CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1328-2022 Radicación n.° 86724 Acta 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación presentado por JOSE EZAÚ GUERRERO REALPE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 31 de julio de 2019, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES José Ezaú Guerrero Realpe promovió demanda ordinaria laboral para que se declare: i) que su historia laboral tiene inconsistencias atribuibles a la demandada, que afectaron su derecho pensional y ii) que es beneficiario del régimen de transición, el cual mantuvo en los términos del Radicación n.° 86724 SCLAJPT-10 V.00 2 Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto cotizó más de 750 semanas al momento en que entró en vigor dicha reforma constitucional.
En virtud de ello, solicitó condenar a la demandada al pago de la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, a partir del momento en que cumplió los requisitos allí previstos; las mesadas adicionales, los reajustes anuales, los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.
Para sustentar sus pretensiones, afirmó que nació el 15 de septiembre de 1951; efectuó aportes al ISS, hoy Colpensiones, desde el 21 de julio de 1970 hasta el 30 de noviembre de 2014, para un total de 1140 semanas aproximadamente. Aclaró que las cotizaciones fueron realizadas como trabajador dependiente, independiente y a través del régimen subsidiado; sin embargo, la historia laboral ha presentado inconsistencias, pues cada vez que se expide este documento la densidad de aportes cambia, se ingresan nuevos periodos y se eliminan otros que incluso ya habían sido corregidos y validados por la demandada.
Explicó que en la historia laboral expedida el 14 de septiembre de 2012 tan solo se registraron 458 semanas, por lo que solicitó su corrección; la accionada realizó algunos ajustes al reporte de cotizaciones y dejó en suspenso otros, pues pidió allegar las pruebas sobre el pago de algunos meses; de la relación laboral para otros periodos y aplicó la Radicación n.° 86724 SCLAJPT-10 V.00 3 imputación de pagos prevista en el Decreto 1406 de 1999; luego de las correcciones pertinentes Colpensiones certificó 1028 semanas cotizadas.
Además, el 30 de noviembre de 2013, la entidad le informó al actor sobre las acciones de cobro de aportes correspondientes al subsidio a cargo del Estado, por ciclos respecto de los cuales él sí hizo el pago de su cuota respectiva. Agregó que el 2 de diciembre de 2013, la demandada emitió una historia laboral actualizada, en la que certificó 1021 semanas cotizadas entre el 21 de julio de 1970 y el 30 de junio de 2012; sin embargo, omitió registrar algunos periodos.
El 6 de enero de 2014, el demandante solicitó una nueva corrección de la historia laboral y a través de comunicación del 21 de febrero del mismo año, la entidad le informó los ajustes realizados por algunos meses, le indicó que unos empleadores no cumplieron el pago de los aportes y le pidió que probara la relación laboral para varios ciclos cotizados en el régimen subsidiado; esto último, pese a que su vinculación con el Consorcio Colombia Mayor fue como independiente.
Indicó que el 8 de agosto de 2014 se emitió una historia laboral en la que se consignan 1021,43 semanas entre el 21 de julio de 1970 y el 31 de julio de 2014, pero no se reflejaron los nuevos aportes realizados por el actor. Las historias laborales expedidas por la accionada los días 31 de diciembre de 2014 y 24 de julio de 2015, dieron cuenta de 1038,57 y 1042,86 semanas, respectivamente.
Con base en esta última información, el señor Guerrero Realpe solicitó la pensión de Radicación n.° 86724 SCLAJPT-10 V.00 4 vejez el 23 de octubre de 2015, la cual fue negada mediante Resolución GNR 386015 de 2015, aunque allí se reconoció que cuenta con 1042 semanas. Dijo que esta decisión fue recurrida y confirmada por la entidad en Resolución GNR40545 de 2016, en la que se indicó que no conservó el beneficio de la transición porque no tenía un mínimo de 750 semanas al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005.
En el acto administrativo VPB9000 de 2016, al resolver el recurso de apelación, se reiteró la negativa bajo el mismo argumento, pues se señaló que solo contaba con 687 semanas al «25» de julio de 2005. Manifestó que en la historia laboral expedida el 31 de marzo de 2016, se registraron 1042,86 semanas, así como observaciones por «pago en periodo de verificación» y 0 semanas por ciclos que ya habían sido corregidos y validados por la entidad.
Asegura que para el «25» de julio de 2005 había reunido 777,85 semanas, -según relación de aportes anexa a la demanda-, por lo que sí conservó el beneficio de la transición hasta el año 2014. Colpensiones, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos aceptó la fecha de nacimiento del demandante, las solicitudes de corrección de la historia laboral y su respuesta, la densidad de cotizaciones certificada en los reportes de cotizaciones emitidos el 31 de diciembre de 2014 y el 24 de julio de 2015, así como la reclamación pensional y la decisión adoptada por la entidad Radicación n.° 86724 SCLAJPT-10 V.00 5 al respecto.
De los demás, aseguró que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa informó que en este caso no es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, porque, aunque el actor era beneficiario del régimen de transición por contar con la edad legalmente requerida para ello al 1 de abril de 1994, lo cierto es que no conservó tal garantía al tenor del Acto Legislativo 01 de 2005, ya que para el «25» de julio de 2005 tan solo tenía 687 semanas cotizadas.
Aclaró que las historias laborales del actor han sido corregidas y ajustadas sin que a la fecha se adviertan inconsistencias entre los periodos efectivamente cotizados y los reportados por la entidad. Agregó que por los ciclos 1998- 02, 1998-03, 2000-01, 2002-02, 2002-03, 2002-05 a 2002- 10, 2003-02 a 2003-07 no se registraron pagos como aportante independiente afiliado al régimen subsidiado.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, improcedencia del reconocimiento de intereses, prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, mediante sentencia dictada el 7 de noviembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda, absolvió a la entidad demandada e impuso condena en costas al actor.
