CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41187 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL13280-2014 Radicación n. °41187 Acta 025 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 11 de diciembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por ABRAHÁN CONTRERAS CORTÉS y RAMIRO DUQUE TORO.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, los actores persiguieron que el Banco demandado fuera condenado a pagarles la pensión de jubilación a partir del 15 de mayo y 20 de junio de 2005, respectivamente, previa indexación del salario base de liquidación, a partir del 12 de septiembre de 2003 y 26 de octubre de 1998, en su orden, y la sanción moratoria consistente en un día de salario desde la fecha en que se hizo exigible el derecho pensional hasta aquella en que se haga efectivo su pago o, en su defecto, el pago de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundaron sus pretensiones, en haber laborado al servicio de la entidad: Abrahán Contreras Cortés, desde el 5 de febrero de 1973 hasta el 12 de septiembre de 2003, como trabajador oficial, con un salario promedio del último año de $1.862.936.86 y quien cumplió 55 años de edad el 15 de mayo de 2005; y Ramiro Duque Toro, desde el 2 de febrero de 1972 hasta el 26 de octubre de 1998, igualmente como trabajador oficial, con un salario promedio del último año de servicio de $1.216.462 y quien cumplió los 55 años de edad el 20 de junio de 2005.
Además, el Banco fue privatizado el 21 de noviembre de 1996, y no les incluyó todos los factores salariales que correspondían a su liquidación final. El Banco demandado se opuso a las pretensiones de la demanda. Respecto del actor Contreras Cortés, aceptó los extremos temporales del contrato, con la aclaración de una suspensión de 115 días, el cumplimiento de los 55 años de edad, la calidad de trabajador oficial, el promedio con el cual liquidó la cesantía final y la no inclusión de la prima de antigüedad como factor salarial.
En cuanto a Duque Toro, aceptó los extremos temporales del contrato, con una suspensión de 122 días, el cumplimiento de los 55 años de edad, la calidad de trabajador oficial y el salario promedio devengado en el último año de servicios. Y frente a los dos aceptó la privatización del Banco y el agotamiento de la vía gubernativa. Adujo en su defensa que el reconocimiento de la pensión de jubilación le correspondía al ISS a partir de cuando cumplan los requisitos legales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 76 de la Ley 90 de 1946, y no a él, pues para eso fue que los afilió a la seguridad social.
Adicionalmente, que la Ley 100 de 1993, en su artículo 36, señala que los requisitos para acceder a la pensión son los establecidos en el régimen anterior al cual se encontraba el trabajador afiliado, de donde podía ocurrir, que una persona con calidad de empleado oficial (para la época de la privatización del banco), pero [que] se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales por los riegos de IVM – que es exactamente el caso de los señores Abrahán Contreras Cortés y Ramiro Duque Toro, no le corresponda aplicarles la Ley 33 de 1985, sino lo estipulado en la ley 90 de 1946, el acuerdo 224 de 1966, el Decreto Ley 433 de 1971, el Decreto 1650 de 1977 y el Acuerdo 049 de 1990.
Propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 30 de noviembre de 2007, y con ella el a quo resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada… a pagar al demandante señor ABRAHÁN CONTRERAS CORTÉS,… una pensión de jubilación en cuantía de $1.573.282,65 a partir del 15 de mayo de 2005, junto con los aumentos legales y mesadas adicionales de cada año, y a pagar al demandante señor RAMIRO DUQUE TORO, una pensión de jubilación en cuantía de $1.472.527.24 a partir del 20 de junio de 2005, junto con los aumentos legales y mesadas adicionales de cada año, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR igualmente a la demandada al pago de los intereses moratorios causados como consecuencia del no pago de cada una de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, que se generaron a partir de (sic) 19 de julio de 2005 para el señor Contreras Cortes y a partir del 9 de agosto de 2005 para el señor Duque Toro y hasta que se produzca su pago.
TERCERO: DECLÁRESE no probadas las excepciones propuesta por la demandada frente a las condenas impuestas, dejando a cargo de la parte demandada las costas judiciales. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó mediante la sentencia tacada en casación, mediante la cual el Tribunal decidió:
PRIMERO: ADICIONAR el fallo recurrido en el sentido de ACLARAR que el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor de los aquí demandantes, impuesta en primera instancia y confirmada por esta Sala decisión, debe imponerse sin perjuicio de que la entidad bancaria accionada pueda ser relevada de tal obligación una vez el Seguro Social o la correspondiente Administradora de Fondo de Pensiones reconozca la correspondiente pensión de vejez a favor de los afiliados, quedando de todas maneras obligada al mayor valor entre las pensiones reconocidas, si existiere, y de AUTORIZAR al Banco accionado a descontar del retroactivo pensional a cargo, respecto del señor RAMIRO DUQUE los aportes que debió efectuar éste en su calidad de pensionado, correspondientes al periodo comprendido entre el 20 de junio de 2005 y la fecha del pago efectivo del respectivo retroactivo pensional, y del señor CONTRERAS los de los meses de enero de 2007, febrero, mayo y junio de 2008 y aquellos que se causen y no se paguen hasta la fecha del pago efectivo del retroactivo mencionado, para que sean pagados a la entidad que los actores elija.
SEGUNDO: CONFIRMAR, en lo demás la sentencia apelada, sin imponer costas por la alzada. El juzgador inicialmente estimó que no existió en el proceso discrepancia en lo atinente a la existencia de los vínculos contractuales entre los actores y el demandado, esto es, que el demandante Abrahán Contreras Cortés laboró al servicio del demandado como Asistente Administrativo entre el 5 de febrero de 1973 y el 12 de septiembre de 2003, devengó como último salario promedio mensual $1.862.936.86; y Ramiro Duque, que laboró al servicio del Banco como Analista Técnico I desde el 2 de febrero 1972 hasta el 26 de octubre de 1998 y devengó como última asignación promedio mensual $1.216.462.
