CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38035 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL13279-2014 Radicación n.°38035 Acta 032 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por HILDA LUCÍA VERGARA DE FADUL contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2008 por el Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso que le sigue a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. AUTO Acéptase la renuncia del poder presentada por el abogado Carlos Álvarez Pereira, con T.P. N° 177, como apoderado principal de La Previsora Compañía de Seguros S.A..
Por Secretaría, comuníquese al poderdante de la presente renuncia en los términos del artículo 69 del C. P. C. Por cuanto se observa que abogada Claudia Liévano Triana, no ha actuado como apoderada judicial de la Aseguradora demandada, la Sala se abstiene de aceptar la renuncia de poder por ella presentada. SENTENCIA I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, Hilda Lucía Vergara de Fadul demandó a la Previsora S.A., Compañía de Seguros S.A., para que se declarara que el despido de que fue objeto el 23 de septiembre de 1999, no produce efectos y por consiguiente el contrato de trabajo que inició el 16 de junio de 1966, se encuentra vigente, no ha tenido solución de continuidad; consecuencialmente, solicitó se condenara a esa entidad a reinstalarla al mismo cargo que desempeñaba cuando se le despidió o a otro igual o superior y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de pagar.
Fundó sus pretensiones en que le prestó sus servicios personales a la demandada mediante contrato escrito; que inició labores el 18 de junio de 1996; que era trabajadora oficial; que se desempeñaba como Subgerente de Indemnizaciones en la Regional Norte, Sucursal Barranquilla; que devengó como último salario mensual la suma de $2.753.878, y que el contrato se dio por terminado en un despido colectivo declarado finalmente como tal por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
La demandada aseguró que las pretensiones eran infundadas y debían ser negadas por cuanto no tenían soporte jurídico, pues cuando sucedieron los hechos no solo no estaba consagrada la figura del reintegro sino que para los trabajadores oficiales no existía la posibilidad del despido colectivo. Sobre los hechos dijo que la relación de trabajo se había iniciado el 18 de junio de 1996, que el último cargo desempeñado por la trabajadora fue el de Subgerente de la Regional Norte, que el salario final tomado como base para la liquidación fue de $ 2.753.878 y el que se tuvo en cuenta para las cesantías fue de $2.499.019.
En relación con la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social indicó que sobre su legalidad el Consejo de estado aún no se había pronunciado. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 4 de mayo de 2004, y con ella, el Juzgado declaró la nulidad del despido realizado a la actora, ordenó su reintegro y el pago de todas las acreencias generadas durante todo el tiempo tomando como base un salario mensual de $2.753.878 más los aumentos legales y convencionales, se autorizó el descuento de lo pagado por concepto de cesantías y prestaciones y ordenó el pago de los aportes a. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer de la apelación de la demandada el Tribunal revocó la decisión del A quo, y en su lugar absolvió a la demandada de todo lo pretendido en su contra. El juez de la apelación, luego de trascribir los numerales 1 y 5 del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, modificado por el 67 de la Ley 50 de 1990 y el 140 del CST., que tratan sobre los despidos colectivos, indicó que esas normas no se aplicaban a los trabajadores al servicio del Estado.
Transcribió parcialmente la sentencia emanada de esta Sala, radicado número 21709 de agosto 25 de 2004. Terminó diciendo que «…no habiendo lugar a declarar por parte del Ministerio la ilegalidad del despido colectivo y no existiendo otra norma legal o convencional que permita el reintegro de la trabajadora oficial aquí demandante, la única solución posible al caso estudiado es la revocatoria de la sentencia acusada, para en su lugar absolver a la demandada de los cargos instaurados en su contra.» IV.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda que lo sustenta, que fue objeto de réplica, la demandante recurrente solicita la casación de la sentencia impugnada para que en sede de instancia se confirme la del Juzgado. Para tal efecto formuló dos cargos propuestos por vías diferentes, pero en la misma modalidad, con similar proposición jurídica y la argumentación es similar, a excepción de la cita que se hace de una decisión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el segundo, razones por las cuales serán estudiados conjuntamente.
