Micelio
SL1328-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2633 de 1994Decreto 656 de 1994Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1328-2023 Radicación n.° 95958 Acta 020 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE COLPENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 18 de marzo de 2022, en el proceso promovido en su contra por SERGIO CANDELARIO GUERRERO ANGULO.

I.

ANTECEDENTES Sergio Candelario Guerrero Angulo, llamó a juicio a Colpensiones, pretendiendo que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con el retroactivo causado desde el 10 de noviembre de 2018, junto con sus intereses moratorios, o en subsidio, la indexación. Radicación n.° 95958 SCLAJPT-10 V.00 2 Como sustento de sus pretensiones adujo que nació el 10 de noviembre de 1955; que trabajó al servicio de Fetilizantes Colombianos - Ferticol, desde el 13 de octubre de 1982 hasta mayo de 2017; y, que el 25 de octubre de 2018 elevó ante Colpensiones solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, la cual se le resolvió en forma negativa el 30 de noviembre siguiente, bajo el argumento de que no contaba con el número mínimo de semanas requerido.

Colpensiones al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la fecha de nacimiento del señor Guerrero Angulo, la solicitud pensional elevada por este y la respuesta otorgada por la entidad. Señaló que el demandante si bien alcanzó la edad necesaria para acceder a la pensión de vejez de que trata la Ley 797 de 2003, no reunió las semanas cotizadas, pues solo alcanzó 8668 días, equivalentes a 1238 semanas, de las 1300 que exigía el régimen.

Como excepciones formuló las que denominó inexistencia de la obligación demandada, buena fe y prescripción sin aceptación de la obligación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 28 de mayo de 2020, resolvió: Radicación n.° 95958 SCLAJPT-10 V.00 3 PRIMERO: DECLARAR que el señor SERGIO CANDELARIO GUERRERO ANGULO tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a partir del 10 de noviembre de 2017, siendo la mesada correspondiente al año 2020 en cuantía de $1.304.620.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar al señor SERGIO CANDELARIO GUERRERO ANGULO a título de retroactivo pensional causado y dejado de cancelar desde el 10 de noviembre de 2017 hasta el 20 de abril de 2020 a razón de 13 mesadas anuales, la suma de $40.474.958 sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando hasta que se satisfaga la obligación.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar al señor SERGIO CANDELARIO GUERRERO ANGULO a título de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados a partir del 25 de julio de 2018 y hasta que se satisfaga la obligación y que se encuentran calculados sobre cada una de las mesadas acá liquidadas hasta el 30 de abril de 2020, la suma de $18.158.281.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, fíjense agencias en derecho a su cargo y en favor de la demandante en suma $2.000.000,00, de conformidad con lo previsto en los artículos 365 y 366 del C.G.P.

QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que del valor del retroactivo pensional que cancele al aquí demandante, descuente las cotizaciones que se hayan causado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en los términos que lo prevé el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994; por lo acabado de motivar.

SEXTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las restantes aspiraciones de la demanda. SEPTIMO (sic): CONSULTESE (sic) la presente providencia ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en su Sala Laboral si la misma no fuere apelada por la citada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de sentencia del 18 de Radicación n.° 95958 SCLAJPT-10 V.00 4 marzo de 2022, al conocer del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, resolvió:

PRIMERO. MODIFICAR el numeral primero de la sentencia de fecha 28 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el proceso ordinario instaurado por SERGIO CANDELARIO GUERRERO ANGULO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, para señalar que la mesada pensional del año 2017 corresponde a la suma de $1.152.315 hasta (sic), con los respectivos reajustes, alcanzar en el 2022 la suma de $1.378.655.

SEGUNDO. MODIFICAR el numeral segundo de la providencia consultada, para en su lugar señalar, que el retroactivo corregido y actualizado, es decir, liquidado desde el 10 de noviembre de 2017 hasta el 28 de febrero de 2022, corresponde a la suma de SETENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($71.257.253).

