Micelio
SL1329-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1474 de 1997Decreto 1513 de 1998Decreto 1833 de 2016Decreto 3798 de 2003Decreto 656 de 1994Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1329-2022 Radicación n.° 86764 Acta 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 18 de julio de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró LUZ MARINA SÁNCHEZ ROJAS contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Luz Marina Sánchez Rojas llamó a juicio a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, con el fin de que se declare que es beneficiaria de la garantía de la pensión mínima de vejez. Como consecuencia de lo anterior, se le condene al pago de la «pensión de vejez», de conformidad con el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, en cuantía inicial de $644.350, las mesadas Radicación n.° 86764 SCLAJPT-10 V.00 2 a partir del 8 de febrero de 2015, junto con los intereses de mora; subsidiariamente a estos últimos el pago de la indexación de las sumas adeudadas; las costas del proceso y lo que resulte ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 8 de febrero de 1958, por lo que cumplió 57 años el mismo día y mes del año 2015; se afilió a la demandada desde el 22 de agosto de 2000 y cuenta con un total de 1161,28 semanas cotizadas. Narró que el 14 de octubre de 2015 pidió la corrección del bono pensional por existir inconsistencias al no reflejar el período comprendido del 1 de enero al 31 de octubre de 1991 del empleador Corporación Darío Echandía, mientras que en la historia laboral de Colpensiones sí se evidenciaba tal cotización. Explicó que el 15 de octubre de 2015 solicitó a Colfondos S. A. la pensión de vejez, la cual fue negada en oficio del 19 de febrero de 2016, para lo cual se adujo que el capital en la cuenta de ahorro individual no le permitía financiar la pensión, de ahí que era necesario esperar la emisión del bono pensional para poder continuar con el trámite de tal prestación. Dijo que el 3 de mayo de 2016 solicitó nuevamente la corrección del bono pensional.

La demandada mediante oficio del 11 de julio de 2016 le indicó que la fecha de redención del bono era el 8 de febrero de 2018, por lo que Radicación n.° 86764 SCLAJPT-10 V.00 3 solo hasta ese día el valor ingresaría a la cuenta de ahorro para hacer parte del capital para financiar la pensión de vejez. Por último, indicó que es beneficiaria de la garantía de pensión mínima de vejez, dado que tiene 1161,28 semanas cotizadas y más de 57 años de edad.

Agregó que el día 10 de agosto de 2016 solicitó la corrección del bono, sin haber obtenido respuesta para la fecha de radicación de la demanda (f.os 104 a 107). La parte accionada, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento, la afiliación de la actora, las solicitudes realizadas a fin de obtener la corrección del bono pensional y las respuestas ofrecidas a las dos primeras de las peticiones.

Frente a los demás, dijo no ser ciertos o no tener la calidad de supuestos fácticos. En su defensa adujo que al momento de realizar los estudios para definir si cumplía los requisitos para la pensión de vejez concluyó que no contaba con el capital necesario para financiarla. Por ello, está a la espera de la emisión del bono pensional para realizar un nuevo estudio y determinar si puede conceder tal prestación o si debe aplicar el artículo 65 de la Ley 100 de 1993.

Además, aseguró haber hecho los trámites para que se expidiera el bono pensional, según el artículo 5 del Decreto 3798 de 2003, el cual fue «pagado y acreditado en su cuenta Radicación n.° 86764 SCLAJPT-10 V.00 4 de ahorro individual», por lo que no existe suma pendiente por acreditar por concepto del bono. En su defensa propuso las excepciones previas de petición antes de tiempo, falta de competencia y falta de integración del litisconsorcio necesario, así como las de fondo que denominó buena fe, falta de verificación de la existencia de obligación pensional a favor de la demandante, falta de causa en las pretensiones de la demanda, afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones, obligación en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y prescripción (f.os 318 a 328).

A través de auto del 12 de febrero de 2018 se negaron las excepciones previas, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué en providencia del 10 de mayo de 2018 (f.° 373 del cuaderno del juzgado y 14 del cuaderno del tribunal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de junio de 2018 resolvió:

PRIMERO. DECLARAR que la señora LUZ MARINA SÁNCHEZ ROJAS, tiene derecho a la pensión mínima de vejez, a partir del 9 de febrero de 2015, siempre que subsistan las causas que le dieron origen.

SEGUNDO. CONDENAR a COLFONDOS S. A. a pagar a la demandante PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual por trece mesadas Radicación n.° 86764 SCLAJPT-10 V.00 5 al año, a partir del 16 de febrero atendiendo su exigibilidad hasta que se verifique su pago, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago, sin perjuicio de la obligación legal que se encuentra en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público TERCERO. Declarar no probadas las excepciones.

CUARTO. Condenar en costas al ente demandado. Fíjese como agencias en derecho la suma de $2.345.000 (f.os 378 a 380). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, mediante fallo del 18 de julio de 2019 resolvió:

PRIMERO: REFORMAR los numerales 1 y 2 de la parte resolutiva de la sentencia del 27 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Luz Marina Sánchez Rojas contra Colfondos S.A. así: 1.1. DECLARAR que la señora Luz Marina Sánchez Rojas tiene derecho a la pensión provisional de que trata el artículo 21 del Decreto 656 de 1994, a partir del 1 de marzo de 2016. 1.2.

CONDENAR a COLFONDOS S.A. a pagar a la demandante pensión provisional, en cuantía equivalente a un salario mínimo mensual, por trece mesadas al año, y a partir del 1 de marzo de 2016 y hasta el momento en que se efectúe el pronunciamiento de fondo respecto de la pensión que solicitó, cuyo retroactivo deberá pagarse debidamente indexado, de acuerdo con el IPC, tal y como se dijo en la parte motiva de esta providencia. 1.3.

REVOCAR la condena por concepto de intereses moratorios hecho en ´primera instancia.

SEGUNDO: En lo demás dicha sentencia queda en firme.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen (f.os 46 y 47 del cuaderno del tribunal). Radicación n.° 86764 SCLAJPT-10 V.00 6 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dijo que el problema jurídico por resolver consistía en determinar si la demandante cumplía con los requisitos para obtener la pensión mínima de vejez que consagra el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, o algún tipo de prestación provisional; en caso positivo, si había lugar a emitir condena por intereses moratorios.

Anunció que su tesis era que la decisión de primera instancia debía reformarse teniendo en cuenta que la actora no tenía derecho a la pensión mínima de vejez por cuanto no se estaba demostrada la insuficiencia del capital para financiar una pensión, ya que aún no se halla en su cuenta de ahorro individual el valor del bono pensional por el periodo del 1 de enero al 31 de octubre de 1991.

Como la demandada ha sido negligente en su obligación de efectuar los trámites administrativos tendientes a obtener dicho bono, lo procedente era condenarla al pago de la pensión provisional que consagra el artículo 21 del Decreto 656 de 1994. Señaló que el a quo consideró que la demandante cumplía con los requisitos para obtener la garantía de pensión mínima de vejez prevista por el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, norma que transcribió. Puntualizó que la inconformidad expresada por la AFP se centraba en que no cumplía con las semanas cotizadas para tener derecho a la «pensión mínima» y si bien con la demanda se allegaron unas certificaciones por el tiempo Radicación n.° 86764 SCLAJPT-10 V.00 7 echado de menos, las mismas debían estar debidamente cargadas en la historia laboral para poderlas contabilizar.

