SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1329-2023 Radicación n.° 96052 Acta 020 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de abril de 2022, en el proceso promovido en su contra por HENRY GÓMEZ GARCÍA. I.
ANTECEDENTES Henry Gómez García llamó a juicio a Colpensiones, pretendiendo que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, a partir del 28 de abril de 2020, en cuantía de 1 SMLMV o el Radicación n.° 96052 SCLAJPT-10 V.00 2 mayor que resulte probado; los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993; y la indexación de las sumas objeto de condena.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 27 de agosto de 1952, contando a la fecha de presentación de la demanda con 68 años de edad; que durante el transcurso de su vida laboral cotizó al ISS, hoy Colpensiones, un total de 492 semanas, todas hasta mayo de 1982; que fue calificado por la entidad de seguridad social, con el dictamen de pérdida de capacidad laboral DML-3871441 del 4 de mayo de 2020, que le otorgó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 38.40%, con fecha de estructuración del 28 de abril de ese año; que el 3 de septiembre de 2020, se profirió el n.° 14984715-8598, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, que le asignó una PCL del 62.96%, con fecha de estructuración del 28 de abril de ese año. Señaló que sufre de «alteración visual, hiperplastia de la próstata, hipertensión y (sic) hipoacusia neurosensorial bilateral»; que el último dictamen realizado, se encuentra en firme, según constancia de ejecutoria; que contaba con más de 300 semanas cotizadas en toda su vida laboral, todas antes del año 1994, siendo el marco normativo que regula su situación, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; que se le debe aplicar el principio de la condición más beneficiosa, según el cual, sería violatorio del art. 53 de la CP, entender que no existe régimen de transición, por las modificaciones que surgieron a los Radicación n.° 96052 SCLAJPT-10 V.00 3 requisitos exigidos para la pensión de invalidez, realizados con la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 del 2003; que se le debe dar aplicación a la sentencia CC SU 442-2016, y, por tanto, reconocerle por condición más beneficiosa, la prestación, según el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que se encuentra afiliado en salud a Coomeva EPS SA, quien conforme a las incapacidades emitidas, solo pagó las causadas del 14 de marzo del 2017 al 1° de septiembre de 2018; y que en la actualidad es una persona de la tercera edad, sujeto de especial protección constitucional, no tiene empleo, tampoco ningún tipo de pensión, ni recibe ingresos o rentas, sobrevive de lo que sus familiares le puedan ayudar, sus tres hijas le pagan la seguridad social, los servicios, la alimentación y demás; y que no pudo volver a cotizar, por no contar con los recursos para ello; y que padece de varias enfermedades consideradas crónicas, progresivas y degenerativas.
Colpensiones al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la edad del demandante, su afiliación al ISS, la densidad de cotizaciones con que cuenta, la calificación realizada por la entidad, y la emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca; y respecto de los demás, expresó que no le constaban.
Como excepciones propuso las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, imposibilidad de indemnización por costas judiciales, improcedencia de intereses moratorios y prescripción. Radicación n.° 96052 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 20 de agosto de 2021, resolvió:
PRIMERO: Declarar probada las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y COBRO DE LO NO DEBIDO, propuestas por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demanda ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda del señor HENRY GÓMEZ GARCIA, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
TERCERO: CONDENAR al demandante en costas. Se fijan como agencias en derecho la suma de $100. 000.oo a favor de COLPENSIONES.
CUARTO: CONSÚLTESE ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el presente proveído, a favor del demandante en caso de no ser apelado. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de providencia del 29 de abril de 2022, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, resolvió:
PRIMERO. - REVOCAR la apelada sentencia absolutoria No. 200 del 20 de agosto de 2021, para en su lugar, previa declaratoria de no estar probada excepción alguna planteada por la pasiva, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a HENRY GÓMEZ GARCÍA, de condiciones civiles ya conocidas, la pensión de invalidez a partir del 28 de abril de 2020 en cuantía equivalente a 1 SMLMV -$877.803,00-, adeudándosele un retroactivo pensional generado desde el 28 de abril de 2020 hasta el 31 de enero de 2022 a razón de 13 mesadas anuales de $20.798.845,30, del cual se deben realizar los descuentos de Ley Radicación n.° 96052 SCLAJPT-10 V.00 5 para salud; a partir del 01 de febrero de 2022 la mesada corresponde a la suma de $1.000.000 sin perjuicio de los aumentos de Ley –art. 14 Ley 100 de 1993-.
