Micelio
SL13281-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 153 de 1987Ley 171 de 1961Ley 22 de 1967Ley 33 de 1985Ley 445 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 50299 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL13281-2014 Radicación n.° 50299 Acta 030 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL “IFI”, CONCESIÓN DE SALINAS ( MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO ), contra la sentencia del 1° de octubre de 2010, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, dentro del proceso ordinario promovido en su contra por EFRAÍN EPINAYÚ IPUANA.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Laboral del Circuito de Riohacha el demandante persiguió que el Instituto demandado aquí recurrente fuera condenado a actualizarle el valor de la primera mesada de la pensión de jubilación que le reconoció, « aplicándole para tales efectos el valor adquisitivo y representativo conforme a la certificación expedida por el DANE, desde la fecha del 10 de enero de 2005, a la fecha respecto del salario base devengado como promedio en 1993», y a pagarle las diferencias causadas con los reajustes de ley e intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En sustento de sus pretensiones afirmó que la demandada le reconoció la pensión de jubilación en atención a los servicios prestados por más de 19 años y menos de 20 --entre el 1º de diciembre de 1967 y el 28 de abril de 1975 y desde el 24 de julio de 1980 hasta el 15 de octubre de 1993--, a partir del 10 de enero de 2005, por un valor de $381.500, equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, no obstante que el salario promedio devengado en el último año de servicios fue igual a 3.8012 salarios mínimos mensuales legales vigentes; y que la liquidación debió efectuarse conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no a lo establecido por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, como erróneamente se hizo.

El Instituto demandado aceptó los hechos de la demanda, pero negó que el actor tuviera derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues adquirió la pensión con base en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, por valor del salario mínimo mensual legal vigente, porque la liquidación de la mesada resultaba inferior. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, cosa juzgada y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 14 de octubre de 2009, y con ella el Juzgado condenó al Instituto demandado a actualizar el valor de la primera mesada pensional del actor, la cual fijó para el 10 de enero de 2005 en valor de $908.011, y a partir del 1º de enero de 2009 en $1’131.932. Señaló como valor del retroactivo pensional la suma de $37’442.332, declaró no probadas las excepciones propuestas, lo absolvió de las restantes pretensiones y le impuso el pago de las costas.

III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del demandado y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal de Riohacha confirmó la de su inferior con costas a cargo del apelante vencido. Para ello, una vez precisó que la controversia del proceso se contraía a definir si el actor tenía o no derecho a que se le actualizara « la pensión proporcional de jubilación por retiro voluntario» reconocida, si había lugar a la retroactividad de la sentencia C-891 de 2006 de la Corte Constitucional y si resultaban viables las excepciones de compensación y prescripción alegadas, y asentó que « no es materia de discusión que el régimen aplicable al demandante par el reconocimiento del derecho pensional es el previsto en el artículo 8º de la ley 171 de 1961», precisó la procedencia de la indexación de las primeras mesadas pensionales conforme a la jurisprudencia de la Corte, aludiendo al efecto a la sentencia de 20 de abril de 2007 (Radicación 29.470), la cual transcribió en los apartes que consideró pertinentes, para concluir que «al tratarse de un derecho pensional que se consolidó en vigencia de la Constitución de 1991, es decir desde el 15 de octubre de 1993, contrario a los argumentos del recurrente, resulta procedente reconocer la actualización del ingreso base de liquidación».

Estimó que no procedía la actualización del valor de la pensión sobre la suma de $182.479,42, como lo pedía en subsidió el demandado aduciendo que se trataba del último salario devengado por el actor, por cuanto «la suma actualizada por el juez a quo corresponde al salario promedio devengado por el trabajador durante el último año de servicios (ver punto octavo) siendo éste el monto que corresponde al salario base de liquidación porque el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 señala claramente que ‘se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio’ y no alude al salario básico como erradamente lo entendió la (sic) recurrente».

Agregó el Tribunal que con ello no se estaba dando aplicación retroactiva a la sentencia de la Corte Constitucional, dado que «la indexación fue aceptada y reconocida por la jurisprudencia patria desde antes, incluso, de la vigencia de la Constitución» bajo las premisas fundamentales de integridad del pago, equidad y justicia y de que la indexación no constituye un pago adicional sino una actualización del valor por la devaluación, que es un hecho notorio.

