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SL1329-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 062 de 1986Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1329-2025 Radicación n.° 47001-31-05-001-2020-00110-01 Acta 16 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a emitir sentencia de instancia dentro del proceso seguido por AURELIO COBAS DE AGUAS contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA. I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL409-2025, la Corte casó el fallo proferido el 30 de abril de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que había confirmado la absolución de primer grado. Para mejor proveer, se ofició a la enjuiciada para que certificara las sumas pagadas al actor por pensión de jubilación. También, a Colpensiones a fin de que informara si ha reconocido prestación por vejez y, en caso afirmativo, aportara los soportes documentales.

Radicación n.° 47001-31-05-001-2020-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 2 La demandada aportó la certificación solicitada y Colpensiones respondió que Aurelio Cobas de Aguas no ha ingresado a nómina de pensionados en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM). El traslado transcurrió en silencio. II. CONSIDERACIONES En casación, la Sala consideró que el Tribunal acertó por haber considerado que el derecho al reajuste o la inclusión de factores salariales es imprescriptible (CSJ SL20952-2017), en tanto es una prestación de tracto sucesivo (CSJ SL5535-2019), sin perjuicio de la extinción de las mesadas no reclamadas en tiempo.

También, atinó por haber razonado que, por el monto del salario, los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena tenían derecho al incremento pactado en el Acuerdo de 19 de noviembre de 1985. Sin embargo, como no halló prueba del salario devengado en ese año, dedujo incierta la calidad de beneficiario del reajuste, razón suficiente para confirmar el fracaso de las pretensiones.

La equivocación del Tribunal provino de la abstención del deber de hacer uso de las posibilidades oficiosas otorgadas por el ordenamiento procesal, en función de concretar el derecho reclamado y hacerlo efectivo. En múltiples oportunidades, la Sala ha reiterado que conforme los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo, más que una facultad, sobre el operador judicial Radicación n.° 47001-31-05-001-2020-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 3 gravita la obligación de ordenar la práctica de pruebas en aras de despejar las dudas sobre la existencia del derecho, con mayor razón cuando está comprometida la garantía de un derecho fundamental (CSJ SL4282-2022).

El juez de primera instancia estimó improcedente el reajuste de la pensión de jubilación convencional, teniendo en cuenta el incremento salarial dispuesto en el Acuerdo de 19 de noviembre de 1985, en concordancia con el Decreto 062 de 1986. Explicó que dicho «factor como integrante de la base salarial para la reliquidación» nunca integró el salario percibido por el actor en vigencia de la relación laboral; de ahí, que no podía considerarse un elemento imprescriptible del derecho pensional.

Estimó que cuando el demandante reclamó por primera vez a la Licorera del Magdalena, sus derechos estaban prescritos, «pues desde la fecha en que se hizo exigible el Acuerdo de 1985, hasta la fecha de presentación de los reclamos, ya habían transcurrido más de 3 años». En consecuencia, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el Ministerio Público.

Añadió que mediante Resolución 077 de 9 de febrero de 1999, la pensión de jubilación fue reliquidada en el 25.03% para los años 1994, 1995, 1996 y 1997, superior a los solicitados, por manera que tampoco habría lugar al reajuste pretendido. Radicación n.° 47001-31-05-001-2020-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 4 En la alzada, el promotor del litigio argumentó que, aunque el Ministerio Público propuso la excepción de prescripción, el incremento solicitado no fue incluido en la prestación; además, el reajuste concedido correspondía a unos porcentajes pactados en la convención. Para resolver, se traen las consideraciones expuestas en sede de casación, y se recuerda que está a salvo de la controversia que Aurelio Cobas de Aguas nació el 1 de octubre de 1953 y prestó servicios a la Industria Licorera del Magdalena desde el 12 febrero de 1982 hasta el 1 de marzo de 1997, cuando le reconocieron la pensión de jubilación convencional, en cuantía inicial de $766.440, según Resolución 122 de 31 de julio de 1997, reliquidada por Acto Administrativo 077 del 9 de febrero de 1999, en cuantía de $1.071.930, a partir del 1 de enero de ese año. Claramente, el a quo desacertó porque entendió que el reajuste efectuado por Resolución 077 de 9 de febrero de 1999, suplía el pactado en el Acuerdo de 19 de noviembre de 1985, dado que la fuente del incremento no es la misma.

