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SL13298-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 1065 de 1999Decreto 2211 de 2004Decreto 663 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 510 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación n.° 40930 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL13298-2014 Radicación n.° 40930 Acta 34 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2010, en el proceso que le instauró JOSELIN RUGE SANTANA.

I.

ANTECEDENTES. Joselin Ruge Santana, promovió demanda ordinaria laboral contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero – Caja Agraria en liquidación, con el objeto de declarar la existencia de un contrato de trabajo vigente desde el 10 de diciembre de 1961 hasta el 9 de junio de 1976, y que mediante sentencia judicial la accionada fue condenada al pago de una pensión proporcional de jubilación (pensión sanción), la cual fue reconocida a través de resolución 02699 del 2 de diciembre de 1993, a partir del 19 de abril del mismo año. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de la actualización de la base salarial, el reajuste de la mesada pensional con los incrementos anuales, y «la indexación, Corrección Monetaria o Ajuste de Valor y los respectivos Intereses moratorios» (fls. 5 a 12 del cuaderno del Juzgado).

En sustento de sus pretensiones, en esencia señaló que se vinculó con la demandada a través de contrato de trabajo a término indefinido desde el 10 de diciembre de 1961 hasta el 8 de junio de 1976; que con resolución No DP. 02699 del 2 de diciembre de 1993, le fue reconocida pensión sanción de jubilación a partir del 19 de abril de esa anualidad, sin que se hubiera actualizado el salario promedio del último año de servicio.

La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación, se opuso a las pretensiones de la demanda, e indicó que la prestación reconocida al demandante, siguió los parámetros legales, y sin que existiera disposición alguna para realizar la actualización pretendida. Propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción y caducidad, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago, inexistencia de morosidad, falta de causa, compensación, buena fe, y no configuración del derecho al pago del I.P.C., ni de indexación o reajuste alguno (fls. 43 a 53 del cuaderno del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de diciembre de 2009, ordenó indexar la primera mesada pensional del demandante, y condenó al pago de $41.082.933, por concepto de las diferencias resultantes entre la suma cancelada por la entidad y las que realmente se causaron; declaró probada la excepción de prescripción para las diferencias pensionales originadas desde el 20 de abril de 1993 y el 27 de mayo de 2004 (fls. 252 a 262 del cuaderno del Juzgado).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, conoció del proceso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien con la sentencia atacada en casación, confirmó la de primera instancia (fls. 10 a 22 del cuaderno del Tribunal). El Tribunal, para arribar a su decisión, en esencia y en lo que interesa al recurso extraordinario de casación, señaló que la Corte Constitucional ha definido la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, a través de los principios de equidad y favorabilidad, que son mecanismos con los que se mantiene un equilibrio en las relaciones de trabajo y el valor adquisitivo de las pensiones en los términos señalados por los artículos 53 y 230 Superiores; citó la sentencia C – 862 de 2006, e indicó que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, armonizado con esa providencia y con la C – 891 A, sentó el criterio que procedía la actualización de las pensiones legales causadas en la vigencia de la Constitución de 1991, el cual, después amplió en sentencia del 1º de julio de 1999 radicación 32081, y se incluyeron las pensiones extralegales; que la demandada definió la prestación con el artículo 8º de la ley 171 de 1961, la cual no consagra en forma expresa la figura de la indexación, y en tal sentido, era obligatorio definir el conflicto con el objetivo de mantener el equilibrio en las relaciones laborales y el poder adquisitivo de la moneda, tal como lo disponen los artículos 52 y 230 de la Constitución Nacional, y se remitió al contenido de la sentencia SU 120 de 2003, y concluyó que era procedente la indexación de la primera mesada pensional.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia se revoque la del juzgado, y se le absuelva de las pretensiones. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, el cual fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de infracción directa por falta de aplicación de los decretos 1065 de 1999, 669 de 1993, la ley 510 de 1999, los artículos 26,30 y 44 del decreto 2211 de 2004, en relación con los artículos 51, 60, 61, 83 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los artículos 174, 177, 179 y 181 del Código de Procedimiento Civil, y la ley 153 de 1887.

