República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n.º 61861 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL13276-2016 Radicación nº. 61861 Acta 18 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por HUMBERTO SÁNCHEZ MORENO contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2012 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, en el proceso promovido por el recurrente contra ECOPETROL S.A. (antes EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ‘ECOPETROL’ ) I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, el hoy recurrente persiguió que una vez se declarara que le prestó sus servicios personales a la demandada hasta cuando se retiró para disfrutar de la pensión de jubilación convencional que le reconoció, ésta fuera condenada a reliquidarle las prestaciones sociales, entre ellas la misma pensión, así como los salarios de 2003 y 2004, teniendo en cuenta la incidencia laboral del “salario en especie (carne)”, igualmente la suma de $9.636,00 conforme al artículo 121 de la convención colectiva de trabajo, la prima de vacaciones y el subsidio de alimentación de $43.716 mensuales, todo ello de acuerdo con la liquidación que adjuntó a la demanda, junto con la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Fundó las anteriores pretensiones, en suma, en que su relación contractual con la demandada se extendió por 20 años, 0 meses y 16 días (entre el 23 de agosto de 1990 y el 28 de abril de 2005); que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo imperante en la empresa; que no se le hizo incrementó salarial por los años 2003 y 2004; y que en la liquidación final de salarios y prestaciones sociales, y de la pensión, no se le tuvieron en cuenta los conceptos establecidos en la mentada convención colectiva de trabajo conforme a lo percibido en el último año de servicios, entre muchos otros, subsidio de alimentación, bonificación por retiro, primas de vacaciones, de servicios, de antigüedad, subsidio de arriendo, aportes a Cavipetrol, tiempo suplementario y extra, y salario en especie.
ECOPETROL S.A., aun cuando aceptó que el demandante le prestó los servicios que detalló en la demanda, se opuso a sus pretensiones aduciendo que la liquidación final de salarios, prestaciones sociales y pensión la realizó atendiendo el tiempo total de servicios y los factores laborales convencionales y legales que correspondían y que efectuó los aumentos salariales oportunamente, por lo que no puede pretender obtener incrementos salariales no previstos en la convención, ni que se contabilicen como factores salariales los que no lo son.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue pronunciada el 16 de diciembre de 2011, y con ella el Juzgado absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones del actor, a quien impuso el pago de las costas de la instancia. En lo básico, por haberse aportado la convención colectiva de trabajo soporte de aquéllas extemporáneamente; no asumir el demandante la carga de la prueba de su dicho; y no haber acreditado los derechos que perseguía, ni el incumplimiento de la empleadora en la liquidación de sus derechos.
III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal de Bucaramanga confirmó la de su inferior, sin lugar al pago de costas. El razonamiento esencial al fallo fue el de que el escrito contentivo de la sustentación de la impugnación “no contiene una sola glosa, inconformidad, queja, réplica u objeción contra los fundamentos de derecho o de hecho en que se fundó la sentencia glosada (sic) para arribar a la absolutoria de la pasiva, de los cargos irrogados en su contra”.
A ese respecto, para el juzgador, “el recurrente se limitó a relatar una vez más los fundamentos fácticos y jurídicos sobre los que edificó el libelo genitor, sin construir una sola argumentación ora respecto de la valoración probatoria que realizó el juez a quo ya sobre la aplicación de las normas de derecho utilizadas para arribar a la conclusión de instancia, que permitan determinar las razones en que funda su postura y por las cuales debe revocarse el proveído impugnado”.
En otras palabras, “la indicada pseudocensura no puede tener vocación de prosperidad habida cuenta de que las reglas que gobiernan el recurso de apelación en la jurisdicción laboral, son precisas en circunscribirla a las materias respecto de las cuales el apelante o los apelantes hayan manifestado inconformidad y cumplido con la carga procesal de fundamentar sus reparos mediante la sustentación oportuna (art. 66 A C.T.S.S.), requisito que pasó de soslayo la censura y de contera impide hacer alguna revisión de fondo en el fallo glosado”.
