CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52253 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL13276-2017 Radicación n.° 52253 Acta 08 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA LUISA NIÑO DE SARAY, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de abril de 2011, en el proceso ordinario que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En cuanto al memorial obrante a folios 33 y 34 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación a la Administradora Colombiana de Pensiones « COLPENSIONES », de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del CPC, - hoy artículo 68 del CGP- aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 CPTSS.
I.
ANTECEDENTES La accionante demandó en proceso ordinario laboral al Instituto de Seguros Sociales, a fin de que se declare que el monto real de su primera mesada pensional corresponde al equivalente del 89.21% del promedio de lo cotizado en los últimos 8 años y 18 días, esto es, desde el 1° de abril de 1994 al 18 de abril de 2002, y que como consecuencia, el ISS debe pagar el reajuste de las mesadas pensionales a partir de la última data señalada, junto con los incrementos legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre; que así mismo se declare que cotizó 200.71 semanas adicionales, las que le deben ser devueltas a título de capital debidamente indexado junto con los intereses moratorios; lo que resulte ultra o extra petita y las costas.
Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 18 de abril de 1942; que cotizó a la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL- un total de 360 semanas, entre el 26 de julio de 1966 y el 2 de septiembre de 1973, como trabajadora del Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX-; y que al Instituto de Seguros Sociales cotizó hasta « el 28 de febrero de 2006 (sic) », para un total de «1079 semanas ».
Precisó que el 18 de abril de 2002 cumplió 60 años de edad, fecha para la cual había cotizado al ISS, 879 semanas para los riesgos de invalidez vejez y muerte; que en la citada calenda se retiró del régimen general de pensiones y tenía además de la densidad de semanas señaladas 360 aportadas a CAJANAL, para un total de «1236 semanas». Adujo que el ISS mediante Resolución n°. 0035581 del 10 de agosto de 2007, le reconoció pensión de vejez en cuantía de $433.700, efectiva a partir del 1° de septiembre de 2007; que el 25 de octubre de igual año presentó « reclamación administrativa », contra el citado acto administrativo, pero la entidad no dio respuesta.
Explicó que el ISS para reconocer su derecho pensional, aplicó una tasa de remplazo en su primera mesada pensional del 65%, no obstante que tiene derecho al 89.21%, por haber cotizado un total de 1.239 semanas, al régimen general de pensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Agregó, que el ISS en el acto administrativo de reconocimiento pensional no se pronunció sobre las 200.71 semanas cotizadas de más y que no hay norma que lo autorice a quedarse con esos dineros y que con la reclamación administrativa agotó la vía gubernativa. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento de la accionante y la que cumplió 60 años de edad, que se retiró del régimen general de pensiones el 18 de abril de 2002, el reconocimiento de la pensión de vejez y la tasa de remplazo en ella aplicada, la reclamación administrativa, y su falta de respuesta; de los demás, dijo que no eran ciertos.
En su defensa propuso las excepciones de ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos, indebida aplicación e interpretación de la ley, cobro de lo no debido, prescripción y las demás que se encuentren probadas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de abril de 2010, absolvió al demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra, y condenó en costas al demandante (f.°. 104 a 115).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer en grado jurisdiccional de consulta, por sentencia del 8 de abril de 2011, confirmó el fallo de primer grado, sin imponer costas (f°.8-13 cuaderno del Tribunal). El juez de alzada, primero precisó que no era objeto de discusión la calidad de pensionada de la demandante, luego, puntualizó que la controversia giraba en torno a la reliquidación de su pensión de vejez en los términos del artículo 20 de Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues estima que debió aplicarse una tasa de remplazo equivalente al 89.21 %, por haber cotizado un total de 1.239 semanas al sistema de pensiones.
Aclaró que la accionante era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, según el documento de identidad en fotocopia obrante en el informativo, nació el 18 de abril de 1942, es decir, que a la entrada en vigencia de la citada ley, 1° de abril de 1994, contaba con 51 años de edad.
En tales condiciones, el juzgador entró a determinar cuál era la norma aplicable para liquidar la pensión reclamada, en este sentido consideró que de la historia laboral vista a folio 80 del expediente se podía establecer que cotizó un total de 7.172 días, lo que equivale a 1.024 semanas, de las cuales 2.520 días, esto es, 360 semanas lo eran en el sector público, y 4.652 días o sea 664.5 semanas al sector privado.
