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SL1329-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 42303 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL1329-2018 Radicación n.° 42303 Acta 14 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO CAFETERO S.A. – EN LIQUIDACIÓN –, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 16 de julio de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que fue promovido en su contra por el señor JAIR ANTONIO RÍOS BENÍTEZ.

I.

ANTECEDENTES El señor Jair Antonio Ríos Benítez presentó demanda ordinaria laboral en contra del Banco Cafetero S.A. – en Liquidación –, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en el artículo 11 de la convención colectiva de trabajo de 1974, a partir del 15 de julio de 2005, hasta cuando le fuera otorgada la pensión de vejez por el Instituto de Seguros Sociales.

Señaló, para tales efectos, que le había prestado sus servicios a la entidad demandada entre el 18 de mayo de 1978 y el 14 de julio de 2005, en ejercicio de un contrato de trabajo; que durante dicho lapso había estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales y a la Unión Nacional de empleados Bancarios – UNEB -; que fue retirado del servicio a la edad de 51 años, cuando le faltaban 9 para obtener la pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales; que en las convenciones colectivas de trabajo de los años 1974 y 1985 se había establecido el derecho a la pensión de jubilación con 20 años de servicio y 55 de edad; y que solicitó el reconocimiento de dicha prestación pero le fue negada, con el argumento de que, para esos fines, debía obtenerse un mutuo acuerdo entre las partes y la demandada no estaba interesada en el reconocimiento de la pensión. La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Admitió la existencia de la relación laboral sostenida con el actor, con la aclaración de que el retiro había obedecido a la liquidación de la entidad, así como el reclamo de la pensión de jubilación y su decisión de negarla. En torno a lo demás, expresó que no era cierto. Explicó que para el otorgamiento de la pretensión pretendida, en los términos de la convención colectiva de trabajo, era necesario el mutuo acuerdo de las partes, que no se había conseguido en este preciso caso.

Propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, por no reunir el actor los requisitos invocados y prescripción general. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira profirió fallo el 13 de febrero de 2009, por medio del cual absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de la sentencia del 16 de julio de 2009, revocó la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, condenó a la entidad demandada a reconocerle al actor la pensión de jubilación prevista en el artículo 11 de la convención colectiva de trabajo de 1974, a partir del 15 de julio de 2005, «…para cuya liquidación deberá tener en cuenta las reglas que regulan la materia, incluyendo aquellas que se refieren a la actualización de la mesada pensional…» En aras de fundamentar su decisión, el Tribunal estimó que los problemas jurídicos que debía resolver estaban envueltos en las siguientes preguntas: ¿Es válida la estipulación convencional mediante la cual se deje al arbitrio de una de las partes de la respectiva Convención Colectiva de Trabajo – el empleador – el reconocimiento o no de la pensión de jubilación a favor del trabajador? ¿En el caso anterior, la invalidez de dicha estipulación afecta la totalidad del beneficio pensional pactado por las partes mediante convención? Decantado lo anterior, citó apartes de la sentencia emitida por esta sala el 3 de diciembre de 2008, rad. 35084, que, en su concepto, trató un caso similar al aquí analizado, pues «…dejó en letra muerta la parte de la cláusula convencional que condicionaba el reconocimiento de la pensión al arbitrio de la entidad obligada, pero dejó a salvo lo demás…», teniendo en cuenta el artículo 1620 del Código Civil, en virtud del cual debe preferirse la interpretación de una cláusula que le haga producir algún efecto.

Bajo dichos parámetros, resaltó que las convenciones colectivas de trabajo de los años 1974 y 1985, a las que se refería el actor, habían sido sustituidas por otros acuerdos posteriores, en los que, no obstante, se dejaban a salvo los beneficios anteriores, de manera que, de acuerdo con una compilación de normas y laudos arbitrales vigentes, realizada entre la empresa y la organización sindical UNEB en 1997, se contemplaba como norma vigente el artículo 11 de la convención colectiva de trabajo del año 1974, según el cual los trabajadores tenían derecho a una pensión de jubilación con 20 años de servicio y 50 de edad, si eran hombres, con el condicionamiento de que «…la decisión debe ser tomada por mutuo acuerdo entre las partes…» De allí, subrayó que los requisitos necesarios para el reconocimiento de la referida pensión de jubilación eran cuatro: 20 años de servicio continuos o discontinuos; la solicitud elevada por el trabajador o por la empresa; en el caso de un hombre, cumplir 50 años de edad; y existir mutuo acuerdo entre las partes para el reconocimiento de la prestación. Indicó también que en este caso estaban plenamente demostrados los tres primeros requisitos, pues el actor había laborado a favor de la demandada durante más de 27 años; había presentado la solicitud de pensión mientras tenía la calidad de trabajador activo; y contaban con 50 años de edad para ese mismo momento.