TERCERO. En lo demás, CONFIRMAR la decisión. Partió de que el problema jurídico, en lo relacionado al recurso, se orientaba a determinar si acertó el a quo al reconocerle a Sergio Candelario Guerrero Angulo, la pensión de vejez. De manera preliminar advirtió, que acogería la tesis de que dicha decisión fue acertada, pues adicionando a la masa de aportes, aquellos respecto de los cuales Colpensiones no efectuó el cobro coactivo, y tampoco incorporó a la historia laboral, el actor logró reunir más de las 1300 semanas requeridas por el art. 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, lo que, en concurrencia con la edad –62 años–, llevaba a concluir la causación de la prestación. Radicación n.° 95958 SCLAJPT-10 V.00 5 Como supuestos fácticos acreditados dentro del proceso, tuvo en cuenta los siguientes: que el señor Guerrero Angulo nació el 10 de noviembre de 1955; que trabajó al servicio de Ferticol SA; que su historia laboral expedida por Colpensiones, reflejaba un total de 1238.29 semanas, pero no evidenciaba varios ciclos, comprendidos entre el 2002 y el 2017; y que el 25 de octubre de 2018, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, lo cual se le resolvió en forma desfavorable el 30 de noviembre de 2018.

Realizó algunas disquisiciones en torno al propósito de la pensión de vejez y su causación; y dijo que los requisitos mínimos actualmente exigibles para acceder a ella, se encuentran en el art. 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, a saber: contar con 62 años de edad en el caso de los hombres, y 1300 semanas (como era exigible en el año 2017, en que arribó a la edad pensional).

Afirmó que en lo que concierne a las semanas de cotización, se tiene, que tratándose de fuerza laboral dependiente, los empleadores son sujetos obligados a la afiliación de sus colaboradores y al pago de las respectivas cotizaciones al Sistema General de Pensiones, durante toda la vigencia de la relación laboral, conforme lo previsto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, de forma que, para causar el aporte, al operario le basta con prestar efectivamente el servicio; al respecto referenció la sentencia CSJ SL023-2022.

Radicación n.° 95958 SCLAJPT-10 V.00 6 Luego expresó: La mora en el pago de aportes al sistema de seguridad social pensional es un asunto ampliamente discutido por el máximo órgano de esta especialidad jurisdiccional. Si bien la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tenía otrora por postura la de eximir de responsabilidad a las administradoras en los casos en los que se presentara mora por parte del empleador, esta varió a partir de la sentencia del 22 de julio de 2008, Rad. 34270, M.P. Eduardo López Villegas, para darle paso a una nueva teoría según la cual el ente de seguridad social y el empleador compartían las consecuencias jurídicas adversas de la omisión en el pago de aportes, pues, bajo ninguna circunstancia podía el trabajador que había Entregado (sic) efectivamente su fuerza de trabajo, sufrir los perjuicios de la conducta omisiva, no solo porque la ley tenía el deber de protegerle, sino porque además, tal omisión le resultaba ajena, en tanto luego de prestar su servicio, no participaba, ni tenía injerencia alguna en el trámite de pago y cobro de la contribución parafiscal.

Relacionó la sentencia CSJ SL5312-2019, reiterada en la CSJ SL3070-2020; y manifestó: Empero, recuérdese que, en la medida que solo con la afiliación del trabajador inicia el «contrato de aseguramiento» y con él, la obligación que le asiste al ente de seguridad social de ejercer las acciones de cobro tendientes a recaudar las sumas adeudadas, es de allí consecuencia lógica que, antes de ese momento, no le resultaría exigible deber alguno a la Administradora respecto de una relación de trabajo que no le había sido siquiera informada, y por tanto, tampoco podrían serle a ella endilgables las consecuencias jurídicas adversas de tal omisión. En esa medida, si bien pudiera predicarse que incluso sin afiliación al ente de seguridad social el empleador omisivo incurre en mora en el pago de aportes, pues asistiéndole la obligación, se abstiene de hacerlo, no son iguales las consecuencias jurídicas que acarrea la mora cuando no media afiliación, que las que se generan cuando por lo menos, el patrono ha cumplido con esa precaria parte de su obligación. Así, en desarrollo del criterio jurisprudencial expuesto ut supra, según el cual ante la falta de aportes comparten responsabilidad el ente de seguridad social y el empleador, son dos las formas de darle solución a un conflicto de tales contornos, dependiendo de si existió o no afiliación al sistema: Radicación n.° 95958 SCLAJPT-10 V.00 7 Cuando el empleador ha cumplido con el deber legal de afiliación, pero se ha sustraído de pagar los aportes, la mora le resulta endilgable al ente de seguridad social que, teniendo al alcance las herramientas jurídicas, se abstiene de ejercer las acciones de cobro a que hubiere lugar, en los términos señalados en el literal h) del Artículo 14 del Decreto 656 de 1994, para lo que además le bastaría con liquidar el valor adeudado y promover la correspondiente acción, usando como título esa liquidación a la que se le asigna mérito ejecutivo a la luz de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y 5° del Decreto 2633 de 1994.