VI. PRIMER CARGO Por la vía indirecta, acusó la sentencia por aplicación indebida « de los artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990; Artículos 66, 170, 174 y 175 del Código Contencioso Administrativo, Artículos 1º, 11, 48, 49, 51 de la ley 6a de 1945; Artículos 4°, 13, 25, 29, 39, 48, 53, 58, 93, 122, 123, 210, 228, 229, 238 y 230 de la Constitución Política;
Artículos 1º, 2°, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Artículos 5º, 11, 12 y 13 de la ley 270 de 1996; en relación con los artículos 1°, 3°, 4º, 5°, 7º, 8°, 9º, l0, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 140, 467, 468 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículos 4°, 174, 175, 177, 197, 304, 331 y 332 del Código de Procedimiento Civil;
Artículos 27 y 28 del Código Civil; Artículos 1°, 2º, 8° y 12 de la ley 153 de 1887». Asevera que por haber apreciado erradamente la Resolución No. 002785 del 27 de diciembre de 2000, en la que figura la demandante como víctima de un despido colectivo (numeral 14, folio 47), y la carta de despido (folio 7, repetida al 92, cuaderno 1), así como por no haber apreciado la demanda de nulidad y de restablecimiento del derecho presentada por la Previsora S.A. Compañía de Seguros contra el Ministerio de la Protección Social (folios 295 al 310 cuaderno 1); la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del 24 de febrero de 2006 (folios 286 al 294 cuaderno 1), mediante la cual se niegan las pretensiones de la demanda de la Previsora S.A. Compañía de Seguros, contra el Ministerio de la Protección Social –Resolución No. 002785 del 27 de diciembre de 2000 - y el auto del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca del 21 de abril de 2006, (folio 301 al 303 cuaderno 1), mediante el cual declara improcedente el recurso de apelación propuesto por la Previsora S.A. Compañía de Seguros contra la sentencia del 24 de febrero de 2006, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.
“… desconocer que un país democrático se edifica sobre principios constitucionales como la independencia judicial, la seguridad jurídica, el debido proceso, la intangibilidad de la cosa juzgada y los proclamados derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación ” (Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, Comunicado 0806 del 21 de julio de 2006). 2.
De este protuberante error, calificado como una agresión al Estado Social de Derecho por invasión de competencia (Ibídem), originó que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, ignorara la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca del 24 de febrero de 2006 (Folios 286 al 294 cuaderno 1). 3. En efecto, el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral en su sentencia del 31 de julio de 2008, invadió la competencia objetiva de la jurisdicción contenciosa administrativa, lo que constituye una agresión grosera al Estado Social de Derecho, al ignorar una sentencia judicial amparada por el principio de la cosa juzgada.
Afirma estar de acuerdo con «los aspectos fácticos de la relación laboral» pero que el Tribunal se había rebelado, al ignorar la existencia de la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca del 24 de febrero de 2006, mediante la cual declaró conforme a derecho la Resolución No. 002785 del Ministerio de la Protección Social, por considerar esa actitud una afrenta al Estado Social de Derecho como lo hubiera dicho la Sala Plena de la Honorable Corte Suprema de Justicia del 21 de julio de 2006. «…desconocer que un país democrático se edifica sobre principios constitucionales como la independencia judicial, la seguridad jurídica, el debido proceso, la intangibilidad de la cosa juzgada y los proclamados derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.» Que, «la sentencia judicial proferida por el juez natural afirma que la Resolución 002785 del Ministerio del Trabajo y la Protección Social, Dirección Territorial de Cundinamarca como acto administrativo que es, se encuentra ajustado a derecho por cuanto la entidad demandante transgredió la Ley 50 de 1990, la que también cobija a los trabajadores oficiales; argumento suficiente para la decisión adoptada negando las pretensiones de la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y una de sus pretensiones era precisamente que se decretara la nulidad de la Resolución 002785.
Y de conformidad con el art. 175 del C.C.A. la sentencia que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes, pero solo en relación con la causa petendi juzgada». Sostiene que la aludida sentencia no puede ser ignorada por otra autoridad judicial o no darle validez y lo hecho por el Tribunal fue ignorarla «sencillamente para evitar entrar en contradicciones jurídicas, o lo que es lo mismo, invadió la competencia propia de la jurisdicción contenciosa administrativa».