Negó prosperidad a las excepciones de compensación, porque el dinero entregado al trabajador por el Instituto lo fue en una conciliación por la terminación de la relación laboral y el pago de prestaciones e indemnizaciones por acogimiento a un plan de retiro voluntario, no por lo aquí perseguido; y de prescripción, por cuanto la Resolución que reconoció el derecho fue de mayo 13 de 2005 y la reclamación del actor de febrero 20 de 2008, es decir, antes de producirse el fenómeno prescriptivo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Ministerio como sucesor procesal del Instituto de demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda con la cual lo sustenta, que fue replicada, pretende el Instituto recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado, y en su lugar lo absuelva de los pedimentos de la demanda inicial.

En subsidio, que case parcialmente la misma para que, «en sede de instancia se declaren parcialmente probadas las excepciones propuestas y se modifique el monto de la condena». Para el efecto le formula dos cargos que se resolverán en el orden propuesto. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de interpretar erróneamente los artículos 8° de la Ley 153 de 1987 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo; aplicar indebidamente los artículos 1° de la Ley 33 de 1985, 8° de la Ley 171 de 1961, 36 de la Ley 100 de 1993 y 48 y 53 de la C.N. e infringir directamente el artículo 230 de la Constitución Política Para demostrar el cargo sostiene que comparte las conclusiones fácticas del Tribunal relacionados con los extremos de la relación laboral, la edad del demandante y la no afiliación al sistema de seguridad social en pensiones.

Alega que el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos atribuidos, porque «lo pedido por el actor no cuenta con ninguna disposición legal que lo consagre»; la pensión no hace parte de ningún régimen contributivo que respalde la aplicación de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; ni en la Ley 171 de 1961, ni en la 33 de 1985, se previó la indexación de la primera mesada de pensión alguna; y los derecho adquiridos son aquellos que se adquieren conforme a la ley y no otra cosa.

Asevera que el acto Legislativo 01 de 2005 buscó la sostenibilidad financiera del sistema pensional respetando los derechos adquiridos de conformidad con la ley, es decir, exceptuando otras fuentes como la equidad y la jurisprudencia invocadas por el Tribunal y la indexación pretendida por el actor no cuenta con el aval de ley alguna. Además, que las normas de la Ley 100 de 1993 que consagran la indexación se refieren a la base de liquidación de quienes les faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho como «el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello…», no respecto del último salario devengado, como erróneamente lo dispuso para este caso el Tribunal.

VII. LA RÉPLICA Para el opositor, la indexación es un derecho que se extiende a todas las pensiones, sin que se justifique discriminación alguna. VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La indexación de la base salarial de las pensiones ha sido un tema muy estudiado por la jurisprudencia, particularmente por la de la Corte. Y en tal sentido, las alegaciones sobre la inexistencia de un sustento legal expreso con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, que permitiera indexar la base de liquidación de las pensiones ya causadas, aún a la de la vigencia de la Constitución Política de 1991, ya han sido respondidas mediante criterios suficientemente decantados, en el entendido de que principios superiores inspiran la necesidad de actualizar, indizar, indexar o corregir monetariamente el valor de tal clase de prestaciones, afectado por fenómenos económicos como la inflación económica y la consecuente devaluación monetaria producida en el tiempo transcurrido entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la edad pensional, que es cuando generalmente se estructura el derecho, con el objeto de que ésta mantenga su poder adquisitivo.