Explicó que a folio 248 a 254 obraba el reporte de semanas cotizadas en pensión expedido por Colfondos S. A., que informaba que la actora, durante su vida laboral, reunió 1116,71 semanas, en el cual no aparecía el periodo de enero a octubre de 1991 cotizado bajo el empleador Corporación Darío Echandía. Con el resumen de semanas cotizadas en pensión al RPM expedido por Colpensiones, se demuestra qu la accionante cotizó 649,86 semanas del 15 de noviembre de 1976 al 30 de abril de 2011, en forma ininterrumpida, incluyendo el ciclo de enero a octubre de 1991.

Arguyó que al haberse cotizado de manera efectiva el periodo referido al Instituto de Seguros Sociales no existía ningún fundamento para que dicho interregno no se tuviera en cuenta a fin de tener derecho a la pensión mínima, pues de acuerdo con lo señalado por el literal a) del parágrafo primero del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para el cómputo de las semanas deben contabilizarse las cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones.

Planteó que como el periodo no considerado por Colfondos S. A. ascendía a 42,85 semanas, sumadas a las 1116,71 reportadas por dicha administradora, se acreditaba un total de 1159 semanas con las cuales superaba el requisito de las 1150 exigidas. Radicación n.° 86764 SCLAJPT-10 V.00 8 No obstante, dijo que no se encontraba probado que la demandante tuviera el capital necesario para obtener la pensión mínima de vejez, dispuesta por el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, pues en su cuenta de ahorro individual no se hallaba el valor del bono pensional pendiente de expedición, «por las inconsistencias denunciadas por la demandante, de que en la liquidación provisional del mismo no aparece el periodo de enero a octubre de 1991».

Sostuvo que tal inconsistencia en la historia laboral debió zanjarse para el momento en que ella cumplió la edad para pensionarse, tal como lo señala el artículo 17 del Decreto 656 de 1994, al establecer que «Las sociedades administradoras deberán obtener y mantener actualizada toda la información provisional de los afiliados, de tal forma que estén en capacidad de determinar con precisión el momento en el cual cada uno de ellos cumple los requisitos para acceder a una pensión por vejez».

En relación con la solicitud de bonos pensionales, citó el artículo 20 del Decreto 656 para considerar que: Corresponde a las sociedades que administren fondos de pensiones adelantar, por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de emisión de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su exigibilidad.

Las solicitudes de emisión de bonos pensionales deberán ser presentadas a la entidad previsional correspondiente dentro de los seis (6) meses inmediatamente siguientes a la vinculación del afiliado que tenga derecho a dicho beneficio, y hasta tanto sean emitidos efectivamente deberán efectuar un seguimiento trimestral al trámite de su emisión. Para estos efectos, los afiliados deberán suministrar a las administradoras la Radicación n.° 86764 SCLAJPT-10 V.00 9 información que sea necesaria para tramitar las solicitudes y que se encuentre a su alcance.

En todo caso, las administradoras estarán facultadas para solicitar las certificaciones que resulten necesarias, las cuales serán de obligatoria expedición por parte de los destinatarios. Indicó que el cumplimiento de las anteriores obligaciones es lo que permite a las AFP resolver de fondo las solicitudes de pensión de los afiliados. Halló que, en este caso, la administradora demandada no demostró «el cumplimiento oportuno y adecuado de su obligación con la demandante, pues no aparece su gestión dentro de los 6 meses siguientes a la afiliación para que estuviera atenta a corregir la historia laboral y se expidiera el bono pensional que a ella correspondía», de modo que con antelación suficiente le pudiera informar a la demandante la suerte de su pensión. Manifestó que lo demostrado era que, «cumplida la edad y la petición de la demandante, inician los trámites administrativos tendientes a corregir la historia laboral y obtener el bono pensional».

Expuso que, cuando una AFP «ha sido negligente en el trámite que debe surtirse para que su afiliado obtenga la pensión que reclama, conlleva a (sic) que deba pagar una pensión provisional» en los términos del artículo 21 del Decreto 656 de 1994, calculada con los criterios establecidos para la determinación de la mesada pensional a través de retiros programados.

Tal prestación debía reconocerse mensualmente a partir del día 15 hábil, contado desde el Radicación n.° 86764 SCLAJPT-10 V.00 10 vencimiento del plazo señalado para resolver, y deberá pagarse hasta el momento en el que se efectúe el correspondiente pronunciamiento de fondo sobre la pensión reclamada. Del mismo modo, explicó que cuando no existen recursos suficientes para cubrir una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de garantías mínimas estatales o de pago de las diferencias a cargo de las compañías aseguradoras por razones imputables a las administradoras, éstas deberán reconocer las pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos.

Así, consideró que correspondía a la administradora asumir tales prestaciones provisionales pagaderas con su propio patrimonio en todos aquellos casos en los cuales el afiliado no disponga de la totalidad de las sumas a que tendría derecho para atender su pensión «por falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones por parte de la administradora».

Por ello, estimó que le asistía razón parcialmente a la demandada, en tanto que «no es la pensión definitiva la que procede en el presente asunto, procede sí y así lo declara la sala la pensión provisional con cargo a sus propios recursos a la que tiene derecho la demandante», la cual debe pagarse a partir del 1 de marzo del 2016, 15 días después de haber vencido los cuatro meses con que contaba la administradora para pronunciarse sobre la solicitud de la pensión, teniendo Radicación n.° 86764 SCLAJPT-10 V.00 11 en cuenta que tal reclamación se hizo el 15 de octubre de 2015 (f.° 24), cuya cuantía corresponde al salario mínimo legal de acuerdo al artículo 35 de la Ley 100 de 1993 y con 13 mesadas al año. Lo anterior, explicó, porque está probado el supuesto de hecho de no saber si existen los recursos suficientes para atender el pago de la pensión solicitada, debido a la falta de corrección del valor del bono correspondiente a los servicios prestados por la demandante de enero a octubre de 1991, «en cuyo trámite es evidente la falta de asesoría y acompañamiento de la AFP demandada para con su afiliada».

Agregó que: En todo caso y como atrás se dijo, cuando el afiliado no disponga de la totalidad de las sumas a que tendría derecho para atender su pensión por falta del cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones por parte de la administradora, procede el pago de pensión provisional con recursos propios. Con esta decisión no se está agravando la condena en perjuicio del apelante único, pues solo se está cambiando el carácter de la pensión a reconocer, de mínima definitiva a mínima como sanción provisional, cuya cuantía igualmente corresponde a un salario mínimo legal.

Por último, frente a los intereses moratorios reconocidos en primera instancia, anunció que los revocaría en consideración a que tienen carácter sancionatorio y la pensión que reconocería, aunque provisional, también tiene esa condición, con lo cual se estaría castigando doblemente a la demandada por la misma causa. Por ello, dijo que ordenaría el pago indexado de las mesadas adeudadas.