En apoyo de su aserto copió los apartes que consideró pertinentes de la sentencia de la Corte de 29 de junio de 2006 (Radicación 26936). Explicó el Tribunal la importancia de la sustentación del recurso de apelación y la imposibilidad de la actividad oficiosa del juzgador al resolver la alzada, para terminar en que “como ninguna crítica puntual formula la alzada respecto de las conclusiones que arribó el juez de instancia en torno a la imposibilidad de asumir el estudio de las súplicas de la demanda por ausencia del documento idóneo de la convención colectiva de trabajo 2003-2004 y la extemporaneidad con que se aportó la vigente para los años 2001-2002; la cancelación adecuada de la prima de servicios; la improcedencia de reliquidación de las prestaciones sociales y del reajuste salarial y prestacional, en fin, nada de ello se reprochó y menos se expresaron las razones de disenso, resulta imperioso concluir que la alzada en cuestión no puede prosperar y en tal sentido se decidirá”.
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que lo sustenta, que fue replicada, el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y “dicte una nueva sentencia para todas las pretensiones”. Para tal efecto le formula dos cargos que la Corte resolverá conjuntamente, con lo replicado, atendiendo la similitud de su objeto y de los argumentos en que se soportan, así como de los insalvables defectos que hacen inviable la demanda, en general, y cada uno de los cargos, en particular.
V. PRIMER CARGO Acusa la sentencia violar, “en la modalidad de aplicación indebida e interpretación errónea”, los artículos 1, 3, 11, 14, 16, 20, 21, 127, 129, 249, 260, 306, 316, 340, 469, 470, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo; 25, 32, 51, 54 A, 60, 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 1494 del Código Civil; 8 de la Ley 153 de 1887; 174, 175, 187 y 251 del Código de Procedimiento Civil; y “1, 3 parágrafo 2, art. 7, 57, 59, 72, 79, 96, 97, 98, 102, 104, 109, 118 del laudo arbitral que regía a partir del 9 de diciembre de 2003”, a causa de los siguientes que singulariza como errores de hecho: “1.
No dar por demostrado estándolo que el laudo arbitral aportado al proceso de los folios 356 a 454 es la norma a aplicar en el presente proceso, teniendo en cuenta que el trabajador se pensionó el 28 de febrero de 2005, y la Norma laudo Arbitral, rige desde el 9 de diciembre de 2003 hasta el 9 de diciembre de 2005 “2. Dar por demostrado sin estarlo que la convención colectiva de trabajo 2001-2002, aportada en el proceso en los folios 530 a 598, carece de validez, teniendo en cuenta que fue pedida en la etapa probatoria y decretada por el señor juez, pero que ECOPETROL S.A. al recibir la solicitud aportó de mala fe la convención colectiva 2006-2009 en copia del libro, que por una parte no reúne los requisitos del art. 469 C.S.T. y por otra parte, no regía al momento de pensionarse el trabajador, teniendo en cuenta que esta inicia su validez, a partir del 7 de julio de 2006.
“3. No dar por demostrado estándolo que el Honorable Tribunal Superior de Bucaramanga incurrió en vía de hecho al no aplicar el art. 84 del C.P.L.S.S., al desconocer la validez de la convención 2002-2002 aportada por este apoderado y que de acuerdo con el artículo 84 del C.P.L.S.S. las pruebas pedidas en la demanda y decretadas por el señor Juez, independientemente de que se hayan aportado inoportunamente tienen total validez, así lo dice el art. 84 del C.P.L.: (…).
El desconocimiento de la norma anterior llevó al Tribunal a tomar decisión equivocada de confirmar la sentencia del A quo, desconociendo dos pruebas fundamentales, el laudo arbitral 2003-2005 y la convención colectiva 2001-2002 que se aportó para complementar el laudo”. Indica como pruebas no apreciadas el laudo arbitral de folios 356 a 364, el oficio obrante a folio 212, la comunicación de la empresa demandada de folios 216 a 222 y la convención colectiva de trabajo de folios 530 a 598.
