Radicación n.° 57297 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL13280-2017 Radicación n.° 57297 Acta 08 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CECILIA AIDEE LARGO MORENO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 25 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió a las EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN ESP.
El despacho se abstiene de reconocerle personería a Maritza Hurtado Rentería para actuar en calidad de apoderada sustituta de la parte demandante, por cuanto no acreditó su calidad de abogada. I.
ANTECEDENTES La accionante demandó a las Empresas Varias de Medellín E.S.P., con el fin de que se declarara que en su calidad de cónyuge supérstite del señor Julio Jaime Gómez Estrada, le asiste derecho a percibir la pensión de sobrevivientes a partir del 20 de diciembre de 1999, fecha en que éste falleció; que como consecuencia de lo anterior se condene al pago de la pensión solicitada, junto con las mesadas causadas, incluyendo las adicionales de junio y diciembre, debidamente indexadas; los intereses moratorios y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 20 de septiembre de 1980 contrajo matrimonio con el señor Julio Jaime Gómez Estrada; que mediante Resolución n.o 243 de 1989, la entidad demandada le reconoció una pensión de invalidez a su cónyuge, quien falleció el 20 de diciembre de 1999; que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes, por cuanto estuvo casada con el causante desde el 20 de septiembre de 1980, que hacían vida marital para el momento en que le fue otorgada la prestación de invalidez y además procrearon tres hijos; que si bien el pensionado fallecido «no compartía totalmente el hogar común con su esposa e hijos, ello obedeció a circunstancias personales del causante […] [quien] decidió que vivieran en residencias distintas, asumiendo siempre las obligaciones materiales de alimentación y vivienda de su señora e hijos»; y que si bien el señor Gómez Estrada promovió demanda de divorcio en contra de la aquí demandante, tal acción « no llegó a ser notificada».
Expuso igualmente que la entidad demandada, a través de las Resoluciones n.° 60 del 18 de mayo de 2000 y 131 de julio de 2009 concedió a sus hijos, Lina María y Jorge Iván Gómez Largo, la pensión de sobrevivientes; y que el 19 de marzo de 2010 solicitó también el reconocimiento del derecho aquí pretendido, sin obtener respuesta. Al dar contestación a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, admitió la fecha de fallecimiento del señor Julio Jaime Gómez Estrada, el reconocimiento a éste de la pensión de invalidez, la data en que contrajo matrimonio con la actora, precisando que mediante sentencia proferida por el Juzgado Décimo Primero de Familia de Medellín, de fechas 4 y 5 de marzo de 1999, se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso por divorcio, con fundamento en la causal de separación de cuerpos por un lapso mayor a dos años, también aceptó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a dos hijos de la demandante y la reclamación administrativa que ésta presentó, respecto de la cual dijo que dio respuesta el 18 de enero de 2011.
De los demás supuestos fácticos, manifestó que no eran tales. Formuló las excepciones de inexistencia del derecho, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por activa, prescripción, pago, compensación, buena fe y la genérica. En su defensa argumentó que la peticionaria no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, como lo era la convivencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 28 de octubre de 2011, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones; declaró probada la excepción de inexistencia del derecho e impuso costas a la parte demandante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Con sentencia del 25 de mayo de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó el fallo de primer grado e impuso costas en la alzada a la impugnante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal sostuvo que la controversia recaía en establecer si resultaba procedente el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la actora, para lo cual era necesario verificar si en el asunto se acreditó el cumplimiento de los requisitos legales, consistentes en haber convivido la reclamante de forma efectiva con el causante en los dos años anteriores a la fecha de su fallecimiento.