Reitera que el ad quem además de ignorar la existencia de la sentencia del Tribunal, cuestionó la validez de la resolución del Ministerio cuando afirmó que «Así pues que no habiendo lugar a declarar por parte del Ministerio la ilegalidad del despido colectivo… (folio 329 cuaderno 1); entró en el campo de lo arbitrario, pues mientras el Juez Natural advierte que la precitada Resolución es válida para el derecho, el juez no natural,Tribunal de Barranquilla nos dice lo contrario, que ésta Resolución no es válida para el derecho».
Continua diciendo que « Lo que se tiene que decidir en este recurso extraordinario de casación es la validez jurídica de la sentencia del 24 de febrero de 2006 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Juez natural, y por lo mismo, la constitucionalidad y legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución (…), que declaró que la PREVISORA S.A. incurrió en despido colectivo de sus trabajadores (…) independientemente de los argumentos que se puedan exponer en su contra».
Que el ad quem, por lo anterior incurrió en un «error jurisdiccional», en tanto fue cometido por una autoridad investida de esa facultad en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. Termina diciendo que «La pretensión principal de reintegro dependía jurídicamente de la Resolución No. 002785 de 2000 del Ministerio del Trabajo y SS y era suficiente aportarla para que el reintegro operara ipso jure, y si, en el evento que el Ministerio del Trabajo se hubiese equivocado al expedirla, es la Justicia Contencioso Administrativa la que le correspondía determinar si se dio o no tal equivocación, pero ya se pronunció respaldándola, declarándola ajustada a derecho, ya no solo se presume que es legal sino que es perfectamente legal porque así fue decidido por el Juez natural».
VII. SEGUNDO CARGO Por la vía directa acusa la sentencia del Tribunal, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 1 y 25 de la Ley 16 de 1972 (Convención Americana sobre Derechos Humanos, “Pacto de San José de Costa Rica”); en relación con los artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990; Artículos 66, 170, 174 y 175 del Código Contencioso Administrativo, Artículos 1º, 11, 48, 49, 51 de la ley 6a de 1945;
Artículos 4°, 13, 25, 29, 39, 48, 53, 58, 93, 122, 123, 210, 228, 229, 238 y 230 de la Constitución Política; Artículos 1º, 2°, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Artículos 5º, 11, 12 y 13 de la ley 270 de 1996; en relación con los artículos 1°, 3°, 4º, 5°, 7º, 8°, 9º, l0, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 140, 467, 468 del Código Sustantivo del Trabajo;
Artículos 4°, 174, 175, 177, 197, 304, 331 y 332 del Código de Procedimiento Civil; Artículos 27 y 28 del Código Civil; Artículos 1°, 2º, 8° y 12 de la ley 153 de 1887. Los argumentos utilizados por el recurrente para solicitar la casación de la sentencia son los mismos del cargo anterior, pero en éste agrega las recomendaciones que le hiciera la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al Estado Peruano, en relación con la violación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dice: 1.
Reparar adecuadamente al señor César Cabrejos Bernuy, en los términos del artículo 63 de la Convención Americana, incluyendo tanto el aspecto moral como el material, por las violaciones de sus derechos humanos, y en particular; 2. Cumplir el mandato judicial emitido por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia del 5 de junio de 1992, reincorporando al señor Cabrejos Bernuy a su cargo de Coronel de la Policía Nacional, pagándole los salarios y demás remuneraciones que ha dejado de percibir desde la fecha de su pase a retiro, y otorgándole todos los demás beneficios que le corresponden como coronel de la Policía, incluyendo de ser el caso los relativos a su jubilación; o subsidiariamente, pagarle los salarios y demás remuneraciones que le corresponderían como coronel de la Policía Nacional, hasta la edad legal de jubilación, pagándole también en ese caso los salarios que ha dejado de percibir desde la fecha de su retiro y otorgándole todos los demás beneficios económicos que le corresponden como Coronel de la Policía nacional, incluyendo de ser el caso los relativos a su jubilación. 3.
Realizar una investigación completa, imparcial y efectiva de los hechos con el objeto de establecer responsabilidades por el incumplimiento de la mencionada sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia el 5 de junio de 1992, y que por la vía de los procesos penales, administrativos y de otra índole a que haya lugar se apliquen a los responsables las sanciones pertinentes, adecuadas a la gravedad de las violaciones mencionadas.