Radicación n.° 86724 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán conoció el recurso de apelación de la parte demandante y a través de decisión del 31 de julio de 2019, confirmó la sentencia de primer grado y condenó en costas al apelante. Estableció como problemas jurídicos, determinar: i) si el actor es beneficiario del régimen de transición en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 modificado por el parágrafo cuarto transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005; ii) de ser así, si cumple los requisitos contemplados en el Acuerdo 049 de 1990 para obtener la pensión de vejez, o en su defecto, verificar otro régimen pensional que le fuera aplicable y iii) si tiene derecho al retroactivo pensional y los intereses moratorios.
Explicó que el derecho a la pensión de vejez se causa cuando se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Sin embargo, en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la misma legislación, es dable que quienes atiendan las exigencias allí señaladas, puedan acceder a esta prestación en los términos de los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993 a los que hubiesen estado afiliados, como el previsto en el Acuerdo 049 de 1990.
Recordó que el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció como límite temporal para aplicar la transición el 31 de julio Radicación n.° 86724 SCLAJPT-10 V.00 7 de 2010, salvo para aquellas personas que al «25» de julio de 2005, -momento en que entró a regir dicha reforma-, contaran al menos con 750 semanas, para quienes tal beneficio se extendería hasta el año 2014.
Indicó que, en razón a la fecha de nacimiento del actor, 15 de «diciembre» de 1951, inicialmente era beneficiario del régimen de transición, dado que tenía más de 40 años de edad para el 1 de abril de 1994, cuando entró en vigor la Ley 100 de 1993. En esa medida, en principio le resultaba aplicable el Acuerdo 049 de 1990; sin embargo, no acreditó el cumplimiento de la edad mínima requerida por este reglamento, 60 años, antes del 31 de julio de 2010, pues la cumplió el 15 de septiembre de 2011, sin que hubiese conservado la transición luego del referido límite temporal, dado que no reunió 750 semanas a las que se refiere el Acto Legislativo 01 de 2005.
Precisó que en el proceso existía discusión en cuanto al cumplimiento de esta última densidad y, por ende, sobre la posibilidad de extender el beneficio previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el año 2014. Encontró que, según la relación de tiempos cotizados efectuada en la demanda inicial, se decantaba que el debate giraba frente a los siguientes periodos por no estar incluidos en la historia laboral: octubre y noviembre de 2003, noviembre y diciembre de 1996, enero de 1997, febrero y marzo de 1998, febrero, marzo, mayo a agosto y octubre de 2002 y febrero a julio de 2003.
Así como los ciclos por los que se aduce que no se Radicación n.° 86724 SCLAJPT-10 V.00 8 registró el número correcto de semanas: enero de 1998, octubre de 2001, abril de 2011 y junio de 2012. Aclaró que sobre los demás tiempos registrados no existía cuestionamiento alguno, razón por la cual se determinaría si al demandante le asistía razón en sus reparos.
Para resolver, hizo un análisis comparativo entre el reporte de periodos cotizados al régimen subsidiado en pensiones y las historias laborales expedidas por Colpensiones en los años 2012, 2013 y 2017 allegadas por la parte actora, del cual concluyó lo siguiente: 1. Ciclos octubre y noviembre de 1993: En la comunicación del 11 de febrero de 2014, Colpensiones afirmó que el empleador Jorge Guzmán Icobandas no efectuó aportes por estos meses y revisado el reporte de semanas cotizadas 1967-1994 no se advierte una novedad de ingreso para el año 1993; razón por la cual no es posible contabilizar estos ciclos. 2.
Noviembre y diciembre 1996, enero de 1997, marzo de 1998, febrero, marzo, mayo, agosto y octubre del 2002: Estos periodos se registran como cotizados en la historia laboral expedida el 10 de julio de 2013, pero no en la emitida en el año 2017 (folios 60 a 68 y 111 – 114). Sin embargo, no era posible contabilizar estos ciclos por el simple hecho de estar relacionados en el primer documento.
Explicó que según el inciso tercero del literal c) del artículo 16 del Decreto 1406 de 1999, los afiliados al régimen Radicación n.° 86724 SCLAJPT-10 V.00 9 subsidiado se asimilan a trabajadores independientes, por tanto, además de que los aportes deben pagarse de forma anticipada, los abonos se efectúan sobre futuras cotizaciones. Precisado lo anterior, advirtió que en la «última historia laboral» los pagos que inicialmente se atribuyeron a los periodos mencionados fueron imputados a otros ciclos, como consta a folio 12 y siguientes, así: Periodo Fecha de pago Periodo al que fue imputado Noviembre y diciembre de 1996 30 de noviembre de 1998 Diciembre de 1999 y enero de 2000 Enero de 1997 29 de diciembre de 1998 Febrero de 2000 Marzo de 1998 29 de abril de 1999 Junio de 2000 Febrero de 2002 23 de marzo de 2000 Abril de 2000 Marzo de 2002 24 de abril de 2000 Mayo de 2000 Junio de 2002 30 de agosto de 2000 Agosto de 2000 Julio de 2002 23 de noviembre de 2000 Octubre de 2000 Agosto de 2002 23 de noviembre de 2000 Noviembre de 2000 3.
Ciclos de enero de 1997 y febrero de 1998: según el reporte de periodos cotizados al régimen subsidiado de pensiones, por estos ciclos el Estado pagó el subsidio correspondiente pero el afiliado omitió cancelar su aporte, por lo que no es dable contabilizarlos. 4. Períodos por los que se alega un registro incompleto de las semanas cotizadas: indicó que para octubre de 2001 se registra el pago de 1 día, para abril de 2011, 20 días y junio de 2012, 1 día. Por ende, resultaba correcto consignar únicamente la proporción de semanas según los días efectivamente pagados, tal como se hizo en la «historia laboral Radicación n.° 86724 SCLAJPT-10 V.00 10 más reciente», dado que son cotizaciones como trabajador dependiente. 5.
