Micelio
SL13277-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53704 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL13277-2017 Radicación n.° 53704 Acta 08 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUCILVIA DEL SOCORRO IDARRAGA CIFUENTES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de junio de 2011, en el proceso ordinario laboral que la recurrente instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y en consecuencia, reconózcase como apoderada de la parte demandada, a la doctora Luisa Fernanda Cardona, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 37 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES La actora convocó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se condenara a la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a su favor, los reajustes anuales, las mesadas adicionales, intereses moratorios o indexación y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el ISS le reconoció pensión de vejez a partir del 16 de agosto de 2004, mediante la Resolución n.° 018155 de 2006, cuando cumplió 55 años de edad, por acreditar el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, prestación reconocida en una cuantía de $884.243, con base en un IBL calculado por la suma de $1.231.880 y un total de 1.243 semanas cotizadas.

Asegura, que nació el 16 de agosto de 1949, por lo que reúne los requisitos exigidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser cobijada por el régimen de transición allí consagrado, esto es, tener más de 35 años de edad al 1 de abril de 1994 y haber estado afiliada al ISS, por lo que afirma que su pensión de vejez debió ser reconocida al amparo del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

Dijo, que se afilió al ISS el 17 de julio de 1978 y lo estuvo hasta el mes de enero de 1997, fecha en la que operó su retiro del sistema general de pensiones, sufragando durante dicha permanencia, un total de 855.14 semanas cotizadas; sin embargo, previo a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, laboró al servicio del ICA, desde el 5 de noviembre de 1970 hasta el 20 de julio de 1978, y acreditó allí un total de 2.715 días, equivalentes a 387.86 semanas.

Aseguró que reúne un total de 1.243 semanas de cotización al sistema, por lo que considera que le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión de vejez al tenor del Acuerdo 049 de 1990, debiendo aplicársele una tasa de remplazo del 90% al IBL, el cual deberá obtenerse de conformidad con el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; razón por la cual presentó ante el Instituto accionado la respectiva reclamación administrativa, en la que solicitó el reajuste de la prestación reconocida, en los términos antes referidos.

Mediante auto del 29 de mayo de 2007, el juzgado de conocimiento, admitió la demanda y ordenó correr traslado a la entidad accionada, quien, notificada en debida forma, allegó el escrito de contestación en forma extemporánea, por lo que con proveído del 2 de octubre de la misma anualidad, se tuvo por no contestada la demanda (f.° 34). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de primera instancia, resolvió mediante fallo del 30 de noviembre de 2009 (f.° 93 al 105), declarar «PROSPERA LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN», por lo que absolvió al demandado de todas las pretensiones elevadas en su contra y condenó en costas a la accionante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien mediante decisión proferida el 29 de junio de 2011, confirmó íntegramente la sentencia recurrida e impuso costas de la alzada a la actora, por lo cual fijó como agencias en derecho la suma de $535.600.

El fallador de segundo grado, inicialmente identificó el problema jurídico a resolver, para lo cual formuló los siguientes interrogantes: «¿El Decreto 758 de 1990 permite, para conceder la pensión de vejez allí establecida, que se sumen semanas de cotización a tiempos de servicios ante entidades públicas, sin que se hayan efectuado cotizaciones?» y «¿El régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, permite dicha sumatoria?».

En caso de que fuera acertada la tesis expuesta por la actora, y se considere causada la pensión de vejez conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con aplicación de la norma anterior Decreto 758 de 1990, la controversia suscitada consistiría en determinar si «¿hay lugar a reliquidar el IBL de la demandante en atención a los dispuesto en el inc. 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993? y, en consecuencia, se establecería ¿Cuál es la tasa de remplazo aplicable al IBL de la demandante?».

El Tribunal comenzó por enunciar que: […] «el principio de inescindibilidad de las normas obliga a que al momento de aplicarse una de ellas en una materia concreta, para el caso, para determinar las condiciones de reconocimiento y liquidación de la pensión de vejez de la demandante, solo pueda aplicarse una; es decir, se exige la aplicación integral de la norma, que en este caso pueden ser o bien la Ley 100 de 1993 o bien el Decreto 758 de 1990».

