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SL13275-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 530 de 1994Ley 10 de 1990Ley 50 de 1990Ley 524 de 1999Ley 584 de 2000Ley 6 de 1945Ley 60 de 1993Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51728 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL13275-2017 Radicación n.° 51728 Acta 08 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA SILVIA BARRETO MONTAÑA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de febrero de 2011, en el proceso ordinario laboral que la recurrente le adelanta a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al que se vinculó como litis consorcio necesario a BOGOTA D.C. I.

ANTECEDENTES La señora Barreto Montaña, llamó a juicio a las citadas entidades a fin de que, en síntesis, se declarase que entre ella y la Fundación San Juan de Dios, existió un contrato de trabajo a término indefinido del 1º de octubre de 1982 al 31 de diciembre de 2002, cuando presentó renuncia motivada; que se declare igualmente que su salario para el año 1999 fue de $1.114.318.11, sumando el ingreso básico y la prima de antigüedad.

Igualmente pidió se declare que era beneficiaria de los acuerdos convencionales suscritos entre la empleadora y el sindicato denominado « SINTRAHOSCLISAS »; que entre la Fundación demandada y la Beneficencia de Cundinamarca, operó la sustitución patronal, habida cuenta que el Consejo de Estado anuló los decretos de creación de la primera, y finalmente pidió se declare la solidaridad entre todas las demandadas.

Consecuencia de tales declaraciones, pretendió fueran condenadas las accionadas a pagarle, solidariamente, los salarios causados entre noviembre de 1999 y diciembre de 2002, los incrementos salariales, las prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de cancelar, la indemnización moratoria, la indemnización por haber sido la empleadora quien motivó la terminación del vínculo laboral, aportes a la seguridad social, la pensión convencional de jubilación por haber prestado 20 años de servicios, la que deberá ser liquidada con base en todos los ingresos, los incrementos anuales correspondientes y las demás prestaciones adeudadas.

Como fundamento de sus pretensiones, aseguró que prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios, entre el 1º de octubre de 1982 y el 31 de diciembre de 2002, fecha en que dio por terminado el contrato de trabajo por causas imputables a la empleadora; que el cargo por ella desempeñado fue el de « Enfermera Jefe Nocturna ». Aseguró igualmente que era beneficiaria de las convenciones colectivas firmadas entre la Fundación y « SINTRAHOSCLISAS », por tanto tenía derecho a que se le reconocieran las prestaciones extralegales denominadas primas de antigüedad, de navidad, de riesgos y de vacaciones y auxilios de cesantías y de transporte, entre otras; que durante la vigencia de la relación no le cancelaron su auxilio de cesantías y sus respectivos intereses ni la pensión convencional prevista por el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1982; dijo además que a pesar de haber asistido cumplidamente a prestar sus servicios, la demandada a partir del año 1999 no le cubrió sus salarios de forma completa, menos los aportes a salud y a pensiones.

De igual forma expresó que el Consejo de Estado, mediante fallos del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios; que de tales fallos se « infiere » que la Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca responden solidariamente por las obligaciones adquiridas por la citada fundación. Relató también que por intervención de la Procuraduría General de la Nación, se suscribió un acuerdo entre el Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y el Alcalde Mayor de Bogotá, por medio del cual se decidió adoptar la liquidación de la Fundación San Juan de Dios, garantizando los derechos de sus trabajadores.

Finalmente manifestó que el Ministerio de Hacienda es igualmente responsable de las obligaciones por ella reclamadas (f.° 5 a 18). El Departamento de Cundinamarca, al contestar la demanda, en resumen, aseguró que la sentencia del Consejo de Estado dictada el 8 de marzo de 2005, en momento alguno dispuso que el Departamento fuera el llamado a responder por las obligaciones nacidas en cabeza de la Fundación San Juan de Dios, menos que se hubiese presentado la figura de la sustitución patronal, tampoco que se le hubiese atribuido responsabilidades en relación con los trabajadores de dicha fundación como lo afirma la demandante, máxime que ésta nunca fue su trabajadora.

(f.° 75 a 83). A su turno el Ministerio de la Protección Social, manifestó que eran ciertos los hechos referidos a la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; sobre los demás dijo que no eran ciertos o que simplemente no le constaban. Hizo énfasis en que la demandante no fue trabajadora suya. Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa e inexistencia de la obligación (f.° 366 a 378).

La Beneficencia de Cundinamarca, al responder la demanda, aseguró que la sentencia del Consejo de Estado, en momento alguno consideró la existencia de sustitución patronal, ni le endilgó responsabilidad en relación con los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios; fue enfática en que la actora nunca fue subordinada suya. Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de prescripción, falta de jurisdicción, falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (f.° 390 a 427).

De otra parte, Bogotá D.C., manifestó que los hechos en que están soportadas las pretensiones contenidas en la demanda no eran ciertos o que simplemente no le costaban, aseguró que la sentencia del Consejo de Estado, en momento alguno le endilgó responsabilidad en cuanto a los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios; igual que las anteriores entidades, fue reiterativa en que la actora nunca fue su trabajadora.