En tal sentido, precisó que era cierto que faltaba el cumplimiento del último requisito, referido al mutuo acuerdo de las partes, pues la empresa había sido enfática al señalarle al trabajador que no le asistía interés en concederle la pensión, como lo dejaban ver los oficios del 16 de noviembre de 2004 y del 11 de febrero de 2008. No obstante, explicó que dicha estipulación, referida al mutuo acuerdo de las partes, debía reputarse nula, al tenor de lo establecido en el artículo 1535 del Código Civil, pues, en los términos de la convención colectiva de trabajo, «…el reconocimiento de la pensión de jubilación está condicionada a que la parte empleadora – que viene a ser la que se obliga -, exprese su voluntad de reconocimiento de la misma cuando se cumplan los demás requisitos que exige la misma disposición.» De otro lado, determinó que la referida nulidad, en principio, debía cobijar toda la cláusula convencional, por estar sometida a una condición potestativa, pero que, en este caso ello no podía ser así, atendiendo: […] i) lo establecido en el artículo 1620 del Código Civil según el cual “el sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno”, ii) acogiendo el precedente jurisprudencial en el que precisamente se aplica en todo su rigor el susodicho artículo 1620; y, iii) y (sic) teniendo en cuenta que la voluntad de las partes era justamente beneficiar al trabajador con la posibilidad de hacerse a una pensión a temprana edad, podemos concluir que solo es nula la condición potestativa, esto es, el último de los cuatro requisitos exigidos.

Lo anterior por cuanto sería un absurdo pensar que si BANCO CAFETERO negoció con sus trabajadores una pensión de jubilación anticipada desde 1974 y mantuvo esa prerrogativa cerca de 26 años (hasta la convención de 1999 inclusive, folio 82), al final eche por tierra ese acuerdo contractual, bajo el argumento de que lo que fue objeto de una convención, depende de su mera voluntad, interpretación que a todas luces desconoce la naturaleza jurídica de la convención colectiva de trabajo, cuya aplicación no puede quedar al arbitrio de una de las partes.

En otras palabras, siendo la convención colectiva un instrumento mediante el cual se procura el mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores, las partes (trabajador – empleador) deben respetar lo acordado, conforme al principio de la buena fe, todo lo cual no permite que una de las partes que la celebra la desconozca con argumentos que no fueron materia de contradicción en su oportunidad.

Así las cosas, cumpliéndose por parte del demandante cada uno de los requisitos válidos de la cláusula 11 de la Convención Colectiva de trabajo objeto del presente litigio, no hay más remedio que reconocer en su favor la pensión de jubilación en cabeza de BANCO CAFETERO o quien haga sus veces hasta que lo subrogue el Instituto de Seguros Sociales, a donde cotizó el actor, según se desprende de la demanda.

Finalmente, con base en los mismos argumentos atrás descritos, declaró no probadas las excepciones propuestas, entre ellas la de prescripción, porque la pensión había sido pedida desde el 15 de julio de 2005 y entre dicha fecha y la de la presentación de la demanda, no habían transcurridos los tres años establecidos en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.

RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, confirme la decisión emitida por el juzgador de primer grado.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación laboral, que no fueron replicados y que pasan a ser examinados por la Sala. PRIMER CARGO Se enuncia de la siguiente forma: Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida tanto de los artículos 1535 y 1620 del C.C., como del artículo 467 del C.S.T, todos ellos en relación con los artículos 1602 y 1603 del C.C., aplicables en laboral por virtud del artículo 145 del C.P.L.S.S. En desarrollo de la acusación, el censor advierte que no es su intención controvertir los supuestos fácticos decantados por el Tribunal, como que el actor le había prestado sus servicios a la entidad demandada durante más de 20 años; que había cumplido 50 años de edad el 20 de marzo de 2004; que había solicitado el otorgamiento de la pensión de jubilación y le había sido negada, porque el Banco no estaba interesado en concederla; y que el texto del artículo 11 de la convención colectiva de trabajo establecía el derecho a una pensión de jubilación con 20 años de servicio y 50 de edad, en el caso de los hombres, siempre y cuando se lograra el mutuo acuerdo de las partes.

En ese orden, aclara que la razón de su inconformidad está dada en el hecho de que el Tribunal hubiera acudido inapropiadamente a los artículos 1535 y 1620 del Código Civil, para dejar sin valor y efecto el aparte de la norma convencional referido al mutuo acuerdo y que, tras ello, hubiera dispuesto el reconocimiento de la pensión de jubilación allí regulada.