En ambos casos, la suspensión de los contratos fue de 115 y 122 días, respectivamente. Consideró que el Banco demandado debía asumir la prestación pensional luego de advertir que a folios 273 a 282, 292 a 304, 307 a 314 y 319 a 323 reposaban las afiliaciones y cotizaciones al ISS y de transcribir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues Contreras Cortés y Duque Toro eran beneficiarios del régimen de transición por contar con más de 40 años de edad y 15 años de servicio al 1° de abril de 1994 y cumplir los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985, esto es, por cuanto “laboraron al servicio del Estado por más de 20 años, y que para la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993 seguían vinculados a la entidad bancaria, en su condición del sector público ya que se volvió privada sólo hasta el 21 de noviembre de 1996, circunstancias que se verifican con los documentos de folios 8 a 9, 16 a 17, 187 a 189 y 200 a 202 según las cuales el señor CONTRERAS prestó sus servicios para la demandada desde el 5 de febrero de 1973 hasta el 12 de septiembre de 2003, y el señor DUQUE del 2 de febrero de 1972 al 26 de octubre de 1998, entonces las normatividad con base en la cual debió verificarse la existencia del derecho pensional cuyo reconocimiento y pago reclamaron”.
En sustento de tal razonamiento citó apartes de las sentencias CSJ SL, de 28 de junio de 2006; CSJ SL, de 29 marzo de 2006 (Radicación 27171) y CSJ SL, de 13 de febrero de 2007 (Radicación 29941). Según el Tribunal, “la posición de la Corte tendiente a llenar el vacío legislativo suscitado en el tema de la asunción del riesgo pensional por parte del ISS cuando quien ha afiliado a sus empleados ha sido una entidad del sector oficial, es la de armonizar los principios a favor de los actores la última empleadora, en este caso, el BANCO POPULAR S.A., previo cumplimiento de los requisitos legales para tal efecto, sin que sea posible que se de aplicación a las normas previstas para trabajadores particulares, razón por la cual habrá de confirmarse la condena impuesta en primera instancia. Citó y transcribió la sentencia CSJ SL, de 26 de enero de 2006 (Rad. 24584).
Adicionó la sentencia en el sentido de indicar que la pensión de jubilación a favor de los actores debía imponerse «sin perjuicio de que la entidad bancaria accionada pudiera ser relevada de tal obligación una vez el Seguros Social o la correspondiente Administradora de Fondo de Pensiones reconociera la pensión de vejez a los afiliados, quedando obligada al mayor valor entre las prestaciones reconocidas, si existiere», lo cual dijo haber omitido el a quo.
Frente a la improcedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por tratarse de pensiones ajenas al Sistema General de Pensiones regido por dicha ley, impartió la confirmación de lo decidido por el juzgado con fundamento en la sentencia de constitucionalidad C -601 de 2000. Al analizar la posible pérdida del régimen de transición por el cambio de régimen de prima media al de ahorro individual por parte del demandante Abrahán Contreras Castañeda, señaló que si bien dicha situación había sido prevista “por el artículo 4 del Decreto 813 de 1994, la misma se predicaba para el reconocimiento de la correspondiente pensión de vejez que deba el ISS o la Administradora de Fondo de Pensiones que esté obligada a asumir el riesgo de vejez una vez cumplidos los requisitos legales para tal efecto, y no para este caso en el que la empleadora deberá reconocer la prestación económica hasta que sea subrogada en ese riesgo, debido al vacío legislativo existente en la materia.
Por último, acogió las consideraciones del a quo para confirmar la actualización de la base salarial de las pensiones reconocidas, con fundamento en la sentencia de casación de 28 enero de 2003 (Rad. 19353), según la cual, para la Corte, «habrá lugar a actualizar la base salarial de la pensión incluso para aquellos trabajadores que se hubieran retirado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Banco demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Con la demanda que lo sustenta pretende el banco recurrente que la Corte case en su integridad la sentencia impugnada, para que, constituida en sede de instancia, revoque en todas sus partes el fallo del a quo, y en su lugar lo absuelva de todas las pretensiones de la demanda.
En subsidio y en el evento puramente teórico de que se llegare a considerar que fuere procedente el reconocimiento de la pensión a los demandantes, aspira a que se casen los numerales primero y segundo de la sentencia impugnada, para que luego se modifique el numeral primero del fallo del a quo, y en su lugar se disponga que las pensiones deberán ser liquidadas con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985, se revoque el numeral segundo del citado fallo y se le absuelva de los intereses reclamados.
Con tal propósito formula cuatro cargos que fueron replicados y se estudiarán en el orden propuesto. VI. PRIMER CARGO Según el Banco recurrente, Respecto de las pretensiones del señor ABRAHAN CONTRERAS CORTES, la sentencia impugnada viola por la vía directa, en el concepto, de aplicación indebida, los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto 813 de 1994 y el artículo 1° del Decreto 1160 de 1994, en relación con los artículos 3° y 76 de la Ley 90 de 1946; artículo 1° literal c), 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3041 de de 1966; los artículos 5° y 27 del Decreto Ley 3135 de 1.968; 68, 73 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 2 del Decreto Ley 433 de 1971; 6° y 134 del Decreto 1650 de 1977; 1° y 13 de la Ley 33 de 1985; 28 y 57 de Acuerdo 044 de 1989 expedido por el Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3036 de 1989, 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, 3° y 4°del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 1° del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990.
Anota que el Tribunal, al analizar el aspecto concerniente a la pérdida del régimen de transición propuesto como defensa del Banco desde la contestación de la demanda, lo desechó al concluir que dicho fenómeno no se había configurado, no obstante que el hecho del traslado en forma voluntaria del demandante, del Régimen de Prima Media al régimen administrado por el Fondo de Ahorro Individual Porvenir, lo había llevado a la pérdida del mentado beneficio, en los términos del artículo 4° del Decreto 813 de 1994, modificado por el 1° de Decreto 1160 de 1994, que de paso reprodujo.
Arguye que el Tribunal, de haber «aplicado correctamente las disposiciones legales transcritas», habría acogido sus planteamientos respecto de la pensión de jubilación reclamada por el referido demandante, y como consecuencia de ello habría revocado la condena impuesta por tal concepto. VII. RÉPLICA Afirma que esta Corporación ha enseñado hasta la saciedad que el cambio de calidad de la empresa no puede implicar la perdida de la calidad de trabajador oficial del actor, para el caso del señor Contreras, para deducir que perdió el régimen de transición. Ello implicaría que el actor renunció a un DERECHO FUNDAMENTAL, CUAL ES DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN A LOS 55 AÑOS, Y ELEGIÓ OTRO QUE LO PERJUDICA, A LOS 62 AÑOS, como bien lo interpreta el Tribunal.
