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SL1328-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887

PAGE Radicación n.° 64143 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1328-2019 Radicación n.°64143 Acta 12 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO DE JESÚS ÁLVAREZ NAVARRO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de julio de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Gustavo de Jesús Álvarez Navarro llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, para que se reliquidara la pensión de invalidez, a partir del 8 de diciembre de 1997, y pagar las sumas que resultaren a su favor, teniendo en cuenta «los montos señalados para la pensión de invalidez por tener 618 semanas cotizadas al ISS»; los reajustes de las mesadas adicionales; incrementos anuales; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación; y, las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, en que mediante fallo del 1 de octubre de 2007, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín condenó al Instituto demandado a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez de origen no profesional «mientras subsistan las causas», a partir del 8 de diciembre de 1997, en cuantía de $433.700 «equivalente al salario mínimo legal», junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre e incrementos de ley; que en sentencia del 28 de noviembre de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmó la anterior decisión; que el ISS dio cumplimiento a lo dispuesto por la autoridad judicial, a través de la Resolución n°019909 del 10 de julio de 2009.

Narró que cotizó al Sistema de Seguridad Social, para los riesgos de IVM, un total de 618 semanas, las cuales fueron reconocidas por el ISS a través del Acto Administrativo n.°001858 de 2000 «por medio del cual le concedió la indemnización sustitutiva de vejez », cuya liquidación se realizó con un «ingreso base de liquidación de $1.666.710»; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia le dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 60% por riesgo común, con fecha de estructuración del 8 de diciembre de 1997.

Indicó que el «artículo 20 del [D]ecreto 758 de 1990», establece el monto de la pensión de invalidez equivalente al «45% del ingreso base de liquidación, m[á]s el 3% de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posteridad a las primeras 500 semanas de cotización» (fs.°1 al 4). Al contestar, el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, señaló que no le constaban, con la salvedad de que «se tiene como cierto si en el expediente obra la prueba que así lo acredite». En su defensa propuso las excepciones de inepta demanda, cosa juzgada, prescripción, buena fe del Seguro Social, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas y compensación (fs.°31 y 32).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, en decisión del 29 de abril de 2011 (fs.°94 a 98), decidió:

PRIMERO: Declarar que el señor Gustavo de Jesús Álvarez Navarro, […] tiene derecho a que su pensión de invalidez de origen común sea reliquidada, de la manera como se dejó dicho en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES […] a reliquidar la pensión de invalidez del demandante a partir del 24 de marzo de 2002, pagando como retroactivo adeudado al 30 de abril de 2011 la suma de $63'030.747, que deberá ser indexada como se dejó dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Se ordena al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, que a partir del 01 de mayo de 2011, deberá reconocer a[l] la (sic) demandante la suma de UN MILL[Ó]N CIENTO VEINTIÚN MIL CINCUENTA Y DOS PESOS ($1'121.052) por concepto de mesada pensional; sin perjuicio de los incrementos anuales decretados por el Gobierno Nacional para cada anualidad.

CUARTO: Absolver al Instituto de Seguros Sociales de las restantes pretensiones invocadas en su contra.

QUINTO: Se declaran no probadas las excepciones formuladas por la entidad demandada, por las razones que se han dejado anotadas en la parte motiva de la providencia.

SEXTO: Se condena en costas a la entidad demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 392 y 393 del C.P.C., y el Acuerdo 1887 de 2003 del C. S. de la J. De conformidad con el artículo 19 de la [L]ey 1395 del 2010, que subrogó los numerales I y II, del artículo 392 del Código de [P]rocedimiento [C]ivil, y del parágrafo del numeral 2.1.1 del artículo 6° del acuerdo 1887 del 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, se fijan las agencias en derecho en cinco (5) salario mínimo legal mensual vigente a favor del demandante S[É]PTIMO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, el cual se surtirá ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. (Negrilla del texto original) III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver los recursos de apelación que formularon ambas partes, en sentencia del 31 de julio de 2013 (fs.° 114 a 119), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Adjunto al Quince Laboral del Circuito de Medellín, el veintinueve (29) de abril de 2011, para en su lugar ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", de todas las pretensiones impetradas por el demandante, según la parte motiva de este proveído.

Implícitamente resueltos los medios de defensa propuestos.

