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SL13276-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 446 de 1998Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N°53820 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL13276-2014 Radicación N° 53820 Acta 032 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la señora ANDREA PEÑA DE VALENCIA, en calidad de Litis consorte necesario contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2011 por el Tribunal Superior de Quibdó, en el proceso promovido por ESTHER MOSQUERA PORRAS contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, ESTHER MOSQUERA PORRAS demandó a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”, para que fuera condenada a reconocerle y pagarle de forma vitalicia la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente HÉCTOR ENRIQUE VALENCIA ARBOLEDA, a partir del 20 de agosto de 2005, más la indexación de las sumas adeudadas y las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones en que el causante convivió por más de 45 años con ella en unión marital de hecho, hasta el día de su fallecimiento; que en vida, el señor VALENCIA ARBOLEDA disfrutaba de la pensión de vejez reconocida por CAPRECOM mediante la Resolución N°01883 del 22 de agosto de 1972, y en el momento que inició la relación con el fallecido, éste se encontraba en unión matrimonial con la señora ANDREA PEÑA DE VALENCIA, con quien mantuvo el vínculo matrimonial vigente hasta la muerte de aquél, ya que pese a no existir una convivencia no se había disuelto dicha relación; que solicitó a CAPRECOM la pensión ahora reclamada, que le fue negada mediante la Resolución N°0575 de 22 de marzo de 2007, con fundamento en que ya se le había reconocido la pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite ANDREA PEÑA DE VALENCIA, mediante la Resolución N°0067 del 18 de enero de 2006.

En la contestación de la demanda, LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM-, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones propuestas; en lo referente a los hechos aceptó la condición de pensionado del causante a cargo de dicha entidad; también aceptó que la accionante había solicitado el reconocimiento de la sustitución pensional, la cual le fue negada mediante la Resolución N°0575 del 22 de marzo de 2007, porque ya se le había reconocido a la cónyuge ANDREA PEÑA DE VALENCIA por medio de la Resolución N°0067 del 18 de enero de 2006; sostuvo además, que no le consta la convivencia por más de cuarenta y cinco (45) años hasta el día de su fallecimiento entre la demandante y el causante, así como tampoco que dicho causante se encontraba en unión matrimonial con la señora PEÑA DE VALENCIA; formuló las excepciones previas de: falta de integración del litisconsorcio necesario, inepta demanda por la inadecuada solicitud de pruebas y mala determinación del proceso a seguir y la cuantía, y la de fondo: inexistencia de buena fe y la denominada “ genérica ” que se pruebe dentro del proceso.

Mediante auto de fecha 18 de junio de 2008 (folios 133-134), se ordenó llamar como litisconsorte necesaria por activa a la señora Andrea Peña de Valencia, en su condición de cónyuge del extinto Héctor Valencia Arboleda, para que compareciera al proceso, ordenándose su respectiva notificación, la cual se realizó el día 10 de diciembre de 2008 sin que contestara la demanda.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, quien profirió la sentencia del 8 de marzo de 2010, declaró el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la demandante ESTHER MOSQUERA PORRAS, en su calidad de compañera permanente del señor HÉCTOR ENRIQUE VALENCIA ARBOLEDA y CONDENÓ a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM–, en el 100% de la mesada pensiónales causadas desde la ejecutoria de la presente providencia, con sus dos mesadas adicionales e incrementos anuales de acuerdo a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional; la absolvió de las demás pretensiones y no condenó en costas.

