Micelio
SL1329-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1329-2024 Radicación n.° 98580 Acta 18 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ECCEHOMO NEVA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS –PORVENIR S. A.- y al cual se integró como litis consorte necesaria a la sociedad SEGUROS DE VIDA ALFA S. A. Se reconoce personería adjetiva al abogado Juan Francisco Hernández Roa con tarjeta profesional 35.277 del C. S. de la Judicatura, como apoderado de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Radicación n.° 98580 SCLAJPT-10 V.00 2 Porvenir S. A., en los términos y para los efectos del poder que obra en el cuaderno digital de la Corte.

I.

ANTECEDENTES José Eccehomo Neva demandó a Porvenir S. A., con el propósito de obtener la devolución de la totalidad del capital que obra en su cuenta de ahorro individual, correspondiente a la suma de $220.406.389, junto con los rendimientos que se causaron hasta el pago efectivo, como anticipo de mesadas pensionales; además, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado en virtud de las facultades extra y/o ultra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: nació el 8 de diciembre de 1956; inicialmente se encontraba afiliado al RPM; el 1 de abril de 1994 se trasladó a Porvenir S. A.; el 11 de diciembre de 2018, elevó petición ante la última sociedad mencionada expresando su voluntad de renunciar a la pensión de vejez, para que, en su lugar, se le devolviera la totalidad del saldo que existía en su cuenta de ahorro individual.

Relató que la AFP privada a través de comunicado No. 0100222094738200 del 18 de diciembre de 2018, le informó de la viabilidad de lo solicitado, en razón a ello, lo invitó a que se acercara a sus instalaciones para que agendara cita y allegara la documentación necesaria a efecto de realizar el trámite correspondiente. Radicación n.° 98580 SCLAJPT-10 V.00 3 Adujo que, los días 28 de enero de 2019 y 8 de abril de la misma anualidad, reiteró la petición de devolución de saldos, y Porvenir S. A. mediante oficio del 3 de julio de ese año, le comunicó que le había sido aprobada la pensión de vejez, a pesar de que nunca la pidió. Narró que el 4 de julio de 2019 incoó nuevamente ante el fondo privado la devolución de saldos, súplica que le fue negada mediante comunicación adiada el 24 de septiembre siguiente, bajo el argumento de que no era viable jurídicamente.

Porvenir S. A. se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto los hechos, admitió la vinculación del demandante a ese fondo el 1 de abril de 1994; que el 11 de diciembre de 2018, solicitó devolución de saldos y renunció a la pensión de vejez; que los días 28 de enero y 8 de abril de 2019 reiteró la petición de devolución de saldos y que el 24 de septiembre siguiente, se le negó; sobre los demás, dijo no constarle o no ser ciertos.

En su defensa adujo que, aunque el capital acumulado por el actor no era suficiente para financiar la pensión de vejez, bajo la modalidad de renta vitalicia si era posible, por lo que procedió a girarle a la aseguradora Vida Alfa S. A. la totalidad del saldo de la cuenta de ahorro individual del actor, y asumir ella el pago de las correspondientes mesadas a partir del 3 de julio de 2019.

Que, por tanto, no era viable acceder a lo pretendido en el escrito inaugural, de Radicación n.° 98580 SCLAJPT-10 V.00 4 conformidad con lo plasmado en los artículos 10, 65 y 66 de la Ley 100 de 1993. Propuso como excepciones la falta de integración del litisconsorcio necesario con Seguros de Vida Alfa S. A., falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, compensación, cobro de lo no debido, prescripción sin reconocimiento de la obligación y buena fe.

El Juzgado del conocimiento mediante auto del 28 de mayo de 2021, ordenó la vinculación al proceso de la mencionada aseguradora quien al contestar la demanda se opuso a las pretensiones impetradas; en cuanto a los hechos dijo que no le constaban. A su favor argumentó que en el caso que nos ocupa, la administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S. A. había contratado en favor del accionante la renta vitalicia inmediata No. 0106354 cuya póliza expidió el 27 de agosto de 2019, de tal manera que el actor se encontraba pensionado, como constaba en la documental «Relación Detallada de Pago de Mesadas realizadas Renta 0106354» expedida el 12 de julio de 2021.

Aclaró que aquel solamente había recibido de manera efectiva la mesada o renta correspondiente al mes de agosto de 2019, pues a partir de septiembre de ese año, no volvió a aceptar los pagos, figurando en la documental «Comprobante de Pago Renta 106354 correspondiente al mes en mención en el “Estado de Pago” la anotación: “RECHAZADO”». Radicación n.° 98580 SCLAJPT-10 V.00 5 Que, por tanto, el demandante no tenía derecho, pues al momento de seleccionar la modalidad pensional, eligió la renta vitalicia y autorizó a la AFP la contratación con esa aseguradora; por lo que la opción de devolución de saldos había desaparecido.