En cuanto a los intereses moratorios del art. 141 de Ley 100 de 1993, los mismos se generan a partir del 23 de febrero de 2021 hasta la fecha en que se efectúe su pago. COSTAS en ambas instancias a cargo de COLPENSIONES y en favor del actor, las de instancia tásense por el a-quo, en esta sede se fija la suma de un millón quinientos mil pesos como agencias en derecho.
LIQUÍDENSE de conformidad con el art. 366 del CGP. DEVUELVASE (sic) el expediente a la oficina de origen. SEGUNDO.-
NOTIFIQUESE (sic) con incorporación en el micrositio de la Rama Judicial correspondiente al Despacho 003 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-003-de-la- sala-laboral-del-tribunalsuperior-decali/36. TERCERO.- A partir del día siguiente de la notificación con inserción en el link de sentencias del despacho, comienza el termino de quince días hábiles para interponer el recurso de casación si a bien lo tiene(n) la(s) parte(s) interesada(s).
CUARTO. - ORDEN A SSALAB: En caso de no interponerse casación por las partes en la oportunidad legal y ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE inmediatamente el expediente al juzgado de origen. E interpuesto el citado recurso y concedido, inmediatamente ejecutoriado, remítase a la Corte que corresponda. Su incumplimiento es causal de mala conducta.
En lo que concierne al recurso, partió de que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, a través de dictamen n.° 14984715-8598 del 3 de septiembre de 2020, determinó que Henry Gómez García presenta una PCL de origen común, del 62.96%, con fecha de estructuración del 28 de abril de ese año (f.° 17 a 25 exp. digital); data para la cual se encontraban vigentes los arts. 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 860 de 2003.
Como supuestos fácticos acreditados, relacionó los siguientes: la fecha de examen o del dictamen al demandante —3 de septiembre de 2020— (f.° 17 exp. digital)-; la pérdida https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-003-de-la-sala-laboral-del-tribunalsuperior-decali/36 https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-003-de-la-sala-laboral-del-tribunalsuperior-decali/36 Radicación n.° 96052 SCLAJPT-10 V.00 6 de capacidad laboral del 62.96%, (f.° 25 exp. digital); la data de estructuración de la PCL —28 de abril de 2020— (f.° 25 exp. digital); el origen de la enfermedad —común— (f.° 25 exp. digital-; y, el diagnóstico: «alteración visual no especificada, hiperplasia de la próstata, hipertensión esencial e Hipoacusia neurosensorial, bilateral» (f.° 22 exp. digital).
Dijo que, para causar el derecho a la pensión de invalidez, se le exigen 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la fecha de estructuración, por estar vigente el art. 1 de la Ley 860 de 2003 que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993, densidad que precisó, no acredita el actor, pues desde el 28 de abril de 2017 al mismo día y mes del año 2020 —trienio anterior a la fecha de estructuración de la invalidez—, no registra cotizaciones, y tampoco cuenta con 26 semanas en ese período (historia laboral f.° 28 exp. digital).
Afirmó que respecto de una persona de especial protección que se queda sin pensión (art. 47 CP), existe en la Constitución Política y en el bloque de constitucionalidad, principios y reglas que precisamente permiten aplicar la condición más beneficiosa; principio general y abstracto que no puede ser limitado a la invalidez y sobrevivencia, sino que rige para la totalidad del derecho social.
Y que invocar dicho principio, no implica dar aplicación a una norma derogada por una posterior, debido a que el artículo 31 de la Ley 100 de 1993 mantiene las reglas del Radicación n.° 96052 SCLAJPT-10 V.00 7 régimen solidario anterior a la nueva ley, con lo cual permanece la ultractividad de la ley. Indicó que la reseña jurisprudencial conduce a inferir, que hay unidad conceptual y reglamentaria en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, tanto antes de la nueva ley —es decir, la Ley 90 de 1946 y los acuerdos que lo establecieron bajo la administración del ISS: 224 de 1966 con su decreto aprobatorio 3041 del mismo año, 029 de 1985 y 049 de 1990 con su decreto aprobatorio 758 del mismo año—, como después, con la Ley 100 de 1993, por lo que no se puede hablar de derogatoria de dichos acuerdos.