Que se diga que acogió el régimen de prima con solidaridad, renunciado al de prima media con prestación definida, será discutible, pero no para el presente caso, donde aparecería el trabajador infringiéndose un daño evidente, buscando que la justicia proteja tal determinación. El régimen de transición es un derecho adquirido y como tal irrenunciable.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que el señor Abrahán Contreras Cortés no perdió el beneficio del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por trasladarse del Régimen de Prima con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad, con fundamento en que si bien era cierto que tal situación «había sido prevista por el artículo 4 del Decreto 813 de 1994, la misma se predicaba para el reconocimiento de la correspondiente pensión de vejez que deba el ISS o la Administradora de Fondo de Pensiones que esté obligada a asumir el riesgo de vejez una vez cumplidos los requisitos legales para tal efecto, y no para este caso en el que la empleadora deberá reconocer la prestación económica hasta que sea subrogada en ese riesgo, debido al vacío legislativo existente en la materia».
La censura dirige todo su esfuerzo argumentativo a desquiciar el anterior razonamiento, pues a su juicio, el señor Contreras Cortés, en virtud de lo dispuesto por el artículo 4° del Decreto 813 de 1994, modificado por el 1° del Decreto 1160 de 1994, sí perdió el mentado beneficio por el traslado de régimen. Así las cosas, se impone a la Corte recordar que mediante sentencia C-789 de 2002 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el mentado Decreto 813 de 1994, en los siguientes términos: “PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLES los incisos 4º y 5º, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando se entienda que estas disposiciones no se aplican a quienes habían cumplido quince (15) años o más de servicios cotizados, al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta sentencia. Con todo, el monto de la pensión se calculará conforme al sistema en el que se encuentre la persona.
“SEGUNDO.- Declarar así mismo EXEQUIBLE el inciso 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que el régimen de transición se aplica a quienes, estando en el régimen de prima media con prestación definida, se trasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad, habiendo cumplido el requisito de quince (15) años o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, y decidan regresar al régimen de prima media con prestación definida, siempre y cuando: a) trasladen a éste todo el ahorro que efectuaron al régimen de ahorro individual con solidaridad; y b) dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media.
En tal caso, el tiempo trabajado les será computado en el régimen de prima media” (subrayas fuera del texto). Y los razonamientos de esa Corporación para arribar a tal decisión fueron los siguientes: “(…) Como se dijo anteriormente, los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no están contrariando la prohibición de renunciar a los beneficios laborales mínimos, pues las personas que cumplen los requisitos necesarios para hacer parte del régimen de transición no tienen un derecho adquirido a su pensión. Sin embargo, el valor constitucional del trabajo (C.N. preámbulo y art. 1 º), y la protección especial que la Carta le otorga a los trabajadores, imponen un límite a la potestad del legislador para configurar el régimen de seguridad social.
En virtud de dicha protección, los tránsitos legislativos deben ser razonables y proporcionales, y por lo tanto, la ley posterior no podría desconocer la protección que ha otorgado a quienes al momento de entrada en vigencia del sistema de pensiones llevaban más de quince años de trabajo cotizados. “Como se desprende de la lectura del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador previó el régimen de transición en favor de tres categorías de trabajadores que, al momento de entrar en vigor dicha ley, cumplieran con determinados requisitos.
En primer lugar, los hombres que tuvieran más de cuarenta años; en segundo lugar, las mujeres mayores de treinta y cinco y; en tercer lugar, los hombres y mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran más de quince años de servicios cotizados; requisitos que debían cumplir al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones, conforme lo establece el artículo 151 de dicha ley.
“A su vez, como se desprende del texto del inciso 4º, este requisito para mantenerse dentro del régimen de transición se les aplica a las dos primeras categorías de personas; es decir, a las mujeres mayores de treinta y cinco y a los hombres mayores de cuarenta. Por el contrario, ni el inciso 4º, ni el inciso 5º se refieren a la tercera categoría de trabajadores, es decir, quienes contaban para la fecha (1º de abril de 1994) con quince años de servicios cotizados.
Estas personas no quedan expresamente excluidos del régimen de transición al trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, conforme al inciso 4º, y por supuesto, tampoco quedan excluidos quienes se trasladaron al régimen de prima media, y posteriormente regresan al de ahorro individual, conforme al inciso 5º. “El intérprete podría llegar a concluir, que como las personas con más de quince años cotizados se encuentran dentro del régimen de transición, a ellos también se les aplican las mismas reglas que a los demás, y su renuncia al régimen de prima media daría lugar a la pérdida automática de todos los beneficios que otorga el régimen de transición, así después regresen a dicho régimen.
Sin embargo, esta interpretación resulta contraria al principio de proporcionalidad. “ Conforme al principio de proporcionalidad, el legislador no puede transformar de manera arbitraria las expectativas legítimas que tienen los trabajadores respecto de las condiciones en las cuales aspiran a recibir su pensión, como resultado de su trabajo Se estaría desconociendo la protección que recibe el trabajo, como valor fundamental del Estado (C.N. preámbulo, art. 1 º), y como derecho-deber (C.N. art. 25 ).
Por lo tanto, resultaría contrario a este principio de proporcionalidad, y violatorio del reconocimiento constitucional del trabajo, que quienes han cumplido con el 75% o más del tiempo de trabajo necesario para acceder a la pensión a la entrada en vigencia del sistema de pensiones, conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993 (abril 1º de 1994) terminen perdiendo las condiciones en las que aspiraban a recibir su pensión. “En tal medida, la Corte establecerá que los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 resultan exequibles en cuanto se entienda que los incisos no se aplican a las personas que tenían 15 años o más de trabajo cotizados para el momento de entrada en vigor del sistema de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, conforme a lo dispuesto en el artículo 151 del mismo estatuto”.