Agregó que los saldos que el pensionado poseía en la cuenta de ahorro individual y que le fueron girados como parte de la prima única para la contratación del seguro de renta vitalicia, dejaron de ser de propiedad de aquel y pasaron a ser propiedad suya; en consecuencia, al no existir sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual del actor, no existían valores que pudieran ser objeto de devolución. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de marzo de 2022, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, propuestas por las demandadas.

SEGUNDO: ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. de todas las pretensiones incoadas en su contra por José Eccehomo Neva.

TERCERO: ABSOLVER así mismo, a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., vinculada a este proceso como Litisconsorte Necesaria por Pasiva, de conformidad con las razones antes señaladas.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS al demandante a favor de Porvenir S. A. EN firme esta sentencia, por Secretaría practíquese la liquidación, incluyendo agencias en derecho a su cargo por Radicación n.° 98580 SCLAJPT-10 V.00 6 valor de $400.000 M/Cte y se abstiene el despacho de importarle costas a favor de Seguros de Vida Alfa S. A.

QUINTO: SE DISPONE CONSULTA De esta sentencia favor del demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante y desatar el grado jurisdiccional de consulta a su favor, mediante fallo del 30 de septiembre de 2022, confirmó la decisión de primer grado y gravó al apelante con las costas de segunda instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el problema jurídico en establecer si le asistía derecho al demandante a que le fuera entregada la totalidad de los dineros contenidos en su cuenta de ahorro individual bajo la figura del «pago de mesadas anticipadas».

Inicialmente, señaló que no era materia de discusión que al actor le había sido reconocida por parte de Porvenir S. A. una pensión bajo la modalidad de renta vitalicia, cuyo pago estaba garantizado por Seguros de Vida Alfa S.A. mediante la póliza de seguro No. 0106354 del 27 de agosto de 2019. Agregó que las pretensiones de la demanda no estaban dirigidas al reconocimiento de la devolución de saldos contemplado en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, pues lo que realmente pretendía el promotor del litigio era el «pago Radicación n.° 98580 SCLAJPT-10 V.00 7 de mesadas anticipadas», fundado en un precedente de esta Sala en el que se avaló la entrega de un monto de dinero por ese concepto.

De cara al anterior planteamiento, estimó que, en principio, le asistía razón al impugnante en su inconformidad, ya que el razonamiento realizado por el juez de primera instancia distaba en gran medida del tema propuesto en la demanda inaugural; pero que ello no conducía a modificar el sentido de la decisión apelada, ya que una vez hecho el respectivo estudio del proceso y la procedencia del pago pretendido (de mesadas anticipadas), no se cumplían en este asunto los presupuestos para acceder a ello.

Inicialmente, destacó que según el artículo 10 de la Ley 100 de 1993, el objeto del Sistema de Seguridad Social en Pensiones era garantizar a los afiliados el amparo contra las contingencias de la vejez, invalidez y muerte, por medio del RPM y el RAIS. Luego, precisó que esta corporación había desarrollado una línea de pensamiento respecto a la figura del pago de mesadas anticipadas, al amparo de la cual se avalaban los acuerdos de pago que con esa intención habían celebrado el pagador y beneficiario de la prestación pensional.

Pero que, para que ello tuviera lugar, esta corporación exigía la concurrencia de varios presupuestos, entre ellos, la existencia de un acuerdo de voluntades realizado entre quien tenía que pagar la obligación y el beneficiario de la misma, el Radicación n.° 98580 SCLAJPT-10 V.00 8 cual debía girar en torno a las mesadas que aún no se habían causado y para cuyo pago se debía tener en cuenta la expectativa de vida del pensionado y la de sus beneficiarios, si los hubiere, previa aprobación del Ministerio respectivo; para lo que se remitió a las decisiones CSJ SL 17778-2016, CSJ SL5508-2018, CSJ SL 1801-2019, CSJ SL4415-2021 y CSJ SL 145-2022.

Al descender al caso concreto, indicó que la situación del demandante no se adecuaba a los presupuestos desarrollados en las mencionadas sentencias, ya que no se había probado la existencia de un acuerdo entre las partes, ni la intención del Fondo privado de realizar el desembolso bajo las directrices establecidas en la demanda, pues, reiteró, que para invocar la cancelación anticipada y tomar ello como válido, era imperativo la celebración de un acuerdo y la voluntad de las partes que participaron en el reconocimiento y pago de la prestación pensional, lo cual no aparecía demostrado en el asunto de marras.

