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SL13277-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1889 de 1994Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61138 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL13277-2016 Radicación n.° 61138 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por MARÍA ISILDA QUINTERO RAIRÁN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral (de Descongestión) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de agosto de 2012, dentro del proceso que promovió contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. -E.S.P.- y ANA TULIA CARMEN QUNTERO NEVA.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad la hoy recurrente persiguió que una vez se declarara que ANA TULIA CARMEN QUINTERO NEVA “no tiene el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes”, la empresa demandada fuera condenada a pagarle la pensión de sobrevivientes, a partir del fallecimiento de su compañero permanente ÁNGEL MARÍA BERMÚDEZ BERMÚDEZ el 16 de noviembre de 2004, junto con las mesadas causadas más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Adujo que tiene derecho a la prestación reclamada porque: 1º) su compañero permanente contaba con la pensión de jubilación convencional reconocida por la empresa demandada; 2º) falleció el 16 de noviembre de 2004; 3º) “por razones que desconoce (…) no convivió exactamente durante los últimos 5 años (…), pero le estuvo aportando recursos para su congrua subsistencia”, pero “convivió e hizo vida marital”; 4º) procreó a su hijo mayor José Ángel Bermúdez Quintero; y 5º) durante su convivencia el causante la afilió a los servicios médicos de la E.P.S. Sanitas S.A., y como beneficiaria a la empresa demandada.

La empresa demandada aceptó haber reconocido la pensión de jubilación al causante y dijo no oponerse a la pretensión pensional de la actora “siempre y cuando (…), se establezca por su despacho que (…) tiene mejores fundamentos tanto fácticos como jurídicos que la señora ANA TULIA CARMEN QUINTERO NEVA”, pero sí a la del pago de intereses moratorios “toda vez que la entidad en ningún momento se ha negado a reconocer la pensión de sobrevivientes”.

Propuso las excepciones de prescripción y buena fe. ANA TULIA CARMEN QUINTERO NEVA no aceptó los hechos alusivos a la convivencia de la demandante con ÁNGEL MARÍA BERMÚDEZ BERMÚDEZ, de quien dijo haber sido su esposa por el rito religioso hasta la fecha de la muerte y convivir sin separación legal o de hecho de cuerpos. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral (Adjunto) del Circuito de Bogotá fue quien la dictó el 18 de septiembre de 2009, y con ella condenó a la empresa demandada a reconocer y pagar la prestación reclamada a favor de ANA TULIA CARMEN QUINTERO NEVA, y la absolvió “respecto de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la señora MARÍA ISILDA QUINTERO RAIRÁN”, a quien impuso el pago de las costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandante y de la empresa demandada y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior con costas a cargo de las apelantes. Para ello, y en lo que al recurso interesa, una vez advirtió que la norma que gobernaba la prestación de sobrevivencia era “la que se encuentra en vigencia en la fecha en que se produzca la muerte del afiliado o del pensionado”, es decir, para el caso por haber fallecido el causante “las modificaciones introducidas --a la Ley 100 de 1993-- por la Ley 797 de 2003”, que dijo que conforme a la jurisprudencia de la Corte que citó exige “la demostración de la vida en común, derivada del vínculo afectivo con el causante, haya tenido una duración de no menos de cinco años continuos con anterioridad a la muerte, y que esta convivencia hubieres estado vigente al momento del fallecimiento del pensionado”, asentó que “del material probatorio obrante en el expediente”, se desprendía que “no se acreditó que la demandante MARÍA ISILDA QUINTERO hubiera demostrado que convivió con el causante por espacio de 5 años anteriores al fallecimiento del causante, conforme lo establece el artículo 13 de la Ley 797 de 2003”; por el contrario, “desde el libelo genitor se afirmó ‘por razones que desconoce, mi procurada, el causante de la pensión no convivió exactamente durante los últimos 5 años con la señora MARÍA ISILDA QUINTERO RAIRÁN, pero hasta el día de su muerte le estuvó (sic) aportando recursos económicos para su congrua subsistencia’, aseveración que se confirmó con el material probatorio analizado, sin que tal afirmación constituya un simple lapsus cálami como lo refiere el recurrente, pues se recuerda, el escrito de demanda constituye el acto procesal que dicta el derrotero a seguir en el trámite legal del proceso”, de modo que, “pretender variarlo en el recurso de alzada, constituiría violación al debido proceso y al derecho de defensa, pues todos los argumentos se edificaron en esta afirmación que se produjo en forma voluntaria por la parte demandante”.