Afirmó que se aplica el principio de la condición más beneficiosa, con fundamento en el art. 53 de la CP, para otorgar la pensión de invalidez con base en los arts. 5 y 6 del Acuerdo 049 de 1990, al cumplir el asegurado con 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo; entendimiento este dado por los operadores jurídicos, la jurisprudencia y la doctrina, existiendo una sujeción del juez a la interpretación dominante que ha sido consolidada por estas últimas (CC C875-2003, C557-2001, C955-2001 y T248-2008), desde la perspectiva del sistema o conflicto de fuentes, que eventualmente regulan la situación, a saber: el art. 1 de la Ley 860 de 2003, el 39 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, siendo este el más favorable, dada la interpretación retrospectiva a la situación creada con el ordenamiento jurídico, desde la afiliación y cotización en 1971 (f.° 28 exp. digital), en armonía con el artículo 16 del CST, que matiza su Radicación n.° 96052 SCLAJPT-10 V.00 8 ultractividad en nueva ley —la que no opera de manera automática, en el discurrir del derecho viviente—, dando paso a la anterior, con base en principios constitucionales, y la Ley 100 de 1993, con incorporación por reforma (art.14 Ley 153 de 1887) de la Ley 860 de 2003, en los tiempos anteriores a la fecha de la sentencia de inexequibilidad del requisito de fidelidad previsto en el art. 1° de la citada norma (sentencia CC C428-2009; y CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540, reiterada en la CSJ SL42423-2012).
Precisó que si aquellos han sido los precedentes, el histórico principio de igualdad (art. 13 CP), obliga a que el derecho reconocido con los Acuerdos 224 de 1966, 016 de 1983, 029 de 1983 y 049 de 1990, a todos los afiliados del Régimen de Prima Media administrado por el ISS —hoy Colpensiones—, que desde 1971 han consolidado su pensión de invalidez con 300 semanas cotizadas antes de 1994; sin que exista razón para que se discrimine al demandante, dejándolo sin la prestación que tiene suficientemente financiada con 492.86 semanas (f.° 28 exp. digital), es decir, más de las exigidas por el entonces ordenamiento jurídico.
Advirtió que la condición más beneficiosa no es propia de la transición, pero sí de los derechos en proceso de consolidación o adquisición frente a nuevas disposiciones que se deben preservar, como lo manda el art. 30 del Convenio 128 de la OIT; al respecto referenció la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662. Radicación n.° 96052 SCLAJPT-10 V.00 9 Igualmente mencionó las sentencias CSJ SL, 5 feb. 2008, rad. 30528 y CSJ SL, 5 jul. 2005, rad. 24280.
También señaló, que la Corte Constitucional en la sentencia CC SU556-2019, fijó un test de procedencia para realizar un doble salto normativo, en virtud del principio de la condición más beneficiosa. Se adentró en el análisis probatorio, concretamente, en los testimonios de Harold Humberto Caicedo Gómez y Luis Carlos Urrutia. Y coligió, que el demandante supera el test de procedencia planteado por la Corte Constitucional en la sentencia antes referida, ya que es una persona que no ha podido efectuar las cotizaciones debido a su estado de salud y a su avanzada edad, contando a la fecha con 69 años de edad, por lo que difícil puede reincorporarse al mercado laboral; además, depende económicamente de sus hijas que viven en el extranjero, y son quienes lo sostienen económicamente; por lo que el no reconocimiento de la pensión estaría afectando su mínimo vital y calidad de vida.
Expuso que como el asegurado comenzó a cotizar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, interrumpidamente, desde el 1° de julio de 1971 hasta el 31 de mayo de 1982, para un total de 492.86 semanas cotizadas con anterioridad al 1º de abril de 1994 (f.° 28 exp. digital), estas son suficientes para generar la pensión de invalidez conforme al art. 6 del Acuerdo 049 de 1990; bajo el principio de financiación, aquellas bastan para la sostenibilidad fiscal, la cual no es de exigencia para el operador jurídico, pero sí Radicación n.° 96052 SCLAJPT-10 V.00 10 para el legislador, en los términos del art. 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el art. 48 de la CP.
Enfatizó en que es deber de todos, en un marco de sostenibilidad, velar por el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, y la distribución equitativa de los beneficios del desarrollo, lo cual debe ser el horizonte para alcanzar los objetivos del Estado Social de Derecho. En consecuencia, concluyó que le asiste derecho al actor a la pensión de invalidez, a partir del 28 de abril de 2020 –fecha de su estructuración–, en cuantía de $877.803.
Por último, respecto de los intereses moratorios del art. 141 de Ley 100 de 1993, señaló que son procedentes a partir del 23 de febrero de 2021, vencimiento del término de gracia de 4 meses –art. 19 Decreto 656 de 1994–, por haber reclamado el reconocimiento de la prestación el 23 de febrero de 2020 (f.° 30 demanda exp. digital) y hasta que se efectúe el pago.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que se: Radicación n.° 96052 SCLAJPT-10 V.00 11 […] case totalmente la sentencia impugnada; y, hecho lo anterior, constituida esa H. Sala en sede subsiguiente de instancia, se sirva confirmar la sentencia expedida por el A-quo para (sic) absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de la (sic) pretensiones incoadas en su contra.