Se opuso a las pretensiones. En su defensa formuló las excepciones previas de inepta demanda por falta de los requisitos formales, falta de competencia, falta de jurisdicción, cosa juzgada amparada en la sentencia SU-484 de 2008, carencia total de poder en relación con Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y prescripción. De fondo propuso las excepciones de ausencia de relación laboral con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de presupuestos para reclamar las pretensiones convencionales, prescripción, buena fe, pago, compensación y la genérica (f.° 1 a 21 C. 2).

La Fundación San Juan de Dios en liquidación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no contestaron la demanda, así lo dio por establecido el a quo mediante providencia del 20 de noviembre de 2007 (f.° 453 a 454) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 16 de abril de 2010, absolvió a las demandadas de todo lo pretendido en su contra por María Silvia Barreto Montaña a quien la condenó a pagar las costas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la de primer grado. Se abstuvo de imponer costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, para confirmar la decisión de primer grado, comenzó por transcribir parcialmente la sentencia del Consejo de Estado, del 8 de marzo de 2005, por medio de la cual declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, expedidos por el gobierno nacional, relacionados con la creación, funcionamiento y estatutos de la Fundación San Juan de Dios, para luego considerar: […] Consecuente con la anterior sentencia, mediante la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 de febrero de 1979, 1374 de junio de 1979 y 371 de febrero de 1998 relacionados con la creación y estatutos de la Fundación San Juan de Dios, el personal que prestó sus servicios a aquella resultaron vinculados con la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento público del orden Departamental y sobre este tópico se analizará la vinculación del actor (sic), porque para la Sala es claro que la nulidad decretada lo es con efectos ex tunc, vale decir porque como lo contempla la sentencia los actos administrativos analizados como actos ilegales vuelven las cosas a su estado primigenio, o sea se retrotraen a la fecha del acto anulado como si nunca hubiese existido.

De conformidad con el Art. 50 del Decreto 3135 de 1968 quienes prestan sus servicios a un establecimiento público son empleados públicos por regla general y por excepción trabajadores oficiales cuando se desempeñan en labores de construcción y mantenimiento de obras públicas, sin que de conformidad con lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia de 1995, los estatutos de cada dependencia puedan modificar dicha condición. Es que volviendo al caso en estudio, para la actora MARIA SILVIA BARRETO MONTAÑA, quien ostentó según ella misma lo afirma, como último cargo el de enfermera jefe del Hospital San Juan de Dios, según consta a folio 27 del expediente, no aparece demostrado dentro del expediente que hubiese cumplido labores orientadas a la construcción o sostenimiento de obras públicas por lo que no hay lugar a aplicar la excepción contenida en el Art. 5o del Decreto 3135 de 1968 por tanto debe darse aplicación a la generalidad allí contemplada esto es, que su vinculación lo es como empleada pública en concordancia a lo establecido en la Ley 10 de: 1990, siendo ello así por el principio de congruencia de la sentencia no se puede acceder a declarar la existencia del contrato de trabajo. […] Así las cosas, como quiera que no se demostró dentro del proceso las afirmaciones contenidas en el libelo demandatorio respecto a que el demandante (sic) estuvo vinculado por contrato de trabajo, conlleva a concluir, como ya esta misma Sala de decisión lo planteó en sentencia de noviembre 30 de 2010 dentro del proceso 2005-0002 que lo procedente es absolver a las demandadas, ello en concordancia con el precedente de la reiterada jurisprudencia de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema, en especial la sentencia 19198 del 05/02/2003 con ponencia del Dr. Fernando Vásquez Botero que al referirse a la competencia del Juez laboral reiteró que esta se adquiere con la sola afirmación de la existencia del contrato de trabajo […].

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case en su totalidad la sentencia recurrida, para que en sede de instancia revoque la de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones contenidas en la demanda inicial, las cuales las enlista.

Con tal propósito formuló tres cargos, oportunamente replicados por las convocadas al proceso a excepción del Ministerio de Hacienda, los que la Sala procede a estudiar. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por la vía directa, por interpretación errónea del: […] Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5° del Decreto 3135 de 1968, violaciones medios, que condujeron a la infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: el Art. 5° del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3°, 4°, 5°, 9°, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374, numeral 2°, 416, 467, 468, 470 del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.

De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., El Art. 5° del Decreto 3130 de 1968. En la demostración del cargo manifiesta que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los Decretos que crearon y reglamentaron la Fundación San Juan de Dios, al considerar que tales nulidades se retrotraían a la fecha de emisión de tales decretos, cuando en verdad tal sentencia solo quedó en firme el 14 de junio de 2005.

Es decir, la Fundación San Juan de Dios no retornó a su condición primigenia, porque los efectos de la nulidad son hacia el futuro. No se convirtió en una institución de salud departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca. Lo anterior en razón a que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados, porque están revestidos de la presunción de legalidad.

Esa interpretación, dijo, llevó al ad quem a concluir, también con error, que la señora Barreto Montaña era empleada pública, cuando su vinculación con el Hospital San Juan de Dios, era de carácter particular por tratarse de una institución de utilidad común creada por la iniciativa de un particular. Rememoró la situación jurídica de la Fundación San Juan de Dios desde su creación. Indicó que era, propietaria del hospital del mismo nombre y de utilidad común, creada por el Gobierno Nacional para cumplir la voluntad de quien destinó sus bienes para la creación de un hospital, regido por los Decretos 390 y 1374 de 1979 y por el Código Civil, es decir, fundada como una entidad de derecho privado.