SEGUNDO: COSTAS se revocan las de primera instancia, las cuales estarán a cargo de la parte demandante, en esta sede también se causaron en su contra, en cuya liquidación se incluye la suma de $294.750.00, como agencias en derecho, al tenor de lo dispuesto en el artículo 19, numeral 2° de la [L]ey 1395 de 2010. (Negrilla del texto original) En lo que interesa el recurso extraordinario, señaló que el problema jurídico giraba en torno a determinar, si la sentencia proferida por el «Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, confirmada por el Honorable Tribunal Superior de Medellín Sala Cuarta Laboral, constituye precedente de cosa juzgada material frente a la pretensión de reliquidación de la pensión de invalidez otorgada al demandante».

Transcribió el artículo 332 del CPC, aplicable en materia laboral por analogía del artículo 145 del CPTSS, y citó apartes de las sentencias CSJ SL,18 may. 2005, rad. 24199, CC T-048-1999; y, CSJ SC,19 abr. 1988, sin indicar radicado, para exponer que: La cuestión de la cosa juzgada no se produce sino en relación con una sentencia determinada, es decir, cuando el proceso futuro es idéntico, en razón a tres elementos, sujeto, objeto y causa, la decisión emitida en el anterior proceso, produce efectos de cosa juzgada material.

Ahora bien, las denominadas identidades procesales constituyen el elemento primigenio de contraste para comprobar su configuración o no; y en lo atinente a ese punto en concreto, se habla de la eadem conditio persona rum o límite subjetivo de la cosa juzgada o límite de la cosa juzgada, consistente en esencia en la identidad jurídica de las partes en los dos procesos, y cuyo fundamento racional está en el principio de la relatividad de las sentencias (art. 17 C.C.), según el cual, por regla general la fuerza obligatoria de un fallo judicial se limita a las personas intervinientes como partes en el proceso.

Por consiguiente, en principio quienes no han sido partes en éste no se hallan afectados por la sentencia, y pueden proclamarse ajenos a ella, según la máxima latina res inter alios iudicata, aliis neque prodesse neque nocere potest. En el presente caso, se observa que dichos sujetos, el demandante Gustavo de Jesús Álvarez Navarro y el demandado Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones "COLPENSIONES", son coincidentes en ambos procesos, cumpliendo así con el primer elemento objeto de estudio.

Afirmó que también debía tenerse en cuenta, el aspecto relativo a la «identidad» predicable de la causa petendi; que la pretensión que se promovió ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, estaba fundada en la solicitud de la pensión de invalidez (fs.° 6 a 17), que llevó a esas instancias judiciales a condenar a su reconocimiento y pago.

A continuación, concluyó que: Es de anotar, que en la referida sentencia el a quo esgrimió como valor de la mesada pensional, la suma de $433.700, y el demandante no presentó desavenencia alguna contra dicho valor en su debido momento procesal, es decir al no manifestar discrepancia alguna, el actor aceptó el valor reconocido en sede jurisdiccional.

Ahora bien, arguye la (sic) a quo que el IBL y tasa de reemplazo no fueron estudiados en el anterior proceso y por ende si es pertinente su valoración. Pues bien a juicio de la Sala, dicha afirmación no es posible dado que el IBL y tasa de reemplazo estas (sic) subsumidos en la cuantificación final de la mesada pensional, y esta no puede ser objeto de modificación alguna, a la luz de la normatividad y los criterios jurisprudenciales en cita, así las cosas se establece la ocurrencia de la cosa juzgada material, que haría inmutables las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el marco del proceso instaurado por el actor, para la reliquidación de la pensión de invalidez.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula de la siguiente manera: Pretendo la casación total de la sentencia impugnada, para que, una vez constituida la Corte en Tribunal de instancia, CONFIRME la RELIQUIDACION DE LA PENSI[Ó]N DE INVALIDEZ dictada por el juzgador de primer grado y REVOQUE en cuanto desconoció reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de invalidez con base en los promedios y con el IPC anual conforme se sustentó en el recurso de alzada.

Deberá proveerse sobre costas. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 13, 14, 15, 16 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo; 332 del Código de Procedimiento Civil; 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 5, 29, 48, 53 y 58; 19 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 141 de la Ley 100 de 1993; y, 8 de la Ley 153 de 1887.