VIII. LA RÉPLICA Sostiene que el primer cargo no cumple su fin que es demostrar que el Tribunal cometió errores evidentes de hecho, que no atacó dichos errores demostrando porque lo habían sido y que lo planteado como errores tan solo eran apreciaciones jurídicas y filosóficas o concepciones subjetivas, y además, que la censura equivocadamente afirma estar de acuerdo con el Tribunal sobre los aspectos fácticos, si ello era así el cargo no ha debido plantearse por la vía indirecta sino por la vía directa.
Que, aun cuando lo anterior era suficiente para desestimar el cargo, manifestó que la Corte en la sentencia con radicación No. 21.709 que desató el recurso en el proceso adelantado por el señor JAIME MELO PAEZ, contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, con relación a la aplicación del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 57 (sic) de la Ley 50 de 1990, en sus numerales 1 y 5, ratificó que las normas anteriores no son aplicables a los trabajadores oficiales.
En relación con el segundo cargo, de manera particular indicó, frente a su demostración, que d e su lectura no se puede establecer con claridad cuáles fueron las normas que el Tribunal no podía aplicar a los hechos que se discuten en el proceso, el desarrollo del cargo constituye un alegato sobre la competencia de la justicia contenciosa administrativa para resolver la controversia sobre si existe despido colectivo tratándose de trabajadores oficiales, pero no sobre si las normas que el Tribunal aplicó como son el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, modificado por el 57 (Sic) de la Ley 50 de1990, en sus numerales 1° y 5°, si eran o no aplicables al caso de la señora HILDA LUCÍA VERGARA DE FADUL, caso en el cual se hubiera incurrido en la causal aducida por el recurrente.
IX. CONSIDERACIONES La razón acompaña a la oposición en la critica que le hace a los cargos, en particular la del primero, pues ciertamente lo que en éste se menciona como errores de hecho, no son producto de la equivocada apreciación probatoria o de la falta de valoración de algunos medios de prueba, porque en realidad contienen apreciaciones jurídicas y personales del recurrente, con relación a lo que llama una agresión al Estado Social de Derecho, por invasión de la competencia de la jurisdicción laboral ordinaria sobre la contenciosa administrativa, por estimar que a la segunda, que no a la primera, corresponde el conocimiento de la legalidad de los actos administrativos, verbigracia, la Resolución 002785 del 27 de diciembre de 2000, por la cual el Ministerio de Trabajo, declaró un despido colectivo, del cual hizo parte la accionante.
Además, y no obstante orientar el cargo por la vía indirecta, indebidamente afirmó estar de acuerdo con los aspectos fácticos del Tribunal, lo que constituye una equivocación insalvable en tanto en esta senda el cuestionamiento que debe hacerse a la sentencia recurrida, es y debe ser exclusivamente de orden probatorio. Ello, por sí mismo sería suficiente para desestimar el cargo, más sin embargo, y si con amplitud la Corte estudiara los cargos, los mismos no tendrían vocación de prosperidad, pues ciertamente, como lo advirtió el Tribunal, la jurisprudencia de esta Corte, en sentencias en las que se han estudiado casos idénticos al de la demandante, en donde ha sido llamada a juicio la misma entidad, ha enseñado que no es necesario obtener la autorización previa del Ministerio de Trabajo para llevar a cabo un despido colectivo, cuando se trata de trabajadores oficiales, puesto que la norma que sí lo exigía, es decir, el artículo 37 del Decreto 1469 de 1978, que reglamentaba al artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, fue declarado nulo parcialmente por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de julio de 1985, en aquella parte referida a la expresión “trabajadores oficiales” que consagraba la norma.
En efecto, y dada la vía indirecta seleccionada por el recurrente en el primer cargo, no existe discusión en torno a que la entidad demandada es una sociedad de economía mixta del orden nacional sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado; que la demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial; y que el Ministerio de Trabajo, declaró un despido colectivo de trabajadores de la demandada.
Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 29105, se dijo: Sobre el tema en discusión, esta Sala de la Corte, por mayoría, tiene adoctrinado que en tratándose de trabajadores oficiales no es imperioso obtener permiso o autorización previa del Ministerio de la Protección Social a que se refiere el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, para efectos de los despidos colectivos.