Posteriormente refirió la sentencia CSJ SL759-2018; y señaló que, por el contrario, cuando el empleador no ha cumplido siquiera con el primitivo deber de afiliación, la mora en que incurre le resulta endilgable, dado que no ha vinculado en la triada al ente de seguridad social, y, por tanto, a este no se le podrían trasladar las consecuencias adversas de la conducta omisiva.

Acto seguido, precisó: En asuntos en los que el demandante pretende acreditar los requisitos para alcanzar la pensión de vejez, sobre la base de que sostuvo una relación laboral cuyos aportes al sistema pensional fueron omitidos por parte del empleador, pero cuyas consecuencias desfavorables deben ser asumidas, no por el contratante omisivo, sino por la administradora de pensiones, en virtud del principio onus probandi incumbi actori materializado en el artículo 167 del CGP, según el cual se impone al interesado acreditar todos los supuestos de hecho de las normas cuyos efectos jurídicos persigue, en concordancia con el análisis atrás discurrido, es a él a quien incumbe la carga probatoria de demostrar, en primera medida, la existencia de ese preciso vínculo de trabajo y en segundo lugar, su afiliación por parte del presunto empleador al sistema, máxime si en cuenta se tiene que el literal i) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, expresamente prohíbe abonar semanas y más aún, otorgar pensiones, que no correspondan a tiempos efectivamente servidos, como así se desprende del citado canon que a la letra señala: «En ningún caso a partir de la vigencia de esta ley, podrán sustituirse semanas de cotización o abonarse semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente prestados antes del reconocimiento de la pensión. Tampoco Radicación n.° 95958 SCLAJPT-10 V.00 8 podrán otorgarse pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados, de conformidad con lo previsto en la presente ley.

Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en pactos o convenciones colectivas de trabajo». (Negrillas propias del texto) Mencionó la sentencia CSJ SL063-2022, atinente a que los derechos pensionales y las cotizaciones al sistema son un corolario del trabajo, se causan por el hecho de haber laborado el afiliado, y están dirigidos a garantizar al asalariado o a sus beneficiarios, un ingreso económico periódico, tras varios años de servicio.

Dijo que el actor podía cumplir con su carga probatoria, acudiendo a cualquier medio de prueba, conforme a lo previsto en el art. 61 del CPTSS; en consecuencia, se adentró en el acervo probatorio. Al respecto expresó, que el señor Guerrero Angulo, con el propósito de acreditar la existencia de la relación de trabajo sobre la cual soportaba la petición de incluir en su historia laboral algunos períodos no reflejados, necesarios para alcanzar su derecho pensional, arrimó certificación suscrita por Ferticol el 25 de mayo de 2017 (f.° 49 y 50), en la cual consta que laboró en aquellos; de la cual se desprende en forma concreta, que prestó sus servicios a dicha empresa desde el año de 1982, a través de varios contratos suscritos en distintas modalidades, y para lo que interesa, con uno a término indefinido, ininterrumpidamente, desde el 11 de marzo de 1991 hasta el 30 de mayo de 2017, de lo cual tenía Radicación n.° 95958 SCLAJPT-10 V.00 9 conocimiento Colpensiones, pues aquella reposa en el expediente administrativo allegado por la entidad.

En cuanto a la afiliación del demandante, dijo que se soporta en el certificado de la accionada, en documento arrimado bajo el archivo GAF-CEA-AF-2018_2662230- 20180306104432(1), incorporado al expediente digital, que informa que tuvo lugar desde el 2 de noviembre de 1977. Concluyó que basta con observar su historia laboral, para colegir, que su empleador Ferticol registró el vínculo laboral a través del cual se mantendría la afiliación, y que ello tuvo ocurrencia en la pretérita época de 1982, pues desde ese entonces registra aportes con la entidad; aunado a ello dijo, que la afiliación es solo una, la cual se preserva vigente hasta tanto no se registre la novedad de retiro.