En 1998 el Decreto presidencial 371 actualizó sus estatutos confirmando que se trataba de una entidad regida por el Código Civil, de utilidad común, con personería jurídica propia, certificada por el Ministerio de Salud, como perteneciente al subsector privado del sistema General de Seguridad Social en Salud, por tanto, no se le podía dar la connotación de empleada pública a la demandante.

De lo anterior se concluye, que los empleados de la Fundación estaban vinculados por medio de contratos de trabajo. Agregó, como otra razón más para demostrar que la señora Barreto Montaña estaba regida por las reglas del derecho privado, el hecho de que la demandante estaba afiliada al sindicato denominado Sintrahosclisas y se beneficiaba de las convenciones colectivas suscritas con la empresa desde 1982 hasta 1996, en las que se contemplaron prestaciones extralegales, como la pensión a los 20 años de servicios y a cualquier edad, las primas de antigüedad, de vacaciones, de riesgo y de pescado y los auxilios de alimentación, funerario, de calamidad y de estudio.

Continuando con la demostración, afirmó que los empleados de la Fundación se rigieron por el derecho privado; agregó además que todas las controversias surgidas con sus trabajadores se dirimieron ante la jurisdicción ordinaria y que las propias convenciones colectivas así lo señalaban, por tanto, insiste, mal puede dársele la connotación de empleada pública.

Posteriormente indicó, que existían contradicciones entre la decisión del Consejo de Estado que anuló los decretos que crearon a la Fundación y aquellas que dirimieron conflictos en la jurisdicción ordinaria, entre las que destacó la sentencia de casación emitida por la sección segunda de la Corte Suprema de Justicia de septiembre 19 de 1985, que destacó que la entidad tuvo su origen en la voluntad de su creador.

Enseguida indicó que el fallo del Consejo de Estado, no fue el único que se pronunció en relación con la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios; que en el mismo sentido se pronunció la Sala de Consulta y Servicio Civil al absolver una consulta del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. También expresó que la Ley 60 de 1993 y el Decreto 530 de 1994 que crearon y reglamentaron el Fondo Prestacional de Sector Salud, indicaron que entre sus beneficiarios estaban los trabajadores privados que laboraban en entidades del subsector privado de salud y que no tuviesen garantizados sus pasivos prestacionales al fin de la vigencia presupuestal de 1993, siempre que, en sus juntas directivas, tuviera participación el sector público, lo cual se cumplía en el caso de la demandada debido a que tenía en su junta directiva al Ministro de Salud, al Gobernador del Departamento de Cundinamarca, al Alcalde Mayor de Bogotá, entre otros y que los aportes del Estado a esas instituciones estuviera compuestos, al menos, en un 60% de los gastos de funcionamiento en los últimos 10 años anteriores a 1990.

Enseguida habló de la Ley 715 de 2001, que ordenó liquidar el Fondo del Pasivo del Sector Salud y determinó, que el Ministerio de Hacienda fuera el que continuara con la responsabilidad del pago de las acreencias laborales, de quienes pertenecían a la planta de personal de estas entidades, a diciembre 31 de 1993. En relación con la respuesta que dio a la demanda inicial la Beneficencia de Cundinamarca, destacó su aceptación de que la Fundación demandada era una persona jurídica de carácter privado, y que la superintendencia nacional de Salud, por medio de la Resolución n.° 1317 de 2004 terminó con la intervención forzosa administrativa sobre la Fundación San Juan de Dios y por ello el censor llegó a idéntica conclusión, aceptando la existencia y aplicación de las diferentes convenciones colectivas a los trabajadores de la entidad.

Relacionándola con la ya mencionada sentencia emitida por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los Decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, que adquirió firmeza el 14 de junio de 2005, se refirió, entre otras, a la sentencia emitida por esta Sala de la Corte, con radicado 25529 de julio 25 de 2005, para destacar de ella: […] Aunque en principio la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo de carácter general tiene efectos ex tunc, es decir que se retrotraen a la fecha de la misma de su expedición, esta regla ha sido atemperada por la jurisprudencia del Consejo de Estado aceptando por excepción que quedan en pie situaciones jurídicas particulares consolidadas durante el imperio del acto administrativo general, debido a que durante ese lapso estuvo amparado por la presunción de legalidad de que están revestidas esas decisiones y por razones de seguridad jurídica de cara a los administrados.

Del mismo modo se ha aceptado que quedan a salvo aquellos casos en que haya cosa juzgada, por los mismos motivos ” ( Resaltado es del texto original). Posteriormente se remitió a unos artículos de la Constitución Política y a conceptos de algunos tratadistas del derecho civil, para relacionarlos con los efectos del fallo del Consejo de Estado tantas veces mencionado, insistiendo en que los de la actora eran derechos adquiridos, que no podía traicionarse la confianza legítima en las relaciones laborales, aún en el entendido de que los efectos de esa decisión, se retrotrajeran a la fecha de creación de la Fundación San Juan de Dios.

