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SL13278-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54948 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL13278-2017 Radicación n.° 54948 Acta 08 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad FRONTINO GOLD MINES LIMITED en liquidación obligatoria, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de agosto de 2011, en el proceso ordinario que instauró ARGENSOLA LÓPEZ GUERRERO contra la sociedad recurrente.

I.

ANTECEDENTES La accionante demandó en proceso ordinario laboral a la Sociedad Frontino Gold Mines Limited, a fin de que se declare que la accionante, quien sufre una discapacidad del 50.92% según el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, el 27 de enero de 2009, con fecha de estructuración 3 de agosto de 1974, dependía económicamente de su padre José de Jesús López López, quien falleció el 8 de enero de 1998, siendo pensionado por la accionada desde el 14 de noviembre de 1977.

Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la sustitución pensional, a partir del 13 de julio de 2006, fecha en la cual falleció Oliva Guerrero Marín, « quien venía recibiendo la sustitución pensional del extrabajador y en consecuencia velando por todas las necesidades de la accionante y de sus hijos ».

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 8 de marzo de 1966, en el hogar de José de Jesús López López y Oliva Guerrero Marín; que ante el fallecimiento de su padre el 8 de enero de 1998, su progenitora disfrutaba de la pensión de jubilación que la empresa accionada le sustituyó en su condición de cónyuge, quien se encargó de proporcionarle todo lo necesario para su subsistencia hasta el día de su muerte, ocurrida el 13 de julio de 2006.

Explicó que desde su infancia sufre de un retardo moderado como consecuencia de una meningitis padecida desde los 8 años de edad; que por ello, tenía « dependencia total y absoluta » de sus progenitores, pues no obstante haber contraído matrimonio, por su retardo mental « no pudo conformar el hogar, por lo cual hace más de 15 años convivía con sus padres quienes velaron por ella y por sus hijos ».

Aseveró que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia le determinó una incapacidad de 50.92% de pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración 3 de agosto de 1974; que en el mes de febrero de 2009, elevó ante la accionada la solicitud de pago de las mesadas pensionales pero fue negada bajo el argumento de que no dependía económicamente de « sus padres ».

Agregó que no labora y tampoco cuenta con renta alguna, pues, reitera, dependía económicamente de sus padres y ante su fallecimiento no le quedó ningún medio económico que le permitiera subsistir. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento de la accionante, el status de pensionado de su progenitor, la sustitución pensional que le reconocieron a su madre, el porcentaje con que fue calificada por la Junta Regional de Invalidez, la reclamación que hizo a la empresa de las mesadas pensionales y la respuesta negativa de la entidad por no estar probada la dependencia económica de la hija inválida.

En su defensa, dijo que la demandante conformó un hogar diferente al de sus padres, ya que es una mujer casada, ama de casa con tres hijos, pues así se desprende del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación, el 27 de enero de 2009. Propuso la excepción previa de prescripción y las de fondo que denominó: falta de causa para pedir, pago, inexistencia de la obligación, buena fe, compensación, imposibilidad de cobro por vía ordinaria laboral y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez Primera Adjunta del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 30 de junio de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la demandante (f°.63 a 73).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la actora y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por proveído del 31 de agosto de 2011, revocó la sentencia de primer grado, y en su lugar, condenó a la sociedad demandada a reconocer y pagar en favor de la demandante « la pensión de sobrevivientes », en la cuantía que venía reconociéndose, « y sin perjuicio de los demás aspectos que por ley le corresponden, entre otros, el concerniente al derecho a la salud ».

Absolvió por intereses moratorios, declaró no probada la excepción de prescripción e implícitamente resueltas los demás medios exceptivos; condenó en costas de primera instancia a la demandada e indicó que en la alzada no se causaron (f°.91 -104). En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal, determinó que el problema jurídico se concretaba en determinar si le asistía o no el derecho a la demandante a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su padre de quien dependía económicamente dada su discapacidad.