Radicación n.° 86764 SCLAJPT-10 V.00 12 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que esta corporación case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, la absuelva y provea en costas como corresponde.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente al cual no se presenta réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la decisión de violar indirectamente la ley, por la aplicación indebida del artículo 64 de la Ley 100 de 1993 y 21 del Decreto 656 de 1994. Asegura que se incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo que la demandante no tiene el capital requerido para financiar su pensión de vejez, conforme al artículo 64 de la Ley 100 de 1993. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que COLFONDOS fue negligente en la corrección de la historia laboral de la Radicación n.° 86764 SCLAJPT-10 V.00 13 demandante para bono pensional y por lo tanto es responsable de que la misma no se encuentre corregida con el tiempo cotizado con el empleador CORPORACIÓN DARIO ECHANDÍA, por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1991 a 31 de octubre de 1991. 3.

No dar por demostrado, estándolo que COLPENSIONES no corrigió la historia laboral de aportes de la demandante, ante el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, OFICINA DE BONO PENSIONALES, en cuanto al tiempo laborado por la misma con el empleador CORPORACIÓN DARIO ECHANDÍA, comprendido entre el 1 de enero de 1991 a 31 de octubre de 1991, pese al pago realizado por la demandante el 31 de marzo de 2013. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que COLFONDOS omitió su deber de dar trámite oportuno al bono pensional de la demandante. 5. Dar por probado, sin estarlo, que la demandante tiene derecho a la pensión de vejez provisional prevista en el artículo 21 del Decreto 656 de 1994. Señala que lo anterior fue producto de la valoración errada de las siguientes pruebas: 1.

Historia laboral para iniciar proceso de reclamación del bono pensional, emanada de COLFONDOS, de 27 de noviembre de 2000, Folio 172. 2. Derecho de petición de la demandante a COLFONDOS, de 27 de mayo de 2013, referente a la corrección de historia laboral y mediante la cual informa sobre el pago de aportes que realizó a COLPENSIONES y que le correspondían al empleador CORPORACIÓN DARÍO ECHANDÍA, por el periodo de 1 de enero de 1991 a 31 de octubre de 1991, Folios 175 a folio 187. 3.

Comunicación de la demandante a COLFONDOS, referente a la corrección de historia laboral para trámite de bono pensional, de 19 de septiembre de 2014, junto con la historia laboral de la demandante, Folios 256 a 260. 4. Respuesta de COLFONDOS a oficio PO No. 238 del Tribunal Superior de Ibagué, de 1 de abril de 2019. Folio 41, cuaderno tribunal.

Además, denuncia la no apreciación o errónea valoración de las siguientes pruebas «no calificadas»: Radicación n.° 86764 SCLAJPT-10 V.00 14 1. Certificación para bono pensional emanado de la Contraloría Municipal de Ibagué de 27 de febrero de 2001. Folios 170 y 173. 2. Certificado para bono pensional emanado de la Gobernación del Tolima a COLFONDOS, de 4 de octubre de 2001, Folio 168 a 171. 3.

Formato de solicitudes de Colfondos, de 22 de enero de 2001, en el cual se consigna la recepción de información de la demandante sobre su historia laboral y se consignan actuaciones sobre certificados y empresas que el cotizaron a la demandante a cajas. Folio 174. 4. Certificados de salario base para bono pensional emanados de la contraloría municipal de Ibagué de 6 de noviembre de 2013.

Folio 155 a 167. 5. Certificados de información laboral emanados de la contraloría municipal, de 20 de enero de 2015, folio 147 a 154. 6. Certificaciones para bono pensional de la Contraloría Municipal de Ibagué de 9 de febrero de 2015, Folio 222 a 225. 7. Certificado de información laboral de la Contraloría Municipal de 20 de enero de 2015, Folio 226 a 232. 8.

Certificaciones de información laboral de la Gobernación del Tolima, de 9 de febrero de 2015, Folio 222 a 225. Dice que el Tribunal sustentó su condena al pago de la pensión provisional regulada por el artículo 21 del Decreto 656 de 1994, fundado en las siguientes premisas básicas: i) no haberse probado en el proceso, que la demandante no cuenta con el capital requerido para financiar su pensión a partir del cumplimiento de los 57 años de edad; ii) asumir que la actora tiene el capital requerido en su cuenta de ahorro individual para pensionarse desde los 57 años; iii) falta de expedición y pago del bono pensional de la demandante por negligencia de Colfondos S. A., en la gestión Radicación n.° 86764 SCLAJPT-10 V.00 15 de la corrección de su historia laboral, por el periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de octubre de 1991 y, iv) no existir prueba de la gestión de Colfondos S. A. sobre el inicio del trámite de corrección de la historia laboral para el bono pensional, desde la afiliación de la promotora hasta la fecha de reclamación de pensión de vejez en el año 2015.

Sobre estas afirmaciones indica que, según la respuesta dada al Tribunal, se le informó que para el 8 de febrero de 2015 se requería la suma de $214.920.903, contando en su cuenta de ahorro individual con $5.470.653. De ahí que, el saldo líquido disponible en su cuenta de ahorro resulta insuficiente. En cuanto al valor de su bono pensional a la fecha, afirma que, pese al pago acreditado en 2013 sobre los aportes pensionales que se encontraban a cargo del empleador Corporación Darío Echandía, por el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de octubre de 1991, corresponde a Colpensiones reportar la corrección de la historia laboral al archivo para bono pensional, sin que hasta la fecha se haya verificado tal trámite, puesto que, como se puede apreciar de las historias laborales emanadas del Ministerio y las expedidas por Colfondos S. A. (folios 22, 23, 195 a 203, 210 a 220, 258 a 260), «tal periodo no es tiempo válido para bono pensional, presentando errores que no permiten su incorporación con dicha finalidad, de manera que el valor final del bono pensional aún no se ha establecido y tampoco se tiene absoluta certeza del número total de semanas cotizadas por la accionante» que permitan afirmar que efectivamente Radicación n.° 86764 SCLAJPT-10 V.00 16 tenga más de 1150 semanas para acceder a la garantía de pensión mínima de vejez.

Menciona que conforme al Decreto 1833 de 2016, artículos 2.2.16.7.3 y 2.2.16.7.3 el único archivo laboral masivo válido para la emisión de bonos pensionales a cargo de la Nación será el entregado por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, debidamente certificado por el representante legal de Colpensiones.

Destaca que no existe prueba de la entrega de la historia laboral certificada al referido ente ministerial, al punto que en la actualidad no hay certeza sobre la historia laboral de la actora. Señala que mientras la demandante fue afiliada al ISS, éste nunca adelantó las acciones de cobro del lapso comprendido entre el 1 de enero al 31 de octubre de 1991.

En tanto que frente a la afirmación de que esta administradora no adelantó las acciones para integrar el periodo referido en la historia laboral, las pruebas calificadas evidencian todo lo contrario. Así, Colfondos S. A. indica que la historia laboral para iniciar el trámite de reclamación del bono pensional del 27 de noviembre de 2000 prueba que, al mes siguiente de la afiliación, la promotora del proceso le reportó que solo le faltaba el periodo del 15 de abril de 1985 al 5 de enero de 1991 y le informó sobre los empleadores y cajas para los cuales aportó. Radicación n.° 86764 SCLAJPT-10 V.00 17 Además, considera que las gestiones que llevó a cabo como administradora, se acreditan con el derecho de petición que hizo la afiliada a Colfondos S. A. el 27 de mayo de 2013, sobre la corrección de la historia por el periodo del 1 de enero al 31 de octubre de 1991, mediante la cual la actora le informa sobre el pago de aportes realizado por el empleador Corporación Darío Echandía; y con la misiva a través de la cual la demandante le solicitó, el 16 de septiembre de 2014, la corrección de su historia para el trámite de bono y a la cual adjuntó «la historia laboral».