A fin de dar solución al asunto planteado, el ad quem adujo que en el proceso no era objeto de discusión que el señor Julio Jaime Gómez Estrada falleció el 20 de diciembre de 1999, por lo que la normatividad que rige el pretendido derecho se encuentra regulado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original. Destacó a su vez que como la finalidad de la prestación reclamada es la de mantener el apoyo económico que le generaba el afiliado o pensionado fallecido a su familia, era indispensable el cumplimiento de la convivencia allí exigida, la cual se traduce en un acompañamiento, que no puede ser reducido a un encuentro, pues debe coincidir con otras circunstancias tales como: vínculos espirituales, condiciones sociales, laborales, económicas, socorro y no simplemente como un aprovechamiento de un beneficio prestacional, para lo cual hizo mención al alcance dado por la Sala de Casación Laboral a la referida exigencia, en sentencias proferidas dentro de los procesos radicados 24445 y 26710.
Se remitió a las pruebas aportadas al proceso y resaltó que mediante sentencia del 5 de marzo de 1999, el Juzgado Décimo Primero de Familia de Medellín declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso por divorcio entre la aquí demandante y el pensionado fallecido, al haberse configurado la causal consistente en la separación de cuerpos por espacio superior a dos años; decisión que fue confirmada por el Tribunal el 2 de agosto de ese mismo año, providencias que se encuentran debidamente ejecutoriadas.
Se refirió a los testimonios de Jairo de Jesús Castrillón Gómez, Filomena Ortiz Vásquez y Margarita Rodríguez, de los que coligió que no se evidenciaba que la vida en pareja de la actora con el señor Gómez Estrada se hubiese mantenido a pesar de la separación; a lo que agregó que dichos declarantes eran « de oídas », por lo que no conocieron de forma directa los hechos por ellos aludidos y que si bien, el pensionado fallecido frecuentaba el hogar, lo cierto era que vivía en otro lugar, por lo que no se cumplió con el requisito de la convivencia requerido.
Sobre dicho aspecto precisó: […] no se detalla una comunidad de vida estable, permanente, singular y definitiva en la cual la ayuda mutua y la solidaridad como pareja sea la base de la relación, permitiendo que bajo el mismo techo se consolide un hogar o de no ser bajo el mismo techo se establezca que la separación obedece a circunstancias diferentes a las de no querer estar con la pareja, tales como las económicas o laborales.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en sede instancia, se revoque la decisión de primer grado, y en su lugar, acceda a las pretensiones contenidas en la demanda inicial, proveyendo en costas como corresponde.
Con tal propósito formuló dos cargos, que no fueron replicados, los cuales se resolverán conjuntamente por cuanto están dirigidos por igual vía, denuncian similar elenco normativo y persiguen idéntico fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 18 a 21 del CST y 53 de la CN.
Expone el recurrente que en atención a la vía elegida para edificar el ataque, esto es, la directa, no discute las siguientes conclusiones fácticas: (i) que Julio Jaime Gómez Estrada falleció el 20 de diciembre de 1999; (ii) que mediante sentencia judicial se declaró la cesación de efectos civiles del matrimonio de la demandante con el pensionado fallecido;
(iii) que la actora no convivía bajo el mismo techo con el causante al momento de su fallecimiento; (iv) que procrearon tres hijos, de los cuales a dos se les reconoció pensión de sobrevivientes; y (v) « que [la demandante] dependía económicamente de él ». Manifiesta que la inconformidad con la decisión de segundo grado, se contrae a la interpretación impartida por el ad quem a la última parte del artículo 47 de la Ley 100 de 1.993, por cuanto no advirtió que la convivencia efectiva de los cónyuges durante los últimos años de vida del pensionado, como requisito para la demandante ostentar la condición de beneficiaria de la prestación, es una exigencia que debe entenderse suplida con la procreación de los hijos que tuvo con el pensionado fallecido.
En dicho sentido afirma que la falta de convivencia entre la actora y el señor Gómez Estrada, no impide el nacimiento del derecho reclamado, toda vez que «aunque la norma inicialmente consagra como requisito el de la convivencia por lo menos en los dos años anteriores al fallecimiento, igualmente dispone que "…salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido"» y, por consiguiente, al satisfacer la peticionaria esta última exigencia « hace innecesario que se cumpla con el requisito de la convivencia al momento de la muerte que fue el requisito que con error de interpretación jurídica exigió el Tribunal».
