Radicación n.° 53377 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL1328-2018 Radicación n.° 53377 Acta 14 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por PEDRO SALAZAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2011, en el proceso que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES PEDRO SALAZAR llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previos los trámites del proceso ordinario, se declarara que «cumplió con los requisitos legales exigidos para obtener su pensión de vejez: Ley 33 de 1.993 (sic), artículo 33, que son: 1 la edad, ya que cumplió los 60 años el 1 de Noviembre de 1.998, y 2 Completó 1.021 semanas de cotización, en el periodo 12 de 2.002» y, como consecuencia de lo anterior, se condenara a la demandada a pagarle «el valor de todas las mesadas dejadas de percibir a partir de la fecha en que obtuvo el derecho a su pensión de jubilación, hasta cuando se realice el respectivo pago»; los intereses moratorios «debidamente indexados»; lo ultra y extra petita; y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 26 de enero de 1991 solicitó ante la demandada el reconocimiento de la pensión de vejez; que, mediante Resolución No. 03534 de 1991, la entidad le negó la prestación solicitada y le concedió la indemnización sustitutiva, por valor de $779.475; que, por Resolución No. 06455 de 1992, el ISS no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación; que, mediante Resolución No. 0052 de 1995, la entidad resolvió el recurso de apelación, así: «a-) Niega la pensión de vejez. b-) Confirma la Indemnización Sustitutiva. c-) Informa al asegurado que puede seguir cotizando hasta completar las 1000 semanas, y obtener la pensión de vejez, o, cobrar la indemnización sustitutiva. d-) Que con esta Resolución queda agotada la vía gubernativa»; que nunca cobró la indemnización sustitutiva, sino que siguió cotizando al ISS; que en la Resolución No. 0577 de 2005 se reconocieron 3 situaciones importantes: «a.) El valor de la Indemnización Sustitutiva; b.) Que dicha indemnización no fue cobrada, de acuerdo con Oficio Nº139498 expedido el 12 de Marzo de 1.992 por el Departamento de Reintegros; y c) En el primer párrafo del folio 2, dice… que PEDRO SALAZAR cotizó desde el 13 de Marzo de 1.979 hasta el 30 de Junio de 2.004, un total de 1.072 semanas»; que según historia laboral expedida por el ISS el 14 de noviembre de 2007, tenía 1.132 semanas cotizadas a esa entidad; que el ISS le negó su pensión bajo el convencimiento de que había cobrado la indemnización sustitutiva, lo que nunca ocurrió; que nació el 9 de noviembre de 1928.
El ISS no contestó la demanda dentro del término legal (Folio 35). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de octubre de 2008, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (Folios 38 a 49).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de julio de 2011, confirmó el de primera instancia (Folios 70 a 78). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el problema jurídico se circunscribía a determinar si el a quo se había equivocado al absolver a la demandada del reconocimiento de la pensión de vejez al actor «por el otorgamiento de manera unilateral de la indemnización sustitutiva de la misma, no obstante a no haber sido cobrada como lo afirma el recurrente; o si por el contrario esa decisión se ajustó a derecho»; que la jurisprudencia diferenciaba entre la causación de una prestación y su disfrute efectivo; que para resolver el problema jurídico planteado resultaba pertinente remitirse a la sentencia CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 35896, varios de cuyos pasajes reprodujo.
Seguidamente, trajo a colación el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001, el cual, dijo, preveía que las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez eran incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez, así como que «Las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto»; que, así las cosas, era «claro que el accionante no podía, obtener un beneficio extra de las (488) semanas cotizadas con las cuales se le otorgó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, mediante Resolución No. 03534 del 13 de Septiembre de 1991, ambicionando que le sean tenidas en cuenta por segunda vez para ser beneficiario de la pensión de vejez, aún cuando fueren recibidas por el Seguro Social», tal como lo había señalado la jurisprudencia. En su apoyo, reprodujo un aparte de una sentencia que no identificó. Bajo las anteriores premisas concluyó el ad quem: Al examinar el caso que nos ocupa a la luz de los lineamientos jurisprudenciales precedentes, esta Colegiatura observa que sin lugar a dudas no le asiste la razón al recurrente, respecto de las pretensiones incoadas en la demanda y en su recurso, por cuanto tal como se ha dicho, para efectos de la pensión de vejez, no es procedente tener en cuenta las cotizaciones realizadas y con las cuales se obtuvo acorde a los preceptos legales un beneficio pensional, para obtener un plus de este, y lograr con posterioridad la prestación reclamada; motivos suficientes para desestimar el recurso interpuesto y confirmar en su integridad la sentencia objeto de revisión, por haber arribado el Juzgador de Primera Instancia a las mismas conclusiones.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado del demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «se profiera nueva sentencia concediendo la prestación de vejez a mi cliente de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho de esta demanda.» Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.