En seguida in extenso se refiere a la sentencia SU-484 de 15 de mayo de 2008, para de ella extraer lo siguiente: […] Téngase en cuenta que por casi tres décadas la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en su nombre y desde su constitución como persona jurídica, contrajo obligaciones y adquirió bienes y derechos. De tal suerte que para proteger los derechos adquiridos por terceros de buena fe y para el cumplimiento de sus obligaciones civiles, administrativas, tributarias y laborales, entre otras, por medio de un proceso liquidatorio procedió a efectuar el balance que permitía la realización de un corte de cuentas con el propósito de establecer su situación patrimonial actual y todas las responsabilidades contraídas durante su existencia. Luego, para concluir que, por ninguno de los dos factores, orgánico y funcional, la demandante, podía ser considerada como empleada pública, realizó lo que denominó una síntesis histórica sobre la calidad de la vinculación de los trabajadores estatales.

Concluyendo que todo ello: […]nos revela que, por el criterio orgánico, es decir, por la índole de organismo en que se presten los servicios se aplica una regla general, y solo por excepción se clasifica a sus empleados por la actividad o función desempeñada (criterio funcional). Según este último aspecto los trabajadores oficiales tienen como característica principal que se encuentran vinculados a la administración mediante un contrato de trabajo.

Esta relación contractual da lugar a que obtengan un mínimo de garantías a su favor, pero les es posible discutir las condiciones laborales, tanto al momento de celebrar el contrato, como posteriormente por medio del pliego de peticiones, los cuales pueden generar una Convención Colectiva o un pacto colectivo, sin perder de mira que la actividad que desarrolle son las de construcción y sostenimiento de obras públicas, en otras actividades que los estatutos determinen.

VII. LAS RÉPLICAS El Ministerio de la Protección Social, en esencia, señaló que el cargo debe ser desestimado en razón a que el recurrente sustenta su demanda en normas que no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal. A su turno el Departamento de Cundinamarca expresa que si se dieran por superadas las deficiencias de orden técnico que contiene el cargo y se entendiera que la demandante busca la declaratoria de un contrato de trabajo de carácter privado con la Fundación San Juan de Dios, tal declaratoria es irrelevante para el Departamento en razón a que no tuvo vínculo con dicha fundación y menos con la demandante.

De otra parte, la Beneficencia de Cundinamarca manifiesta que en momento alguno la decisión del Consejo de Estado, le endilgó responsabilidad en punto a las obligaciones laborales de la Fundación San Juan de Dios. La Fundación San Juan de Dios, expresa que el recurrente no enuncia la codificación a la que pertenecen los artículos 66 y 84 contenidos en la proposición jurídica; igualmente señala que confunde la violación medio con la violación directa.

Hace énfasis en que el Tribunal lejos estuvo de cometer alguno de los yerros jurídicos atribuidos por la censura. El Distrito Capital, vinculado como litisconsorcio necesario, manifiesta que el Tribunal no se equivocó al tomar su decisión, pues los efectos de la nulidad de un Decreto son ex tunc, esto es, opera desde la fecha de expedición de los mismos.

Concluye que teniendo en cuenta la decisión del Consejo de Estado, los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios son empleados públicos, tal como lo concluyó el sentenciador de alzada. VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar, una vez más, que acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además, debe señalarse, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

Visto lo anterior, encuentra la Sala que el cargo, presenta deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, que no es factible subsanar de oficio en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, tal como en seguida pasa a detallarse: 1.- No hay duda que la parte recurrente dirige el ataque por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de las disposiciones allí enlistadas.

No obstante, ello, al desarrollar el cargo entremezcla argumentos eminentemente fácticos ajenos a la vía seleccionada, tal es el caso de tratar de demostrar con medios de convicción que el vínculo que la ligó a la Fundación San Juan de Dios corresponde al de una trabajadora oficial, que estaba afiliada a « Sintrahosclisas » y que era beneficiaria de los acuerdos convencionales, puntos estos sólo controvertibles desde la perspectiva de lo fáctico, no del puro derecho. 2.- De otro lado, el cargo a pesar de expresar que el ad quem incurrió en « violaciones medios », que se recuerda ocurre cuando el sentenciador aplica, o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales, en momento alguno enuncia que normas de índole adjetivo fueron las infringidas por el Tribunal, menos explica en qué consistió dicha violación medio. 3.- Asimismo, al desarrollar el cargo desconoce lo ordenado por el artículo 91 del CPTSS, que compele, a quien acude en casación, para que plantee la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias.