Adujo que en el proceso se encontraban demostrados los supuestos fácticos relativos a que el señor José Jesús López López falleció el 8 de enero de 1998; su status de pensionado por jubilación de la empresa Frontino Gold Mines Limited E. L. O. desde el 14 de noviembre de 1977; que éste tenía la condición de padre de la actora; y el estado de invalidez de aquella, por pérdida de capacidad laboral de un 50.92%, según calificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.

Señaló que la prestación económica de sobrevivientes se rige « por el sistema general de pensiones vigente para el acontecimiento […], esto es, bajo los postulados de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993», los que trajo a colación para decir que los hijos en condición de invalidez con dependencia económica de su progenitor pensionado, al momento de su muerte, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, dependencia que lógicamente implica ausencia de algún ingreso y en tanto permanezcan en dicho estado.

Advirtió que los beneficiarios de este derecho los determinó la ley en forma taxativa, que los hijos inválidos no son excluidos por el cónyuge o compañero permanente, « en consecuencia se da la coincidencia entre el derecho de éstos por partes iguales, es decir un cincuenta por ciento (50%) por el cónyuge o compañero supérstite y el otro cincuenta (50%) para el hijo inválido, que terminado en alguno de ellos acrece para el otro beneficiario».

Luego aludió a los requisitos para obtener el derecho pensional, en tal sentido advirtió que la accionante tiene la calidad de hija del pensionado fallecido y la condición de invalidez, por lo que solo restaba establecer la dependencia económica frente a éste para el momento del fallecimiento de su padre, lo que constituía el punto álgido de la contienda.

Así las cosas, estimó que las declaraciones juradas de Fanny del Socorro Quintero de López y Gloria Elena López Gurrero permitían inferir que la actora contrajo nupcias a los 15 años, procreó tres hijos pero fue abandonada por su cónyuge aproximadamente a los cuatro años de matrimonio debido a su enfermedad, lo que posteriormente también hicieron sus hijos.

Dijo el juez plural, que las deponentes también señalaron que la accionante siempre estuvo bajo el amparo de sus padres, es decir, mientras vivió su progenitor se encargó de su manutención; que después de su vida marital entre 1981 y 1985, también fueron incluidos los hijos de la actora bajo dicha dependencia (f.° 9 a 12 y 59 a 62); que igualmente se encuentra acreditado que después del fallecimiento del pensionado el 8 de enero de 1998, se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes su cónyuge Oliva Guerrero Marín a quien se le otorgó el derecho en calidad de única beneficiaria; que la progenitora en su momento « acreditó las exigencias legales pertinentes, sin la existencia de ningún otro derechohabiente, tal como lo sostiene la parte accionada, en tanto la especial calidad de hija inválida de la hoy demandante con la clara dependencia económica frente a aquél, le otorgaba todo el derecho a compartir la pensión de sobrevivientes con su señora madre».

Seguidamente el juez de apelaciones indicó que la respuesta a la pregunta « ¿Cuáles fueron las razones para no hacerlo? », podían ser diversas, pero una sola entendible para la Sala, consistente en la continuación de su protección en cabeza de su madre, sin la mediación de trámites procesales con carga económica, y que sin duda tal protección fue proporcionada hasta la data en que ella falleció, 13 de julio de 2006, como consta en el registro civil de defunción visto a folio 8 del expediente.

El Tribunal, luego se refirió a lo dicho en las declaraciones de los testigos Fanny del Socorro Quintero de López y Gloria Elena López Guerrero, para concluir que concedida entonces la pensión de sobrevivientes a la madre de la accionante, en calidad de cónyuge sobreviviente del pensionado fallecido, ceñida a la ley « sin la posibilidad a la fecha de la demandante para hacer efectivo, durante el tiempo que la recibió, la cuota parte de su derecho ante ésta, por su muerte, la cual le acrece el derecho a la prestación en un 100%, que se le impone asumir a la sociedad accionada a partir de ese suceso, o sea desde el 14 de julio de 2006, en la cuantía reconocida a la antes citada y sin perjuicio de los demás aspectos que por Ley (sic) le corresponden, entre éstos, el concerniente al derecho a la salud connatural al status de pensionada, al echarse de menos en el proceso, prueba respecto a los mismos».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, « y en su lugar confirmar la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín No. 110 del 30 de junio de 2010 » Con tal propósito formuló un cargo que fue replicado por la parte demandante, el cual se procede a resolver.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 46 y 48 de la misma ley. En la demostración, luego de transcribir el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, dice que los hijos como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes deben acreditar los supuestos normativos, ya que sin el lleno de las exigencias « fáctico-jurídicas » que el legislador fijó, éstos no tienen la titularidad legal para ser beneficiario de la prestación causada por su padre o madre.