Luego, para el caso del demandante Abrahán Contreras Cortés, es claro que no podía perder, en modo alguno, el beneficio del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y adquirido por contar con más 40 años de edad y 15 años de servicio a la entidad demanda al 1° de abril de 1994, por cuanto que sin discusión en el proceso, para el referido 1º de abril de 1994, cuando entró a regir la normativa de la Ley 100 de 1993, se repite, ya contaba con más de los 15 años de servicios al sector oficial por conducto del Banco demandado, pues venía vinculado como trabajador oficial desde el 5 de febrero de 1973, y, para esa misma fecha del 1º de abril de 1994, como para el 19 de junio de 1998, que fue cuando hizo la solicitud de vinculación al Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR (folio 190), hecho también indiscutido en el proceso, tenía más que superados los 20 años de servicio oficial exigidos por la normativa que concibió la prestación jubilatoria reclamada, aun descontados los 115 días alegados por el demandado como de suspensión de su contrato de trabajo, dado que la calidad de trabajador oficial la mantuvo hasta el 20 de noviembre de 1996, cuando el ente demandado cambió su composición accionaria y pasó a regirse por las disposiciones que regulan su actividad económica en el sector privado, es decir, en suma, fue trabajador oficial del 5 de febrero de 1973 al 20 de noviembre de 1996 y la dicha afiliación se vino a producir el 19 de junio de 1998, cuando ya había cumplido el requisito de tiempos de servicio oficial y apenas estaba pendiente del de la edad.
Por manera que la alegada afiliación del señor Contreras Cortés al fondo PORVENIR como administrador del régimen de pensiones de ahorro individual con solidaridad, además de resultar inocua frente a la satisfacción del tiempo de servicios exigido para acceder al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ende a la pensión oficial de la Ley 33 de 1985, tal cual lo precisó la jurisprudencia de la Corte Constitucional al hacer el control de constitucionalidad de las citadas preceptivas, por contar con más de 15 años a la vigencia de la nueva normativa, resultó inane a los efectos pretendidos por los decretos invocados por el demandado, pues para el momento de la alegada afiliación, ya estaba más que cumplido el tiempo de servicio oficial exigido para acceder a la pensión, quedando apenas pendiente al trabajador el arribo a la edad pensional.
De ese modo, aunque el razonamiento del Tribunal resultaba impertinente a la situación debatida en relación con el actor Contreras Cortés, ello no tiene de manera alguna la virtud de quebrar el fallo atacado, pues como ya se vio, el hecho de la afiliación a un fondo de pensiones, administrador del régimen de ahorro individual con solidaridad, resultó para su caso en un todo ineficaz a afectos de desconocer su derecho al régimen de transición y por esa vía a la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, habida cuenta de que además de contar éste con una expectativa legítima que quedaba por fuera de su cobijo para la mentada vigencia, para cuando la afiliación del trabajador a un fondo de pensiones privado se produjo resultaba irrelevante e innecesario tiempo de servicio alguno generado bajo la dicha afiliación, dado que estaba más que cumplido ese requisito del derecho reclamado para tal momento.
En consecuencia, a pesar del dislate observado por la Corte respecto de la pertinencia del razonamiento del juez de la alzada, o de su acierto o no en cuanto a si la pérdida del régimen de transición de que tratan los Decretos 813 de 1994 y 1160 de 1994 está limitada a las pensiones de vejez y por ende, de ella quedaron excluidas las de jubilación reconocidas por los empleadores oficiales, cuestión irrelevante para el caso según lo visto, el cargo no sale avante.
VIII. SEGUNDO CARGO Acusa el recurrente la sentencia de interpretar erróneamente “ los artículos 3 y 76 de la Ley 90 de 1946; artículos 1º literal c), 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del decreto 3041 de 1966; los artículos 5º y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 68, 73 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969, 2º del Decreto Ley 433 de 1971; 6, 7 y 134 del Decreto 1650 de 1977, 1º y 13 de la Ley 33 de 1985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989 expedido por Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del Decreto 3063 de 1989; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993; 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 1º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de 1990”.
La demostración del cargo reposa, básicamente, en la afirmación del recurrente de que al no haber cumplido los actores la edad de los 55 años cuando su naturaleza no era la de entidad pública sino privada, por efectos del cambio de la composición accionaría de su capital social, no puede aplicárseles el régimen pensional de los servidores públicos sino el de los particulares, razón suficiente para que, cuando cumplan éstos las exigencias del I.S.S., por haberlos afiliado a esa entidad, éste les reconozca la pensión de vejez.
Dice así sostenerlo la jurisprudencia. Asevera que su actual naturaleza jurídica de entidad de derecho privado lo exonera del pago de pensiones de carácter oficial; así como el hecho de haber afiliado a sus trabajadores, entre ellos a los actores, al Instituto de Seguros Sociales, situación ésta que lo subrogó en el pago de prestaciones pensionales al tenor de lo previsto en el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 y de conformidad con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como también de los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales que cita en la proposición jurídica.
Agrega que como su privatización se produjo antes de que los demandantes cumplieran los 55 años de edad, para ese momento apenas contaban con “una mera expectativa” que en modo alguno alcanzó a tener la connotación de derecho adquirido. Dicha privatización, sostiene, impuso el cese de todas las obligaciones de carácter oficial que estuvieran a su cargo.
IX. LA RÉPLICA La opositora alega que la interpretación que el recurrente propone de las distintas normas que cita es equivocada, dado que la jurisprudencia ya ha precisado su verdadero entendimiento. X. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por enderezarse el cargo por la vía directa de violación de la ley se impone a la Corte entender que el recurrente en modo alguno controvierte los razonamientos probatorios del juzgador en cuanto a que los actores acreditaron que le prestaron sus servicios como trabajadores oficiales por el término de 20 años y cumplieron los 50 años de edad, pues su discusión la endereza es a sostener que el cumplimiento de la edad de los 55 años determina el régimen pensional aplicable, en el sentido de que como aquí los cumplieron los demandantes cuando ya tenía el Banco la naturaleza de persona jurídica de derecho privado no tiene que reconocerles una pensión que es de carácter oficial, fuera de haberlos afiliado al I.S.S. durante la relación laboral lo que da lugar a que sea esa entidad la que deba reconocerles la prestación pensional cuando se cumplan las exigencias de sus acuerdos.