III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de la cónyuge ANDREA PEÑA DE VALENCIA, el proceso pasó al conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, Corporación que mediante el fallo recurrido en casación, confirmó el del a quo sin imponer costas. Se refirió el ad quem a la naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes trayendo a colación el artículo 48 de la Constitución Política, copió unos apartes que consideró pertinentes de las sentencias de la Corte Constitucional T-049 de 2002, T-702 de 2005 y T-190 de 1993, así mismo transcribió el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, anotando que las mencionadas sentencias concluyen en que «lo que se requiere para obtener el derecho a la pensión de sobrevivientes, es fundamentalmente demostrar la convivencia efectiva con el pensionado en los años anteriores a su muerte, concluyendo que ello se deriva, entonces, de dos premisas: por un lado, la norma constitucional que define que la familia se puede crear por vínculos naturales o jurídicos y que sus dos modalidades de creación merecen idéntica protección, y, por el otro, del objetivo que se persigue la pensión de sobreviviente, cual es el garantizarle al cónyuge o compañero supérstite los recursos necesarios para mantener un nivel de vida similar al que tenía antes de la muerte del conviviente que gozaba de una pensión».

Dicho lo anterior, manifestó el Tribunal que la demandante ESTHER MOSQUERA PORRAS se dio a la tarea de destacar minuciosamente los diversos medios de prueba del proceso -testimoniales y documentales-, con los que se pretendió por parte de la reclamante el derecho a la pensión de sobrevivientes al acreditar la convivencia efectiva con el causante, de conformidad con las declaraciones rendidas por los señores BRUMILDA LLOREDA DE LOZANO, EPARQUIO GARCIA LIZCANO, ERIC VALENCIA MOSQUERA YUBER EMILIO MOSQUERA PEREA e IDELANDA VALENCIA ROA, quienes así lo corroboraron y dijeron que dependía económicamente de aquél. Además, hicieron referencia al hijo procreado por la pareja el cual ya es mayor de edad.

Así las cosas, concluyó esa Corporación que de las anteriores probanzas se observa que la demandante era la compañera permanente del causante, constituyendo una familia a pesar de no haber disuelto la relación matrimonial con la señora ANDREA PEÑA DE VALENCIA, y que no se alcanza a demostrar dentro del expediente la convivencia efectiva de ésta con el finado, confirmándose así la decisión tomada por el a quo.

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la señora, ANDREA PEÑA DE VALENCIA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda con la que lo sustenta, pretende que se case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revoque la del juzgado, y en su reemplazo se ordene « la sustitución de la pensión de jubilación de HÉCTOR ENRIQUE VALENCIA ARBOLEDA, reconocida por “CAPRECOM” corresponde por partes iguales, es decir, el cincuenta por ciento (50%) a las (sic) señora ANDREA PEÑA DE VALENCIA, en su calidad de cónyuge supérstite y el cincuenta por ciento (50%) a la señora ESTHER MOSQUERA PORRAS, en su calidad de compañera permanente ».

Con ese propósito, el impugnante formula tres cargos que no tuvieron réplica. V. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada «por infracción directa, por ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en concordancia de los artículos 1º, 16, 18 y 19 del C.S.T.; y de los artículos 31, 32, 140 y 152 del C.C.; artículo 145 del C.P.T. y S.S., en concordancia de los artículos 13, 48, 53 y 230 de la C.P.; y a su vez, en concordancia de los artículos 8 y 17 de la Ley 153 de 1887».

En la demostración, después de haber copiado apartes de la sentencia del Tribunal, aduce que éste aplicó en forma equivocada las normas antes señaladas, en especial el artículo 31 del C.C. ya que no se debe tener en cuenta para alterar las disposiciones, manifestando que hasta tanto no haya disolución del matrimonio las obligaciones entre los cónyuges siguen vigentes y sus deberes son de carácter obligatorio mientras no exista decisión judicial que así lo establezca.

Asimismo, realizó un análisis del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 revelando que la inaplicación de dicha norma sería « arbitraria, injusta contraria al principio de igualdad, pues con ello se deja sin soporte económico a un sinnúmero de personas separadas de hecho, en especial a las mujeres. Las situaciones de hecho no pueden anular o limitar los derechos de situaciones de derecho».