Expresa que, aún cuando la Sala Laboral de la Corte ha sostenido que la procreación de los hijos es suficiente para suplir el requisito de la convivencia, cuando se produce dentro de los últimos dos años de vida del causante, tal interpretación es contraria a los principios establecidos en el artículo 53 CN y a los que se hizo alusión en la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662, en particular a la regla del in dubio pro operario, y que consiste en que « cuando una norma que se encuentra vaya a ser aplicada a un caso concreto y en su interpretación admita varios sentidos, o varias lecturas desde luego razonables todas, debe escogerse aquella que resulte ser más favorable a los intereses de la parte débil de la relación que en este caso es la aspirante a la pensión».
Refiere que si el legislador no estableció el momento en que debe darse la procreación del hijo para suplir el requisito de dos años de convivencia efectiva, surgen dos escenarios, el primero, el asumido por la Corte, consistente en que dicha procreación tiene que ser en los dos últimos años anteriores al fallecimiento del pensionado y, el segundo, que la procreación sea en cualquier momento, entendimiento este último que es igualmente razonable y más favorable a los intereses del beneficiario, por lo que debe ser el alcance correcto de la referida disposición, en la medida que garantiza a la demandante el acceso a la pensión de sobrevivientes.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 18 a 21 del CST y 53 de la CN. Para la sustentación repite los mismos supuestos fácticos que dijo no controvertir y que relacionó en el cargo anterior.
La censura considera que el razonamiento impartido por el juez colegiado, a lo que debe entenderse por convivencia es errado, pues ésta no surge solamente cuando se comparte « techo, lecho y mesa », sino que tal concepto comprende y abarca una multiplicidad de situaciones que deben examinarse cada caso en particular, «ya que existen diversos motivos por los cuales a pesar de que una pareja no comparta el mismo espacio físico por motivos como enfermedad, necesidades económicas, fuerza mayor, es perfectamente posible que conformen una verdadera familia».
Aduce que en el caso de la demandante la situación antedicha fue la que se presentó, pues el señor Julio Jaime Gómez Estrada decidió vivir separado de ésta, pero « sin abandonar […] en ningún momento sus obligaciones económicas para con ella y sin que en términos generales se desentendiera de su hogar, del que continuó siendo bastión», por lo que resultaría contrario a los postulados propios de un estado social de derecho, abandonar a su suerte a la actora, pese a que convivieron la mayor parte de su vida, además el fallecido fue quien la sostuvo económicamente hasta el momento de su muerte.
Finalmente destaca que: No se estaría cumpliendo con una de las principales finalidades de la pensión sobrevivientes que es precisamente que el mismo grupo familiar a cuyo sostenimiento destinaba el pensionado fallecido el producto de su pensión, sea el mismo que lo continúe recibiendo al darse su fallecimiento, por cuanto no puede perderse de vista que tal y como lo sostuvieron los jueces de instancia, la pensión de sobrevivientes es como una especie de seguro de vida a través del cual el trabajador o pensionado fallecido logra el propósito que todos las personas tenemos de asegurar el futuro de nuestras familias garantizado la atención a futuro de sus necesidades para que no queden dependiendo de la caridad de sus semejantes.
CONSIDERACIONES En atención a la vía escogida, quedan incólumes las siguientes conclusiones fácticas del ad quem: (i) que Julio Jaime Gómez Estrada falleció el 20 de diciembre de 1999; (ii) que a través de la sentencia civil debidamente ejecutoriada se declaró la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso por divorcio entre la aquí demandante y el pensionado fallecido;
(iii) que la causal de divorcio fue la separación de cuerpos por espacio superior a dos años; (iv) que no se mantuvo la vida en pareja; (v) que no existía para el momento del fallecimiento del pensionado una real comunidad de vida estable, permanente, singular con la demandante; y (vi) que la separación no obedeció a circunstancias económicas o laborales, sino al no querer el causante estar con la pareja.
