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SL13279-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993

Radicación n.° 55588 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL13279-2017 Radicación n.° 55588 Acta 08 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de octubre de 2010, aclarada el 30 de noviembre de igual año, en el proceso ordinario laboral que SERGIO ORTÍZ PINO promovió contra la sociedad recurrente.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante demandó al Banco Santander Colombia S.A., con el fin de que se declare que la sociedad accionada incumplió lo acordado en la cláusula sexta del acta de conciliación suscrita el 16 de diciembre de 1997, y que es ilegal la retención que por concepto de aporte por salud se le efectúa al actor mensualmente de la pensión de jubilación desde el 29 de diciembre de 1998.

Como consecuencia de lo anterior, se condene al pago a su favor de las sumas que le fueron descontadas, debidamente indexadas y las costas. Sus pretensiones las fundamentó en que laboró para el Banco Comercial Antioqueño S.A., hoy Banco Santander Colombia S.A., desde el 15 de abril de 1974 hasta el 10 de diciembre de 1978 y del 29 de marzo de 1979 al 28 de diciembre de 1997; que el vínculo contractual finalizó por mutuo acuerdo, a través de acta de conciliación celebrada en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín el día 16 de diciembre de 1997, y en la que la entidad demandada le reconoció a su favor la pensión de jubilación a partir del 29 de diciembre de 1997; que en ese acuerdo el banco también se comprometió al pago de las cotizaciones o aportes obligatorios en salud, según el texto de la cláusula sexta; que pese a lo allí estipulado, desde el 29 de diciembre de 1998 la entidad jubilante comenzó a descontarle un 12% por concepto de aportes obligatorios en salud; y que mediante comunicación del 2 de agosto de 2004 le solicitó al banco el pago de tales cotizaciones, junto con la devolución de los dineros retenidos, petición que fue resuelta de forma adversa el 30 de agosto de ese mismo año. La parte accionada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones.

Frente a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral y sus extremos, la finalización del contrato de trabajo en virtud de la conciliación celebrada y la solicitud elevada por el actor, junto con la respuesta; y de los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos. Propuso como excepciones las que denominó: falta de causa para pedir, inexistencia de obligaciones a cargo de la demandada y a favor del actor, mala fe del demandante, pago, compensación, prescripción y beneficio limitado.

En su defensa, adujo que el beneficio reclamado era transitorio, por lo que no se podía modificar de forma unilateral al amparo de interpretaciones equivocadas de lo acordado en la conciliación, para poner fin al vínculo laboral. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 22 de mayo de 2009, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra e impuso costas a la parte vencida.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió la sentencia fechada 8 de octubre de 2010, aclarada el 30 de noviembre de ese mismo año, por medio de la cual revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, condenó al Banco Santander Colombia S.A. a pagar al demandante « la suma correspondientes (sic) a los dineros descontados por concepto de aporte a salud desde el 2 de agosto de 2001 », debidamente indexados.

No impuso costas de la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, manifestó que en el presente asunto no era objeto de controversia que la sociedad demandada, a través de acta de conciliación, le reconoció la pensión de jubilación al demandante a partir del 29 de diciembre de 1997, como tampoco que a éste se le viene descontando mensualmente un 12% de su mesada pensional por concepto de aportes en salud.

Así mismo, que el 2 de agosto de 2004 el actor solicitó la devolución de los valores retenidos por tal concepto, petición que fue desestimada bajo el entendido que dicha obligación era por el término de un año, concepto que fue cancelado al momento del retiro del trabajador. A renglón seguido citó en extenso lo expresado por ese Tribunal en fallo proferido el 31 de agosto de 2010, dentro del proceso seguido por Silvia Ángel Marín contra el Banco Santander, en el cual, al ocuparse de definir el alcance de una cláusula de las mismas características, se definió a partir de una interpretación lógica, siguiendo los fines del acuerdo conciliatorio y el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la CN, que la obligación allí pactada por las partes, consistente en asumir el banco los pagos de las cotizaciones en salud, no estaba atada a un límite temporal, esto es, a un año que refiere la demandada.