Así las cosas, delimitado el tema de discusión, como en múltiples ocasiones anteriores similares a la aquí tratada, en donde el hoy recurrente ha fungido como demandado de algunos de sus servidores, son dos los cuestionamientos esenciales que éste hace a la sentencia del Tribunal que reconoció el derecho pensional perseguido: 1º) no haber atendido el hecho de que para el momento en que los actores cumplieron la edad requerida en las normas que consagran el derecho pensional perseguido, él ya había perdido su calidad de entidad oficial por haber pasado al sector privado en virtud de las disposiciones contenidas en la Ley 226 de 1995, ley que lo exoneró de cumplir obligaciones de naturaleza oficial como lo es la pensión prevista en la Ley 33 de 1985; y 2º) desconocer que por haberlos afiliado al Instituto de Seguros Sociales para el cubrimiento de los riesgos de vejez, invalidez y muerte, es a esta entidad a la que le corresponde asumir la prestación pensional, cabe decir que, en relación con el primer tema propuesto, el Tribunal no se equivocó al concluir que por contar los actores con el tiempo de servicios oficiales en el sector oficial para cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 mantienen, por virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la misma, su derecho a la pensión de jubilación contemplada en la Ley 33 de 1985.
Ello, por ser lo cierto que ni la privatización de que el Banco Popular fue objeto en noviembre de 1996, ni las normas que el recurrente incluye en el cargo como fuente de su exoneración al pago de la pensión de jubilación contemplada en la Ley 33 de 1985, tienen el alcance por él pretendido, en el sentido de que con fundamento en ellas se pueda desconocer la aspiración a la dicha pensión de jubilación de quienes, ostentando la calidad de trabajadores oficiales, cumplen 20 años a su servicio pero, posteriormente, cuando la entidad ya fue privatizada, arriban a la edad prevista en dichas normas.
Lo anterior, por cuanto el derecho a la pensión vitalicia de jubilación, en situaciones como la aquí tratada, no es dable desconocerlo exigiendo requisitos ajenos a los establecidos en las normas vigentes al momento de cumplir el tiempo de servicios que ellas precisan; y menos, negar su existencia, como aquí lo pretende el demandado, aduciendo una naturaleza jurídica actual ajena a la del tiempo de servicios exigido por las normas pertinentes para el acceso a la pensión, o como en otras ocasiones se ha alegado, pretextando la continuidad en el servicio del trabajador, o la generación de un nuevo derecho pensional como lo puede ser eventualmente el otorgado por el Instituto de Seguros Sociales.
Al respecto, cabe recordar que la Corte en muchedumbre de sentencias, entre ellas, las de 6 de julio de 2000 (Radicación 13.336), y 18 de julio de 2001 (Radicación 15.460), que remiten en sus comentarios a las de 10 de noviembre 1998 (Radicación 10.876) y 15 de agosto de 2000 (Radicación 14.306), y cuyos razonamientos ha, sido repetidos hasta la presente, asentó que el trabajador que cumplió sin discusión alguna el tiempo de servicios establecido en la ley para acceder a la pensión de jubilación no pierde su prerrogativa por el hecho de la posterior privatización de la entidad empleadora.
De concluirse cosa distinta, como lo propone el recurrente, se repite, se desconocería al trabajador el derecho pensional por un hecho que le es totalmente extraño, que es imputable única y exclusivamente a su empleador, como lo es sin duda la mutación de su empleador de la calidad de persona jurídica de derecho público social a la de persona jurídica de derecho privado con ánimo de lucro.
En suma, el régimen aplicable al sub lite y del cual no podían sustraerse los juzgadores de instancia, era el vigente para cuando los trabajadores cumplieron el tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación, con independencia de que hubieran o no seguido laborando para el demandado, de que aquél hubiera cambiado con posterioridad su naturaleza jurídica o, inclusive, que arribaran a la edad exigida para tener derecho a la pensión por vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales.
Por otra parte, la Corte insistentemente ha señalado la obligación del banco demandando de asumir el pago de la pensión de jubilación, no obstante haber afiliado a sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales, pues dicha entidad no es asimilable a las antaño conocidas como ‘Cajas de Previsión Social’, en los siguientes términos: “ De otro lado, aunque el Tribunal equivocadamente desató la controversia a la luz del régimen del seguro social en la medida que concluyó que con base en el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo al trabajador se le deben aplicar las disposiciones legales vigentes en el Instituto de los Seguros Sociales, y al estar demostrado que el actor en toda la proyección de su vinculación laboral, la demandada lo tuvo afiliado a tal entidad, lo que tampoco fue discutido por el recurrente, es pertinente determinar qué incidencia tiene esa circunstancia respecto a la pensión de jubilación que aquél reclama y obviamente sin negarle su carácter de trabajador oficial, en el que además hay que entender lo inscribió aquella a dicho instituto.
“Para responder a tal interrogante, que igualmente atañe a precisar quién es la obligada al pago de la pensión de jubilación que reclama el demandante, la Sala habrá de remitirse a lo que expuso en sentencia de julio 29 del año en curso, radicación número 10803, en el que se analiza un caso como el que es objeto de estudio, ya que se refiere a un trabajador oficial, afiliado y cotizante al Instituto de Seguros Sociales, pero no aportante para efectos de dicha prestación a ninguna Caja de Previsión Social.
Al respecto se dijo: ‘“( ) Independientemente de la suerte fallida del conjunto de la acusación, estima la Corte pertinente, en desarrollo de su objetivo legal de uniformar la jurisprudencia, precisar por vía de doctrina el tema de fondo planteado en el recurso de casación y corregir algunos planteamientos jurídicos del Tribunal. “‘I. Pertinencia de la afiliación de trabajadores oficiales al I.S.S. entre 1976 y 1994. ‘“Al menos en el lapso de interés para este proceso (1976 a 1994), no pretendió el legislador la afiliación exclusiva de trabajadores oficiales al servicio de entidades del orden nacional a determinada caja de previsión oficial o institución de seguros sociales.