Agregó el Tribunal a su razonamiento que si bien la norma contenida en el artículo 13 (sic) del Decreto 1889 de 1994 permitía presumir la condición de compañera permanente de la demandante con el causante por aparecer como beneficiaria de éste ante el sistema de seguridad social, ello “no permite inferir la convivencia efectiva con el causante por espacio anterior a 5 años antes de su fallecimiento”.

En tanto, “como se demostró que la señora ANA TULIA CARMEN QUINTERO NEVA, en calidad de cónyuge supérstite convivió hasta los últimos días del causante, le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, conforme lo dispuso el juzgador de primera instancia”. El Tribunal hizo mención expresa: 1º) a la improcedencia de la valoración de los testimonios extraprocesales de Rafael Humberto Figueroa Sánchez y Ciro Antonio Vanegas Osorio, porque “se tratan de declaraciones que fueron rendidas por fuera del proceso, sin que se hubiera seguido el procedimiento para su ratificación establecido en el artículo 229 del C.P.C.”; 2º) al registro civil de matrimonio del causante con ANA TULIA CARMEN QUINTERO NEVA (folios 92, 155, 13, 65 y 134), la tarjeta del servicio Convenio Comfenalco (folios 95, 8, 60 y 85), y la certificación de la Cooperativa COOACUEDUCTO (folio 283), como acreditantes del matrimonio entre aquéllos y su convivencia efectiva; 3º) a la copia del carnet de la E.P.S. COLSANITAS, carnet expedido por la empresa Los Olivos (folio 175) y la certificación de la empresa demandada (folio 214), como acreditantes de la calidad de beneficiaria de servicios de salud por parte de MARÍA ISILDA QUINTERO RAIRÁN y por afiliación que hiciera el causante “desde el 27 de julio de 2000 hasta el día 30 de junio de 2004”: y 4º) a la declaración extraproceso rendida por el mismo causante ante notario el 19 de julio de 2000 sobre la convivencia con la demandante desde 25 años atrás, “con la finalidad de obtener servicio médico ante la entidad demandada”, de la cual dijo “no demuestra per se el requisito legal para acceder a la prestación”, para sostener, en síntesis, que todos ellos “no acreditan la efectiva convivencia por el espacio determinado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003”.

En cambio, indicó: 1º) que las declaraciones de David Alejandro Zambrano Bermúdez (folio 359 a 364) y Flor Ángela Bermúdez (folios 366 a 370), acreditaban que “ANA TULIA CARMEN QUINTERO NEVA, abuela y madre de los declarantes, convivió con el causante desde el momento en que contrajeron nupcias (…) que nunca conocieron que el causante tuviera una relación extramatrimonial y, que de hecho fueron informados, con posterioridad a su fallecimiento”; y 2º) que las de Gloria Amanda Bolívar Becerra (folios 325 a 359) e Hilda Mery Díaz Torres (folios 370 a 375), “no demostraban en forma clara y fehaciente que la citada señora –MARÍA ISILDA QUINTERO-- convivió en forma continua y permanente haciendo vida en común, derivada del vínculo afectivo con el causante”.

IV. RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la cual lo sustenta, que fue replicada, la demandante le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, “modifique la sentencia de primer grado, ordenando reconocer la pensión de sobrevivientes en proporción al tiempo convivido para la cónyuge o esposa del causante señora ANA TULIA CARMEN QUINTERO NEVA y la señora MARÍA ISINDA (sic) QUINTERO RAIRÁN, como compañera (…)”, con el objeto de se pague la pensión de sobrevivientes en la mentada proporción. Con tal propósito le formula tres cargos que la Corte estudiará conjuntamente, con lo replicado, por perseguir el mismo objeto y fundarse en argumentos similares, aun cuando el primero lo dirige por la vía indirecta de violación de la ley y los dos últimos por la de los yerros jurídicos, uno por aplicación indebida y el último por interpretación errónea.

V. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia «por violar indirectamente la ley en la modalidad de interpretación errónea» los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; 152, 160, 166, 167 y 197 del Código Civil; y 11 del Decreto 1889 de 1994, a causa de los siguientes que indica como “errores manifiestos de hecho”: “1º No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARÍA ISINDA (sic) QUINTERO RAIRÁN, convivió con el señor ÁNGEL MARÍA BERMÚDEZ BERMÚDEZ, en tiempo superior a los últimos cinco años y hasta el momento del fallecimiento del causante BERMÚDEZ BÉRMUDEZ.

“2.- No dar por demostrado, estándolo, que el causante ÁNGEL MARÍA BERMÚDEZ BERMÚDEZ, tenía dos relaciones sentimentales como pareja en forma permanente para el día de su fallecimiento y durante los últimos cinco años antes del deceso. “3º. No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARÍA ISINDA (sic) QUINTERO RAIRÁN, por el tiempo de convivencia acreditado y demostrado con el señor ALGEL (sic) MARÍA BERMÚDEZ BERMÚDEZ, como compañera del causante tiene derecho a la pensión en proporción al tiempo convivido, correspondiendo para la cónyuge ANA TULIA CARMEN QUINTERO NEVA, la otra parte de la pensión en proporción al tiempo convivido y demostrado en el proceso.

“4º.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora ANA TULIA CARMEN QUINTERO NEVA, había hecho convivencia con el causante en los últimos cinco años, antes del fallecimiento, cuando la convivencia lo era con MARÍA ISINDA (sic) QUINTERO”. Indica la recurrente como medios de prueba erróneamente apreciados el carnet expedido por COLSANITAS (folio 212), la certificación de salud del folio 214, la certificación de COOACUEDUCTO (folio 2839), la declaración extraproceso rendida por el causante (folio 213) y los testimonios mencionados por el fallo (folios 355 a 359, 370 a 373, 359 a 364 y 366 a 370); y como dejados de apreciar el interrogatorio de parte a la demandada ANA TULIA CARMEN QUINTERO NEVA (folio 329 a 330), el registro civil de nacimiento de José Ángel Bermúdez Quintero (folio 172) y el de defunción de ÁNGEL MARÍA BERMÚDEZ (folio 152).

Para demostrar el cargo afirma la recurrente que de su afiliación por el causante a COLSANITAS (folio 175), como al servicio médico y odontológico de la empresa demandada, se deduce que “para existir la afiliación, es porque el causante tenía vínculos sentimentales de pareja con la compañera de tiempo atrás”, pues para que le expidan esos carnets se requiere cumplir unos requisitos.

Creyendo haber acreditado los yerros de hecho aducidos contra el fallo con el anterior medio de prueba, asevera que de la declaración rendida ante notario por el causante el 19 de julio de 2000 (folio 213), se infiere que “da cuenta de 25 años de convivencia anteriores a su otorgamiento, y la certificación del Acueducto corrobora la vigencia de la afiliación, como el carné de la EPS y los Olivos (folio 212)”.

Se refiere a los testimonios del proceso para asentar que dieron cuenta de que para cuando la conocieron como compañera del causante ya llevaba años conviviendo con aquél, que tenían una relación sentimental y que no tenían por qué precisar días, meses y años de la misma. Alude a los documentos que señala como dejados de apreciar para sostener que si el Tribunal los hubiera observado habría concluido que como el hijo que procreó con el causante nació el 28 de febrero de 1997 “la convivencia era superior a los cinco años”, como también que la demandada conocía de ella, “lo que demuestra que sí había convivencia entre el causante y MARÍA ISINDA (sic) QUINTERO”.

Para la recurrente, “sumadas las declaraciones de los testigos a lo que dedujo el Tribunal de la prueba documental”, se acredita la convivencia entre ella y el causante, pues “nadie tiene un hijo si no está ligado a una relación sentimental con una persona (sic)”, por manera que, de allí debe deducirse una convivencia simultánea del causante con su esposa y con ella, tal como aquélla lo aceptó en el interrogatorio de parte que rindió. Es decir, según la recurrente, sumados los datos probatorios que surgen de los documentos del proceso con los de los testimonios surge la prueba de la convivencia simultánea que ahora alega.