Asevero, además que esta Corporación ha definido en varias ocasiones el tema materia de controversia, transcribiendo apartes de la Sentencia Nº40055 del 29 de noviembre de 2011. VI. SEGUNDO CARGO Ataca la sentencia recurrida por infracción directa, por ser violatoria de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea, respecto del mismo cuerpo normativo expuesto en el cargo anterior.

Al copiar apartes de la sentencia transgredida donde se manifiesta por parte del tribunal lo concerniente a la sustitución pensional, la censura afirma que para la cónyuge y la compañera permanente les rige iguales derechos y beneficios, explicando que dicha interpretación errónea del ad quem surge cuando le otorga un alcance diferente al contenido de la norma, y dice que « es absurdo, por decir lo menos, que el Tribunal pretendiera que la esposa legítima demostrara la convivencia, cuando en la realidad el esposo compartió su vida con otra mujer, situación normal en el Chocó y en la región de la costa».

Igualmente, trajo a colación los apartes de la sentencia proferida por esta Sala y que fue citada en el cargo anterior. VII. TERCER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal « de infringir, por la vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en concordancia de los artículos 1º, 16, 18 y 19 del C.S.T.; artículo 62 del C.C.A.; artículos 31, 32, 140 y 152 del C.C.; artículos 51, 60 y 61 del C.P.T. y S.S., en concordancia de los artículos 13, 48, 53 y 230 de la C.P.».

Asevera que por haber apreciado equivocadamente la Resolución Nº0067 del 18 de enero de 2006, expedida por CAPRECOM, obrante a folios 126 a 128 del cuaderno del Juzgado, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, no estándolo, que la recurrente -parte pasiva- no convivió con el de cujus. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la cónyuge es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la recurrente en su calidad de cónyuge, con vínculo matrimonial vigente, es acreedora a la sustitución pensional. Señaló el recurrente, que dicha resolución no es un documento cualquiera, sino un acto administrativo debidamente ejecutoriado, el cual solamente se puede anular mediante una acción administrativa.

Afirma además que el referido acto administrativo quedó en firme por no ser objeto de los recursos, y que su resultado se dio por el cúmulo de pruebas que la cónyuge aportó en su debida oportunidad ante dicha entidad, hoy demandada en el presente proceso. VIII. CONSIDERACIONES Ya que los cargos acusan la violación de un mismo cuerpo normativo, están orientados el primero y el segundo por la vía directa, y el tercero por la vía indirecta en la modalidad de la aplicación indebida, y la demostración de los mismos es similar, la Sala los estudiará de manera conjunta por permitirlo así el artículo 51 del Decreto 2591 de 1991, adoptado como legislación permanente por la Ley 446 de 1998.

De antemano, se deja plenamente determinado y no es motivo de discusión dentro del plenario por las partes procesales, que el afiliado HÉCTOR ENRIQUE VALENCIA ARBOLEDA se encontraba disfrutando de su pensión de jubilación, otorgada por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”, según resolución Nº01883 del 22 de agosto de 1972; que dicho asegurado falleció el día 19 de agosto de 2005; que la recurrente contrajo matrimonio con el causante el 17 de febrero de 1952, cuya sociedad conyugal no fue liquidada; que para el momento de la muerte, se encontraban separados y no convivían bajo el mismo techo; y que la actora ESTHER MOSQUERA PORRAS reclamó a CAPRECOM la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada mediante la resolución No.0575 del 22 de marzo de 2007, confirmada por la Resolución Nº1096 del 31 de mayo de 2007.

Pretende la recurrente que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes causada por razón del deceso de HÉCTOR ENRIQUE VALENCIA ARBOLEDA, el día 19 de agosto de 2005, de quien dice fue su cónyuge hasta la muerte, pese a no haber convivido con el pensionado fallecido en los últimos cinco (5) años anteriores al deceso, y al existir compañera permanente, tiene derecho al 50% de la pensión de sobrevivientes a la luz de lo preceptuado en el literal b) inciso 3° del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por la circunstancia de que la unión conyugal se mantuvo vigente por no estar liquidada la sociedad, sin que se requiera en este caso la vida en común de pareja por estar separados de hecho.