Se proveerá sobre costas de conformidad con el resultado del proceso. Como alcance subsidiario de la impugnación la parte demandada persigue que en el evento de que no se acceda a la anterior solicitud, se case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto condenó a la entidad a pagar los intereses moratorios a partir del 23 de febrero de 2021 para que en sede de subsiguiente de instancia, se sirva revocar esa decisión de primer grado y, en su lugar, se expida otra que absuelva a la entidad demandada de dichos intereses.
Se proveerá sobre costas de conformidad con el resultado del proceso. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, replicados por el demandante; que se resuelven conjuntamente. VI. CARGO PRIMERO Acusa la censora a la sentencia impugnada, de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993, lo que conllevó a la aplicación indebida de los artículos 5, 6, 20 del Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 del mismo año, en concordancia con el 40 y 41 de la Ley 100 de 1993, este último modificado por el 142 del Decreto 019 de 2012, el 2, 3, 40 y 51 del Decreto 1352 de 2013, y el inciso primero del 5 del Decreto 2463 de 2001, 48 y 53 de la Constitución Política, y el 16 del Código Sustantivo del Trabajo.
En su desarrollo afirma, que a pesar de que el ataque se dirige por la vía directa, el Tribunal tuvo por probado lo Radicación n.° 96052 SCLAJPT-10 V.00 12 siguiente: la fecha de examen o del dictamen —3 de septiembre de 2020— (f.° 17 exp. digital)-; la pérdida de capacidad laboral del 62.96%, (f.° 25 exp. digital); la data de estructuración de la PCL —28 de abril de 2020— (f.° 25 exp. digital); el origen de la enfermedad —común— (f.° 25 exp.
Digital); el diagnóstico: «alteración visual no especificada, hiperplasia de la próstata, hipertensión esencial e Hipoacusia neurosensorial, bilateral» (f.° 22 exp. digital); y que se le exigen 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la incapacidad, por estar vigente el art. 1 de la Ley 860 de 2003 que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993, densidad que no acredita el actor, pues desde el 28 de abril de 2017 al mismo día y mes del año 2020 — trienio anterior a la fecha de estructuración de la invalidez— no registra cotizaciones, y tampoco cuenta con 26 semanas a fecha de estructuración (historia laboral f.° 28 exp. digital).
Sostiene que contrario a lo manifestado, el art. 16 del CST establece que las normas de seguridad social son de orden público y producen efectos generales e inmediatos a partir de su promulgación; razón por la cual, la pensión de invalidez debe ajustarse a la normatividad vigente al momento de la estructuración de la enfermedad, en tanto la Ley 100 de 1993 no estableció régimen de transición para esta modalidad de pensión. Indica que el principio de la condición más beneficiosa en materia pensional, al igual que el régimen de transición, garantizan las «expectativas legítimas» de los afiliados, que se encuentran próximos a consolidar su derecho pensional, lo Radicación n.° 96052 SCLAJPT-10 V.00 13 que permite continuar con los mismos requisitos antes del cambio normativo; sin que pueda extender sus efectos en el tiempo de manera indefinida, so pena de vulnerar la seguridad jurídica.
Expresa que, para los efectos de la pensión de invalidez, la norma encargada de regular su reconocimiento es la vigente a la fecha su estructuración, que para el caso del señor Gómez García, fue el día 28 de abril de 2020, es decir, la Ley 860 de 2003, que en su artículo 1 exige la cotización de 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la enfermedad.
Aduce que al estudiar esta normatividad y verificar que aquel no cumple con tales disposiciones, no resulta procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa hasta el Decreto 758 de 1990, para conceder la prestación por el hecho de haber cotizado 429.86 semanas con antelación al 1° de abril de 1994, máxime que dichos aportes fueron anteriores al año 1982.
Y que ello pone en evidencia el error del sentenciador de segundo grado, para justificar la inaplicación de la Ley 860 de 2003, desconociendo el precedente de la Corte Suprema de Justicia respecto de la ultractividad de la ley y las limitaciones temporales del principio de la condición más beneficiosa. Explica que, para resolver el conflicto interpretativo ventilado, no es posible acudir al principio de favorabilidad, Radicación n.° 96052 SCLAJPT-10 V.00 14 como lo hizo el ad quem, porque este resuelve el conflicto entre dos interpretaciones posibles respecto de una norma vigente o dos normas vigentes, pero no, en los casos de transición legislativa, donde la norma anterior se encuentra derogada.