CARGO ÚNICO Está estructurado de la siguiente manera: Me permito invocar como causal de casación contra la Sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá (…), el hecho de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de error de hecho, porque el fallador colegiado no valoró pruebas documentales que reposan en el expediente.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: El hecho existente corresponde a que el demandante PEDRO SALAZAR cotizó al Sistema de la Seguridad Social en Pensiones un total de 1132 semanas hasta Mayo de 2005. De manera que alcanzó los requisitos para acceder a su pensión de vejez contenidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Las pruebas documentales que militan en el expediente a folios 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 no fueron tenidas en cuenta por el fallador de segunda instancia, toda vez que desde la demanda primigenia se argumentó que el recurrente PEDRO SALAZAR en ningún momento reclamó ni cobró la indemnización sustitutiva concedida por el I.S.S., a través de la Resolución No. 03534 del 13 de septiembre de 1991, como afirma el ad quem.
Que teniendo la carga probatoria el demandante aportó certificado del Banco de Bogotá, entidad bancaria a la que el I.S.S. presuntamente había consignado el valor de la indemnización sustitutiva y tal entidad certificó el 24 de Abril de 2006 que el Señor PEDRO SALAZAR no había tenido ninguna clase de negociaciones ni que haya ostentado producto o servicio a su nombre con el citado banco.
Igualmente en los anexos del libelo demandatorio (sic) se arrimó al expediente la resolución No. 06455 del 12 de Junio de 1992 y la Resolución No. 00052 del 21 de Noviembre de 1995 expedidas por el I.S.S., las cuales no fueron contempladas por el fallador de segunda instancia ya que en el acto administrativo No.06455, artículo 3º afirmó: “Que el 13 de Febrero de 1992, el afiliado interpuso contra la citad (sic) providencia el Recurso de reposición y en subsidio el de apelación argumentando: Que él solicitó fue pensión por vejez y el I.S.S. reconoció una indemnización”.
Igualmente en el último inciso de la parte resolutiva del acto administrativo No. 00052 del 21 de Noviembre de 1995 se puede extraer lo siguiente: “Que se le informa al asegurado que puede optar entre seguir cotizando hasta completar las 1000 semanas para acceder a la pensión por vejez o cobrar la indemnización reconocida mediante resolución No. 03534 del 13 de septiembre de 1991 en el evento de no haber cobrado dicha prestación.” Las pruebas documentales citadas anteriormente especialmente los hechos admitidos por el I.S.S. en cuanto al recurso de reposición impetrado por mi cliente donde claramente y a todas luces se prueba que mi cliente solicitó fue su pensión de vejez y no la indemnización sustitutiva lo mismo que el inciso último del acto administrativo No. 00052 de 1995, el mismo Instituto demandado admite e informa al asegurado que puede optar por seguir cotizando hasta completar las 1000 semanas para acceder a la pensión de vejez o puede cobrar la indemnización reconocida mediante Resolución No. 03534 del 13 de septiembre de 1991.
Estos hechos son una clara confesión del Instituto de Seguros Sociales que no fueron apreciados por el fallador colegiado, aunque siempre se insistió en que el recurrente PEDRO SALAZAR no había cobrado la indemnización sustitutiva por vejez porque El (sic) siempre tuvo como objetivo claro en su vida laboral obtener su pensión de vejez. Así mismo a folios 65 y 66 del expediente de alzada existen dos requerimientos que el Honorable Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral (…) realizó al Instituto de Seguros Sociales en el sentido de que allegara al proceso copia de la solicitud realizada por el Señor PEDRO SALAZAR identificado con la C.C. (…) en donde supuestamente había solicitado el reconocimiento de la pensión de vejez y en subsidiariedad la indemnización sustitutiva por vejez; a lo que el demandado Instituto guardó silencio frente a este requerimiento incumpliendo una orden judicial y no aportando la prueba que seguramente habría sido definitiva en la formación del juicio de acuerdo al principio de la sana crítica o la crítica legal, de manera que, el fallador de segunda instancia en una omisión incurre en error de hecho al no apreciar este comportamiento del demandado como un indicio grave en su contra dejando al garete o a la deriva al fallador colegiado.
