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SL1329-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1329-2020 Radicación n.° 76203 Acta 011 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ORLANDO ÁLVAREZ BETANCUR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, el 28 de agosto de 2016, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Luis Orlando Álvarez Betancur llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de vejez entre el 1 de septiembre de 2009 y mayo de 2011; los intereses moratorios del artículo Radicación n.° 76203 SCLAJPT-10 V.00 2 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de septiembre de 2009 y hasta la fecha en que se paguen las sumas adeudadas; y, las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 12 de agosto de 1949; que se afilió al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte el 20 de enero de 1969 y cotizó hasta el día 30 de agosto de 2009, cuando se retiró del Sistema General de Pensiones, con un total de 1.854 semanas. Relató que el ISS le reconoció la pensión de vejez por medio de la Resolución n.° 108465 del 10 de junio de 2010, a partir del 31 de mayo anterior; sin embargo, no le concedió el retroactivo a que tenía derecho desde el 1 de septiembre de 2009; que interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente mediante las Resoluciones n.° 006109 del 24 de febrero de 2011 y 02193 del 30 de mayo siguiente.

Sostuvo que, como cumplió los 60 años el 12 de agosto de 2009 y se retiró del Sistema General de Pensiones el 30 de agosto de 2009, tenía derecho a la pensión a partir del 1 de septiembre del mismo año. Agregó que a través de las Resoluciones n.° GNR 387006 del 5 de noviembre de 2014 y VPB 34683 del 17 de abril de 2015 expedidas por Colpensiones, se agotó la reclamación administrativa.

Radicación n.° 76203 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos dijo que no eran ciertos porque la pensión se reconoció a corte de nómina. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, DC, mediante falló del 2 de agosto de 2016, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el demandante señor LUIS ORLANDO ÁLVAREZ BETANCUR, tiene derecho al reconocimiento de su pensión de vejez a partir del 1° de septiembre de 2009, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante LUIS ORLANDO ÁLVAREZ BETANCURT, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva TERCERO: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, a través de sentencia del 28 de agosto de 2016, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado destacó la decisión del a quo, en cuanto si bien al demandante le asistía el derecho a disfrutar de la pensión de Radicación n.° 76203 SCLAJPT-10 V.00 4 vejez desde el 1 de septiembre de 2009, lo cierto era que la acción estaba afectada por el fenómeno de la prescripción consagrado en el artículo 151 del CPTSS.

Dijo que confirmaría la decisión apelada; que el derecho a la pensión, en sí mismo considerado, era imprescriptible; sin embargo, se afectaban por dicho fenómeno las mesadas causadas y no reclamadas en el término 3 años, posteriores a su causación. Corroboró que la prestación económica fue reconocida mediante la Resolución n.° 108465 del 10 de junio de 2010 (f.° 7 a 9), a partir del 31 de mayo anterior; que fue notificada mediante edicto que se desfijó, y por tanto cobró ejecutoria, el 15 de diciembre de 2010; que la demanda fue presentada el 28 de septiembre de 2015 (f.° 18) y, por consiguiente, transcurrieron más de 3 años, es decir, que las mesadas pensionales causadas desde el 1 de septiembre de 2009 se hallaban prescritas.

Aclaró que el recurrente hizo mención de las Resoluciones de Colpensiones n.° GNR 387006 del 5 de noviembre de 2014 y VPB 34683 del 17 de abril de 2015, pero su contenido no aparecía en el expediente, y tampoco tenían incidencia porque al revisar esos hechos de la demanda, observó que se referían a Rafael Osorio Martínez, cuando el demandante se llamaba Luis Orlando Álvarez Betancur.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 76203 SCLAJPT-10 V.00 5 Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la corte case parcialmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, acceda a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 151 del CPTSS, como violación medio, en relación con los artículos 48 y 53 de la CN, 2512, 2518 y 2535 del Código Civil. En la demostración del cargo, recordó que el 4 de julio de 1991 se promulgó la Constitución Política, y en el artículo 48, inciso 1°, se preceptuó: "La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley " y "Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.

Expuso que la Ley 100 de 1993 desarrolló el artículo 48 constitucional, y en su artículo 1° prescribió: Radicación n.° 76203 SCLAJPT-10 V.00 6 "SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. - El sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten.

El sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta Ley, u otras que se incorporen normativamente en el futuro. Aseveró que los obligados a pagar las prestaciones provenientes de la seguridad social integral eran el Estado y la sociedad, y no el empleador; que las mesadas pensionales eran irrenunciables e imprescriptibles porque hacían parte del status de pensionado que se consolidaba al cumplirse el último requisito, como lo tenía establecido la jurisprudencia, y que no se podía confundir «[…] el acto reconocedor y declarativo de un derecho con el constitutivo del mismo».

