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SL13284-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59562 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL13284-2017 Radicación n.° 59562 Acta 08 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA MARLENY GONZÁLEZ SIERRA en nombre propio y en representación de sus hijos menores CRISTIAN ESTEBAN y KEVIN ASDRUAL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que la parte recurrente adelanta contra la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Colfondos., en el que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. I.

ANTECEDENTES La citada accionante promovió demanda laboral con el fin de que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a partir del 21 de marzo de 2005, fecha en que falleció el señor Marco Antonio Rodríguez Berrío, cónyuge y padre de la parte demandante respectivamente; igualmente solicitó el pago de los intereses moratorios, la indexación, el auxilio funerario y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones relató que contrajo matrimonio con el causante el 30 de diciembre de 1996, que de dicha unión nacieron Cristian Esteban y Kevin Asdrual Rodríguez González. Sostuvo igualmente que Colfondos S.A. le negó tanto la pensión de sobrevivientes como el auxilio funerario, con el argumento que el causante no había cotizado las semanas mínimas exigidas por la ley para tener derecho a las prestaciones reclamadas.

Teniendo en cuenta la respuesta que le dio la demandada, acudió al Instituto de Seguros Sociales a fin de que se le reconozca la pensión de sobrevivientes, entidad esta que, en un comienzo, dispuso el otorgamiento de la indemnización sustitutiva, pero al final se la negó con el argumento que el causante se había trasladado a Colfondos S.A. La anterior negativa la llevó a iniciar un primer proceso ordinario laboral en contra del ISS a fin de que fuera condenado a pagarle la pensión de sobrevivientes, que conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia dictada el 25 de agosto de 2008, le negó la pensión por ella reclamada, con el argumento que cualquier eventual derecho debía reconocerlo Colfondos S.A. y no el ISS, todo ello en razón a que el causante estaba afiliado a dicho fondo de pensiones, no ese Instituto.

Mencionó que la citada sentencia fue confirmada el 22 de mayo de 2009 por el Tribunal Superior de Medellín. (f.° 1 a 4). Colfondos S.A. al dar respuesta a la demanda, dijo que era cierto, únicamente, el hecho referido a que le negó a la demandante el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, lo que obedeció a que el causante no contaba con las 50 semanas cotizadas en los tres últimos años anteriores a su fallecimiento, pues en dicho periodo tan sólo aportó 92 días que equivalen a 13.14 semanas.

Sobre los demás, dijo que no eran ciertos o que simplemente no le constaban. Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones, falta de causa para demandar, buena fe, prescripción, compensación y no cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes (f.° 63 a 74).

En escrito separado llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. (f.° 85 a 98). La llamada en garantía al dar respuesta a la demanda, manifestó que eran ciertos los hechos relacionados con la solicitud que la demandante le hiciera a Colfondos S.A. por el reconocimiento pensional y su negativa a dicho otorgamiento, lo que obedeció a que el causante no cumplió con las 50 semanas mínimas exigidas para el otorgamiento de la pensión; dijo que era cierto el hecho referido a que la demandante inició un primer proceso en contra del ISS, persiguiendo las mismas pretensiones aquí reclamadas.

Sobre los demás hechos, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban. Se opuso a las pretensiones y en su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones, buena fe y prescripción (f.° 175 a 180) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Adjunto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 29 de abril de 2011, absolvió a Colfondos S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra por Claudia Marleny González Sierra, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Cristian Esteban y Kevin Asdrual Rodríguez González, a quien condenó a pagar las costas de la instancia. Guardó silencio en cuanto a la llamada en garantía. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la de primer grado.

Impuso costas de la alzada a la demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, en síntesis, el Tribunal luego de recordar que el causante falleció el 21 de marzo de 2005, precisó que la norma aplicable para efectos de decidir el asunto puesto a su consideración era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, el que exige tener 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores al fallecimiento del afiliado, las cuales no completó el señor Cristian Esteban Rodríguez González, pues en dicho periodo y a Colfondos S.A. tan sólo cotizó 92 días, los que son insuficientes para generar el derecho a la pensión reclamada por la parte demandante.

Agregó que, inclusive, si se aceptaran las 30.28 semanas que en el recurso de apelación se dice cotizó el causante, las cuales no están demostradas, tampoco habilitarían a la demandante para ser acreedora de la pensión por ella reclamada, pues las mínimas exigidas por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 son 50 semanas en los tres últimos años.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura le propone a la Corte « CASAR LA SENTENCIA por el suscrito acusada. emanada (sic) de la sala laboral del Tribunal Superior de Medellín de fecha 31 de mayo de 2012 y en su lugar anular dicha sentencia y en sede de instancia condenar a las pretensiones solicitadas » Con tal propósito formula un cargo, que fue objeto de réplica por parte de la demandada y de la llamada en garantía. CARGO ÚNICO Se formula el cargo en los siguientes términos textuales: […] CARGO ÚNICO DE HECHO Y DE DERECHO: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral, la causal primera del art. 87 del código de procedimiento laboral, por considerar como la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del art. 46 de la ley 100 de 1993 la que para la época de los acontecimientos año 2005 estaba nuevamente vigente las 26 semanas que había eliminado el artículo 12 de la ley 797 de 2003 y en la cual fueron aumentados los requisitos previstos en la citada ley los cuales fueron eliminados por la H. Corte Constitucional mediante sentencia C-556 del 20 de septiembre de 2009 MP DR. NILSON PINILLA PINILLA.