Agrega que omitió el sentenciador de segundo grado que, a partir de la sentencia hito CSJ SL, 25 en. 2017, rad. 42462, se limitó la aplicación en el tiempo del principio de la condición más beneficiosa hasta el 26 de diciembre de 2006, cuando la estructuración de la enfermedad tuviere lugar en vigencia de la Ley 860 de 2003; situación que no se ajusta al caso del demandante, porque la fecha de estructuración de su patología se estableció el 21 de marzo de 2012.
Referencia las sentencias CSJ SL2796-2020, CSJ SL3102-2020 y CSJ SL3055-2020 y CSJ SL3660-2020; y afirma, que el criterio plasmado en ellas, de imponer un límite temporal al principio de la condición más beneficiosa, según lo ha explicado la Corte, obedece a la protección y eficacia de la libertad de configuración normativa, la falta de justificación de por qué aquella es indefinida, cuando la transición tiene un límite temporal, y la protección de la seguridad jurídica al dejar de producir efectos normas derogadas.
Memora que la Corte en la sentencia CSJ SL2989-2021, se pronunció acerca de la ultractividad de la ley. Arguye que al brindarse el término proporcional y Radicación n.° 96052 SCLAJPT-10 V.00 15 suficiente de los tres años para la construcción del derecho conforme a las nuevas disposiciones, se apareja la naturaleza transitoria de protección a las expectativas legítimas, pero tampoco se propicia una permanencia inalterable, lo cual solo puede ser predicable tratándose de derechos adquiridos; consecuencia de lo anterior, es evidente que el ad quem realizó una interpretación indebida tanto de la ley como del precedente de la Corte Suprema de Justicia, al realizar conclusiones equivocadas acerca del verdadero alcance de la ley, con el fin de reconocer derechos pensionales a quienes no acreditan los requisitos para ello; desconociendo además, la aplicación del precedente constitucional contenido en la sentencia CC SU556-2019, el cual no es extendido a procesos de competencia de la jurisdicción ordinaria, como lo ha sostenido esta corporación; al respecto relaciona la sentencia CSJ SL2866-2021.
Concluye que, de lo anterior, resulta claro y evidente el error en que incurrió el Tribunal al interpretar de manera equivocada el principio de la condición más beneficiosa y la aplicación de la ley en el tiempo, al reconocer la pensión de invalidez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, cuando la norma encargada de regular tal situación, es la Ley 797 de 2003; y que conforme lo indicado, es evidente que el argumento del sentenciador de segundo grado respecto a la consolidación del derecho a pensión de invalidez, en los términos del art. 6 del Acuerdo 049 de 1990, producto de la cotización de 300 semanas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es contrario a derecho y viola la ley sustancial, por cuanto es equivocado deducir, que los Radicación n.° 96052 SCLAJPT-10 V.00 16 aportes realizados en un ordenamiento derogado, consolida el otorgamiento de la prestación, a pesar del cambio del ordenamiento, pues al no existir una expectativa «legítima», se ha establecido que la cotización en ordenamientos anteriores genera una mera expectativa, y no un derecho adquirido.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la censora a la sentencia impugnada, de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 1 de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, lo que conllevó a la aplicación indebida de los artículos 5, 6, 20 del Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 del mismo año. En su demostración sostiene, que el ataque se relaciona con el alcance subsidiario de la impugnación, y pretende quebrar la condena en lo referente a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 23 de febrero de 2021, hasta que se efectue el pago.
Dice que en la sentencia impugnada se le impuso los intereses de mora de manera injustificada e infundada, por cuanto la negación del reconocimiento pensional pretendido por el demandante, se encuentra con apego al ordenamiento jurídico, que exige (i) que la norma aplicable a la prestación corresponda a la vigente a la fecha de estructuración de la enfermedad, esta es, la Ley 860 de 2003, y (ii) el Radicación n.° 96052 SCLAJPT-10 V.00 17 cumplimiento de requisitos para acceder a ella, como son 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la estructuración; exigencias que no fueron acreditadas al momento de la reclamación. Afirma que la Corte desde la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512, tenía el criterio sobre la imposición de los intereses de mora, por tratarse simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que producía al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones; posición moderada posteriormente en la decisión CSJ SL787-2013.