La norma mencionada anteriormente dispone: Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

( En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo ). Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.» Resalta y subraya la Sala El texto entre paréntesis fue declarado exequible condicionalmente mediante sentencia C-1035 de 2008 de la Corte Constitucional, en el entendido de que « además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos(as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido» ).

En asuntos análogos referentes al presente, es decir, en aquellos casos en los que luego de la separación de hecho del causante respecto de su cónyuge, pero con vigencia del vínculo matrimonial, concurre una compañera permanente, la Corte ha dicho que el término de convivencia de los cinco (5) años a que se refiere la norma, puede acreditarse en cualquier tiempo, sin que sea necesario que este lapso deba ser durante los últimos cinco (5) años antes del deceso del causante.

En este sentido, la Sala ha razonado entre otras en las sentencias; CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 42425, y más recientemente en la CSJ SL1510-2014, se ha repetido: “(…) la conclusión que se obtiene de la expresión, porque esa referencia no deja lugar a dudas de que el cónyuge que conserva con vigor jurídico el lazo matrimonial tendrá derecho a una cuota parte de la prestación. De tal modo, en caso de que, luego de la separación de hecho de su cónyuge, el causante establezca una nueva relación de convivencia, en caso de su fallecimiento el disfrute del derecho a la pensión deberá ser compartido entre el cónyuge separado de hecho y el compañero o compañera permanente que tenga esa condición para la fecha del fallecimiento, en proporción al tiempo de convivencia. Con el fin de delimitar el ámbito de aplicación de la norma, considera la Corte que, desde luego, la referencia que en aquella se hace a la cónyuge, también debe entenderse efectuada respecto del cónyuge, pues, de no entenderse así la disposición, se establecería una discriminación por razón de género que, en la actualidad no tendría justificación, en tanto que, claramente, sería violatoria del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política.

Es indudable que el precepto en cuestión establece como condición que la convivencia «haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante”; pero un análisis de esa disposición legal, en su contexto, permite concluir que, de la forma como está redactada, ese requisito se predica respecto de la compañera o del compañero permanente, mas no del cónyuge porque, con claridad, no se refiere a éste sino a aquéllos, ya que está escrita, en la parte que interesa, en los siguientes términos: “…la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante”.

Para la Corte no tendría ningún sentido y, por el contrario, seria carente de toda lógica, que al tiempo que el legislador consagra un derecho para quien “mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho”, se le exigiera a esa misma persona la convivencia en los últimos cinco (5) años de vida del causante; porque es apenas obvio que, cuando se alude a la separación de hecho, sin lugar a hesitación se parte del supuesto de que no hay convivencia, ya que en eso consiste la separación de hecho: en la ruptura de la convivencia, de la vida en común entre los cónyuges.

Sin embargo, debe la Corte precisar que, siendo la convivencia el fundamento esencial del derecho a la prestación, el cónyuge separado de hecho debe demostrar que hizo vida en común con el causante por lo menos durante cinco (5) años, en cualquier tiempo, pues de no entenderse así la norma, se restaría importancia al cimiento del derecho que, se insiste, es la comunidad de vida; al paso que se establecería una discriminación en el trato dado a los beneficiarios, sin ninguna razón objetiva que la justifique, pues, como se ha visto, al compañero o a la compañera permanente se le exige ese término de convivencia, que es el que el legislador, dentro del poder que tiene de configuración del derecho prestacional, ha considerado que es el demostrativo de que la convivencia de la pareja es sólida y tiene vocación de permanencia, de tal suerte que da origen a la protección del Sistema de Seguridad Social” - Resalta y subraya la Sala Sin embargo, en decisiones más recientes del 24 de enero y 13 de marzo de 2012, Rads. 41637 y 45038 respectivamente, se introdujo una nueva modificación al criterio anterior, consistente en ampliar la interpretación que ha desarrollado la Sala sobre el tema, según la cual, lo dispuesto en el inc. 3° lit. b) del Art. 13 de la L. 797 de 2003 y la postura de otorgarle una cuota parte o la pensión a «quien acompañó al pensionado o afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época», se debe aplicar también en los casos en que no exista compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado.