Período octubre de 2002: En la comunicación del 11 de febrero de 2014, la demandada aseguró que este periodo estaba acreditado correctamente en la historia laboral; sin embargo, no está registrado y no es dable incluirlo por cuanto no se acredita pago en el reporte de cotizaciones en el régimen subsidiado. 6. Además de lo anterior, advirtió que en la «historia laboral actual de 2017», encontró las siguientes inconsistencias: Periodo Tiempo registrado en Historia Laboral Reporte régimen subsidiado Tiempo debido registrar Enero de 1998 3,43 semanas 30 días pagados 4,29 semanas Enero de 2002 27 días 30 días pagados 4,29 semanas Mayo de 2002 Pago incompleto 30 días pagados 4,29 semanas 6.
Algunos periodos tienen la observación «pago en proceso de verificación», por lo que no fueron contabilizados; sin embargo, en el reporte de cotizaciones del régimen subsidiado se registra su pago efectivo por lo que estos deben tenerse en cuenta e imputarse así: Fecha de pago Periodo al que se imputa 28 de diciembre de 1999 Febrero de 2002 28 de febrero de 2000 Marzo de 2002 23 de marzo de 2000 Junio de 2002 24 de abril de 2000 Julio de 2002 27 de julio de 2000 Agosto de 2002 Radicación n.° 86724 SCLAJPT-10 V.00 11 30 de agosto de 2000 Febrero de 2003 Aclaró que se trata de periodos que no se registran como cotizados en la historia laboral y pagos que no fueron imputados a ningún ciclo.
Por el contrario, los pagos realizados el 29 de marzo de 1999, 26 de agosto de 1999, 29 de noviembre de 1999, 10 de marzo de 2000, 22 de diciembre de 2003, 10 de octubre de 2005 y 19 de agosto de 2009, que también tienen la observación de encontrarse en verificación, sí fueron imputados a ciclos posteriores, por lo que ya fueron contabilizados en la historia laboral. 7.
Los pagos realizados el 23 de noviembre de 2000 y 29 de mayo de 2001 no se encuentran registrados en el reporte del régimen subsidiado, por lo que no se pueden incluir. Además, los aportes sufragados en agosto de 2011 y junio de 2014 no pueden ser imputados de manera retroactiva. 8. Adujo que los siguientes eran pagos no incluidos en la historia laboral pero que sí debían ser imputados así: Fecha de pago Ciclo 14 de marzo de 2002 Marzo de 2003 24 de junio de 2002 Abril de 2003 10 de febrero y 13 de mayo de 2003 Mayo y junio de 2003 Conforme lo anterior, concluyó que, en total, los tiempos pendientes de inclusión en la historia laboral equivalen a 48,5 semanas, que al contabilizarse permiten Radicación n.° 86724 SCLAJPT-10 V.00 12 concluir que para el momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, el demandante contaba con 744,18 semanas cotizadas, densidad con la que no logró conservar el beneficio de la transición más allá del 31 de julio de 2010.
Por esta razón, encontró que no era posible analizar la situación pensional del actor a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Finalmente, adujo que el señor Guerrero Realpe no consolidó el derecho pensional bajo la norma vigente, esto es, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, dado que, aunque cuenta con la edad requerida, no reúne 1300 semanas.
Esto, toda vez que según la historia laboral vista a folios 111 a 114 cotizó 1044 semanas hasta el 30 de noviembre de 2014, que sumadas a las 48,5 semanas que la entidad omitió incluir, tan solo reúne un total de 1092 semanas, lo que resulta insuficiente. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que esta corporación case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Radicación n.° 86724 SCLAJPT-10 V.00 13 Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se estudiarán de manera conjunta dado que persiguen el mismo fin y denuncian similares normas.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida «de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 que modificó el artículo 38 (sic) C.N. e infracción directa del artículo 53 C.N. y el Decreto 2575 del 27 de julio de 2005». Indica que el Tribunal se equivocó en la «aplicación jurídica de la vigencia» del Acto Legislativo 01 de 2005, pues no tuvo en cuenta que su publicación oficial tuvo errores, y por ello se tuvo que expedir el Decreto 2575 de 2005 para corregirlos y hacer la publicación nuevamente.
Ello se cumplió mediante diario oficial 45984 del 29 de julio de 2005, por ende, esta última es la fecha de promulgación de la referida reforma constitucional. Aclara que así se entendió en las sentencias CC C180-2007 y C SU555-2014, de las cuales citó algunos apartes. En esa medida, la contabilización de las 750 semanas requeridas para mantener el beneficio del régimen de transición en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005, debe realizarse hasta el 29 de julio de 2005 y no hasta el día 25 del mismo mes y año como lo refirió el colegiado.
Esto, en Radicación n.° 86724 SCLAJPT-10 V.00 14 aplicación del principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 constitucional. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión de segundo grado por violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 48 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005; 36 de la Ley 100 de 1993, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990.
Señala que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. El error está en dar por demostrado, sin estarlo, que a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el recurrente solo acredita 744,18 semanas. 2. El error está en no dar por demostrado, estándolo, que siendo beneficiario de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene cotizadas más de 750 semanas al 29 de julio de 2005, cuando inicia la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. 3.
El error está en no dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con su historia laboral cuenta con más de 1000 semanas cotizadas antes del 31 de diciembre de 2014, habiendo cumplido la edad de 60 años el 15 de septiembre de 2011, siendo beneficiario de la pensión de vejez de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. 4. El error está en no dar por demostrado, estándolo, que los periodos de noviembre y diciembre 1996, enero de 1997, marzo de 1998, febrero, marzo, mayo a agosto y octubre del 2002 se encuentran relacionados como cotizados en el historial laboral de folios 60 a 69, 40 a 44 y 45 a 54, y deben ser contabilizados para efectos pensionales. 5.
El error está en no dar por demostrado, estándolo, la eliminación, sin justificación, de esos periodos de cotización en la historia laboral de 2017 por parte de Colpensiones, Radicación n.° 86724 SCLAJPT-10 V.00 15 asumiendo erróneamente el Tribunal que, al no aparecer, no debían contabilizarse. 6. El error está en no dar por demostrado, sin estarlo (sic), que para el 29 de julio de 2005, fecha de vigencia del Acto Legislativo, deben contabilizarse 4,14 semanas al tratarse de un ciclo de 30 días cotizados.