Arguye que los elementos probatorios «no calificados» evidencian que desplegó acciones continuas para lograr integrar la totalidad de la historia laboral para el bono pensional, pues «acreditan fehacientemente como se dio cumplimiento a la obligación de tramitar y obtener las certificaciones de historia laboral y salario base con los elementos de la demandante, con destino a la liquidación, emisión y pago de su bono pensional», para lo cual enlista las pruebas no aptas atrás referidas.

Plantea que las pruebas calificadas y no calificadas demuestran el «cumplimiento a su obligación de iniciar los trámites de integración de la historia laboral para bono pensional, dentro de los seis meses siguientes a la afiliación de la demandante con mi representada y que así mismo lo continúa gestionando, incluso hasta la fecha», de ahí que no fue afortunado considerar que solo lo hubiera hecho una vez Radicación n.° 86764 SCLAJPT-10 V.00 18 se presentó la reclamación de pensión de vejez, el día 15 de octubre de 2015, porque continuó con esta labor.

Con base en ello, dice, fue errado sostener que fue negligente o que incumplió sus obligaciones, máxime cuando el empleador omiso pagó los aportes por el lapso del 1 de enero al 31 de octubre de 1991, sólo hasta el 31 de marzo de 2013 frente a lo cual no puede imputársele responsabilidad alguna. VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la demandada no demostró el cumplimiento oportuno y adecuado de su obligación con la demandante, pues no aparece su gestión dentro de los seis meses siguientes a la afiliación para que estuviera atenta a corregir la historia laboral y se expidiera el bono pensional que a ella correspondía, dado que, solo hasta que cumplió la edad y la actora hizo la petición, inició los trámites administrativos tendientes a corregir la aludida historia y obtener el bono correspondiente.

En tal dirección consideró que, cuando una AFP ha sido negligente o no cumple de forma oportuna y adecuada las obligaciones dentro del trámite que debe surtirse para que su afiliado obtenga la pensión que reclama, incluidas las diligencias del correspondiente bono pensional, tiene que pagar una pensión provisional en los términos del artículo 21 del Decreto 656 de 1994, por lo que la condenó a sufragar Radicación n.° 86764 SCLAJPT-10 V.00 19 dicha prestación, con cargo a sus propios recursos.

La censura, en lo fundamental, radica su inconformidad en que el colegiado erró desde el punto de vista fáctico, al concluir que su actuar fue negligente o que incumplió sus obligaciones de gestión que le correspondían frente a la corrección de la historia laboral de la demandante, a fin de obtener el bono pensional, cuando las pruebas enlistadas en el cargo muestran que sí lo hizo dentro de los seis meses siguientes a la afiliación de aquella, e inclusive, lo sigue realizando en la actualidad.

Con fundamento en ello, le corresponde a la Sala definir si el Tribunal erró en la valoración probatoria de las pruebas denunciadas, al concluir que la administradora demandada incumplió sus obligaciones frente a la corrección de la historia laboral de la actora a fin de obtener el bono pensional. La jurisprudencia de esta Sala ha precisado que el error de hecho se presenta cuando el «sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043); además, quien pretenda la casación del fallo debe demostrar el yerro Radicación n.° 86764 SCLAJPT-10 V.00 20 cometido, su carácter manifiesto y trascendente, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la providencia. La Corte ha indicado que, cuando el ataque se plantea por la vía indirecta, los razonamientos: […] deberán enderezarse a demostrar que el desacierto fue garrafal, de modo que se imponga a la mente si necesidad de conjeturas, suposiciones, razonamientos o, en general, interpretaciones de la prueba que mediante raciocinios permitan inferir algo distinto a lo que en sí misma de manera evidente ella acredita, sin que para ello importe que lo conjeturado resulte más o menos razonable (CSJ SL, 3 mar. 2009, rad. 33552).

Con estos parámetros, la Sala abordará el análisis de las pruebas denunciadas por la casacionista. i) Historia laboral para iniciar proceso de reclamación del bono pensional de 27 de noviembre de 2000 (f.° 172) La recurrente asegura que dicha historia prueba que, al mes siguiente de la afiliación, la actora le informó a Colfondos S. A. que solo le faltaba el periodo del 15 de abril de 1985 al 5 de enero de 1991 y le señaló los diversos empleadores y cajas para los cuales aportó. Tal elemento probatorio corresponde al formato denominado «HISTORIA LABORAL PARA INCIAR EL PROCESO DE RECLAMACIÓN DEL BONO PENSIONAL» con logo de Colfondos S. A., de fecha 27 de noviembre de 2000, en el que aparecen diversos empleadores de forma Radicación n.° 86764 SCLAJPT-10 V.00 21 manuscrita.

Frente a la Corporación Darío Echandía se indica como fecha inicial «1985 08 15» y final «31 12 1990». En la casilla siguiente denominada «CORRECCIONES» aparece fecha inicial «15 04 1985» y final «5 11 1991» (f.° 172). Sin embargo, la Sala no puede conocer la autoría del documento, ya que el espacio para la firma del afiliado no fue rubricado.

No obstante, se destaca que allí no se refleja que la actora registre únicamente la relación con la Corporación Darío Echandía hasta el 31 de diciembre de 1990, como lo dice la censura, en tanto que, claramente se lee la anotación de corrección, para indicar que el extremo final del nexo con tal persona jurídica se extendió hasta el 5 de noviembre de 1991.

Así las cosas, el argumento sobre el cual la recurrente pretende derivar una equivocación del Tribunal resulta errado, pues, parte de una información que esta prueba no contiene. Por ende, tampoco se advierte el yerro en su valoración. ii) «Formato de solicitudes» No.120101741 de Colfondos S. A. Se trata de un formato con logo de Colfondos S. A., diligenciado de forma manuscrita el 22 de enero de 2001.

Como datos del solicitante aparece el nombre de la actora, su número de identificación y teléfono; en el recuadro destinado a describir clara y brevemente la solicitud se indica: Radicación n.° 86764 SCLAJPT-10 V.00 22 «Suministra TI No. 58020805259 No. AFILIACIÓN 011942309 que trabajó desde el 12/04/1977 y corrige periodo con la Corporación Darío Echandía. Para Convenio».

Y en el espacio para relacionar los documentos que soportan la solicitud se precisa: «Ya se solicitaron los certificados a las empresas que le cotizaron a la caja». Finalmente se indica que la persona que recibe tal solicitud es Julieta Pérez Meneses y en el «área donde trabaja» se dice of. Ibagué (f.° 174). Finalmente, se impone un sello de recibido ilegible.