Por los planteamientos anteriores y la singularización e identificación del yerro del fallador de segunda instancia hago saber que el fallador ad quem por el defecto de valoración o la inapreciación (sic) de la prueba originó el error de hecho que condujo al juzgador a no tener en cuenta que el recurrente había cumplido con sus requisitos para obtener su pensión de vejez, es por ello que este cargo ha de prosperar en esta instancia. RÉPLICA Afirma que la demanda de casación adolece de varios defectos técnicos, dado que en la proposición jurídica el censor omite denunciar los preceptos que fueron base esencial del fallo o que gobernaran la situación del demandante; que el recurrente se limita a mencionar una serie de argumentos que no se someten a un proceso de razonamiento que permita confrontar lo que dedujo el Tribunal con lo que aflora de los mismos; que tampoco señala cuáles son los errores «jurídicos evidentes, manifiestos u ostensibles» en que incurrió el Tribunal, ni cuál fue la interpretación errada del precepto que gobierna el asunto debatido; que esta Sala de la Corte ha sostenido que en ataques por la vía indirecta no basta referirse al contenido de las pruebas y exponer lo que a juicio del recurrente se deduce de las mismas, sino que es preciso «confrontarse el juicio probatorio vertido en la sentencia recurrida contra la lectura que de manera unívoca se desprende de las pruebas habilitantes y sobre las cuales se soporta la decisión» (CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360).
Agrega que la censura no señala el sendero por el que formula su ataque y parece confundir la falta de apreciación de las pruebas con su errada apreciación; que las irregularidades anotadas conllevan que se declare no estimable el recurso. CONSIDERACIONES Aunque la demanda con que se sustenta el recurso de casación no es propiamente un modelo a seguir, estima la Sala que sí reúne las exigencias mínimas para que haya un pronunciamiento de fondo.
Ello es así, porque si bien el alcance de la impugnación no está correctamente formulado, pues no se indica la suerte que debe correr la sentencia de primer grado, es posible entender que lo que pretende el recurrente es que, una vez casada la sentencia del ad quem, la Corte, como tribunal de instancia, revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
En cuanto a la proposición jurídica que echa de menos la réplica, observa la Sala que en el desarrollo del cargo el censor alude al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, norma que, aduce, consagra el derecho pretendido, que no es otro que la pensión de vejez, de manera que en este caso sí se cumple con el requisito mínimo de indicar al menos una norma sustantiva de alcance nacional que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo.
De otro lado, al encaminarse el ataque por la vía indirecta no es del caso que el censor demuestre la comisión de errores jurídicos o desvíos hermenéuticos respecto de norma alguna, como lo echa de menos la réplica, pues ello es propio de la senda directa o de puro derecho. Asimismo, para la Sala son claras las pruebas que el censor denuncia como no apreciadas y los yerros fácticos que se le endilgan al Tribunal resultan perfectamente determinables.
En efecto, la Corte puede vislumbrar que los errores de hecho que se le atribuyen al ad quem consisten en no haber dado por demostrado, estándolo, «que el demandante PEDRO SALAZAR cotizó al Sistema de la Seguridad Social en Pensiones un total de 1132 semanas hasta Mayo de 2005. De manera que alcanzó los requisitos para acceder a su pensión de vejez contenidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993» y no haber dado por probado, estándolo, que «el recurrente PEDRO SALAZAR en ningún momento reclamó ni cobró la indemnización sustitutiva concedida por el I.S.S., a través de la Resolución No. 03534 del 13 de septiembre de 1991.» Por último, al encaminarse el cargo por la vía indirecta, la Corte puede entender que la modalidad de violación que extraña la réplica es la de aplicación indebida.
Superado lo anterior, estima la Sala que es evidente el error de hecho cometido por el juez de apelaciones al haber dado por demostrado que el demandante había obtenido «un beneficio pensional» como era la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pues de las pruebas denunciadas se infiere que el actor nunca reclamó ni cobró dicha prestación. En efecto, a folios 7 a 13 obran las Resoluciones Nos. 06455 de 1992 y 00052 de 1995.