Refiere que estos errores se derivaron de la valoración indebida de las siguientes pruebas: 1. Historias laborales del ISS (folios 60 a 69, 40 a 44, 45 a 54 y 111 a 114) 2. Reporte de periodos cotizados al sistema del régimen subsidiado en pensiones (folios 27 a 34) 3. Reporte de semanas cotizadas entre 1967 y 1994 (folios 12 a 18) 4. Autoliquidación de aportes (folios 20 a 25) 5.
Respuesta de Colpensiones del 11 de febrero de 2014 (folio 80) Precisa que no se discuten las 48,5 semanas de cotización adicionales que el Tribunal encontró que no se habían incluido en la historia laboral. Sin embargo, señala que el juzgador concluyó erróneamente que a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, sólo se acreditaban 744,18 semanas, pese a que en las historias laborales obrantes a folios 60 a 69, 40 a 44 y 45 a 54 se verifica la existencia de unos periodos cotizados que fueron excluidos en la sentencia impugnada, solo porque no se registran en la historia laboral expedida en el año 2017 vista a folios 111 a 114; sin que se hubiese anotado una devolución de aportes o en mora, solamente se eliminaron del último reporte de cotizaciones.
Resalta que el Tribunal admitió que en la historia laboral de fecha 10 de julio de 2013, folios 60 a 68, los ciclos noviembre y diciembre de 1996, enero de 1997, marzo de Radicación n.° 86724 SCLAJPT-10 V.00 16 1998, febrero, marzo, mayo a agosto y octubre de 2002 «estaban relacionados como cotizados», es decir, que acepta su existencia; sin embargo, no los contó porque no se registraron en el reporte del año 2017 y porque, además, consideró que se habían imputado a otros periodos, según los documentos de folios 12 y siguientes.
Ante ello, el recurrente afirma que los folios 12 a 18 a los que se refirió el colegiado, solamente corresponden al reporte de semanas cotizadas entre 1967 a 1994, por lo que de él no podría derivarse la conclusión a la que arribó frente a ciclos posteriores. Tampoco podría sustentarse en la autoliquidación de aportes vista a folios 20 a 25, pues no contiene tal información. Además, la censura hace las siguientes precisiones frente a cada uno de los periodos referidos: Ciclos enero de 1997 y febrero de 1998: Indica que el Tribunal consideró que, según el reporte de cotizaciones del régimen subsidiado, el Estado pagó el subsidio, pero el actor no asumió la cuota correspondiente; conclusión que no concuerda con el contenido de las historias laborales allegadas a folios 60 a 69, 40 a 44 y 45 a 54 expedidas por el ISS, que se presumen auténticas al tenor del artículo 244 del CGP.
En cuanto al ciclo enero de 1997, agregó que en las historias allegadas a folios 40 a 44, 45 a 54 y 60 a 69, se registran 4,29 semanas pagadas el 29 de diciembre de 1998; documentos en los que no se evidencia que este pago fuese imputado al ciclo febrero de 2000, pues este último fue Radicación n.° 86724 SCLAJPT-10 V.00 17 sufragado el 31 de mayo de 1999, por lo que la conclusión del colegiado para excluir estas semanas resulta desacertada.
Noviembre y diciembre de 1996: En la historia laboral de fecha 10 de julio de 2013, folios 60 a 69, se reportó un total de 8,57 semanas para estos ciclos y en el detalle de pago se acreditan 30 días por cada uno de estos meses, pagados a través del régimen subsidiado; a pesar de ello, el colegiado no las contabilizó. Lo consignado en este documento, permite afirmar que no es cierto que estos periodos hubiesen sido imputados a los meses de diciembre de 1999 y enero de 2000, más cuando por estos últimos se registran pagos en fechas diferentes.
Aclara que, aunque en las historias laborales de folios 40 a 44 y 45 a 54 solo se consignan 4,29 semanas entre el 1 de noviembre y el 31 de diciembre de 1996, ello fue corregido en el reporte de folio 60 a 69. Marzo de 1998: Por este periodo se reportaron 30 días pagados, esto es, 4,29 semanas, tal como aparece registrado en las historias laborales denunciadas, sin que sea posible colegir que se imputaron al ciclo junio de 2000 como lo dijo el Tribunal, dado que este último tiene una fecha diferente de pago.
Febrero, marzo, mayo a agosto y octubre de 2002: Afirma que en las historias laborales de folios 60 a 69 y 45 a 54 se registra su pago a través del régimen subsidiado. En principio, el colegiado no los tuvo en cuenta; posteriormente sí los incluyó en las 744,18 que contabilizó para el momento Radicación n.° 86724 SCLAJPT-10 V.00 18 en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, salvo las 4,29 semanas correspondientes a octubre de 2002, aun cuando Colpensiones las registró en el documento de folio 80, en el que certificó que estaba acreditado correctamente.
Resalta que el Tribunal reconoció que este último mes sí estaba demostrado como lo indicó la demandada; sin embargo, no lo contabilizó porque concluyó que su pago no se evidenciaba en el reporte de cotizaciones del régimen subsidiado. Aduce que los periodos noviembre y diciembre de 1996, enero de 1997, marzo de 1998, febrero, marzo, mayo a agosto y octubre de 2002 se registran cotizados y pagados en las historias laborales de folios 60 a 69, 40 a 44 y 45 a 54, y así lo reconoció el colegiado, sin que la presunción de autenticidad de estos documentos y la confiabilidad de su información pueda ser desconocida con fundamento en una «confusa valoración probatoria» del reporte de periodos cotizados «al sistema del régimen subsidiado» de fecha 29 de marzo de 2006, esto es, mucho antes de la expedición actualizada de las historias laborales antes referidas.
