Micelio
SL1328-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1675 de 1997Decreto 2127 de 1945Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1328-2024 Radicación n.°99898 Acta 19 Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por LUIS FELIPE CUESTA URRUTIA y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que aquel adelantó contra LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, sucedido procesalmente por la UGPP.

I.

ANTECEDENTES Luis Felipe Cuesta Urrutia, llamó a juicio a la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para que se Radicación n.°99898 SCLAJPT-10 V.00 2 declarara que: tuvo un contrato de trabajo con el IDEMA en virtud del cual prestó servicios por más de 10 años, desde el 17 de septiembre de 1984, hasta el 20 de agosto de 1997, cuando fue despedido injustamente.

Dijo que ostentó la calidad de trabajador oficial y beneficiario de la convención colectiva 1996-1998. Consecuencialmente pidió condenarla a: pagarle a partir del 30 de diciembre de 2017, pensión de jubilación convencional por despido injusto, contemplada en el artículo 98 de la convención colectiva, los incrementos legales y mesadas adicionales.

Solicitó tomar el salario devengado en 1997 de $532.026 e indexarlo, para un valor actualizado de $1.846.798.15; calcular la prestación aplicando una tasa de reemplazo del 76%, para una mesada inicial de $1.418.006.59 a partir de 30 de diciembre de 2017. Reclamó también la indexación de cada una de las sumas adeudadas, los intereses moratorios, lo que resultara probado extra y ultra petita y, las costas.

Fundamentó sus peticiones en que: nació el 30 de diciembre de 1957, cumplió 60 años el mismo día y mes del 2017, laboró para el IDEMA desde el 17 de septiembre de 1984 hasta el 20 de agosto de 1997, un total de 12 años, 11 meses y 4 días. Radicación n.°99898 SCLAJPT-10 V.00 3 Informó que el IDEMA de manera unilateral puso fin al contrato de trabajo mediante carta No. 000081 de fecha 12 de julio de 1997, y le pagó la indemnización convencional equivalente a 582.89 días de salario.

Resaltó que en la entidad existía una convención colectiva con vigencia 1996-1998, de la cual era beneficiario, que en su artículo 98 se estableció la pensión de jubilación por despido injusto que reclama. Sostuvo que, aunque la entidad fue liquidada, en Decreto 1675 de 27 de junio de 1997 el Ministerio de Agricultura asumió todas las obligaciones prestacionales.

Dijo que presentó reclamación administrativa, para obtener el reconocimiento de la pensión convencional por despido injusto, sin embargo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con el documento 20193400010101 negó la reclamación con sustento en que no procedía la prestación reclamada, por pérdida de la vigencia de la convención colectiva - parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 – (f°. 1 a 18 exp. dig. primera instancia).

La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento del actor, la vigencia del contrato, sus extremos, la decisión unilateral de terminarlo, el salario, la reclamación pensional y la negativa que dio la entidad. Radicación n.°99898 SCLAJPT-10 V.00 4 Propuso la excepción de prescripción y las que llamó: falta de legitimación en la causa por pasiva, el acto legislativo restringe el reconocimiento de derechos pensionales y, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación. En su defensa, adujo que el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció como fecha límite para la aplicabilidad de derechos pensionales convencionales el 31 de julio de 2010, sin que con anterioridad a la referida fecha el demandante alcanzara el cumplimiento de los requisitos para la pensión de jubilación reclamada, que el vínculo laboral que aduce el actor lo fue entre una entidad que se encuentra extinguida y liquidada, sin que ese Ministerio haya sido parte en dicha relación (f°. 228 a 239 y 259 exp. dig. primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 16 de marzo de 2022, en el que dispuso:

PRIMERO: CONDENAR la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP como sucesora procesal del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, a reconocer la pensión convencional al demandante señor LUIS FELIPE CUESTA URRUTIA en la suma de $1.419.611 a partir del 30 de diciembre de 2017, suma correspondiente a la primera mesada pensional, además de las mesadas ordinarias y adicionales correspondientes, efectuando los incrementos o aumentos de orden legal que se harán año a año, aclarando que solo se deben reconocer 13 mesadas.

Radicación n.°99898 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP como sucesora procesal del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, a pagar al señor demandante LUIS FELIPE CUESTA URRUTIA la suma de $83.953.426 como retroactivo pensional, producto de las mesadas generadas desde el 30 de diciembre de 2017 hasta el mes febrero de 2022 inclusive, y las mesadas que en lo sucesivo se causen hasta la fecha en que sea incluido en nómina de pensionados, mesada pensional que para el año 2022 asciende a la suma de $1.698.453.87 mensuales.