Señala que la violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado sin estarlo que en el proceso existe COSA JUZGADA. 2.- Haber dado por probado, sin estarlo, que existe identidad de objeto y causa, entre la demanda formulada por el actor (pensión de invalidez de origen común) y la posterior condena en primera instancia por el Juzgado 3° laboral del [C]ircuito de Medellín el 1ro de octubre de 2007 y confirmada por el Tribunal Superior de Medellín el 28 de noviembre de 2008, frente a las demandas incoadas en fecha posterior (reliquidación de la pensión de invalidez) y de las cuales tuvo conocimiento primeramente el Juzgado [S]egundo [A]djunto al [Q]uince [L]aboral y conocida en Segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín. 3-.

No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que la demanda incoada y que fuere de conocimiento en primera instancia por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Medellín, su objeto se circunscribe simple y llanamente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, en esta no se discutió en forma concreta la cuantía de la misma ni sobre la forma de calcular el IBL para establecer dicha cuantía. 4-.

Dar por demostrado sin estarlo que el IBL y la tasa de reemplazo están subsumidos en la cuantificación final de la mesada pensional y que al no ser objeto de pronunciamiento por parte de la demandante en el proceso inicial el actor aceptó el valor reconocido por ese concepto. 5-. No dar por demostrado estándolo, que el IBL y la tasa de reemplazo no fueron objeto de debate procesal y mucho menos de pronunciamiento en el proceso inicial.

Atribuye los anteriores yerros, a la apreciación indebida de la demanda inicial y de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas dentro del proceso con radicación n.° «20060494». Aduce que el Tribunal se equivocó al considerar que en el presente asunto había cosa juzgada, y al indicar, que no era correcta la afirmación del juez de primer grado, en punto a que el IBL y la tasa de reemplazo no fueron estudiados en el anterior proceso.

Estima que es «EVIDENTE» la errónea apreciación de las piezas procesales denunciadas, pues dentro del proceso surtido ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín en relación con el presente, existen diferencias sustanciales, tales como: En la demanda presentada ante el juzgado tercero laboral el actor pretendió lo siguiente: "Se condene al pago de la pensión de invalidez, intereses moratorios y las costas del proceso".

El fallo de primera instancia ordenado por el juez tercero laboral del [C]ircuito de Medellín condenó a lo siguiente: " Condenase al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pagar al señor GUSTAVO [Á]LVAREZ NAVARRO, la pensión de invalidez de origen no profesional a partir del 8 de diciembre de 1997, en el equivalente al salario mínimo legal, mesadas que entre el 24 de marzo de 2002, no afectadas por la prescripción, hasta agosto de 2007, ascienden a la suma de […] ($.28.087.400), en la forma discriminada en la parte motiva de esta providencia. A partir del mes de septiembre de 2007, la demandada deberá continuar pagando al actor una mesada pensional de $433.700, mientras subsistan las causas que dieron origen a la pensión de invalidez, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre y demás incrementos legales que sufra la prestación hacia el futuro".

El Tribunal Superior de Medellín Sala Cuarta de Decisión Laboral confirmó la sentencia que fue objeto de apelación por la accionada y dijo: "Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, SALA CUARTA DE DECISI[Ó]N ABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma LA SENTENCIA condenatoria que se revisa por vía de apelación, de fecha y procedencia conocidas, aclarando que los $10.830.282 pagados a t[í]tulo de indemnización sustitutiva debe de tenerse como abono parcial a lo adeudado".

En el proceso actual y que dio origen al recurso extraordinario de Casación, las pretensiones son entre otras, las siguientes: "Que se ordene al Seguro Social reajustar y pagar las sumas que resulten a favor del demandante de la pensión de invalidez desde el 8 de diciembre de 1997, liquidación que debe de hacer teniendo en cuenta los montos señalados para la pensión de invalidez por tener 618 semanas cotizadas al ISS, con los reajustes a las mesadas adicionales y con los incrementos anuales ".

(Negrilla del texto) Asegura que del acervo probatorio denunciado, se desprende que si bien se condenó a la entidad de seguridad social, a la pensión de invalidez de origen común a su favor, no se efectuó el análisis concreto sobre la cuantía de la misma ni sobre la forma de calcular el IBL, sino que únicamente se indicó en la parte motiva que: " Así las cosas y siguiendo los anteriores lineamientos Jurisprudenciales, no hay duda que en el sub lite, se cumplen los supuestos de la norma referida, toda vez que el señor [Á]LVAREZ, tiene un total de 618 semanas cotizadas en toda la vida laboral - fls 10 - que se cotizaron antes de la ley 100 de 1993, lo que quiere decir que se superó el número mínimo de semanas exigido por el régimen anterior -300 en cualquier tiempo-, para adquirir el derecho a la pensión, por ende es procedente, en virtud del principio de condición más beneficiosa, el reconocimiento de la pensión de invalidez tal como lo consideró el Juez de conocimiento "(negrillas fuera de texto).

