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SL1329-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61478 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente SL1329-2015 Radicación n.° 61478 Acta 3 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ESTANISLAO PAUGÁN SILVA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 12 de diciembre de 2012, en el proceso que instauró el RECURRENTE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el MUNICIPIO DE CIÉNAGA.

I.

ANTECEDENTES El actor demandó el pago de la pensión de vejez, con los intereses moratorios, la indexación de la primera mesada y las costas procesales. Dijo ser parte del régimen de transición, dado que nació el 14 de mayo de 1944; prestó servicios a diferentes entidades públicas y privadas entre el 9 de mayo de 1968 y el 11 de julio de 2009, por lo que alcanzó un tiempo de servicios de 21 años, equivalentes a 1318 semanas, con un último salario promedio anual de $1.385.427; reclamó la prestación de vejez al ISS, pero se la negó, mediante resolución 00005007 de mayo 18 de 2011, al estimar que no completó los 20 años de aportes, razón por la que también elevó petición al Municipio de Ciénaga para la asunción de la pensión, de manera infructuosa (folios 1 a 5).

Al contestar, el Instituto de Seguros Sociales refirió que el actor no contaba con los requisitos para acceder a la prestación, se opuso a lo pedido y propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para demandar, buena fe y la genérica (folios 30 a 33). Por su parte el Municipio de Ciénaga admitió la prestación del servicio y la negativa de acceder a lo pedido; estimó inviable las pretensiones, y como excepciones formulo inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (folios 37 a 39).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, el 24 de mayo de 2012, dictó fallo en el que absolvió a las demandadas y le impuso costas al demandante (folios 56 a 60). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver la apelación del accionante, el 12 de diciembre de 2012 confirmó la decisión de primer grado, con costas al apelante (folios 18 a 23).

Halló acreditado el agotamiento de la vía gubernativa y luego describió el problema jurídico a resolver, esto es si asistía o no derecho al otorgamiento de la pensión de jubilación por aportes. Con fundamento en la copia del registro civil destacó que Paugán Silva integraba el régimen de transición y que por ello podía regularse su situación en los términos de la Ley 71 de 1988, de la que copió su artículo 7°.

Refirió, del análisis del tiempo de servicio, que el demandante laboró “como guardia de la cárcel del Municipio de Ciénaga … desde el 9 de mayo de 1968 hasta el 16 de mayo de 1969, laborando así 1 año y 8 días; como Celador del Palacio Municipal de Ciénaga … desde el 6 de mayo de 1996 hasta el 21 de mayo de 2003, lo que completan 7 años y 15 días más de labores, y como Celador de la Secretaría de Educación de Ciénaga, trabajó desde el 22 de mayo de 2003 hasta el 19 de junio de 2009, de lo que resultan 6 años y 28 días más laborados (fls. 7 y 8); indicó que de ese tiempo solo existían cotizaciones al ISS por 873,83 semanas, en las que incluyó las de mora patronal de la Alcaldía de Ciénaga, de agosto de 1997 a septiembre de 1999, y las de la Caja de Previsión Municipal de Ciénaga por 1 año y 8 días, de manera que advirtió que el actor solo completó 18 años de cotización. Descartó la documental adosada con el recurso de apelación, por ser extemporánea y no decretada en el momento procesal oportuno. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación de la providencia del ad quem, para que esta Corte, en instancia, revoque la emitida por el Juzgado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado solamente por el ISS (folio 22).

VI. CARGO ÚNICO Es del siguiente tenor: “acuso la sentencia proferida por la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Santa Marta por haber violado la Ley 100 de 1993 por VÍA INDIRECTA en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, en relación con los artículos 2, 7, 10, 13, literales c, f, h, 33, numerales 1 y 2, parágrafo 1 literales a y b, 36 parágrafo 1, 50, 115, 141, 142 de la Ley 100 de 1993; 4, 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Nacional”.

Endilga al juez plural haber cometido los siguientes errores manifiestos de hecho:

PRIMERO. No haber reconocido, como en efecto se encuentra probado en el plenario, que el señor ESTANISLAO PAUGÁN SILVA alcanzó a prestar sus servicios como servidor público y trabajador particular. SEGUNDO.- No haber dado por demostrado, estándolo, que el tiempo de servicios como servidor público laborado por el señor ESTANISLAO PAUGÁN SILVA corresponde a 14 años, 1 mes y 12 días.