Igualmente, las relativas a la naturaleza jurídica de las respectivas prestaciones, por ser indiscutible que tanto las unas como las otras constituyen similar derecho para el trabajador, no resultando constitucional ni legalmente explicable diferenciarlas por su origen o por la base económica de su liquidación. Para referir en mayor extensión lo así razonado es conveniente traer a colación las anotaciones pertinentes a estas temáticas en la forma como fueron compendiadas en sentencia de la CSJ SL4578-2014, del 9 de abr. 2014, rad.43751: Corresponde precisar que esta Sala, a partir de la sentencia CSJ SL del 20 de abr. de 2007, rad.29470, en atención a las sentencias de la Corte Constitucional, CC C-862/06 y la CC C-891A-06, viene reconociendo la indexación de la primera mesada para las pensiones distintas a las de Ley 100 de 1993, y desde la sentencia SL 736-2013, también la reconoce aun en el caso como la del sublite que se causó antes de la constitución de 1991, por lo que no tiene razón la demandada cuando se opone a que se aplique este mecanismo de actualización al valor de la primera mesada con el argumento de que, antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, no existía norma legal en tal sentido, y que, por tratarse de una pensión a cargo del empleador, ninguna norma establece dicha indexación para esta clase pensiones.

“ Contrario a lo dicho por la demandada, esta Corte sí ha encontrado múltiples razones para concluir que todas las pensiones de jubilación merecen ser indexadas en su ingreso base de liquidación, como seguidamente se expone: “En la primera de las mencionadas se dijo por esta Corte: “Esta Corporación en otros asuntos análogos, en donde se analizaron argumentos semejantes a los que se plantean en la demanda, ha definido que por tratarse de una pensión de origen legal, donde el tiempo de servicios estaba satisfecho al momento de la desvinculación o retiro del servicio y se llegó a la edad requerida en vigencia del artículo 36 de Ley 100 de 1993, es conforme a ese ordenamiento jurídico que se debe definir el reajuste del valor inicial de la pensión a reconocer, al quedar expresamente consagrada en dicha norma la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor certificado por el Dane.

Así lo definió en sentencia del 16 de febrero de 2001, radicación 13092, y lo ha venido reiterando hasta ahora en muchas otras, siendo una de las más recientes la del 14 de noviembre de 2006, radicado 28807. “No obstante lo anterior, el tema de la actualización del salario base para liquidar las pensiones de jubilación fue objeto de reciente pronunciamiento en las sentencias C-862 y C-891A de 2006, en las que se declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, “en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor, IPC, certificado por el DANE”.

“En tales sentencias se aludió a la omisión del legislador de consagrar la indexación del salario base, para liquidar las pensiones de los trabajadores que se desvinculan de su empleador, sin tener la edad para pensionarse, y cuyo salario sufre necesariamente una afectación, derivada de fenómenos como el de la inflación; se hizo un recuento legislativo de la indexación en distintos ámbitos, para llegar a la previsión contenida en la Ley 100 de 1993, respecto a la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones previstas en esa normatividad, como para las del régimen de transición. Así mismo, rememoró la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, la que en su propósito de unificar la jurisprudencia, ha fijado el alcance y el sentido de las diferentes normas y dado las pautas para solucionar los casos, que no encuentren una regulación legal expresa.

“El vacío legislativo, en punto a la referida actualización del salario base para liquidar las pensiones distintas a las previstas en la Ley 100 de 1993, sostuvo la Corte Constitucional, en su función de analizar la exequibilidad de las normas demandadas (art. 260 CST y 8º Ley 171 de 1961), debe subsanarse a efecto de mantener el poder adquisitivo de las pensiones, conforme a los artículos 48 y 53 de la C.P. Así estableció que dicha omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensionados, y que, por ende, corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, que les permita una mesada pensional actualizada.

“Frente al tema, antes de la Ley 100 de 1993, esta Sala había considerado la actualización de la base salarial para liquidar las pensiones, pese a no encontrar consagración legal, puesto que sólo existían las normas referentes a los reajustes anuales -Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988-, o la indemnización por mora -Ley 10ª de 1972-, después de estimar aplicables principios como la justicia y la equidad, para lograr el equilibrio social característico del derecho del trabajo; igualmente se consideraron y atendieron figuras como la inflación y la devaluación de la moneda colombiana, fenómenos económicos públicamente conocidos, que acarrean la revaluación y la depreciación monetaria (Sentencia 8616 de agosto de 1996).