(Negrilla del texto) Asevera que con lo anterior, acredita que no existió cosa juzgada, como erradamente lo estimó el Tribunal, toda vez que sobre el aspecto puntual del valor de la mesada inicial no se solicitó «en la demanda y mucho menos hubo un pronunciamiento claro y definitivo en la sentencia»; que por tal motivo y al no haber identidad de causa ni de objeto en el actual proceso, se debe de casar la decisión recurrida.

VII. RÉPLICA Afirma que en sub examine, se tipificó la figura de la cosa juzgada, debido a que el actor presentó una acción ordinaria laboral en contra de la entonces ARP del Seguro Social, con fundamento en que habría reunido los requisitos legales de la pensión de invalidez de origen común, con base en el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990; que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, condenó al ente demandado a pagarle al accionante dicha pretensión, en cuantía equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, sin que ello fuera «objeto de reparo por parte del señor Álvarez Navarro, ya que no apeló la sentencia», por lo que resultaba evidente que el monto de la prestación económica hizo parte del proceso anterior, en tanto fue un elemento «indisoluble del estudio jurídico, y por ende la condena obligatoriamente se fijó en concreto en una cuantía pensional cierta».

Itera que en el presente caso, se está ante una sentencia ejecutoriada, proferida dentro de un proceso ordinario laboral, que tiene el mismo objeto, causa e identidad jurídica de las partes en el anterior litigio y, que tiene como consecuencia, los efectos de cosa juzgada, contenida en el artículo 332 del CPC, aplicable por disposición del 145 del CPTSS.

VIII. CONSIDERACIONES La controversia radica en torno a establecer si el Tribunal incurrió en los errores de hecho que le atribuye la censura, en cuanto consideró que en el sub examine existía cosa juzgada material, por haberse configurado la identidad de partes, objeto y causa, toda vez que « el IBL y tasa de reemplazo estas (sic) subsumidos en la cuantificación final de la mesada pensional, y esta no puede ser objeto de modificación alguna, a la luz de la normatividad y los criterios jurisprudenciales».

Se dejan por fuera de controversia los siguientes aspectos fácticos: i) que Gustavo de Jesús Álvarez Navarro, instauró acción ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se condenara a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez; ii) que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, concedió la pretensión incoada, mediante la sentencia proferida el 1 de octubre de 2007 (fs.°6 a 10); iii) que la decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, en fallo del 28 de noviembre de 2008 (fs.°11 a 17); que el ISS dio cumplimiento a lo anterior, a través de la Resolución n.°019909 del 10 de julio de 2009 (fs.°24 y 25).

Esta Sala de Casación Laboral, en la sentencia CSJ SL913-2013, recordó que para que sea procedente declarar la cosa juzgada, se hace necesario la concurrencia de tres requisitos: El artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, que se acusa prevé la existencia de la cosa juzgada bajo las reglas de las tres identidades, esto es que exista coincidencia de objeto, causa y sujetos; tal institución se funda en el principio del non bis in ídem, que se erige para darle fuerza vinculante a las determinaciones adoptadas por los juzgadores, bajo la certeza de que aquellas se vuelven definitivas e inmutables, y por tanto los litigios no pueden reabrirse, pues de ser así se lesionaría gravemente el orden social y la seguridad jurídica, al no poderse concretar las situaciones de derecho.