Concluye su alegación aduciendo que la convivencia de la demandada no está acreditada en el proceso por cuanto riñe con la declaración que rindió el causante en la cual dijo haber convivido con ella 25 años; los testigos que para ese efecto tuvo en cuenta el Tribunal tienen vínculos sentimentales con la demandada, lo que los hace sospechosos; y ella acreditó ser la beneficiaria de los servicios de salud, en cambio la esposa del causante no. VI.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de aplicación indebida del artículo 11 del Decreto 1889 de 1994, en relación con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en la forma como fue modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 48 y 53 de la Constitución Política; y su demostración se reduce a su aseveración de la recurrente de que es un desatino afirmar que “la afiliación al sistema no permite inferir la convivencia”, cuando quiera “la ley defiere en el Art. 11 del Decreto 1889 de 1994, da un valor probatorio de presunción de compañero o compañera, a quien figura en la afiliación al sistema de seguridad social”.

VII. TERCER CARGO Acusa la sentencia de violar los mismo preceptos que incluye en la proposición jurídica del anterior cargo, pero aquí por interpretación errónea; y su demostración es similar a la de aquél, es decir, aduce que es un desatino afirmar que “la afiliación al sistema no permite inferir la convivencia”, cuando quiera “la ley defiere en el Art. 11 del Decreto 1889 de 1994, da un valor probatorio de presunción de compañero o compañera, a quien figura en la afiliación al sistema de seguridad social”.

VIII. LA RÉPLICA La empresa demandada formula varios reproches técnicos a los cargos y se opone a su prosperidad por no haber incurrido el Tribunal en los yerros imputados. La demandada ANA TULIA CARMEN QUINTERO NEVA asume similar posición a la de la empresa demandada y desconoce completamente la convivencia alegada por la recurrente. IX.

CONSIDERACIONES Desde siempre se ha dicho que la pretensión inicial del proceso marca el thema decidendum del mismo, por ende, que compete al demandante generar ese marco inicial y para ello debe sustentar la demanda en los hechos que considera dan pábulo o sustento a la pretensión formulada. De manera que, así, el petitum de la demanda debe guardar por lo menos cierta simetría con la causa petendi que le sirve de soporte.

Trabada en debida forma la relación jurídica procesal la pretensión se constituye en el hilo conductor del proceso, de manera que las sentencias de las instancias y, por tanto, de haberla la de casación, deben guardar cierta coherencia con ese lineamiento trazado por quien en ejercicio del derecho de acción convocó a otros de forma forzosa al proceso como demandados y aún como terceros.

Si ello es así, como lo es, el promotor del proceso debe guardar identidad permanente con su pretensión y la causa petendi que originó aquélla, por manera que, solo en las oportunidades en que la misma norma procesal lo permite podrá alterar el petitum de la demanda, acompañando las razones que justifican tal comportamiento, pues de hacerlo en otros distintos momentos o no de las formas regladas, afecta el debido proceso pues sorprende a la parte contraria, quien frente a esa nueva situación seguramente no habrá esgrimido defensa o ejercido contradicción. Por eso no parece justificado a la Corte que en el petitum inicial del pleito la aquí recurrente hubiera perseguido que una vez se declarara que ANA TULIA CARMEN QUINTERO NEVA “no tiene el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes”, la empresa demandada fuera condenada a pagarle la pensión de sobrevivientes, a partir del fallecimiento de su compañero permanente ÁNGEL MARÍA BERMÚDEZ BERMÚDEZ el 16 de noviembre de 2004; y ahora, en el alcance de la impugnación, que debe mantener plena correspondencia con lo pretendido en las instancias, solicita a la Corte que case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, “modifique la sentencia de primer grado, ordenando reconocer la pensión de sobrevivientes en proporción al tiempo convivido para la cónyuge o esposa del causante señora ANA TULIA CARMEN QUINTERO NEVA y la señora MARÍA ISINDA (sic) QUINTERO RAIRÁN, como compañera (…)”, con el objeto de se pague la pensión de sobrevivientes en la mentada proporción. Sobre tal aspecto del recurso importa agregar que en el primer cargo, al formular los errores manifiestos de hecho que le atribuye al fallo del Tribunal, afirma la recurrente que erró el juzgador de la alzada al concluir que los medios de prueba apuntaban a acreditar que ANA CARMEN QUINTERO NEVA fue quien sí fungió como conviviente del causante hasta el día del fallecimiento de aquél. Luego, la inusitada forma de referir la recurrente su convivencia marital con el causante, inicialmente en su demanda como exclusiva y excluyente de la que éste podía tener con quien fuera su esposa; luego en el alcance de la impugnación, compartida y simultánea con aquélla; y por último en el desarrollo de los cargos, nuevamente exclusiva, permite a la Corte llamar la atención sobre la falta de coherencia en los planteamientos fácticos del recurso, la cual torna inadmisibles hechos que no fueron propuestos y discutidos en las instancias.