Ello toda vez que «si el derecho incorporado en ese literal, otorgaba esa prerrogativa a la (el) cónyuge cuando mediaba una (un) compañera (o) permanente, no podía existir argumento en contra, ni proporcionalidad alguna, que se le restara cuando aquella no se hallaba, pues entonces la finalidad de la norma no se cumplía, es decir, no se proveía la protección al matrimonio que el legislador incorporó, haciendo la salvedad, de que la convivencia en el matrimonio, independientemente del periodo en que aconteció, no podía ser inferior a 5 años, según lo dispuesto en la preceptiva».

Queda así armonizado el contenido de la citada norma con criterios de equidad y justicia, lo que implica un estudio particular en cada caso. Así las cosas, bajo este criterio enseñado por esta Corporación, se tiene que el Tribunal interpretó erróneamente la norma debatida, que es el inciso 3° del literal b) del Art. 13 de la Ley 797 de 2003, al no hacer derivar de su texto la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes cuando la cónyuge con vínculo matrimonial vigente, tuviera una «convivencia real y efectiva» por los cinco (5) años a que alude dicho precepto, cumplida en cualquier época, más aún, cuando existió o concurrió, como se afirma en este caso, compañera permanente.

Prosperan los cargos. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Se observa, que la cónyuge tiene derecho a la cuota parte de la pensión de sobrevivientes, toda vez que la convivencia que en este caso se dio entre ella y el de cujus fue por más de cinco (5) años, hecho que quedó demostrado en el plenario, pues eran casados desde el año 1952, aceptado pacíficamente en la Resolución Nº0067 del 18 de enero de 2006, en la Nº0575 del 22 de marzo de 2007 y en la Nº1096 del 31 de mayo de 2007, pruebas que no fueron tachadas dentro del plenario.

Así mismo, aparece las declaraciones extra proceso de los señores GUILLERMO VALENCIA JIMÉNEZ (folio 131), y ESTHER MOSQUERA DE VALENCIA (folio 132), donde declaran que conocen de vista, trato y comunicación a la señora ANDREA PEÑA DE VALENCIA, quien era casada con el señor HÉCTOR ENRIQUE VALENCIA ARBOLEDA, haciendo referencia que vivieron durante 30 años, en los cuales procrearon 5 hijos de nombres ZULLY MATILDE, FRANCISCA, WILSON, NIDIA y BRISNEY VALENCIA PEÑA, todos mayores de edad.

También lo establecieron en sus declaraciones, los señores ERIC VALENCIA MOSQUERA, (folios 163-166), e IDELANDA VALENCIA ROA, (folios 150-151), quienes son hijos del causante, aclarando en una forma clara y creíble, sin que se adviertan fisuras, dudas o titubeos en dichas afirmaciones, que nunca han negado la existencia de la cónyuge, que entre ellos había una bonita amistad, pero no convivían juntos, y era el causante quien la proveía para su subsistencia pese a la separación de hecho que se produjo entre ellos; así también lo reconoció la demandante en el interrogatorio de parte absuelto, en tanto que aceptó la existencia del vínculo matrimonial entre causante y la recurrente.

(folios 166-167). Por otra parte, posteriormente el causante inició una relación sentimental con la demandante ESTHER MOSQUERA PORRAS, conviviendo por más de 45 años hasta el día de su muerte, tal como se demuestra con las declaraciones de los señores BRUMILDA LLOREDA DE CAICEDO (folio 147), EPARQUIO ANTONIO GARCÍA LIZCANO (folio 152), ERIC VALENCIA PORRAS (folios 164 a 166), YUBER EMILIO MOSQUERA PEREA (folio 136), de donde se desprende con claridad que entre la demandante y el causante existió una relación sentimental por un tiempo de 45 años hasta el día de su muerte, ya que era ella quien lo atendió en sus últimos cinco (5) años de vida.

