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SL13274-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1745 de 1995Decreto 2879 de 1985Decreto 758 de 1990Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 50170 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL13274-2016 Radicación n.° 50170 Acta 34 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 27 de octubre de 2010, en el proceso que JESÚS HERNANDO RUEDA LÓPEZ adelanta contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES El citado accionante promovió demanda laboral contra Electricaribe, con el propósito de que sea condenada a reconocer y pagar la totalidad de la pensión de jubilación convencional a que tiene derecho y, como consecuencia de ello, se imponga el pago de las sumas dinerarias causadas a partir del 15 de agosto de 2008, fecha en que empezó a compartir la pensión de vejez con la del ISS, junto con la indexación y las costas del proceso.

En respaldo a sus pretensiones, refirió que prestó sus servicios personales a la Empresa Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. en liquidación, desde el 29 de noviembre de 1973 hasta el 15 de noviembre de 1995; que le fue reconocida una pensión convencional a través de Resolución 0328 de 1995; que entre la Electrificadora de Bolívar y la Electrificadora de la Costa Atlántica se celebró un convenio según el cual, a partir del 4 de agosto de 1998, operaría una sustitución pensional y que esta última se fusionó con Electricaribe en diciembre de 2007; que el ISS mediante Resolución 10860 de 2008 le reconoció pensión de vejez a partir de agosto de 2008; que en comunicación de fecha 20 de igual mes y año se le informó que la prestación de jubilación sería compartida con la convencional a partir del 15 de agosto de 2008.

Por último, señaló que de conformidad con el art. 20 de la convención colectiva 1982-1983, la pensión reconocida por la demandada es compatible con la de vejez (fls. 1 a 5). Electricaribe al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, los aceptó excepto el relacionado con la naturaleza compatible de la pensión de jubilación convencional con la de vejez.

En su defensa manifestó que el actor es beneficiario del régimen de transición, y que las normas reglamentarias del mismo para trabajadores que como él, venían laborando para entidades estatales del orden nacional y que fueron voluntariamente afiliados por su empleador al ISS, existe un sistema de compartibilidad distinto a los acuerdos del ISS.

Sostuvo que el caso se encuentra regulado por el art. 5º del Decreto 813 de 1994, norma que «ninguna excepción ofrece respecto a la compartibilidad pensional, por la circunstancia de que el régimen sea convencional o extralegal como en el evento del demandante». Formuló las excepciones de inexistencia de causa para pedir y falta de legitimación tanto por activa como por pasiva (fls. 72 a 83).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo de 28 de mayo de 2010, resolvió: 1) Declarar la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional y la pensión legal que disfruta el señor JESÚS HERNANDO RUEDA LÓPEZ (…) de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta sentencia. 2) CONDENASE (sic) a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP- ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a continuar pagándole al demandante JESÚS HERNANDO RUEDA LÓPEZ (…) el 100% del valor que le reconoció por concepto de pensión convencional, a partir de la fecha en que decidió compartir dicha prestación, esto es, el 15 de agosto de 2008. 3) CONDENASE (sic) a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a devolverles (sic) al demandante JESÚS HERNANDO RUEDA LÓPEZ la totalidad de los descuentos ilegales efectuados a su pensión de jubilación a partir del 15 de agosto de 2008 hasta la fecha en que se efectué su pago, los cuales deberá cancelar en forma indexada. 4) Declárense no probadas las excepciones de fondo formuladas por la demandada, de acuerdo con las razones que se expusieron arriba.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado. En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal estableció, en primer lugar, que la norma aplicable era el art. 5 del Decreto 2879 de 1985 y los arts. 16, 17 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, «y no el Decreto 813 de 1994 como lo sugiere el apelante, pues tal norma reguló el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no derogó (expresa ni tácitamente) ni modificó lo relacionado a la compatibilidad de las pensiones convencionales regulados en los acuerdos citados».

Luego de hacer el recuento normativo sobre la subrogación de los riesgos y la compatibilidad pensional, indicó que las pensiones reconocidas con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, por regla general son compartibles, si el empleador continúa afiliado al instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, salvo cuando las partes acuerden que la pensión otorgada por el empleador será concurrente con la del ISS.

Así, precisó, que en el caso del actor le fue reconocida pensión de jubilación convencional a través de Resolución 0328 de 1995 y, si bien posteriormente, el ISS mediante Resolución 010860 de 2008 reconoció la prestación por vejez, lo cierto es que aquella fue otorgada por cumplir los requisitos del art. 5 de la convención colectiva de 1976-1978, «a la cual le es aplicable el artículo 20 de la Convención Colectiva de 1982 – 1983» aportada al plenario (folio 27), [la que] expresa lo siguiente: “Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al Art. 5º, de la Convención Colectiva, 1976 -1978, la Empresa reconocerá el cien por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios, sin tener en cuenta la pensión de vejez».