Explica que en lo relativo a los hijos inválidos es necesario cumplir con tres calidades: (i) el vínculo consanguíneo con el causante; (ii) acreditar la condición de invalidez; y (iii) demostrar la dependencia económica del hijo con el causante de la pensión. Que en tal sentido, no hay discrepancia en la verificación que el Tribunal hizo de los dos primeros puntos, ya que en el expediente obra el registro de nacimiento de la demandante, así como la calificación proferida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia del 27 de enero de 2009, radicado 27854, que determinó su pérdida de capacidad laboral en el 50,91 % de origen común. Estima que no ocurre lo mismo frente al tercer aspecto que tiene que ver con la dependencia económica de la demandante, al que el ad quem le otorga « total plenitud », ya que al fijar el problema jurídico a resolver afirmó, que ésta dependía económicamente de su padre dada su discapacidad; que « desde el inicio de la providencia se deja entrever cual es el espíritu que guía la providencia, sin efectuar ninguna clase de guiños al mandato legal dirigiendo el pronunciamiento jurisprudencial a una errada interpretación de la norma ».

Arguye que la exégesis y alcance de la expresión « dependencia económica » contenida en el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, estriba en el grado de subordinación económica del hijo frente a su padre o madre; y que tal dependencia se debe predicar de la accionante y el pensionado fallecido causante de la sustitución pensional – no de la demandante frente a su señora madre, Oliva Guerrero Marín, quien hasta la fecha de su deceso, 13 de julio de 2006, ostentaba la calidad de beneficiaria de la pensión. Aduce que la duda de por qué, si la demandante dependía económicamente del causante de la prestación, no solicitó en su oportunidad, la sustitución pensional tanto para ella como para su madre, no puede resolverse desde « la vista parcial que le asigna el juez colegiado » al inferir, que ello sucedió para evitar « la mediación de trámites procesales con carga económica ».

Afirma que es claro el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al señalar que la dependencia económica para asignar el derecho pensional se relaciona directamente entre el causante y la hija inválida beneficiaria; que además debe ser total teniendo como límite para verificarla, « la fecha del fallecimiento del pensionado », 8 de enero de 1998.

Puntualiza que de esa manera la subordinación económica está ceñida a la vida del causante, pues durante ese lapso, él debió suministrar los medios económicos para que la actora pudiera subsistir, como alimentación, vestuario, ayuda económica o techo, pero siempre frente al causante de la prestación, no respecto de quien fungió como progenitora y beneficiaria de la misma, afirmación que apoyó citando un pasaje de la sentencia CSJ SL 24 jun. 2006, rad. 26823.

Considera que el ad quem presumió la dependencia económica de la accionante, a sabiendas que ella estuvo por fuera del hogar paterno, es decir « se emancipó » tuvo tres hijos y manutuvo una unión marital a pesar de su condición de invalidez; que tampoco se promovió hasta la fecha del proceso de interdicción por « demencia » en instancias judiciales competentes o se denunció en su momento la calidad de hija con invalidez ante la empresa demandada, en dos momentos, primero, hasta el fallecimiento del pensionado el 8 de enero de 1998 y, segundo, antes de la muerte de la madre de la actora, « para que en su condición se hubiera procedido por la (sic) Frontino como fondo encargado de las pensiones a realizar la sustitución pensional ».

LA RÉPLICA Asegura que en la demostración del cargo no se determina con claridad cuál fue la infracción en que incurrió el Tribunal al revocar la sentencia del juzgado, que no concreta de manera razonada el ataque directo al punto donde se demuestre su incursión en error. Que el recurrente pretende que se case la sentencia arguyendo, que no existe subordinación o dependencia económica de la beneficiaria declarada inválida respecto de su progenitor quien falleció el 8 de enero de 1998, sin observar que la fecha de estructuración corresponde al 8 de marzo de 1974.