Del primero de los actos administrativos mencionados se desprende que el promotor del proceso interpuso los recursos de la vía gubernativa (reposición y apelación) contra la Resolución No. 03534 de 1991, por la cual el ISS le había negado la pensión de vejez y concedido la indemnización sustitutiva. Asimismo, se infiere que la inconformidad del demandante consistió, básicamente, en que «el (sic) solicitó fue la pensión de Vejez y el ISS le reconoció una Indemnización», además de que se encontraba «cotizando al ISS desde 1955, por tal razón se deben revisar las semanas.» En la Resolución No. 00052 de 1995 (Folios 10 a 13) se afirma por parte del ISS que, el 26 de enero de 1991, el actor presentó solicitud de «pensión o indemnización por vejez» y que mediante Resolución No. 03534 de 1991 se le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
También se dice en aquel acto administrativo que el actor interpuso los recursos de la vía gubernativa alegando que él había solicitado era la pensión y no la indemnización. La entidad, al darle respuesta a los planteamientos del solicitante, si bien mantuvo las decisiones impugnadas, le indicó que podía «optar entre seguir cotizando hasta completar las 1.000 semanas para acceder a la pensión por vejez o cobrar la indemnización reconocida mediante Resolución 03534 del 13 de septiembre de 1991 en el evento de no haber cobrado dicha prestación.» De los documentos analizados en precedencia se desprende que dentro del trámite de la vía gubernativa, el demandante adujo que nunca había solicitado la indemnización sustitutiva en subsidio de la pensión de vejez, lo que significa que dicha indemnización fue reconocida por el ISS de manera oficiosa, pues no existe prueba de que la misma hubiera sido solicitada por el afiliado.
Nótese que no obra prueba en el expediente que demuestre que el demandante hubiera reclamado el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pues, no obstante que el Tribunal solicitó al ISS que allegara copia de la solicitud de indemnización sustitutiva supuestamente presentada por el demandante, tal documento nunca fue allegado a los autos por parte de la entidad de seguridad social.
Tampoco hay evidencia de que el actor hubiera cobrado tal indemnización sustitutiva que de manera oficiosa le reconoció el ISS, por lo que el Tribunal cometió los yerros fácticos de que lo acusa la censura, dado que es evidente que el demandante no ha obtenido ningún «beneficio pensional.» El cargo prospera. FALLO DE INSTANCIA Para la decisión de instancia, además de las consideraciones expuestas en sede de casación, cumple señalar que el hecho de que el ISS le hubiera reconocido al demandante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en forma oficiosa, no puede traer como consecuencia para el afiliado la pérdida de la posibilidad de continuar cotizando hasta reunir los requisitos para acceder a la pensión de vejez.
Se afirma lo anterior, por cuanto de acuerdo con el artículo 14 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez únicamente procede respecto de «personas que habiendo cumplido las edades mínimas exigidas para adquirir el derecho a la pensión de vejez, se retiraren definitivamente de las actividades sujetas al seguro social», es decir, para que sea procedente el reconocimiento de la aludida indemnización, al menos en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, era precisa la desafiliación del régimen de pensiones.
Contrario a ello, el demandante continuó cotizando al ISS para la contingencia de vejez, según se infiere de la historia laboral o reporte de semanas cotizadas visible a folios 15 a 20. De este documento se desprende que con posterioridad a la expedición de la Resolución No. 03534 del 13 de septiembre de 1991, el actor realizó cotizaciones al ISS entre el 29 de julio de 1992 y el mes de julio de 2005 (Folio 19).
Tales aportes fueron recibidos por la entidad sin objeción alguna, lo que implica que son válidos para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez y corroboran la continuidad de la afiliación del actor a dicha entidad de seguridad social. Y es que si mediante Resolución No. 00052 de 1995, la entidad demandada le manifestó al demandante que podía optar entre seguir cotizando hasta completar las 1000 semanas o cobrar la indemnización sustitutiva que le había sido reconocida (Folio 12), implícitamente aceptó que el actor continuaba afiliado al sistema de pensiones.
De acuerdo con lo anterior, estima la Sala que al no existir prueba de que el promotor del proceso hubiera reclamado y/o cobrado la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no hay ninguna razón para que las 488 semanas tenidas en cuenta por el ISS para reconocer tal prestación no puedan ser tenidas en cuenta para efectos de la pensión de vejez reclamada.