Tanto las normas que gobiernan la organización, funcionamiento y régimen jurídico de la Caja Nacional de Previsión Social, como las atinentes al Instituto de Seguros Sociales correspondientes a dicho período, admitieron la posibilidad la afiliación de esta clase de empleados oficiales, dentro de determinadas condiciones, al Instituto de Seguros Sociales. ‘“Antes de 1976, el Decreto extraordinario 433 de 1971, que reorganizó el Instituto de Seguros Sociales determinó como sujetos a los seguros sociales obligatorios a los trabajadores nacionales y extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo o de aprendizaje, ‘presten sus servicios a patronos de carácter particular, siempre que no sean expresamente excluidos por la Ley’, y también a los ‘trabajadores que presten sus servicios a la Nación en la construcción y conservación de las obras públicas y todos los trabajadores de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, de carácter nacional que para los efectos del seguro social obligatorio estarán asimilados a trabajadores particulares’.
Por manera que este ordenamiento genérico del I.S.S. contenía una previsión expresa que posibilitaba la afiliación de trabajadores oficiales a dicha entidad. ‘“La situación descrita intentó ser modificada parcialmente, con una redacción poco afortunada, por el Decreto 1650 de 1976, que determinó el régimen y administración del Instituto de Seguros Sociales.
En efecto, en el artículo primero dispuso que los seguros sociales obligatorios del ramo de defensa y, en general, de servidores públicos - en esa época empleados públicos - se rigen por disposiciones especiales. El mismo Decreto incluyó como afiliados forzosos al I.S.S a los trabajadores particulares, a los funcionarios de seguridad social y a los pensionados por el régimen de seguros sociales obligatorios (art.6º) y como ‘otros afiliados’, facultativos, a ‘otros sectores de población, tales como los pequeños patronos y los trabajadores independientes o autónomos’ (art. 7º).
Como se ve estas dos disposiciones no se refirieron expresamente a los trabajadores oficiales. Empero, ello no significa en manera alguna que a partir de la vigencia del Decreto 1650, las vinculaciones al I.S.S. de trabajadores oficiales hayan quedado huérfanas de respaldo normativo, por cuanto el artículo 133 ibídem preservó la aplicación del régimen de seguros sociales obligatorios a todos los trabajadores que al momento de su vigencia estuvieren afiliados a la mencionada entidad, preceptiva que el artículo 134 del mismo estatuto reiteró de manera explícita respecto de los ‘Servidores del Estado’ que en esa época estuviesen afiliados al ‘Instituto Colombiano de Seguros Sociales ’. ‘“Naturalmente que ello no puede entenderse con apego a una literalidad excesiva que conduzca a conclusiones contradictorias, de desprotección injustificada y socialmente calamitosas, pues el sentido natural de las cosas, la realidad social y una interpretación sistemática y finalista de la normativa aplicable, llevan a concluir necesariamente - como lo hizo acertadamente en esa época el seguro social al continuar admitiendo nuevas inscripciones de algunos trabajadores estatales con contrato de trabajo -, que tal regla en materia de adscripción no tiene un carácter meramente individual, sino institucional, y por tanto opera no solo respecto de empleados oficiales que venían afiliados al I.S.S. antes de la vigencia del Decreto en comento, sino también con relación a los trabajadores de empleadores públicos registrados en ese momento en el Instituto como patronos y que tenían afiliados colectivamente a sus trabajadores al mismo. ‘“Lo que en manera alguna estaba prohijado por la regulación de 1977, era que después del 17 de julio de dicho año, fecha de vigencia del Decreto 1950, el seguro social continuase aceptando inscripciones de nuevos contingentes de trabajadores oficiales provenientes de empleadores estatales no registrados en el I.S.S hasta ese momento, porque no existía ninguna base jurídica que lo permitiera. ‘“Los criterios aquí expuestos fueron ulteriormente plasmados en forma normativa en los artículos 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios y aprobado por Decreto 3063 del mismo año. Relacionó el primero, dentro de los afiliados facultativos al I.S.S. a ‘los demás servidores del Instituto de Seguros Sociales y los empleados de entidades oficiales del orden estatal que al 18 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el I.S.S.’; y ordenó el segundo la exclusión total del régimen de seguros sociales obligatorios, entre otros, a los ‘empleados oficiales y los funcionarios de la defensa nacional, con excepción de los inscritos por entidades registradas antes del 18 de julio de 1977, de conformidad con el artículo 134 del Decreto-Ley 1650 de 1977’. ‘“Idéntica solución adoptó, en obedecimiento del Decreto últimamente invocado, el artículo 1º del Acuerdo 049 de 1990, que encasilló dentro de los afiliados facultativos al seguro de invalidez, vejez y muerte, entre otros, a ‘los servidores de entidades oficiales del orden estatal (sic) que el 17 de julio de 1977 se encontraban registrados como patronos ante el I.S.S.’. ‘“Derecho a pensión plena de jubilación de trabajadores oficiales. ‘“Dada la situación caótica de diversidad de regímenes en el sector público y de entes encargados del pago de pensiones, tuvo el legislador de 1985, entre otros propósitos, los de unificar en principio la normatividad entonces vigente, acercarla a los postulados de un sistema contributivo, abolir las diferencias por sexo y canalizar en lo posible el reconocimiento y pago de dicha prestación a través de la Caja Nacional de Previsión Social o de las otras cajas de previsión del sector oficial existentes. ‘“A partir de su vigencia, la Ley 33 de 1985 instituyó el derecho a la pensión plena de jubilación en favor de los trabajadores oficiales, que hubieren servido veinte años continuos o discontinuos al Estado y llegaren a la edad de cincuenta y cinco años, equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes del último año de servicios. ‘“Empero, en cuanto a los requisitos para devengar la pensión, dejó a salvo los preexistentes de quienes trabajaren en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción, de los que legalmente disfrutaren de un régimen legal de pensiones, de quienes a la fecha de la vigencia de la Ley hubieren cumplido quince o más años de servicio y de quienes con veinte años de servicios estatales estuviesen retirados del servicio oficial, preservándoles a todos el imperio de las disposiciones sobre edad de jubilación anteriormente vigentes. ‘“De modo que como se advirtió al principio de las consideraciones de la Corte, en casos como el que ocupa ahora la atención de la Corporación, de un trabajador oficial, afiliado y cotizante del Instituto de Seguros Sociales, pero no aportante para efectos de la prestación en comento de ninguna ‘caja de previsión social’, retirado del servicio oficial en 1991, es el artículo primero de la Ley 33 de 1985 la disposición legal sustancial que regula el derecho pretendido. ‘“III.