Bajo el anterior parámetro normativo, el ad quem afirmó, que la demandante contaba con más de 35 años de edad al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, toda vez que acreditó como fecha de nacimiento el 16 de agosto de 1949, hecho que no fue discutido en el litigio inicial, por lo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se encuentra cobijada por el régimen de transición allí consagrado.

Mencionó que el citado régimen de transición, establece que para reconocer y liquidar la pensión de vejez, debería atenderse en principio, los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y monto, que establezca la norma que era aplicable previamente a la entrada en vigencia del ya mencionado sistema o en efecto, lo que haya dispuesto la Ley 100 de 1993, según lo que sea más favorable para la demandante.

Dijo el Tribunal, que como según consta en las documentales incorporadas al proceso (f.° 14 a 20) y también en la resolución a través de la cual el ISS le reconoció pensión de vejez a la accionante (f.° 9 a 13), ésta acreditó un total de 855.14 semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, hecho que no fue objeto de controversia. Además, también se evidenció, que la actora laboró para el ICA desde el 5 de noviembre de 1970 hasta el 20 de julio de 1978, periodo de servició que arrojó un total de 387.86 semanas, que no fueron cotizadas a través del ISS.

Respecto del requisito mínimo de edad, para acceder a la prestación mencionada, se estableció que la demandante cumplió los 55 años exigidos tanto por el Decreto 758 de 1990 como por la Ley 100 de 1993, el 16 de agosto de 2004, edad requerida para las mujeres. En ese orden de ideas, el Tribunal aseguró que para dar aplicación al Decreto 758 de 1990 en el asunto a juzgar, solo podría tomarse en cuenta como semanas cotizadas al ISS un numero de 855.14, dentro de las cuales se tiene que más de 500 fueron sufragadas entre el 17 de agosto de 1984 y el 16 de agosto de 2004, esto es, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; toda vez, que aunque la demandante sostenga la tesis en contrario, el citado decreto, consagra únicamente la posibilidad de sumar semanas de cotización y en ningún caso, tiempos de servicio público.

Sostuvo, que si bien es cierto, años atrás la jurisprudencia contempló la tesis de la actora como viable, una lectura diligente de la norma permite concluir lo contrario, y respaldó su decisión, haciendo mención del criterio actual emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte, en sentencia CSJ SL 1 de feb. 2011, rad. 41703, para lo cual transcribió algunos apartes.

Respecto de la tasa de remplazo que debería aplicarse, se tiene que si se tomara con el Decreto 758 de 1990 que reclama la parte actora, sería del 66% de conformidad con el artículo 20 del Acuerdo 049 de1990, por lo que el Tribunal consideró que esa determinación configuraría más bien un detrimento patrimonial de quien reclama, en razón a que la prestación fue reconocida por el ISS al amparo del artículo 33 de la Ley 100 de1993, modificada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y en tales condiciones, le tuvo en cuenta un total de 1.243 semanas cotizadas al sistema, aplicándole como tasa de remplazo una mayor del 71.78% del IBL (f.° 127).

Ahora bien, independientemente de la norma que sea aplicada a la accionante, se debe tener en cuenta que el IBL no podrá ser modificado en ningún caso, pues en sujeción a lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y no a lo previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la misma, para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para los trabajadores dependientes de un empleador de naturaleza privada, a la demandante le faltaba más de diez años para acceder a la pensión de vejez, por lo que deberá tenerse en cuenta el IBL de los últimos diez años y no el promedio indexado de toda la vida laboral, pues para esta última opción, se tendría que acreditar un mínimo de 1.250 semanas cotizadas, situación que en el presente caso, no ocurre.

En ese orden, concluyó el Tribunal que es la Ley 100 de 1993 la normativa que contempla la sumatoria de tiempos públicos y privados, es decir semanas cotizadas y tiempos de servicio público no cotizado, por lo que en el caso de la actora, le era más conveniente el reconocimiento de su pensión de vejez al amparo de la citada ley, como procedió el ISS, razón por la cual confirmó íntegramente la sentencia proferida por el juez en primera instancia. RECURSO DE CASACIÓN. Interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que constituida en sede de instancia «se sirva confirmar el fallo de primer grado» y provea lo atinente a las costas de las instancias y las del recurso extraordinario». Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron replicados, los cuales se decidirán conjuntamente, por cuanto están dirigidos por igual vía, denuncian la violación de similar conjunto normativo, presentan para su demostración una argumentación que se complementa y persiguen idéntico fin.