“Así mismo, la mayoría de la Sala de Casación Laboral, sobre los casos de las personas que no tenían un vínculo laboral vigente, ni cotizaciones durante todo“..el tiempo que les hiciera falta para (pensionarse)”, como lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes, amparados por el régimen de transición allí previsto, les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, ofreció una solución con la finalidad de impedir que la mesada pensional de ese contingente quedara menguada, por carecer de valores correspondientes al citado período (salarios o aportes); así, se logró integrar el ingreso base de liquidación de la pensión, con la actualización del salario, sustentado en el IPC certificado por el DANE, entre la fecha de la desvinculación y la de la fecha del cumplimiento de los requisitos de la pensión, tal cual quedó explicado en la sentencia 13336 del 30 de noviembre de 2000, reiterada en múltiples oportunidades.

“Pues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había hallado factible una reglamentación pensional diferenciada.

Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acepta, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexación. “En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque este fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad.

Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, la Ley 100 de 1993. “De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999.

“Valga aclarar que si bien el artículo 260 del C.S.T. regula la situación pensional de trabajadores privados, ello no es impedimento para que esta Sala traslade las motivaciones y consideraciones a esta clase de asuntos, en que el actor tiene la calidad de trabajador oficial, puesto que la argumentación para justificar aplicable la figura o actualización de la base salarial, es la misma para cualquier trabajador, sea este privado o público.

Así se afirma, porque la merma de la capacidad adquisitiva se pregona tanto del uno como del otro, la devaluación de la moneda la sufren todos los asociados y las consecuencias que ello conlleva la padecen la generalidad de los habitantes de un país, sin exclusión alguna. De manera tal que frente a la universalidad de los principios consagrados en la Constitución Política, estos son aplicables a unos y otros que, en definitiva son los que le dan soporte a la indexación, en beneficio de toda clase de trabajadores.

“Ahora, debe recordarse que en el caso del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, la sentencia de exequibilidad señaló en su parte considerativa que a los beneficiarios de esa norma, se les debe “aplicar el mecanismo de actualización de la pensión sanción previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, esto es, el índice de precios al consumidor, respecto del salario base de liquidación y de los recursos que en el futuro atenderán el pago de la referida pensión” (sentencia C-891 A); de modo que se evidencia que el parámetro que se tuvo en cuenta para igualar a los pensionados en lo tocante a la actualización del IBL, fue el artículo 133 de la reseñada Ley 100 de 1993.

“En ese sentido, la sentencia C-862, sobre la constitucionalidad del artículo 260 del CST tuvo como medida de la actualización del salario base de la jubilación la “variación del índice de precios del consumidor IPC certificada por el DANE,” y en el componente motivo de esa decisión se aludió explícitamente a aquella normatividad, para adoptarla como pauta o patrón de la igualdad de sus beneficiarios, respecto a los que no lo son, y que, se dijo, tienen derecho a la referida actualización. Así se observa, por ejemplo en la sección de la sentencia en la cual, después de aludir a los artículos 21 y 36 de la Ley 100, se expuso “En esa medida se considera que la indexación, al haber sido acogida por la legislación vigente para los restantes pensionados, es un mecanismo adecuado para la satisfacción de los derechos y principios constitucionales en juego”.

“Consecuencia necesaria de tales aserciones, es la de que, en los casos en los cuales procede la aplicación de la indexación para el salario base de las pensiones legales, distintas a las consagradas en la ley de seguridad social, o de aquellas no sujetas a su artículo 36, causadas a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, deben tomarse como pautas las consagradas en la mencionada Ley 100 de 1993; esto es, actualizando el IBL anualmente con el índice de precios al consumidor.

“Y en la más reciente, donde se dejó de hacer la distinción según la fecha de la causación, para reconocer la indexación, se reflexionó así: “Una revisión de este último punto, impone a la Sala reconocer que la indexación resulta admisible también para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, por encontrar suficientes fundamentos normativos que así lo autorizan.

Esta nueva orientación de la Sala encuentra respaldo en los siguientes argumentos: “i) Como lo había sostenido esta Sala de la Corte en las sentencias del 8 de febrero de 1996, Rad. 7996 y 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, constituye un hecho notorio que los ingresos del trabajador sufren una pérdida significativa de su poder adquisitivo, cuando media un lapso considerable entre la fecha en la cual se retiran del servicio y aquella en la cual les es reconocida la pensión de jubilación. Asimismo, como también lo había reconocido la Sala, ese fenómeno impacta por igual a todas las pensiones de jubilación que se ven sometidas a la devaluación de la moneda, sin importar su naturaleza legal o extralegal, o la fecha en la que hubieran sido reconocidas, entre otras, porque la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una realidad palpable con anterioridad y con posterioridad a la expedición de normas como la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993.