Expone, en ese sentido, que la cláusula convencional establece tres requisitos necesarios para el otorgamiento de la prestación: que el trabajador tenga más de 20 años de servicio; que, en el caso de los hombres, arribe a la edad de 50 años; y que se obtenga el mutuo acuerdo de las partes, de manera que «…si uno de ellos no se cumple, para el caso de autos, el último, simple y llanamente no hay lugar a beneficiarse de dicho acuerdo convencional, pues esa fue la voluntad de las partes cuando negociaron y suscribieron la cláusula 11 del acuerdo convencional de 1974.» Califica como «harto criticable» el hecho de que el Tribunal hubiera declarado nulo tan solo un aparte de la cláusula convencional y que, para tales efectos, se hubiera valido del artículo 1535 del Código Civil, referido a la condición meramente potestativa, pues, estima, este no era el caso, ya que la empresa no contrajo una obligación sometida a condición potestativa, sino que adquirió un compromiso válido, de acuerdo con los términos de la convención colectiva de trabajo, en la que se fijaron clara y transparentemente las reglas bajo las cuales un trabajador podía pensionarse, a través de disposiciones que son ley para las partes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1602 del Código Civil, y que hacen parte de un contrato que debe ejecutarse de buena fe e íntegramente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1603 del Código Civil, de manera que «…no puede escindirse o acomodarse de manera amañada a los intereses de una parte, como sin rubor alguno lo hace el fallador de segundo grado.» Agrega que el Tribunal también incurrió en error al valerse del artículo 1620 del Código Civil, pues dicha preceptiva tampoco era aplicable al caso de autos, en la medida en que la cláusula 11 de la convención colectiva de trabajo no admitía interpretación lógica alguna, […] pues la misma es clara en señalar cuáles son los requisitos para acceder a la pensión convencional, pues si no se cumple alguno de ellos, para el caso bajo estudio “…el mutuo acuerdo entre las partes…”, simple y llanamente no hay lugar al reconocimiento de dicha pensión; dicho de otro modo, el operador de segundo grado, no podía forzar la satisfacción de los requisitos, pretextando que el aparte final de dicha cláusula no podía producir efecto alguno. Finalmente, aduce que el precedente citado por el Tribunal no era ajustable a esta situación, pues en el referido proceso nunca se planteó que el otorgamiento del beneficio pensional quedara sometido al simple capricho de la entidad territorial y en este caso la cláusula convencional fue absolutamente clara en señalar que uno de los requisitos necesarios para acceder a la pensión convencional era el mutuo acuerdo entre las partes.

SEGUNDO CARGO Se formula de la siguiente manera: Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea tanto de los artículos 1535 y 1620 del C.C., como del artículo 467 del C.S.T., en relación con los artículos 1602 y 1603 del C.C., aplicables en laboral por virtud del artículo 145 del C.P.L.S.S. En desarrollo de la acusación, el censor advierte que como la decisión del Tribunal está soportada en los argumentos expuestos en la sentencia emitida por esta sala el 3 de diciembre de 2008, rad. 35084, orienta su cargo bajo la modalidad de interpretación errónea, siguiendo enseñanzas de la jurisprudencia en tal sentido.

En lo demás, se apoya en los mismos argumentos esbozados en la fundamentación del primer cargo. CONSIDERACIONES Los dos primeros cargos se analizan de manera conjunta, en la medida en que se dirigen por la misma vía, denuncian la infracción de las mismas normas y se apoyan en iguales argumentos. En el marco de sus consideraciones, el Tribunal analizó el artículo 11 de la convención colectiva de trabajo de 1974 y, a partir de allí, concluyó que eran tres los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada en la demanda: 20 años de servicio a la entidad, 50 años de edad, en el caso del trabajador hombre, y, finalmente, el «mutuo acuerdo» entre las partes.

Asimismo, prevalido de esa premisa, dicha corporación construyó dos inferencias jurídicas en virtud de las cuales: i) la estipulación referida al mutuo acuerdo entre las partes resultaba nula, al tenor de lo establecido en el artículo 1535 del Código Civil, por aparejar una condición meramente potestativa en cabeza del empleador, que es el deudor; ii) y esa nulidad solo podía afectar a la estipulación del mutuo acuerdo y no a toda la obligación, de acuerdo con una interpretación lógica de la convención colectiva – artículo 1620 del Código Civil – y teniendo en cuenta la finalidad de esta clase de acuerdos normativos.