Adicionó que además de ello, Colpensiones en comunicación del 12 de abril de 2018, dirigida al accionante, reconoció que en efecto existía mora patronal en el pago de aportes a cargo de Ferticol, respecto de varios ciclos, como se observa en el archivo digital GEN-RES-CO-2018_2665429- 20180412060919(1) contenido en el expediente administrativo, de la siguiente forma: Se presentan cotizaciones por aportes pensionales en su favor a partir del ciclo 1995-01 hasta 2016-11, registrando deuda presunta por diferencia en pagos (deuda real - pagos inexactos) en los ciclos 2001-12, 2003-04, 2003-05 y 2003-06 y registrando deuda presunta por omisión en pagos en los ciclos 2002-01 hasta 2002-12, 2004-09, 2004-10, 2004-11, 2004-12, 2005-02 a 2007·04, 2007-10, 2007-11, 2007-12, 2010-03 hasta 2015-11 y 2016-12 a la fecha de la terminación del vinculo (sic) laboral.

Radicación n.° 95958 SCLAJPT-10 V.00 10 Señaló que reconocida por la entidad de seguridad social la relación de trabajo, así como la deuda real contraída por Ferticol respecto del actor, y además, la ausencia de la novedad de retiro que revelara el fin de la obligación a cargo del empleador por cuenta del trabajador correctamente afiliado, le correspondía a esta adelantar las gestiones pertinentes para obtener el pago de los ciclos no aportados, sin perjuicio de que, durante dicho trámite, hubiera podido acreditar un evento contrario, como la inexistencia de la obligación por cuenta de alguna desvinculación; lo cual no se probó, como tampoco, que se tratara de obligaciones de aquellas calificadas como «incobrables».

Luego expresó: Siendo las cosas de ese modo, era deber del juez ordenar la inclusión en la Historia Laboral de SERGIO CANDELARIO GUERRERO ANGULO, de los días que hacían falta en los pagos inexactos de los periodos 200112, 200304-200306, y de la totalidad de los ciclos 200201-200212; 200409-200512; 200602 -200704; 200710-200903; 200905-200907; 200911; 201003- 201511; 201612-201705, aun cuando los ciclos 200501 y 200911 no hubieran sido solicitados en la demanda, pues, en todo caso, estaban comprendidos dentro de la relación laboral y no reflejados en el reporte de cotizaciones, excluyendo los deprecados ciclos 201601-201611, pues ellos si (sic) fueron debidamente cotizados por el empleador e incluidos en el registro de COLPENSIONES.

Ello habría arrojado un total de 601.32 semanas, así: […] Si en cuenta se toma que luego de aditar las semanas echadas de menos a las 1238.29 acreditadas en el reporte, al juzgador le dio un resultado de 1739.74, como lo advirtió en la motivación de su sentencia, quiere ello decir que solo incorporó a la masa de aportes de GUERRERO ANGULO, un total de 501.45 semanas, es decir, 100 menos de lo que obtuvo esta Sala por resultado.

Radicación n.° 95958 SCLAJPT-10 V.00 11 No obstante lo evidenciado, se trata de un desface que esta Sala no puede rectificar, pues si ello eventualmente tuviera alguna incidencia, lo sería para incrementar, ya el IBL, ora la tasa de remplazo que se le aplicó al cálculo de la pensión, circunstancia que implicaría una condena más gravosa para COLPENSIONES y por tanto, vulneración del principio non reformatio in pejus que lo abriga en esta sede de consulta, instalada para su beneficio.

Así las cosas, dedujo que las 1739.74 semanas que encontró el a quo de la historia laboral del señor Guerrero Angulo, aunadas al cumplimiento de la edad pensional, a la cual arribó el 10 de noviembre de 2017, llevan a afirmar, que causó la pensión de vejez prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia se revoque la de primer grado, y en consecuencia, la absuelva de todos los pedimentos del libelo genitor.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, no replicados; los cuales se resuelven en forma conjunta, por unidad de motivación en la decisión. Radicación n.° 95958 SCLAJPT-10 V.00 12 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 13, 15, 17, 33 y 141 de la Ley 100 de 1993.

