CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 45016 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL13275-2015 Radicación n.° 45016 Acta 34 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FERNANDO HUMBERTO ALDAN TRUJILLO contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 9 de septiembre de 2009, en el proceso que instauró el recurrente contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO DEL TOLIMA, COMFENALCO.
I.
ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a la empresa antes citada, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido con fecha de iniciación 1º de julio de 1996; se declare que la terminación del vínculo comunicada el 6 de enero de 2005 no tiene ningún efecto, como quiera que el trabajador se encontraba amparado de la garantía del fuero circunstancial, por estar en curso, para la época del retiro, la negociación colectiva del pliego de peticiones del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CAJAS DE COMPENSACIÓN “SINALTRACAF”, con la entidad empleadora, y ser beneficiario de la convención colectiva; en consecuencia, se ordene su reintegro al cargo de asistente empresarial que ejercía al momento del retiro o a uno de igual o superior categoría, sin solución de continuidad junto con el pago de los salarios y prestaciones.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el actor se encontraba vinculado para con la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de julio de 1996 hasta el 6 de enero de 2005, cuando fue despedido sin justa causa; el 30 de noviembre de 2004, SINALTRACAF presentó a COMFENALCO un pliego de peticiones, con el cual se inició el periodo de negociación de la convención, el que finalizó el 11 de mayo de 2005, mediante el acuerdo suscrito entre las partes elevado a convención colectiva con vigencia entre el 1º de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2006; el director ejecutivo de la demandada, en noviembre de 2004, justamente cuando había empezado la negociación colectiva, comenzó a realizar una serie de movimientos de personal, no obstante que no podía hacerlo en virtud de la garantía foral; el 6 de enero de 2005, le dieron la comunicación donde le decían que su contrato finalizaba a partir de esa fecha; y que, para ese momento, devengaba la suma de $1.545.800.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el contrato de trabajo y sus extremos, el despido mediante indemnización, y aclaró que el actor no tenía fuero circunstancial, dado que él no era afiliado a SINALTRACAF, por tanto no participó en la presentación del pliego, momento en el cual existían tres sindicatos con este que no era mayoritario, y quien no se ciñó a lo previsto en los numerales 2 y 3 del D. 1373 de 1966; en consecuencia, sostuvo, no representaba a los trabajadores afiliados a los sindicatos Sindicajas y Astrocomtol, dentro de la negociación colectiva que finalizó en mayo de 2005.
En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de fuero circunstancial, pago total, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa e inexistencia de la obligación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de enero de 2009 (fls. 115 y ss), absolvió a la convocada a juicio.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 9 de diciembre de 2009, confirmó la sentencia del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que debía resolver si el accionante gozaba de la protección del fuero circunstancial, para lo cual se remitió al texto del artículo 25 del D. 2351 de 1961, junto con el artículo 36 del D. 1469 de 1978, e hizo suyas las consideraciones pertinentes a la finalidad de la referida protección en estas normas contenidas en la sentencia CSJ SL del 28 de agosto de 2003, No. 20155, de donde asentó que el fuero circunstancial tiene como objeto el proteger a los trabajadores que han generado un conflicto colectivo de trabajo, por la presentación de un pliego de peticiones, a través de la organización sindical a la cual pertenecen, o por suscribir aquel, cuando lo presentan trabajadores no sindicalizados.
Según el ad quem, este es el entendimiento que se le debe otorgar a las normas reguladoras de esta protección que ampara a los trabajadores que están involucrados en el conflicto colectivo de trabajo que inicia con la presentación del pliego de peticiones al empleador y culmina con la firma de la convención o pacto colectivo, o ejecutoria del laudo arbitral, según sea el caso.
Consideró que no se aviene a la finalidad de la norma, proteger al trabajador individualmente considerado como lo pretendía el actor, por el solo hecho de encontrarse la empresa en negociación colectiva, pues aquella lo que busca es evitar que el empleador, a través de los despidos sin justa causa, debilite la organización sindical o a los trabajadores que han iniciado el conflicto colectivo, e invocó otra sentencia de esta corporación, en este sentido, del 17 de septiembre de 2008, No. 34185.