Al discurrir de dicha manera, el Tribunal incurrió en los errores jurídicos que denuncia la censura, como pasa a verse. No existe discusión alguna en torno a los alcances del artículo 11 de la convención colectiva de trabajo de 1974 y la estipulación de una condición para el reconocimiento de la pensión de jubilación pretendida en la demanda, relativa al mutuo acuerdo entre el trabajador y la empresa.

Así lo prevé el texto de la referida disposición, de acuerdo con el cual: Tanto el trabajador como la Empresa, podrán solicitar, al haber cumplido el trabajador veinte años de servicio continuos o discontinuos, a los 45 años de edad si es mujer, y a los cincuenta (50) años si es hombre, el goce de la pensión de jubilación plena que ordena la Ley para los trabajadores oficiales, pero la decisión debe ser tomada por mutuo acuerdo entre las partes.

(Resalta la Sala). Por su parte, los artículos 1534 y 1535 del Código Civil prevén:

ARTICULO 1534. Se llama condición potestativa la que depende de la voluntad del acreedor o del deudor; casual la que depende de la voluntad de un tercero o de un acaso; mixta la que en parte depende de la voluntad del acreedor y en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso.

ARTÍCULO 1535. Son nulas las obligaciones contraídas bajo una condición potestativa que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga. Si la condición consiste en un hecho voluntario de cualquiera de las partes, valdrá. Al tenor de las anteriores normas, una obligación puede someterse a una condición potestativa, que depende de la voluntad del acreedor o del deudor, diferente de la condición casual, dependiente de un hecho fortuito ajeno a la voluntad de las partes.

A su vez, de acuerdo con el artículo 1535 del Código Civil, del que se valió el Tribunal, es nula la obligación contraída bajo una condición meramente potestativa, denominada en la doctrina condición «si voluero», que es la que depende de «…la mera voluntad de la persona que se obliga…» o de su simple capricho. Ahora bien, es verdad que el mutuo acuerdo planteado en el texto del artículo 11 de la convención colectiva de trabajo refleja una condición potestativa que suspende el nacimiento de la obligación pensional, en la medida en que, en los términos allí planteados, a las partes les basta con no prestar su consentimiento para que la pensión de jubilación no surja a la vida jurídica.

En ese sentido, como sucedió en este caso, al empleador le bastaba con mostrar su desinterés en el reconocimiento de la pensión de jubilación para que dicha obligación no se hiciera efectiva, de manera que, en cierta forma, el nacimiento de la acreencia sí dependía de su mera voluntad, como lo determinó el Tribunal. Sin embargo, el referido mutuo acuerdo entre las partes que consagra el artículo 11 de la convención colectiva de trabajo supone la conjunción de la voluntad de las dos partes, acreedor y deudor – trabajador y empleador -, de manera que refleja una condición potestativa no exclusiva del deudor, sino de dos sentidos y a favor de las dos partes: una a favor del empleador que puede analizar la conveniencia de pensionar al trabajador, porque está o no interesado en ello; y otra a favor del trabajador, que puede estar seducido o no con la opción de retirarse de su cargo, a cambio del beneficio pensional.

Este tipo de disposiciones no es extraña al escenario de las relaciones laborales, con todas las vicisitudes que le son propias, en el que resulta perfectamente posible prever, a través de la negociación colectiva, un retiro anticipado del trabajador de su cargo, a cambio del reconocimiento de una pensión de jubilación especial, teniendo en cuenta la voluntad de las partes en el momento específico.

Para el empleador puede resultar conveniente o no, para ajustar la nómina a sus reales necesidades presupuestales y de producción, igual que para el trabajador, teniendo en cuenta sus intereses y perspectivas de trabajo. Tampoco se quebrantan derechos y garantías mínimas con el establecimiento de este tipo de disposiciones, pues nada impide que las partes de la negociación colectiva superen los términos legales de las pensiones de jubilación, pero bajo condicionamientos precisos que, como se vio, no dependen exclusivamente del capricho de una de las partes, sino que responden a las realidades propias de las relaciones de trabajo.

Siendo lo anterior de esta manera, para la Corte el Tribunal no podía abordar la cláusula como si tuviera una condición meramente potestativa en cabeza exclusiva del deudor, ni mucho menos, declarar la nulidad parcial, solamente de la estipulación, quedando vigente la obligación, pero en otros términos diferentes a los originalmente pactados.

En efecto, la nulidad que consagra el artículo 1535 del Código Civil afecta a aquellas obligaciones sometidas a una condición meramente potestativa del deudor, caracterizada porque la obligación queda sometida a la voluntad exclusiva de quien se obliga o a su mero arbitrio o capricho, de manera que no es posible identificar una voluntad seria de obligarse a algo.