En la demostración del cargo transcribe los artículos 1 y 2 del decreto 1065 de 1999, el artículo 291 del decreto 663 de 1993 modificado por el 24 de la ley 510 de 1999, los artículos 26, 30 y 44 del decreto 2211 de 2004, e informa que desde la demanda, los falladores de instancia tenían conocimiento del estado de liquidación de la accionada, y a pesar de ello se incurrió en la violación directa de la ley, en la medida que se inaplicaron las preceptivas de las entidades que se encuentran en estado de liquidación forzosa, y de haberlas tenido en cuenta se habría concluido que no puede reconocer la pérdida del poder adquisitivo, hasta tanto no se atiendan las obligaciones excluidas de la masa, así como el pasivo cierto no reclamado; que no procede la condena a la indexación, en la medida que para ello debe probarse el pago total de las obligaciones, VII.

RÉPLICA Señala, que el cargo propuesto no reúne las reglas mínimas de la técnica en su formulación y demostración, pues en la proposición jurídica no se indicaron las normas violadas por el Ad quem, y no se señalan las normas que incorporan la convención colectiva de trabajo, esto es, los artículo 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.

VIII. CONSIDERACIONES La inconformidad del recurrente con la sentencia del Tribunal, se centra en la condena por concepto de indexación, en la medida que la misma debía estar condicionada al procedimiento señalado en los artículo 26, 30 y 44 del decreto 2211 del 8 de julio de 1994, que contienen las reglas para determinar y pagar la compensación por la pérdida de poder adquisitivo.

En virtud de lo anterior, debe indicarse que el tópico planteado en esta oportunidad, no fue motivo de debate en las instancias, pues ni en la contestación a la demanda, menos en el recurso de apelación se aludió a esa situación; en efecto, en la contestación (folios 43 a 53 del cuaderno del Juzgado) se indicó que la pensión se reconoció en la cuantía señalada por la ley, y sin que en ella se contemplara la actualización pretendida por el demandante, y en el recurso de apelación (folios 263 a 264 del cuaderno del Juzgado), la inconformidad con la sentencia de primera instancia se sustentó en que ni la ley ni la convención colectiva de trabajo, preveían la indexación solicitada, como tampoco la sentencia judicial con la que se ordenó el reconocimiento de la pensión al demandante.

De tal manera, el Tribunal no pudo cometer los yerros enrostrados por la censura, en la medida que los mismos corresponden a hechos no alegados o formulados en las instancias, constituyendo, por lo tanto, un medio nuevo no admisible en el recurso extraordinario, en la medida que la Corte no es una tercera instancia, y de acometer su estudio se desconocería el derecho de defensa de la parte opositora.

No obstante lo anterior, debe decirse que las normas que echa de menos el censor, no son aplicables al caso sub examine, en la medida que las mismas hacen referencia a los créditos aceptados y rechazados por el liquidador de la entidad, sin que pueda decirse que la actualización reclamada debía ser parte de los mismos, en la medida que la pensión se reconoció a través de la resolución 002699 del 2 de diciembre de 1993 a partir del 19 de abril del mismo año (folios 117 a 120 del cuaderno del juzgado), y en tal sentido, el Tribunal no incurrió en el yerro enrostrado por el recurrente, pues esas preceptivas no afectan el reconocimiento de la indexación. Por otro lado, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 16 Oct 2013, Rad.47709, reiteró que la pérdida del poder adquisitivo de la moneada afectaba a todos los tipos de pensiones, y se aceptó su indexación para las causadas antes y después de la Constitución Política de 1991.

En esa oportunidad, se anotó: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Por lo visto, el cargo no prospera. Costas a cargo de la recurrente.

Como agencias en derecho se fija la suma de $6.300.000. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de julio de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSELIN RUGE SANTANA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9