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SL13274-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51471 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL13274-2017 Radicación n.° 51471 Acta 08 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SIMÓN TORRES PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el EDIFICIO NIMAJAI y MOISÉS ABOZAGLO MANZANO. I.

ANTECEDENTES El señor Simón Torres Pérez presentó demanda ordinaria laboral contra el Edificio Nimajai y su representante legal Moisés Abozaglo Manzano, así como contra Alejandro Ortiz, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral, desde el 1º de noviembre de 1980 hasta el 4 de abril de 2003. Pidió, en consecuencia, que se le pagara la cesantía y los intereses a la misma; la indemnización por despido sin justa causa; la indemnización moratoria «por el no pago del auxilio de cesantía, a razón de un día de salario por cada día de mora, hasta cuando el pago se realice»; la pensión de jubilación, a partir de la fecha en la que cumplió 20 años de trabajo y 60 años de edad; primas semestrales de servicio; dominicales y festivos; el salario de los meses de febrero, marzo, y cuatro días de abril del año 2003; la indexación; lo probado ultra o extra petita; y «eventualmente la sanción por no haber consignado el valor de las cesantías en un Fondo creado para tal efecto como lo ordena la Ley 50 de 1.990».

Como fundamento de sus peticiones, manifestó que ingresó a laborar al servicio del edificio Nimajai el 1º de noviembre de 1980, en el cargo de administrador ejecutivo; que el salario inicial, señalado por la junta administradora, fue de $8.500 mensuales; que su nombramiento se realizó «en reunión de la Junta Administradora» celebrada el 23 de octubre de 1980, la cual consta en el Acta n.° 53; que en dicha acta se dejó sentado que lo contrataban como ejecutivo de la administración del edificio, con un salario mensual y el pago de las correspondientes prestaciones sociales «de acuerdo con la ley»; que desde el año 1988, el demandado Moisés Abozaglo Manzano lo presionaba para que renunciara «porque no querían seguir pagándole prestaciones sociales»; que el 2 de septiembre de 1992, al no soportar más la presión de su empleador, presentó renuncia; que el 30 de septiembre del mismo año, a través de Acta n° 125, el señor Abozaglo Manzano propuso «que se aceptara la renuncia con fecha 30 de Septiembre (sic)» pero le ofreció que «le harían un “ nuevo CONTRATO DE TRABAJO”» si demostraba estar en condiciones de laborar en representación de una persona jurídica, pero finalmente ello no se firmó, por lo que continuó trabajando como persona natural, sin solución de continuidad, con idénticas funciones, bajo las mismas condiciones que venía y sin objeción alguna por parte de la asamblea, junta o copropietarios del edificio.

Dijo que el 28 de febrero de 2002, fue reelegido como administrador del edificio y, acto seguido, solicitó el pago de su cesantía y vacaciones, de lo que no obtuvo respuesta alguna; que el 29 de enero de 2003, sufrió una enfermedad que lo incapacitó durante 30 días y, al retomar sus funciones el 3 de marzo de la misma anualidad, el señor Moisés Abozaglo le comunicó que no le podía entregar el puesto, debido a «una reforma a la sistematización»; que, de ahí en adelante, el demandado le asignó un pequeño cuarto al lado de un baño del edificio, «local frío e inhóspito», donde debía permanecer hasta las 4 p.m. y después se le ordenaba dirigirse a su antigua oficina, en ocasiones, hasta las 9 p.m.; que el 1º de abril de 2003, el consejo de administración del edificio le informó que, para realizar el respectivo contrato de administración «deberá presentar ante el Consejo de Administración el correspondiente Certificado de Existencia y Representación Legal de la Empresa» que se le pidió que constituyera, por lo que continuó realizando algunas labores de «archivo muerto»; que el 4 de abril del mismo año, el demandado le pagó «a todo el personal», excepto a él, y por esto que se vio obligado a presentar renuncia al cargo de administrador; que el 14 de abril de 2003, la junta del edificio le envió una comunicación en la que se reflejaba un ánimo conciliatorio pero nunca se llegó a un acuerdo; que el último salario mensual fue la suma de $699.840; que a la terminación del contrato, el señor Moisés Abozaglo Manzano se negó a pagarle sus acreencias laborales; que nunca fue afiliado a una entidad de seguridad social en salud o pensiones ni a una caja de compensación familiar; y que no hizo uso de sus vacaciones ni tuvo un solo día de descanso.