Y que de conformidad con lo anterior, la doctrina ha delineado la casuística que se enmarca en este razonamiento, partiendo de la regla general de que los intereses moratorios se causan por la demora en la concesión o pago de la pensión, pero permitiendo unas excepciones que justifican la mora, como por ejemplo: (i) cuando la entidad tiene que desplegar una actuación administrativa que le permita establecer verdades en torno a la causación del derecho;
(ii) cuando se presenta un cambio jurisprudencial entre el momento de la decisión administrativa y en el que se adopta la decisión judicial, y (iii) cuando el reconocimiento obedece a un criterio de creación jurisprudencial. (sentencia CSJ SL4754/2019). Precisa que, si bien bajo este entendimiento no se escudriña sobre la buena o mala fe de la entidad, sí se exploran las circunstancias particulares, objetivas y razonables que hayan rodeado la instancia administrativa, Radicación n.° 96052 SCLAJPT-10 V.00 18 como aconteció en el presente asunto, en que hubo una aplicación minuciosa de la ley (CSJ SL5600-2019), y por ende, se descarta un proceder arbitrario y caprichoso.
VIII. RÉPLICA Asegura el opositor que los cargos formulados presentan los siguientes errores de técnica: en cuanto al alcance de la impugnación, porque en atención a lo lacónico del recurso, no se define este, es más, ni siquiera se depreca de manera expresa el anhelo de que se case la sentencia impugnada, solo se menciona que existen motivos para hacer procedente el recurso extraordinario; se configura una indefinición de los embates propuestos por la vía directa, pues se mezclan las modalidades de la casación, sin desarrollar ninguna de ellas; se presenta falta de precisión e indefinición en cuanto a la proposición jurídica, puesto que solo se enuncia la Ley 100 de 1993 y las modificaciones de la Ley 797 de 2003, cuerpos normativos ricos en preceptos y extensos en su articulado, por lo tanto, se desconoce cuál es la infracción sobre una norma particularmente determinada, ello ante la vaguedad del recurso; y los alegatos presentados, se asemejan a los de instancias, y no se dirigen a demostrar la violación de la ley sustancial por parte del juez de segundo grado.
IX. CONSIDERACIONES Acusa la recurrente la sentencia impugnada de violar por la vía de pleno derecho, en el primer cargo, por Radicación n.° 96052 SCLAJPT-10 V.00 19 interpretación errónea del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993, entre otras normas; y en el segundo, planteado en forma subsidiaria, la aplicación indebida del art. 141 de la Ley 100 de 1993.
En forma preliminar advierte la Sala que no le asiste razón al opositor respecto de las falencias técnicas, pues observa un alcance de la impugnación debidamente formulado, así como dos embates enderezados por la vía directa, en los que se indican las normas sustanciales denunciadas, con los elementos que los configuran. El Tribunal para tomar su decisión en cuanto al reconocimiento pensional, se apartó de la postura de esta Sala, y acogió la de la Corte Constitucional, según la cual, en el presente caso, en que se estructuró la pérdida de capacidad laboral del demandante en vigencia del art. 1 de la Ley 860 de 2003, para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, es posible estudiar el reconocimiento de la prestación con base en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, bastando entonces que este hubiere cotizado 300 semanas con anterioridad al 1º de abril de 1994.
La censura radica su inconformidad en que, para el juzgador de instancia justificó la inaplicación de la Ley 860 de 2003, que es la norma aplicable, desconociendo el precedente de la Corte Suprema de Justicia respecto de la ultractividad de la ley y las limitaciones temporales del principio de la condición más beneficiosa Radicación n.° 96052 SCLAJPT-10 V.00 20 Bajo ese panorama, el problema jurídico planteado en esta sede, acorde con el primer cargo, se encamina a determinar si el juez plural erró al reconocer la pensión de invalidez, dando el salto normativo de la Ley 860 de 2003, pasando de largo por la 100 de 1993, para acudir al Acuerdo 049 de 1990 reglamentada por el Decreto 758 del mismo año, en virtud del principio de la condición más beneficiosa.
Para resolver, dada la senda de ataque escogida, se dejan por fuera del debate, por haber sido declarados en las instancias, y no ser objeto de contradicción en esta sede, los siguientes elementos fácticos con respecto al demandante: (i) que nació el 27 de agosto de 1952; (ii) que fue afiliado a Colpensiones para los riesgos de IVM, el 1° de julio de 1971;
(iii) que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 62.96%, estructurada el 28 de abril de 2020; (iv) que no tenía 50 semanas aportadas en los últimos tres años anteriores a dicha estructuración, ni 26 en el último, exigidas por las leyes 860 de 2003 y 100 de 1993, respectivamente; y, (v) que en toda su vida laboral cotizó 492.86 semanas, cotizadas antes del 1º de abril de 1994.