El cargo no tiene demostración alguna. LA RÉPLICA Colfondos S.A. le atribuye a la demanda de casación múltiples fallas de orden técnico, como que el alcance de la impugnación es defectuoso, ora por carecer de la expresión de los motivos de casación y del concepto de violación, así como su demostración. Con todo, expresa que el Tribunal no se equivocó al negar la pensión en razón a que el causante no reunía las semanas mínimas exigidas por la ley.

A su turno, la Compañía de Seguros Bolívar S.A., expone similares argumentos a los manifestados por Colfondos S.A. agregando que la censura está desfasada al expresar que la sentencia CC C-556 -2009 le volvió a dar vida a las 26 semanas contempladas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. CONSIDERACIONES La Sala comienza por advertir, que acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además, debe recordarse, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito contentivo de la demanda de casación, presenta graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo, y que no es factible subsanar de oficio en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, tal como en seguida pasa a detallarse: 1.- Así, el numeral 4º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que la demanda debe contener « la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha reiterado la Sala consiste en la indicación de lo que «[…] se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrase, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo» (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440).

En ese sentido, es evidente que el alcance de la impugnación en el sub examine, más que la expresión de lo que en concreto se pretende, muestra una evidente impropiedad al procurar que una vez casada la sentencia emitida por el Tribunal, se vuelva sobre la misma para lograr su anulación. Lo anterior significa que le correspondía al recurrente acusar la decisión del Tribunal e impetrar, en sede de instancia lo que pretendía frente a la decisión de primer grado, sea su confirmación, modificación o revocatoria y, en estos dos últimos casos, cuál sería la decisión de reemplazo, pero nunca en los términos como está formulado. 2.- La sustentación del cargo no cumple con las exigencias técnicas.

En efecto, el literal a) del numeral 5º del artículo 90 ibídem, entre otros requisitos, exige indicar «El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado» y «el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea». También ordena que cuando se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de los errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, deben citarse en forma singularizada y se «expresará qué clase de error se cometió». 2.1.- En este orden de ideas, observa la Sala que la censura acusa la « violación del art. 46 de la ley 100 de 1993 », omitiendo mencionar si dicha violación se generó por la vía directa o indirecta.

Deficiencia que es mayor para la Sala frente a la incertidumbre que deja ver el encabezado del ataque cuando menciona que el único cargo es « DE HECHO Y DE DERECHO». 2.2.- Ahora bien, si en gracia de discusión se entendiera que el cargo está dirigido por la vía del puro derecho, la censura tampoco específica el concepto de violación; esto es, si la transgresión del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 se dio por infracción directa, aplicación indebida o por interpretación errónea.

Aspecto éste de vital importancia para la Corte, en razón a que sólo teniendo claridad de cuál es el concepto de violación que se le atribuye a la sentencia recurrida, es que se puede entrar a juzgar la legalidad de la misma y en caso de existir un eventual desafuero proceder a remediarlo y con ello adecuar el pronunciamiento judicial al ordenamiento jurídico.

Desconocer lo anterior, sería tanto como obviar que la casación es un recurso extraordinario y no una nueva instancia, por ello, el cargo debe estar debidamente formulado. Para mayor ilustración obsérvese lo adoctrinado, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 37015 en la que al respecto se dijo: La casación no es una tercera instancia, sino un recurso extraordinario que sirve de medio para realizar el control de legalidad de la sentencia que pone fin a las instancias, por consiguiente, en la formulación de los cargos y en su sustentación, se ha de razonar de manera especial […] además de la identificación de las disposiciones sustantivas del orden nacional que se estiman violadas con la tesis del tribunal se puntualice el concepto en que lo sean […] 2.3.- Como si ello no fuera todo, el cargo carece por completo de demostración o sustentación, de suerte que la Sala se ve en la imposibilidad de llevar a cabo la confrontación del fallo recurrido con la ley con el fallo recurrido, en función de verificar la legalidad de lo resuelto por el Tribunal, que, se itera, es lo que compete realizar en esta sede extraordinaria. 3.- De otra parte, le asiste razón a la llamada en garantía cuando afirma que el recurrente está desfasado al sostener entre líneas,0 al formular la proposición jurídica, que la sentencia CC C-556 de 2009, le volvió a dar vida al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a la densidad de semanas se refiere.

Le asiste razón a la réplica ya que con tal decisión se declaró inexequible el requisito de fidelidad exigido por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, nunca la exigencia de las 50 semanas de cotización en los tres años anteriores al fallecimiento del causante. 4.- Finalmente, la censura en momento alguno controvierte la conclusión fundamental de la decisión recurrida, referida a que el causante no cotizó las 50 semanas exigidas por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, soporte este que, al no ser atacado, tiene la virtualidad de mantener inalterable la decisión recurrida, precisamente por gozar de la doble presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentran amparadas las decisiones judiciales.

Lo dicho en precedencia, es suficiente para desestimar el cargo. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente demandante y en favor de las dos replicantes. En su liquidación que deberá realizar el juez de primer grado tal como lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso, inclúyase la suma de $3.500.000. a título de agencias en derecho, valor que se distribuirá en partes iguales entre las dos opositoras.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de mayo de 2012, en el proceso que CLAUDIA MARLENY GONZÁLEZ SIERRA en nombre propio y en representación de sus menores hijos CRISTIAN ESTEBAN y KEVIN ASDRUAL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, adelanta contra COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. COLFONDOS S.A. en el que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. Costas como se dijo en la parte considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00