Adujo que Colpensiones, como empresa industrial y comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, «[…] es la que administra el régimen solidario de prima media con prestación definida y se limita a reconocer el derecho a la pensión de vejez del afiliado que cumple los requisitos, pero en ningún caso declara el derecho».

Señaló que la interpretación errónea del tribunal consistió en considerar que Colpensiones, al reconocer su derecho a la pensión de vejez se convirtió en deudora de la mesada pensional; que ello no era así porque la naturaleza jurídica de la mesada pensional «[…] era una prestación social Radicación n.° 76203 SCLAJPT-10 V.00 7 a cargo del Estado por la existencia de un vínculo jurídico con el afiliado, dado que la afiliación y cotización son obligatorias para todos los trabajadores».

Reprodujo los artículos 2512, 2518 y 2535 del Código Civil, a cuyo tenor: La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción. Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano (resaltado por fuera del texto original), y se han poseído con las condiciones legales.

Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados. La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible. Argumentó que al tenor de las normas transcritas, «[…] la prescripción de derechos, obligaciones y acciones debe recaer sobre cosas que se encuentran en el comercio humano, pero las prestaciones del sistema general de seguridad social en pensiones están por fuera del comercio porque son parte de la dignidad humana»; una máxima de la experiencia de nuestro estado social de derecho enseñaba que «[…] frente a una misma situación de hecho hay que aplicar en mismo derecho» y por ello, la razón que llevaba a concluir que el derecho a la pensión era irrenunciable e imprescriptible era Radicación n.° 76203 SCLAJPT-10 V.00 8 la misma para sostener que el reconocimiento de las mesadas pensionales causadas también lo era, dado que hacía parte de la dignidad humana.

Recalcó que en los términos del inciso 3° del artículo 53 de la CN, «El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales»; que Colpensiones sólo estaba autorizada para hacer lo que la Constitución y la ley le permitían, y que ninguna de las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social consagra la prescripción de los derechos o de las acciones en favor del Estado.

Transcribió apartes de la sentencia CSJ SL 17822, 30 abr. 2002, respecto de la cual dijo que sus alegaciones no constituían un hecho nuevo no alegado en las instancias, además, que los juzgadores de instancia «[…] tienen la obligación de adecuar el caso a las preceptivas que consideren convenientes para solucionarlo, de acuerdo con los supuestos fácticos establecidos en cada proceso».

VII. RÉPLICA Calificó de graves e insuperables las fallas de técnica, como que en el alcance de la impugnación se pretendía que «[…] se casara parcialmente, es decir, se presentó un petitum incompleto e ineficaz», puesto que, dada la naturaleza dispositiva del recurso la corte no podía suplir el silencio del recurrente. Cuestionó la proposición jurídica, porque se «[…] sindicó al Tribunal de la violación del artículo 151 del CPTSS como Radicación n.° 76203 SCLAJPT-10 V.00 9 medio […] tratándose de una norma sustancial, naturaleza que adquiere porque extingue los derechos, no se tipifica ninguna violación de medio».

En lo demás, defendió la legalidad de la decisión confutada, en tanto estaba respaldada por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su función de unificadora de la jurisprudencia nacional y de órgano de cierre de la jurisdicción laboral, en este caso, en el tema de la prescripción trienal del derecho al pago de las mesadas pensionales.

VIII. CONSIDERACIONES En lo que a las falencias técnicas enrostradas por la oposición se refiere, es factible entender el alcance de la impugnación cuando pide que se case parcialmente la sentencia del tribunal, sin explicar en qué sentido, puesto que en la decisión de primer grado se declaró que al actor le asistía el derecho al retroactivo pensional desde el 1 de septiembre de 2009, solo que este se vio truncado por la declaratoria subsiguiente de la prescripción de las mesadas reclamadas; por consiguiente, lo que el censor quiso significar es que el retroactivo causado debe permanecer incólume, tras derruir el fenómeno prescriptivo.

Ahora, aunque el artículo 151 del CPTSS es una norma procesal, con matices sustanciales, en lo tocante a la prescripción no se avizora un dislate significativo que impida efectuar un pronunciamiento de fondo; el hecho de que se Radicación n.° 76203 SCLAJPT-10 V.00 10 haya acusado solo como violación medio, a pesar de que no lo enlazó con los artículos 488 o 489 del CST, sino con las normas constitucionales y del Código Civil.

Escogida por el recurrente la senda directa o de puro derecho, quedan por fuera de discusión las siguientes conclusiones fácticas de la sentencia atacada: (i) que la prestación económica fue reconocida mediante la Resolución n.° 108465 del 10 de junio de 2010 (f.° 7 a 9), a partir del 31 de mayo anterior; (ii) que fue notificada mediante edicto, desfijado el 15 de diciembre de 2010; que la demanda fue presentada el 28 de septiembre de 2015 (f.° 18) y, por consiguiente, transcurrieron más de 3 años entre la reclamación administrativa y la acción jurisdiccional.