Indica que ello ocurrió, por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que las cotizaciones en mora registradas para los periodos comprendidos entre 2002-01 y 2002-12, 2005-02 y 2005-12, 2006-01 y 2006-12, 2007-01 y 2007-04, 2007-10 y 2007-12, 2008-01 y 2008-12, 2009-01 y 2009-03, 2009-05 y 2009-06, 2010-03 y 2010-12, 2011-01 y 2011-12, 2012-01 y 2012-12, 2013-01 y 2013-12, 2014-01 y 2014-12, 2015-01 y 2015-11, 2016-02 y 2016-06 y 2016-09 y 2016-11 deben ser contabilizadas para el reconocimiento de la pensión de vejez. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que se deben computar las cotizaciones pagadas extemporáneamente, para los periodos comprendidos entre el 2002-01 y 2002-12, 2005-02 y 2005-12, 2006-01 y 2006-12, 2007-01 y 2007-04, 2007-10 y 2007-12, 2008-01 y 2008-12, 2009-01 y 2009-03, 2009-05 y 2009-06, 2010-03 y 2010-12, 2011-01 y 2011-12, 2012-01 y 2012-12, 2013-01 y 2013-12, 2014-01 y 2014-12, 2015-01 y 2015-11, para efectos del reconocimiento pensional al actor, y que ascienden a 501,45 semanas. 3.

No dar por demostrado, siendo evidente, que tal como lo ha manifestado mi representada al señor SERGIO CANDELARIO GUERRERO ANGULO en múltiples oportunidades, NO cumple con la densidad de semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez deprecada. Y que ello se presentó, por la indebida apreciación de las siguientes pruebas: 1. Historia laboral (Folio 20-27) 2.

Resoluciones SUB 306407 del 23 de abril de 2018 (fl. 31 a 33). Radicación n.° 95958 SCLAJPT-10 V.00 13 Además, por no haber tenido en cuenta el libelo genitor (f.° 2 a 11). En su desarrollo aduce, que se equivocó el Tribunal al tener en cuenta los períodos no cotizados por el empleador a favor del demandante, para el reconocimiento de la pensión de vejez.

Resalta que no es procedente el reconocimiento de dicha prestación, toda vez que el actor no reúne los requisitos estipulados en el art. 9 de la Ley 100 de 1993 modificado por la 797 de 2003, ya que pese a contar con 62 años de edad, solo acredita un total de 8.668 días laborados, correspondientes a 1.238 semanas en el año 2017, cuando debió tener 1300.

Precisa que el estatus de pensionado solo se adquiere cuando coinciden los requisitos mínimos de semanas de cotización y edad, de acuerdo al año respectivo, exigidos en la citada disposición. Relaciona los arts. 13 y 17 de la Ley 100 de 1993; y señala que, en consecuencia, en ningún desatino incurrió Colpensiones, al establecer claramente de la historia laboral del señor Guerrero Angulo (f.° 20 a 27), que no cumple con los requisitos para acceder a la prestación, al no estar financiada en los términos establecidos en las normas mencionadas, como lo hizo saber en la Resolución SUB 306407 del 23 de abril de 2018 (f.° 31 a 33).

Radicación n.° 95958 SCLAJPT-10 V.00 14 Aunado a lo anterior, dice que los períodos computados indebidamente por el juez plural, no fueron pagados por el empleador, sin que pueda reconocer prestación alguna por este hecho. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea los artículos 13, 15, 17 y 33 de la Ley 100 de 1993.

En su demostración expone, que incurrió el sentenciador de segundo grado en intelección indebida, al establecer los efectos de las cotizaciones que el empleador no realizó a favor del demandante, su afiliación al sistema de seguridad social y la integralidad de la Ley 100 de 1993. Afirma que la equivocación del ad quem se presentó, al haber sumado las semanas sin cotización, lo que desfigura el sentido y la solidaridad del sistema de seguridad social.