La censura considera que con este documento se prueba que recibió la información de la demandante sobre su historia laboral y las actuaciones que desplegó sobre la solicitud de los certificados. Sin embargo, este documento no muestra alguna gestión oportuna realizada por la demandada para adelantar los trámites de corrección de la historia laboral de la promotora del proceso y obtener la liquidación del bono pensional, pues lo único que acredita es que la demandante proporcionó alguna información de uno de sus empleadores y pidió corregir el periodo laborado para la Corporación Darío Echandía, dejándose la anotación de que ya se pidieron los certificados a la empresa que le cotizaba a la caja, pero sin suministrar información adicional que especificara quién había realizado esta última gestión. Tal ambigüedad impide afirmar categóricamente que la administradora hubiera desplegado la gestión, toda vez que el formato corresponde a una solicitud de la actora y solo contiene la información entregada por ésta.

Radicación n.° 86764 SCLAJPT-10 V.00 23 Así, contrario a lo planteado en la acusación, este elemento probatorio no acredita el cumplimiento de sus obligaciones o un actuar diligente, por ende, no derruye la aseveración del Tribunal sobre el incumplimiento endilgado a la AFP demandada a fin de lograr la corrección de historia laboral y obtener el bono pensional para financiar una eventual prestación. iii) Derecho de petición y comunicación dirigidos por la actora a Colfondos S.A., de fechas 27 de mayo de 2013 y 19 de septiembre de 2014, respectivamente Mediante comunicación del 27 de mayo de 2013 y recibida el 28 de mayo de 2013, la accionante le pide a Colfondos S. A. revisar la historia laboral que le fue enviada porque en ella encontró varios errores.

Para el efecto, anexa un «formato de la historia laboral corregida por Colpensiones actualizada a 24 de mayo de 2013», e indica: ésta me autorizó corregir mis tiempos con la CORPORACIÓN DARIO ECHANDÍA y cancelé hasta 31 de octubre de 1991 fecha de mi retiro, ya fueron abonadas las semanas a mi historia laboral […]», además, adjunta una fotocopia del certificado de información laboral de la Gobernación del Tolima y un formato n° 1 expedido por la Contraloría Municipal de Ibagué. También incluye un cuadro con los tiempos de servicios, entre estos, con la «Corporación Darío Echandía 1985-8-15 al 1991-10-31» (f.o 175 y siguientes).

Radicación n.° 86764 SCLAJPT-10 V.00 24 Anexo a este documento, entre otros, la actora allegó la historia laboral reportada por Colpensiones en donde aparecen cotizadas 324,14 semanas por la Corporación Darío Echandía por el lapso comprendido del 15 de agosto de 1985 al 31 de octubre de 1991 (f.° 177). Posteriormente, el 19 de septiembre de 2014 la promotora del proceso solicitó a la demandada la «corrección historia laboral para trámite bono pensional», correspondiente a la «CORPORACIÓN DARÍO ECHANDÍA NÚMERO PATRONAL 110118201260 el tiempo correcto es: 1985-08-15 AL 1991-10- 31», anexando la carta del 15 de marzo de 2013 en donde Colpensiones la autoriza a pagar los días adeudados, la consignación realizada, el formato de corrección de la historia del 1 de enero al 31 de octubre de 1991, el tiempo de servicios prestados a la referida Corporación y la fotocopia de la liquidación definitiva de cesantías (f.° 256 y siguientes).

Aun cuando la censura no plantea un reparo concreto y directo frente a estas pruebas, lo cierto es que ellas muestran que la demandante hizo dos requerimientos ante la demandada los días 28 de mayo de 2013 y 19 de septiembre de 2014, a fin de obtener la corrección de su historia laboral para el correspondiente bono pensional, particularmente, por el lapso laborado para la Corporación Darío Echandía del 1 de enero al 31 de octubre de 1991.

En tal sentido, solo prueban el actuar de la promotora del proceso, pero no dan cuenta de la gestión de la administradora demandada para lograr subsanar las Radicación n.° 86764 SCLAJPT-10 V.00 25 deficiencias presentadas en la historia laboral. iv) Historias laborales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Colfondos Si bien estos documentos no están enlistados dentro de las pruebas denunciadas, dada la mención que hace la recurrente dentro de la demostración del cargo, la Sala pasa a analizarlos.

La parte demandada aduce que de las historias laborales de folios 22, 23, 195 a 203, 210 a 220 y 258 a 260 se advierte que el periodo del 1 de enero al 31 de octubre de 1991, pagado en 2013, no corresponde a un tiempo válido para bono pensional, ya que presenta errores que no permiten su incorporación con dicha finalidad, de manera que el valor final del bono pensional aún no se ha establecido y tampoco se tiene absoluta certeza del número total de semanas cotizadas por la accionante.

También argumenta que corresponde a Colpensiones reportar la corrección de la historia laboral para el bono pensional, así como que, el único archivo laboral masivo válido para la emisión de los que están a cargo de la Nación será el entregado por la mencionada entidad a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Los referidos documentos corresponden parcialmente a los emitidos en el aplicativo de bonos pensionales del Radicación n.° 86764 SCLAJPT-10 V.00 26 Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los días 27 de mayo de 2013 (f.os 210 a 212), 15 de octubre (f.° 22 y 23, 217 y siguientes) y 11 de noviembre de 2015 (f.os 213 y siguientes), los cuales están titulados «Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales Liquidación», en donde aparece una liquidación provisional del bono pensional.

Allí se registra en la historia no válida para bono respecto de la patronal «Corporación Darío Echandía» del 1/01/1991 al 31/12/1994, incluyéndose en tal lapso «errores/observaciones» las causales 3814, 3827 y 3840, que corresponden a: «observación: el archivo laboral masivo del ISS/Colpensiones 1967- 1994 presenta un ingreso sin retiro y está en la tabla relaciones laborales con tipo de afiliación en pensión […] se asume el 31 de diciembre de 1994 como fecha de retiro»; «inconsistencia: novedad laboral (ingreso, retiro) cruzada con novedad de mora» e, «inconsistencia: masivo ISS/Colpensiones.

Novedad de cambio de salario cruzada con novedad de mora», respectivamente. Como dice la censura, estos documentos muestran algunas inconsistencias respecto del empleador Corporación Darío Echandía a partir del 1 de enero de 1991; sin embargo, a juicio de la Corte, lo que se acredita es que, pese a que desde el 27 de mayo de 2013 la demandante solicitó a la AFP la corrección de la historia laboral por cuanto en el año 2013 se hizo el pago del periodo del 1 de enero al 31 de octubre de 1991, allegando el reporte de semanas cotizadas actualizado expedido por Colpensiones que incluía tal interregno – según comunicación analizada en el acápite anterior-, para el 11 de Radicación n.° 86764 SCLAJPT-10 V.00 27 noviembre de 2015 aún se mantenía la inconsistencia en el aplicativo de la OBP, lo que pone en evidencia la falta de gestión y trámite de la AFP para solucionar tal situación, no obstante conocer que dicho periodo había sido pagado e, inclusive, incorporado como tiempo válidamente cotizado en la historia laboral de Colpensiones.

Así las cosas, dada la variación de la información sobre el tiempo laborado y cotizado respecto de la Corporación Darío Echandía -para lo cual la actora allegó los soportes que probaban tal situación- la demandada debió gestionar y tramitar su corrección ante Colpensiones y la OBP, a fin de tener una historia laboral correcta que soporte la liquidación del bono pensional a favor de la promotora del proceso.