Ahora bien, según el documento de folio 16, el demandante cotizó un total de 614,7143 semanas entre el 13 de marzo de 1979 y el 31 de diciembre de 1994. Asimismo, del reporte de semanas cotizadas visible a folios 18 a 20, se desprende que entre el 1 de enero de 1995 y el mes de julio de 2005, el actor cotizó 502.8571 semanas adicionales, para un total de 1.117,5714 semanas cotizadas durante toda su vida laboral.
Así las cosas, al demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada, en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, tal como fue solicitado en la demanda inicial. Es importante señalar que el demandante cumplió los requisitos mínimos para tener derecho a la pensión de vejez el 31 de diciembre de 2002, pues para dicho mes completó las 1000 semanas de cotización, según se desprende de los documentos de folios 16 y 18 a 20, de manera que la prestación se causó a partir del 1 de enero de 2003, en vigencia del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en su versión original.
Por ello, el demandante tiene derecho a 14 mesadas pensionales al año, dado que la pensión se causó antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y, en todo caso, la cuantía de la prestación es inferior a los 3 salarios mínimos mensuales legales, como se explicará enseguida. Para determinar la cuantía de la prestación, se deben aplicar los artículos 21 y 34 de la ley de seguridad social, que definen el ingreso base para liquidarla y el monto (tasa de reemplazo) de la misma, respectivamente, con arreglo a los cuales el IBL de la pensión corresponde el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
A dicho IBL se le aplica una tasa de reemplazo del 66.5%, en atención a que el actor cotizó un total de 1.117 semanas hasta julio de 2005. Así las cosas, la cuantía de la primera mesada sería de $243.246,43, es decir, inferior al salario mínimo mensual legal vigente para el año 2005, como se explica en la siguiente liquidación: No obstante, en aplicación del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, que prevé que ninguna pensión puede ser inferior a dicho salario mínimo, se dispondrá que la cuantía de la primera mesada de la pensión sea de $381.500, equivalente al salario mínimo mensual legal vigente para el año 2005.
De este modo, aunque los requisitos para acceder a la pensión de vejez los cumplió el demandante el 1 de enero de 2003, su disfrute y pago efectivo se ordenará a partir del 1 de agosto de 2005, por cuanto el último periodo cotizado fue julio de dicho año (Folio 19). Entonces, el retroactivo adeudado por la demandada al actor, al 28 de febrero de 2018, asciende a $97.573.392.oo, como enseguida se detalla: Se absolverá a la demandada de los intereses moratorios solicitados, por cuanto, para el 26 de enero de 1991, fecha en que el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión, aún no cumplía con los requisitos para acceder a dicha prestación. Además, no obra en el expediente prueba de que el actor, después de haber reunido tales requisitos, hubiera solicitado nuevamente el reconocimiento de la pensión, lo que hace imposible atribuirle mora a la demandada en su reconocimiento.
Los razonamientos que anteceden resultan suficientes para revocar el fallo proferido por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el 31 de octubre de 2008, dentro del presente asunto y, en su lugar, condenar al ISS a reconocer y pagar al demandante la pensión de vejez, a partir del 1 de agosto de 2005, en cuantía inicial de $381.500.oo, junto con las mesadas adicionales y los reajustes previstos en la ley y absolverla de las demás pretensiones de la demanda.
No se causaron costas en casación dada la prosperidad del recurso. Las de las instancias a cargo del ISS. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PEDRO SALAZAR contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En sede de instancia revoca el fallo proferido por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el 31 de octubre de 2008, dentro del presente asunto y, en su lugar, condena al ISS a reconocer y pagar al demandante la pensión de vejez, a partir del 1 de agosto de 2005, en cuantía inicial de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS PESOS ($381.500.oo), junto con las mesadas adicionales y los reajustes previstos en la ley y absuelve a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.