Menciona los arts. 13, 15 y 17 de la Ley 100 de 1993; así como la sentencia CSJ SL2868-2022; y expresa: En conclusión, yerra ostensiblemente el Juez colegiado al otorgarle una intelección errada a las normas acusadas, ignorando que aquellas, mismas en las cuales fundó sus argumentos frente a la afiliación y cotizaciones no efectuadas a favor del actor, son determinantes al establecer la imperiosidad de demostrar la existencia de la relación laboral y prestación del servicio en los periodos en mora que se pretenden validar, precisamente porque el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la existencia del contrato de trabajo, lo que no logró demostrar en el presente asunto la parte actora, y en consecuencia, resulta desacertada la decisión a la que arriba el Juez colegiado.

De no haber interpretado erróneamente las Radicación n.° 95958 SCLAJPT-10 V.00 15 normas citadas en la proposición jurídica del cargo, el sentido del fallo hubiese sido otro, y hubiese absuelto a mi poderdante de las pretensiones incoadas en su contra. VIII. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, observa la Sala que se configuran graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el art. 90 CPTSS, debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

Sobre este punto, debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde al censor de forma preliminar, identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Radicación n.° 95958 SCLAJPT-10 V.00 16 Como igualmente se ha señalado, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone, a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad.

Así, es necesario que el recurrente, además de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime vulnerado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas, y expresar la clase de desatino que estima, se cometió. Las deficiencias a las que se alude, se detallan a continuación: 1.

El primer cargo, planteado por la senda indirecta en la modalidad de aplicación indebida, solo tiene dicha apariencia, en la medida en que se enrostran errores de hecho y pruebas indebidamente apreciadas, sin cumplir la censora con el deber de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió el juez plural en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo Radicación n.° 95958 SCLAJPT-10 V.00 17 que sí lo está; sin embargo, aquella no cumplió con ello, pues en su desarrollo, solo asevera que el actor no reunió las 1300 semanas, y que solo cuenta con 1238,29, sin contrastar la valoración probatoria realizada por el Tribunal, con la que en su sentir realmente debió dársele (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148).

Debe tenerse presente que para que un recurso de casación quiebre un fallo judicial con fundamento en la valoración probatoria del juez, debe encontrarse un error grave y evidente que permita concluir que, sin dicho proceder, el sentido de la sentencia hubiera sido radicalmente distinto. De tal manera, no es cualquier divergencia en el análisis probatorio la que puede plantearse, pues ello no solo atentaría contra el propósito especial de la casación, sino que, además, desconocería la facultad que tiene el juez para formarse de manera libre su convencimiento (CSJ SL3986-2021).

Conviene recordar que, a la luz del artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento, «inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL15058- 2017).

En este orden de ideas, si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados Radicación n.° 95958 SCLAJPT-10 V.00 18 para darle mayor valor a cualquiera de ellas, sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «no se podrá admitir su prueba por otro medio», como lo señala la norma inicialmente citada.

Sobre el particular, la Sala en la providencia CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, reiterada en la CSJ SL4514-2017, marcó esta pauta: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

Así las cosas, son los juzgadores de instancia los encargados de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley. Ahora bien, la facultad de apreciar Radicación n.° 95958 SCLAJPT-10 V.00 19 libremente las pruebas, otorgada por el artículo 61 del CPTSS, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el ad quem, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma en que fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017).

La Corte por su parte, en tanto actúa como tribunal de casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado la recurrente esa presunción. Con base en lo anterior, se evidencia en este caso el actuar correcto y ajustado a la legalidad de parte del juez colegiado que, en ejercicio de sus facultades, determinó, en una disertación que no resulta desproporcionada o irracional, sino mediante un análisis juicioso, detallado, concreto, motivado y razonable, que de los medios probatorios se infería, que el señor Guerrero Angulo reunió los requisitos previstos en el art. 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de vejez, pues además de la edad –62 años–, cumplió la densidad de cotizaciones, es decir, más de 1300 semanas, contabilizando además de las reportadas en su historia laboral, aquellas respecto de las cuales Colpensiones no efectuó el cobro coactivo, previo haber quedado acreditada la relación laboral con Ferticol y su afiliación a los riesgos de IVM, sin reporte de novedad de retiro.