Además, afirma que en varias oportunidades solicitó la corrección de la historia laboral, como se deriva de los documentos del 19 de febrero de 2013, 8 de enero de 2014 y 11 de febrero del mismo año (folios 58, 59 y 80) y en virtud de ello, Colpensiones reconoció que el periodo octubre de 2002 estaba correctamente acreditado; sin embargo, el ad quem lo desconoce por no estar registrado en la última Radicación n.° 86724 SCLAJPT-10 V.00 19 historia laboral de 2017 (folio 111 a 114).
De esta forma, en la sentencia impugnada se modificó la información actualizada de las historias laborales de 2011, 2012 y 2013, con fundamento en un reporte anterior de los aportes del régimen subsidiado, de fecha 29 de marzo de 2006. Cita algunos apartes de la decisión CSJ SL5170-2019 en la que se precisó que la información contenida en el reporte de semanas se presume cierto y veraz, por lo que no puede expedirse posteriormente otra historia laboral con datos diferentes; con base en ello, el recurrente advierte que el colegiado se equivocó al presumir que por el hecho de no estar registrados en el documento que Colpensiones emitió en 2017, los periodos alegados no podían contabilizarse.
Concluye que a las 744,18 semanas que reconoció el Tribunal para el momento en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, se deben sumar 22,44 semanas dejadas de contabilizar, como se explicó, y 4,14 semanas por el ciclo completo de julio de 2005, dado que la referida reforma constitucional entró en vigor el 29 de julio de 2005.
De esta forma, se logran acreditar 766,62 semanas a esta última fecha, por lo que el actor tiene derecho a conservar el beneficio de la transición hasta el 31 de diciembre de 2014, data para la cual reúne más de 1000 semanas cotizadas y 60 años de edad, por lo que sí causa la pensión. Radicación n.° 86724 SCLAJPT-10 V.00 20 VIII. RÉPLICA La entidad demandada presenta réplica conjunta a los cargos.
Aduce que el régimen de transición no es un derecho adquirido, y en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, solamente se mantiene hasta el 31 de julio de 2010, salvo que al momento en que entró a regir dicha reforma constitucional, el afiliado contara con al menos 750 semanas. En este último evento, podría conservar la garantía prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2014.
Aclara que, aunque inicialmente el actor era beneficiario de la transición, no consolidó la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990 antes del 31 de julio de 2010, sin que pueda extenderse esta garantía más allá de esta fecha, pues no reunió el número mínimo de semanas requerido para ello. Agrega que la corrección realizada mediante Decreto 2575 de 2005 no modifica la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 a partir del 25 de julio de 2005, tal como se precisó en decisión CC SU023-2018; por tanto, no es posible contabilizar los cuatro días a los que se refiere la censura.
IX. CONSIDERACIONES En la sentencia impugnada, el Tribunal concluyó que el demandante no había conservado el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010 en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005, dado que no acreditó un mínimo de 750 semanas al momento en que entró a regir esta reforma Radicación n.° 86724 SCLAJPT-10 V.00 21 constitucional, que adujo, lo fue el «25» de julio de 2005.
Esto, por cuanto encontró que a esta data tan solo tenía 744,18 semanas, incluidas 48,5 que encontró que fueron pagadas pero que no se registraron en la historia laboral. Además, precisó que el pago efectuado por los ciclos noviembre y diciembre de 1996, «enero de 1997» y marzo de 1998 había sido imputado a otros periodos; por «enero de 1997» y febrero de 1998 tan solo se pagó el subsidio por parte del Estado, pero no el aporte a cargo del actor y por octubre de 2002 no había registro de pago pese a que la demandada afirmó que estaba correctamente acreditado en la historia laboral.
Por tanto, consideró que estos meses no podían contabilizarse. Aunque inicialmente afirmó que los pagos por los periodos de febrero, marzo, mayo a agosto de 2002 se habían imputado a otros ciclos, finalmente concluyó que estos meses sí debían incluirse en la historia laboral. La parte recurrente asegura que la densidad de semanas exigida por el parágrafo 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 debía contabilizarse hasta el 29 de julio de 2005, fecha en que en verdad entró en vigor dicha reforma.
Advierte que en realidad el actor acredita 766,42 semanas a la referida fecha, como quiera que, además de las 744,18 semanas que contabilizó el Tribunal, deben adicionarse 22,44 correspondientes a los ciclos de noviembre y diciembre de 1996, enero de 1997, febrero de 1998 y octubre de 2002 que finalmente no fueron incluidas, así como 4,14 semanas por el ciclo julio de 2005.
Radicación n.° 86724 SCLAJPT-10 V.00 22 Al respecto, indica que estos periodos fueron computados en las historias laborales denunciadas y visibles a folios 40 a 45, 45 a 54 y 60 a 69, por lo que no pueden excluirse por el solo hecho de haber sido descartadas o eliminadas del reporte de cotizaciones emitido en el año 2017 y visto a folios 111 a 114, más cuando no es cierto que los pagos se hubiesen imputado a ciclos diferentes.
En ese orden, le corresponde a la Sala determinar si el juez plural incurrió en error al establecer la densidad de cotizaciones exigida por el parágrafo 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, a efectos de verificar si el actor conservó el régimen de transición hasta el año 2014. No es objeto de controversia que inicialmente a José Ezaú Guerrero Realpe le era aplicable el beneficio contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto cumplía la edad allí exigida para ello.
Sin embargo, debe recordarse que mediante el Acto Legislativo 01 de 2005 se previó un límite temporal a esta garantía, al precisar que no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, salvo para quienes estando en el régimen de transición, contaran con al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios al momento en que entró a regir esta reforma constitucional, a quienes se les mantendría hasta el año 2014.
Dado que en este caso se invoca la aplicación del régimen de transición en virtud de la excepción antes referida, era menester constatar si para el momento en que Radicación n.° 86724 SCLAJPT-10 V.00 23 entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, el actor cumplía la densidad de semanas requerida para ello, tal como lo hizo el Tribunal.