El valor de las mesadas causadas entre el 1 de agosto de 2005 y el 28 de febrero de 2018, asciende a NOVENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($97.573.392.oo), según se explicó en la parte motiva. No se causaron costas en casación. Las de las instancias a cargo del ISS. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 21 VALOR No. DEVALOR DESDEHASTAPENSIÓNPAGOSMESADAS 01/08/2005 31/12/2005381.500,00$ 6 $ 2.289.000,00 01/01/200631/12/2006408.000,00$ 14 $ 5.712.000,00 01/01/200731/12/2007433.700,00$ 14 $ 6.071.800,00 01/01/200831/12/2008461.500,00$ 14 $ 6.461.000,00 01/01/200931/12/2009496.900,00$ 14 $ 6.956.600,00 01/01/201031/12/2010515.000,00$ 14 $ 7.210.000,00 01/01/201131/12/2011535.600,00$ 14 $ 7.498.400,00 01/01/201231/12/2012566.700,00$ 14 $ 7.933.800,00 01/01/201331/12/2013589.500,00$ 14 $ 8.253.000,00 01/01/201431/12/2014616.000,00$ 14 $ 8.624.000,00 01/01/201531/12/2015644.350,00$ 14 $ 9.020.900,00 01/01/201631/12/2016689.455,00$ 14 $ 9.652.370,00 01/01/201731/12/2017737.717,00$ 14 $ 10.328.038,00 01/01/2018 28/02/2018 781.242,00$ 2 $ 1.562.484,00 TOTAL97.573.392,00$ FECHAS N° DEN° DESALARIOSALARIOSALARIO DESDEHASTADIASSEMANASDEVENGADOINDEXADOPROMEDIO 21/02/199528/02/1995101,43118.933,00$ 364.870,30$ 1.013,53$ 01/03/199531/03/1995304,29118.933,00$ 364.870,30$ 3.040,59$ 01/04/199530/04/1995304,29118.933,00$ 364.870,30$ 3.040,59$ 01/05/199531/05/1995304,29118.933,00$ 364.870,30$ 3.040,59$ 01/06/199530/06/1995304,29118.933,00$ 364.870,30$ 3.040,59$ 01/07/199531/07/1995304,29118.933,00$ 364.870,30$ 3.040,59$ 01/08/199531/08/1995304,29118.933,00$ 364.870,30$ 3.040,59$ 01/09/199530/09/1995304,29118.933,00$ 364.870,30$ 3.040,59$ 01/10/199531/10/1995304,29118.933,00$ 364.870,30$ 3.040,59$ 01/11/199530/11/1995304,29118.933,00$ 364.870,30$ 3.040,59$ 01/12/199531/12/1995-$ -$ 01/01/199631/01/1996304,29142.125,00$ 364.989,35$ 3.041,58$ 01/02/199629/02/1996304,29142.125,00$ 364.989,35$ 3.041,58$ 01/03/199631/03/1996304,29142.125,00$ 364.989,35$ 3.041,58$ 01/04/199630/04/1996304,29142.125,00$ 364.989,35$ 3.041,58$ 01/05/199631/05/1996304,29142.125,00$ 364.989,35$ 3.041,58$ 01/06/199630/06/1996304,29142.125,00$ 364.989,35$ 3.041,58$ 01/07/199631/07/1996304,29142.125,00$ 364.989,35$ 3.041,58$ 01/08/199631/08/1996304,29142.125,00$ 364.989,35$ 3.041,58$ 01/09/199630/09/1996304,29142.125,00$ 364.989,35$ 3.041,58$ 01/10/199631/10/1996304,29142.125,00$ 364.989,35$ 3.041,58$ 01/11/199630/11/1996304,29142.125,00$ 364.989,35$ 3.041,58$ 01/12/199631/12/1996304,29142.125,00$ 364.989,35$ 3.041,58$ 01/01/199731/01/1997304,29142.125,00$ 300.022,15$ 2.500,18$ 01/02/199728/02/1997304,29142.125,00$ 300.022,15$ 2.500,18$ 01/03/199731/03/1997304,29172.000,00$ 363.087,49$ 3.025,73$ 01/04/199730/04/1997304,29172.000,00$ 363.087,49$ 3.025,73$ 01/05/199731/05/1997304,29172.000,00$ 363.087,49$ 3.025,73$ 01/06/199730/06/1997304,29172.000,00$ 363.087,49$ 3.025,73$ 01/07/199731/07/1997304,29172.000,00$ 