En el escrito de contestación de la demanda, el accionado Moisés Abozaglo Manzano se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Respecto de los hechos, aceptó los atinentes a la exigencia hecha al actor del certificado de existencia y representación legal de la sociedad que podía prestar el servicio al edificio, la renuncia presentada por aquél y la comunicación enviada el 14 de abril de 2003, con ánimo conciliatorio.

En cuanto a los demás supuestos fácticos, dijo no ser ciertos o no constarle. Como excepciones, propuso las de ausencia de relación laboral, inexistencia de las obligaciones pretendidas, falta de causa, temeridad y abuso del derecho. Como razones de defensa, expuso que el nexo contractual existió entre el demandante y la persona jurídica, Edificio Nimajai dado que él era únicamente un ocupante de un apartamento del edificio demandado.

Manifestó que no era posible derivar la existencia de un contrato laboral entre las partes, dado que no concurrían los tres elementos propios de esta clase de vínculo y enfatizó en la independencia con que el señor Simón Torres Pérez ejercía sus funciones, pues, adujo, que no estuvo sujeto a horario ni a subordinación de persona alguna. A su turno, el edificio Nimajai, al contestar la demanda introductoria, se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

En cuanto a los hechos planteados por el actor, aceptó la existencia de una relación laboral desde el 1 de noviembre de 1980 hasta el 30 de septiembre de 1992, el salario inicial, el nombramiento mediante acta, la renuncia y su aceptación, la enfermedad padecida en el año 2003 y la correspondiente incapacidad, la exigencia hecha al actor del certificado de existencia y representación legal de la sociedad que podía prestar el servicio al edificio.

En lo atinente a los demás supuestos fácticos, adujo que eran falsos. Como excepciones, propuso las de inexistencia de la obligación por falta de relación laboral «durante el periodo que fue de octubre 01 de 1992 a abril 4 de 2003», prescripción de las obligaciones laborales «causadas por el vinculo (sic) laboral inicial que se mantuvo con el actor desde el 1º de noviembre de 1980 hasta el 30 de septiembre de 1992 fecha en la cual el actor presentó su renuncia al cargo de administrador» y la de buena fe.

Como argumentos de defensa, indicó que la relación laboral entre el actor y el edificio Nimajai culminó el 30 de septiembre de 1992 y que, al finalizar ésta, se le cancelaron las respectivas prestaciones sociales en su totalidad. Resaltó que, a partir de dicha calenda, el demandante desarrolló sus funciones con total autonomía e independencia, lo que, a su juicio, rompió el nexo laboral y, por lo mismo, el reclamo de sueldos y demás prestaciones sociales no resultaba procedente.

Adujo, finalmente, que no era dable la solicitud de la pensión de jubilación, en razón a que el mismo señor Torres Pérez había renunciado en el año 1992 y «fue él quien envió la novedad al ISS, para su desvinculación». En el transcurso del proceso, la parte actora desistió de la demanda contra el señor Alejandro Ortiz (fl. 120 cuaderno del Tribunal).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el conocimiento del presente proceso, mediante sentencia proferida el 30 de octubre de 2009, absolvió a los demandados de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda. Condenó en costas al actor. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Contra la anterior decisión, el actor presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de febrero de 2011, la confirmó. No condenó en costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal adujo que, conforme el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, un vínculo laboral debe estar regido por tres elementos esenciales, los cuales son: la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia de éste frente al empleador y un salario como retribución del servicio.

Seguidamente, recalcó que el artículo 24 del mismo estatuto, al consagrar la presunción de que toda relación de trabajo personal se encuentra regida por un contrato de trabajo, le brinda una «garantía» al trabajador, dado que la carga de la prueba se traslada al empleador, a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción y demostrar la no configuración de un nexo contractual laboral.

Explicó el juez de apelaciones que el problema jurídico estribaba en averiguar si, en el presente caso concurrían los tres elementos del contrato de trabajo, independientemente de que en los documentos apareciera celebrado un contrato de prestación de servicios. Para ello, examinó los medios probatorios obrantes en el proceso y encontró que, en el interrogatorio de parte, el demandante había confirmado la falta de subordinación respecto al edificio demandado, pues allí manifestó que: «tuve siempre autonomía».