Entidad obligada al pago de la pensión de jubilación. ‘“Desde 1948, en desarrollo de la previsión contenida en el artículo 21 de la Ley 72 de 1947, asignó a la Caja Nacional de Previsión Social las obligaciones de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de empleados del Estado del orden nacional, ‘a la cual estén afiliados, en el momento de retirarse del servicio oficial, si es el caso’.
Pero igualmente previó que el empleado no estuviere adscrito a una caja o Institución de Previsión Social, evento en el cual correspondería la cancelación de tales obligaciones a la entidad oficial que fungía como patrono. ‘“Dando un gran salto histórico, similar regulación se halla en el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, al ordenar que para los trabajadores afiliados a una caja o entidad de previsión se pagará por la respectiva entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al momento de cumplir ‘el tiempo de servicios requerido por la Ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad requerida para tal fin o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo de retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión’.
Previó así mismo el numeral segundo ibídem que si no estuviere afiliado a ninguna entidad ‘de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa empleadora’. ‘“Aunque, como se observó antes, las diversas disposiciones comentadas, y especialmente la Ley 33 de 1985, trataron de sentar el principio básico de encauzar el pago de este beneficio a través de entidades especializadas en ese servicio público, todas ellas previeron la posibilidad que ese derrotero no se cumpliera por algunas de las entidades públicas, evento en el cual debían ellas asumir directamente la obligación jubilatoria. ‘“Para los efectos de la Ley en comento y de casos como el ahora examinado por la Sala, saber si el I.S.S. puede o no reputarse ‘caja o entidad de previsión’ debe necesariamente acudirse a las voces del artículo 13 de la Ley 33 de 1985 que precisa qué se entiende por entidades de esa clase, para los efectos de su aplicación, así: “‘Para efectos de esta Ley, se entiende por cajas de previsión las entidades del orden nacional ( ) que, por Ley, reglamento o estatutos tengan, entre otras, la función de pagar pensiones a empleados oficiales de cualesquiera de dichos órdenes’. ‘“Importa rememorar que en la evolución y la doctrina de la seguridad social colombiana, y aun iberoamericana, las ‘cajas o entidades de previsión’ constituyen un estadio anterior al sistema de seguros sociales; tuvieren origen y desarrollo en el sector público para cubrir ciertas prestaciones, principalmente pensiones de empleados oficiales; en principio no siguieron las reglas del sistema contributivo, dado que al menos hasta la Ley 33 de 1985, la fuente del derecho a la jubilación en ese entorno conceptual, no eran los aportes de los trabajadores (que en estricto sentido generalmente no existían para jubilación) sino el tiempo de servicios.
De ahí porqué la locución contenida en la normativa comentada alusiva a ese tipo de entidades de previsión social, a diferencia de lo que para sus propios efectos dispuso ulteriormente la Ley 71 de 1988, no es comprensiva, para los fines de la Ley 33, del Instituto de los Seguros Sociales, que actúa bajo postulados filosóficos y jurídicos distintos, que por suficientemente conocidos sobra reiterar. ‘“Ya se anotó que el conjunto normativo aplicable al I.S.S., permite colegir que dicho Instituto, creado por la Ley 90 de 1946, está facultado para afiliar empleados oficiales (Decreto 433 de 1971, Decreto 1650 de 1977, Acuerdo 044 de 1989 y Acuerdo 049 de 1990), en los casos específicos mencionados con antelación. Mas, para los efectos del artículo 1º de la Ley últimamente invocada, si bien un trabajador oficial de una empresa, como la aquí demandada, pudo haber estado inscrito en el seguro social, no debe entenderse afiliado a una caja de ‘previsión social’, con la connotación específica que esta expresión tiene en la seguridad social y en la Ley 33 de 1985. ‘“Adicionalmente, mal podría el Instituto de Seguros Sociales, como lo entendió equivocadamente el Tribunal, pagar pensiones a trabajadores oficiales a una edad distinta a la contemplada en sus propios reglamentos (art. 8º Decreto 1650 de 1977).
Sólo a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, es ello posible respecto de quienes estén amparados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la misma. ‘“En consecuencia, es equivocada la hermenéutica y conclusión del ad quem, pues en casos de trabajadores oficiales amparados por la Ley 33 de 1985, afiliados al I.S.S., pero no a una caja o entidad de previsión social, la pensión legal de jubilación contemplada en el artículo 1º de esta Ley, debe ser reconocida y pagada en principio por la última entidad empleadora, como lo dispone el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969; pero como tanto el trabajador como el Estado efectuaron los aportes respectivos al I.S.S., para el seguro de invalidez, vejez y muerte, una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones estatuidos en los reglamentos del Instituto, debe este organismo otorgar la correspondiente pensión de vejez, y desde ese momento en adelante estará a cargo del empleador oficial sólo el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación primigenia, con sus reajustes, y el monto de la prestación pagada por el seguro social”’.
“Teniendo en cuenta las reflexiones precedentes, perfectamente aplicables a este juicio, estima la Corte que la acusación no tiene la razón en su alegación, quedando claro que el derecho de la actora tiene pleno respaldo en lo previsto por el parágrafo segundo del artículo 2º de la Ley 33 de 1985, el artículo 75 del decreto 1848 de 1969, el 36 de la Ley 100 de 1993 y en los artículos 1º y 3º del decreto 813 de 1994.
“Adicionalmente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2527 de 2000 que, aún con mayor amplitud, reguló situaciones como la que acontece en autos, corroborando así lo que la Sala ha venido considerando por vía jurisprudencial con apoyo en la normatividad legal indicada en el acápite precedente” (Sentencia de 5 de octubre 2001. Radicación 16.339).