Por tal motivo, indicó, no era posible acceder a lo solicitado. Finalmente, resaltó que mediante el proceso ordinario no era posible ordenar la cancelación de algo distinto a las prestaciones sociales que por ley se había establecido, ya que el principio de legalidad constituía una columna del derecho fundamental al debido proceso, conforme al cual todo ejercicio del poder estatal tenía que realizarse acorde a la ley vigente y a su jurisprudencia; y que la entrega de los dineros que obraban en la cuenta individual de aquellas personas que pertenezcan al RAIS, solo podía realizarse bajo los Radicación n.° 98580 SCLAJPT-10 V.00 9 presupuestos establecidos en cada modalidad pensional aprobado, o pretender su totalidad, cumpliendo los requisitos del artículo 66 de la Ley 100 de 1993, mismos que no se cumplieron en el preste trámite, tal como fue expuesto por el juez de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia «acceder a las pretensiones de la demanda». Con tal propósito por la causal primera de casación formula dos cargos, los cuales son replicados y se estudiarán en forma conjunta, dado que están orientados por la misma vía, se complementan en su argumentación y persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por haber quebrantado directamente, en la modalidad de indebida interpretación el artículo 10 de la Ley 100 de 1993. Sustenta el cargo en los siguientes términos: Radicación n.° 98580 SCLAJPT-10 V.00 10 1. Resulta totalmente contradictorio la referencia normativa prevista en el artículo 10 de la Ley No 100 de diciembre 23 de 1993, en relación a que el pago anticipado de las mesadas pensionales contenido en el saldo total de la cuenta de ahorro pensional del demandante riña con el presupuesto normativo como quiera que de ninguna manera esta norma lo prohíbe de ninguna manera. 2.

Debe precisarse los alcances del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad esta ́ comprendido por lo consolidado por mi poderdante, constitutivos por las cotizaciones y respectivos rendimientos de la cuenta de ahorro individual tal y como lo previó los artículos 59 inciso 2 y 63 ibidem, es decir, la totalidad del ahorro realizado en la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir, S.A., es propiedad del demandante, por lo tanto, la pasiva funge como un mero administrador y la Ley no solo prevé́ el pago de la mesada pensional de manera mensual, sino que esta se puede dar en un pago único anticipado. 3.

Está plenamente probado y demostrado, que en el Régimen de Ahorro Individual, los dineros de las cotizaciones y rendimientos está individualizados de los otros cotizantes afiliados y del patrimonio de la sociedad administradora contrario sensu a lo que opera en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida los cuales están en un fondo común, por consiguiente, por ser una cuanta de ahorro individual ese saldo no se confunde con otros y al cumplimiento de los requisitos legales, la sociedad administradora de fondo de pensiones, procede a reconocer una mesada pensional cuya una forma de pago sea mes a mes, con cargo a la cuenta de ahorro pensional individual, es decir, el saldo que es de propiedad de mi poderdante. 4.

El hecho que una forma de pago de la mesada pensional se dé mes a mes no riñe con la posibilidad de un pago anticipado único comprendido de la totalidad del saldo de la cuenta de ahorro pensional reconocido por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en la providencia SL 177740, SL 17778 de 2016, SL 5508 de 2018 SL 1801 de 2019 y SL 145 de 2022, es licito que se pueda acudir a un pago anticipado único. 5.

Debiendo demostrado la licitud del pago único anticipado se esté desconociendo los postulados del artículo 10 de la Ley No 100 de diciembre 23 de 1993, porque de ninguna manera se le esté dejando huérfano en su vejez, en razón de la viabilidad del pago anticipado único está amparado por la buena fe y la manifestación expresa de mi poderdante sobre su capacidad para afrontar su vejez en virtud de haber comprobado ingresos adicionales de rentas solidas de su propia actividad comercial legal amparado por la Ley.

Radicación n.° 98580 SCLAJPT-10 V.00 11 Por lo anterior, consideró que, por cada uno de los argumentos expuestos, debe declararse fundado el cargo, casar la sentencia de segunda instancia, y en su lugar, dictar una nueva, accediendo a las pretensiones de la demanda inicial. VII. LA RÉPLICA La sociedad Seguros de Vida Alfa S. A. expone que, en cuanto al alcance de la impugnación, no se indica qué pretende que se haga en sede de instancia, esto es, si revocar, modificar o confirmar la sentencia dictada por la autoridad de primer grado.

Dice que no tiene vocación de prosperidad el primer cargo, toda vez que adolece de proposición jurídica, pues si bien se acusa el artículo 10 de la Ley 100 de 1993, este no regula lo pretendido por el actor, es decir, que se pueda realizar un pago anticipado de mesadas, de modo que no se referenció precepto sustantivo de orden nacional que contuviera tal posibilidad, razón que estima suficiente para desatender la impugnación propuesta; en todo caso, también se resalta que dentro del canon 90 del CPTSS no se encuentra la modalidad de «indebida interpretación», por lo que el cargo está formulado de manera equivocada.