A modo de advertencia, la sala encuentra que el juez colegiado no tuvo en cuenta que los recursos de reposición y apelación, que surtieron la vía gubernativa, fueron resueltos desfavorablemente mediante las Resoluciones n.° 006109 del 24 de febrero de 2011 y 02193 del 30 de mayo siguiente; o sea que es la última data la que demarca la contabilización de los 3 años, para que opere la prescripción de mesadas, y no la que determinó el tribunal.

Sin embargo, este yerro no demerita la conclusión fáctica si se tiene en cuenta que, de todas formas, la demanda se presentó superado el término trienal. Ya en el plano jurídico, la sala debe determinar si comparte o no las afirmaciones hechas por el recurrente: Radicación n.° 76203 SCLAJPT-10 V.00 11 La primera de ellas dice que, por el hecho de tratarse de mesadas pensionales causadas, se vulneró el artículo 48 de la CN, al declarar la prescripción. La sala no comparte esta apreciación, por lo siguiente: La corporación ha admitido la posibilidad de sustentar los cargos en la casación del trabajo con base en normas constitucionales dado su carácter sustancial.

Basta con reiterar lo sentado por la sala en sentencias CSJ SL1044- 2006, CSJ SL16794-2015, CSJ SL3210-2016, CSJ SL17526- 2016, CSJ SL1220-2017, CSJ SL15343-2017 y CSJ SL2478- 2018, al señalar que el texto de la Carta Política de 1991 goza de fuerza normativa vinculante y aplicación directa (art. 4º CP), de donde se sigue que los principios constitucionales en él incorporados, en cuanto contienen verdaderos derechos subjetivos, pueden emplearse inmediatamente en la solución de los casos.

No obstante, es de advertir que en sentencias CSJ SL16794-2015, CSJ SL3210-2016, CSJ SL1044-2016, CSJ SL17526-2016, CSJ SL12220-2017 y CSJ SL15343-2017, entre otras, se destacó: «[…] que la fuerza normativa de los principios en la legislación laboral y de la seguridad social, se ve reflejada en la función tridimensional que cumplen. Por una parte, son bases estructurales y de ordenación, en tanto orientan, informan y articulan las reglas y, en tal medida, procuran por la coherencia interna de sus disposiciones.

De otra parte, cumplen un rol interpretativo e integrador, pues actúan como directrices en el proceso de interpretación y aplicación de las reglas, y en los eventos de insuficiencia normativa, se emplean como fuente integradora del derecho para resolver los casos difíciles o no regulados. (Subrayas adicionales). Radicación n.° 76203 SCLAJPT-10 V.00 12 Por ello, para dar cuenta de forma completa de las instituciones del derecho del trabajo y de la seguridad social, del alcance de algunas de sus reglas o de la solución más acertada, es factible que en la demanda de casación se haga alusión a los principios, para, inclusive, derivar de su interpretación verdaderos derechos subjetivos de las partes y reglas materiales con vocación de solucionar directamente los casos».

En ese contexto, es necesario precisar en qué forma las normas constitucionales atribuyen los derechos en controversia o debieron ser esenciales en el fallo (SL11612- 2015), y la verdad es que, de vieja data, nuestra doctrina ha sido enfática en señalar que el derecho a la seguridad social en pensiones (art. 48 CN), en sí mismo considerado, es irrenunciable e imprescriptible; pero las mesadas causadas y no reclamadas en el término previsto en el artículo 488 del CST son factibles de afectarse por dicho fenómeno - que es de orden público- porque, además, se convierten en derechos crediticios.

En la decisión CSJ SL4340-2019, se describe con propiedad este tópico: Sin desconocer el terreno fáctico de la acusación, como esta conmina a la Sala a determinar el momento a partir del cual comienza a contar el término de prescripción de las mesadas pensionales adeudadas, resulta pertinente recordar lo estatuido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo (sic) por un lapso igual. A su vez, el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo reza: Radicación n.° 76203 SCLAJPT-10 V.00 13 Artículo 488. Regla General. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.

Esta Corporación ha sido enfática en cuanto a que el derecho pensional no prescribe, contrario a lo que sucede con las mesadas, toda vez que al tratarse de importes que se hacen exigibles periódicamente, admiten prescripción trienal, cuyo cómputo corre de manera independiente para cada período, desde que se hace exigible la mensualidad: La imprescriptibilidad del derecho pensional y la vocación prescriptible de las mesadas pensionales obedece, además, a lo siguiente: respecto al estado jurídico de pensionado, si bien puede predicarse su existencia y la consecuente posibilidad de que sea declarado judicialmente, junto con todos sus componentes definitorios, no puede aseverarse su exigibilidad y, por ende, su vocación prescriptible, dado que, se itera, no existe un plazo específico para solicitar la definición de los estados jurídicos que acompañan a los sujetos de derecho.