En sentencia de 17 de mayo de 2006, radicación 26067, en un proceso seguido en contra de la misma demandada, y reiterada en sentencias de 31 de octubre de 2006 rad. N° 28179, 6 de marzo de 2007 rad. N° 30539 y 23 de marzo del mismo año rad. N° 30549, señaló la Corte: “Los aspectos a dilucidar se refieren a los planteamientos de la acusación relativos a que la institución jurídica de los despidos colectivos es predicable tanto frente a los trabajadores oficiales como a los particulares y el atinente a que la circunstancia de que el Ministerio del Trabajo haya declarado como colectivo un despido de trabajadores oficiales hace intocable esa decisión para la jurisdicción laboral por cuanto sobre la misma sólo puede pronunciarse la jurisdicción administrativa.
“Sobre el primer punto, esto es, el alcance de la figura del despido colectivo, esta Sala se ha pronunciado en fallos del 26 de febrero de 2004, radicación 21710 y de 3 de enero de 2005, radicación 22815, procesos en los que la demandada es la misma entidad y donde el debate giró con base en argumentos de derecho semejantes a los que ahora se esgrimen.
Decisiones en la que además se reiteró el criterio doctrinal que había sido expuesto en sentencias del 30 de enero de 2003 (Radicación No. 19108); 27 de marzo de 2003 (Radicación No. 19281); 30 de abril de 2003 (Radicación No. 19947); 13 de agosto de 2003 (Radicación No. 20199) y 20 de septiembre de 2003 (Radicación No. 20845). Allí se dijo concretamente: ‘…a través del tiempo se ha considerado que la figura del despido colectivo, consagrada de antaño en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, no es aplicable a los trabajadores oficiales.
No hay que olvidar que cuando el gobierno nacional trató de modificar esa regla, mediante el artículo 37 del Decreto Reglamentario No 1469 de 1978, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 25 de julio de 1985 anuló la expresión ‘trabajadores oficiales’. Para mayor ilustración se transcribirán los segmentos con mayor relevancia de la decisión de la alta Corporación de lo contencioso administrativo con el fin de tener una visión panorámica de la misma y conocer en detalle los razonamientos que condujeron a ella. ‘Para fijar los exactos alcances del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 es preciso acudir a todo su contexto normativo y no a una sola de sus palabras aisladamente consideradas.
En otros términos, no basta considerar los vocablos de patrono o empresa, que son alusivos a personas jurídicas y naturales de carácter particular o de entes jurídicos estatales Nación, Departamento Municipio…establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado), sino todo el contexto de sus supuestos jurídicos. Si la labor hermenéutica se efectúa de la manera indicada, fácil será entender que al tomar como punto de referencia la hipótesis jurídica de ‘causas distintas de las previstas en los artículos 6º, literal d), y 7º de este decreto’, o sea, del 2351 de 1965, el amparo en caso despidos colectivos se circunscribe a los sujetos de las relaciones individuales de trabajo gobernadas por el Código Sustantivo del Trabajo, pues es incontrastable que dichos artículos 6º y 7º son preceptos subrogantes de los cánones 61, 62 y 63 del mencionado Código, ‘Ahora bien, como por regla general las relaciones individuales de trabajo de los trabajadores oficiales no se someten al C.S.T. en su parte de Derecho Individual de Trabajo (arts. 3º, 4º, 491 y 492), infiérase necesariamente que, en principio, no es extensible la protección consagrada en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965…, a los trabajadores oficiales, vinculados a las distintas entidades del estado por un vínculo contractual – laboral, a menos que exista norma legal que expresamente disponga lo contrario. ‘Desde este ángulo de enfoque no le cabe duda a la Sala que el Gobierno Nacional al haber extendido, por medio de la norma enjuiciada, la protección del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 a los trabajadores oficiales, quebrantó esta norma y los artículos 3º, 4º, 491 y 492 del C.S.T. Consecuentemente, desbordó la potestad reglamentaria, contenida en el artículo 120 – 3º de la Constitución Política. ‘En el anterior orden de ideas se concluye que la norma impugnada es parcialmente nula en cuanto prescribe que todos los trabajadores oficiales quedan comprendidos por la protección del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, parte integrante del Código Sustantivo del Trabajo, siendo que la mayoría de aquellos no se gobiernan, en lo que respecta a relaciones y conflictos individuales de trabajo, por dicho estatuto. ‘A propósito de relaciones individuales de trabajo y de los conflictos que surjan como motivo del desenvolvimiento de estas relaciones, la Sala no puede estar de acuerdo con el planteamiento de la Agencia Fiscal, en el sentido de que la protección en caso de despido colectivo ‘pudiera ubicarse dentro del derecho colectivo de trabajo’.