En efecto, el poder de vinculación de las decisiones judiciales tiene un efecto preclusivo, es decir que sobre lo resuelto no puede retornarse, y ello solo puede predicarse cuando esta acreditado que los hechos son esencialmente idénticos, al igual que las pretensiones y las personas que intervinieron. De la demanda inaugural de este proceso, se desprende que el actor solicita la reliquidación de la prestación, teniendo en cuenta «los montos señalados para la pensión de invalidez por tener 618 semanas cotizadas al ISS», al igual que el reajuste de las mesadas adicionales, intereses moratorios o la indexación, con base en el «artículo 20 del Decreto 758 de 1990»; por lo que al compararla con la sentencia proferida el 1 de octubre de 2007, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, a través del cual se concedió la pensión de invalidez y con el fallo de segunda instancia, dictado del 28 de noviembre de 2008, que confirmó la anterior decisión, se establece que en efecto, hubo identidad de partes y de causa, pues en ambos asuntos Gustavo de Jesús Álvarez Navarro accionó en contra el ISS, con fundamento en que es beneficiario de la pensión de invalidez de origen común. En lo relativo al objeto debe decirse que en el primer proceso, el a quo estableció que: […] se tiene que el demandante cotizó 618 semanas entre enero 1967 y 26 de mayo de 1980, tal como se acredita con los documentos del fs. 9 y ss., por lo que, en principio, podría pensarse que no reúne los requisitos de la Ley 100 de 1993, para acceder a la prestación que invoca; sin embargo, no se puede pasar por alto el desarrollo jurisprudencial que ha tenido el tema de la condición más beneficiosa y que por seguridad jurídica y respetando el principio de igualdad, debe ser considerada, habiendo variado la línea jurisprudencial en los últimos años. […] se accederá a la pretensión de la demanda tendiente al reconocimiento de la pensión de invalidez, pues el demandante antes de la Ley 100 de 1993 había cotizado más de 300 semanas que se exigían en el régimen anterior, aplicando para ello el principio de la condición más beneficiosa, según desarrollo jurisprudencial antes referenciado.

Así las cosas, se condenará al ISS a pagar la prestación dicha a partir del 8 de diciembre de 1997, en el equivalente al salario mínimo legal. Ahora bien, atendiendo a la prescripción propuesta oportunamente por la demandada y que se interrumpió con la reclamación de marzo 24 de 2006 (fs. 6), las mesadas causadas del 24 de marzo de 2002[,] hacía atrás están afectadas por dicho fenómeno extintivo (art. 50 Dcto. 758/90).

Se le adeuda al demandante, las siguientes mesadas pensionales, incluidas las adicionales de junio y diciembre: Por el año 2002; $3´471.100 Por el año 2003; $4´648.000 Por el año 2004; $5´012.000 Por el año 2005; $5´341.000 Por el año 2006; $5´712.000 Por el año 2007; $3´903.300 La liquidación se hizo hasta el 31 de agosto de 2007. Totalizan las mesadas debidas, $28´087.40.

A partir del mes de septiembre de 2007, la demandada deberá continuar pagando al actor una mesada pensional de $433.700, mientras subsistan las causas que dieron origen a la pensión de invalidez, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre y demás incrementos legales que sufra la prestación en un futuro. Por su parte el juez de la alzada, confirmó lo anterior, en los siguientes términos: Así las cosas y siguiendo los anteriores lineamientos jurisprudenciales, no hay duda que en el sub lite, se cumple[n] con los supuestos de la norma referida, toda vez que, el señor ÁLVAREZ tiene un total de 618 semanas de cotización en toda su vida –Fls 10-, que se cotizaron antes de la Ley 100 de 1993, lo que quiere decir que se superó el número mínimo de semanas exigido por el régimen anterior -300 en cualquier tiempo-, para adquirir el derecho a la pensión y por ende es procedente, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, el reconocimiento de la pensión de invalidez tal como lo consideró el juez del conocimiento.

Así, en el primer proceso, el a quo tuvo en cuenta las «618 semanas» que el actor cotizó al ISS, mismas que pide que se consideren en el sub judice, y partió de un SMMLV, para definir el monto inicial de la pensión de invalidez, encontrándose incluidos los conceptos que hoy se reclama y la cuantificación, por hacer parte de la mesada pensional; sin que aquella decisión fuera objeto de inconformidad por parte del demandante, ya que fue la entidad accionada la única que impetró el recurso de apelación. En ese orden, ningún desatino incurrió el fallador de la alzada al examinar las piezas procesales acusadas y, por consiguiente, concluir que el asunto se encontraba revestido de cosa juzgada, en tanto el IBL y tasa de reemplazo están «subsumidos en la cuantificación final de la mesada pensional».

Por consiguiente, concluye la Sala que la censura no logra desquiciar la decisión del ad quem, de suerte que continúa con la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la parte recurrente y a favor del Instituto demandado, dado que hubo réplica, como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, las cuales se liquidarán de acuerdo al artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de julio de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUSTAVO DE JESÚS ÁLVAREZ NAVARRO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

Costas, como quedó señalado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 16 SCLAJPT-10 V.00