Ahora bien, como se anotó en los antecedentes, el Tribunal, una vez advirtió que la norma que gobernaba la prestación de sobrevivencia era “la que se encuentra en vigencia en la fecha en que se produzca la muerte del afiliado o del pensionado”, es decir, para el caso por haber fallecido el causante “las modificaciones introducidas --a la Ley 100 de 1993-- por la Ley 797 de 2003”, que dijo que conforme a la jurisprudencia de la Corte que citó exige “la demostración de la vida en común, derivada del vínculo afectivo con el causante, haya tenido una duración de no menos de cinco años continuos con anterioridad a la muerte, y que esta convivencia hubieres estado vigente al momento del fallecimiento del pensionado”, asentó que “del material probatorio obrante en el expediente”, se desprendía que “no se acreditó que la demandante MARÍA ISILDA QUINTERO hubiera demostrado que convivió con el causante por espacio de 5 años anteriores al fallecimiento del causante, conforme lo establece el artículo 13 de la Ley 797 de 2003”; por el contrario, “desde el libelo genitor se afirmó ‘por razones que desconoce, mi procurada, el causante de la pensión no convivió exactamente durante los últimos 5 años con la señora MARÍA ISILDA QUINTERO RAIRÁN, pero hasta el día de su muerte le estuvó (sic) aportando recursos económicos para su congrua subsistencia’, aseveración que se confirmó con el material probatorio analizado, sin que tal afirmación constituya un simple lapsus cálami como lo refiere el recurrente, pues se recuerda, el escrito de demanda constituye el acto procesal que dicta el derrotero a seguir en el trámite legal del proceso”, de modo que, “pretender variarlo en el recurso de alzada, constituiría violación al debido proceso y al derecho de defensa, pues todos los argumentos se edificaron en esta afirmación que se produjo en forma voluntaria por la parte demandante”.

Por manera que, el Tribunal fundó su decisión de absolver a la empresa demandada del pago a la pensión de sobrevivientes reclamada por MARÍA ISILDA QUINTERO RAIRÁN, no propiamente en que ANA CARMEN QUINTERO NEVA fue quien sí acreditó la condición de conviviente marital con el causante, sino en el razonamiento probatorio tomado de la observación de la demanda con la cual ésta promovió el pleito, consistente en allí la misma demandante dio cuenta de que no mantuvo vida de pareja con aquél durante los últimos 5 años de su vida, afirmación que en su parecer no podía tomarse como “un simple lapsus cálami como lo refiere el recurrente, pues se recuerda, el escrito de demanda constituye el acto procesal que dicta el derrotero a seguir en el trámite legal del proceso”, de suerte que “pretender variarlo en el recurso de alzada, constituiría violación al debido proceso y al derecho de defensa, pues todos los argumentos se edificaron en esta afirmación que se produjo en forma voluntaria por la parte demandante”.

Sin embargo, para nada se ocupa la recurrente de controvertir tal aserto del juzgador, que se reitera fue la base esencial a su decisión de no reconocerle el derecho pensional pretendido, sino que, dejando de lado su deber en el recurso, a lo largo de los cargos endereza sus esfuerzos es a desconocer la convivencia de ANA CARMEN QUINTERO NEVA con el causante, o a tratar de construir la prueba de su convivencia con éste con fundamento en la expedición de un documento expedido por una de las administradoras de la seguridad social.

Por lo anotado, se hace necesario reiterar que para el éxito del recurso de casación no basta que la censura acierte en la vía o vías escogidas para formular los cargos, porque para lograr su prosperidad es menester que controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la decisión, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada o apenas alguna o algunas de ellas, como sucedió en el presente caso.