Así, en principio concluye la Sala que sí se encuentra demostrado en el recurso de casación, que el juzgador de instancia cometió el error jurídico endilgado, pues, es pacífica la regla, según la cual, la norma llamada a regular el derecho a la pensión de invalidez reclamada es, en primer término, la que se encuentra vigente al momento en que se estructura el estado de invalidez y, en consecuencia, al determinarse como fecha de consolidación el 28 de abril de Radicación n.° 96052 SCLAJPT-10 V.00 21 2020, la que gobierna el caso es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, y está demostrado que la interesada no llenó sus exigencias.
Ahora, si bien, la jurisprudencia de esta Corte permite estudiar la posibilidad de reconocer la pensión de invalidez estructurada en vigencia de citada Ley 860, bajo el principio de la condición más beneficiosa, a quien reúne las exigencias de la norma inmediatamente anterior, es decir, para el caso de análisis, las del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 primigenia, no está permitido acudir a la anterior a ella, es decir, al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, pues, no se trata de «desplegar un ejercicio histórico» sobre otras que ya no se encontraban vigentes para el momento del tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, como quedó establecido, entre otras, en la sentencia CSJ SL2358-2017, reiterada en la decisión CSJ SL1040-2021, en la cual se precisó que, No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso.
Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642).
La Sala, en la sentencia la CSJ SL1884-2020 se aparta expresamente del criterio adoptado por la Corte Constitucional, contenido en la CC SU005-2018, que alude Radicación n.° 96052 SCLAJPT-10 V.00 22 a la posibilidad de acudir a cualquier normativa anterior bajo el cumplimiento de ciertos requisitos, para aplicar la condición más beneficiosa, y explica las razones para no acoger tal posición jurídica, así, La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).
No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).
En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C- Radicación n.° 96052 SCLAJPT-10 V.00 23 621-2015 y SU-354-2017).
En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior. […] A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685- 2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL1881- 2020). […] En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.
Por ello, de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la que más convenga a cada caso en particular. (Subraya propia de la Sala). Radicación n.° 96052 SCLAJPT-10 V.00 24 De igual manera, en varias oportunidades esta Corte ha explicado, cómo la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 a situaciones acaecidas bajo la vigencia de la Ley 860 de 2003, afecta los principios de la seguridad jurídica y de aplicación en el tiempo en materia de seguridad social.
Así se indicó en la decisión CSJ SL4482-2020, reiterada en la CSJ SL1567- 2021. Con todo, la aplicación de ese principio también tiene un límite, aún para lograr la aplicación de la norma inmediatamente anterior, para el caso, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pues en lo que se ha denominado doctrinariamente la zona de paso, permite su aplicación tan solo dentro de los tres años posteriores a la fecha de entrada en vigor de la vigente, esto es, hasta el 26 de diciembre de 2006 (CSJ SL2358-2017).
Por último, advierte la Sala, que, en un caso de contornos similares, en que se solicitó la aplicación de la sentencia CC SU556-2019 —acogida por el ad quem—, se pronunció en la sentencia CSJ SL765-2023, en los siguientes términos: No desconoce la Sala que en la sentencia CC SU-556-2019, la Corte Constitucional consideró que es posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año por condición más beneficiosa, siempre que se supere el denominado test de procedencia. Con todo, esta Sala de la Corte ya ha tenido la oportunidad de apartarse de ese precedente, tal como lo hizo en la sentencia CSJ SL184-2021.
Aunque en esa ocasión se hizo referencia a la pensión de sobrevivientes, vale traer a colación esa argumentación, pues también respecto de aquella prestación se hizo alusión al referido test de procedencia; de hecho, en las sentencias CSJ SL3647-2022 y SL4294-2022, al resolver acerca de la condición más beneficiosa en materia de pensión de Radicación n.° 96052 SCLAJPT-10 V.00 25 invalidez, la Corte se remitió a lo adoctrinado en aquella providencia (CSJ SL184-2021), en la que explicó: A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible (CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020, CSJ SL1881-2020, CSJ SL1884-2020, CSJ SL1938-2020, CSJ SL2547-2020 y CSJ SL3314-2020).
Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o potenciar algunos de ellos, por ejemplo, darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas.
En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.
En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.
Por ello, de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha Radicación n.° 96052 SCLAJPT-10 V.00 26 adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la que más convenga a cada caso en particular. En consecuencia, es claro que el sentenciador de segundo grado cometió el yerro jurídico que le atribuye la censura, pues, le dio una interpretación errónea al artículo 53 de la Constitución Política, fuente del principio de la condición más beneficiosa, acorde con la posición jurisprudencial vigente de esta corporación, ya que, como quedó explicado, la norma aplicable al caso bajo estudio, en virtud de tal principio, no podía ser el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
Ante la procedencia del primer embate, se torna innecesario por sustracción de materia, realizar pronunciamiento en lo referente al segundo, relacionado con los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, propuesto en forma subsidiaria. Por lo expuesto, el cargo prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad.