De lo anterior coligió, que a la demandante no le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, ya que bajo su imperio sólo se podían tener en cuenta las cotizaciones efectuadas al ISS, pero en el caso de la actora también se efectuaron cotizaciones en el sector público, las cuales fueron tenidas en cuenta por la demandada para liquidarle la pensión conforme a la Resolución n°. 0035581 del 10 de agosto de 2007, obrante a folio 12.
Puntualizó que la reliquidación pretendida por la accionante podía efectuarse conforme a lo establecido en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, criterio que apoyó haciendo cita textual del citado precepto normativo. Explicó entonces que conforme el citado precepto legal, la accionante debía acreditar, 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias cajas de previsión social al igual que la edad de 55 años, para poder acceder a la pensión por aportes.
Al examinar las pruebas estableció que a folio 80 se encuentra la historia laboral de la demandante, en la que se observa que cotizó un total de 1.024 semanas y que, al efectuar el cálculo aritmético para obtener los años de servicios exigidos por la normativa, se advierte que sólo acredita 19 años, 11 meses y 6 días, por lo tanto, no cumple con el requisito de tiempo requerido por el artículo 7° de la Ley 71 de 1988.
Así concluyó, que a la actora no le asistía el derecho reclamado, « sino el contenido en la Ley 100 de 1993, tal como lo estableció el Instituto demandante, en su Resolución No. 0035581 de 2007 (folios 12 a 15)». RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del ad quem para que en sede de instancia « revoque el numeral primero y condene conforme a los acápites de declaraciones y condenas salvo lo relacionado con la devolución de las semanas cotizadas en exceso y CONFIRME en lo demás ». Con tal propósito formuló dos cargos que fueron replicados por la parte demandada, los cuales se proceden a resolver.
CARGO PRIMERO Acusa de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el 7° de la Ley 71 de 1988, en relación con el artículo 21 del CST, los artículos 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, artículos 18, 25, 31, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, los artículos 40 y 50 de la Ley 797 del 2003.
En la demostración adujo que no discute los hechos del proceso que el Tribunal dio por probados, pero que a una situación que es cierta, aplicó las normas que gobiernan el caso interpretándolas erróneamente, al considerar que la pensión por aportes « sólo se otorga cuando cotiza con exclusividad para el ISS ». Luego de aludir a las argumentaciones del Tribunal, el censor dijo que en este asunto las normas aplicables son los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 7° de la Ley 71 de 1988, que regulan las figuras del régimen de transición en pensiones y la suma de aportes al sector público y privado para obtener la pensión, las cuales « no fueron atendidas por el ad quem, implica la errónea interpretación de ellas ».
Enseguida transcribió el segundo inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para decir que la suma de tiempos de servicio « para el sector oficial » y las cotizaciones al ISS como trabajador del sector privado se estableció en el artículo 7° la Ley 71 de 1988, el cual trajo a colación. Agrega que el juez de segundo grado interpretó erróneamente el citado artículo 36, « al desconocer el principio de inescindibilidad de la norma (art. 21 C. S. del T.), que lo obliga a aplicarla en su integridad, en lo favorable y en lo desfavorable», por lo que no podía «incluir el requisito del tiempo de al (sic) interpretar el artículo 7° de la ley 71 de 1988 porque él se refiere única y exclusivamente a la edad y al régimen de prima media con prestación al que se encontraba afiliada en el momento de cumplir la edad y que también, es parte del régimen de transición, dado que es parte del régimen anterior aplicable al demandante».
Estima que le es más favorable a la demandante el régimen de transición, porque con un total de 1.239 semanas cotizadas se estructura una pensión equivalente 89,21%, del promedio de lo cotizado entre el 1 de abril de 1994 y el 31 de diciembre del 2004, fecha de la desvinculación del régimen pensional y no del 65% que le otorgó el ISS, por interpretar erróneamente el aparte del artículo 36 de la Ley 100, relacionado con « El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello».
LA RÉPLICA Dijo que como se expresa en la sentencia gravada y no puede ser objeto de discusión por la vía escogida para el ataque, la demandante cotizó un total de 7.172 días, lo que equivale a 1.024 semanas, de los cuales 2.520 días o 360 semanas, lo fueron en el sector público y 4.652 días o 664.5 en el sector privado, por lo que si la pretensión de la censura es que se le reliquide su pensión de vejez conforme a lo establecido en artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aplicando una tasa de remplazo del 89.21 %, por haber cotizado 1.239 semanas, la misma no puede prosperar, ya que para aplicar tal precepto legal sólo se tiene en cuenta lo cotizado al ISS y no los aportes a otras entidades de previsión social o el tiempo servido al sector público.