Sin embargo, no probó haberlo hecho. La Sala en providencia CSJ SL2686-2021, en la cual reiteró la decisión CSJ SL4305-2018, sobre el trámite de la expedición del bono pensional y la conformación de la historia laboral, explicó que: […] En lo tocante al bono pensional, regulado en el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, tal como lo ha enseñado esta Sala, representa el valor de los tiempos de servicio o cotización de un trabajador que se traslada de régimen y que en el RAIS se denomina bono tipo A, el cual para su consolidación depende de la información de la historia laboral, para que una vez afianzada y confirmada por los empleadores permita la emisión del bono, a efectos de que el mismo en la fecha correspondiente, sea redimido y pagado.

A este respecto, la Sala, en providencia CSJ SL4305-2018, razonó: 1) Del procedimiento para la liquidación, emisión y expedición de los bonos pensionales tipo A: Radicación n.° 86764 SCLAJPT-10 V.00 28 Para que el valor del bono haga parte del capital de financiación de la pensión, han de agotarse las siguientes etapas: a) conformación de la historia laboral del afiliado; b) solicitud y realización de la liquidación provisional; c) aceptación por parte del afiliado de la liquidación provisional; d) emisión; e) expedición; f) redención y g) pago del bono pensional.

A continuación se describirán brevemente cada una ellas: a) Una vez el beneficiario del bono realiza la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998, el primer paso para la tramitación del bono pensional es la conformación de la historia laboral del afiliado, que se realiza mediante la información que éste suministra a su AFP y la información que la AFP solicita a las entidades a las cuales el trabajador realizó cotizaciones diferentes al ISS.

La información así obtenida es ingresada por la AFP al Sistema Interactivo que para el efecto tiene la OBP. La información sobre cotizaciones realizadas por el trabajador al ISS se obtiene del archivo masivo que para el efecto tiene el ISS. Si se presenta alguna variación posterior de esta información y así lo certifica el ISS, la AFP debe digitar esta nueva información en el Sistema Interactivo de la OBP. b) Conformada la historia laboral, la AFP, en representación del afiliado, debe solicitar al emisor del bono pensional la liquidación de éste, para lo cual debe definir el salario base para el cálculo del bono pensional. c) Con esta información, la OBP realiza un cálculo del valor del bono a la fecha de corte, cálculo que denomina liquidación provisional.

Antes de la emisión del bono pensional se pueden producir diversas liquidaciones provisionales, dependiendo de la información y de la aceptación de la misma por parte del afiliado. Según lo dispone el inciso 9º del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, la liquidación provisional no constituye una situación jurídica consolidada. d) Realizada la liquidación provisional, la AFP debe darla a conocer al afiliado, para que éste la apruebe y la firme de conformidad con lo estipulado en el artículo 7° del Decreto 3798 de 2003.

Si no está de acuerdo, el afiliado debe explicar a la AFP sus razones para que se efectúen las correcciones a que haya lugar. Efectuados los ajustes, debe realizarse una nueva solicitud a la OBP de liquidación provisional. e) Producida la aprobación de la liquidación provisional por parte del afiliado, la AFP debe requerir a la OBP la emisión del bono pensional, la cual se realiza mediante Radicación n.° 86764 SCLAJPT-10 V.00 29 resolución por parte del emisor, en la que se consagran los datos básicos del bono pensional y los valores calculados a esa fecha, los cuales pueden variar. f) La expedición del bono pensional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1513 de 1998, es el momento en que se suscribe el título físico o del ingreso de la información a un depósito central de valores, en el caso de la expedición desmaterializada de títulos.

Un bono emitido se expide en uno de los siguientes tres casos: (1) por redención normal del bono pensional tipo A que se produce cuando el afiliado, cumple 62 años, si es hombre, o 60 años, si es mujer, o cuando el mismo completa mil semanas de vinculación laboral válida para el bono; (2) por redención anticipada del bono pensional tipo A que ocurre cuando el afiliado fallece, es declarado inválido, o no cumple con el requisito de las semanas exigidas para obtener la garantía de la pensión mínima ni cuenta con el capital suficiente para adquirir una pensión; y (3) por solicitud de la AFP, una vez ésta ha obtenido autorización escrita del afiliado para negociar el bono con el fin de obtener una pensión anticipada. g) Por último, se produce el pago del bono pensional a la AFP, que consiste en el depósito de los dineros en la cuenta de ahorro individual del beneficiario. 2) De la historia laboral y las certificaciones válidas para liquidar los bonos pensionales: En este orden de ideas se tiene que dentro del trámite para la expedición de bonos pensionales Tipo A se ha de cumplir con la conformación de la historia laboral del afiliado, puesto que, para la liquidación y emisión del bono, se utilizará aquella información laboral que haya sido confirmada directamente por el empleador o caja, fondo o entidad que deba dar certificación, según el caso, de forma oportuna.

O aquella certificada a tiempo que no haya sido negada por alguno de estos, art. 52 del D. 1748 de 1995, modificado por los artículos 14 del Decreto 1474 de 1997 y 22 del D. 1513 de 1998. Conforme al citado artículo 52, una vez el beneficiario eleva ante la AFP una solicitud de trámite de bono pensional, esa entidad debe establecer la historia laboral del afiliado con base i) en la información que este le haya suministrado y los archivos que la entidad posea y, ii) en toda la información laboral que pueda incidir en el valor del bono y que sea confirmada, modificada o negada por quienes hayan sido empleadores del afiliado, o por las cajas, fondos o entidades de previsión social a las que hubiere cotizado.

Realizado lo anterior, la AFP trasladará dicha información Radicación n.° 86764 SCLAJPT-10 V.00 30 al emisor para que este dé inicio al proceso de liquidación provisional del bono. […] Se puede colegir de la regulación del trámite para obtener la expedición del bono, que la conformación de la historia laboral con este fin no está a cargo exclusivo de la AFP, si no que se trata de un proceso complejo que si bien es ejecutado y coordinado por la AFP, en él también han de intervenir el afiliado, las entidades donde se estuvo afiliado y los empleadores, según el caso.

Puede estimarse que se trata de un trámite complejo, pero no por esto se ha eximir al aspirante a la pensión de llevarlo a cabo, puesto que la conformación de la historia laboral se justifica para reunir, de manera eficiente, cierta y efectiva, los medios económicos que permiten capitalizar las prestaciones pensionales, garantizando así el principio de sostenibilidad financiera de los recursos y procurar la eficiencia, la solidaridad y la universalidad en la protección de las personas frente a las contingencias que el sistema de seguridad social ampara (arts. 48 de la Constitución y 2 de la Ley 100 de 1993).

(la Sala subraya) Del anterior precedente jurisprudencial se advierte que, el primer paso para la tramitación del bono pensional es la conformación de la historia laboral del afiliado, que se hace mediante la información que éste suministra a su AFP y la que la AFP solicita a las entidades a las cuales el trabajador realizó cotizaciones diferentes al ISS, así, una vez obtenida, es ingresada por la AFP al Sistema Interactivo que para el efecto tiene la OBP.