PRIMER CARGO. Acusa la sentencia recurrida por la vía directa, en la modalidad de la interpretación errónea de «los artículos 7, 10, 13 literales c), f), h), 33, 36 inciso 2°, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993» y la consecuente aplicación indebida del «artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y 7 de la Ley 71 de 1988. Artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional».

En la demostración del cargo, empieza por señalar que el ad quem negó la prestación que reclamaba, bajo el argumento que no es procedente la sumatoria de tiempos trabajados en el sector público con semanas cotizadas en el sector privado, a fin de acreditar el requisito de semanas exigidas para acceder a la pensión de vejez con el régimen de transición, esto es, al tenor del Acuerdo 049 de 1990.

Advierte que sólo esto será permitido conforme a lo consagrado en la Ley 797 de 2003 y no en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consideración, que a su juicio es « intrascendente en sede de casación». Enuncia el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su parágrafo que transcribe, el cual consagra la vigencia del régimen de transición, y por otro lado, contempla «la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio»; por lo que asegura que al tenor del artículo 27 del Código Civil, no le es posible al intérprete de la norma, desconocerla cuando ésta es clara, bajo la búsqueda del espíritu de la misma.

En ese orden, la recurrente sostiene, que el parágrafo mencionado hace referencia al inciso primero de ese mismo artículo, de lo que se entiende, que corresponde al régimen de transición regulado por el citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que insiste, que cuando se menciona la posibilidad de sumar semanas y tiempos de servicio se está haciendo con respecto al referido régimen de transición. Transcribe el artículo 7, 10 y 13 de la Ley 100 de 1993, de lo que concluyó que «es claro que en este caso debe aplicarse esas normativas, que regimientan el tránsito legislativo en el régimen privado y reconocer la pensión con todos los tiempos por así disponerlo de manera clara y contundente las normativas en cita, las que dicho sea de paso no se prestan a confusión y deben ser interpretadas de manera sistemática que no aislada y siempre mirando al fin del tránsito de legislación».

Enfatiza, que no puede predicarse una violación del principio de inescindibilidad de las normas, al «sumar tiempos para aplicar el tránsito de legislación en pensiones», en razón a que la Ley 100 de 1993, como quedó visto, lo permite, en procura de garantizar la finalidad del régimen de transición, para « proteger ese gran contingente de personas que tenían alguna cercanía a adquirir el derecho y que se les podía blindar y proteger esa expectativa legitima de acceder a la pensión en unas condiciones menos rigurosas que los que no estuvieren sumergidos en el transito legislativo».

Concluye este primer cargo, y afirma que en caso de existir duda respecto de la normativa aplicable, al amparo del artículo 53 de la Constitución Nacional deberá aplicarse la situación más favorable al trabajador, por lo que el criterio de interpretación de las normas, deberá sujetarse al artículo constitucional referido. SEGUNDO CARGO Este ataque es orientado por la vía directa; denuncia la violación del mismo conjunto normativo relacionado en el cargo anterior, pero bajo la modalidad de infracción directa.

En el desarrollo del mismo, la recurrente despliega un planteamiento bastante similar al expuesto en el cargo previo, por lo que considera la Sala innecesaria su reproducción. Agrega que el ad quem se rebeló contra las normativas que regulan el régimen de transición, toda vez que resulta evidente, como el mismo Tribunal lo admitió, que la actora se encuentra cobijada por el citado régimen, y que en consecuencia, es permitida la sumatoria de los tiempos servidos antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, con la semanas efectivamente cotizadas al ISS, y por consiguiente lo resuelto en la segunda instancia, configuró una infracción legal.