CONSIDERACIONES Dada la vía escogida para el ataque no son objeto de cuestionamiento los siguientes supuestos fácticos determinados por el Tribunal: (i) la calidad de hija de la accionante de los fallecidos José de Jesús López López y Oliva Guerrero Marín; (ii) su condición de invalidez según dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral del 50.92% emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, con fecha de estructuración 3 de agosto de 1974;

(iii) el status de pensionado del progenitor de la demandante y que éste falleció el 8 de enero de 1998; (iv) que ocurrido su fallecimiento se presentó a reclamar la sustitución pensional únicamente la cónyuge del pensionado y madre de la accionante, a quien se le otorgó el citado derecho en un 100%; y (v) que Oliva Guerrero Marín falleció el 13 de julio de 2006.

En ese orden, a la Sala le corresponde elucidar el cuestionamiento que plantea el cargo, esto es, si el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, dado que frente a los hijos con invalidez la norma exige que para tener la calidad de beneficiario deben cumplir con tres calidades: a) establecer el vínculo consanguíneo con el causante; b) acreditar la condición de invalidez; y c) demostrar la dependencia económica del hijo para con el causante de la pensión; y que si bien frente a las dos primeras exigencias no hay discrepancia por parte de la censura en la aplicación que hizo el ad quem, respecto de la dependencia económica, si hay reproche conforme la exégesis del literal b) del citado precepto legal.

La Corte, de entrada considera que el juez de apelaciones no incurrió en el yerro jurídico que se le endilga, pues como quedó visto al historiar el proceso, el Tribunal estableció desde el plano jurídico que a la accionante le asistía el derecho a la sustitución pensional de su difunto padre, no por haber dependido económicamente de su progenitora quien lo había sucedió en el derecho pensional, sino porque encontró que mientras el padre de la accionante estuvo con vida, fue quien se encargó de su manutención, dado que su estado de discapacidad se estructuró desde el año 1974, es decir, encontró acreditada la tercera exigencia del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que echa de menos el censor, consistente en la dependencia económica del hijo inválido frente al causante de la pensión, lo que se aviene a lo considerado por esta Sala en sentencia CSJ SL 24 jul. 2006, rad. 26823, reiterada en decisión CSJ SL 29 jul. 2008, rad. 32831, en aquella oportunidad dijo la Corte: Al respecto considera la Sala que no es desacertada la interpretación que del precepto legal hizo el Tribunal, pues es claro su texto al exigir que la dependencia económica del hijo inválido se da frente al causante, por lo que cabe inferir en sana lógica, que ésta se debe dar, para efectos de la pensión de sobrevivientes, en vida de éste y hasta su fallecimiento, no anterior a este último acontecimiento, ni, huelga decirlo, con posterioridad a él. Es en el momento del deceso que se deben reunir las dos condiciones para que el hijo adquiera el derecho: ser inválido y depender económicamente del pensionado.

En este orden, el hecho de que la demandante pueda reclamar ulteriormente la pensión de sobrevivientes como beneficiaria de su padre, después del fallecimiento de su progenitora a quien se le sustituyó el citado derecho pensional en un 100%, no emerge, en consecuencia, de la interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, como lo plantea el censor, que no se presentó, sino del carácter imprescriptible que tiene el aludido derecho, lo que lleva a que sin importar el tiempo que haya transcurrido desde su causación, el beneficiario para el caso el(la) hijo(a) inválido(a), lo puede efectivizar siempre que subsistan las condiciones de discapacidad, como ocurre en este asunto, y que concurra la dependencia económica de la actora para el preciso momento de la muerte del pensionado, lo cual no fue demostrado en este proceso.