En caso de presentarse alguna variación posterior y así lo certifica Colpensiones, la AFP debe digitar esta nueva información en el Sistema Interactivo de la OBP. También es claro que, para obtener el bono pensional, la AFP debe establecer la historia laboral del afiliado con base en la información que éste le haya suministrado y los archivos que posea y, en toda que pueda incidir en el valor Radicación n.° 86764 SCLAJPT-10 V.00 31 del bono y que sea confirmada, modificada o negada por quienes hayan sido empleadores, o por las cajas, fondos o entidades de previsión social a las que hubiere cotizado.

Así que, una vez cumplido lo anterior, la AFP debe trasladar dichos datos al emisor para que este inicie el proceso de liquidación provisional del bono. Ahora, la conformación de la historia laboral con este fin no está a cargo exclusivo de la AFP, sino que se trata de un proceso complejo, ejecutado y coordinado por aquella, en el que intervienen el afiliado, las entidades donde se estuvo inscrito y los empleadores, según el caso.

No obstante, lo cierto es que, las pruebas denunciadas en la acusación no muestran la gestión o trámite por parte de Colfondos S. A. dirigido a solucionar el lapso que generó los errores e inconsistencias en el aplicativo de la OBP, pese a que conoció que la demandante laboró al servicio de la Corporación Darío Echandía y que los aportes por el lapso del 1 de enero al 31 de octubre de 1991 fueron pagados y validados en la historia laboral expedida por Colpensiones, según la documental que la actora le remitió. De ahí que, las pruebas denunciadas no respalden el error fáctico atribuido al colegiado al concluir la falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones a fin de tramitar el bono pensional y definir la situación pensional de la actora.

Ahora bien, respecto a lo planteado por la censura en punto a que fue Colpensiones quien omitió reportar la corrección de la historia laboral ante la Oficina de Bonos Radicación n.° 86764 SCLAJPT-10 V.00 32 Pensionales, debe precisarse que el actuar de la AFP demandada para obtener la corrección de la historia laboral frente a la demora del ISS en actualizar el archivo masivo - con inclusión del tiempo laborado y cotizado del 1 de enero al 31 de octubre de 1991-, fue completamente pasivo, ya que, bien podía llevar a cabo las gestiones pertinentes a fin de obtener la referida corrección dentro de los términos previstos legalmente, pues, se insiste, la AFP demandada conoció la relación laboral de la afiliada con la mencionada Corporación Darío Echandía y que los aportes por el lapso del 1 de enero al 31 de octubre de 1991 fueron pagados y validados en la historia laboral expedida por Colpensiones.

La Sala en sentencia CSJ SL196-2019, reiterada recientemente en CSJ SL1020-2022, explicó las consecuencias que se producen cuando la AFP asume un rol pasivo en el trámite de corrección de la historia laboral del afiliado y frente a su conducta permisiva al abstenerse de adelantar cualquier trámite hasta que el ISS no reporte en el archivo masivo el tiempo laboral correcto, así: Como se observa, en este asunto, la complicación del trámite ocurrió en la fase de conformación de la historia laboral del afiliado etapa que estaba a cargo de la AFP accionada y para la cual la ley dispuso unos plazos perentorios que fueron pretermitidos en detrimento del afiliado.

En efecto, en lo fundamental, la AFP asumió un rol pasivo ante la demora del ISS en actualizar de manera correcta el archivo laboral masivo con inclusión del tiempo laborado en el Hospital Universitario de Caldas -32 oportunidades como la misma demandada lo acepta-, tampoco solicitó la intervención de las autoridades disciplinarias o la aplicación de sanciones institucionales, ni mucho menos pidió una certificación individual a dicho empleador o la confirmación de ese tiempo laborado dentro de los 30 días que el artículo 5.° del Decreto 1748 Radicación n.° 86764 SCLAJPT-10 V.00 33 de 1995 dispuso a fin de que las entidades previsionales se pronunciaran, pese a que el silencio de estas entidades da veracidad a la información laboral respecto de la cual se pide su confirmación o certificación, sin perjuicio de las sanciones a los funcionarios negligentes.

En este orden, la conducta de la AFP fue permisiva, pues se negó a adelantar cualquier trámite hasta que el ISS no reportara en el archivo masivo el correcto tiempo laboral faltante, no obstante que, en caso de no poseer en sus archivos el certificado del tiempo de servicios de la actora para el citado hospital, pudo proceder a pedir una certificación individual al ISS sobre aportes o confirmar esa información directamente con ese empleador, en los plazos previstos en la ley, lo cual no hizo, ya que, se repite, condicionó íntegramente el trámite a la voluntad del ISS de actualizar adecuadamente el archivo masivo.

Vale recordar al respecto que conforme al artículo 20 del Decreto 656 de 1994 las AFP están «facultadas para solicitar las certificaciones que resulten necesarias, las cuales serán de obligatoria expedición por parte de los destinatarios». Estas dilaciones injustificadas para los usuarios del sistema pensional, ocurridas en una fase sensible del ser humano -su vejez-, en la cual se espera un servicio oportuno, cumplido y eficiente, que garantice su prestación correcta en defensa de la dignidad de los afiliados y sus familias, imponía la solución prevista en el artículo 21 del Decreto 656 de 1994, que preceptúa: Artículo 21º.- Las administradoras que incumplan el plazo establecido para pronunciarse respecto de una solicitud de pensión deberán pagar, con cargo a la respectiva cuenta individual de ahorro, una pensión provisional en favor del afiliado, calculada tomando en consideración los mismos criterios establecidos para la determinación de la mesada pensional a través de retiros programados.

Esta pensión comenzará a reconocerse mensualmente a partir del día quince (15) hábil contado desde el vencimiento del plazo señalado para pronunciarse y deberá pagarse hasta el momento en el cual se efectúe el correspondiente pronunciamiento. Del mismo modo, cuando no existan recursos suficientes para atender el pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de las solicitudes de pago de las garantías mínimas estatales o de las solicitudes de pago de las diferencias a cargo de las compañías aseguradoras, por razones imputables a las administradoras, estas deberán reconocer a los respectivos pensionados pensiones provisionales, con cargo a sus propios recursos.

En general, corresponderá a las administradoras asumir pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos en Radicación n.° 86764 SCLAJPT-10 V.00 34 todos aquellos casos en los cuales el afiliado no disponga de la totalidad de las sumas a que tendría derecho para atender su pensión por falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones por parte de la administradora.

Parágrafo.- Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las demás sanciones personales e institucionales que puedan imponerse por el incumplimiento de las correspondientes obligaciones señaladas en el presente capítulo. Así las cosas, considera la Sala que quien debe asumir el retardo en el reconocimiento pensional era la AFP y no la afiliada y, por tanto, resulta procedente el reconocimiento del retroactivo pensional que persigue la actora, quien tardó casi 6 años para obtener el pago de su pensión anticipada de vejez, lo cual resulta inaceptable, máxime que tal dilación obedeció a un trámite que le era ajeno y en el cual intervinieron diversas entidades del sector de la seguridad social.

En este orden, al estar demostrada la negligencia de la AFP accionada para adelantar la emisión del bono pensional a favor de la actora, a partir del mes de enero de 2002, cualquier omisión probatoria del sentenciador de segundo grado frente a los referidos medios de convicción, carece de la fuerza o entidad suficiente para quebrantar la sentencia impugnada.