CONSIDERACIONES Lo primero que hay que decir es que el censor incurre en un lapsus calami en el alcance de la impugnación, al solicitar en sede de instancia que se confirme el fallo de primer grado que fue absolutorio, cuando debió solicitar su revocatoria, lo cual no impide su estudio de fondo. Conforme al sendero escogido por la censura para orientar el ataque, no hay discusión sobre los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: (i ) que la demandante se encuentra cobijada por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993;

(ii) que ésta se afilió al ISS en el periodo comprendido entre el 17 de julio de 1978 y lo estuvo hasta enero de 1997, fecha en la que operó su retiro del sistema general de pensiones, habiendo sufragado durante su permanencia un total de 855.14 semanas cotizadas; (iii) que antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, la demandante laboró al servicio del ICA, desde el 5 de noviembre de 1970 hasta el 20 de julio de 1978, contabilizando un total de 2.715 días que equivalen a 387.86 semanas; y (iv) que el ISS le reconoció a la accionante pensión de vejez, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, con un total de 1.243 semanas, y una tasa de remplazo del 71.78%.

La recurrente dirige el ataque por la vía directa, pretendiendo que se determine jurídicamente, que a las personas cobijadas por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se les permite la sumatoria de los tiempos de servicio público no aportados con las cotizaciones efectuadas al ISS, al tenor de lo dispuesto en los artículos 7, 10, 13 literales c) y f), 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, pero con miras al reconocimiento de una pensión de vejez bajo el régimen anterior, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, con el fin de obtener una tasa de remplazo superior a la ya reconocida, y la consecuente reliquidación de la prestación pensional.

El Tribunal estimó, en síntesis, (i) que el principio de inescindibilidad de las normas, exige una aplicación integral de las mismas, por lo que en el caso concreto, se deberá determinar si es la Ley 100 de 1993 o el Decreto 758 de 1990, la que regirá íntegramente el reconocimiento de la pensión de vejez de la actora; (ii) bajo esa premisa, determinó que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto mencionado, no contempla la posibilidad de sumar los tiempos de servició al sector público no aportados al ISS con las semanas cotizadas, y por ello la demandante solo acredita con los reglamentos del ISS, un total de 855.14 semanas efectivamente cotizadas, lo que arrojaría una tasa de remplazo del 66%, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 20 del citado Acuerdo 049 de 1990;

(iii) que el tiempo de servicio laborado en el sector público, solamente será procedente tenerlo en cuenta a la luz del literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, pero en el evento de que la pensión se reconozca bajo los requisitos consagrados en el nuevo Sistema General de Pensiones; y (iv) que respecto del IBL a tomar para el reconocimiento de la pensión de vejez, concluyó, que la aplicación de una u otra de las normas aquí debatidas, no modificaría tal aspecto, pues deberá atenerse a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y no lo contemplado en el artículo 36 de la misma, pues se evidencia que a la accionante le faltaban más de diez años para acceder a la pensión de vejez al 1 de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo ordenamiento legal para los trabajadores privados, por lo que deberá tomarse el promedio indexado de lo devengado durante los últimos diez años de cotización. En ese entendido, concluyó el ad quem que la pretensión de reliquidar la pensión de vejez reconocida al tenor del Acuerdo 049 de 1990 no era factible con la sumatoria de semanas en la forma indicada por la demandante, pues como se expuso previamente, el reconocimiento prestacional efectuado por el Instituto de Seguros Sociales, a través de la Resolución n.° 018155 de 2006, le era más favorable a los intereses de la pensionada, que le arrojó una tasa de remplazo del 71.78%.

En ese orden de ideas, considera la Sala, que el Tribunal no se equivocó al determinar, que frente a las personas cobijadas por el régimen de transición, que pretenden acreditar el cumplimiento de las semanas exigidas al tenor del Acuerdo 049 de 1990, no es procedente la sumatoria de tiempos de servicio en el sector público no aportados a una entidad de seguridad social, que en el caso de la actora, totalizan el equivalente a 387.86 semanas laboradas en el ICA; ya que la norma refiere es a cotizaciones, por lo que en caso de no acreditar un número mayor de semanas cotizadas al ISS, no es dable tomar una tasa de remplazo en un porcentaje superior.