Esta verificación debe efectuarse al momento en que se promulgó el referido Acto Legislativo, que, contrario a lo señalado en la sentencia impugnada, fue el 29 de julio de 2005 y no el 25 de ese mismo mes y año. En efecto, en decisión CC C180-2007 la Corte Constitucional precisó que «al menos en cuanto tiene que ver con el término de caducidad de la acción pública de inconstitucionalidad, para la Corte es claro que el mismo debe contabilizarse a partir el 29 de julio de 2005 fecha en la cual el Acto Legislativo 01 de 2005 debe entenderse como efectivamente promulgado».
Así se aclaró igualmente en decisión CSJ SL984-2021 al indicar: En primer lugar, debe decir la Sala, que si bien el Tribunal aseveró que el Acto Legislativo 01 de 2005, entró en vigencia el 25 de julio de 2005, cuando en realidad lo fue el 29 del mismo mes y año, como en efecto lo asentó la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en la sentencia, CSJSL 5157 – 2018, dicho dislate no tiene la entidad de quebrantar la sentencia, pues en nada afecta la determinación recurrida, como pasará a verse en seguida.
Por tanto, el recurrente acierta al advertir que la contabilización de las semanas indicadas en el parágrafo 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, debía efectuarse hasta el 29 de julio de 2005, pues la norma alude al momento de «entrada en vigencia» de dicha reforma; aspecto que no tuvo en cuenta el colegiado, pues aludió al 25 de julio de 2005.
Radicación n.° 86724 SCLAJPT-10 V.00 24 Precisado lo anterior, se aprecia que, en las diferentes historias laborales denunciadas, expedidas por Colpensiones y allegadas con la demanda inicial, se registra la siguiente información respecto de los ciclos que invoca el censor y que no fueron contabilizados en la sentencia impugnada: Periodo H.L. 2011 (f.° 40 a 44) H.L. 2012 (f.° 45 a 54) H.L. 2013 (f.° 60 a 69) H.L. 2017 (f.° 111 a 114) Nov 1996 0 semanas No afiliado al régimen subsidiado No se registra en el detalle de pagos. 4,29 semanas Pagó como régimen subsidiado No registra Dic 1996 4,29 semanas Pago como régimen subsidiado No se registra en el detalle de pagos. 4,29 semanas Pagó como régimen subsidiado No registra Ene 1997 4,29 semanas Pago como régimen subsidiado 4,29 semanas Pagó como régimen subsidiado 4,29 semanas Pagó como régimen subsidiado No registra Feb 1998 0 semanas Saldo a favor del Estado y del afiliado 0 semanas Saldo a favor del Estado y del afiliado 0 semanas Saldo a favor del Estado y del afiliado No se registra en el detalle de pagos Mar 1998 4,29 semanas Pagó como régimen subsidiado 4,29 semanas Pagó como régimen subsidiado 4,29 semanas Pagó como régimen subsidiado No registra Oct 2002 No registra 0 semanas Inconsistencia en el grupo poblacional 4,29 semanas Pagó como régimen subsidiado No registra Se aclara que, aunque en la historia laboral de folios 45 a 54 no se observa el detalle de pagos de los ciclos noviembre y diciembre de 1996 en el «resumen de semanas cotizadas por empleador» se asigna un total de 4,29 para el lapso 01/11/1996 a 31/12/1996.
Además, aunque en el detalle de pagos de las historias laborales no se indica, en el resumen Radicación n.° 86724 SCLAJPT-10 V.00 25 de semanas cotizadas sí se incluye para el periodo febrero de 1998, un registro con el empleador Alberto Cruz, pero con 0 semanas cotizadas. Ahora, en las referidas historias laborales en las que se registran los ciclos debatidos (folios 40 a 44, 45 a 54 y 60 a 69), así como en el reporte de periodos cotizados en el sistema de régimen subsidiado de pensiones que también denuncia el censor (folio 27 a 34), se informan los siguientes valores como pagos efectuados por cotización, para las fechas discutidas: Reporte pagos régimen subsidiado (folios 27 a 34) Historias laborales (folios 40 a 44, 45 a 54 y 60 a 69) Fecha recaudo Pagos Total aporte Ciclos Cotización pagada 19961101 $13.431 $19.187 Noviembre 1996 $5.756 (f.° 41) $19.187(f.° 62) 19961201 $13.431 $19.187 Diciembre 1996 $19.187 19970101 $16.255 $23.221 Enero 1997 $23.221 19980201 $19.267 $27.517 Febrero 1998 $27.517 19980301 $19.267 $27.517 Marzo 1998 $27.517 20021001 $37.544 $41.715 Octubre 2002 $41.744 Teniendo en cuenta lo informado en las anteriores pruebas, la Sala encuentra que el colegiado incurrió en error en su valoración, pues descartó incluir los ciclos como, por ejemplo, enero de 1997 y febrero de 1998 porque solamente se había efectuado el pago del subsidio por parte del Estado, pero no de la cuota que debía asumir el afiliado; y octubre de 2002 por considerar que no se registró en la última historia laboral expedida en 2017 porque no existía registro de pago del aporte respectivo.
Radicación n.° 86724 SCLAJPT-10 V.00 26 Sin embargo, no advirtió las inconsistencias registradas en estos documentos, y así definió la controversia referida a la posibilidad de conservar o no el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010, para efectos de obtener la pensión con base en el Acuerdo 049 de 1990. En tal ejercicio de valoración probatoria omitió sopesar o contrastar la información reportada para estos meses y que resulta contradictoria, por lo que no podía desestimarlos sin superar tal situación. Así, mientras que en el reporte de pagos del régimen subsidiado se indica que para las fechas de recaudo correspondientes a los ciclos enero de 1997 y febrero de 1998 se hizo un pago al parecer parcial o deficitario del aporte, en las historias laborales de 2011, 2012 y 2013 sí se registra el pago total del aporte; solo que para febrero de 1998 no se contabiliza ninguna semana dada la anotación «saldo a favor del Estado y del afiliado» así como el registro del empleador «Alberto Cruz», aunque igualmente con 0 semanas.