En la demostración del cargo afirma que el Tribunal dejó de apreciar los citados medios de prueba, puesto que “se exige un examen global de las pruebas analizadas en el fallo impugnado”, dado que, según lo expresado por “la sra juez en su sentencia al folio 609 queda claro que ECOPETROL S.A. si (sic) aporto (sic) el laudo dentro del debate probatorio y que esta (sic) es la norma a aplicar en el presente proceso pero la sra Juez no lo aplicó. Entonces no se puede decir que el demandante no cumplió con la carga probatoria de que habla el art. 174 del C.P.C.”.
Sostiene el recurrente que la demandada aportó una convención colectiva de trabajo que nada tenía que ver con sus pretensiones, “y en consecuencia como lo autoriza el art 84 del C.P.T.S.S. se hizo el aporte de la convención anterior al laudo para que esta sirviera de consulta teniendo en cuenta que en el laudo arbitral en muchos artículos expresa que queda igual que la convención anterior”.
Por eso, dice, “no le asiste razón a la señora juez, ni a la sala laboral del tribunal (…) de que las pretensiones se negaban porque no se cumplió con la carga probatoria”. Aduce que el yerro del juez de la alzada consistió “en no apreciar en debida forma las pruebas aportadas en el proceso”; y en que “no tuvo la oportunidad de leer el recurso que se hizo ante esa corporación”, por cuanto allí expresó que “se le violó el debido proceso”;
“que no se aplicaron las normas laborales como los derechos ciertos e indiscutibles, la situación más favorable, la primacía de la realidad sobre las formalidades, la irrenunciabilidad (…)”. Asevera el recurrente que los yerros que atribuye al juzgador se produjeron “cuando el Honorable Tribunal (…) concluye que la convención colectiva 2001-2002 aportada al proceso no tiene ninguna validez (…)”, de manera que “si el Tribunal hubiese apreciado en forma cuidadosa las pruebas calificadas aportadas en el expediente y aplicado a ellas la anterior normatividad --el artículo 84 del C.P.T. y de la S.S.-- hubiese llegado a la conclusión de que efectivamente ECOPETROL S.A. no hizo las liquidaciones correctamente”.
VI. LA RÉPLICA La empresa opositora reprocha al cargo mezclar modalidades excluyentes de violación de las normas, desenfocar el ataque frente a la sentencia acusada; y aludir a errores de hecho y de derecho sin distinción técnica alguna. VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar idéntico elenco normativo al expuesto en la proposición jurídica del primer cargo, igualmente a aquél, “en la modalidad de aplicación indebida e interpretación errónea”, y a causa de 11 extensos numerales que refiere como errores manifiestos de hecho y de los cuales es posible extraer algunos parecidos a los enlistados en el primer ataque, así como los de endilgar al Tribunal no dar por probado, no obstante estarlo en el proceso, que la liquidación de su pensión y demás prestaciones sociales legales y extralegales es distinta a la que en cuadro adicionado a su demanda inicial planteó como la que le correspondía; no dar por probado que la empresa no efectuó aumento salarial durante el año 2003; y no dar por probado que algunos de los emolumentos que percibió durante su último año de servicios deben ser considerados como factor salarial para calcular sus prestaciones sociales.
Para este ataque relaciona 16 numerales de medios de convicción no apreciados por el Tribunal en los que incluye el laudo arbitral adosado al expediente, peticiones que elevó a la empresa y sus respuestas, recibos de pagos, liquidación de su pensión, documentos provenientes de terceros, dictamen pericial, cuadro de conversión de productos cárnicos en sumas de dinero y sus alegatos ante el Juzgado a quo.