363.087,49$ 3.025,73$ 01/08/199731/08/1997304,29172.000,00$ 363.087,49$ 3.025,73$ 01/09/199730/09/1997304,29172.000,00$ 363.087,49$ 3.025,73$ 01/10/199731/10/1997304,29172.000,00$ 363.087,49$ 3.025,73$ 01/11/199730/11/1997304,29172.000,00$ 363.087,49$ 3.025,73$ 01/12/199731/12/1997304,29172.000,00$ 363.087,49$ 3.025,73$ 01/01/199831/01/1998304,29172.000,00$ 308.548,09$ 2.571,23$ 01/02/199828/02/1998304,29172.000,00$ 308.548,09$ 2.571,23$ 01/03/199831/03/1998304,29204.000,00$ 365.952,38$ 3.049,60$ 01/04/199830/04/1998304,29204.000,00$ 365.952,38$ 3.049,60$ 01/05/199831/05/1998304,29204.000,00$ 365.952,38$ 3.049,60$ 01/06/199830/06/1998304,29204.000,00$ 365.952,38$ 3.049,60$ 01/07/199831/07/1998304,29204.000,00$ 365.952,38$ 3.049,60$ 01/08/199831/08/1998304,29204.000,00$ 365.952,38$ 3.049,60$ 01/09/199830/09/1998304,29204.000,00$ 365.952,38$ 3.049,60$ 01/10/199831/10/1998304,29204.000,00$ 365.952,38$ 3.049,60$ 01/11/199830/11/1998304,29204.000,00$ 365.952,38$ 3.049,60$ 01/12/199831/12/1998304,29204.000,00$ 365.952,38$ 3.049,60$ 01/01/199931/01/1999304,29237.000,00$ 364.269,00$ 3.035,58$ 01/02/199928/02/1999304,29237.000,00$ 364.269,00$ 3.035,58$ FECHAS 01/03/199931/03/1999304,29237.000,00$ 364.269,00$ 3.035,58$ 01/04/199930/04/1999304,29237.000,00$ 364.269,00$ 3.035,58$ 01/05/199931/05/1999304,29237.000,00$ 364.269,00$ 3.035,58$ 01/06/199930/06/1999304,29237.000,00$ 364.269,00$ 3.035,58$ 01/07/199931/07/1999304,29237.000,00$ 364.269,00$ 3.035,58$ 01/08/199931/08/1999304,29237.000,00$ 364.269,00$ 3.035,58$ 01/09/199930/09/1999304,29237.000,00$ 364.269,00$ 3.035,58$ 01/10/199931/10/1999304,29237.000,00$ 364.269,00$ 3.035,58$ 01/11/199930/11/1999304,29237.000,00$ 364.269,00$ 3.035,58$ 01/12/199931/12/1999304,29237.000,00$ 364.269,00$ 3.035,58$ 01/01/200031/01/2000304,29260.106,00$ 366.001,03$ 3.050,01$ 01/02/200029/02/2000304,29260.106,00$ 366.001,03$ 3.050,01$ 01/03/200031/03/2000304,29260.106,00$ 366.001,03$ 3.050,01$ 01/04/200030/04/2000304,29260.106,00$ 366.001,03$ 3.050,01$ 01/05/200031/05/2000304,29260.106,00$ 366.001,03$ 3.050,01$ 01/06/200030/06/2000304,29260.106,00$ 366.001,03$ 3.050,01$ 01/07/200031/07/2000304,29260.106,00$ 366.001,03$ 3.050,01$ 01/08/200031/08/2000304,29260.106,00$ 366.001,03$ 3.050,01$ 01/09/200030/09/2000304,29260.106,00$ 366.001,03$ 3.050,01$ 01/10/200031/10/2000304,29260.106,00$ 366.001,03$ 3.050,01$ 01/11/200030/11/2000304,29260.106,00$ 366.001,03$ 3.050,01$ 01/12/200031/12/2000-$ -$ 01/01/200131/01/2001304,29260.106,00$ 336.545,94$ 2.804,55$ 01/02/200128/02/2001304,29286.000,00$ 370.049,67$ 3.083,75$ 01/03/200131/03/2001-$ -$ 01/04/200130/04/2001202,86190.667,00$ 246.700,21$ 1.370,56$ 01/05/200131/05/2001304,29286.000,00$ 370.049,67$ 3.083,75$ 01/06/200130/06/2001304,29286.000,00$ 370.049,67$ 3.083,75$ 01/07/200131/07/2001304,29286.000,00$ 370.049,67$ 3.083,75$ 01/08/200131/08/2001304,29286.000,00$ 370.049,67$ 3.083,75$ 01/09/200130/09/2001304,29286.000,00$ 