Por ende, no bastaba con señalar que el actor no había realizado el pago del aporte a su cargo, sino que se ha debido verificar la razón de la discrepancia en los valores reportados como cancelados, y en el tipo de afiliación para este periodo, bajo el régimen subsidiado o como trabajador dependiente. Igual ocurre con el periodo octubre de 2002, toda vez que no advirtió la contradicción entre el pago registrado en el reporte del régimen subsidiado y el señalado en las historias laborales de 2011 a 2013, y se limitó a sostener que en la Radicación n.° 86724 SCLAJPT-10 V.00 27 expedida para 2017 no se registraba la cancelación del aporte.
Era su deber sopesar los hechos informados en cada uno de estos documentos, y establecer la razón por la cual en uno se registraba un pago parcial, en otro completo y en el último se omitía totalmente su contabilización, aspectos que sin duda llevan a conclusiones diferentes. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la revisión de las historias laborales allegadas al proceso, en especial la historia tradicional o reporte de semanas cotizadas periodo 1967 – 1994 aportada en CD por la entidad demandada, permite evidenciar a la Sala que Colpensiones reconoció la existencia de una deuda por aportes, así: Aportante Tipo de deuda Desde Hasta Comavsa de Occidente Debido cobrar 1986/02/01 1986/03/31 José E. Guerrero Realpe Debido cobrar 1991/10/01 1994/03/31 Sin embargo, en la historia tradicional o reporte 1967 a 1994, expedida el 23 de marzo de 2006 y aportada con la demanda inicial, no se registra dicha deuda, circunstancia que ha debido esclarecer el juzgador, siendo que la controversia precisamente radicaba en definir la densidad de semanas de cotización válidas para establecer si el actor cumplía o no con el mínimo de 750 semanas para mantener el beneficio de la transición. Sin embargo, el colegiado nada refirió al respecto.
Las anteriores circunstancias ponen de relieve la trascendencia de la equivocación del Tribunal al omitir la valoración correcta de las pruebas denunciadas, pues si el Radicación n.° 86724 SCLAJPT-10 V.00 28 objeto de litigio era determinar la densidad de las cotizaciones realizadas por el actor para determinar si conservó el beneficio de la transición luego del 31 de julio de 2010, el juzgador no podía pasar por alto la información emitida por Colpensiones en cada una de las historias laborales y en el reporte de pagos del régimen subsidiado y que resultaba inconsistente y contradictoria en relación con los ciclos discutidos.
Así, una acertada apreciación de la prueba le habría permitido advertir al colegiado, las siguientes situaciones: i) existen dos diferentes y contradictorios registros de pago del aporte respecto de los periodos enero de 1997 y febrero de 1998, que no permiten concluir si en verdad estos periodos fueron cancelados correctamente o no; ii) además, aunque para el ciclo febrero de 1998 se consignó el pago de $19.267 y $27.517 como cotización, se reportaron 0 semanas y se registró la observación «saldo a favor del Estado y del afiliado» y al mismo tiempo 0 semanas con el empleador Alberto Cruz; iii) para el ciclo octubre de 2002 se registró un pago al parecer parcial de la cotización, luego un pago completo y finalmente se excluyó de la historia laboral; y iv) aunque en el reporte de semanas cotizadas 1967-1994 allegado por la demandada en CD, los periodos febrero a marzo de 1986 y octubre de 1991 a marzo de 1994 registran deuda «debida cobrar», en los demás reportes se omite tal información. De haber advertido tales situaciones, el Tribunal se hubiese visto obligado a superar tal discrepancia y en esa Radicación n.° 86724 SCLAJPT-10 V.00 29 medida su ejercicio valorativo necesariamente habría sido distinto, pues habría tenido que sopesar o ponderar cada uno de los hechos e informaciones reportadas por Colpensiones en los diferentes medios de prueba denunciados, y no solo descartar ciclos como los señalados, con independencia de las observaciones y registros efectuados al respecto por la entidad.
Para ello, ha debido analizar integralmente todo el material probatorio en los términos de los artículos 60 y 61 del CPTSS, e incluso, ante la disímil información registrada en las diferentes historias laborales, hacer uso de la facultad oficiosa para esclarecer por completo los hechos dudosos, como lo permite el artículo 54 del CPTSS, tal como lo ha advertido esta Sala en decisiones CSJ SL9766-2016, CSJ SL1476-2018 y CSJ SL1355-2019.
Así, dada la información contradictoria y deficiente suministrada por la misma entidad frente a la historia laboral del actor, la cual resulta vital para definir la permanencia del régimen de transición y a su vez, la causación del derecho pensional, no era dable acudir exclusivamente al reporte contenido en la historia laboral de 2017 y excluir los demás registros obrantes en los otros reportes de cotizaciones, -efectuados sin razón o explicación alguna-, para resolver el litigio, como lo hizo el juzgador.
Por el contrario, era deber de éste corroborar o verificar la información indicada en el documento en que apoyó su decisión, en cuanto a la validez de los ciclos antes señalados. Radicación n.° 86724 SCLAJPT-10 V.00 30 En ese orden, queda en evidencia el error endilgado al Tribunal, por tanto, el cargo prospera y deberá casarse la sentencia impugnada.
Sin costas en sede extraordinaria dada la prosperidad del recurso. En sede de instancia y frente al recurso de apelación interpuesto por el actor, se impone esclarecer el verdadero número de semanas cotizadas por él, de lo cual depende si mantiene o no el derecho al régimen de transición y, por ende, si es dable conceder la pensión de vejez reclamada.