Tal mandato no fue atendido por el censor, en tanto su argumentación más se asemeja a un alegato de instancia que a la dialéctica que debe hacerse al plantear un cargo en casación. 4.- La censura en momento alguno destruye los dos pilares fundamentales que tuvo el Tribunal para confirmar la sentencia dictada por el a quo, a saber: (i) que la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, generó que el personal que prestaba los servicios a la Fundación San Juan de Dios, pertenecen a la Beneficencia de Cundinamarca, que es un establecimiento público del orden Departamental, cuyos trabajadores, por regla general, son empleados públicos y solo por excepción se consideran trabajadores oficiales en la medida en que laboren en la planta física hospitalaria y en servicios generales;

(ii) que la demandante no probó que las labores cumplidas por ella fueran de aquellas que desarrollan los trabajadores oficiales. Esa falta de ataque de tales pilares, traen como consecuencia que se mantenga incólume la decisión recurrida, precisamente por estar amparada por la doble presunción acierto de legalidad. Aquí debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la critica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL13058-2015 reiterada en sentencia CSJ SL12298-2017 se precisó lo siguiente: […] La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso Aunque lo anterior sería suficiente para desestimar el cargo, cumple dejar sentado que la decisión del Consejo de Estado dictada el 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tienen efectos ex tunc «desde siempre», no ex nunc « desde ahora », como lo propone la censura.

Por tanto, el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tiene efectos desde la fecha de expedición de los Decretos anulados, por tanto, como la actora se vinculó el 1º de octubre de 1982, se concluye que ostentó la calidad de empleada pública, no de trabajadora oficial. Así lo ha venido advirtiendo la Sala, precisamente para desatar casos seguidos contra la misma fundación demandada, para ello es suficiente citar la sentencia SL 17428-2016, reiterada en sentencia SL5170-2017, cuando al efecto precisó: […] Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.

Finalmente, en cuanto a la incidencia de la sentencia CC SU-484 de 2008 en relación con calidad de empleada que ostentó la demandante, es pertinente volver a lo dicho por la Sala en sentencia SL 17428-2016, cuando al efecto consideró: […] Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.

Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.

Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:

CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de Octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento (las resaltas son del texto) Lo anterior indica que en momento alguno la Corte Constitucional, en la sentencia que se acaba memorar, dispuso que los empleados de la Fundación San Juan de Dios eran trabajadores oficiales o del sector privado, como lo quiere hacer ver la censura.

Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que el cargo se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: […] Art. 14 numeral 3° [CPTySS] (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de pruebas) Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan(, Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos púbicos), Art. 268 (que trata de aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros ).

Además, la violación, también indirecta, en la misma modalidad, de las siguientes normas del CST: […]3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derecho laborales, ( Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre el trabajo por ser de orden púbico), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo).

Del enredado discurso que emplea el recurrente, la Sala puede extraer que se endilga al Tribunal que incurrió en los siguientes errores de hecho: […] no tener como demostrada, estándolo, la existencia del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Enfermera Jefe. […] la falta de apreciación de pruebas documentales obrantes dentro del plenario, ostensible, evidente se presentó en el fallo acusado al no inferir de aquellas la aplicación de normas convencionales dentro de las relaciones sostenidas entre la demandante inicial y su empleadora, que le serían ajenas o inaplicables de ser su condición la de una empleada púbica.

Indica, que tales yerros se cometieron al no haber apreciado las siguientes pruebas: […] La certificación obrante a folios 23 y 24 del cuaderno principal, expedida por la Dirección de Desarrollo de Servicios de Salud de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, en la que se hace constar que la demandada fue una entidad sin ánimo de lucro de derecho privado.

Certificación obrante a folio 25 del cuaderno principal, en donde la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS liquida parcialmente cesantías a mi poderdante y dentro de su cálculo contabiliza el sueldo básico, prima de antigüedad, prima de antigüedad u ordenanza, prima de servicios, promedio de dominicales y festivos y prima de navidad, varias de estas pretensiones de orden convencional.

Certificación obrante a folio 26 del cuaderno principal, en donde la Jefe del Departamento de Personal del Hospital San Juan de Dios acredita que mi mandante devenga prima de antigüedad, y otras prestaciones convencionales y que está vinculada por contrato de trabajo. Certificación obrante a folio 27 del cuaderno principal, en donde la Jefe del Departamento de Personal del Hospital San Juan de Dios acredita que mi mandante labora desde el 1 0 de octubre de 1982, y lo devengado por salarios, prima de antigüedad y otras prestaciones convencionales en agosto de 2000.

Certificación obrante a folio 28 del cuaderno principal, en donde la Jefe del Departamento de Personal del Hospital San Juan de Dios, con el visto bueno del Director general de la Fundación San Juan de Dios, acredita que mi mandante está vinculada a la Fundación San Juan de Dios, mediante contrato de trabajo a término indefinido, y así mismo lo que devenga por salario en noviembre de 1999 y las demás acreencias que se le adeudan.

El escrito del folio 32 del cuaderno principal, fechado el día noviembre 26 de 2002, en donde mi mandante reclama el pago de prestaciones de orden laboral. El escrito del folio 33 del cuaderno principal, y 507 del cuaderno de contestación de demanda de Bogotá, en donde mi prohijada da por terminado el contrato de trabajo por justa causa imputable a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, desde el dia 31 de diciembre de 2002, con su correspondiente nota de radicación. La certificación obrante a folio 35 del cuaderno principal, en donde la Jefe del Departamento de Personal del Hospital San Juan de Dios acredita que mi mandante presta sus servicios a la entidad mediante contrato de trabajo a término indefinido y discrimina las licencias de que hizo uso.