Adujo que la reliquidación pretendida no está fundada en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, que consagra la pensión por aportes, ya que el Tribunal no hizo ninguna interpretación de ese precepto legal, sino que se limitó a aplicarlo teniendo a la demandante como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y concluyó desde el punto de vista fáctico probatorio, que no se cumplía con el tiempo de servicio exigido por la norma para tener derecho a su aplicación. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida para el ataque, no son objeto de cuestionamiento los siguientes supuestos fácticos determinados por el Tribunal: (i) que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que al entrar en vigencia, 1° de abril de 1994, tenía 51 años de edad pues nació el 18 de abril de 1942;
(ii) que cotizó al sistema de pensiones un total de 7.172 días equivalentes a 1.024 semanas, de los cuales 2.520 días, esto es, 360 semanas lo fueron en el sector público y 4.652 días o sea 664.5 semanas al ISS; y (iii) que tal sumatoria de tiempo fue tenida en cuenta en la liquidación de la pensión de vejez conforme a la Resolución n°. 0035581 del 10 de agosto de 2007, para conceder la prestación conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, a la Sala le corresponde elucidar el cuestionamiento que plantea la censura, consistente en que el Tribunal interpretó erróneamente las normas enunciadas en la proposición jurídica, al considerar que « la pensión por aportes sólo se otorga cuando cotiza con exclusividad al ISS ». Lo primero que debe decirse, es que el recurrente partió de una premisa equivocada para edificar el ataque, en la medida que el juez de apelaciones realmente no hizo tal afirmación en torno a la pensión por aportes.
En efecto, como quedó visto al historiar el proceso, lo que el Tribunal en verdad estableció desde el punto de vista jurídico fue que, a la accionante, aunque es beneficiaria del régimen de transición, no la cobija el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para efectos de tomar su tasa de reemplazo, porque dicha normatividad sólo es aplicable « cuando el afiliado ha cotizado únicamente al Instituto de Seguros Sociales », y en este asunto la demandante cotizó tanto al sector público como al privado, por lo que su situación pensional la regula otra normatividad.
Sobre la sumatoria de tiempos frente a la reglamentación del ISS, desde ya debe decirse que le asiste entera razón al Tribunal, toda vez que la Sala en sentencia CSJ SL16104-2014, reiterada en decisión CSJ SL16081-2015 estableció su imposibilidad de adicionarlos a las semanas cotizadas al ISS, y para el efecto señaló: Esta Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al I.S.S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la L. 100/1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la L. 71/1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014.
Por otra parte, en punto a la posibilidad prevista en el parágrafo del art. 36 de la L. 100/1993 de acumular semanas cotizadas al I.S.S. o a cajas, fondos o entidades de previsión social con tiempos laborados en el sector oficial, esta Sala de Casación reiteradamente ha precisado que dicha disposición hace referencia a la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de esa misma ley.
El ad quem además consideró que la reliquidación pretendida por la demandante podía efectuarse conforme a lo establecido en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, solo que al emprender la comprobación de las exigencias requeridas por el citado precepto legal, esto es, 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y 55 años de edad, encontró que la accionante únicamente acreditaba 19 años, 11 meses y 6 días de aportes en toda su vida laboral y, que por ende, no cumplía con el requisito de tiempo exigido en tal normativa, por lo que no le asistía el derecho reclamado, « sino el contenido en la Ley 100 de 1993, tal como lo estableció el Instituto demandado, en la Resolución No. 0035581 de 2007 ».
Siendo ello así, evidentemente el Tribunal sí entendió que bajo el imperio del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, era posible tener en cuenta tanto los aportes efectuados en el sector público como en el privado, solo que como ya quedó dicho, no pudo hacer la reliquidación solicitada al amparo del citado ordenamiento legal, porque no encontró acreditado el tiempo de servicios o 20 años de aportes allí exigido.
Por manera que no incurrió en el error jurídico que se le endilga. Por lo expuesto, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 21 del CST, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 18, 25, 31, 33, 52, 90, 141 y 283 de la Ley 100 de 1993, 40 y 50. de la Ley 797 del 2003 y 7° de la Ley 71 de 1988; 51, 52, 53, 54, 54A, 55, 56, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; como medios los artículos 174, 175, 176, 177, 197, 20.