En el presente asunto, desde el punto de vista jurídico, son dos las temáticas que somete el recurrente a consideración de la Sala: (1) la planteada en el primer cargo, consiste en determinar si el Tribunal, al absolver de la pretensión de pensión de sobrevivientes a favor de Cecilia Aidee Largo Moreno, incurrió en un yerro interpretativo de la ley sustancial respecto de la parte final del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, porque, en su sentir, la procreación de un hijo común en cualquier tiempo con el pensionado, exime a la demandante del requisito de dos años continuos de convivencia con anterioridad a la muerte del causante, interpretación que favorece casos como el de la actora, en el que, por una situación totalmente ajena a ella, cesó la convivencia permanente;
(2) la desarrollada por el censor en el segundo cargo, que se contrae a dilucidar si la separación física de los consortes, no desvirtúa per se la convivencia exigida por ley para dejar causada la pensión de sobrevivientes, cuando el causante no abandona sus obligaciones y mantiene el apoyo económico. En ese orden se abordará el estudio. 1) Sobre el primer tópico el juez colegiado fue preciso en señalar que, de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, cuando el cónyuge o compañera supérstite pretende la sustitución de la pensión, es menester acreditar la existencia de una convivencia efectiva con el causante, así como que dicha vida en común haya existido desde al menos dos años antes del deceso del pensionado, sin embargo, en este asunto encontró acreditado que la actora no convivía con el causante al momento de la muerte del pensionado, inferencia a la que arribó del análisis de la prueba documental y testimonial que fue recaudada.
Desde esa óptica, es claro que el Tribunal no pudo incurrir en el error jurídico que se le enrostra, dado que es requisito fundamental para el surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes a la luz del citado precepto legal, que, tratándose del cónyuge o compañera(o) permanente, haber convivido con el causante hasta el momento de su muerte, convivencia que no puede ser inferior a dos años, pero esa temporalidad se suple si se procreó un hijo en ese mismo periodo, es decir que ésta última circunstancia no exonera de la vida marital al momento de la muerte, sino de la convivencia continua durante los mencionados dos años.
Sobre el correcto entendimiento de la disposición en comento la Sala Laboral de la Corte, en sentencia CSJ SL, 24 jul. 2012, rad. 43770, manifestó: La afirmación del Tribunal de que la procreación de hijos suple el requisito de la convivencia al momento de la muerte es equivocada, tal como se lo reprocha la censura, pues lo que ha sostenido la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, en torno al verdadero sentido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, es todo lo contrario: que tal circunstancia no exime al cónyuge o compañera (o) permanente de la obligación de demostrar que hizo vida marital con el causante hasta el momento del fallecimiento de éste, tal como se afirmó en la sentencia del 10 de marzo de 2006, radicación 26710, que cita la censura, en donde se dijo: “1.- El Tribunal en el fallo gravado entendió de manera equivocada, que el hecho de haber procreado hijos dispensa al cónyuge o compañero o compañera permanente del pensionado fallecido del requisito de convivencia al momento de la muerte, y por lo tanto, resulta atinado el enjuiciamiento jurídico de la censura a la sentencia. “En su redacción primera que es la aplicable al caso controvertido, y aún después de la sentencia de la Corte Constitucional de 8 de noviembre de 2001 que declaró inexequible la expresión “por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez y” contenida en el literal a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 que en el aspecto que pasa a tratarse no varió la previsión legislativa de dichas disposiciones, es requisito sine qua non para acceder a la pensión de sobrevivientes por parte del cónyuge o compañero o compañera permanente, la convivencia al momento de la muerte.
“La tesis de la Corte Constitucional coincide con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que la convivencia efectiva al momento de la muerte se constituye en el elemento central para determinar el beneficiario de la pensión de sobrevivientes en el caso de los cónyuges o compañeros permanentes, y esa condición no se suple por la existencia de un hijo común, en cuanto se trata de un requisito autónomo y distinto del de la vida marital en los dos años anteriores a la muerte.
