó que además de un salario mínimo legal mensual vigente, percibía una comisión de $100 por cada pasajero transportado, la cual, «no era incluida en el contrato de trabajo ni se hacía figurar en las nóminas de salarios de la empresa», por manera que no se tuvo en cuenta para liquidación de prestaciones sociales, ni para el cálculo de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.
La accionada (fls. 29-31) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló en su defensa, las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, cumplimiento por parte de la empresa de los requisitos de ley y falta de legitimación por activa y por pasiva. Admitió la existencia del vínculo laboral, su extremo inicial y objeto. Negó el extremo final, el desempeño de labores por fuera de la jornada ordinaria y el pago de alguna suma adicional al salario mínimo legal mensual vigente.
Dijo no adeudar valor alguno por horas extras, dominicales y festivos, ni dotación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 31 de octubre de 2011 (fls. 400-410), absolvió a la demandada y condenó en costas al actor. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del accionante (fls. 10-20 Cdno de segunda instancia), el Tribunal confirmó la del a quo, sin costas para los litigantes.
Luego de reproducir las principales conclusiones del fallo consultado, asentó que la relación laboral se surtió entre el 4 de agosto de 2004 y el 20 de febrero de 2008, cuando el trabajador presentó renuncia (fl. 7), de suerte que no era procedente la indemnización por un supuesto despido indirecto, «en la medida en que muy cierto es [que] el trabajador demandante, en esa comunicación, no indicó la razón, los hechos o la norma en virtud de la cual tomó esa decisión de dimitir al empleo».
De los documentos que obran a folio 41, 42 y 52, dedujo que el salario percibido por el demandante entre 2005 y 2007, estuvo por encima del mínimo legal vigente, por manera que no había lugar al pago de la diferencia reclamada en la demanda. Concluyó que no existía prueba que ofreciera certeza sobre el trabajo en horas extras, dominicales y festivos, por lo que tampoco era posible despachar favorablemente esta pretensión. Otro tanto dijo de la comisión de $100, pues no se acreditó «el número de pasajeros transportados por el actor», teniendo en cuenta que al analizar las planillas que según el actor, contendrían tal información (fls. 139-346), «no se observan esos datos, luego con ellas no es posible acreditar lo afirmado por el accionante en ese supuesto fáctico».
Restó cualquier credibilidad al dictamen pericial practicado en el proceso, no solo por el tiempo transcurrido entre su realización y los hechos debatidos, sino porque no tuvo en cuenta el vehículo que condujo el actor, «ya que la cuantificación del salario no puede estar sujeta a conjeturas o aproximaciones». En ese orden, concluyó que «por la supuesta falta de contabilización de los $100 por pasajero movilizado, tampoco es posible acceder [a] la pretensión de reliquidación de las prestaciones sociales».
Tampoco halló prueba de la extemporaneidad en la consignación de las cesantías, «ya que brillan por su ausencia los documentos donde se acredite las fechas cuando la sociedad demandada hizo las consignaciones de las cesantías correspondientes al actor para así establecer con certeza si se produjo la mora en dichos pagos». Consideró que el actor tampoco demostró el perjuicio sufrido por no recibir las dotaciones en vigencia del contrato de trabajo, carga que le correspondía si lo pretendido era recibir una compensación al término de la relación. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no merecieron réplica y que pese a orientarse por diferente senda, serán estudiados en forma conjunta, en tanto denuncian la violación del mismo elenco normativo, se valen de argumentos similares y persiguen idéntico fin.
CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por infracción directa, de los artículos 22, 23, 64, 127, 143, 158, 159, 161, 172, 173, 177 y 249 del Código Sustantivo del Trabajo, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; y 13, 29 y 53 de la Constitución Política. Asegura que el juez colegiado «ignoró la protección legal y constitucional que tienen los trabajadores en Colombia en torno a sus derechos emanados de una relación laboral».
CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de las mismas disposiciones enunciadas en el cargo anterior, en razón a la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por despido indirecto. 2. No dar por demostrado estándolo que al trabajador se le pagó un salario por debajo del mínimo legal. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la remuneración de $100 recibida por el trabajador por fuera de nómina, por ser una prestación periódica y permanente, hacía parte de su salario. 4. No dar por probado estándolo que la demandada no pagó horas extras ni recargo nocturno, ni dominicales y festivos al demandante, a pesar de haberse causado. 5.
No dar por demostrado estándolo que el demandado no consignó antes del 15 de febrero de cada año las cesantías del demandante a un fondo de cesantías. 6. No dar por demostrado estándolo que la demandada no consignó las cesantías del demandantes (sic) en ningún fondo de cesantías. 7. No dar por demostrado estándolo que mediante el dictamen pericial que aparece a folios 377 a 380 y 384 y 384 a 392 (sic) se demostró con la técnica de muestreo la cantidad de pasajeros movilizados y la correspondiente remuneración que recibía el trabajador por ese concepto.
Como pruebas no apreciadas, enlista el testimonio de Carlos Edgar Aguilera Beltrán (fls. 77-82), el certificado emitido por la Dirección de Control y Vigilancia de Tránsito (fls. 99-100) «que habla del promedio de movilización de pasajeros por día de cada vehículo en Bogotá D.C.», las planillas de despacho de la empresa (fls. 108-121 y 139-346) «que manifiestan desde que momento sale a laborar el conductor, el número de viajes, hasta la hora de regreso».