Lo que ha de concluirse por esta Corporación, es que está más que demostrada la convivencia simultánea entre el causante con la recurrente en casación ANDREA PEÑA DE VALENCIA por un tiempo de 30 años, y con la demandante ESTHER MOSQUERA PORRAS por 45 años hasta el día de su muerte. En este orden de ideas, para el caso en estudio, la recurrente ANDREA PEÑA DE VALENCIA, (cónyuge supérstite), y la demandante ESTHER MOSQUERA PORRAS, (compañera permanente), tienen un derecho compartido a la pensión de sobrevivientes causada con la muerte del señor HÉCTOR ENRIQUE VALENCIA ARBOLEDA, en proporción al tiempo de convivencia efectiva con aquel.

En consecuencia por todo lo dicho, se adicionará el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, a fin de declarar que la cónyuge recurrente igualmente es beneficiaria de la pensión de sobreviviente por la muerte del señor HÉCTOR ENRIQUE VALENCIA ARBOLEDA; se adicionará el numeral segundo de dicha providencia, en el sentido de incluir en nómina de pensionados a la cónyuge supérstite ANDREA PEÑA DE VALENCIA; se modificará el numeral tercero de esa decisión, para ordenar a la demandada pagar esa prestación a partir del mes de agosto de 2010, junto con las mesadas causadas, adicionales de junio y diciembre, los aumentos o incrementos de ley, en la siguiente proporción: para la cónyuge ANDREA PEÑA DE VALENCIA en un 40% y para la compañera permanente ESTHER MOSQUERA PORRAS en un 60% de la cuantía inicial de la pensión. Ahora bien, dado el fallecimiento de la recurrente ANDREA PEÑA DE VALENCIA el día 23 de agosto de 2013, como consta en el registro civil de defunción obrante a folio 21 del cuaderno de la Corte, a partir de esta fecha se acrecentará la mesada pensional hasta el 100% a favor de la compañera permanente ESTHER MOSQUERA PORRAS.

No hay lugar a costas en el recurso extraordinario por cuanto la acusación salió triunfante, las de instancia se confirman. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 16 de junio de 2011, por la Tribunal Superior de Quibdó, en el proceso adelantado por ESTHER MOSQUERA PORRAS contra la CAJA DE PREVISIÓN DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”, en cuanto se abstuvo de reconocer a la cónyuge supérstite la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

En SEDE DE INSTANCIA SE ADICIONAN los numerales primero y segundo, y SE MODIFICA el tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, de fecha 8 de marzo de 2010, los cuales quedarán de la siguiente manera:

PRIMERO: DECLARAR que la cónyuge supérstite ANDREA PEÑA DE VALENCIA y la compañera permanente ESTHER MOSQUERA PORRAS son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes por la muerte de HÉCTOR ENRIQUE VALENCIA ARBOLEDA.

SEGUNDO: ORDENAR a la CAJA DE PREVISIÓN DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”, incluir en nómina de pensionados a las mencionadas señoras, a partir del mes de agosto de 2010.

TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar esa prestación a partir del mes de agosto de 2010, junto con las mesadas causadas, adicionales de junio y diciembre, los aumentos o incrementos de ley, en la siguiente proporción: para la cónyuge ANDREA PEÑA DE VALENCIA en un 40% y para la compañera permanente ESTHER MOSQUERA PORRAS en un 60% de la cuantía inicial de la pensión.

CUARTO: A partir del día 23 de agosto de 2013, se acrecentará la mesada hasta el 100% a favor de la compañera permanente. Las costas como quedó dicho en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 20