La copia de la Resolución No. 0790 de 2007, expedida por la Liquidadora de la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, de los folios 41 a 43 del cuaderno principal, donde se certifica lo cubierto por salario básico hasta noviembre de 2000. La contestación de demanda del Departamento de Cundinamarca, de los folios 94 y 95 del cuaderno principal, la cual acepta como ciertos los hechos primero, segundo, tercero y el sexto, esto es que la Fundación San Juan de Dios fue una entidad privada, con personería jurídica, perteneciente al subsector privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y se regulaba por las normas de derecho laboral y el derecho privado en todo lo que toca con sus relaciones con sus empleados y pensionados.

La fotocopia de la Resolución 1317 de 2004, de los folios 122 a 182 del cuaderno principal, y folios 352 a 414 del cuaderno contestación de demanda de Bogotá, y 274 a 336 del cuaderno de contestación de demanda de la Beneficencia de Cundinamarca, en cuyo aparte 2.3, relativo al análisis de las Convenciones Colectivas de Trabajo existentes en la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, reitera que éstas se le aplican a todos los empleados de la entidad.

La copia de la sentencia del 13 de abril de 2007 (fol. 203 a 220 cuaderno principal y 84 a 101 cuaderno contestación demanda de la Beneficencia de Cundinamarca), en donde el Juzgado 18 Laboral de Bogotá condena a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de NOHORA CRISTINA MADIEDO, reconociendo el carácter privado de la relación laboral.

La fotocopia de la Sentencia del 16 de febrero de 2007 del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, en donde se profirió fallo a favor del demandante HUGO ALBERTO FAJARDO RODRIGUEZ, y en el enunciado de la providencia se le da el tratamiento de la relación laboral de haber sido un empleado privado (fol. 221 a 246 cuaderno principal). La fotocopia de la Sentencia del 26 de enero de 2007 del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, en donde se profirió fallo a favor de la demandante CECILIA LEON DE CASTAÑEDA, y en el enunciado de la providencia se le da el tratamiento de la relación laboral de haber sido una empleada privada (fol. 258 a 269 cuaderno principal).

El auto del 6 de diciembre de 2007 (fol. 453 y 454 del cuaderno principal), en donde se tiene por no contestada la demanda por parte de la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, conducta procesal cuyo efecto es el de tenerse como un indicio grave en contra de estas entidades El fallo del Consejo de Estado, obrante a folios 474 a 556 del cuaderno principal, y 37 a 123 del cuaderno No. 1, interpretado en forma errónea por el Tribunal de segunda instancia, El comunicado de prensa No. 22 del folio 609 a 617 del cuaderno principal, de la Sentencia de Unificación 484-2008 de la Corte Constitucional, por la cual se ordena el pago de acreencias laborales adeudadas por la Fundación San Juan de Dios, por parte de las demandadas.

El fallo de la Sentencia SU-484 de 2008, de los folios 53 a 156 del cuaderno de contestación de demanda de Bogotá y 189 a 291 del cuaderno No. 1. La relación de resoluciones de intervención (fol. 430 a 479 del cuaderno contestación de demanda de Bogotá y 15 a 18 del cuaderno contestación Beneficencia de Cundinamarca), y el texto completo de las mismas (fol. 229 a 264 cuaderno contestación Beneficencia de Cundinamarca) expedidas por el antes Ministerio de Salud, interviniendo los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, lo que explica la vinculación de la demandante inicial a través de resolución, ya que el Director Interventor se constituyó en Agente de dicha Cartera, sin que la intervención mutara la naturaleza jurídica de la entidad, ni el carácter privado del a vinculación laboral.

El oficio fechado el 27 de enero de 2003, del folio 542 de cuaderno de contestación de demanda de Bogotá, en donde el Director Interventor de la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, al contestar a mi mandante petición para que se le reconociera la pensión de jubilación, le manifiesta que va a disponer de seis meses para agotar los trámites de tal reconocimiento, es decir no manifiesta reparo alguno a esta petición. La certificación del folio 545 del cuaderno de contestación de demanda de Bogotá, en donde se acredita por la Jefe de Recursos Humanos el 16 de diciembre de 2002, que mi procurada en dicha fecha estaba vinculada a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, mediante contrato de trabajo a término indefinido.

La certificación del folio 555 del cuaderno de contestación de demanda de Bogotá, en donde se acredita por la Jefe de Recursos Humanos con el visto bueno del Director General, que para el 7 de noviembre de 2001, mi procurada en dicha fecha estaba vinculada a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, mediante contrato de trabajo a término indefinido, indicando los salarios y demás prestaciones que en dicha fecha se le adeudaban.

La certificación del folio 586 del cuaderno de contestación de demanda de Bogotá, en donde se acredita por la Jefe de Recursos Humanos que mi prohijada está vinculada a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS. La certificación del folio 593 del cuaderno de contestación de demanda de Bogotá, en donde se acredita por la Jefe de Recursos Humanos que mi procurada está vinculada a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS.

La certificación del folio 595 del cuaderno de contestación de demanda de Bogotá, en donde se acredita que mi procurada devenga prima de antigüedad, prima de antigüedad u ordenanza, y otras prestaciones de origen convencional. La certificación del folio 622 del cuaderno de contestación de demanda de Bogotá, en donde se acredita por la Jefe de Recursos Humanos que mi procurada está vinculada a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS.