Para ello se dispone: 1.- Requerir a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que, en el término de 10 días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, suministre ante esta corporación, lo siguiente: i) Historia laboral o reporte de semanas cotizadas actualizada, con el detalle mensual de cada uno de los aportes realizados por el asegurado José Ezaú Guerrero Realpe identificado con cédula de ciudadanía 10.524.717 desde su afiliación el 21 de julio de 1970. ii) Relación o reporte de los pagos de aportes efectivamente realizados por el actor a través del régimen subsidiado de pensiones, indicando expresamente a qué periodo o ciclo fue imputado cada uno de estos pagos. iii) Certificación en la que indique si en todos los eventos en que se efectuó el pago a través de dicho régimen, Radicación n.° 86724 SCLAJPT-10 V.00 31 se recibió tanto del subsidio por parte del Estado como la cuota o aporte a cargo del afiliado. iv) Adicionalmente, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones deberá explicar ante la Corte las siguientes situaciones: a. Por qué razón el pago efectuado como cotización para el ciclo febrero de 1998 se tuvo como «saldo a favor del Estado y del afiliado», y por qué se registra al empleador Alberto Cruz con 0 semanas para este mismo periodo. b. Cuál fue el motivo o causa específica por la que, en este caso, Colpensiones reconoció que por los periodos febrero a marzo de 1986 y octubre de 1991 a marzo de 1994, existía un «tipo de deuda: debido cobrar».
Y si, eventualmente, adelantó alguna acción de cobro, en cuyo caso, informará su resultado con los soportes documentales respectivos. c. A qué corresponde la observación «inconsistencia en el grupo poblacional», registrada en la historia laboral. Deberá aportar las pruebas o soportes de las explicaciones suministradas. 2.- Se ordena oficiar al Consorcio Colombia Mayor o a quien haga sus veces, como administrador del fondo de solidaridad pensional, para que se sirva allegar, en el término Radicación n.° 86724 SCLAJPT-10 V.00 32 de 10 días, contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, lo siguiente: i) Certificación de la fecha en que José Ezaú Guerrero Realpe se afilió al régimen subsidiado y, en especial, la calenda a partir de la cual empezó a cotizar y si lo hizo en el monto debido para cada ciclo. ii) Reporte de cada uno de los ciclos por los cuales el fondo de solidaridad pensional efectuó el pago del subsidio para pensión a favor de José Ezaú Guerrero Realpe y con destino a Colpensiones. iii) Se sirva precisar si, durante el tiempo de vinculación al régimen subsidiado, el accionante perdió el derecho al subsidio y por qué razón, especificando los ciclos por los que ello pudo ocurrir. iv) En el evento en que se hubiera optado por devolver el subsidio al Estado por no haber pagado el demandante su cuota respectiva, deberá precisar si se notificó previamente esa decisión al afiliado, aportando el soporte documental respectivo.
De todo lo anterior deberá aportar soporte o pruebas pertinentes. Recibida la respuesta, Secretaría dará traslado a las partes por el término legal de tres (3) días, vencido el cual pasará al Despacho para emitir la sentencia de instancia que Radicación n.° 86724 SCLAJPT-10 V.00 33 corresponda. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Popayán el 31 de julio de 2019, en el proceso ordinario laboral que adelanta JOSE EZAÚ GUERRERO REALPE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Sin costas en casación. En sede de instancia, y para mejor proveer se impone esclarecer el verdadero número de semanas cotizadas por el demandante, por lo que se dispone: 1.- Requerir a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que, en el término de 10 días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, suministre ante esta corporación, lo siguiente: i) Historia laboral o reporte de semanas cotizadas actualizada, con el detalle mensual de cada uno de los aportes realizados por el asegurado José Ezaú Guerrero Realpe identificado con cédula de ciudadanía 10.524.717 desde su afiliación el 21 de julio de 1970. ii) Relación o reporte de los pagos de aportes efectivamente realizados por el actor a través del régimen Radicación n.° 86724 SCLAJPT-10 V.00 34 subsidiado de pensiones, indicando expresamente a qué periodo o ciclo fue imputado cada uno de estos pagos. iii) Certificación en la que indique si en todos los eventos en que se efectuó el pago a través de dicho régimen, se recibió tanto del subsidio por parte del Estado como la cuota o aporte a cargo del afiliado. iv) Adicionalmente, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones deberá explicar ante la Corte las siguientes situaciones: a. Por qué razón el pago efectuado como cotización para el ciclo febrero de 1998 se tuvo como «saldo a favor del Estado y del afiliado», y por qué se registra al empleador Alberto Cruz con 0 semanas para este mismo periodo. b. Cuál fue el motivo o causa específica por la que, en este caso, Colpensiones reconoció que por los periodos febrero a marzo de 1986 y octubre de 1991 a marzo de 1994, existía un «tipo de deuda: debido cobrar».
Y si, eventualmente, adelantó alguna acción de cobro, en cuyo caso, informará su resultado con los soportes documentales respectivos. c. A qué corresponde la observación «inconsistencia en el grupo poblacional», registrada en la historia laboral. Deberá aportar las pruebas o soportes de las Radicación n.° 86724 SCLAJPT-10 V.00 35 explicaciones suministradas. 2.- Se ordena oficiar al Consorcio Colombia Mayor o a quien haga sus veces, como administrador del fondo de solidaridad pensional, para que se sirva allegar, en el término de 10 días, contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, lo siguiente: i) Certificación de la fecha en que José Ezaú Guerrero Realpe se afilió al régimen subsidiado y, en especial, la calenda a partir de la cual empezó a cotizar y si lo hizo en el monto debido para cada ciclo. ii) Reporte de cada uno de los ciclos por los cuales el fondo de solidaridad pensional efectuó el pago del subsidio para pensión a favor de José Ezaú Guerrero Realpe y con destino a Colpensiones. iii) Se sirva precisar si, durante el tiempo de vinculación al régimen subsidiado, el accionante perdió el derecho al subsidio y por qué razón, especificando los ciclos por los que ello pudo ocurrir. iv) En el evento en que se hubiera optado por devolver el subsidio al Estado por no haber pagado el demandante su cuota respectiva, deberá precisar si se notificó previamente esa decisión al afiliado, aportando el soporte documental respectivo.
De todo lo anterior deberá aportar soporte o pruebas Radicación n.° 86724 SCLAJPT-10 V.00 36 pertinentes. Recibida la respuesta, Secretaría dará traslado a las partes por el término legal de tres (3) días, vencido el cual pasará al Despacho para emitir la sentencia de instancia que corresponda. Notifíquese, publíquese y cúmplase.