En efecto, en dicho acuerdo la Industria Licorera del Magdalena reliquidó la prestación para los años 1994 a 1999, porque «no se computó como factor salarial la suma de TRECIENTOS PESOS MCTE ($300.00)». El Acuerdo suscrito entre la Licorera y sus trabajadores, es del siguiente tenor: Radicación n.° 47001-31-05-001-2020-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 5 CONTENIDO DEL ACUERDO: 1º.- Que, teniendo en cuenta la difícil situación económica de la empresa, acuerda mutuamente no denunciar la Convención Colectiva vigente, permitiendo así, la prórroga automática por Seis (6) meses más, como lo establecen las disposiciones legales que regulan la materia. 2°.- En atención a lo anterior, se acuerda así mismo que para la vigencia, durante la prórroga automática, a los trabajadores de la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA, se les hará sobre sus salarios el incremento que para el sector oficial, determine el gobierno nacional.

El artículo 13 del Decreto 062 de 1986, preceptúa: A partir del 1º de enero de 1986, las remuneraciones de los empleados públicos que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, sometidas al régimen de dichas empresas, se reajustarán de acuerdo con los siguientes límites y porcentajes: Para remuneraciones hasta de $ 13.560 el 24%.

Para remuneraciones hasta de $ 14.000 el 23%. Para remuneraciones hasta de $ 100.000 el 22%. Para remuneraciones de $ 100.001 en adelante el 20%. Aunque el Departamento del Magdalena no contestó la demanda, el Ministerio Público propuso la excepción de prescripción (fls. 143 a 150 digital 2). Según los términos de la sentencia CSJ SL2501-2018, dicha entidad está facultada para proponer excepciones (art. 282 CGP).

El 20 de abril de 2017 (fls.39 a 57 Pdf. 1) el actor pidió al Departamento del Magdalena la reliquidación de la prestación, y mediante Resolución 1582 de 12 de octubre siguiente (fls.195 a 203) recibió respuesta negativa. De Radicación n.° 47001-31-05-001-2020-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 6 nuevo, el 4 de octubre de 2019 solicitó el reajuste (fl.181 a 183), pero no obtuvo respuesta.

La demanda inicial fue presentada el 22 de julio de 2020 (fl.295 Pdf.1), admitida el 30 de octubre siguiente (fls. 126 y Pdf 2) y notificada a la enjuiciada el 19 de diciembre de 2022 (fl.137. Pdf 2). Según sentencia CSJ SL3788-2020, la exigencia de notificar al demandado dentro del año siguiente a la fecha en que se notificó al demandado sobre la admisión de la demanda, no se aplica estricta, ni automáticamente, de suerte que baste el simple conteo de términos. Por el contrario, «el juzgador debe evaluar si la tardanza en la notificación obedeció a la conducta negligente del actor o si, por el contrario, tuvo que ver con el proceder del despacho judicial o el de la demandada».

Revisada en detalle la actuación concerniente, no se observan razones que permitan asumir que la tardanza de la notificación al ente territorial se generó por razones ajenas al demandante. Basta comprobar que, por auto del 1 de diciembre de 2022 (fl.135 Pdf 2), el juez unipersonal advirtió que el actor no había notificado personalmente al demandado en los términos de la Ley 2213 de 2022 y lo requirió para que lo hiciera a la mayor brevedad, so pena de dar aplicación al parágrafo del artículo 30 del Código Procesal del Trabajo.