Al descender al caso concreto, encontró probado que el actor no era del sindicato negociador, ya que de la lista de trabajadores a los cuales se les descontaba la cuota sindical, no figuraba el accionante, fls. 93 a 99. También anotó que el extrabajador, en la demanda, ni siquiera había hecho referencia a su condición de afiliado a SINALTRACAF, sino que partió simplemente del supuesto de que era trabajador de la empresa convocada a juicio, y que fue despedido sin justa causa, cuando la entidad se encontraba en negociación colectiva, como fundamento para invocar la protección del fuero circunstancial consagrado en el artículo 25 del D. 2351 de 1965, y que, en la apelación, había agregado ser beneficiario de la convención colectiva.
Sobre este último punto, consideró pertinente traer a colación la aclaración de voto de la sentencia CSJ SL del 1º de diciembre de 2004, Rad. No. 22683, donde se dijo que «…no interesa que el trabajador tenga un interés individual en el resultado de la negociación pues lo que importa, para efectos de gozar del fuero especial, es su pertenencia a la organización sindical».
El precitado razonamiento lo llevó a concluir que el accionante no estaba amparado del fuero circunstancial contenido en el artículo 25 del D. 2351 de 1965 y, por ende, era improcedente su reintegro pedido en la demanda. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del tribunal que confirmó la del a quo, y, en sede de instancia, la revoque y condene a la caja demandada a reintegrar al actor al cargo de asistente empresarial que ejercía para el día 6 de enero de 2005, o a uno de igual o superior categoría, pero de funciones y requisitos afines, a partir del día 7 de enero de 2005 junto con todos los salarios, cesantías y prestaciones sociales con sus aumentos legales y convencionales causados desde su desvinculación y hasta cuando se haga efectivo el reintegro, declarando que no ha existido solución de continuidad y condenando en costas procesales y en agencias en derecho.
Con tal propósito formula un solo cargo que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO A juicio del recurrente, la sentencia acusada viola la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, reglamentado por el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978, en relación los artículos 140, 435, 467, 469 y 471 del C.S.T.; 13, 14, 19 y 21 ibídem; 1 y 11 de la Ley 6a de 1945; 47, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 2615 de 1946; 1 del Decreto 797 de 1949; 291 y 293 del Decreto Ley 133 de 1996; 8 de la Ley 153 de 1987; 1613, 1614, 1615, 1616, 1627 y 1649 del C.C.; artículos 53 y 230 de la Carta Política; 174, 177 y 187 del C.P.C.; 60, 61 y 145 del CPTSS, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1.991.
Refiere que la violación de las anteriores normas de orden legal, se produjo por el manifiesto error de hecho en que incurrió el tribunal al dar por demostrado que el demandante no estaba amparado por el fuero circunstancial previsto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 por no ser afiliado al sindicato "SINALTRACAF", quien fue la organización sindical que promovió el conflicto colectivo con la empresa COMFENALCO; yerro que, afirma, es producto de la falta de apreciación de los siguientes medios de prueba: carta de despido vista al folio 3; formulario de información del Ministerio de la Protección Social Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo Grupo de Relaciones laborales, individuales y colectivas; acta de acuerdo suscrita entre la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima Comfenalco y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Cajas de Compensación, SINALTRACAF, el mayo 11 de 2005 (fls. 17 y 18 ); listado de personal activo de Comfenalco del Tolima (folios 73 a 99) remitidos por Comfenalco.