Manifiesta que, si en gracia de discusión se entendiera que se cuestiona la indebida aplicación de la norma, dada la vía seleccionada, debe advertirse que el artículo 10 de la Ley 100 de 1993, no sería una norma de alcance nacional que Radicación n.° 98580 SCLAJPT-10 V.00 12 gobierna el asunto, como se explicó anteriormente, en este caso sería la devolución de saldos prevista por el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, de modo que no se incurrió en dicha transgresión. Expresa que al entenderse que se atacó la interpretación errónea de la norma, tampoco habría lugar a la misma, pues para ello es necesario «realizar un análisis comparativo entre el entendimiento dado por el ad quem y el recto sentido de la norma» CSJ SL3883-2019, lo cual no se evidencia en el sub lite.

Asegura que la censura no tiene un solo criterio para ser tenido en cuenta por parte de la Corte para que se estimara que se incurrió en un yerro jurídico, razón por la cual es carente de técnica. Aduce que si se omitieran los anteriores dislates, el Sistema General de Pensiones regula las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, a través de reconocimiento de las diferentes pensiones y prestaciones que se determinan en la ley, lo que, desde su punto de vista, nada tiene que ver con el pago único que pretende el actor, pues su fin es que el capital acumulado en la cuenta de ahorro pensional sea efectivamente destinado al pago de una prestación periódica y solo podrá devolverse por medio de devolución de saldos, en los términos de los artículos 64 y 65 de la Ley 100 de 1993, aspecto fáctico que no concuerda con el planteado en el proceso, en la medida en que el recurrente cumplía con los requisitos para acceder a una prestación Radicación n.° 98580 SCLAJPT-10 V.00 13 periódica por vejez, razón por la cual la AFP aprobó su solicitud de pensión. Arguye que no puede equipararse el pago de mesadas anticipadas, las cuales se desprenden del acuerdo entre el trabajador y el empleador respecto del reconocimiento del pago de la pensión de jubilación, con las prestaciones del sistema general de pensiones, cuyo reconocimiento ha de darse de acuerdo con la ley mediante la cancelación mensual de mesadas pensionales y no con pago único.

Resalta que se contrató la renta vitalicia para el pago de la pensión de vejez con esta compañía de seguros, cuya naturaleza jurídica es precisamente la de ser irrevocable, por mandato expreso del artículo 80 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que no puede ser terminado unilateralmente por ninguna de las partes. Por su parte, Porvenir S. A. inicialmente, trae a colación lo señalado en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, para destacar que la devolución de saldos sólo procede, tratándose de un hombre, cuando llegando a la edad de 62 años no haya alcanzado a reunir «el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo», situación que no se presenta en el asunto de marras, en la medida en que el actor contaba con ese recaudo monetario, al punto que desde 2019 se le reconoció una pensión de vejez bajo la modalidad de renta vitalicia y, consecuentemente, ninguno de los ataques puede salir victorioso.

Radicación n.° 98580 SCLAJPT-10 V.00 14 Recalca que tal y como lo señaló el a quo esa AFP contrató con Seguros Alfa S. A. una póliza de renta vitalicia, bajo las previsiones del artículo en el artículo 80 de la Ley 100 de 1993, que regula dicha figura, por lo que se aceptó por parte de la mencionada aseguradora, pagar al cotizante hasta su muerte, dicha prestación, por lo que se extinguió cualquier posibilidad de que ella (Porvenir) tuviese que responder por una devolución de saldos, pues es bien sabido que esa modalidad de pensión exige que la administradora traslade a la aseguradora la totalidad de los recursos habidos en la cuenta individual del afiliado, como en efecto lo hizo, por lo que no existe dinero susceptible para devolución de aportes.

Añade que lo que persigue el demandante atenta contra lo estatuido por el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y contra el entendimiento que le ha dado la Corte Constitucional y esta Sala en lo referente al enriquecimiento sin causa, pues con ello se estaría obligando bien a la administradora de pensiones, bien a la aseguradora, a responder con su propio patrimonio por la diferencia monetaria existente entre el saldo actual que, por supuesto, ya ha sufrido una disminución producto de las mesadas que se han venido cancelando al impugnante, y el monto inicial; lo que es a todas luces inequitativo y, por ende, obstáculo definitivo para la prosperidad de las pretensiones.