La Resolución No. 1066 de 1992, de los folios 633 y 634 del cuaderno de contestación de demanda de Bogotá, en donde se sanciona disciplinariamente a mi mandante, surtidos los trámites de un proceso disciplinario de orden convencional a una suspensión de 15 días, cuya diligencia de cargos y descargos obra a folios 637 a 639 del cuaderno de contestación de demanda de Bogotá. La certificación del folio 656 del cuaderno de contestación de demanda de Bogotá, en donde se acredita por la Jefe de Recursos Humanos que mi procurada está vinculada a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y que devenga una prima de antigüedad.

La certificación del folio 685 del cuaderno de contestación de demanda de Bogotá, en donde se acredita por la Jefe de Recursos Humanos que mi procurada está vinculada a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y que devenga primas de antigüedad y otras acreencias de origen convencional. La certificación del folio 706 del cuaderno de contestación de demanda de Bogotá, en donde se acredita por la Jefe de Personal que mi procurada está vinculada a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y que percibe acreencias convencionales.

La historia laboral de los folios 788 y 789 del cuaderno de contestación de demanda de Bogotá, en donde se acredita que la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS no cotizo al régimen de seguridad social en pensional el número de semanas de la vigencia del contrato de trabajo. La circular del folio 811 del cuaderno de contestación de demanda de Bogotá, en donde se acredita que por orden escrita del Director de la Fundación Hospital San Juan de Dios, el personal del Hospital San Juan de Dios debió asistir a su sitio de trabajo y cumplir el correspondiente horario luego del 21 de septiembre de 2001.

La anterior documentación de los literales r) a ff), se encuentran reproducidos en la hoja de vida que como anexo forma parte del expediente, considerando innecesario volver a relacionar esta documentación. La Resolución 1933 de 2001 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud en los antecedentes de la misma reconoce el carácter de derecho privado de que estaba revestida la extinta FUNDACION SAN JUAN DE DIOS (fol. 265 a 273 del cuaderno contestación Beneficencia de Cundinamarca).

En la demostración del cargo, luego de transcribir parciamente la decisión del Tribunal, señaló que toda la prueba relacionada como no apreciada, muestra que lo que existió entre las partes fue un verdadero contrato de trabajo, de carácter privado, porque la señora Barreto Montaña desplegó, como persona natural, un servicio personal, bajo la continuada subordinación o dependencia de la Fundación, relación en la que se desempeñó como Enfermera Jefe.

Finalmente, expresó: […] El error de hecho manifiesto en los autos, de parte del Tribunal, al no dar por demostrado, estándolo que la Sra. MARIA SILVA BARRETO MONTAÑA, efectivamente se vinculó a la Fundación San Juan de Dios en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, a través de contrato de trabajo que tuvo vigencia desde el 1º de octubre de 1982 al 31 de diciembre de 2002, que cumplió con un horario de trabajo establecido, devengó un salario, solicitó y obtuvo el goce de vacaciones anuales, que estuvo bajo la subordinación de sus superiores inmediatos, que percibió acreencias reconocidas convencionalmente (prima de antigüedad, prima de vacaciones, etc.) derivó en un fallo confirmatorio de la sentencia de primer grado, al considerar que la actora fue empleada pública, es decir, en la absolución de la parte demandada, error que de no haber existido habría desembocado en una sentencia revocatoria de la del juez ad quo, en la que se despacharían favorablemente las pretensiones de la demanda, al contar con la prueba idónea y suficiente para denostar la condición de empleada particular de la demandante inicial.

X. LAS RÉPLICAS En esencia, el Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca, la Fundación San Juan de Dios y el Distrito Capital, son contestes en manifestar que el cargo no puede prosperar, pues además de adolecer de graves fallas de orden técnico como que no efectúa un análisis detallado de cada una de las pruebas y cuál sería su incidencia frente a la decisión recurrida, ninguna de tales probanzas, acreditan que la actora desempeñó funciones propias de los trabajadores oficiales.

XI. CONSIDERACIONES Para desatar el presente cargo, es pertinente recordar, que el Tribunal para confirmar la decisión del a quo, en primer lugar, consideró que la Fundación San Juan de Dios, pertenecía a la Beneficencia de Cundinamarca, que es un establecimiento público del orden Departamental. Premisa que la obtuvo de la sentencia dictada por el Consejo de Estado con radicado 2001-00145 de 8 de marzo de 2005.

El segundo argumento utilizado por el Tribunal en su decisión, se refiere a que, como consecuencia de lo anterior, la norma general que gobierna a los trabajadores de los establecimientos públicos del orden Departamental, que lo era la Fundación San Juan de Dios, es que son empleados públicos y solo excepcionalmente, son trabajadores oficiales aquellos dedicados a la construcción o sostenimiento de obras públicas.