En el discurso con el que cree demostrar el cargo asevera que los medios de prueba del proceso que invoca fueron aportados oportunamente y no fueron tachados o redargüidos de falsos por la empresa demandada; que “el Ad quem no estudió ni apreció, como tampoco profundizó en el análisis de las pruebas aportadas al proceso, y se limitó a afirmar que las pretensiones del actor no podían salir abantes (sic) de acuerdo con la convención colectiva de trabajo anexa al expediente, pero esto es un error de bulto, por cuanto no es la convención aplicable al caso sino el laudo arbitral que reposa en el expediente”.
Pasa a aseverar que si el juzgado refirió el laudo arbitral aportado para negar un aumento salarial, debió tenerlo en cuenta para resolver sus demás pretensiones, desafuero que dice debió advertir el Tribunal en el fallo atacado. Invoca el contenido del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo para sostener que con base en él el Tribunal debió concluir el carácter salarial de algunos pagos, entre ellos el del suministro de carne, señalando que frente a otros casos el Tribunal de Antioquia sí ha concluido su carácter salarial.
Luego de mencionar la falta de apreciación de algunos medios de prueba por parte del juzgador, dice que “la infracción de la ley y por consiguiente su aplicación indebida que hizo el Ad quem corresponde a una equivocada interpretación de los artículos (…)”, para seguir a la mención de los textos de los artículos 1494, 1495, 1602, 1603, 1618, 1620 y 1621 del Código Civil; 127, 129, 308, 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y 118 del laudo arbitral invocado, último al que le hace algunas glosas; y terminar copiando fragmentos de la sentencia de la Corte de 5 de febrero de 1999 (Radicación 11389).
En palabras del recurrente, el juez de la apelación apreció erróneamente la convención colectiva de trabajo de la empresa demandada vigente para el trienio 2006-2009, apreciación que afirma “lo llevó a desconocer lo establecido en los art. 14, 20, 21, 127, 129, 249, 260, 316, 340, 469, 478 del CST. y los arts., 174, 175, 187, 251, 253, 279, 283, 284 del C.P.C., que lo llevó equivocadamente a confirmar la sentencia del a quo que desestimo (sic) todas las pretensiones”.
VIII. LA RÉPLICA Para la empresa opositora, el ataque conduce a una acumulación inadmisible de conceptos de violación normativa; cuestiona desacertadamente la sentencia de primer grado; y mezcla argumentaciones probatorias con jurídicas. IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se dejó dicho al referirse la demanda de casación, los múltiples dislates de orden técnico que la afectan comprometen definitivamente la viabilidad del recurso, tal y como pasa a verse: 1.- En el alcance de la impugnación, que ya se ha asentado suficientemente por la jurisprudencia es la pretensión del recurrente en la sede extraordinaria, no es suficiente que éste indique a la Corte lo que debe hacer frente al fallo del Tribunal, esto es, si casarlo total o parcialmente y en este último caso sobre qué aspectos, sino que se requiere que igualmente precise lo que le compete hacer como consecuencia del quebrantamiento del fallo atacado, es decir, si debe confirmar o revocar total o parcialmente, reformar o adicionar el del juzgado, y de ser necesario en qué aspectos, conservando siempre la concordancia debida a las circunstancias en que se planteó la apelación o se produjo la remisión al Tribunal en el grado de consulta, pues no de otra manera se entenderá agotada la doble instancia del proceso.
En este caso, la petición de que casada la sentencia del Tribunal y revocada la del juzgado la Corte “dicte una nueva sentencia para todas las pretensiones”, no está debidamente determinada o acabada, pues no consigna explícitamente las acciones esperadas respecto de cada una de las pretensiones del libelo inaugural del proceso que es, en últimas, lo que se entiende debe pretender particularmente el recurrente con su impugnación. Como en este caso ninguno de los pedimentos iniciales del demandante resultó victorioso en la sentencia de primera instancia, la Corte puede suponer que su pretensión final en el recurso es la de que al revocarse el fallo del juzgado se acojan íntegramente aquéllos, con lo cual puede superarse la inconsistencia técnica anotada. 2.- Pero que lo anterior pueda ocurrir no se traduce en que la demanda vaya a arribar a buen término, pues al pasar a verse la proposición jurídica de los dos cargos que formula contra el fallo del Tribunal, se advierte que el recurrente enlista un cúmulo desordenado de preceptivas de todo orden, incluidas algunas del laudo arbitral que supuestamente rigen su situación particular en la empresa, las cuales es también sabido no tienen alcance nacional, por lo que en la sede casacional se deben tratar es como medios de prueba del proceso, por tanto susceptibles de yerros de valoración o apreciación, no de violación directa a la par de las normas de alcance nacional que allí se enuncian.