TERCERO: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP como sucesora procesal del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL a indexar las mesadas pensionales desde el momento en que cada una de ellos se exigible hasta la fecha de su pago.

CUARTO: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP como sucesora procesal del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL a elaborar el cálculo actuarial que corresponda en forma personalizada al demandante, registrando en dicho cálculo, la actualización de la prestación reseñada en el numeral primero anterior, con sus reajustes de orden legal a la fecha y las diferencias pensionales causadas desde su reconocimiento, efectuando todos los trámites administrativos e interinstitucionales a su cargo, hasta la inclusión en nómina del beneficiario mencionado, con los incrementos aquí ordenados.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a la UGPP como sucesora procesal del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL liquídense por secretaría e inclúyase como agencias en derecho la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS M/C ($4.000.000) a favor del demandante, por lo expuesto en la motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: CONSÚLTESE, la presente decisión ante el Superior inmediato, por haber salido adversa a los intereses de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP como sucesora procesal del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Radicación n.°99898 SCLAJPT-10 V.00 6 A petición del apoderado de la parte actora, el a quo adicionó el fallo en relación con los intereses moratorios para disponer como numeral quinto: ABSOLVER a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP como sucesora procesal del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL de las demás pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante.

Disconformes, demandante y demandada apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos y en grado de consulta a favor de la UGPP, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 28 de febrero de 2023, en el que dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia, en el sentido de establecer que la pensión de jubilación convencional que se reconoce a favor del demandante se debe reconocer teniendo en cuenta catorce mesadas al año.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia, en el sentido de establecer que por concepto de retroactivo entre el 30 de diciembre de 2017 y el 28 de febrero de 2022, se debe reconocer la suma de $90.146.440.79.

TERCERO: MODIFICAR la sentencia en el sentido de ADICIONAR que la pensión de jubilación convencional reconocida es compartible, y por ende, estará vigente hasta cuando COLPENSIONES conceda la pensión de vejez al demandante, momento desde el cual la obligación de la demandada será únicamente la de pagar la diferencia o el mayor valor entre el monto de las dos pensiones, si lo hubiere.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia.

QUINTO: Costas en esta instancia a cargo de la UGPP. Radicación n.°99898 SCLAJPT-10 V.00 7 En lo que interesa al recurso extraordinario, concretó el problema jurídico a resolver, si pese a las previsiones del Acto Legislativo 01 de 2005 debía reconocerse la pensión de jubilación convencional pedida por el actor, si se cumplían los requisitos para acceder a dicha prestación, si se liquidó debidamente, la procedencia de la mesada catorce y los intereses moratorios.

En lo que hace a las pensiones de origen convencional memoró decisiones de esta Sala de la Corte, en las que se adoctrinó que a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no se pueden acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos arbitrarles o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones, que igualmente, en virtud de tal reforma constitucional, esta Sala de Casación también interpretó cuando dichos acuerdos pueden subsistir más allá del 31 de julio de 2010.

Para resolver, reprodujo el artículo 98 de la convención colectiva 1996-1998 y dijo: […] los requisitos para causar la pensión aludida son el despido de un trabajador sin justa causa y que este hubiese laborado más de diez años; dado que la edad constituye un requisito de exigibilidad o de disfrute del derecho y no de causación (sobre el particular, pueden ser consultadas las sentencias CSJ SL15605- 2016 reiterada en la CSJ SL2597-2018).

De esta manera, y como quiera que el demandante cumple los parámetros exigidos convencionalmente, pues laboró al servicio del IDEMA mediante contrato de trabajo a término indefinido del 17 de septiembre de 1984 al 20 de agosto de 1997, esto es, 12 años, 11 meses y 4 días; y su relación laboral terminó de forma Radicación n.°99898 SCLAJPT-10 V.00 8 unilateral por parte del empleador (fls. 6 a 8 del archivo 2) el derecho a la pensión se encuentra causado.

Frente al punto debe precisarse que, si bien la terminación del vínculo laboral de los trabajadores oficiales con ocasión de la clausura o liquidación de la entidad, como consecuencia de una orden del legislador es legal, ello no implica que la desvinculación por ese motivo esté amparada de una justa causa, pues ese hecho no está contemplado dentro de las causales establecidas por el artículo 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, como justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo.

Sobre el tópico, basta traer a colación la sentencia CSJ SL3150- 2019, donde reiteró lo dicho en las providencias CSJ SL4538- 2018, CSJ SL2343-2020 y CSJ SL4176-2021. Por tanto, es clara la configuración del derecho del actor a la pensión de jubilación con anterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, pues su despido se materializó el 20 de agosto de 1997, reiterándose que la edad es un requisito de exigibilidad y, no de desfrute del derecho, por lo que, la Sala comparte los argumentos del juzgador de primera instancia en el análisis de la pensión de jubilación del actor.