DEMOSTRACIÓN Argumenta el recurrente que el tribunal, en forma errónea, concluyó que el demandante no estaba amparado por el fuero circunstancial previsto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y que, por ende, era improcedente el reintegro laboral con las consecuencias que de él se derivan pedidas en la demanda; en su criterio, el juzgador se olvidó que, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 1373 de 1966, la protección a la que se refiere el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 comprende a los trabajadores afiliados al sindicato y a los no afiliados desde el momento de la presentación del pliego, y hasta que se haya solucionado el conflicto, lo cual, sostiene, fue precisamente lo que en este evento sucedió; por tanto, considera que el tribunal, en la sentencia atacada, viola el artículo 25 del Decreto 2351, a pesar de tener por acreditada la existencia del conflicto colectivo de trabajo entre el 30 de noviembre de 2004, cuando se presentó el pliego de peticiones, al 11 de mayo de 2005, cuando se firmó el acta de acuerdo entre COMFENALCO DEL TOLIMA y "SINALTRACAF", así como que el empleador dio por terminado el contrato de trabajo del aquí recurrente el 6 de enero de 2005, cuando existía esa negociación, y que el recurrente laboraba para COMFENALCO y era beneficiario de la convención; pero que, para el tribunal, se debía determinar, en el proceso, si este, según lo previsto en la ley y la interpretación de la jurisprudencia, gozaba de la garantía del fuero circunstancial.
Alude a que el ad quem fundó su decisión en que, con base en las pruebas obrantes en el proceso, el demandante no era afiliado a SINALTRACAF, quien fue la organización sindical que promovió el conflicto colectivo con la empresa Comfenalco, al haber presentado el respectivo pliego de peticiones, ya que, en la lista de trabajadores a los cuales se les descontaba cuota sindical, no figuraba el recurrente, y que partió del supuesto de que fue despedido sin justa causa, encontrándose la entidad demandada en negociación colectiva.
En oposición sostiene que lo cierto, y así está demostrado en el proceso, consiste en que el recurrente fue trabajador de Comfenalco, formó parte de la lista de personal activo entre el 30 de noviembre de 2004 al 11 de mayo de 2005, y que, entre el 30 de noviembre de 2004 y el 11 de mayo de 2005, se efectuó la negociación colectiva y esta terminó con la firma de la convención colectiva con vigencia 1º de enero de 2005 a 31 de diciembre de 2006, aplicable a todos los 425 trabajadores de Comfenalco, tal como había quedado establecido en el acta de acuerdo y en el formulario diligenciado ante el Ministerio de la Protección Social visto a folio 17 y 18 del proceso, entonces, concluye el recurrente, el actor sí tenía fuero circunstancial y, por ende, no podía ser despedido sin que mediara una justa causa y no, en la forma en que se hizo, y, por ello, debe ser reintegrado a su cargo.
Además, sostuvo, la accionada, en respuesta al oficio en donde se le pide el listado de personal activo de Comfenalco del Tolima (folios 73 a 99 ) envía la misma lista del personal activo y no hace aclaración o precisión de quien o quienes pagan aportes sindicales. Asegura que la errónea interpretación que hizo el juzgado de instancia sobre la figura del fuero circunstancial ya demostrada, había incidido directamente en el resultado de la apelación pues, estima, si el tribunal la hubiese valorado correctamente y hubiese tenido en cuenta las pruebas enlistadas como no apreciadas, al encontrar que el empleador no tuvo en cuenta dicha garantía foral que le impedía por mandato legal proceder a terminar los contratos de trabajo sin justa causa, como lo hizo, hasta tanto no se resolviera el conflicto colectivo, porque demostrado como está que el despido del recurrente se efectuó en plena negociación del pliego de peticiones, por ende esta Sala Laboral del Tribunal Superior, al revocar el fallo apelado, habría dispuesto el reintegro del actor y las demás condenas derivadas de este.
De lo expuesto, igualmente se tiene para el censor, como el tribunal dedujo que no era posible demostrar que el actor gozaba de fuero circunstancial, por cuanto no estaba afiliado a SINALTRACAF, es evidente que aplicó indebidamente el artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, reglamentado por el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978 y demás disposiciones relacionadas en la enunciación del cargo y, en tales condiciones, procede la revocatoria de la sentencia atacada, para que así se haga efectivo el derecho del trabajador a no ser despedido durante la negociación de un pliego de peticiones, ni como consecuencia del mismo.