“Esta Corporación en sentencia de 8 de febrero de 2002, Rad. N° 16600, puntualizó: “Sobre ese tema la Sala se pronunció en el fallo atrás transcrito (Sentencia de 2 de marzo de 1999, Rad. N° 11245), a propósito de fijar el alcance del artículo 47 de la Ley 100, y allí asentó que uno de los requisitos para acceder la esposa o la compañera permanente a la pensión de sobrevivientes es ‘haber convivido con el pensionado no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, requisito éste que puede suplirse con el de haber procreado uno a más hijos con él’.
“En ese orden de ideas, es claro que ya frente al citado artículo 47 erró el sentenciador de segunda instancia, por cuanto el requisito de procrear hijos no suple la falta de convivencia al momento de la muerte sino el de la convivencia continua durante los dos años anteriores a la muerte ”. (Resalta la Sala). Y en lo que respecta al periodo en el cual se debió procrear el hijo, para efectos de eximir al cónyuge o compañero(a) permanente supérstite del cumplimiento del término de los dos años de convivencia requerido, en sentencia CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 35933 se expresó: 2º) La circunstancia de haber procreado dos hijos sustituye el requisito de convivencia. En lo atinente a este argumento planteado por la recurrente, se impone a la Sala rememorar sus enseñanzas en torno a que la exigencia de la convivencia no se suple con la procreación de uno o más hijos en cualquier tiempo, sino, según lo señalado en la letra a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, debe ser dentro de los dos años anteriores al fallecimiento del pensionado o del afiliado que estaba a las puertas de alcanzar el estatus de jubilado (sentencias del 22 de noviembre de 2006, radicación 26566, 19 de septiembre de 2007, radicación 31586, 16 de diciembre de 2008, radicación 33003 y 12 de agosto de 2009, radicación 36579).
Ahora bien, nótese que las hijas del causante nacieron el 26 de noviembre de 1995 y 3 de marzo de 1998, es decir, por fuera de los dos años anteriores a la fecha del deceso de su padre. Como en el presente asunto no se verifica el dicho supuesto fáctico, no le asiste razón a la censura frente a este particular reproche. Por tanto, ante la certeza de que no existió convivencia entre la demandante y el pensionado fallecido en los dos últimos años anteriores al deceso, pues a ésta conclusión llegó el Tribunal y la misma no es objeto de reproche, sino por el contrario fue un hecho aceptado por el censor, no es posible que el ad quem hubiera interpretado de forma errónea del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, en tanto, se insiste, la confirmación de la decisión absolutoria de primer grado no se fundó en que la actora no demostró la mencionada convivencia o que aquella hubiese sido menor a los dos años que allí se exige, sino que el Tribunal estimó que se probó que no hubo tal convivencia al momento de la muerte, a lo que se suma que ni siquiera alguno de los hijos fueron procreados dentro de ese periodo, que es la exigencia que se deduce de la correcta intelección del citado precepto legal.
Adicionalmente, cabe anotar, que no es procedente interpretar los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en virtud del principio in dubio pro operario contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, como postulado proteccionista y tuitivo del derecho laboral, dado que dicho mandato constitucional parte de la existencia de una duda frente a dos interpretaciones posibles de la norma aplicable al asunto, lo que no ocurre en el sub lite, pues no se advierte en la providencia censurada la existencia de una duda del juzgador de alzada, respecto al razonamiento que le impartió a la norma jurídica que estimó aplicable, ya que la duda no puede provenir como en este caso sucede de la parte que la alega. 2) Frente al segundo tema objeto de controversia planteado desde el ámbito jurídico, que se contrae a determinar el correcto entendimiento del requisito de convivencia para ostentar la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, pues a juicio del censor cada caso en particular debe ser objeto de análisis, atendiendo en especial las particularidades y situaciones que se presentan dentro de la vida en pareja, sin que sea por tanto posible exigir, de forma irrestricta, que se comparta « techo, lecho y mesa », no es de recibo.
Lo anterior por cuanto la solución que pone de presente el recurrente, en el sentido que cuando los cónyuges o compañeros se encuentren separados físicamente, pero se mantiene el apoyo económico y no se desatiende el hogar, deberá aceptarse dicha convivencia para obtener la pensión de sobrevivientes; no se enmarca dentro de los presupuestos normativos de la disposición en comento.