Así mismo, del análisis realizado a un testimonio peticionado por la parte activa y a un informe expedido por la administración de un edificio diferente al accionado, coligió el Tribunal que el actor prestaba sus servicios, de manera simultánea, a otros edificios, tales como El Prado y San Sebastián, frente a lo cual concluyó: La relación que existió entre el precursor del juicio y los convocados a juicio no fue prestada bajo una continuada subordinación y dependencia; elemento propio e identificable del contrato de trabajo, pues nótese que es el mismo demandante quien afirmó que además de prestar los servicios profesionales a los accionados dentro del referido periodo, también asesoraba al edificio Prado y que sea dicho de paso, es una tercera persona que no hace parte dentro del juicio. […] concluye la Sala que no está demostrado el elemento subordinación, ya que no se estableció de manera fehaciente la existencia de subordinación laboral o dependencia, entendida como la potestad del empleador de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada, necesaria para predicar que hubo contrato de trabajo.

Es más, el actor, como precedentemente se estudió concienzudamente, prestaba sus servicios a otras entidades. […] si en vía de discusión quisiéramos admitir la coexistencia de contratos de trabajo, el actor debió demostrar […] que las tareas o actividades ha (sic) realizar puedan coexistir en la ocasión, momento y oportunidad, ya que de no poder coexistir en el tiempo desaparece el elemento de la subordinación, requisito esencial para la validez del contrato de trabajo. […] para esta Sala resulta determinante y contundente que el actor realizaba las funciones propias de su cargo de manera autónoma e independiente, tan es así, que se llevaba trabajo para hacerlo en otros lugares, tal y como lo indicó el mismo actor, denotándose más aún la falta de subordinación. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal «revocándola» para que, en sede de instancia, «condene al Edificio Nimajai a pagar todas las pretensiones incluidas en la demanda, dando por no probadas las excepciones propuestas y condenándolo al pago de las costas». Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula cuatro cargos, que no fueron replicados.

A continuación, se estudiarán los tres primeros de manera conjunta, en la medida en que se basan en los mismos argumentos y merecen una misma respuesta, para luego abordar el análisis del cuarto ataque, los cuales adolecen de defectos de técnica. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, «por infracción directa del Art. 174 del C.P.C., mandato legal que no fue aplicado por el Juez de primera instancia, en sentencia confirmada por el Tribunal, lo que constituye un evidente error de derecho».

Como sustentación del cargo, manifiesta el censor que el «juez de primera instancia» incurrió en error manifiesto, al haber afirmado que en el proceso no reposaba escritura pública donde constara que el actor hubiera constituido la sociedad Simón Torres y Cía. Ltda. para prestar el servicio, dado que, a su juicio, la existencia de la misma únicamente se puede demostrar con certificación de la Cámara de Comercio.

Anota que no entiende cómo el Tribunal confirmó la decisión del a quo. Concluye su inconformidad al afirmar que: […] el proceso no se resolvía con la demostración de que existía una sociedad, sino con la prueba de que se había realizado un CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN entre el demandante Simón Torres Pérez, como representante de una persona jurídica y el Edificio Nimajai.

Lo que se debía tomar en cuenta para proferir sentencia, era que nunca apareció tal contrato de Administración. SEGUNDO CARGO Ataca la sentencia «ya determinada de violar directamente los Art. 302, 303, 304 y 305 del C. de P.C. por falta de aplicación». Para el desarrollo del cargo, la censura afirma lo siguiente: Hay un error de hecho cuando la sentencia evade el THEMA PROBANDUM, que era la existencia de un contrato de administración entre el Edificio Nimajai y una persona jurídica, declara que tiene la certeza de la existencia de la sociedad que contrató el Edificio Nimajai, no obstante, la ausencia de pruebas, y a renglón seguido, con base en esa certeza subjetiva y arbitraria, deduce que el contrato con una persona jurídica existió, cuando tal contrato no aparece, y absuelve a la demandada.

Así mismo, el censor acusa al «juez de primera instancia» de haber incumplido el mandato del artículo 53 de la CN, pues asegura que, de haberlo observado, hubiera fallado de acuerdo con la situación más favorable y, de esta manera, se tendría que garantizar su seguridad social. TERCER CARGO Acusa la sentencia «por error de derecho al decir que tiene la certeza de la existencia de una sociedad no obstante no existir la escritura que la constituyó».

Del confuso desarrollo del cargo, se puede extraer que el censor plantea dos aspectos, así: a. Que el «juez de primera instancia» dio por demostrado, sin estarlo, que existió un contrato de administración con una persona jurídica y que, para ello, el «a quo» utilizó «el interrogatorio de parte, que el (sic) llama confesión, algunos testimonios, su lógica personal y el grado de conciencia del actor.