Agrega, aunque la decisión de COMFENALCO de terminar la relación laboral unilateralmente, previo pago de una indemnización, no fue la correcta, por cuanto, en razón a las circunstancias que antecedieron a este despido y que dio origen al proceso, así como lo debatido en el mismo, no podía ser tomada aisladamente sino analizada en el contexto, relación y consideración de los hechos que antecedieron su emisión, los cuales, sostiene, se encuentran probados mediante los medios que estima no fueron apreciados y que de muestran que el despido del recurrente se produjo en plena negociación colectiva; siendo esto prohibido por la ley y, por ello, dice, debe COMFENALCO atenerse a las consecuencias de su actuar irregular.
VII. RÉPLICA El antagonista del recurso se opone a la prosperidad del recurso, por considerar que la demanda presenta un error garrafal de técnica, en cuanto a la formulación de la acusación, pues, estima, la sentencia fue eminentemente jurídica, y lo que plantea la acusación es igualmente de esa estirpe; así, saber si el demandante tenía fuero o no, por no estar afiliado al sindicato, que es lo planteado el impugnante, es un asunto de puro derecho, como lo es también el alcance de los artículos 25 del D. 2351 de 1965 y 10 del D. 1373 de 1966; por tanto, concluye, el camino escogido para el ataque está en abierta contradicción con el cimiento jurídico del fallo y con el desarrollo del ataque.
Le da la razón al ad quem desde el punto de vista de lo jurídico, y sostiene que no obra prueba dentro del expediente que acredite la afiliación del actor al sindicato que presentó el pliego de peticiones, y que, de los documentos relacionados como no apreciados, no se infiere cosa distinta a la concluida por el ad quem, por lo que no pudo incurrir en defecto alguno en la valoración probatoria; por último, para reforzar su postura, invoca las sentencias CSJ SL del 20 de mayo de 2005, No, 24296, y la del 2 de julio de 2008, No. 31945.
VIII. CONSIDERACIONES El tribunal, al determinar que le competía resolver si el actor tenía fuero circunstancial para la época del conflicto colectivo que se presentó entre la demandada y el sindicato SINALTRACAF, en primer lugar acogió la jurisprudencia de esta Corte, sobre la interpretación del artículo 25 del D. 2351 de 1965, plasmada en la sentencia del 28 de agosto de 2003, No. 20155, de donde extrajo que “…el fuero circunstancial tiene como objetivo proteger a los trabajadores que han generado un conflicto colectivo de trabajo, por la presentación de un pliego de peticiones, a través de la organización sindical a la cual pertenecen o por suscribir aquel, cuando lo presentan los trabajadores no sindicalizados”, y reforzó su posición con lo asentado igualmente en la sentencia CSJ SL del 17 de septiembre de 2008, No. 34185; razonamiento de orden jurídico que se mantiene intangible en un cargo formulado por la vía indirecta, que, por lo demás corresponde a la posición reiterada de esta Corte sobre el punto, verbigracia, entre otras, en la sentencia del 10 de julio de 2012, No. 39453, así: …la norma en verdad se refiere en general a todos los eventos de presentación de pliego de peticiones, tanto a aquellos que se tramitan por intermedio de un sindicato, como a los que formulan los trabajadores no sindicalizados, y cuando el texto alude a los trabajadores que hubieren presentado el pliego de peticiones se refiere a ambas hipótesis, estableciendo la protección para cada una de ellas, a sabiendas de que se trata de dos eventos independientes; de suerte que gozan de la prerrogativa foral los afiliados al sindicato que presentó el pliego, si se hizo de este modo, y los trabajadores no sindicalizados que hicieron lo mismo con miras a firmar un pacto colectivo, si esta fue la situación. Lo anterior quedó más claro con la expedición del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, cuyo artículo 36 dispuso lo siguiente: “La protección a que se refiere el artículo 25 del decreto 2351 de 1965, comprende a los trabajadores afiliados a un sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al empleador hasta cuando se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso”.