Concluye afirmando que no existe razón alguna para casar la decisión acusada dado que el recurrente no pudo desvirtuar la presunción de acierto que protege los fallos del Radicación n.° 98580 SCLAJPT-10 V.00 15 juzgador ad quem en lo que atañe a una apropiada apreciación de las pruebas y a una correcta aplicación de las normas propias del juicio sometido a su criterio.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por haber quebrantado directamente en la modalidad de «indebida interpretación» el artículo 1552 del Código Civil, que da viabilidad al pago anticipado. Para sustentar el cargo, inicialmente, trae a colación alguna jurisprudencia de esta Sala, para señalar lo siguiente 1. En este mismo orden de ideas, el pago anticipado nace de una obligación a cargo del deudor (sociedad administradora) el beneficiario el acreedor (pensionado), en el presente caso existe la obligación de pagar en este mismo orden de ideas, el pago anticipado nace de una obligación a cargo del deudor (sociedad administradora) el beneficiario el acreedor (pensionado), en el presente caso existe la obligación de pagar. 2.

No es dable el argumento expuesto por el ad-quem, que, si acepte la viabilidad del pago único anticipado de las mesadas pensionales, contrario sensu, confunda con pactos de pensión futura, en razón que, en el presente caso, el escenario es distinto como quiera que no hay una expectativa de pensión toda vez que está ya fue reconocida por la pasiva, es decir, ya reconocé el derecho, por consiguiente, este no se encuentra en duda. 3.

Al haber reconocido el derecho a la pensión de jubilación por vejez por parte de la demandada, la cuestión a dirimir es que si esta se puede optar por un pago único anticipado de las mesadas pensionales financiada de la cuenta de ahorro pensional cuyo titular es el demandante y la respuesta es SI, atendiendo no solo lo previsto por el artículo 1552 del Código Civil y el precedente jurisprudencial citado en el numeral 1. 4.

Las mesadas futuras, están completamente financiadas con cargo a la cuenta de ahorro individual y no se encuentra sujetas a ser adquiridas conforme a derecho, derivadas que Radicación n.° 98580 SCLAJPT-10 V.00 16 estas no se financian de otro fondo, recurso o patrimonio, es decir, se acude en todo momentos al saldo de la cuenta de ahorro pensionales y los rendimiento de esta, llevando este concepto a que la mesadas actual como la que tenga derecho en 10 años se acude a la cuenta de ahorro individual de mi poderdante que administra la pasiva y por esta premisa la viabilidad del pagó de manera anticipada a que tiene derecho el actor.

IX. LA RÉPLICA Expone la AFP demandada que el accionante acusa la sentencia del colegiado de haber quebrantado directamente el artículo 1552 del Código Civil, que da viabilidad al pago anticipado, por no haberlo aplicado, lo cual no tiene vocación de prosperidad, por cuanto no se cumplen los requisitos mínimos de técnica exigidos por esta corporación, ni se incurre en la supuesta ilegalidad planteada.

Advierte que el recurrente funda su cuestionamiento en una modalidad inexistente, pues no se encuentra en las destacadas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, en todo caso, de entenderse que se acusa la infracción directa, lo pedido no está regulado por el artículo 1552 del Código Civil que no trata sobre temas pensionales, de modo que se está pidiendo que se aplique una norma que no gobierna el asunto.

De igual manera, relata que en el desarrollo del ataque se advierte que la norma no fue aplicada debidamente; sin embargo, tal modalidad es excluyente con la anteriormente anotada, como se expuesto en la sentencia CSJ SL1247- Radicación n.° 98580 SCLAJPT-10 V.00 17 2014. En cuanto al fondo del asunto, manifiesta que, tal y como acertadamente concluyó el ad quem, en los casos en los que se ha permitido el pago anticipado de mesadas, confluye la existencia de un acuerdo de voluntades entre quien tiene la obligación de pagar y el beneficiario de la misma, lo cual no tiene cabida en el pago de la pensión bajo la modalidad de renta vitalicia, porque la cuenta individual de ahorro pensional en la AFP ya no existe, está en cero pesos, porque todos los valores ya fueron girados a la aseguradora como parte de la prima única para la contratación del seguro de renta vitalicia, razones suficientes para desestimar el cargo.

La Aseguradora frente al segundo cargo se pronuncia en los mismos términos utilizados para cuestionar lo planteado por la parte recurrente en la demanda de casación. X. CONSIDERACIONES Como quedó expuesto en la síntesis del proceso, el juez de segundo grado consideró, de cara al asunto que fue materia de apelación, que no era posible acceder al pago anticipado de mesadas pensionales, pues no aparecían acreditados los presupuestos exigidos para ello, conforme a la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de Casación, entre otras, en las decisiones CSJ SL 17778-2016, CSJ SL5508-2018, CSJ SL 1801-2019, CSJ SL4415-2021 y CSJ SL 145-2022, concretamente, echó de menos la existencia de Radicación n.° 98580 SCLAJPT-10 V.00 18 un acuerdo de voluntades entre quien tenía la obligación de pagar (Protección) y el beneficiario de la misma (el actor), el cual debía haber girado en torno a que las mesadas que aún no se hubieran causado, atendiendo la expectativa de vida del pensionado y la de sus beneficiarios, si los hubiere, se reconocieran adelantadamente con la antepuesta aprobación del Ministerio respectivo.