Ahora bien, como en el proceso no se demostró que la señora Barreto Montaña ejerciera funciones de mantenimiento de planta física o de servicios generales, no había lugar a declararse que ostentaba la calidad de trabajadora oficial. Teniendo en cuenta lo anterior, desde ya se advierte que ningún yerro fáctico cometió el Tribunal, menos con el carácter de evidente como para direccionar al quebranto de la decisión recurrida, toda vez que en el proceso no fue materia de controversia que la actora estuvo vinculada laboralmente a la entidad hospitalaria demandada, y que la naturaleza jurídica de ésta es la de un establecimiento público del nivel Departamental.

Luego, por estos hechos, la carga de la prueba para demostrar su calidad de trabajadora oficial estaba en cabeza de la demandante, en razón a que la regla general es que en estos centros hospitalarios, los servidores son empleados públicos y por excepción trabajadores oficiales; por tanto, le correspondía a Barreto Montaña demostrar que las funciones correspondientes a « Enfermera Jefe Nocturna », que era el cargo por ella desempeñado, estaban directamente relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o con las de servicios generales, para con ello acreditar su calidad de trabajadora oficial, mas como no lo hizo, pues ninguna de las pruebas allegadas al proceso y enlistadas en el cargo como dejadas de apreciar dan cuenta de ello, la decisión recurrida se mantiene en consecuencia, inalterable.

Por lo expresado, el ad quem no incurrió en los errores de hecho enrostrados, y lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que el cargo no prospera. XII. CARGO TERCERO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria por vía indirecta, por falta de aplicación, por error de derecho, de las siguientes normas procesales: […] Del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de pruebas) Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos púbicos).

Además, la violación, en la misma modalidad, de las siguientes normas. […] 353 subrogado por la ley 50 de 1990, en su Art. 38, modificado por la Ley 584 de 2000 en su art. 1° Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), 354 subrogado por la ley 50 de 1990, en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo…), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo) Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda Convención Colectiva de Trabajo(, Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O,I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizada en Ginebra.

Como error de derecho destacó: […] No tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS”, de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley.

Enlistó como pruebas no apreciadas las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Fundación y el Sindicato “SINTRAHOSCLISAS”, correspondientes a los años 1980 a 1996 (f.° 663 a 713) y la certificación expedida por la misma entidad sindical, en la que consta que la actora, estaba afiliada a ella y se beneficiaba de tales acuerdos colectivos de Trabajo vigentes (f.° 661).

Sintetizando la argumentación, se queja de que, al no tener en cuenta las convenciones colectivas de trabajo debidamente depositadas y la afiliación al Sindicato, se le desconocieron los derechos emanados de tales acuerdos convencionales, entre los cuales destacó las primas de antigüedad, navidad y vacaciones, así como la pensión de jubilación. XIII.

LAS RÉPLICAS En síntesis, el Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca, la Fundación San Juan de Dios y el Distrito Capital, son acordes en manifestar que el cargo no puede prosperar, en razón a que el Tribunal no incurrió en el error de derecho atribuido. No lo cometió en razón a que la actora, como lo dio por acreditado el ad quem, ostentó la calidad de empleada pública, por tanto, no podía beneficiarse de las convenciones colectivas de trabajo.

XIV. CONSIDERACIONES En cuanto a este cargo se refiere, la Sala comienza por recordar que, si bien el no estudiar las convenciones colectivas de trabajo puede conducir a la comisión de un error de derecho, atacable por la vía indirecta, como lo propuso la recurrente, lo cierto es que, en el caso que estudia, no se cometió el dislate pregonado por la censura.

En efecto, la forma de probar la existencia de una convención colectiva de trabajo y su aplicación a un trabajador determinado, es aportando el texto de la misma y la nota de que fue depositada ante el Ministerio correspondiente, pero en este caso el Tribunal no cometió el error de derecho de no apreciar las convenciones colectivas aportadas, porque al concluir que la Fundación San Juan de Dios pertenecía al establecimiento público del orden departamental denominado Beneficencia de Cundinamarca, lo que hizo fue dar por sentado que esos acuerdos convencionales, no se aplicaban a la recurrente, sin que se pueda decir que los desconoció. Además, la conclusión del Tribunal en el sentido de que la actora ostentó la calidad de empleada pública, no puede ser derruida con las convenciones colectivas de trabajo, ora con la certificación expedida por « SINTRAHOSCLISAS », en razón a que es la ley la que determina tal condición no el acuerdo entre las partes.

Así lo ha reiterado esta Sala de Corte, entre otras, en sentencia SL12688-2015, que transcribió la sentencia CSJ SL, 19 jul 2011, rad. 46457, que a su vez memoró lo dicho en sentencia CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, en la que al respecto se precisó: […] Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.

Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.

Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: (…) Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.

Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.

Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir, que no se presentó el error de derecho atribuido por la censura, por consiguiente, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente demandante y en favor de las replicantes. En su liquidación que deberá realizar el juez de primer grado tal como lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso, inclúyase la suma de $3.500.000. a título de agencias en derecho, valor que se distribuirá en partes iguales entre las opositoras Ministerio de la Protección Social, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca, Fundación San Juan de Dios y Bogotá Distrito Capital XV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de febrero de 2011, en el proceso ordinario laboral que MARÍA SILVIA BARRETO MONTAÑA, adelanta contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al que se vinculó como litisconsorcio necesario a BOGOTA D.C. Costas como se dijo en la parte considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS 1 PAGE 37