“Si las pensiones de jubilación se ven enfrentadas por igual al mismo fenómeno inflacionario, no existe, a primera vista, una razón o condición derivada de la fecha de su reconocimiento, que autorice un trato desigual, a la hora de adoptar correctivos como la indexación de los salarios tenidos en cuenta para la liquidación. Por lo mismo, para estos efectos, no deberían existir diferenciaciones o categorizaciones de pensionados, que pudieran resultar arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

“En ese sentido, imponer una diferenciación, en función de la fecha de reconocimiento de la prestación, para los efectos de corregir los impactos negativos del fenómeno inflacionario, resulta abiertamente contraria al principio de igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, así como en el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969.

“Y ello es así porque la discriminación entre grupos de pensionados, que se había generado debido a la posición mantenida por la Sala, no atiende alguna finalidad legítima, que pudiera encontrar respaldo en los principios de la Constitución Política. Tampoco advierte la Sala que esa desigualdad tenga alguna justificación legal, clara y razonable, acomodada a los principios y valores que irradian nuestro ordenamiento jurídico, de manera que se reduce a una diferencia insostenible e inadecuada entre pensionados que se ven enfrentados a la misma dificultad, y que tiene efectos negativos sobre su derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, como lo prevé el artículo 53 de la Constitución Política.

“ii) A pesar de que la Corte ha tenido una preocupación especial por contar con una fuente normativa que legitime la indexación, el hecho de que se disponga respecto de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de normas como la Constitución Política de 1991 o la Ley 100 de 1993, no implica desconocer abiertamente esa sana previsión, sino reconocer la existencia de otros parámetros normativos anteriores e igualmente válidos, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que tienen fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, como lo había concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia, respaldan plenamente la actualización de las obligaciones dinerarias.

“Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional.

La Corte Constitucional ha dicho, en ese sentido, que “(…) la tesis también expuesta en la jurisprudencia laboral y de acuerdo con la cual, en virtud de razones de justicia y equidad, debe disponerse la actualización de las prestaciones económicas, se ubica en el dirección trazada por la Constitución Política y, aún cuando está basada en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es susceptible de reconducción a los términos previstos en la Carta, porque el artículo 230 superior señala que “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.

“Y ello es así, entre otras, porque la indexación no se impone como una sanción o carga en contra del empleador obligado, que, en respeto del principio de legalidad, necesite de una consagración legal expresa, sino que, como lo había dicho la Sala en su primitiva jurisprudencia, en este caso “(…) el reajuste no implica la variación de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación, sino la actualización de su valor en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda.” “iii) En la sentencia C 862 de 2006, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada de la expresión “salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el numeral 1) del artículo 260 del C. S. T. y el numeral 2) de la misma disposición, “(…) en el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE.” De igual forma, en la sentencia C 891A de 2006, declaró exequible la expresión “y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, “(…) en cuanto éste siga produciendo efectos, y bajo el entendimiento de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, IPC certificado por el DANE.” “Como ya se mencionó, esta Sala de la Corte acogió las consideraciones de dichas sentencias y aceptó que la indexación puede fundamentarse en los principios de la Constitución Política de 1991 y no necesariamente en la ley.

Sin embargo, teniendo presente el mismo razonamiento, asumió una regla por virtud de la cual no procedía para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de dicha norma fundamental. “Esa regla trazada por la Sala no se deriva claramente de las decisiones constitucionales referenciadas que, por el contrario, establecen una diferente, por virtud de la cual la indexación constituye una especie de derecho universal que procede para todo tipo de pensiones, reconocidas en cualquier tiempo.

Así lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C 862 de 2006: ““Adicionalmente, el derecho a la actualización de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio.