A la luz de dicho precedente, sostuvo que el mismo resultaba aplicable plenamente al caso objeto de estudio, por lo que coligió que debía revocarse la decisión de primer grado. Finalmente, manifestó que resultaba procedente declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de las sumas descontadas con antelación al 2 de agosto de 2001; y que era la demandada quien debía realizar los cálculos respectivos de los valores a cancelar al actor, debidamente indexadas, en tanto no existía en el plenario información suficiente a partir de la cual definir lo adeudado.

Con proveído del 30 de noviembre de 2010, se aclaró la sentencia proferida, para precisar las condenas impuestas en los términos ya referidos. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal para que, en sede de instancia, confirme en su integridad el fallo del juzgado e imponga costas a cargo de la parte demandante.

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la CP, en relación con los artículos 15 del CST, 20 y 78 del CPTSS y 1622 del Código Civil».

Aduce como errores evidentes de hecho, los siguientes: 1º El sentenciador incurrió en un error evidente de hecho cuando dio por demostrado sin estarlo, que las partes en el acta de conciliación suscrita por ellas en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín el 16 de diciembre de 1997, establecieron para el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. la obligación de pagar indefinidamente la cotización para el riesgo de salud consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. 2º No dar por demostrado estándolo, que el texto literal del acta de conciliación solo estableció como obligación para el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., el pago de la cotización para el riesgo de salud que legalmente le compete al demandante en su condición de pensionado, por el término de un año y no en manera indefinida”.

Relaciona como prueba erróneamente apreciada el acta de conciliación obrante a folios 8 a 10 del expediente. En la demostración del cargo, el censor comienza por reproducir un aparte de lo dicho por el ad quem y afirma que el alcance que el juez de segundo grado le impartió al acta de conciliación fue desacertada, por cuanto el compromiso allí adquirido por el Banco demandado respecto de los aportes en salud que legalmente le corresponde realizar al pensionado, se concretó a cancelarlos durante un año y, por ello, se pactó su pago anticipado por dicho periodo, mas no, como lo entendió el juez de apelaciones, que esta obligación era indefinida.

Asevera que el entendimiento del Tribunal, en cuanto a que carece de sentido que en un principio el banco demandado acepte que él asumirá el costo de las cotizaciones en salud, para luego limitar esa manifestación a un año, es desacertado, al tomar una premisa equivocada, consistente en que «no está consagrada con un carácter general e indefinido, sino que por el contrario, a renglón seguido y sin separarse por ningún signo de puntuación, se concreta el compromiso al término de un año, es decir, no se trató de dos obligaciones distintas, una general y otra circunscrita a la forma de cumplir el compromiso en el primer año, que es lo que erradamente entiende el Tribunal».

Finalmente expone que distinta sería la situación, si en la conciliación se « hubiera expresado que “El banco asumirá el costo de las cotizaciones obligatorias en salud establecidas en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993”, sin ninguna frase adicional, pero ello no fue así», lo que muestra que el compromiso se circunscribió a cancelar las cotizaciones en salud por el término de un año, aspecto que fue claro para las partes, al punto que sólo después de seis años, se presentó una reclamación por ese concepto.

LA RÉPLICA Expone el opositor que el fallo cuestionado está soportado también en razonamientos jurídicos y no solo fácticos, por lo que el ataque es insuficiente. Agrega, que tampoco se presentó alguno de los errores de hecho endilgados, en la medida que el acta de conciliación fue valorada de forma integral por parte del Tribunal, y la conclusión a la que arribó corresponde a lo allí pactado.