(Segundo párrafo, en negrilla de la hoja 16 de la sentencia de primer grado Fol. 297)». Aduce que ello implicó haber dado por establecido un hecho por medios no autorizados por la ley, «por exigir esta una determinada solemnidad, cual es la de presentar la Certificación de la Cámara de Comercio, tal como lo predican los Artículos 110 a 121 del Código de Comercio». b. Que el Tribunal, al haber confirmado la sentencia de primera instancia, dio por demostrado, sin estarlo, que la relación que desarrolló el actor desde el 30 de septiembre del año 1992 no era laboral y que «incurre dos veces en el mismo error: Cuando confirma la sentencia del a quo, y cuando la Sala toma sus propias reflexiones, medio no autorizado por la ley, para probar la existencia de un Contrato de Administración».

CONSIDERACIONES La Corte encuentra que los cargos adolecen de graves falencias técnicas que imposibilitan su estudio de fondo, pues no reúnen los requisitos del artículo 90 del CPTSS, tal y como pasa a señalarse: a. El alcance de la impugnación es impreciso e incompleto, pues solicita al mismo tiempo que se case y se revoque la sentencia del Tribunal, lo que es lógicamente imposible, en razón de que, una vez quebrada la misma, ésta desaparece del mundo jurídico y no es viable revocar lo que no existe.

Tampoco se le indica a la Corte cuáles son las decisiones que se deberían adoptar en sede de instancia, es decir, si revocar, confirmar, modificar o aclarar la decisión del a quo. b. El censor omite señalar en el primer cargo la vía por la cual se dirige el ataque: si la directa o la indirecta. Así mismo, en el planteamiento del tercer cargo, además de incurrir en la misma impropiedad respecto de la senda de violación, el recurrente se abstiene de indicar la modalidad de trasgresión de la ley, esto es, si se produjo por una infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida. c. Ligado a ello, en el desarrollo de los tres cargos, la censura se dedica a controverir la decisión de primera instancia, cuando es bien sabido que, en sede de casación, únicamente es dable encaminar el ataque contra la sentencia del tribunal dictada en un proceso ordinario, a no ser que se trate del recurso per saltum, previsto en el artículo 89 del CPTSS, lo cual no corresponde al caso que nos ocupa.

Ahora bien, si la Corte entendiera que, de alguna manera, lo que quiso el recurrente fue atacar la sentencia de segunda instancia, lo cierto es que, en el escrito de sustentación omite controvertir las verdaderas razones que tuvo el ad quem para confirmar el fallo del Juzgado, relacionadas con que no se logró demostrar el elemento de la subordinación en la pretendida relación laboral, ni la figura de la coexistencia de contratos.

En estas condiciones, al no haber cuestionado el recurrente los pilares fundamentales de la decisión impugnada, es dable concluir que ésta permanece incólume y rodeada de la doble presunción de legalidad y acierto. Así lo ha sostenido esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL12298-2017, cuando adujo: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. [..] En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto. d. Los cargos carecen por completo de proposición jurídica, dado que a lo largo de la formulación no se denuncia la violación de alguna norma sustancial de alcance nacional que, constituyendo base esencial del fallo impugnado, a juicio del recurrente haya sido violada, pues solo hace alusión a normas de carácter procesal en los cargos primero y segundo que, por sí solas, no son suficientes para integrar una proposición jurídica.

Sin embargo, la Corte ha permitido, de manera excepcional, la acusación de normas procesales cuando están acompañadas por una norma de carácter sustancial, más específicamente, cuando aquellas actúan como el instrumento que conduce a la transgresión del precepto legal sustantivo, lo que la jurisprudencia ha denominado «violación medio», situación que tampoco se invoca en el ataque.

Es más, en la tercera acusación, no se mencionó ningún precepto legal sustancial de orden nacional, ni de otra naturaleza. Respecto de la falta de proposición jurídica, es pertinente hacer referencia a la providencia emitida por esta sala en CSJ AL, 19 feb. 2014, rad. 58079, al haber planteado que: El cargo carece totalmente de proposición jurídica, pues a lo largo del escrito no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional «que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada», por lo que no cumple el recurrente con su obligación de plantearle a la Corte un juicio de legalidad de la sentencia, que constituye, con la unificación de la jurisprudencia, el fin primordial de la casación. También ha dicho la Corte que las normas legales sustanciales son las que crean, modifican o extinguen derechos subjetivos, condición que, por sí solas, no cumplen las disposiciones procesales, como la que cita el recurrente en su cargo y que regula la forma y requisitos de la contestación de la demanda.