El vocablo ‘colectivo’, utilizado en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 no implica que el instituto allí contenido sea de naturaleza colectiva ni que los conflictos que surjan de los despidos masivos de trabajadores sean conflictos colectivos de trabajo, entre otras poquísimas razones porque en la parte 2ª, Título II del C.S.T. se especifican las controversias de esta clase y en ellas no se comprende la figura sub – examine.
Por lo demás, la doctrina de tratadistas de Derecho laboral, tan autorizados como Guillermo Cabanellas, ‘Derecho de los Conflictos Laborales…, avala la tesis de la Sala, así: ‘En ocasiones, la legislación positiva define qué se entiende por conflictos de trabajo y los clasifica en individuales y colectivos. El problema está en que la naturaleza del conflicto no se determina por el número de personas que participan en el mismo, sino por la naturaleza de los intereses en pugna. ‘En tal sentido, por ejemplo, no se consideran como colectivos los conflictos que derivan del despido de un trabajador cuando se invoque justa causa, puesto que este conflicto es individual.
Puede darse la simultaneidad de despidos en un establecimiento, todos ellos con justa causa, motivada por la falta de trabajo, en cuyo caso nos encontramos en presencia de un conjunto de conflictos individuales, sin que la suma de éstos los convierta en un conflicto colectivo. ‘ El hecho de que se produzcan simultáneamente en una empresa numerosos conflictos individuales no cambia la naturaleza de éstos ’ (Subrayas de la Sala)’.
“Esta Sala se identifica plenamente con tal análisis en lo que tiene que ver con los motivos que impiden hacer extensibles a los trabajadores oficiales las ventajas o garantías de una prerrogativa consagrada a favor de los trabajadores particulares; y agrega, como razón adicional para sustentar su posición que la disposición reglamentaria en comento, una vez se produjo la declaración de nulidad parcial quedó en los siguientes términos, excluyendo obviamente la expresión entre paréntesis: ‘Cuando alguna empresa o empleador, que tenga a su servicio trabajadores (oficiales) o particulares, considere que necesita hacer despidos colectivos…’ Disposición que resulta consonante con la norma reglamentada (artículo 40 del Decreto 2351 de 1965), de conformidad con lo antes visto, y con lo que queda patente que a la luz de la disposición reglamentaria copiada la figura allí contemplada tiene como destinatarios únicamente a los servidores particulares.
“Es cierto, de otra parte, que el artículo 40 citado no estaba vigente para la fecha en que se produjo el hecho que motiva el presente proceso, pero esa circunstancia no desvirtúa el enfoque hermenéutico que acaba de trazarse porque la Ley 50 de 1990, sobre todo su artículo 67, antes que alterar los sujetos a quienes se dirigía la norma anterior, se limitó más bien a fijar unas pautas objetivas y concretas tanto para el otorgamiento del permiso para despedir como para la calificación del despido, finalidad que quedó explícita en la exposición de motivos de la ley cuando en ella se dijo que las modificaciones propuestas en materia de despidos colectivos iban dirigidas a precisar dicho concepto jurídico, así como a regular el cierre de empresas para que la protección de los trabajadores por estos aspectos no quedara al arbitrio de un funcionario del Ministerio del ramo, sino que obedeciera a principios de equidad previamente definido en las leyes; de ahí que los cambios normativos se hayan circunscrito a estos aspectos.
“Para reforzar lo que viene de decirse basta hacer un parangón entre los incisos 1º del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 y 67 de la nueva regulación para advertir que los cambios introducidos en ésta se limitan a sustituir la expresión “patrono o empresa” por “empleador” (lo cual es consonante además con el artículo 107 de la citada ley que dispuso que la expresión patrono sería cambiada por la de empleador) y adicionar la locución de que copia de la solicitud de despido colectivo se comunicará a los trabajadores, manteniéndose el resto del enunciado normativo en términos similares.