TERCERO. - No haber dado por probado, estándolo, que el señor ESTANISLAO PAUGÁN SILVA prestó sus servicios como empleado particular por 11 años, 7 meses y 9 días. Denuncia como pruebas deficientemente apreciadas las certificaciones de folios 7 y 8 y el reporte de semanas cotizadas de folios 50 a 54. En la demostración anota que las equivocaciones del Tribunal se originaron en la contabilización del tiempo de servicios prestado al sector oficial, dado que lo limitó al que se realizó con aportes a Cajas y se cotizó al ISS, desconociendo el de trabajador particular, y que en todo caso no se advirtió que cumplía con la densidad de semanas exigidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Que de las certificaciones arriba enunciadas se desprende que fungió como Guardia y Celador en el Municipio de Ciénaga por 14 años, 1 mes y 12 días; que no puede verse perjudicado por el periodo en el que no estuvo afiliado a Caja de Previsión, pues esa situación no le era atribuible; que la historia laboral evidencia que sufragó la densidad de semanas que, contabilizadas con las anteriores, alcanzan las 1323, por lo que, una vez transcribió el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el cual advirtió era el llamado a resolver el asunto, le permitía la sumatoria.

Manifiesta que corresponde al Municipio de Ciénaga la expedición del bono pensional y concluye que “al igual que la Ley 100 de 1993 la misma Ley 71 de 1988 permite la sumatoria de tiempo oficial y particular. Para la Honorable Sala esos tiempos deban ser efectivamente cotizados o con aportes lo cual no es del todo cierto, ya que antes de la expedición de la Ley 71 de 1988 existían empleadores que se encargaban de reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, por lo que no realizaban cotizaciones o aportes.

En consecuencia no se pueden exigir cotizaciones o aportes antes de la Ley 71 de 1988 o con posterioridad a ella sin tener en cuenta que el empleador asumiera la pensión. Para el caso de marras si se efectuaron aportes durante la vinculación del actor, pero por errores administrativos no se pudo determinar a qué fondo se enviaron las cotizaciones, tal como lo certifica el documento obrante a folio 68 que el Tribunal desechó a pesar de haberse presentado adjunto al escrito de apelación como prueba sobreviniente, si se observa la fecha de elaboración de la certificación. Esto reafirma los errores cometidos en la sentencia”.

VII. RÉPLICA El ISS reprocha que se señalen como no apreciadas pruebas que tuvo en cuenta el juzgador y que se pretenda acompañar pruebas extemporáneas. Agrega que las alegaciones son desordenadas y que por ello no pueden tener prosperidad. VIII. CONSIDERACIONES Se encuentra fuera de debate que Estanislao Paugán Silva nació el 14 de mayo de 1944, y que integra el régimen de transición de que trata la Ley 100 de 1993.

Frente a los reparos del opositor estima la Sala que el cargo presentado no contiene los defectos que se le endilgan, en la medida en que está erigido de modo ordenado en la equivocada contabilización que realizó el juzgador de segundo grado y que lo llevó a impartir la absolución; en lo que le asiste razón es en la imposibilidad de tener en cuenta la prueba adosada con el recurso de apelación, pues la misma no fue incorporada conforme lo exige el Estatuto Instrumental del Trabajo.

Ahora bien, el Tribunal descartó la posibilidad de reconocer la pensión pretendida, al no encontrar el tiempo de servicio exigido en la Ley 71 de 1988, ni la densidad de semanas dispuestas en la 100 de 1993. El censor, para rebatir tal conclusión, alude a que el juzgador ignoró la documental en la que, afirma, se acredita que Paugan Silva prestó servicios al sector público por el periodo superior a 14 años y que sumado a las cotizaciones realizadas en el sector privado superan los 20 años exigidos; el contenido del documento denunciado, expedido por la Alcaldía Municipal de Ciénaga, que obra a folio 7, es como sigue: Revisados los archivos que reposan en esta dependencia, y según Acta de posesión expedidas por la oficina de Archivo y correspondencia Municipal el(a) Señor (a) ESTANISLAO PAUGAN SILVA identificado (a) con Cédula de Ciudadanía N°. 5.001.039 expedida en Ciénaga – Magdalena, prestó sus servicios a la Alcaldía Municipal de Ciénaga - Magdalena, en el Cargo Oficial de Guardia de la Cárcel Municipal de esta ciudad, desde el 9 de mayo de 1968 hasta el 16 de mayo de 1969, mediante Decreto N° 041 del 6 de mayo de 1968 durante (1 año 8 días) y en el cargo de Celador del Palacio Municipal desde el 6 de mayo de 1996 hasta el 21 de mayo del 2003 mediante Decreto N° 133 de 2 de mayo de 1996, durante (7 años), el cual se realizaron los respectivos descuentos en seguridad social en la Caja de Previsión Municipal y a una AFP … Total Tiempo de Servicios: 8 años 8 días … La presente certificación constituye prueba de confesión por mandato expreso del artículo 199 del Código de Procedimiento Civil … Nota: Válido únicamente para efectos de acumulación de tiempo de servicios, no para pagos salariales.