Además, el cargo se estructura sobre una premisa ajena a la que llegó el juez colegiado, pues se afirma que el ad quem encontró acreditado que la demandante dependía económicamente del pensionado fallecido, quien decidió separarse de su esposa, pero sin sin abandonar « sus obligaciones económicas para con ella y sin que en términos generales se desentendiera de su hogar, del que continuó siendo bastión»; cuando lo que realmente se infirió en la sentencia impugnada, fue exclusivamente que la actora no convivía con el señor Gómez Estrada al momento del fallecimiento.
Del mismo modo, cabe agregar que la dependencia económica del cónyuge o compañero permanente respecto del afiliado o pensionado fallecido, no es un requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes para exigirlo. Tal como se expuso, entre otras, en sentencia CSJ SL, 7 oct. 2008, rad. 33860, en la que se manifestó: Siendo indiscutible en el proceso que el causante falleció el 30 de octubre de 1998 (folio 25), y que mantenía el vínculo matrimonial vigente con la demandante al momento de su muerte (folios 10, 11 y 26), en modo alguno ésta requería acreditar que respecto de aquél se encontraba en situación de ‘dependencia económica’, tal y como lo sostiene en el cargo el Fondo recurrente.
En efecto, con el argumento de que la demandante no acreditó que tenía ‘dependencia económica’ del causante con copia de la declaración de renta del año gravable inmediatamente anterior y, en su defecto, mediante dos declaraciones de terceros, como lo exigía el artículo 56 del Decreto Ley 1045 de 1978, disposición que, entre cosas, no resulta para nada aplicable al caso, no sólo por tratarse de una exigencia probatoria propia del trámite administrativo que debía surtirse para la época de su vigencia ante las entidades públicas del orden nacional que reconocieran prestaciones sociales a sus servidores, pero no así para ante las judiciales cuya actividad probatoria se regula por los estatutos procedimentales de su disciplina, en el caso de los jueces del trabajo por las reglas contenidas en los artículos 51 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en lo que allí no esté previsto por los artículos 174 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por la remisión analógica de que trata el artículo 145 de la primera codificación, sino también, porque esta Sala de la Corte ha sostenido inveteradamente que, salvo precisas excepciones a las que se aludió en fallo de 17 de abril de 1998 (Radicación 10406), de las cuales sin duda se podría servir la demandante pero que no es menester traer a colación, por virtud de la aplicación inmediata de la ley y del efecto retrospectivo inherentes a la ley laboral, la fecha de la muerte del afiliado o del pensionado, según el caso, es la que determina la norma que debe regular el derecho a la pensión de sobrevivientes, por manera que, habiendo acaecido la muerte del causante pensionado el 30 de octubre de 1998, la pensión de sobrevivientes que reclama la demandante no está regida por el Decreto 1048 de 1975, cuyo objeto ya se indicó, sino por la normatividad contemplada para ese evento por la Ley 100 de 1993, vigente a esa fecha, el Fondo recurrente desconoce que, conforme a la ley, la condición o calidad de cónyuge exonera del estado de dependencia económica que exige a los demás beneficiarios de dicha prestación. Ello es así, por cuanto tal estado civil conlleva, aparte de la conformación de una masa de bienes y deudas común a los cónyuges con las limitaciones que apenas la misma ley prevé, la obligación de socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida (artículo 176 Código Civil), lo cual comprende, obviamente, la de asistirse en las necesidades económicas del diario vivir, aún, cuando quiera que los cónyuges hubieren capitulado previamente el manejo de sus bienes, pues esta decisión corresponde al campo del derecho privado, en tanto que la dicha obligación de ayuda y las relaciones propias de vida en familia trascienden a intereses superiores que velan por la protección a la familia.
De suerte que al así obrar el legislador supone, por la obligación de socorro y ayuda mutua que asiste a los cónyuges, que entre éstos existe no sólo una dependencia afectiva sino también material, pues de esa forma es como se expresa a diario la vida de la familia; una dependencia económica recíproca que no puede ser desvirtuada ni discutida judicialmente, menos, en tema de la pensión de sobrevivientes.