El sentenciador enfatizó en que, en el plenario no aparecía demostrada la intención del Fondo privado de realizar el desembolso de las mesadas anticipadas reclamadas en la demanda, ni aparecía la celebración de un acuerdo de las partes en torno a dicho asunto. Finalmente, memoró que conforme lo establecía el artículo 10 de la Ley 100 de 1993, el objeto del Sistema de Seguridad Social en Pensiones era el de garantizar a los afiliados, el amparo contra las contingencias de la vejez, invalidez y muerte, ya a través del RPM ya del RAIS.

De manera que mediante el proceso ordinario no era posible ordenar se cancelara algo distinto a las prestaciones sociales que la ley establecía, en la medida que, por el principio de legalidad, que se había constituido en una columna del derecho fundamental del debido proceso, todo ejercicio del poder estatal tenía que realizarse acorde con la disposición normativa vigente y la respectiva jurisprudencia. Destacó que cuando ya se había realizado el traslado de los dineros que obraban en la cuenta individual, el pago anticipado de la pensión solo se podía realizar bajo los Radicación n.° 98580 SCLAJPT-10 V.00 19 presupuestos establecidos en la ley, concretamente cumpliendo los requisitos del artículo 66 de la Ley 100 de 1993, los cuales, en el presente caso no se habían satisfecho, como lo había detectado el juez.

La censura por su parte cuestiona la decisión absolutoria del juez de alzada, con dos reproches normativos. Inicialmente, aduce que el ad quem incurrió en una indebida interpretación del artículo 10 de la Ley 100 de 1993, dado que el pago anticipado de las mesadas pensionales que reposaran en la cuenta de ahorro pensional del demandante no reñía con el precepto legal denunciado, pues no existe norma que así lo prohíba y, que, por el contrario, dicha figura ha sido avalada por la jurisprudencia de esta Sala, en diferentes pronunciamientos.

También asegura que el Tribunal cometió una «indebida interpretación» esta vez del artículo 1552 del Código Civil, que da viabilidad al pago anticipado, figura que nace de una obligación a cargo del deudor (sociedad administradora) que el beneficiario o acreedor (pensionado) admite y que, por tanto, en cabeza de la AFP existe el deber de realizar el pago incoado a favor del demandante como beneficiario.

Pues bien, tal y como se plantea el recurso, resulta imperioso recordar que para cumplir el propósito de la casación la demanda debe reunir no solo las exigencias formales previstas en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento y completa en su Radicación n.° 98580 SCLAJPT-10 V.00 20 desarrollo (CSJ SL5268-2017).

Lo anterior, porque la labor de la Corte está supeditada a que el recurrente formule de manera adecuada su acusación, a efecto de que la Sala pueda confrontar la sentencia con la ley y así determinar si en efecto el fallador plural atendió las disposiciones legales que debía aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su escrutinio, o si por el contrario, las soslayó. En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los fundamentos esenciales del fallo que combate y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el soporte de la decisión es mixto.

Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, esta corporación manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Ahora, aunque el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no menciona como senderos de ataque la vía «directa» y la «indirecta», Radicación n.° 98580 SCLAJPT-10 V.00 21 también lo es que, jurisprudencialmente se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo, comprende los tres conceptos o sub motivos de trasgresión de la ley sustantiva denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea; mientras que el indirecto, en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la ley proveniente de la apreciación equivocada o la falta de valoración de determinada prueba que generan un error de hecho o uno de derecho (sentencia CSJ SL, del 25 de may. 2004, rad. 22543).

Así la Sala encuentra, que tal y como lo puso de presente uno de los opositores, los cargos adolecen de graves desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de ser corregidos en virtud del carácter dispositivo que rige el recurso extraordinario, conforme se pasa a señalar. 1. En relación con el alcance de la impugnación, la Sala ha considerado insistentemente en que aquel constituye el petitum de la demanda extraordinaria, por lo que el recurrente debe indicar con toda claridad lo que pretende que la Corte haga con la sentencia acusada, esto es, si casarla total o parcialmente y, a continuación, señalar la tarea que pretende se realice en sede de instancia, es decir, si confirmar, revocar o modificar el fallo de primer grado y, en Radicación n.° 98580 SCLAJPT-10 V.00 22 estos dos últimos eventos, el sentido de la decisión de reemplazo que deba proferirse.