CONSIDERACIONES Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

Conforme se desprende de lo planteado en el cargo, la parte recurrente le endilga al Tribunal la comisión de dos eventuales yerros fácticos, los cuales, básicamente, están dirigidos a demostrar que el fallador de segundo grado se equivocó al concluir que en la conciliación celebrada el 16 de diciembre de 1997, las partes acordaron que el Banco Santander Colombia S.A. asumía la obligación de cancelar las cotizaciones en salud de forma indefinida a favor del señor Sergio Ortíz Pino. Como se recuerda, el juez colegiado, en punto a lo que es objeto de discusión, consideró apoyado fundamentalmente en lo resuelto en otro proceso ordinario laboral adelantado contra la misma entidad bancaria y en el que se debatía, como aquí se hace, el alcance temporal del acuerdo estipulado en un acta de conciliación respecto de los aportes en salud, que la obligación asumida por la sociedad era de forma indefinida y no transitoria.

Planteadas así las cosas, la controversia gira en torno a establecer, desde el punto de vista fáctico, si el ad quem erró en la valoración impartida al acta de conciliación celebrada entre las partes, en particular en lo concerniente al compromiso asumido por el banco demandado respecto del pago de las cotizaciones obligatorias en salud a favor del trabajador pensionado, ello de manera temporal como lo afirma el censor, o si por el contrario, lo fue permanente sin ninguna clase de temporalidad, acorde lo concluyó el Tribunal.

El texto de la cláusula sexta del acta de conciliación y con la cual pretende el censor demostrar los yerros fácticos denunciados, cuya equivocada apreciación denuncia, es del siguiente tenor literal: […] Le he solicitado al Banco asumir el costo de los aportes obligatorios en Salud establecidas (sic) en el Artículo 143 de la ley100/1993 (que en el caso del Pensionado está totalmente a cargo de éste) para lo cual el Banco dará por el término de un año en forma anticipada al momento de retiro el valor ($1.776.985.00) de estos aportes calculados con base en el último salario promedio devengado por el actor.

Presente la doctora MARGARITA MARIA MOLINA GUTIERREZ quien obra en la calidad ya anotada, manifiesta: Que acepta poner término al contrato de trabajo que liga a la empresa con de (sic) SERGIO ORTIZ PINTO (…) El Banco asumirá el costo de las cotizaciones obligatorios en Salud establecidas en el Artículo 143 de la ley 100/1993 (que en el caso del del (sic) pensionado está totalmente a cargo de éste) para lo cual el Banco dará por el término de un año en forma anticipada al momento de retiro el valor de éstos aportes, calculados con base en el último salario promedio devengado por el Trabajador, que equivale a la suma de $1.776.985.00 De la lectura de la cláusula transcrita, emana que el Banco demandado aceptó los términos propuestos por el señor Ortíz Pino respecto del pago de los aportes obligatorios en salud consagrados en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y que consistieron en: i) que dicha entidad asumiría su pago, sin estar sometida a plazo alguno, esto es, sin límite de tiempo; y ii) que le reconocería en forma anticipada la suma de $1.776.985, por concepto de los aportes correspondientes a un año, liquidados con el último salario promedio devengado por el trabajador.

Lo sostenido por la censura, respecto de que la obligación únicamente lo era por un año, transgrede la intención o manifestación que las partes fijaron en la parte inicial de la cláusula, consistente en que la entidad asume libremente el costo de las cotizaciones obligatorias para salud, sin límite temporal alguno, por cuanto la referencia al periodo de un año que luego se hace en la cláusula en comento, fue solo para indicar que ese primer año se pagaría de forma anticipada a la fecha del retiro y con base en el último salario devengado, lo cual claramente no altera ni modifica la obligación de seguir asumiendo a futuro las cotizaciones, una vez se cumpliera el periodo cancelado de forma anticipada.