En tal sentido, es pertinente hacer mención de lo dicho por la Sala, al estudiar los procesos que persiguen, bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990, la sumatoria de tiempos de servicios públicos no cotizados al ISS, en la que ha puntualizado: «Ciertamente es criterio de esta Corporación que bajo la normativa anterior, Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, resulta improcedente acumular cotizaciones con tiempo de servicios, pues los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales en el régimen de prima media con prestación definida, no contemplan tal posibilidad y ello solo vino a ser factible con la expedición de la Ley 100 de 1993» (CSJ SL 4031-2017, 15 de mar. 2017, rad. 44796).

La Corte ha reiterado este criterio en repetidas oportunidades, dentro de las que se resalta el pronunciamiento emitido en la sentencia CSJ SL 16810-2016, 26 oct. 2016, rad.49596, en el que señaló: […] tampoco pudo incurrir el sentenciador de alzada en ninguna equivocación, en torno a la imposibilidad de sumar tiempos de servicios en el sector público no cotizados al ISS con semanas efectivamente cotizadas a dicha entidad de seguridad, respecto de quien no se discute su condición de beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como la demandante, para efectos de acceder a la pensión de vejez de que trata el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues tal inviabilidad jurídica, tiene asidero en la jurisprudencia que sobre el tema ha producido la Sala, pues no se limita al fallo de casación citado en el proveído gravado con el recurso extraordinario, sino que se ha desarrollado en decenas de pronunciamientos posteriores, como son las sentencias CSJ SL 16104-2014 – CSJ SL 16086-2015 y CSJ SL 11241-2016.

Cabe precisar, que esta Sala de decisión, ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos similares, al aquí estudiado, escenario en que se ha reiterado el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia, en el que se puntualizó: « Se dice lo anterior, porque bajo a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no es posible sumar el tiempo laborado por el actor como servidor público, ya que la Sala en múltiples pronunciamientos ha sostenido que el citado Acuerdo 049 de 1990 no permite acumular estos tiempos públicos con las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, para efectos de reconocer las prestaciones allí consagradas, así lo adoctrinó, por ejemplo en sentencia CSJ SL16104-2014, reiterada en decisión CSJ SL16081-2015: […] Esta Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al I.S.S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la L. 100/1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la L. 71/1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014.

Por otra parte, en punto a la posibilidad prevista en el parágrafo del art. 36 de la L. 100/1993 de acumular semanas cotizadas al I.S.S. o a cajas, fondos o entidades de previsión social con tiempos laborados en el sector oficial, esta Sala de Casación reiteradamente ha precisado que dicha disposición hace referencia a la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de esa misma ley».

Así las cosas, concluye la Sala, que el tiempo laborado por la actora al servicio del ICA, equivalente a 387,86 semanas, no puede ser tenido en cuenta en los términos solicitados en la esfera casacional, pues como ya quedó dicho, la sumatoria de tiempos de servicios del sector público con semanas efectivamente cotizadas solamente es procedente para el reconocimiento de pensiones de vejez al tenor de la Ley 100 de 1993, máxime que el parágrafo del artículo 36 hace referencia es a la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de esa misma Ley, o, tratándose de una pensión por aportes en los términos del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, y no como lo pretende la recurrente, conforme a lo consagrado en el Acuerdo 049 de 1990.

Por último, en cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad sobre el alcance del parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con amparo en el artículo 53 de la CN, no es de recibo lo argumentado por el censor, habida cuenta que no es procedente interpretar los requisitos establecidos en el citado artículo de la Ley 100 de 1993, en virtud del principio in dubio pro operario contemplado en el aludido artículo 53 de la Constitución Política, como postulado proteccionista y tuitivo del derecho laboral, dado que dicho mandato constitucional parte de la existencia de una duda frente a dos interpretaciones posibles de la norma aplicable al asunto, lo que no ocurre en el sub lite, pues no se advierte en la providencia censurada, la existencia de una duda del Juzgador de la alzada, respecto al entendimiento que le impartió a la norma jurídica que estimó aplicable, ya que la duda no puede provenir como en este caso sucede, de la parte que la alega.

Por todo lo anteriormente expuesto, el Tribunal no cometió ninguno de los yerros jurídicos endilgados por la censura y en consecuencia los cargos no prosperan. De las costas del recurso extraordinario, no hay lugar a ellas por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de junio de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUCILVIA DEL SOCORRO IDARRAGA CIFUENTES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - Colpensiones.

Sin costas en el recurso de casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00