Singulariza como errores de hecho los siguientes: 1. Haber dado por probado, sin estarlo, que la demandante cotizó mil veinticuatro (1.024) semanas al sistema general de pensiones. 2. No haber dado por probado, estándolo, que la demandante cotizó mil doscientas treinta y nueve (1.239) semanas al sistema general de pensiones. Acusa como erróneamente apreciadas la resolución por medio de la cual se le reconoce la pensión de vejez (f.° 49 a 52), el reporte de tiempo de servicios al sector público y privado (f.° 80), y el reporte de semanas cotizadas, en cuanto a que dejó de sumar aportes al sistema general de pensiones (f.° 84 a 90).
En la demostración afirma que no discute lo que dio por probado el Tribunal « en relación con la existencia de la pensión de vejez », pues su inconformidad radica en el número de semanas cotizadas que arroja una mayor tasa de reemplazo y por ende un monto superior en su mesada pensional, junto con el derecho al pago del retroactivo. Considera que el manifiesto error de hecho, « que salta a la vista, de bulto », en que incurrió el juzgador de segundo grado fue suponer, que la historia laboral que aparece a folio 80 del expediente, prueba que la accionante cotizó un total de 1.024 semanas al sistema de pensiones, y que al efectuar el cálculo aritmético solo acreditaba 19 años, 11 meses y 6 días, pues por no valorar los medios probatorios en su integridad, más exactamente las de folios 74, 80 y 84 a 90, que son plena prueba « porque fueron aportados por la demandada al contestar el oficio por medio del cual se decretó la prueba de entrega de los antecedentes administrativos que dieron origen a la resolución de reconocimiento de la pensión de vejez», no observó que las semanas cotizadas al ISS más el tiempo de servicio para el « Estado », suman 1.239 semanas al sistema general de pensiones.
Aduce que, igualmente, como el retiro del sistema general de pensiones fue el último día del mes de diciembre de 2004 (f.° 88), la mesada pensional se cancela a partir del l° de enero del 2005, motivo por el cual, la demandante tiene derecho al retroactivo. LA RÉPLICA Solicitó desestimar el cargo porque si el alcance de la impugnación es que, casada la sentencia recurrida se haga la declaración y condena relativa a que se reliquide la pensión de vejez de la demandante, conforme a lo establecido en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aplicando la tasa de reemplazo precisada por esa normativa, sin destruir el sustento jurídico consistente en que para aplicar ese precepto, solo se tiene en cuenta las semanas cotizadas al ISS y no las aportadas a otras entidades de previsión social, o el tiempo de servicio al sector público, ninguna incidencia tendría en casación probar que la accionante en lugar de tener 1.024 semanas al sistema de pensiones, ostentaba 1.239 semanas, sumando a los aportes del ISS, el tiempo de servicio al sector público o lo cotizado a cajas de previsión, pues no es dable su sumatoria para aplicar los reglamentos del ISS.
CONSIDERACIONES El tema central puesto a escrutinio de la Sala consiste en establecer, si la accionante durante toda su vida laboral cotizó un total de 1.239 semanas, lo que a juicio de la censura le daría una mayor tasa de reemplazo y, por ende, un monto superior en la mesada pensional, de conformidad con el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, como lo afirmó desde su demanda inicial, y si en consecuencia, el Tribunal se equivocó al estimar que sólo aportó 1.024 semanas al sistema general de pensiones.
Vista la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal consideró que se encontraba probado que la accionante cotizó al sistema de pensiones un total de 7.172 días, lo que equivale a 1.024 semanas, de los cuales 2.520 días o 360 semanas lo fueron en el sector público y 4.652 días o sea 664.5 semanas al sector privado, lo que quedó acreditado con la historia laboral de la demandante.
La Sala al analizar objetivamente las piezas procesales y las pruebas denunciadas, no encuentra que las mismas logren demostrar un error de hecho con el carácter de ostensible, como a continuación pasa a verificarse. 1. Resolución por medio de la cual se le reconoce la prestación de vejez (f.° 49 a 52): en el citado acto administrativo el ISS le otorga pensión de vejez a la accionante, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a partir del mes de septiembre de 2007, data que corresponde a la inclusión en nómina atendiendo las circulares n°. 521 de 2002 y P-ISS 623 de 2005, según las cuales « si al afiliado dependiente, después de haber cumplido los requisitos para la pensión, no le aparece registro de retiro del Sistema General de Pensiones en su historia laboral, la pensión debe reconocerse a partir de la inclusión en nómina de pensionados », en cuantía de $433.700, para lo cual tomó el promedio de lo devengado en los últimos diez años actualizado anualmente con el IPC, con un ingreso base de liquidación de $619.453 al que le aplicó una tasa de reemplazo de 65%.