Sobre este punto, la Corte en sentencia CSJ SL 24 jul. 2006, rad. 26832, reiterada en el pronunciamiento CSJ SL 29 jul. 2008, rad. 32831, expuso: […] “La morosidad o desidia en reclamar un derecho, es castigada en nuestra legislación con la extinción del mismo por prescripción o la caducidad de la acción para reclamarlo. Ninguno de los eventos se da para el caso del estatus de pensionado, como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Corporación de tiempo atrás. “El hecho de que el demandante pueda reclamar el derecho a la pensión de sobrevivientes de su padre, después de más de 20 años de su causación, no emerge, en consecuencia, de la interpretación indebida o no del artículo 22 del Acuerdo 224 de 1966, como lo plantea el censor, sino de la aplicación e interpretación de las normas que regulan el fenómeno de la prescripción. De lo contrario, resultaría paradójico señalar que, en atención al texto de la norma cuestionada, si el actor hubiera reclamado la pensión en breve tiempo después del fallecimiento de su padre, su derecho sería claro, más no, si se demorare más de lo que se considera prudente.

De otro lado, las alegaciones del censor relacionadas con que la actora no denunció o informó en su momento la calidad de hija con invalidez ante la empresa demandada, una vez ocurrido el fallecimiento del pensionado el 8 de enero de 1998, ni antes de la muerte de su progenitora, el 13 de julio de 2006, es un cuestionamiento que no tiene ninguna relevancia para el reconocimiento del derecho pensional reclamado, por cuanto, en esta clase de controversias con particulares circunstancias que rodean la presente casuística, ameritan desentrañar el espíritu teleológico de las normas que regulan la pensión de sobrevivientes, que permite el goce pensional de quien dependió por años económicamente del asegurado fallecido y quien además posee una invalidez superior al 50% desde cuando era menor de edad que ha perdurado, cuya situación de discapacidad le impide ser autosuficiente.

En este sentido, en sentencia CSJ SL500-2013, rad. 43987 la Sala puntualizó: […] cabe agregar, que la circunstancia de que la actora no hubiera reclamado la sustitución pensional desde un principio, no hace que pierda el derecho a acceder a la pensión de jubilación que es imprescriptible, máxime que la invalidez que le sobrevino mayor al 50% y que le impidió ser autosuficiente, es decir tener ingresos o recursos económicos que le permitan, sin el auxilio y la ayuda de otros, cubrir sus necesidades, se estructuró antes de la muerte del pensionado que se produjo el 8 de abril de 1998.

Como lo tiene adoctrinado esta Corporación, la sustitución pensional “propende por hacer menos traumáticos los efectos de la muerte del miembro que era el soporte económico del núcleo familiar, en perspectiva de que los integrantes de éste no queden desamparados y cuenten con ingresos que les permitan satisfacer sus necesidades” (Sentencia de la CSJ Laboral, 15 de mayo de 2008, Rad. 31882), para el caso la cónyuge sobreviviente a quien se le sustituyó inicialmente la pensión, y la hija inválida dependiente hoy demandante, a fin de que no queden desamparadas y cuenten con un ingreso que como se dijo en precedencia, logre satisfacer su congrua subsistencia. Por último, aspectos relacionados con verificar si en vida el causante le suministró a la accionante hasta su muerte los medios económicos esenciales, para que pudiera subsistir, tales como alimentación, vestuario, techo, socorro, ayuda, etc. y si por la circunstancia de que la demandante, en algún momento estuvo por fuera del hogar paterno, procreó tres hijos, tuvo una unión marital a pesar de su condición de invalidez y luego por su estado de salud volvió donde sus padres, se genera eventualmente la independencia económicamente que alude el recurrente en casación, no son cuestionamientos susceptibles de ser plateados por la vía jurídica, ya que su infirmación o comprobación implica análisis probatorio, el que no es posible realizar por la vía seleccionada para el ataque.

En este orden de ideas, el Tribunal no cometió el yerro jurídico enrostrado y por ende, el cargo no prospera. Costas en el recurso de casación a cargo de la sociedad recurrente demandada. En su liquidación, fíjense como agencias en derecho la suma de siete millones de pesos ($7.000.000); que se incluirán en la que deberá practicar el juez de primer grado tal como lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2011, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARGENSOLA LÓPEZ GUERRERO contra la sociedad FRONTINO GOLD MINES LIMITED en liquidación obligatoria.

Costas como quedó dicho en la presente providencia. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00