En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que la actualización de las pensiones es un derecho constitucional del cual sólo son titulares aquellos pensionados que el Legislador determine, precisamente porque tal postura acarrearía la vulneración de los restantes principios a los que se ha hecho mención y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualización periódica de sus pensiones.

Si bien el derecho a la actualización de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a un determinada categoría de sujetos –los pensionados- dentro de tal categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación.” (negrillas fuera de texto).

“La existencia de un derecho a la indexación de la primera mesada de las pensiones de jubilación, en términos universales, sin importar la fecha de su reconocimiento, fue reafirmada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, que analizó concretamente el caso de las prestaciones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.

“En esta decisión, la Corte Constitucional se apoya en la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte, que anteriormente se rememoró, a la vez que reitera su propia jurisprudencia hasta ese momento elaborada, en torno a la posibilidad de disponer la indexación de la primera mesada de pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.

Luego de ello, concluye básicamente que existe un derecho universal a la indexación y no respecto de categorías de pensionados, además de que el fundamento de ese derecho está dado en principios de la Constitución que “irradian situaciones jurídicas consolidadas bajo el amparo de la constitución anterior”, pues se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos a tiempos en los que imperan los nuevos principios constitucionales.

“En los referidos términos, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda puede impactar de manera negativa a todas las especies de pensiones, sin importar su naturaleza o la fecha en la que fueron reconocidas, además de que esas consecuencias nocivas son, en todo caso, verificables en vigencia de la Constitución Política de 1991, que la Sala ya ha aceptado como fuente válida de la indexación, puesto que se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos hacia el futuro.

“iv) El reconocimiento expreso de la indexación en la Constitución Política de 1991 no puede ser entendido lógicamente como su negación o prohibición, con anterioridad a la vigencia de dicha norma. Contrario a ello, como lo había sostenido esta Sala, la situación verificable antes de 1991 es simple y llanamente la ausencia de una regulación legal expresa para el tema de las pensiones de jubilación, que bien podía ser remediada o integrada a partir de principios generales del derecho como la equidad y la justicia. “Esto es que, del hecho de que la Constitución Política de 1991 se hubiera preocupado especialmente por preservar el poder adquisitivo de las pensiones de jubilación y que la Ley 100 de 1993 consagrara mecanismos específicos para lograrlo, no se sigue de manera lógica y diáfana que con anterioridad esa posibilidad hubiera sido totalmente vedada por el legislador.

Podía legitimarse, como lo sostuvo esta Sala en su oportunidad, a partir de otros parámetros normativos, con pleno sentido y respaldo normativo. “Contrario a lo anterior, la expedición de esas normas “(…) demuestra la necesidad imperiosa de ponerle coto a situaciones de flagrante injusticia, y la pertinencia del remedio aplicado por la doctrina jurisprudencial.” Sentencia del 5 de agosto de 1996, Rad. 8616.

“De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

“Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991 ”. Por manera que, frente al criterio jurisprudencial anunciado el cargo que precede no sale avante, sin que para para el efecto se requieran consideraciones adicionales, por ser incuestionable que la base de liquidación de la pensión es asunto que compete a la norma que la rige, no siendo viable hacer rasero común, como lo predica el Instituto recurrente, sino sólo a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y respecto de las prestaciones concebidas en esa normativa, que no es lo pertinente al caso en estudio.

IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 8° de la Ley 171 de 1961, 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 1° de la Ley 33 de 1985, 332 del Código de Procedimiento Civil --por violación medio--, 36 de la ley 100 de 1993 y 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social --por violación medio--.

Asevera que por haber apreciado equivocadamente la resolución pensional 0051 de 13 de mayo de 2005 (folios 114 a117) y el acta de conciliación de 22 de octubre de 1993 (folios 103 a 106), así como por haber dejado de apreciar la liquidación de prestaciones sociales (folio 96) y la liquidación definitiva de cesantías del actor (folio 97), el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado sin estarlo que el promedio de factores salariales percibidos por el actor durante su último año de servicios correspondió a la suma de $ 320.253.46. 2. Dar por demostrado, en forma contraria a la evidencia, que el salario base de liquidación de la pensión reconocida al actor corresponde a la suma de $ 320.253.46. 3. No dar por demostrado estándolo, que el promedio de factores salariales percibidos por el actor durante el su último año de servicios fue objeto de conciliación entre las partes. 4.