Al lado de ello, como con todo tino lo advierte la réplica, no obstante promover el ataque sobre el concepto de violación indirecta de las referidas normas al aludir a unos presuntos errores de hecho cometidos sobre los medios de convicción del proceso, atribuye el recurrente al juzgador en la misma proposición jurídica de los dos cargos la “aplicación indebida e interpretación errónea” de éstas, con lo cual olvida que la dos mentadas modalidades de violación de la ley son excluyentes por corresponder a dos vías de ataque totalmente distintas, dado que la interpretación errónea de la norma, que es un fenómeno ajeno a la falsa apreciación de los medios de prueba, supone su aplicación al caso pero con una inteligencia contraria a la que se desprende de su genuino y cabal sentido; en tanto que, la aplicación indebida de la norma, originada en falsos juicios sobre los medios de prueba, nada tiene que ver directamente con el texto de la norma sino, cuestión bien distinta, con errores de hecho o de derecho desprendidos del examen de éstos los cuales, a la postre, le conducirán a alterar los supuestos de hecho de la norma.
Siendo ello así, las dos modalidades de violación de la ley no solo son excluyentes, sino contrarias, de suerte que de invocarse ambas en un mismo cargo sobre el mismo cúmulo de preceptivas, impiden a la Corte un mínimo estudio de la presunta violación de la ley sustancial inicialmente imputada, pues, por lo dispositivo del recurso, ésta no puede acomodar oficiosamente el ataque a la modalidad que en verdad correspondiera. 3.- Al pasar a pretender explicar los yerros probatorios que atribuye al juzgador de la alzada, en el primer cargo el recurrente se refiere de manera indistinta a las dos instancias involucrando expresamente los defectos fácticos que la Juez de primer grado hubiere podido cometer con los medios de prueba del proceso, con lo cual desorienta totalmente el cargo, por ser incuestionable que el recurso de casación está dirigido a demostrar los yerros de orden fáctico en que pudo incurrir el juzgador de la segunda instancia, no el de la primera.
Esa última tarea es la propia al recurso de alzada. Y al tratar de hacerlo en el segundo, como también lo refiriera para desarrollar el primero, no se ocupa el recurrente propiamente de destacar el contenido de los medios de prueba que invoca para acreditar lo que no vio el Tribunal al dejar de apreciarlos, sino de reprochar la falta de validez y eficacia jurídica que endilga haberle reprochado el juzgador de la alzada, y aún el de primera instancia, cuando quiera que tales cuestionamientos, por ser atañaderos a las normas que regulan su incorporación al proceso, deben proponerse por la vía directa de violación de la ley, no la de los hechos del proceso.
Además, vuelve sobre la indebida mezcla de modalidades excluyentes de violación de la ley en un mismo cargo al referir que “la infracción de la ley y por consiguiente su aplicación indebida que hizo el Ad quem corresponde a una equivocada interpretación de los artículos (…)”. 4.- Los ya señalados dislates de orden técnico de los dos cargos, sin duda, dan al traste con su propósito.