En consecuencia, el artículo 25 mencionado no puede entenderse en los términos sugeridos por el recurrente cuando insinúa que presentado el pliego de peticiones la protección se extiende a todos los trabajadores y en particular en este caso al demandante, dado que la norma no impone el requisito de la afiliación previa al sindicato, con lo cual desde luego, con cierto rodeo, pretende desdeñar la posición del tribunal al negar el reintegro con base en el desconocimiento de la empresa de dicho estado de afiliación del demandante, porque como ya se dijo la norma se refiere a varias hipótesis y una de ellas ello es que si el conflicto colectivo se hace a instancias de un sindicato el fuero circunstancial protege a los afiliados al mismo, únicamente; mientras que si lo hace un grupo de trabajadores no sindicalizados, sólo estos están protegidos por la anotada garantía, tal como tuvo oportunidad de precisarlo la Corte en sentencias de 11 de agosto de 2004, radicado 22.616 y de 28 de febrero de 2007, radicado 29.081.
Así lo entendió el ad quem, que partió del supuesto de que el pliego fue presentado por la organización sindical y por ende sus afiliados quedaban amparados, en principio, con el aludido fuero. En la última sentencia aludida, dijo la Corte: “El artículo 25 del Decreto 2351, prohíbe los despidos sin justa causa comprobada de los trabajadores que hubieren presentado al empleador un pliego de peticiones, protección que está comprendida desde la presentación de dicho pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para la solución del conflicto.
Los artículos10 y 36 de los Decretos Reglamentarios 1373 de 1966 y 1469 de 1978, señalaron que la protección antes dicha cobijaba a los trabajadores afiliados a un sindicato y a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de la presentación de tal pliego al empleador, hasta cuando el conflicto se solucionara mediante la firma de la convención colectiva o del pacto colectivo, o hasta que quedara ejecutoriado el laudo arbitral si fuere el caso.
La anterior reseña normativa es clara, en principio, en distinguir cuales son los trabajadores amparados por el denominado fuero circunstancial, que no son otros que los afiliados al sindicato que hayan presentado un pliego de peticiones, o a los trabajadores no sindicalizados que igualmente hubieran presentado un pliego de esa naturaleza.
Así lo ha dejado entrever la Corte, tal como puede observarse en la sentencia de casación del 11 de agosto de 2004, radicación 22616, al expresar que el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, “contiene una verdadera prohibición para el empleador y es la relacionada con despedir sin justa causa a partir del momento de serle presentado el pliego de peticiones, a cualquiera de los trabajadores que lo hubieren hecho, es decir, a los miembros del sindicato si es este el que lo presenta o a los que figuren expresamente en la lista correspondiente cuando lo hace un grupo de trabajadores no sindicalizados”.
Sin embargo, tal entendimiento no se queda en la literalidad de las disposiciones como parece concebirlo el Tribunal, por lo siguiente: Es indudable que la teleología de las normas apunta a mantener el equilibrio de fuerzas entre los trabajadores comprometidos o interesados en el conflicto --sean o no sindicalizados-- y el empleador con el fin de evitar que éste, prevalido de su poder subordinante, utilice el despido de sus servidores para mermarles su capacidad de negociación y de contratación. Y por ello se ha dicho que un despido producido en esas circunstancias resulta inane, lo cual conlleva el restablecimiento del contrato de trabajo.
Es decir que se trata de una protección eficaz. Pero si esa protección comprende inicialmente a los trabajadores que hubieren presentado el pliego de peticiones, nada se opone a que la misma se extienda a aquellos que en el curso del conflicto decidan, de una parte, afiliarse al sindicato que promovió el conflicto y presentó el pliego de peticiones, o de otra, a aquellos no sindicalizados que se adhieran al pliego de peticiones presentados directamente por sus compañeros igualmente no pertenecientes a ninguna organización sindical.
La misma teleología atrás comentada comprende esta hipótesis. En efecto, un despido masivo de trabajadores o de un número importante de ellos durante el trámite de un conflicto colectivo que no hayan presentado el pliego de peticiones y que no alcance la calificación de despido colectivo, puede afectar a la comunidad obrera por las connotaciones de todo orden que ello encierra.