X. SENTENCIA DE INSTANCIA Constituida la Corte en tribunal de instancia, procede a conocer el recurso de apelación interpuesto por el actor, Radicación n.° 96052 SCLAJPT-10 V.00 27 soportado básicamente, en que el a quo al absolver a Colpensiones de las pretensiones del libelo genitor, no tuvo en cuenta el art. 53 de la CP, que determina que la interpretación de las leyes deben darse bajo la aplicación del principio de favorabilidad, in dubio pro operario, progresividad y condición más beneficiosa, ya que no se estableció ningún tránsito legislativo entre el acuerdo 049 de 1990, Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003 en temas de pensión de invalidez.
Y que el último principio se ha desarrollado por las altas Cortes, para proteger en materia de seguridad social las expectativas legítimas de los afiliados que cotizan en diferentes regímenes pensionales bajo la norma vigente, siendo más amplia la interpretación de la Corte Constitucional, que hace un estudio más garantista y permite el reconocimiento de la pensión con criterio de la condición más beneficiosa, lo que fue objeto de unificación en la sentencia CC SU 556-2019, en que se pide que se acredite la situación de vulnerabilidad –test de procedibilidad– y el cumplimiento de las semanas del Acuerdo 049 de 1990, es decir, 300 semanas en cualquier tiempo anterior a la fecha de estructuración de la invalidez, situación que cumple.
Frente a argumentos, considera la Sala que son suficientes los razonamientos expuestos por la Sala en sede de casación, que se soportan en lo que frente al tema ha dicho la jurisprudencia de esta Sala, respecto de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa bajo la Ley 860 de 2003, y en forma concreta, del salto normativo al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Radicación n.° 96052 SCLAJPT-10 V.00 28 Así las cosas, al partir del supuesto de que el señor Gómez García, no acredita las 50 semanas anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, exigidas por el art. 1 de la Ley 860 de 2003, norma aplicable, no es posible concluir el derecho a la pensión de invalidez de origen común. Ahora, la posición pacífica de esta Sala, permite reconocer la pensión de invalidez estructurada en vigencia de la Ley 860 de 2003, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, a quien reúne las exigencias de la norma inmediatamente anterior, para el caso, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 primigenia; bajo las condiciones descritas, ampliamente, entre otras, en la sentencia CSJ SL2358-2017, según la cual, Recapitulando, se debe conceder la pensión de invalidez, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes supuestos: 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 26 de diciembre de 2003. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes de la invalidez.
Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 Radicación n.° 96052 SCLAJPT-10 V.00 29 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede a su invalidez. 4.
Combinación permisible de las situaciones anteriores A todas estas, también hay que tener presente, para otorgar la pensión de invalidez bajo la égida de la condición más beneficiosa, la combinación de las hipótesis en precedencia, así: 4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó no estaba cotizando La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.
Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la invalidez - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe sobrevenir entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a dicho estado, es beneficiario de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Acontece, sin embargo, que de no verificarse este último supuesto, al afiliado no lo cobija tal postulado. Aunque suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, el afiliado se encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación jurídica concreta. 4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó estaba cotizando.
Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al sistema pero había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002. Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la invalidez - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe suceder entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente será beneficiario de la aplicación del postulado de la condición más beneficiosa.
La sala juzga pertinente advertir que de no cumplirse este último supuesto, al afiliado no lo ampara dicho principio. Radicación n.° 96052 SCLAJPT-10 V.00 30 En el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002, no posee una situación jurídica concreta.
(Negrillas propias del texto) Lo anterior, es suficiente para concluir, que en el presente asunto no puede reconocerse la pensión de invalidez discutida, pues el demandante no cumple con el requisito de que la fecha de la estructuración de ese estado, haya ocurrido entre el 26 de diciembre 2003, e igual calenda de 2006, además de que no hizo cotización alguna en vigencia de la Ley 100 de 1993 primigenia.
Corolario de lo anterior, debe confirmarse la decisión absolutoria de primer grado. Costas de la segunda instancia, a cargo del demandante. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022), en el proceso promovido por HENRY GÓMEZ GARCÍA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Radicación n.° 96052 SCLAJPT-10 V.00 31 Sin costas en el recurso de casación. En SEDE DE INSTANCIA, se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, el 20 de agosto de 2021. Costas en segunda instancia, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ En permiso