En cambio, en relación con cada una de las mesadas pensionales, en tanto expresiones económicas de la situación jurídica de pensionado, sí puede sostenerse su exigibilidad, para, a partir de allí, empezar a contar el término trienal de prescripción (CSJ SL 0052, 26 may. 1986). Con la jurisprudencia reseñada, que es pacífica y reiterada, queda sin fundamento la segunda afirmación del recurrente, consistente en que, como el inciso 3° del artículo 53 de la CN, preceptúa que «El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales»; entonces Colpensiones no estaba autorizada para alegar la prescripción de los derechos o de las acciones en favor del Estado.

Sobre el particular, ninguna norma procesal le impide a Colpensiones proponer la excepción de prescripción; además, su formulación no vulnera el canon constitucional denunciado, como lo sentó la sentencia CC C-072-1994: Radicación n.° 76203 SCLAJPT-10 V.00 14 El núcleo esencial del derecho al trabajo no se desconoce, por el hecho de existir la prescripción de la acción laboral concreta.

La prescripción extintiva es un medio de extinguir la acción referente a una pretensión concreta, pero no el derecho sustancial fundamental protegido por el artículo 25 de la C.P., porque el derecho al trabajo es en sí imprescriptible. No se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije términos para el ejercicio de la acción laboral.

El derecho de los trabajadores se respeta, simplemente se limita el ejercicio de la acción, y se le da un término razonable para ello. El núcleo esencial del derecho al trabajo no sólo está incólume, sino protegido, ya que la prescripción de corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acción, dada la supremacía del derecho fundamental, el cual comporta la exigencia de acción y protección oportunas.

Así, pues, el legislador no hizo cosa distinta a hacer oportuna la acción; de ahí que lo que, en estricto sentido, prescribe es la viabilidad de una acción concreta derivada de la relación laboral, pero nunca el derecho-deber del trabajo. La prescripción trienal acusada, no contradice los principios mínimos fundamentales establecidos por el Estatuto Superior, porque la finalidad que persigue es adecuar a la realidad el sentido mismo de la oportunidad, con lo cual logra que no se desvanezca el principio de la inmediatez, que, obviamente, favorece al trabajador, por ser la parte más necesitada en la relación laboral.

El derecho de los trabajadores no puede menoscabarse (art. 53 C.P.), y es en virtud de ello que la prescripción de corto plazo garantiza la oportunidad a que tienen derecho los que viven de su trabajo. Por último, quiso el recurrente plegarse a los artículos 2512, 2518 y 2535 del Código Civil, para afirmar que «[…] la prescripción de derechos, obligaciones y acciones debe recaer sobre cosas que se encuentran en el comercio humano, pero las prestaciones del sistema general de seguridad social en pensiones están por fuera del comercio porque son parte de la dignidad humana».

Ese paralelo no tiene connotación en el sub judice, pues en materia laboral se cuenta con preceptos propios, es decir, Radicación n.° 76203 SCLAJPT-10 V.00 15 los artículos 488 y 489 del CST y el 151 del CPTSS, cuyo alcance fue analizado en precedencia. En este sentido, en la sentencia CSJ SL480-2013, se memoró: En efecto, y como se ha expresado desde varias décadas atrás por esta Corporación y Sala: “La infracción de disposiciones del C.C. no es suficiente para desquiciar la sentencia que con base en ellas se impugne.

Aun en el supuesto de demostrarse su violación, porque para que sea procedente el ataque en casación, por trasgresión de normas de dicho código, o de otro estatuto, es necesario que al mismo tiempo se señalen como infringidas las respectivas disposiciones sustantivas del derecho del trabajo que resulten igualmente violadas. El objeto de la casación del trabajo es la unificación de la jurisprudencia nacional en esta materia.” (Sentencia 26 de febrero de 1961).

No sobra iterar, con la decisión SL5535-2019: Ahora bien, respecto de la excepción de prescripción, que fue propuesta por la demandada y frente a la cual el juez de primer grado la declaró probada en su totalidad, debe advertirse que de manera unánime, pacífica y reiterada, esta Sala ha determinado que en tratándose de pensiones el derecho a reclamar su actualización, reajuste o inclusión de factores salariales es imprescriptible por ser una prestación social de tracto sucesivo, de carácter vitalicio e incluso sustituible a los beneficiarios; sin embargo, sí son susceptibles de su afectación las mesadas que no se reclamen en el término trienal que consagran los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En virtud de lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que el juez Radicación n.° 76203 SCLAJPT-10 V.00 16 de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, el veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró LUIS ORLANDO ÁLVAREZ BETANCUR, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas, como se indicó en los considerandos. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