De lo dicho, no prospera el cargo. XI. TERCER CARGO Acusa la sentencia de interpretar erróneamente «el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 1° de la Ley 33 de 1985, 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969». Para su demostración manifiesta que en el «evento remoto» de considerar la Corte que está obligado al reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada por los actores, éste debe encontrar que no es procedente la indexación del salario promedio devengado en el último año de servicios, como lo consideró el ad quem, ya que aunque los actores se desvincularon del Banco el 12 de septiembre de 2003 (Contreras Cortes) y 26 de octubre de 1998 (Duque Toro), respectivamente, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la pensión dispuesta en la Ley 33 de 1985 no previó o consagró la ordenada indexación, improcedencia sobre la cual «ya había tenido la oportunidad de explicar su punto de vista algunos de los Magistrados de esa H. Sala Laboral en diversos salvamentos de voto», citando apartes del salvamento de voto a la sentencia con radicación 21460.
Además, que si las pensiones reclamadas por los señores ABRAHÁN CONTRERAS CORTES y RAMIRO DUQUE TORO, en virtud de lo establecido en la Ley 33 de 1985, no son de las contempladas expresamente en la Ley 100 de 1993, no procede la indexación de la primera mesada pensional en la forma como lo dispuso el Tribunal, confirmando lo resuelto en el fallo de primera instancia sobre el particular, por lo que resultan aplicadas indebidamente las disposiciones legales relacionadas en el cargo.
XII. LA RÉPLICA Afirma que esta Corporación en sentencia de 13 de diciembre de 2007 (Radicación 31222), expresamente estableció la fórmula que debe aplicarse para efectos de indexar el salario base de la pensión. XIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para resolver la inconformidad del recurrente, basta con advertir que la actualización del IBL para determinar la primera mesada pensional es procedente, en razón a que las pensiones reclamadas se causaron en vigencia de la Constitución Política de 1991, decisión que armoniza con la orientación jurisprudencial de la Corte, expresada entre otras sentencias en la del 20 Oct. 2010, rad. 43374, en la cual así reflexionó; la Dicha actualización del IBL para determinar la primera mesada pensional, es procedente en razón a que las pensiones concedidas a los aquí demandantes se causaron en vigencia de la Constitución Política de 1991, decisión que, como lo señaló el sentenciador, armoniza con la orientación jurisprudencial de la Corte (ver, por ejemplo, las sentencias del 6 de diciembre de 2007, radicación 32020, 28 de mayo de 2008, radicación 34069 y del 24 de febrero de 2009, radicación 33955), de tal manera que no se advierte equivocación. En todo caso, de haberse causado las pensiones con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, igualmente procede la indexación en virtud de la tesis adoptada por esta Corporación en sentencia de 16 octubre de 2013 (Radicación 47709) en idéntico sentido al ya anotado..
Suficientes son las consideraciones consignadas en la trascripción de la decisión precitada para concluir que el Tribunal ad quem no incurrió en los yerros jurídicos de interpretación errónea que le atribuye la censura. En consecuencia, el cargo no prospera. XIV. CUARTO CARGO Acusa la sentencia por interpretación errónea, «del artículo 141 de la Ley 100 de 1.993 y los artículos 1° y 2° del Decreto 813 de 1.994, en relación con el artículo 1° de la Ley 33 de 1.985».
Aduce que en el hipotético caso de que resultar obligado al reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada, no es procedente la condena confirmada por el Tribunal por concepto de intereses moratorios, en consideración a la jurisprudencia de esta misma Corporación contenida en sentencias de 28 de enero de 2003 (Radicación 19353), 11 de diciembre de 2002 (Radicación 18963), 2 de diciembre de 2008 (Radicación 32441), 8 de septiembre de 2009 (Radicación 36528) y 4 de noviembre de 2009 (Radicación 38341), y lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia C- 601 de 2000.
XV. LA RÉPLICA Expresa que la obligación de pagar los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ha sido respaldada por la jurisprudencia Constitucional, (sentencia C- 100 de 2000) y por la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512). XVI.CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la improcedencia de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ante situaciones idénticas a la presente en donde se trata de pensiones reconocidas sin sujeción a su normatividad.
Así lo ha definido, entre otras, en sentencias de 1º de sep. de 2009, rad. 37045; 24 de mar. de 2010 rad.42603; 25 de jul. de 2012, rad. 50029 y 30 de en. de 2013, rad. 39662, última en la cual se dijo por la Corte: “No habrá lugar al pago de los intereses moratorios pretendidos en la demanda, pues conforme a la jurisprudencia de la Corte éstos sólo proceden respecto de pensiones concebidas por el Sistema General de Pensiones del Sistema General Integral de Seguridad Social previsto por la Ley 100 de 1993, y como es sabido la pensión de que aquí se trata es la establecida en la Ley 33 de 1985.
“En efecto, en sentencia de 28 de noviembre de 2002 (Radicación 18.273), señaló la Corte “que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos”.
En ese orden, al confirmarse por el juzgador ad quem la condena al pago de los mentados réditos sobre las mesadas causadas de la pensión de jubilación de los actores, a la que tienen derecho por virtud de la Ley 33 de 1985 y demás normas concordantes, y no por fuerza del Régimen General de Pensiones del Sistema General Integral de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993, incurrió en el yerro jurídico que le atribuye la censura, por lo que se casará la sentencia en ese punto.
En sede de instancia sirven las expuestas en sede de casación, sin que sean necesarias otras consideraciones, para revocar la decisión condenatoria del juzgado en ese particular aspecto. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad parcial del recurso. Tampoco hay lugar a ellas por la segunda instancia, las de la primera, a cargo del demandado.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 11 de diciembre de 2008, en el proceso ordinario laboral de ABRAHÁN CONTRERAS CORTÉS y RAMIRO DUQUE TORO contra el BANCO POPULAR S.A., en cuanto condenó al demandado al pago de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para, en su lugar, revocar la sentencia del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá en éste preciso aspecto.
NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia, revoca la condena impuesta por el Juzgado por ese concepto, y en su lugar absuelve al Banco demandando de dicha pretensión. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 33