Cosa distinta ocurre en las demás relaciones de familia que dan lugar a beneficiarse de la dicha pensión, pues, en esos casos, como lo prevé por ejemplo hoy el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en la forma como fue modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el legislador exige, además de ciertas circunstancias específicas de incapacidad laboral, como es el caso de los hijos mayores de edad y hermanos inválidos del causante, la acreditación por el interesado de la dependencia económica que de aquél se tenía. Por manera que, en modo alguno infringió el Tribunal la ley al no exigir a la demandante acreditar la dependencia económica con el causante, menos aún, con soporte en una disposición no aplicable al caso.
Lo dicho, con total independencia de tener que advertirse que fuera de no oponer el hoy recurrente tal situación a la pretensión de la actora en las instancias, en el cargo no ataca el verdadero soporte del fallo para acceder a la pensión reclamada, que lo fue el establecimiento de la convivencia de la demandante con el causante, hecho sobre el cual fue que allí giró la defensa del hoy recurrente.
En ese orden de ideas, si la parte recurrente quería tener consistencia en el ataque, lo primero que tenía que demostrarle a la Corte, desde luego por la vía de los hechos y no por la aquí seleccionada, era que la señora Cecilia Aidee Largo Moreno no convivía con el causante por cuestiones ajenas a su voluntad (salud, económicas, familiares, etc.) pero sin que significara la pérdida de la comunidad de vida, y sólo acreditado esto, podía atribuirle al Tribunal un eventual yerro jurídico de cara a enmarcar la situación en los presupuestos previstos en la norma denunciada, pero nunca a partir de un supuesto fáctico que jamás lo dio por acreditado el Tribunal, para de ahí endilgarle una supuesta interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Aunque lo anterior sería suficiente para desestimar el cargo, es pertinente recordar que, en principio, para que haya convivencia efectiva se exige vida en común, y que no se desvirtúe el concepto de familia en la separación, siempre que ésta obedezca a causas razonables que la justifiquen -las cuales no están demostrada en el caso de autos-, así lo ha enseñado la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL, 7 feb. 2008, rad. 32356, en la cual se manifestó: Dado el sendero escogido, y así lo pone de presente la censura, no se discute la inferencia fáctica que encontró demostrada el sentenciador de segundo grado, en el sentido de que la demandante no convivía con el afiliado Jhon Jairo Montoya Moncada para el momento de su muerte.
Partiendo de dicho supuesto fáctico, indiscutido en sede de casación, se tiene que el fallador de alzada al aplicar la normatividad que regula el caso, tuvo en cuenta la circunstancia de la convivencia efectiva de la compañera permanente demandante con el afiliado para la data de su fallecimiento; lo cual significa que no le dio a las disposiciones denunciadas un alcance que no corresponde a su cabal sentido, a más que lo decidido se acompasa con lo que sobre el tema ha reiterado constantemente esta Corporación. Visto lo anterior, en ningún error jurídico pudo haber incurrido el sentenciador de segundo grado al interpretar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, si se tiene en cuenta que las pensiones de sobrevivientes cuando se trata no solo de compañeras o compañeros permanentes, sino también de cónyuges de personas afiliadas o pensionadas fallecidas, están cimentadas sobre la efectiva convivencia con éstas, como reiteradamente lo ha adoctrinado la Corporación desde la versión inicial de la citada disposición, modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Verbigracia en sentencia del 10 de marzo de 2006 radicación 26710, reiterada entre otras en las del 4 de junio de 2007 y 21 de noviembre de 2007, radicados 29051 y 31773, respectivamente, expresó: “(…) La finalidad y la naturaleza de la prestación de seguridad social de la pensión de sobrevivientes, son la de proteger a la familia de las carencias que tuvieran por origen la muerte de alguno de los miembros que proveía apoyo y sustento al grupo familiar”.