En tales términos, la norma no era estrictamente aplicable a esta situación, en la que, se repite, la condición era doble y no exclusivamente en cabeza del empleador, sino también del trabajador, que en este caso fungía como acreedor. Nótese que el mismo artículo 1535 del Código Civil establece diáfanamente que «…si la condición consiste en un hecho voluntario de cualquiera de las partes, valdrá…» Por otra parte, el Tribunal también desconoció que, de acuerdo con el claro texto del artículo 1535 del Código Civil, la nulidad se debe predicar de «…las obligaciones…» contraídas bajo condición meramente potestativa y no simplemente de la condición o estipulación respectiva, de manera que la obligación pueda sobrevivir, en condiciones diferentes a las pactadas.

Por ello, si en este caso la condición era meramente potestativa en cabeza del deudor, era toda la obligación la que resultaba nula y no simplemente la condición del mutuo acuerdo entre las partes. La anterior es una consecuencia normal de la finalidad perseguida por el legislador al proscribir las condiciones meramente potestativas en cabeza del deudor, porque en ellas no hay una intención seria de obligarse.

En tales términos, si el que cumple si quiere, no está obligado a nada, lo que debe reputarse nulo es todo el negocio jurídico y no la simple condición. En ello nada tenía que ver la regla de interpretación lógica de los contratos a la que acudió el Tribunal – artículo 1620 del Código Civil -, pues no se trataba de inferir el real sentido de la disposición, leída en su conjunto, sino de la eliminación parcial de uno de sus componentes fundamentales, por la aplicación inadecuada de una disposición legal como el artículo 1535 del Código Civil.

Además, con la eliminación parcial de la condición plasmada en la cláusula convencional, no se descifra la real intención de las partes de la negociación colectiva, sino que se altera, al punto que, en las condiciones establecidas por el Tribunal, se recrea una obligación pensional totalmente diferente a la pactada. En efecto, de una pensión especial pensada como contraprestación al retiro anticipado del trabajador, de libre examen para las partes en torno a su conveniencia, se pasa a una obligación pensional pura y simple, dependiente del tiempo de servicios y la edad del trabajador, que no fue originalmente concebida en el marco de la negociación colectiva.

Por lo mismo, el Tribunal no solo aplicó de manera indebida el artículo 1535 del Código Civil, al cercenar parcialmente la cláusula convencional sin tener competencia para ello, sino que desconoció las reglas relativas a la obligatoriedad de los contratos, en los términos dispuestos por las partes, y su ejecución de buena fe, en las condiciones previstas en los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, como lo denuncia la censura.

También fue desafortunada la remisión del Tribunal a la sentencia emitida por esta sala CSJ SL, 3 dic. 2008, rad. 35084, pues allí se determinó que, por vía de interpretación, una cláusula convencional exigía el simple consentimiento del trabajador de retirarse de su cargo para obtener la pensión de jubilación, lo que resulta totalmente diferente al caso aquí analizado, en el que se pretendió la aplicación de una cláusula convencional sin uno de sus componentes fundamentales, por considerarse nula, de acuerdo con las reglas civiles relativas a las condiciones potestativas.

Por lo visto, los cargos son fundados y se casará totalmente la sentencia recurrida, sin que resulte necesario el análisis del tercer cargo. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, bastan las mismas consideraciones expuestas en sede de casación para concluir que el juzgador de primer grado acertó al negar el otorgamiento de la pensión de jubilación, por no darse las condiciones necesarias para ello.

Se debe reiterar también que no existe alguna infracción del artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo, como se aduce en el recurso de apelación, en la medida en que la cláusula convencional pactada por las partes no desconoce algún derecho mínimo legal, en materia pensional, y, de otro lado, como se dijo en sede de casación, si se considerara nula la estipulación, por contener una condición meramente potestativa en cabeza del deudor, la nulidad abarcaría toda la obligación, de manera que, en todo caso, el empleador no estaría obligado al pago de la pensión de jubilación pretendida.

Por todo lo anterior, se confirmará íntegramente la decisión emitida por el juzgador de primer grado. Sin costas en el recurso de casación. En las instancias estarán a cargo de la parte demandante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 16 de julio de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIR ANTONIO RÍOS BENÍTEZ contra BANCO CAFETERO S.A. – EN LIQUIDACIÓN -.

En sede de instancia, confirma la decisión emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira el 13 de febrero de 2009. Costas como se dijo en la parte resolutiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00