No dar por demostrado estándolo que cualquier discusión respecto del monto del salario promedio devengado por el actor durante su último año de servicios fue objeto de conciliación entre las partes. ¿5. No dar por demostrado estándolo que las cesantías a favor del actor fueron liquidadas tomando como base el promedio de los salarios devengados por el actor en su último año de servicios, es decir, la suma de $ 289.883.56.

En el discurso argumentativo del cargo aduce el instituto recurrente que aun cuando es cierto que la base de liquidación de la pensión del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 es el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, para este caso las pruebas que indica demuestran que ese promedio es muy inferior al establecido por el Tribunal, pues así haya sido el señalado en la resolución pensional el de $320.253.46, el documento de folio 97 detalla los factores salariales reconocidos al actor durante ese último año, cuya suma fue en verdad de $289.883.56.

Arguye que el juzgador no tuvo en cuenta que en el acuerdo conciliatorio de 22 de octubre de 1993 que suscribió con el actor, que hizo tránsito a cosa juzgada, se dejó dicho que «el último salario o jornal promedio devengado por el extrabajador correspondió a la suma DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS CON 56/100 MCTE.

($289.883.56)», valor distinto al de la Resolución 051 de 2005, que no tiene respaldo alguno. Por ello, dice, se indexó el valor de $233.785.02, cuando debió ser el de $211.614.99, conforme a la tasa de reemplazo del 73% que correspondió a la pensión. X. LA RÉPLICA El replicante no hace oposición expresa al presente cargo. XI. CONSIDERACIONES Para resolver el cargo sería suficiente decir que el Instituto recurrente no desconoce que el Tribunal apreció en debida forma la Resolución número 0051 de 13 de mayo de 2005 (folios 15 a 18), mediante la cual en la mentada fecha él recurrente reconoció al actor EFRAÍN EPINAYU IPUANA la pensión proporcional de jubilación por retiro voluntario, teniendo en cuenta para ello «el salario promedio del peticionario, durante el último año de servicios, de conformidad con la liquidación (…)», que lo fue de “$320.253.46 mensuales », según lo allí dicho, en un porcentaje del 73%, para un valor de «pensión proporcional de jubilación … $233.785.02», inferior al salario mínimo mensual legal vigente para la época, por lo cual ordenó pagarla en la cantidad de $381.500, equivalente al salario mínimo mensual legal vigente a ese momento.

Lo que se reprocha por el recurrente es que el Tribunal no tuviera en cuenta documentos como las liquidaciones de prestaciones sociales y final de cesantías, así como las expresiones contenidas en el acta de conciliación sobre tal aspecto de la relación de trabajo, los cuales arrojan un dato distinto sobre tal valor. Siendo así las cosas cabe recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL, del 5 de nov. del 1998, rad.11.111: "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".

Es del caso también recordar que, como está claramente enunciado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y lo ha explicado reiteradamente la jurisprudencia del trabajo, el fin de la casación no tiene por objeto volver a juzgar el litigio que enfrentó a las partes, sino establecer, si el recurrente sabe plantear el recurso, si la sentencia se dictó conforme a la ley.

Corresponde es a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en la proceso.

Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función, y por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Luego, para el caso, es incuestionable que bien podía el juzgador adoptar su decisión sobre la base económica de la pensión proporcional de jubilación del actor que advirtió con fundamento en la resolución pensional que el mismo Instituto demandado y ahora recurrente en casación consignó como la correspondiente al trabajador, sin que estuviera atado a los restantes medios de prueba, pues ni siquiera dicho documento fue cuestionado por su autor en su momento y conforme a las normas procesales pertinentes.

Pero, además, por razón de la función uniformadora de la jurisprudencia que compete a la Corte interesa igualmente recordar que, como lo asentara en sentencia de 11 de febrero de 1994 (Radicación 6.043), el ‘error evidente, ostensible o manifiesto de hecho’ es aquel que «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida».