En lo que hace a la fecha de reconocimiento de la prestación y el valor de la mesada inicial, verificó que Cuesta Urrutia cumplió los 60 años de edad el 30 de diciembre de 2017 y por tanto procedía su reconocimiento desde esa fecha, del valor inicial de la mesada, se remitió al parágrafo 2º del artículo 97 y 124 convencional, encontró que el salario devengado a la terminación del contrato era por $532.026 que actualizado al cumplimiento de la edad para el disfrute de la prestación arrojaba la suma de $1.419.611, mesada que ajustada al año 2022 su valor era de $1.698.453.87, esto es, las mismas cantidades que encontró acreditadas el a quo.

No obstante lo anterior, dijo que el retroactivo pensional debía modificarse en atención a que el demandante tenía derecho a 14 mesadas por año, pues la prestación se causó antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, así, Radicación n.°99898 SCLAJPT-10 V.00 9 cuantificó las mesadas debidas entre el 30 de diciembre de 2017 y febrero de 2022, en $90.146.440.79, con la precisión de que, no confirmaría la excepción de prescripción en tanto el actor demandó dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad del derecho.

Negó los intereses moratorios, para lo cual recordó los lineamientos establecidos por esta Sala de la Corte entre otras en las sentencias CSJ SL36892-2021 (sic) y CSJ SL1681-2020, razón por la cual consideró acertada la decisión de primer grado que los rechazó y en su defecto dispuso la indexación de las mesadas adeudadas. Para finalizar, en cuanto a la compartibilidad, señaló que en providencia CSJ SL4358-2021, que resolvió una pensión convencional como la aquí analizada, la Sala estableció que la de vejez y la de jubilación son compartibles, razón por la cual, dijo que modificaría y adicionaría la sentencia apelada y consultada, para determinar que «la aludida pensión de jubilación convencional estará vigente hasta cuando COLPENSIONES conceda la pensión de vejez al demandante, momento desde el cual la obligación de la demandada será únicamente la de pagar la diferencia o el mayor valor entre el monto de las dos pensiones, si lo hubiere».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la UGPP y por el demandante, les fue concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado Radicación n.°99898 SCLAJPT-10 V.00 10 en tiempo, se procede a resolver, comenzando por el de la convocada a juicio. DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que esta Corporación case la sentencia impugnada, en sede de instancia revoque el fallo de primer grado y le absuelva íntegramente.

Con tal propósito presenta un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de «los siguientes artículos: 1, 7 y 8 del Decreto 1675 de 1997, 407, 467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 27 y 28 del Código Civil; en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio, los artículos 164, 165, 167 y 176 del Código General del Proceso, lo que condujo a la violación de medio del artículo 25, 53, 48, 228 y 230 de la Constitución Política».

Radicación n.°99898 SCLAJPT-10 V.00 11 Como causa eficiente de la violación, lista los siguientes errores que atribuye al Tribunal: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la forma de terminación del contrato del señor LUIS FELIPE CUESTA URRUTIA bajo la modalidad de terminación del vínculo laboral por autorización legal no puede ser equivalente a una terminación de manera injusta. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la forma de terminación del contrato del señor LUIS FELIPE CUESTA URRUTIA bajo la modalidad de terminación del vínculo laboral por autorización legal resulta equivalente a una terminación de manera injusta, habida cuenta que esta circunstancia nunca se acordó por las partes. 3. No dar por demostrado, estándolo, que al señor LUIS FELIPE CUESTA URRUTIA no le asiste derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional pagadera por parte de la UGPP cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996- 1998, suscrita entre el IDEMA y el SINDICATO SINTRAIDEMA, por no haber acreditado una terminación del contrato de trabajo bajo la modalidad de injusta causa, habida cuenta que el fenecimiento del contrato operó en virtud de una autorización legal, de modo que dichas (sic) terminación resulta excluyentes (sic) entre sí. 4.

Dar por demostrado, no estándolo, que al señor LUIS FELIPE CUESTA URRUTIA le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional pagadera por parte de la UGPP cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996- 1998, suscrita entre el IDEMA y el SINDICATO SINTRAIDEMA, habida cuenta que no se acreditó una terminación del contrato de trabajo bajo la modalidad de injusta causa, habida cuenta que el fenecimiento del contrato operó en virtud de una autorización legal, de modo que estas medidas resultan excluyentes entre sí. Asevera que los yerros resultaron de la errónea apreciación de: la convención colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA 1996-1998 (f.°37 a 96 Radicación n.°99898 SCLAJPT-10 V.00 12 Expediente Juzgado); y por la preterición del oficio número 000081 de 22 de julio de 1997 por medio del cual se dio por terminado el contrato de trabajo al actor (f.°125 Expediente Juzgado).