Acorde con lo anterior, es necesario precisar que, si bien el censor en el cargo segundo invocó como norma presuntamente vulnerada también el artículo 53 de la Constitución Política, que en algunos casos puede ser suficiente para integrar una proposición jurídica en sede de casación, lo cierto es que el desatino en relación con ese mandato constitucional el censor lo está endilgando al juez de primera instancia y no al Tribunal, situación que no es posible en casación, tal como ya quedó explicado. e. En los términos analizados, el desarrollo de los citados cargos se identifica más con un alegato de instancia, alejado de la lógica y los propósitos de la casación del trabajo, que con la sustentación de un recurso extraordinario.

Por todo lo anterior, los tres primeros cargos se desestiman. CUARTO CARGO Ataca la sentencia impugnada de «violar directamente el artículo primero del CPLySS (sic) y los artículos 110 y 117 del Código de Comercio, todos ellos por falta de aplicación». Como desarrollo del cargo, expone la censura que el Tribunal dejó de analizar ciertas pruebas que obran en el expediente y, por ello, «no se dio por demostrado, estándolo, que el demandante tuvo una relación laboral con el Edificio Nimajai desde el 1º de Noviembre de 1.980 hasta el cuatro de Abril de 2.003».

De la sustentación del cargo, la Sala colige que el censor señala como piezas procesales dejadas de valorar, la demanda inicial y la contestación a la misma por parte del edificio Nimajai. Al efecto, la censura relata que en el hecho primero de la demanda se señaló que el actor había trabajado como administrador del edificio desde el 1º de noviembre de 1980 y que, en la respectiva respuesta, el accionado edificio Nimajai lo había aceptado aclarando que «desde el 30 de Septiembre de 1.992 la relación era no laboral.

Dijo también el demandado Edificio Nimajai que “nunca hubo subordinación ni cumplimiento de horas de servicios mes (Verdad real)”». Seguidamente, manifiesta la censura que en el hecho 19 de la demanda inicial se dijo que el señor Abozaglo Manzano le había comunicado al actor que, para realizar el contrato de administración, debía presentar el correspondiente certificado de existencia y representación legal de la empresa que se le exigió constituyera, lo cual también lo admitió el demandado edificio en la contestación. Dice que esto prueba la inexistencia de un contrato de administración. Alude también al hecho 21 de la demanda inaugural, referente a la renuncia presentada el 4 de abril de 2003 y a la respuesta al mismo, por parte de dicho edificio, en la que se dijo: «es cierto.

Renunció al estilo de las personas naturales…», para concluir que el extremo final de la relación laboral está demostrado. Y, finalmente, se refiere el recurrente al hecho cuarto del mismo libelo introductorio, en el que afirmó que el actor fue contratado como ejecutivo de la administración del edificio y que la junta estableció el pago de un salario mensual y de «las prestaciones sociales de acuerdo con la ley», a lo que el citado demandado contestó que era cierto «pero desde esa época nunca se ejerció subordinación de ninguna especie sobre el hoy Demandante, la relación más bien era liderada por el hoy demandante, lo que le permitió a este administrar otras copropiedades y a las partes cambiar la modalidad contractual por una no laboral».

En ese orden de ideas, la censura manifiesta que, de lo acabado de relatar, es posible derivar la existencia de una relación laboral desde el 1º de noviembre de 1980 hasta el 4 de abril de 2003 y que, contrario a lo sostenido por el «Juzgado», la subordinación siempre existió. Para culminar su exposición, el censor denuncia que los jueces de ambas instancias violaron indirectamente, «por falta de aplicación», las normas del Código Sustantivo del Trabajo que establecen la obligación de pagar los valores reclamados en la demanda introductoria, esto es, los artículos «249-253-254 Cesantía, 65 Indemnización Moratoria, 64 Indemnización por Despido Injustificado, 127 Salario, 142 Salario es irrenunciable, 186 Vacaciones, 280 Pensión de Jubilación, 179 Dominicales y Festivos».