Revisado este aspecto en el escrito que contiene la demanda de casación, se observa que el recurrente incurre en una impropiedad, pues no manifiesta qué debe hacer esta corporación una vez case la sentencia del juez plural y constituida en sede de instancia revise la del juez; y si, dada la flexibilización del recurso, se entendiera que lo pretendido era la revocatoria de la de primer grado, lo cierto es que tal acto procesal adolece de otras falencias de técnica que impiden a la Corte su estudio de fondo. 2.- En el primer cargo se denuncia la «indebida interpretación» del artículo 10 de la Ley 100 de 1993, acudiendo a una modalidad de violación de la ley, inexistente en la casación del trabajo.

Por otra parte, como bien lo anota la réplica, la disposición acusada, en estricto sentido, no constituye una adecuada proposición jurídica en la medida que no contiene derecho especifico y concreto susceptible de ser analizado; sino que precisa cuál es el objeto de la mencionada disposición. La obligación que jurisprudencial y legalmente se le ha exigido al recurrente no se limita a la de denunciar una norma, sino que se requiere que aquella sea de orden nacional y, además, generadora de un derecho.

Por otra parte, la censura al aludir a la «aplicación errónea» Radicación n.° 98580 SCLAJPT-10 V.00 23 indirectamente acude, inadecuadamente, a dos modalidades de violación, esto es, a la aplicación indebida y a la interpretación errónea, que son excluyentes; así se ha precisado insistentemente, entre otras muchas, en la sentencia CSJ SL 3114-2023, en la que se enseñó: (…) El literal a) del num. 5 del art. 90 del CPTSS exige que la demanda de casación contenga «[…] el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado […]», lo cual en términos jurisprudenciales ha llevado a la Sala a manifestar que es necesario señalar por lo menos una disposición sustantiva de orden nacional que constituya la base esencial de la sentencia o que haya debido serlo, sin que se requiera integrar la proposición jurídica completa, como antaño lo exigían la ley y la jurisprudencia. Auscultado el cargo primero en su totalidad, se evidencia que (ii) la censura obvió indicar por lo menos un precepto que reúna la característica señalada en precedencia, es decir, aquel en el cual se funda materialmente el derecho reclamado, que en este caso lo es el despido sin justa causa.

En ese orden, se impone la conclusión de que la acusación no enuncia cuáles fueron las normas sustantivas de alcance nacional que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo tenían que ser invocadas como infringidas por constituir presupuesto esencial del recurso. Así lo ha sostenido la Corte en diversas providencias, entre ellas las CSJ AL408-2021, CSJ AL407-2021 y CSJ AL264-2021, con lo cual una de las principales finalidades del recurso extraordinario no sería dable de cumplir, esto es, la uniformidad de la jurisprudencia que, como es sabido, se orienta a elucidar la aplicación, interpretación o integración del orden normativo frente al caso propuesto por el recurrente en casación. Al respecto, dijo la Sala en auto CSJ AL1545-2021: Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en Radicación n.° 98580 SCLAJPT-10 V.00 24 legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.

Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.

“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.

Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada” Aunque para el segundo cargo se mencionó como trasgredida la Ley 50 de 1990, en su artículo 99, numeral 3, que cumpliría adecuadamente el papel de proposición jurídica, observa la Sala que se incluyó como vulnerada, «las jurisprudencias citadas en la sustentación del primer cargo», lo cual en punto a la estructuración de la proposición jurídica no es correcto, en la medida en que los pronunciamientos del Alto Tribunal no son preceptos sustantivos del orden nacional, que siendo atinentes al caso, puedan ser acusados como quebrantados.

Ahora, lo cierto es que (iii) ni esta acusación, ni la primera, expresan la vía de ataque. Adicionalmente, para el cargo primero se indican como modalidades de violación, conjuntamente, la aplicación indebida y la interpretación errónea y, para el segundo, la interpretación indebida y/o errónea. No es factible acumular en el mismo cargo y frente al mismo conjunto normativo las modalidades de aplicación indebida e interpretación errónea, por cuanto son excluyentes entre sí. En Radicación n.° 98580 SCLAJPT-10 V.00 25 la sentencia CSJ SL3660- 2022, que memoró el proveído CSJ AL1546-2021 manifestó la Sala: Sobre esa materia específica de la técnica del recurso expresó la Corporación: Y en el primer caso, las tres modalidades no es dable atribuirlas en un mismo cargo respecto de las mismas normas, pues una de las características más notables de la infracción de la ley por "aplicación indebida" es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la "interpretación errónea" se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición; y la “infracción directa” se presenta cuando existiendo una norma que regula el caso, por rebeldía o ignorancia deja de aplicarse a su solución. Por lo anterior, interesa insistir en que no pueden agruparse en un mismo cargo modalidades excluyentes e incompatibles de infracción de la ley, como lo son las que prevé la casación del trabajo, esto es, se insiste, la interpretación errónea, la aplicación indebida y la infracción directa, ya que el ataque en el primero de los casos se cumple cuando a la norma aplicable al caso el juzgador le da una inteligencia que no le corresponde, distorsionando o desconociendo así su genuino y cabal sentido; en tanto que, la aplicación indebida de la ley se presenta cuando entendida rectamente la norma, se aplica a un caso o hecho no previsto en ella, o se le da un alcance que no le corresponde; y el quebranto en la última modalidad, es decir, cuando se infringe directamente el precepto, se traduce en la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35279).