Valga dejar en claro que el cambio de palabras a que se aludió en ningún caso significa que la nueva locución: empleador, implique que se entiendan incorporados los empleadores oficiales o que ello haya sido el propósito implícito o expreso del legislador, porque, se repite, lo que resulta evidente es que se trató de un simple cambio gramatical, sin ninguna repercusión sobre el contenido de la disposición. Es elemental inferir que si la nueva ley pretendía hacer una inclusión de la envergadura a que se refiere el opositor, tal intención habría quedado consignada expresamente en la exposición de motivos o en la discusión de la ley en el Congreso, pero nada de ello se dijo con respecto a la disposición reseñada.
“De manera que los elementos interpretativos que se reprodujeron arriba, trazados por el Consejo de Estado, conservan validez aún en presencia de la nueva normativa, más si se tiene en cuenta que ésta alude también a los artículos 5º literal d) y 7º del Decreto Ley 2351 de 1965, o sea normas aplicables a los trabajadores particulares, sin que por ningún lado aparezcan mencionados los estatutos reguladores de la relaciones de los trabajadores oficiales, elemento crucial para inferir que sus destinatarios no son éstos sino aquellos.
“En cuanto al argumento relativo a que la institución del despido colectivo es aplicable al sub lite toda vez que la disposición que se refiere a los despidos colectivos se encuentra incorporada en la parte segunda del Código Sustantivo del Trabajo que se denomina precisamente “Derecho Colectivo del Trabajo” y el artículo 3º de la misma codificación dispone que ese capítulo, con todos sus derechos y obligaciones, se aplica tanto a los servidores particulares como oficiales, debe decirse que en rigor ese planteamiento no es cierto.
En realidad, el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, que se refirió a la figura del despido colectivo propiamente dicho, es decir, no vinculado a un cierre parcial o total de empresas, jamás formó parte, orgánicamente hablando, del Código Sustantivo del Trabajo ni mucho menos de su articulado, situación que se reafirma con la lectura de los artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990 pues mientras el primero reza “El artículo 466 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así”; el segundo dice: “El artículo 40 del Decreto - Ley 2351 de 1965, quedará así:”.
De otro lado, es verdad que la Ley 50 de 1990 está dividida en dos partes una individual y otra colectiva y que el artículo 67 forma parte de esta última, pero ello no es motivo suficiente para darle la razón al Tribunal, porque esa segunda parte también está conformada por otras regulaciones que nada tienen que ver con el derecho colectivo, como todas aquellas que van del artículo 71 en adelante, y que aluden específicamente a las empresas de servicios temporales, intermediación laboral, vigilancia y control y auxilio de cesantía. Es más, según el criterio simplista de determinar la naturaleza de las instituciones por su simple ubicación dentro de los Códigos o de los ordenamientos normativos, se tendría que la regla contenida en el artículo 70 de la Ley 50 en mención, de indudable estirpe colectiva, dejaría de tener este carácter porque la ley dispuso su incorporación en la Parte Tercera del Código, que no está referida a los asuntos individuales ni colectivos.
Al margen de lo anterior, es bueno anotar que si bien la ubicación de unas disposiciones, en algunas oportunidades es un elemento importante que ayuda a desentrañar su alcance y naturaleza para determinar sus efectos, igualmente lo es que el ejercicio interpretativo no siempre puede agotarse en esa mera constatación en tanto a veces resulta necesario ir más allá, como evidentemente ocurre en el presente caso, echando mano a otros mecanismos y técnicas de hermenéutica jurídica.
“Suponer que la figura de los despidos colectivos es aplicable a los trabajadores oficiales implica hacer nugatorias las disposiciones constitucionales y legales que autorizan a las autoridades públicas para suprimir empleos, pues de ser así esta facultad no podría utilizarse sin la previa autorización del Ministerio del Trabajo, cuando el número de afectados rebase el tope previsto en el numeral 4 del artículo 67 de la Ley 50.
Desde luego que en el sub examinen se está en un evento de supresión de empleos, pero eso no modifica la visión que se acaba de exponer, porque no tiene presentación ni resulta coherente sostener que la figura de despidos colectivos es aplicable a los trabajadores oficiales en unos casos y en otros no, porque no hay ningún fundamento plausible para admitir esa postura.