Ello, por cuanto en este asunto el recurrente no atribuye al Tribunal un defecto de valoración del dicho documento que diera lugar a uno de los yerros anunciados, sino, cuestión bien distinta, pretende que la Corte de valor a otros medios de prueba por decir cosa diferente a lo allí consignado. De esa suerte, aparte de desatender el estándar de valoración probatoria con que cuentan los jueces del trabajo, no atribuye un verdadero yerro de valoración al Tribunal respecto de la apreciación del medio de prueba en que fundó el fallo en este aspecto del litigio.

Pero, además, incurre en otros desaciertos que se pasar a destacar. En efecto, el Tribunal dejó expresamente dicho en su fallo que no procedía la actualización del valor de la pensión sobre la suma de $182.479,42, como lo pidió el demandado en subsidió de su absolución aduciendo que se trataba del último salario devengado por el actor, por cuanto «la suma actualizada por el juez a quo corresponde al salario promedio devengado por el trabajador durante el último año de servicios (ver punto octavo) siendo éste el monto que corresponde al salario base de liquidación porque el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 señala claramente que ‘se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio’ y no alude al salario básico como erradamente lo entendió la (sic) recurrente».

No obstante, resulta ahora lo que el recurrente alega es que la suma que debe tenerse cuenta para producir la indexación de la pensión proporcional de jubilación del actor es la de $289.883.56, habida cuenta de que esa fue la que se dejó señalada en el acta de conciliación que dio termino a la relación laboral y la que aparece en las liquidaciones de prestaciones sociales (folio 96) y final del auxilio de la cesantía (folio 97).

De lo anotado fluye, a simple vista, que aparte de lo ya dicho copiosamente líneas atrás, introduce en el recurso un medio nuevo inadmisible en casación, pues en manera alguna en las instancias adujo que esta última cantidad era la que correspondía al salario base de liquidación de la pensión del demandante, dado que, se reitera, lo que tardíamente alegó en la alzada fue que «el ingreso base de liquidación del último año de servicios del demandante correspondió a la suma de $182.479,42, y que mi representada actuando de forma sustancialmente más favorable al demandante liquidó la pensión proporcional de jubilación a la que tenía derecho el mismo tomado una base de $320.253,46 la cual determinó al sumar el salario promedio percibido por el demandante durante el último año de servicios el cual se compuso por los sueldos, horas extras y sobreremuneración y adicionalmente factores extralegales que no debieron ser tenidos en cuenta como la prima de ahorro, auxilio de vacaciones y prima de servicios».

A pesar de ello, en la sede casacional arguye que el Tribunal se equivocó al concluir que «el salario base de liquidación de la pensión del actor correspondía a $320.253.46, como lo señalaba sin sustento alguno la resolución expedida por la demandada con fecha 13 de mayo de 2005 y no la suma de $289.883.56 que fue objeto de un acuerdo conciliatorio entre la empresa y que cuenta además con el respaldo de las liquidaciones de acreencias laborales efectuadas a la terminación del contrato de trabajo».

Bien se ha dicho por la jurisprudencia que los medios nuevos en el recurso extraordinario son inadmisibles, pues desconocen el debido proceso al no ser parte de la controversia planteada desde la apertura de la litis y, de paso, vulneran el derecho de defensa y contradicción de la contraparte por no someterse al rigor de la doble instancia. De lo dicho, no prospera el cargo.

Costas en el recurso a cargo del recurrente. Como agencias en derecho téngase la suma de seis millones trescientos mil pesos ($ 6’300.000). XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala De Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 1° de octubre de 2010, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, dentro del proceso promovido por EFRAÍN EPINAYÚ IPUANA, contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI”, CONCESIÓN DE SALINAS (MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO).

Las costas como quedó dicho en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Declaró EXEQUIBLES la expresión “salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el numeral 1) del artículo 260 del C. S. T. y el numeral 2) de la misma disposición, en el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE. � Declaró la EXEQUIBILIDAD de la expresión “y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en cuanto éste siga produciendo efectos, y bajo el entendimiento de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, IPC certificado por el DANE. � CSJ SL 20 de abr. de 2007, rad. 29470 � Ver al respecto, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU 120 de 2003 y T 098 de 2005. � Sentencia C 891A de 2006. � CSJ SL736-2013 1 PAGE 26