Así mismo, en la aludida resolución el ISS dejó constancia que repetirá contra Cajanal por el 35.14% de la mesada pensional, lo anterior dado que la citada prestación fue distribuida a prorrata por el tiempo de servicios o aportes reales y exactos, teniendo en cuenta que la accionante cotizó 4.652 días al ISS, por lo que el valor de la pensión corresponde a $281,298 que equivale al 64.86% y a Cajanal 2.520 días para un monto de $152.402 que se equipara al 35.14%.
En este orden, no se observa que el juez de segunda instancia haya incurrido en equívoco alguno al valorar el acto administrativo en cuestión, pues los tiempos que aquí se indican que fueron cotizados tanto en el sector público como en el privado, son los mismos que tuvo en cuenta el juzgador para derivar el sentido de su decisión y concluir que la pensión de vejez con amparo en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que sí permite la suma de semanas, estaba bien reconocida. 2.
Reporte de tiempo de servicios al sector público y privado (f.°80): en esta documental se señala que se cotizó un total de 7.172 días que equivalen a 1.024 semanas, de los cuales 2.520 días fueron aportados a otras cajas del sector público diferentes al ISS, esto es, entre 26 de julio de 1966 y el 2 de septiembre de 1973, y 4.652 días fueron cotizaciones de entidades privadas de manera interrumpida entre 25 de junio de 1986 y el 30 de septiembre de 2002.
Tampoco frente a este elemento probatorio se observa que el juez colegiado hubiera incurrido en error de apreciación, pues, por el contrario, tales tiempos de cotización fueron el pilar fundamental de la decisión impugnada, ya que con apoyo en ellos, sin alteración alguna de lo allí anotado, indicó que no era procedente dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990, porque dicha normativa aplica cuando el afiliado a cotizado únicamente al ISS, y también con base en el mismo documento sentenció que al efectuar el cálculo aritmético para obtener los años de servicio requeridos en el artículo 7° la Ley 71 de 1988, se encontraba que solo aparecía demostrados 19 años, 11 meses y 6 días, y en consecuencia, la accionante no cumplía con el requisito de los 20 años de aportes exigidos en la citada disposición legal. 3.
Reporte de semanas cotizadas, en cuanto a que dejó de sumar las aportadas al sistema general de pensiones (f.° 84 a 90): en la citada historia laboral se muestra que la actora entre junio de 1986 y diciembre de 1994 cotizó 444.5714 semanas y desde enero de 1995 hasta septiembre de 2002 cotizó en forma interrumpida 219.429 semanas, las que sumadas arrojan el equivalente a 664.5 semanas, que fueron las mismas tenidas en cuenta por el Tribunal, por manera que no le asiste razón a la censura al enrostrarle error de valoración sobre esta prueba documental.
En conclusión, la Sala no observa que el juzgador de segunda instancia hubiera incurrido en equívoco alguno en su análisis probatorio, pues por el contrario, los documentos analizado son coincidentes en indicar palmariamente que el accionante cotizó un total de 1.024 semanas de las cuales 360 correspondieron al sector público y 664 al ISS, lo que impide dar aplicación al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, como fue la pretensión inicial de la accionante por la imposibilidad de la suma de semanas para obtener una pensión en los términos de los reglamentos del ISS.
Además, se itera la actora tampoco cumple las exigencias del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, para reliquidar su pensión bajo esta normativa, por no alcanzar 20 años de aportes. Finalmente, frente a la alegación de la censura, sobre el pago del retroactivo pensional por razón de la fecha de desafiliación que ahora cuestiona, debe decirse que corresponde a un medio o hecho nuevo, ya que este puntual aspecto no hizo parte de la causa petendi de la demanda inaugural en los términos ahora alegados, ni fue sustento de las súplicas incoadas, y por tanto, no fue un hecho discutido en las instancias, y aceptarlo ahora en casación violaría el debido proceso y el derecho de defensa de la parte accionada que no tuvo la oportunidad en su momento de controvertir esta situación. Por lo expuesto, el cargo no prospera.
Costas en el recurso de casación a cargo de la recurrente demandante, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que deberá realizar el juez de primer grado conforme lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de abril de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA LUISA NIÑO DE SARAY contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
Costas como quedó dicho. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00