“Dentro de la perspectiva finalística de la pensión de sobrevivientes cobra cabal sentido el concepto miembros de grupo familiar, cuya pertenencia es condición primaria para ser beneficiario”. “Como lo ha señalado la Sala se es miembro del grupo familiar cuando se está presente con “acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales” (sentencia de 10 de mayo de 2005, Rad.
N° 24445); para quien se ha excluido del grupo, aún tuviera vocación de serlo por razones de parentesco o vínculo matrimonial, no actúa la seguridad social puesto que sus carencias no las puede hacer derivar del grupo familiar que ha abandonado”. “El requisito de la convivencia para el momento de la muerte que exige la norma no puede ser reducido a la sola circunstancia de un encuentro, estimado exclusivamente por su oportunidad; con la dimensión temporal han de concurrir otras como la fortaleza de los vínculos espirituales, las condiciones sociales, laborales, económicas, de salud que apoyaban o distanciaban la efectiva pertenencia al grupo, y especialmente, si ese reencuentro al final de la vida con el afiliado o pensionado que luego fallece es auténtica respuesta de socorro al enfermo, y no el mero aprovechamiento de un beneficio prestacional”.
“Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de 10 de mayo de 2005, ya citada, tuvo oportunidad de pronunciarse en relación con la necesidad de la convivencia efectiva al momento de la muerte como requisito esencial que deben cumplir el cónyuge o compañero o compañera permanente, tanto del pensionado como del afiliado fallecidos, para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
Dijo textualmente la Corte: “El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 al establecer que el cónyuge o compañero permanente supérstite son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los equipara en razón a la condición que les es común para ser beneficiarios: ser miembros del grupo familiar. No significa ello que se desconozca la trascendencia de la formalización del vínculo en otros ámbitos, como para la filiación en el derecho de familia, o para quien lo asume como deber religioso por su valor sacramental, sino que se trata de darle una justa estimación a la vivencia familiar dentro de las instituciones de la seguridad social, en especial la de la pensión de sobrevivientes, que como expresión de solidaridad social no difiere en lo esencial del socorro a las viudas y los huérfanos ante las carencias surgidas por la muerte del esposo y padre; es obvio que el amparo que ha motivado, desde siglos atrás, estas que fueron una de las primeras manifestaciones de la seguridad social, es la protección del grupo familiar que en razón de la muerte de su esposo o padre, o hijo, hubiesen perdido su apoyo y sostén cotidiano, pero no para quien esa muerte no es causa de necesidad, por tratarse de la titularidad formal de cónyuge vaciada de asistencia mutua”.
“La preponderancia del elemento formal en la constitución de la familia, como mecanismo concebido por el legislador de siglos anteriores para proteger la unidad familiar, por fuerza de la evolución social, ha venido cediendo espacio a favor del concepto de familia forjado en la realidad de la solidaridad cotidiana. Primero en el ámbito de la seguridad social, el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 mandaba tener por viuda a la mujer [incluso a las mujeres] con quien el asegurado haya hecho vida marital; luego en el campo del derecho civil, la ley 54 de 1990 protege a familia constituida por la comunidad de vida permanente y singular; y en 1991, el artículo 42 del ordenamiento superior extiende el reconocimiento constitucional a la familia que se integre bajo ‘la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o la voluntad responsable de conformarla”.
“ ” “A este respecto ya tuvo la Sala oportunidad de precisar que, a partir de la nueva Constitución, ‘independientemente de la naturaleza misma del vínculo - legal o de hecho - es la convivencia efectiva de la pareja, la existencia de lazos afectivos y el ánimo de brindarse apoyo y colaboración lo determinante a efectos de comprender el nuevo núcleo familiar’ (sentencia de 2 de marzo de 1999, rad.11245)”.
En consecuencia, por todo lo expuesto, el Tribunal no cometió los errores jurídicos que se le endilga, y por ende los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario por no haberse presentado oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de mayo de 2012, en el proceso laboral seguido por CECILIA AIDEE LARGO MORENO contra EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN ESP.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00