Afirma que como los testimonios no tienen el carácter de prueba calificada en casación, «y la prueba documental si lo es, consideramos en este escrito que están probados los fundamentos fácticos de la demanda con la documental arrimada». Reprocha que el Tribunal no apreciara, «ni siquiera de soslayo la prueba aportada y practicada, lo que denota que el juez ad quem no obró con diligencia para perfeccionar su convencimiento».
Como considera demostrados los errores manifiestos de hecho, insiste en que el juez colegiado: (…) aplicó en forma indebida las disposiciones legales relacionadas en el cargo, echó mano de unos principios que no son de recibo en este particular caso, pues concluyó, con un análisis equivocado que hizo el a quo del material probatorio mencionado, que la negación por parte del juez a quo de los derechos pretendidos en la demanda, era una decisión correcta, de conformidad con la falta de pruebas, cuando la evidencia resaltada en este análisis demuestra todo lo contrario.
Transcribe fragmentos del artículo 53 constitucional y sostiene que si las normas superiores protegen los derechos de los trabajadores, «no es una empresa como la demandada la que puede conculcar impunemente los derechos de los trabajadores violando con desparpajo la normatividad legal nacional sobre contrato de trabajo, salarios, jornada laboral, trabajo suplementario, cesantías y un largo etc»; además, que «la colegiatura entendió todo lo contrario» en lo que se refiere al artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo, sobre la ineficacia de las estipulaciones que desmejoren la situación del trabajador.
CONSIDERACIONES Los argumentos expuestos en el primer cargo, resultan precarios e insuficientes para comprender cuál es el alcance de la acusación y el error en el que pudo incurrir el juez colegiado, pues no pasan de ser una lacónica alegoría a los derechos constitucionales y legales de los trabajadores. En cualquier caso, de la lectura del fallo censurado se infiere que el Tribunal adelantó un análisis de los medios de convicción adosados al expediente y a partir de ello, concluyó que no había derechos laborales conculcados, a los cuales salvaguardar.
Bajo esa perspectiva, cae en el vacío cualquier embate por ignorar «la protección legal y constitucional que tienen los trabajadores en Colombia en torno a sus derechos emanados de una relación laboral», en tanto, cumple recordar, el reconocimiento de los derechos está supeditado a la demostración de los supuestos de hecho que se acomoden al marco normativo que los consagra, sin perjuicio de la aplicación de las presunciones allí previstas, que no es el caso.
El segundo cargo, orientado por la senda de los hechos, también exhibe un planteamiento deficiente, pues a pesar de que imputa la comisión de una serie de errores manifiestos de hecho, el recurrente no hace el mínimo esfuerzo por ahondar en su demostración, pues se limita a afirmar que, en su criterio, ya estarían demostrados con la mención de algunas pruebas y un reproche genérico sobre la supuesta falta de valoración de todas las aportadas al expediente.
Los únicos medios de convicción calificados en casación, a los cuales la censura se refiere en específico, son el certificado emitido por la Dirección de Control y Vigilancia de Tránsito (fls. 99-100) «que habla del promedio de movilización de pasajeros por día de cada vehículo en Bogotá D.C.», y las planillas de despacho de la empresa (fls. 108-121 y 139-346) «que manifiestan desde que momento sale a laborar el conductor, el número de viajes, hasta la hora de regreso», de cuyo estudio no afloran los dislates endilgados al juez colegiado.
El primer documento, solo da cuenta de un informe presentado al a quo por la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C. acerca del promedio de pasajeros movilizados en la ciudad, así como de la manera de fijar y regular las tarifas. Los segundos, titulados con el nombre de la empresa demandada y denominados como «planilla única de despachos», contienen la ruta de origen y de destino, los datos de los vehículos y de los conductores, y el resumen de los viajes diarios.
Con esa información, no es posible concluir que estuviese plenamente demostrado en el proceso que se causaron horas extras, recargo nocturno, dominicales, festivos o comisiones; mucho menos, que alguno de esos conceptos estuviere pendiente de pago (errores 3 y 4). En esa misma línea, de las pruebas estudiadas tampoco puede inferirse que el demandante «tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por despido indirecto», «se le pagó un salario por debajo del mínimo legal», ni que el demandado «no consignó antes del 15 de febrero de cada año las cesantías del demandante a un fondo de cesantías» o «no consignó las cesantías del demandantes (sic) en ningún fondo de cesantías», como se esgrimió en la acusación. No procede el estudio del testimonio y del dictamen pericial mencionados por la censura, pues en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, estos no son susceptibles de análisis sin previa determinación de la existencia de un error de hecho en la valoración de una prueba calificada en casación, que no es el caso.
Así las cosas, queda claro que el recurso bajo estudio no logra persuadir a la Sala de la existencia de errores con la entidad suficiente para quebrar la decisión gravada, de suerte que esta conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida. Los cargos no prosperan. Sin costas en sede de casación, dado que no hubo réplica.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de mayo de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por MANUEL ARTURO GARZÓN PARDO contra TRANSPORTES RÁPIDO PENSILVANIA S.A. Sin costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00