370.049,67$ 3.083,75$ 01/10/200131/10/2001304,29286.000,00$ 370.049,67$ 3.083,75$ 01/11/200130/11/2001304,29286.000,00$ 370.049,67$ 3.083,75$ 01/12/200131/12/2001304,29286.000,00$ 370.049,67$ 3.083,75$ 01/01/200231/01/2002304,29309.000,00$ 371.418,63$ 3.095,16$ 01/02/200228/02/2002304,29309.000,00$ 371.418,63$ 3.095,16$ 01/03/200231/03/2002304,29309.000,00$ 371.418,63$ 3.095,16$ 01/04/200230/04/2002304,29309.000,00$ 371.418,63$ 3.095,16$ 01/05/200231/05/2002304,29309.000,00$ 371.418,63$ 3.095,16$ 01/06/200230/06/2002304,29309.000,00$ 371.418,63$ 3.095,16$ 01/07/200231/07/2002304,29309.000,00$ 371.418,63$ 3.095,16$ 01/08/200231/08/2002304,29309.000,00$ 371.418,63$ 3.095,16$ 01/09/200230/09/2002304,29309.000,00$ 371.418,63$ 3.095,16$ 01/10/200231/10/2002304,29309.000,00$ 371.418,63$ 3.095,16$ 01/11/200230/11/2002304,29309.000,00$ 371.418,63$ 3.095,16$ 01/12/200231/12/2002304,29309.000,00$ 371.418,63$ 3.095,16$ 01/01/200331/01/2003304,29332.000,00$ 372.987,35$ 3.108,23$ 01/02/200328/02/2003304,29332.000,00$ 372.987,35$ 3.108,23$ 01/03/200331/03/2003304,29332.000,00$ 372.987,35$ 3.108,23$ 01/04/200330/04/2003304,29332.000,00$ 372.987,35$ 3.108,23$ 01/05/200331/05/2003304,29332.000,00$ 372.987,35$ 3.108,23$ 01/06/200330/06/2003304,29332.000,00$ 372.987,35$ 3.108,23$ 01/07/200331/07/2003304,29332.000,00$ 372.987,35$ 3.108,23$ 01/08/200331/08/2003304,29332.000,00$ 372.987,35$ 3.108,23$ 01/09/200330/09/2003304,29332.000,00$ 372.987,35$ 3.108,23$ 01/10/200331/10/2003304,29332.000,00$ 372.987,35$ 3.108,23$ 01/11/200330/11/2003304,29332.000,00$ 372.987,35$ 3.108,23$ 01/12/200331/12/2003304,29332.000,00$ 372.987,35$ 3.108,23$ 01/01/200431/01/2004304,29358.000,00$ 377.682,75$ 3.147,36$ 01/02/200429/02/2004304,29358.000,00$ 377.682,75$ 3.147,36$ 01/03/200431/03/2004304,29358.000,00$ 377.682,75$ 3.147,36$ 01/04/200430/04/2004304,29358.000,00$ 377.682,75$ 3.147,36$ 01/05/200431/05/2004304,29358.000,00$ 377.682,75$ 3.147,36$ 01/06/200430/06/2004304,29358.000,00$ 377.682,75$ 3.147,36$ 01/07/200431/07/2004304,29358.000,00$ 377.682,75$ 3.147,36$ 01/08/200431/08/2004304,29358.000,00$ 377.682,75$ 3.147,36$ 01/09/200430/09/2004304,29358.000,00$ 377.682,75$ 3.147,36$ 01/10/200431/10/2004304,29358.000,00$ 377.682,75$ 3.147,36$ 01/11/200430/11/2004304,29358.000,00$ 377.682,75$ 3.147,36$ 01/12/200431/12/2004304,29358.000,00$ 377.682,75$ 3.147,36$ 01/01/200531/01/2005304,29381.500,00$ 381.500,00$ 3.179,17$ 01/02/200528/02/2005304,29381.500,00$ 381.500,00$ 3.179,17$ 01/03/200531/03/2005304,29381.500,00$ 381.500,00$ 3.179,17$ 01/04/200530/04/2005-$ -$ 01/05/200531/05/2005304,29381.500,00$ 381.500,00$ 3.179,17$ 01/06/200530/06/2005-$ -$ 01/07/200531/07/2005304,29381.500,00$ 381.500,00$ 3.179,17$ TOTAL3.600514365.784,43$ INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN=365.784,43$ FECHA DE PENSIÓN=01/08/2005 PORCENTAJE DE PENSIÓN=66,50% VALOR DE LA PRIMERA MESADA=243.246,64$ SMLV 2005381.500,00$