“Por otra parte, en cuanto a la afirmación de acuerdo con la cual la declaratoria emitida por el Ministerio del Trabajo calificando el despido como colectivo sirve para sustentar jurídicamente la declaración de ser ineficaz el despido dado que ese acto administrativo goza de la presunción de legalidad y es de obligatoria observancia mientras no sea suspendido o anulado por la jurisdicción competente, que es la contencioso administrativa, sin que pueda la jurisdicción laboral entrar a cuestionar o desconocer ese acto que además fue expedido por la autoridad legalmente autorizada para proferirlo, la Sala mantiene la mentada regla en relación con los actos administrativos en tanto tiene que ver con la distribución de competencias judiciales; sin embargo, no puede ignorar que la misma no es absoluta y en determinadas circunstancias excepcionales debe ceder en el sentido de que puede disponerse la inaplicación de un acto administrativo en un evento concreto, particular y sobre todo excepcional.
Y son precisamente las circunstancias especiales que rodean este caso, las que imponen ese tratamiento excepcional, toda vez que esta Corporación en cumplimiento de su función legal y constitucional se dedicó a fijar el alcance de una disposición legal (el artículo 67 de la Ley 50 de 1990), concluyendo que de su recto entendimiento se colige que en el caso de los trabajadores oficiales no hay lugar a despidos colectivos, ni a la declaratoria en tal sentido, sin que sea posible que luego de esa conclusión pueda admitir la validez de una resolución que contradice abiertamente la interpretación a que se arribó, calificando como colectivo un despido de trabajadores oficiales, de donde surge palmariamente que es improcedente tener en cuenta el citado acto, pues su contrariedad con el orden jurídico, cuyo alcance se acaba de fijar en esta misma providencia, surge de manera manifiesta.
Resultaría inexplicablemente contradictorio y carente de toda coherencia y secuencia lógica que un Tribunal termine avalando, en un mismo pronunciamiento, situaciones contrarias y antagónicas con la doctrina que él mismo trazó. Naturalmente que en esta hipótesis no le es dado el juez laboral retirar el acto administrativo del mundo jurídico, sino inaplicarlo al caso concreto.
“De manera que la posición actual de la Corte en materia de despidos colectivos es la que aquí se deja bosquejada, que ya había sido expuesta en los fallos de casación inicialmente señalados.” Como quiera que no existen elementos de juicio que conduzcan a una revisión del anterior criterio, el mismo se reitera en esta oportunidad. Frente a la afirmación de la censura que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se abstuvo de anular la resolución ministerial que declaró el despido colectivo en la demandada, por considerarla ajustada a la ley, es un criterio que desde luego esta Corte respeta pero que no comparte por lo expuesto en precedencia. Finalmente, y en punto a la supuesta aplicación indebida del artículo 25 de la CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, o Pacto de San José de Costa Rica, no encuentra la Corte que el Tribunal hubiera incurrido en esa violación, pues para que ello ocurra (la aplicación indebida), es menester que el operador judicial la aplique, y en este caso el juzgador no acudió a esta preceptiva del derecho internacional, luego el ataque es incorrecto pues debió hacerse en el concepto de la infracción directa, y por la vía correspondiente.
De todas maneras para la Corte no es de recibo la imputación que la censura formula a la sentencia del Ad quem, puesto que conforme al referido artículo 25, los Estados Americanos signatarios de la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto de San José), se comprometen a «…c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.».
En el presente caso, no puede predicarse un incumplimiento del Estado colombiano por conducto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, pues éste también ostenta la categoría de autoridad judicial, y por ende, sus decisiones se presumen ajustadas a la Constitución Política y a la Ley, hasta tanto su superior funcional, en este caso la Corte Suprema de Justicia, no considere lo contrario, pues se trata de dos corporaciones judiciales (Tribunales Superior de Distrito Judicial y Administrativo) del mismo nivel jerárquico, luego ambos gozan de total y absoluta autonomía e independencia en sus decisiones jurisdiccionales, de conformidad con el artículo 228 de la Constitución Política.
De lo expuesto se deduce que el juez de segunda instancia no incurrió en la violación de la ley, pues no era necesario por parte de la demandada obtener el permiso de la autoridad administrativa, Ministerio de la Protección Social (hoy de Trabajo), para proceder al despido del actor, por lo que los cargos no prosperan. Las costas del recurso estarán a cargo de la parte demandante y recurrente, en tanto hubo réplica a la demanda de casación. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones ciento cincuenta mil pesos ($3.150.000).
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de julio de 2008 por el Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral instaurado por HILDA LUCÍA VERGARA DE FADUL contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2