CONSIDERACIONES El presente cargo, al igual que los anteriores, presenta falencias técnicas que le restan prosperidad, por lo que su estudio de fondo no es procedente, como pasa a explicarse: a. El recurrente acude a una mixtura de vías, pues al inicio del cargo plantea que la presunta vulneración por parte del Tribunal se presentó por la vía directa y al finalizar la sustentación, manifiesta que lo fue por la indirecta, entremezclando en el desarrollo argumentos fácticos y jurídicos, lo que no es posible, pues mientras la primera requiere de un planteamiento eminentemente jurídico, la segunda implica alguna infracción, como consecuencia de errores fácticos o probatorios.

Sin embargo, si por la circunstancia de que el censor hace énfasis en las piezas procesales de la demanda inaugural y la contestación a la misma, se entendiera que la senda escogida es la indirecta, lo cierto es que el recurrente no cumple con la carga ineludible, propia de este tipo de ataque, consistente en indicar de manera concreta los errores de hecho que presuntamente cometió el Tribunal sobre dichos medios de convicción; explicar por qué dichas falencias tendrían las condiciones características de un yerro protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios equivocados que habrían propiciado su comisión y cuál habría sido su incidencia frente a lo decidido en segunda instancia. Ahora bien, si la Sala, dejando de lado las anteriores falencias técnicas, se remitiera al acto del proceso de la contestación de la demanda por parte del demandado edificio Nimajai, encontraría que no se presenta una confesión en los términos sugeridos por la censura, esto es, sobre la existencia de una relación laboral desde el 1 de noviembre de 1980 al 4 de abril de 2003, por cuanto, tal y como se dio respuesta al hecho primero, y al formularse la excepción de «LA INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR FALTA DE RELACIÓN LABORAL» (f.° 54 a 64), solo se admite un vínculo de esta naturaleza hasta el 30 de septiembre de 1992, pues de ahí en adelante se niega enfáticamente una relación subordinada y se alega en su defensa que desde ese momento el actor actuó con autonomía e independencia, además de que, para el periodo anterior al año 1992 se propuso la excepción de prescripción, específicamente para el lapso entre el «1 de noviembre de 1980 al 30 de septiembre de 1992», lo que significa que, con lo aceptado en la respuesta al libelo demandatorio, no es dable tener por cierto un vínculo contractual de carácter laboral ejecutado hasta el extremo final alegado por la parte actora.

Cabe destacar que, frente a una eventual prestación personal del servicio y subordinación de índole laboral después del 1 de octubre de 1992, el recurrente no denuncia una prueba específica ni esboza una sustentación tendiente a poner de presente un yerro fáctico del Tribunal, falencia demostrativa que hace inestimable el cargo. b. Incurre el censor en el mismo error de los cargos anteriores, pues, de un lado, ataca también la decisión de primera instancia, lo cual, como ya quedó explicado, no es posible en sede de casación y, de otro lado, cuestiona temas que el Tribunal nunca tuvo en cuenta para arribar a la decisión impugnada que giran en torno a la exigencia del certificado de existencia y representación legal de la empresa que se le solicitó al actor constituir para prestar el servicio de administración y, por el contrario, omite controvertir las verdaderas razones adoptadas por el ad quem, referentes a la no acreditación del elemento de la subordinación y a que no había una coexistencia de contratos válida en las que pudiera configurarse un contrato de trabajo entre las partes, tal como lo pretende el actor.

Nótese que el censor ni siquiera atacó la valoración que el ad quem hizo del interrogatorio de parte del demandante, a un testimonio y al documento allegado por la administración de un edificio distinto al Nimajai, en los que encontró que el mismo accionante había confesado que no existió subordinación y, además, que prestaba sus servicios a otros edificios, lo cual, al dejarse libre de cuestionamiento, hace que permanezca incólume la decisión recurrida. c. De lo que podría tomarse como una posible sustentación del cargo, se observa que lo planteado por el recurrente son meras afirmaciones genéricas e imprecisas, que lejos están de conformar una acusación clara y contundente contra la decisión del Tribunal y, por el contrario, se asemejan más a un alegato de instancia que no corresponde, en lo absoluto, al propósito de la casación del trabajo.

En torno al tema, ha manifestado la Sala que: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria».

(ver, entre otras, la CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314). Por las anteriores consideraciones, este cargo también se desestima. Sin costas en el recurso de casación, por cuanto no hubo oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2011, en el proceso ordinario laboral que SIMÓN TORRES PÉREZ instauró contra el EDIFICIO NIMAJAI y MOISÉS ABOZAGLO MANZANO. Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00