Por lo expuesto, se encuentran prescritas las mesadas causadas antes del mes de diciembre de 2019, Radicación n.° 47001-31-05-001-2020-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 7 porque transcurrió de sobre el término consagrado en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral. El recurrente aportó certificaciones expedidas por el Departamento del Magdalena, como la que da cuenta de los salarios pagados entre 1982 y 1993, así: Por lo visto, el demandante es beneficiario del acuerdo suscrito entre la Industria Licorera del Magdalena y sus trabajadores; además, para 1985 y 1986 devengaba $904.00, de suerte que como su asignación mensual no superaba los $100.000, le corresponde el incremento del 22%, que corresponde a las siguientes sumas: Radicación n.° 47001-31-05-001-2020-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Efectuadas las operaciones aritméticas, el monto inicial reliquidado a partir del 1 de marzo de 1997 asciende a $881.856 que a 2025 queda en $4.817.080.

Se pagarán 14 mesadas por año. El retroactivo por las diferencias causadas entre el 1 de diciembre de 2019 y el 30 de abril de 2025 asciende a $34.233.714, sin perjuicio del que se siga causando hasta AÑO SALARIO DEBENGADO % AJUSTE DECRETO 062 DE 1986 % AJUSTE CONVENCIONAL SALARIO MENSUAL REAJUSTADO 1986 $ 27.120,00 22,00% $ 33.086,40 1987 22,00% $ 40.365,41 1988 22,00% $ 49.245,80 1989 22,00% $ 60.079,87 1990 22,00% $ 73.297,45 1991 22,00% $ 89.422,88 1992 22,00% $ 109.095,92 1993 20,00% $ 133.097,02 1993 $ 399.240,00 REINTEGRO $ 399.240,00 1994 20,00% 25,03% $ 570.030,00 1995 20,00% 25,03% $ 701.880,00 1996 20,00% 25,03% $ 879.840,00 20,00% 25,03% $ 1.102.320,00 $ 881.856,00 SALARIO REAJUSTADO 1997 VALOR PRIMERA MESADA AÑO 1997 (T.R. 80%) Radicación n.° 47001-31-05-001-2020-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 9 el pago efectivo, como se ilustra a continuación: No proceden los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por tratarse de una pensión de origen convencional (CSJ SL5012-2021).

Para conservar el poder adquisitivo de la moneda, se ordenará indexar las diferencias adeudadas, desde que cada una de ellas se hizo exigible hasta el pago efectivo, según la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Diferencia de mesadas. IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectuará el pago.

IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de cada diferencia. Si bien, Colpensiones certificó que no existe pensión de vejez concedida al accionante, cumple memorar que en la sentencia CSJ SL8217-2014 se reiteró que las pensiones convencionales concedidas por la Licorera del Magdalena después del 17 de octubre de 1985 son compartibles con la de vejez que le reconozca aquella entidad.

En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se impondrán las condenas en la forma y términos explicados. Costas en ambas instancias a cargo de la entidad territorial demandada. Radicación n.° 47001-31-05-001-2020-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 10 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Revoca la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta.

En su lugar, Resuelve: Primero: Condenar al Departamento del Magdalena a reajustar la pensión de jubilación convencional concedida a Aurelio Cobas de Aguas, según los términos explicados en las consideraciones. A partir de 1 de marzo de 1997, la mesada asciende a $881.856 y para 2025 queda en $4.817.080. Segundo: Condenar al Departamento del Magdalena a pagar a Aurelio Cobas de Aguas $34.233.714, a título de diferencias de las mesadas causadas desde el 1 de diciembre de 2019 hasta el 30 de abril de 2025.

Indéxense conforme la fórmula reseñada, sin perjuicio de las que se sigan causando hasta el pago de la obligación. Tercero: Declarar probada la excepción de prescripción propuesta por el Ministerio Público sobre las diferencias de las mesadas causadas antes de diciembre de 2019. Radicación n.° 47001-31-05-001-2020-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Cuarto: Absolver al Departamento del Magdalena de las demás pretensiones.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A5F70E220E1DD1B16D3CDE8F62C176E22D9BE0B2AD8F374EE6700BC7125CEFFE Documento generado en 2025-05-15