Conviene recordar, que la apreciación efectuada por el juez colegiado del texto del acta de conciliación, guarda plena correspondencia con el alcance o valoración que le impartió la Sala de Casación Laboral a dichas cláusulas en términos similares, frente a otros acuerdos celebrados por el banco aquí demandado y con idéntico contenido obligacional, tal como se dejó expuesto en sentencias CSJ SL, 3 oct. 2008, rad. 33745 y SL17205-2015, providencia esta última en la que expuso: […] Visto lo anterior, corresponde recordar una vez más por esta Corporación que se presenta yerro evidente en la valoración de un documento cuando, al apreciarse, se tergiversa flagrantemente su contenido con una lectura que desconoce o niega palmariamente sus voces objetivas, lo cual fue justamente lo sucedido en la decisión impugnada, puesto que el tribunal se reveló abiertamente con el contenido del acuerdo, al ponerlo a decir lo que este no expresaba, como fue suponer que allí se había acordado la obligación de pagar los aportes obligatorios a salud a favor del trabajador pensionado y a cargo del empleador, solamente por el término de un año, cuando, sin hesitación alguna, lo cierto es que el citado compromiso fue adquirido sin límite de tiempo, y la referencia que se hizo al periodo de un año claramente se entiende que fue con relación al pago anticipado de los aportes por este lapso, para que el banco se los pagara al trabajador saliente al momento de su retiro.

Cumple advertir por la Sala que ya esta Corte ha tenido la oportunidad de interpretar un texto parte de otro acuerdo celebrado por el banco aquí convocado a juicio y uno de sus trabajadores, de idéntico contenido obligacional, con excepción de los datos propios del trabajador suscriptor de la conciliación, y arribó a la misma conclusión de esta vez, la que le sirvió de sustento para casar la sentencia del tribunal de entonces, mediante la cual se había negado similar pretensión a la del presente caso, como se puede apreciar seguidamente: El tema a dilucidar por la Sala se concreta a establecer, en el orden planteado por la censura en el recurso extraordinario, el alcance de las cláusulas, novena y sexta de la transacción celebrada por las partes el 29 de diciembre de 1997, reproducidas en el mismo tenor literal en la conciliación realizada en la misma fecha.

Pues bien, la cláusula novena del contrato de transacción, es del siguiente contenido: “EL BANCO asumirá el costo de las cotizaciones obligatorias en Salud establecidas en el Artículo 143 de la Ley 100/93 (que en el caso del Pensionado está totalmente a cargo de éste) para lo cual el BANCO dará por término de un año en forma anticipada al momento de retiro el valor de estos aportes ($2.110.503.00), calculados con base en el último salario devengado por el TRABAJADOR”.

(Resalta la sala) Para la demandada y para el Tribunal, lo que resulta de lo pactado es la obligación del Banco de asumir solamente durante el año inicial el costo de las cotizaciones en salud, mientras que para la censura no existe dicha limitación temporal. Planteada así la controversia, observa la Sala que desde el comienzo se vislumbra, sin duda, la obligación de la demandada de asumir las cotizaciones obligatorias en salud sin establecer restricción alguna, para a renglón seguido establecer una forma de pago de tales aportes durante el primer año en forma anticipada, calculados sobre el último salario devengado por el trabajador.

Pero ello no significa que en realidad el Banco se haya obligado a pagar los aportes solamente durante un año, porque ello repugna con la precisión inicial que trae la cláusula en el sentido de asumir libremente el costo de las cotizaciones obligatorias para salud. Y el hecho de que se haya dispuesto el pago anticipado durante un año, simplemente refleja una forma de pago, especial si se quiere, de dichos aportes, pero que no enerva la obligación de la demandada, una vez vencido el tiempo pagado, de seguir asumiendo las referidas cotizaciones en la forma como se obligó. CSJ SL del 3 de octubre de 2008, No. 33745.

Bajo el anterior derrotero, encuentra la Sala que el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos atribuidos por la censura. De suerte que, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente demandada, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $7.000.000,oo, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de octubre de 2010, aclarada el 30 de noviembre de igual año, en el proceso ordinario laboral que instauró SERGIO ORTÍZ PINO contra el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. Costas como se dijo en la parte considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00