Asegura que fue un error del Tribunal, no dar por probado, que la desvinculación de Cuesta Urrutia, «fue de las denominadas legales», por ende «no se configura per se, en una terminación sin justa causa», habida cuenta que el finiquito obedeció a que el órgano ejecutivo, profirió el Decreto 1675 de 1997, en virtud del cual se dispuso la liquidación y supresión del IDEMA.

Reproduce el oficio número 000081 y con sustento en él, aduce que la terminación del contrato no se debió a una manifestación «autoritaria o caprichosa», sino que se trató de una medida tendiente a racionalizar y reducir el gasto público que se materializó en el Decreto 1675 de 1997, en consecuencia, no hubo despido sin justa causa. Copia el artículo 98 de la convención colectiva y afirma que de allí claramente se deriva que los requisitos para la pensión son: 60 años de edad, más de 10 y menos de 15 años y la demostración de la terminación sin justa causa.

Así entonces, dice que este último requerimiento «no fue acreditado en virtud de la supresión legal del extinto IDEMA», el nexo terminó con autorización legal ante la supresión de la citada entidad, y la convención colectiva se encontraba Radicación n.°99898 SCLAJPT-10 V.00 13 «orientada única y exclusivamente para aquellos trabajadores que fueran despedidos de manera injusta, es decir, que no existiera una causa legal para despedir al trabajador».

Para finalizar, expone que el actor no tiene derecho a la prestación reclamada porque «no existió una injusta causa para dar por terminado el contrato de trabajo». VII. RÉPLICA Asegura que la acusación no tiene vocación de éxito porque en ninguna equivocación incurrió el fallador al valorar las pruebas, que en este asunto se configuró un despido sin justa causa.

VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que se presenta a consideración de la Sala, se centra en revisar, si desde la orilla fáctica, el sentenciador plural se equivocó al considerar que el demandante cumplió los requisitos para causar el derecho a la pensión consagrada en el artículo 98 de la convención colectiva 1996-1998, suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA.

Según la tesis de la recurrente, el contrato terminó por causa legal, que fue la liquidación y supresión del IDEMA, Radicación n.°99898 SCLAJPT-10 V.00 14 por eso, en su criterio, no procedía la pensión consagrada en la cláusula extralegal enunciada. Para comenzar, debe resaltarse que no se encuentra yerro en la valoración de la comunicación 00081 (f.°25 exp. dig. cuaderno juzgado), porque el sentenciador de segundo nivel esgrimió que allí constaba una terminación unilateral, lo que demostraba «que el despido se dio sin justa causa».

En esta documental, en el pasaje pertinente, el liquidador de la entidad se dirigió a Luis Felipe Cuesta Urrutia y le expresó: «este despacho ha decidido dar por terminado unilateralmente su vinculación laboral con el Instituto a partir del recibo del presente», es decir, como lo concluyó el ad quem, se trató de un despido sin justa causa, pues allí no aparece que la sociedad invocara alguna motivación que se adecuara a las justas causas previstas en la Ley.

En armonía con lo precedente, el artículo 98 de la Convención Colectiva, tampoco fue valorado erradamente, toda vez, que allí como requisitos de causación de la pensión, se consagraron: que el trabajador oficial fuera «despedido sin justa causa, después de haber laborado más de diez años y menos de quince (15)», lo cual se configuró en el caso bajo análisis porque, como acaba de verse, desde el oficio de terminación el liquidador de la entidad no dio motivo alguno, y menos que invocara una justa causa.

Radicación n.°99898 SCLAJPT-10 V.00 15 A lo largo del ataque, se insiste en que la terminación estuvo soportada en la liquidación de la entidad. De cara a este argumento basta recordar que si bien es un modo legal de terminación del contrato, no constituye una justa causa, además, en la misiva ni siquiera se aludió a dicha liquidación, solo se dijo que de manera unilateral se ponía fin al vínculo, por ende, es evidente que se configuraron los requisitos de causación de la pensión prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva, por ello el sentenciador plural no incurrió en yerro, menos alguno de carácter manifiesto, protuberante u ostensible con la fuerza para derruir el fallo.