Así mismo, la Sala establece que el sentenciador en realidad se limitó a transcribir el texto normativo para enfocar el tema que iría a definir, pero nunca ejerció sobre el mismo alguna exégesis, por lo que no se le puede achacar la interpretación errónea, si se entendiera que esa fue la modalidad que quería invocar el censor. Pero, si lo que pretendía acusar era la aplicación indebida de dicha regla, tampoco hallaría eco la acusación, por cuanto el Tribunal no hizo uso de esta.

Radicación n.° 98580 SCLAJPT-10 V.00 26 3.- En el segundo de los cargos, la censura, igualmente de manera inapropiada, acude a la «indebida interpretación» esta vez de una norma de carácter civil, concretamente del artículo 1552 que ni siquiera fue mencionado por el sentenciador, de tal manera, que si se entendiera que lo que quiso denunciar fue la interpretación errónea, el Tribunal no pudo protagonizar dicho desafuero; y si lo que se quería era acudir a la aplicación indebida o a la infracción directa, tampoco la casación podría prosperar por cuanto dicha norma no es la llamada a regular el asunto pensional que fue del que se ocupó el debate procesal. 4.-Si se entendiera que en uno y otro cargo, en realidad la modalidad acusada fue la interpretación errónea, le correspondía a la censura precisar cuál fue la postura jurídica equivocada que asumió el sentenciador y cuál la verdadera; es decir realizar un comparativo desde el punto de vista jurídico para evidenciar el desatino; no bastaba con indicar la norma presuntamente vulnerada, sino que, como lo ha dicho la corporación, debió poner en evidencia la manera como se dieron las contradicciones de la sentencia frente a la norma sustancial, según el motivo por el que se considera que ocurrieron, pues la Corte no puede actuar oficiosamente.

(CSJ AL3013-2023). 5.- Para dar al traste con la sentencia fustigada, en cargos por la vía directa, a la censura le corresponde acoger los fundamentos fácticos en los que se fundó el sentenciador, que en este caso aluden al reconocimiento de una pensión bajo la modalidad de renta vitalicia, que si bien, se admite en Radicación n.° 98580 SCLAJPT-10 V.00 27 el escrito inaugural, lo cierto es que sus efectos son desconocidos en la demanda extraordinaria, pues se olvida que tal suceso implica el otorgamiento de un derecho de carácter irrenunciable e incompatible con la devolución de saldos, que es en realidad, lo que pretendió el actor, aunque bajo la figura de un supuesto pago anticipado de mesadas. 6.- La censura en ninguno de los dos cargos controvierte los verdaderos y esenciales pilares de la sentencia impugnada, esto es, que en el caso concreto, no podía acceder a las pretensiones de la demanda inicial porque la situación del demandante no se adecuaba a los presupuestos desarrollados por la jurisprudencia para invocar el pago anticipado de mesadas pensionales, pues, puntualmente, no se había probado la existencia de un acuerdo entre las partes, ni la intención del Fondo privado de realizar el desembolso bajo las directrices establecidas en la demanda; argumentos que el censor no derruye válidamente, pues solamente se limita a decir que lo pretendido no está prohibido legalmente. 7.- Es que, en realidad, la demanda de casación se asimila más a un alegato de instancia que al ejercicio demostrativo que debe hacerse de un cargo en casación en el que se juzga si la autoridad judicial violó la ley sustancial a través de cualquiera de sus modalidades, más no a definir el litigio, que es lo que se advierte del desarrollo argumentativo de la impugnación. Radicación n.° 98580 SCLAJPT-10 V.00 28 Por lo expuesto y ante las insuperables deficiencias de orden técnico, los cargos se desestiman.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente demandante y a favor de las opositoras demandadas, por partes iguales; se fijan como agencias en derecho la suma única de $5.900.000 la que deberá ser incluida en la liquidación de costas que efectúe el juzgado de conocimiento en los términos previstos por el artículo 366 del CGP.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2022, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ECCEHOMO NEVA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Las costas, como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3404AA3CE944D5CAB8A08C059F41C3205A2D627484C1FE4F4F1F1792304072C3 Documento generado en 2024-06-06