Por su parte el documento de folio 8 corresponde a la certificación expedida por la Unidad Administrativa de la Secretaría de Educación de Ciénaga Magdalena, en la que se indica que «el señor ESTANISLAO PAUGÁN SILVA, identificado con la C.C. 5.001.039 expedida en Ciénaga - Magdalena laboró como Celador, de tiempo completo, mediante Traslado N°005 de fecha 20 de mayo de 2003 y posesionado el 22 de mayo del mismo año hasta el 19 de junio de 2009, una asignación mensual salarial correspondiente a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 por medio del cual se retira con Decreto N° 194 de fecha 11 de junio de 2009, por haber cumplido la edad de retiro forzoso, adscrito a la Secretaría de Educación Municipal de Ciénaga – Magdalena, perteneciente al sistema General de Participación (S.G.P.)»; así mismo consta la asignación mensual correspondiente a aquellos años.

En el folio 50, también denunciado por el recurrente, consta el reporte de semanas cotizadas en pensiones, pero cotejado con las dos certificaciones transcritas se advierte que solo aparecen pagos de la Alcaldía de Ciénaga por los periodos de 1 de agosto de 1997 a 30 de septiembre de 1999, 1 de septiembre a 21 de octubre de 2003, 1 de junio a 30 de junio de 2004, 1 a 31 de agosto de 2004, 1 de noviembre a 31 de diciembre de 2004, 1 de enero a 31 de agosto de 2005, 1 de abril a 31 de julio de 2007, 1 de enero a 30 de abril de 2008 y 1 de septiembre de 2008 a 1 de mayo de 2009; así mismo aparecen ciclos cotizados por el Municipio de Ciénaga de 1 de diciembre de 2003 a 30 de abril de 2004, 1 a 31 de julio de 2004, 1 de septiembre a 31 de octubre de 2004, 1 a 28 de febrero de 2005, 1 de septiembre de 2005 a 30 de junio de 2006.

Lo anterior sin duda refleja que el ad quem no evidenció que al trabajador no se le contabilizó la totalidad de tiempo que prestó al sector público, pese a que el mismo fue certificado por las autoridades pertinentes, con la anotación de ser válido para el efecto, y en atención a ello desconoció los periodos desde el 6 de mayo de 1996 hasta el 31 de julio de 1997, de 1 de octubre de 1999 a 30 de agosto de 2003, e incluso que su prestación del servicio no fue interrumpida, aunque en la historia laboral se reflejan vacíos, de manera que corresponde a la entidad de seguridad social gestionar los pagos o el bono pensional respectivo.

Ese error sin duda incidió en la conclusión final, pues conforme con tales pruebas, la cotización al sector público fue por 13 años, 1 mes y 5 días cotizados al ISS, que sumados al lapso en el que se hizo descuento para la Caja de Previsión Municipal, del 9 de mayo de 1968 al 16 de mayo de 1969 arroja 14 años, 1 mes y 13 días. Ahora bien de la misma historia laboral se desprende que Estanislao Paugán Silva alcanzó 584.99 semanas en el sector privado, que corresponden a más 11 años de servicio, los cuales se adicionan al periodo anterior, y sin duda reflejan que alcanzó los 20 exigidos por la Ley 71 de 1988 en la que fundó su aspiración. En ese orden es patente que el Tribunal incurrió en los errores manifiestos de hecho que se le endilgaron y por ello la acusación es próspera.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA A lo dicho en sede de casación debe agregar la Sala que de folios 15 a 22 obran los Certificados de Información Laboral en los que se incluyen los periodos de vinculación para la expedición de bonos pensionales y pensiones, en los que se refleja que la Alcaldía Municipal efectuó aportes al Instituto de Seguro Social del 1 de junio de 2003 a 27 de mayo de 2009 en el cargo de Celador, bajo el código 891780043-5, y con ese mismo número aparece el de los periodos de mayo de 1996 a diciembre de 2002 por parte del Municipio de Ciénaga, que sumados a los que aquellos se efectuaron a la Caja de Previsión Municipal, correspondientes al periodo de mayo de 1968 al mismo mes de 1969, dan cuenta que Estanislao Paugán Silva completó los presupuestos exigidos en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.

Como quiera que no se encuentra acreditado en el proceso el retiro definitivo del sistema que impone el D.R. 2709 de 1994, artículo 2°, conforme se extrae de la resolución de folios 9 a 11, se reconocerá la pensión en los términos del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 a partir de que aquella opere y se liquidará con un monto del 75%, en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; para el efecto procede el cobro de la cuota parte pensional al Municipio de Ciénaga.

Sin costas en el recurso extraordinario porque prosperó; en las instancias a cargo de la parte demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ESTANISLAO PAUGÁN SILVA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el MUNICIPIO DE CIÉNAGA.

En sede de instancia se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta y en su lugar se ordena a COLPENSIONES reconocer la pensión en los términos del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 a partir de que opere el retiro del sistema, liquidada con un monto del 75%, en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; para el efecto procede el cobro de la cuota parte pensional al Municipio de Ciénaga.

Costas como se anunciaron. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 13