(la Corte subraya). De otra parte, los restantes documentos corresponden a la historia laboral para iniciar el proceso de reclamación del bono pensional con logo de Colfondos S. A. del 24 de mayo de 2013 (f.os 195 a 203) y otra sin indicación de fecha (f.os 258 a 260). En la primera de ellas se registra en historia laboral como empleador Corporación Darío Echandía desde el «1991/01/01» hasta el «31/12/1994» y al lado manuscrito «hasta 31 oct.1991»; en la segunda, frente a dicho empleador aparece como último lapso del «01/01/1990» hasta «31/12/1990», y a mano se incluyó «falta 01/01/1991 – 30/10/1991».

Estos últimos documentos, contrario a lo planteado en la acusación, tampoco muestran que el periodo del 1 de enero Radicación n.° 86764 SCLAJPT-10 V.00 35 al 31 de octubre de 1991 no corresponda a un tiempo válido para bono pensional, en la medida que, tales historias no registran concretamente esa información, máxime cuando se desconoce quién hizo las anotaciones allí manuscritas respecto del último lapso servido por la actora a la Corporación Darío Echandía. De acuerdo con lo dicho, no se aprecia que el colegiado hubiera incurrido en error y menos de manera protuberante. v) Respuesta de Colfondos S. A. al oficio PO No. 238 del Tribunal Superior de Ibagué, de 1 de abril de 2019 El Tribunal, en ejercicio de la facultad del artículo 83 del CPTSS, requirió a la demandada para que remitiera la información relacionada con el valor necesario para otorgar la pensión y el capital depositado en la cuenta de ahorro individual de la demandante.

La AFP le respondió con oficio del 1 de abril de 2019 informando lo siguiente: 1. El valor del capital que requería la afiliada cotizante la señora Luz Marina Sánchez para adquirir la pensión de vejez conforme el artículo 64 de la Ley 100, con fecha de liquidación 08 de febrero de 2014 es de $214.920.903. 2. Ahora bien, para ser beneficiaria de la pensión del artículo 65 de la Ley 100, al tratarse de la garantía de pensión mínima, se deberá contar con 1150 semanas y 57 años de edad. 3.

A la fecha la afiliada Luz Marina Sánchez, en su cuenta de ahorro individual registra el total de $5.470.653. (f.° 41 cuaderno del tribunal) Radicación n.° 86764 SCLAJPT-10 V.00 36 La censura sostiene que, dada la suma requerida para acceder a la pensión de vejez, el valor que tiene en su cuenta de ahorro individual resulta insuficiente. Sin embargo, tal circunstancia no tiene incidencia en la decisión de segundo grado controvertida, en tanto que, el Tribunal no reconoció la pensión de vejez conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, sino que otorgó una pensión provisional conforme al Decreto 656 de 1994, la cual no exige tener en la cuenta de ahorro individual un capital determinado, sino que surge como consecuencia del incumplimiento de la administradora a sus obligaciones en la gestión del trámite del bono pensional, prestación que, se insiste, es provisional.

De ahí que esta prueba no evidencie un yerro fáctico del colegiado, en tanto que en modo alguno el juez de alzada determinó que la actora contara con el capital requerido en su cuenta de ahorro individual para pensionarse a partir de los 57 años de edad. vi) Certificaciones laborales emitidas por la Contraloría Municipal de Ibagué y la Gobernación del Tolima La censura denuncia las siguientes pruebas: i) certificación laboral para bono pensional, emanado de la Contraloría Municipal de Ibagué del 27 de febrero de 2001 (f.os 170 y 173); ii) constancia para bono pensional emitido por la Gobernación del Tolima, que data del 4 de octubre de Radicación n.° 86764 SCLAJPT-10 V.00 37 2001 (f.° 168); iii) certificados de formato n. 2 y 3 de salario base para bono pensional y salario mes a mes, expedidos por la Contraloría Municipal de Ibagué, del 7 de febrero de 2012, recibidos por Colfondos S. A. los días 11 de agosto y 19 de septiembre de 2014 (f.os 155 a 167); iv) certificados formato n. 1 de información laboral de la Contraloría Municipal de Ibagué, recibidos por la AFP el 10 de agosto de 2016 (f.os 147 a 154); v) certificaciones de información laboral (formato 1), certificado de salario base (formato 2) y salarios mes a mes (salario 3) expedido por la Gobernación del Tolima, del 9 de febrero de 2015 (f.os 222 a 225) y, vi) certificados de información laboral (formato 1), certificado de salario base (formato 2) y salarios mes a mes (formato 3) expedido por la Contraloría Municipal de Ibagué el 20 de enero de 2015 (f.os 226 a 232).

La parte recurrente aduce que estos elementos de juicio muestran las labores continuas que realizó para lograr integrar la totalidad de la historia laboral para el bono pensional, y, por tanto, cumplió la obligación de tramitar las correspondientes certificaciones laborales y el salario base, para el fin indicado. Sin embargo, se aprecia que tales pruebas no derruyen las consideraciones del Tribunal sobre el incumplimiento de la administradora demandada respeto de sus obligaciones frente al trámite del bono pensional, en tanto que, como se advierte de las consideraciones del colegiado, lo que echó de menos fue la diligencia y gestión en procurar obtener la corrección de la historia laboral de la actora frente a la Radicación n.° 86764 SCLAJPT-10 V.00 38 relación que mantuvo con la Corporación Darío Echandía, particularmente por el tiempo del 1 de enero al 31 de octubre de 1991.

En efecto, recuérdese que el juez de alzada estimó que la imposibilidad de reconocer la pensión se dio porque en la cuenta de ahorro individual de la demandante no se hallaba el valor del bono pensional pendiente de expedición, «por las inconsistencias denunciadas por la demandante, de que en la liquidación provisional del mismo no aparece el periodo de enero a octubre de 1991», que corresponde a una parte del tiempo laborado al servicio de la Corporación Darío Echandía. Tal inconsistencia debió haber estado zanjada para cuando la demandante cumplió la edad para pensionarse, conforme al artículo 17 del Decreto 656 de 1994, lo que les imponía a las AFP obtener y mantener actualizada toda la información provisional de los afiliados y conforme al artículo 20 del mismo estatuto debían adelantar las acciones y procesos de solicitud de emisión de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su exigibilidad.

No obstante, encontró que Colfondos S. A. no demostró el cumplimiento oportuno y adecuado de su obligación con la demandante particularmente frente al periodo ya referido. Así las cosas, la existencia de las certificaciones referidas no muestran un actuar diligente y eficiente de la convocada a juicio frente a la situación fáctica objeto de controversia, omisión que originó la pensión provisional a la que se le condenó, en tanto que, corresponden a constancias Radicación n.° 86764 SCLAJPT-10 V.00 39 laborales de otros empleadores por lapsos de tiempos distintos al que fundamentó las peticiones de corrección de historia laboral y que ha impedido completar y culminar el trámite del bono pensional.

De ahí que, como la expedición de certificaciones laborales por parte de los entes territoriales u organismos del control no tienen incidencia directa sobre los fundamentos que estructuraron la negligencia que halló evidenciada el colegiado, no se demuestra la equivocación endilgada. Por lo expuesto, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo oposición. VIII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MARINA SÁNCHEZ ROJAS contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

Sin costas en el recurso extraordinario. Radicación n.° 86764 SCLAJPT-10 V.00 40 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.