Si en gracia de simple hipótesis se asumiera que la terminación del contrato fue consecuencia de la liquidación de la entidad, debe recordarse que esta Sala de Casación, en causas similares, promovidas contra la misma entidad, en los que se analizó el artículo 98 de la convención colectiva, enseñó: «la terminación del vínculo laboral de los trabajadores oficiales con ocasión a la clausura o liquidación de la entidad (…) no implica que la desvinculación por ese motivo esté amparada en una justa causa, pues ese hecho no está contemplado dentro de las causales establecidas por el artículo 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945».

(CSJ SL 3249- 2022, que reiteró lo dicho en SL2343-2020, CSJ SL3150- 2019, SL 4538-2018). En consecuencia, al ataque fracasa. Las costas en esta parte del trámite extraordinario a cargo de la demandada y en favor del opositor. Se fijan como Radicación n.°99898 SCLAJPT-10 V.00 16 agencias en derecho $11.800.000, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

RECURSO DE CASACIÓN DE LUIS FELIPE CUESTA URRUTIA IX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación de la sentencia censurada, en cuanto negó los intereses moratorios y en sede de instancia los otorgue, confirmándo en lo demás. Con ese propósito, plantea un cargo que recibió réplica y se estudia a continuación. X. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea «de los artículos 1, 3, 21, 55, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 47 del decreto 2127 de 1945; en relación con los artículos 97, 98 y 124 de la convención colectiva de trabajo suscrita por el Sindicato Nacional de Trabajadores del IDEMA y esta última entidad, vigente para el período 1996 a 1998, y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993».

Copia apartes de las consideraciones del Tribunal y asegura que, conforme a un salvamento de voto de la sentencia CSJ SL3692-2021, sí es factible la aplicación de intereses moratorios a toda clase de pensiones, lo que está Radicación n.°99898 SCLAJPT-10 V.00 17 acorde con la sentencia CC C601-2000, asegura que negarlos va en contravía de los precedentes constitucionales, razón por la que estima se deben aplicar para el caso de pensiones extralegales a cambio de la indexación por ser más favorables al demandante.

XI. RÉPLICA La apoderada de la UGPP, sostiene que la absolución de los intereses moratorios por parte del fallador de segundo grado no es caprichosa ni arbitraria, sino que tuvo en cuenta precisos lineamientos jurisprudenciales, en ese sentido, afirma que la sentencia cuestionada no incurrió en yerro alguno, pues es claro que para el caso que no ocupa no proceden.

XII. CONSIDERACIONES El reproche propuesto, se refiere a que se aplica el precedente de la Sala, sin tener en cuenta un salvamento de voto expuesto en una decisión en la que esta Sala de la Corte estudió el tema y, que la Corte Constitucional los ha ordenado. Para resolver, es suficiente echar mano del precedente contenido en la sentencia CSJ SL3689-2021, en la cual, la sala afirmó: Ahora bien, esta Sala de la Corte, por mayoría, ha sido insistente en sostener que los referidos intereses moratorios no proceden Radicación n.°99898 SCLAJPT-10 V.00 18 en tratándose de pensiones que no se reconocen con sujeción a la normatividad integral (Ley 100 de 1993), pues así se colige de la lectura del artículo 141 ibidem, y si bien ha morigerado el anterior criterio en lo que tiene que ver con las pensiones legales que se otorgan en aplicación del régimen de transición (CSJ SL1681-2020), se ha mantenido inalterable en lo que tiene que ver con las pensiones de origen extra legal.

Así pues, en sentencia CSJ SL, del 28 de nov. 2002, rad. 18273, reiterada en la sentencia CSJ SL, 24 ene. 2008, rad. 32002, la Sala fijó su criterio en los siguientes términos: ( ) para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral.

Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.

Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante, no es con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal Ley en su artículo 141 que claramente dispone: “( ) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley ( )”.

Además, en este asunto tampoco se presenta la situación prevista por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma de ella contenida que estime favorable ante el cotejo por lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley”.

Sobre el punto también se pueden consultarse, entre otras cosas, las sentencias CSJ SL677-2021, CSJ SL889- 2021 y CSJ SL3720-2020. Radicación n.°99898 SCLAJPT-10 V.00 19 En consecuencia, el recurrente no logra demostrar lo que se proponía con su reproche, por tanto, el cargo no prospera. Costas a cargo del recurrente y en favor de la demandada opositora.

Se fijan como agencias en derecho, la suma de $5.900.000, que se liquidarán en el juzgado, en la forma y términos previstos en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de febrero de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dentro del proceso adelantado por LUIS FELIPE CUESTA URRUTIA contra LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL, en el que fuera sucedida procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 69E58352610329F05457B210E6D335A3B72A6CA9ED769BE3FF9CB130EA1FBAC2 Documento generado en 2024-06-06