Pero lo que es más grave para éste es que los dos ataques los endereza el recurrente sobre la premisa de la falta de apreciación de determinados medios de convicción del proceso, precariedad que según él de haber sido salvada le hubiera permitido al juzgador de la apelación concluir la existencia de los derechos reclamados en su demanda inicial, cuando quiera que la falta de apreciación de medios de prueba del proceso la adoptó aquél conscientemente, no como parece creerlo el recurrente, “al afirmar que las pretensiones del actor no podían salir abantes (sic) de acuerdo con la convención colectiva anexa al expediente”, aseveración que en ningún lugar de su fallo aparece, sino porque el escrito contentivo de la sustentación de la impugnación ordinaria, esto es, la que fue sometida a su escrutinio a través de la alzada, “no contiene una sola glosa, inconformidad, queja, réplica u objeción contra los fundamentos de derecho o de hecho en que se fundó la sentencia glosada (sic) para arribar a la absolutoria de la pasiva, de los cargos irrogados en su contra”.
En efecto, basta recordar que para el Tribunal, “el recurrente se limitó a relatar una vez más los fundamentos fácticos y jurídicos sobre los que edificó el libelo genitor, sin construir una sola argumentación ora respecto de la valoración probatoria que realizó el juez a quo ya sobre la aplicación de las normas de derecho utilizadas para arribar a la conclusión de instancia, que permitan determinar las razones en que funda su postura y por las cuales debe revocarse el proveído impugnado”, de consiguiente, “la indicada pseudocensura no puede tener vocación de prosperidad habida cuenta de que las reglas que gobiernan el recurso de apelación en la jurisdicción laboral, son precisas en circunscribirla a las materias respecto de las cuales el apelante o los apelantes hayan manifestado inconformidad y cumplido con la carga procesal de fundamentar sus reparos mediante la sustentación oportuna (art. 66 A C.T.S.S.), requisito que pasó de soslayo la censura y de contera impide hacer alguna revisión de fondo en el fallo glosado”.
Y si aludió a algún medio de prueba no fue para apoyar la negativa a los derechos reclamados, sino para insistir en que la indebida sustentación del recurso de apelación le imposibilitaba resolver la alzada, de modo que, “como ninguna crítica puntual formula la alzada respecto de las conclusiones que arribó el juez de instancia en torno a la imposibilidad de asumir el estudio de las súplicas de la demanda por ausencia del documento idóneo de la convención colectiva de trabajo 2003-2004 y la extemporaneidad con que se aportó la vigente para los años 2001-2002; la cancelación adecuada de la prima de servicios; la improcedencia de reliquidación de las prestaciones sociales y del reajuste salarial y prestacional, en fin, nada de ello se reprochó y menos se expresaron las razones de disenso, resulta imperioso concluir que la alzada en cuestión no puede prosperar y en tal sentido se decidirá”.
En suma, no solamente el recurrente planteó tan defectuosamente su acusación que técnicamente a la Corte no le es dable su estudio, sino que desenfocó, como lo dijera la réplica, los dos únicos cargos que contra el fallo dirigió, dejando incólume la verdadera razón en que éste se soportó: la ausencia de una impugnación ordinaria mínimamente adecuada, pues no bastaba que indicara las materias de la alzada sino que requería que la sustentara o motivara, es decir que consignara las razones de derecho o probatorias que soportaban cada una de sus críticas al fallo del juzgado, situación que no vio en el mentado escrito contentivo de la apelación propuesta.
Al dejar libre de ataque ese que fue el esencial razonamiento del juzgador para confirmar la sentencia del juzgado, el cual le permitió sustraerse al estudio de los medios de prueba del proceso, según se ha visto, queda plenamente incólume y con él la sentencia conserva a plenitud las presunciones de acierto y legalidad que la cobijan. Todo lo hasta hora visto impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y excepcionalmente a la Corte cuando funge como tal, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
Es por ello que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en un u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo sin atiborrarlo de normas.
La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación, como se insiste, en últimas, fue lo que aquí ocurrió. Por lo que viene de decirse, los cargos se rechazan.
Costas en el recurso a cargo del recurrente. Como agencias en derecho téngase la suma de $3’250.000,00. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2012 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro del proceso promovido por HUMBERTO SÁNCHEZ MORENO contra ECOPETROL S.A. (antes EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL” ).
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 20