Aquí la recurrente no se preocupa del pilar básico que sirvió de sustento esencial al fallo del Tribunal: el reconocimiento que en la demanda hiciera de su no convivencia con el causante durante el último lustro de la vida de éste. En estas condiciones, ninguno de los cargos está llamado a prosperar, pues a nada conduciría el estudio de fondo de los medios de prueba que en el primero señala como apreciados con error o dejados de apreciar, o la supuesta aplicación indebida o interpretación errónea alegada en los dos últimos sobre la norma que establece la presunción del estado de compañero permanente de quien obtiene la inclusión en los beneficios de la seguridad social por cuenta de un afiliado, trabajador o pensionado.

Por tal razón, y con base en las presunciones de legalidad y acierto que cobijan la sentencia del Tribunal, con todo, ésta se mantendría incólume. No sobra destacar que los cargos adolecen de múltiples fallas técnicas que de estudiarse separadamente y de espaldas a lo ya anotado, tampoco lograrían alcanzar éxito alguno. El primero, porque mezcla modalidades de violación normativa que ni comportan una misma vía de violación, ni pueden concurrir a un mismo tiempo sobre una misma norma, conforme lo ha advertido la jurisprudencia: la aplicación indebida por dejar de apreciarse medios de prueba o valorarse pero con error y la interpretación errónea que es sabido se produce con completa ajenidad a los medios de prueba del proceso.

Además, endilga al juzgador de la apelación haber dejado de apreciar algunos medios de prueba, cuando quiera que de la aseveración de aquél de que “del material probatorio obrante en el expediente” no se desprendía la prueba de su convivencia con el causante durante el término mínimo exigido en la ley para poder causar la pensión de sobrevivientes, se desprende sin hesitación alguna que no dejó de apreciar medio de convicción alguno, sólo que, según se ha visto, ninguno le persuadió de la situación alegada.

Situación igualmente predicable de la declaración rendida ante notario por el mismo causante (folio 213) y que, a lo sumo, lo que podría acreditar en contra de aquél es que para la demandante ostentó su calidad de compañera permanente hasta su exposición y por el tiempo por éste indicado, pero en manera alguna con posterioridad, menos durante los cinco años anteriores a su muerte.

Y los dos últimos se erigen sobre la alegación de que el artículo 11 del Decreto 1889 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, le puede servir de sustento probatorio para acreditar la calidad de conviviente marital con el causante para aspirar válidamente a la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 47 de la citada Ley 100 de 1993, por haberle sido expedido el carnet por COLSANITAS (folio 112) para dispensarle servicios de salud por cuenta del causante, con lo cual olvida que una cosa es el estatus o condición de esposa o esposa, compañero o compañera permanente, el cual puede adquirirse por haber cumplido un rito religioso o civil conforme a la ley o simplemente por tomar la decisión de compartir la vida de pareja con sus ingredientes de comunidad de techo, lecho y mesa; y otra, el estado de conviviente por el término mínimo exigido en la ley para adquirir el derecho a aspirar a la pensión de sobrevivencia. En efecto, la disposición en cita indica: “ARTICULO

11. PRUEBA DE LA CALIDAD DE COMPAÑERO PERMANENTE. Se presumirá compañero o compañera permanente, quien haya sido inscrito como tal por el causante en la respectiva entidad administradora. Igualmente, se podrá acreditar dicha calidad por cualquier medio probatorio previsto en la ley”. De allí no es posible concluir más de lo que aparece consignado por la norma reglamentaria: que la inscripción ante la entidad administradora por parte del afiliado de una persona, como compañero o compañera permanente, permite presumir tal estado o condición, pero presunción que, aparte de admitir prueba en contrario (artículo 166 C.G.P), no refiere término de convivencia alguno. Por tanto, como el del estado de esposa o esposo, deberá completarse con la prueba de la convivencia, para accederse a la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en la forma como fue modificado por la Ley 797 de 2003, que prevé: “Artículo 47.

Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte En suma, la recurrente distrajo injustificadamente el petitium y la causa petendi de su demanda inicial en el recurso; no atacó el soporte esencial a la absolución de su pretensión pensional que en su contra dispusiera el Tribunal; incurrió en yerros técnicos insalvables en su cargos; y no acreditó los yerros probatorios y jurídicos achacados al fallo atacado.

En consecuencia, los cargos son enteramente infundados. Costas a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho téngase la suma de $3’250.000,00 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral (de Descongestión) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de agosto de 2012, dentro del proceso que MARÍA ISILDA QUINTERO RAIRÁN promovió contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. -E.S.P.- y ANA TULIA CARMEN QUNTERO NEVA.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 21