Y ese impacto negativo puede traer consigo el debilitamiento de dicha comunidad con incidencia en la solución del conflicto y desde luego, no es ese el resultado que quiere y que ha querido el legislador. En cambio, cuando los trabajadores comprometidos en el conflicto ven incrementado su número, con el apoyo que reciben de otros compañeros suyos que en un principio no estuvieron dentro de aquellos que presentaron el pliego de peticiones al empleador, el equilibrio de fuerzas atrás mencionado también adquiere mayor entidad y peso y la solución del conflicto puede darse rápidamente, bien por el mecanismo de la autocomposición o ya acelerando la convocatoria del Tribunal.
Ahora, el razonamiento del Tribunal según el cual el legislador no quiso que la protección en conflicto colectivo “fuera un refugio para los trabajadores de la empresa que se vincularan al sindicato en ese período de negociación, simplemente con la finalidad de evitar un despido”, no es equivocado, pues si la intención del asalariado es la de evitar su desvinculación pese a existir justas causas, la protección no lo cobija en ningún momento, pues así estuviera dentro de los que presentaron el pliego de peticiones, el empleador puede despedirlo, obviamente si esas justas causas existen y son comprobadas”.
En lo concerniente a lo fáctico, el ad quem estableció, con base en las pruebas obrantes en el plenario, que el actor no era afiliado al sindicato SINALTRACAF, quien fue la organización que promovió el conflicto colectivo con la entidad demandada, “ya que de (sic) la lista de trabajadores a los cuales se les descontaba cuota sindical, no figuraba…Aldana Trujillo (fls. 93-99).
Así mismo, ni siquiera en el escrito genitor del proceso, el demandante hizo referencia a su condición de trabajador afiliado a SINALTRACAF”, y que, tan solo, con base en que fue despedido sin justa causa, estando la entidad demandada en negociación, invocó la protección foral. Al margen de los yerros de técnica que presenta la demanda de casación, consistentes en la amalgama de argumentos jurídicos con fácticos en la demostración del cargo que fue formulado por la vía indirecta, lo cual, para asumir su estudio de fondo de la acusación, se supera con el rescate de los señalamientos a la valoración probatoria que hace el impugnante respecto de las pruebas denunciadas como no apreciadas, propios de esta modalidad escogida para el ataque, encuentra la Sala que la censura no logra rebatir la no afiliación del actor al sindicato SINALTRACAF establecida por el tribunal, probando lo contrario, presupuesto necesario para la derivación de los efectos del artículo 25 del D. 2351 de 1965 pretendidos por la parte actora, en arreglo a la jurisprudencia laboral precitada; pues todo su alegato gira en torno a que el tribunal se equivocó al no reconocer el fuero circunstancial al actor, no obstante haber sido despedido estando en curso el proceso de negociación colectiva entre el empleador y la tantas veces mencionada organización SINALTRACAF, pero, en momento alguno, afirma que al menos una de las pruebas denunciadas indica que el actor sí era afiliado a la organización parte del conflicto; y no hay prueba, como dice, de que era beneficiario de la convención colectiva (el fl. 20 refiere a que el campo de aplicación de esta se rige por el artículo 471 del CST); es más, ni siquiera rebate lo que dijo el tribunal sobre la falta de afirmación en los hechos de la demanda inicial de tener la condición de afiliado al sindicato.
Así las cosas, no tiene razón el recurrente en la acusación; por el contrario, el estudio del reproche de orden probatorio planteado con relativa claridad y pertinencia en la sustentación del cargo, relacionado con el listado de personal activo de Comfenalco, fls. 73 a 99, confirma las deducciones fácticas del ad quem en cuanto a que, en el listado de trabajadores a los que se les hacían los descuentos de la cuota sindical, no figuraba el accionante, por lo que deja sin piso la disconformidad del impugnante, de cara a las premisas fácticas que le sirvieron de soporte al juez de alzada para negar la protección foral pretendida por el actor.
En consecuencia, se rechaza el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actor dado el resultado del recurso y que hubo réplica. Se le condena a pagar la suma de $3.250.000. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Tercera de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 9 de septiembre de 2009, en el proceso que instauró FERNANDO HUMBERTO ALDAN TRUJILLO contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO DEL TOLIMA, COMFENALCO.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 20