Radicación n.° 95958 SCLAJPT-10 V.00 20 2. En el segundo cargo, propuesto por la vía de pleno derecho, se acusa la interpretación errónea de los artículos 13, 15, 17 y 33 de la Ley 100 de 1993, bajo el argumento, de que, en lo concerniente a la afiliación y cotizaciones no efectuadas a favor del actor, era necesario demostrar la prestación del servicio en los períodos en mora que se pretenden validar, precisamente porque el hecho generador de estas, es la existencia del contrato.

Dicho argumento no resulta eficaz a efectos de derruir la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la decisión impugnada, al no haberse atacado por la censora, los pilares fácticos que la soportaron, relacionados en forma precedente, como el haber quedado acreditado el vínculo laboral con Ferticol y su afiliación a los riesgos de IVM, sin reporte de novedad de retiro.

Es que, si ello no ocurrió, menos puede considerarse la intelección indebida de la jurisprudencia de la Corte, pues para eso se requiere en forma indefectible, que se trate de hechos similares. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C284-2015, al resolver sobre la inconstitucionalidad del artículo 4º de la Ley 153 de 1887, dijo: […] la doctrina probable y el precedente judicial son dos vías distintas para darle fortaleza a la decisión judicial y con ello contribuir a la seguridad jurídica y al respeto por el principio de igualdad.

Encontró que mientras la doctrina probable establece una regla de interpretación de las normas vigentes, que afecta la parte considerativa de la decisión judicial, el precedente judicial establece reglas sobre la aplicación de las normas en casos Radicación n.° 95958 SCLAJPT-10 V.00 21 precisos, afecta por lo tanto aquellos casos cuyos hechos se subsuman en la hipótesis y están dirigidos a la parte resolutiva de la decisión. La Corte reconoció que la utilización de estas fórmulas, lejos de atentar contra el artículo 230 de la constitución vienen a reforzar el sistema jurídico nacional y son perfectamente compatibles con la jerarquización de las fuentes que establece el postulado constitucional, puesto que la jurisprudencia no crea normas sino que establece las fórmulas en que el juez, tanto en la parte considerativa como en la parte resolutiva, debe llevar la normatividad a los casos concretos.

(Negrillas fuera del texto) Igualmente, en la sentencia CC C621-2015, al analizar la exequibilidad del artículo 7º del Código General del Proceso, precisó: 3.9.1.1. Por una parte, ha quedado suficientemente claro que la posición de la Corte Constitucional respecto del valor vinculante de la jurisprudencia de las Altas Cortes tanto a nivel vertical como horizontal es que ello resulta plenamente compatible con el enunciado del Art. 230 constitucional, pues lejos de contradecir su sentido material, fortalece el concepto de orden normativo sistemático e integral y protege los principios de seguridad jurídica e igualdad ante la Ley. 3.9.1.2.

Las sub reglas decantadas sobre el valor de la jurisprudencia de las Altas Cortes, tanto en la figura de la doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia, como en general, sobre la aplicación del precedente vertical y horizontal en los casos con hechos similares, son claras en aceptar que la jurisprudencia es una herramienta útil para lograr la coherencia del sistema jurídico nacional, perseguir el cumplimiento del principio de igualdad, y lograr la eficiencia del sistema judicial.

(Negrillas fuera del texto) 3. Lo que evidencian ambos cargos, no es más que un típico alegato de instancia; respecto a lo cual resulta oportuno señalar, que el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues tal como lo ha expresado insistentemente esta Sala, no se trata de una tercera instancia, por lo tanto, no es procedente presentarlo en forma de alegatos, toda vez que debe sujetarse a las Radicación n.° 95958 SCLAJPT-10 V.00 22 mínimas formalidades previstas para su estimación y deben acreditarse con suficiencia los yerros que se imputan a la decisión; en similares términos se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL12326-2017, con criterio que se acompasa a este asunto, oportunidad en que precisó lo siguiente: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Lo expuesto impone la desestimación de los embates. Sin costas en casación, pues aunque estos no Radicación n.° 95958 SCLAJPT-10 V.00 23 prosperan, no se presentó oposición. IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022), en el proceso instaurado por SERGIO CANDELARIO GUERRERO ANGULO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE COLPENSIONES (COLPENSIONES).

Costas en el recurso conforme se expresó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ En permiso