Continuó con la reproducción de apartes de la sentencia CSJ SL 22 ag. 2007, rad. 29543, e indicó que conforme a la línea jurisprudencial de la Corte Suprema, es correcta la interpretación que hizo el a quo del art. 20 convencional, según la cual, la pensión de jubilación reconocida al demandante resulta compatible con la del ISS. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, sea absuelta de todas las pretensiones, se declaren probadas las excepciones propuestas y se condene en costas a la parte actora. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado dentro del término legal.

VI. CARGO ÚNICO Ataca la sentencia recurrida por ser violatoria por la vía indirecta y en el concepto de aplicación indebida, del « artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985 expedido por el ISS y aprobado por Decreto 2879 de 1985, modificado por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el ISS y aprobado por Decreto 758 de 1990, con causa en la falta de aplicación de los artí​culos 5° del Decreto 813 de 1994 en la versión modifi​cada por el Decreto 1160 del mismo año y 45 del Decreto 1745 de 1995, en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 12 y 41 del citado Acuerdo 049; 36 de la Ley 100 de 1993; 40 del Decreto Reglamentario 692 de 1994; 467 a 480 del Código Sustantivo del Trabajo; 27 del Código Civil y 48 de la Constitución Política (Acto Legislativo No. 1/05), así como los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

Como violación medio, la apli​cación indebida del artículo 61 del CPT y SS». Como errores evidentes de hecho, refiere: 1-. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante era trabajador oficial beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 cuando se reconoció la pensión de jubilación. 2-. Dar por demostrado, sin estarlo, que al reconocer ELECTRICARIBE al demandante la pensión de jubila​ción, lo hizo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 de la Convención Colectiva 1982-1983. 3-.

No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 20 de la Convención Colectiva vigente en ELECTRIBOL durante los años 1982 y 1983, es aplicable única​mente “para efectos de la liquidación” de la pen​sión de Jubilación y no para regular su pago de, ma​nera compatible y, por lo tanto, no compartible con la pensión que reconociere el ISS. Enuncia como pruebas no estimadas: 1-.

Certificación expedida por la Cámara de Comercio de Cartagena (folio 85). 2-. Certificación expedida por el Contralor, el Conta​dor y el Liquidador de ELECTRIBOL (folio 86). Y como pruebas erróneamente apreciadas: 1-. Resolución No. 328 de 1995 expedida por Electribol (folio 7). 2-. Resolución No. 10860 de 2008 expedida por el ISS (folios 8 a 11). 3-.

Escrito contentivo del recurso de apelación (folios 158 a 168) Para demostrar los yerros endilgados, sostiene que el ad quem dejó de apreciar los documentos con los cuales se demuestra que ELECTRIBOL S.A. era una Empresa Industrial y Comercial del Estado y, por lo tanto, el reconocimiento de la pensión de jubilación del actor, obedeció a su calidad de trabajador oficial.

Aduce además que el ad quem apreció de «manera incompleta» las resoluciones por medio de las cuales le fueron reconocidas las pensiones de jubilación y de vejez al actor, pues de ellas se infiere que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la que « no es dable considerar en este caso el mismo régimen de compartibilidad pensional que se predica de los trabajadores del sector privado no beneficiarios de la transición-Ley 100», situación que fue oportunamente advertida por la demandada tanto en la contestación de la demanda como en el escrito de apelación. Indica que el error de hecho que condujo al ad quem a no considerar la calidad de trabajador oficial del demandante, lo llevó a la aplicación indebida de los arts. 5º del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990.

A continuación, reproduce apartes de la sentencia CSJ SL, 10 ago. 2000, rad. 14163, y advierte que el ad quem debió aplicar lo previsto en el art. 5º del Decreto 813 de 1994, que dispo​ne, sin distinción alguna, la compartibilidad entre la pensión de jubilación que venía reconociendo un empleador y la de vejez que reconociere el ISS. Agrega que la pensión del actor fue reconocida conforme la convención colectiva 1972-1978 y no con fundamento en el art. 20 del instrumento colectivo de 1982-1983, por lo que no existía sustento alguno para declarar la compatibilidad entre la prestación jubilatoria y la que concedió el ISS, pues esta última norma convencional en su texto no consagra tal figura, es una norma «meramente subsidiaria» y es anterior al Acuerdo 029 de 1985.

Finalmente, afirma que «es necesario examinar cada caso, de acuerdo con la prueba obrante en el respectivo proceso, pues no se puede aplicar de ma​nera genérica a toda demanda con pretensiones pare​cidas, los mismos criterios de procesos anteriores, para formar libremente el convencimiento», y reproduce apartes de la sentencia CSL SL, 8 ago. 2003, rad. 20351.

VII. RÉPLICA Para oponerse al cargo, la parte actora señala que la acusación trae 3 hechos nuevos que no fueron discutidos en instancias: (i) la calidad de trabajador oficial del actor; (ii) la calidad de beneficiario del régimen de transición y, (iii) el «beneficio convencional del mismo». Agrega que se pretende con el recurso extraordinario atacar la interpretación que el Tribunal le dio a la convención con fundamento en la que se reconoció la pensión del actor, lo que no es de recibo en casación. Así mismo, aduce que no existe error jurídico en el entendimiento que el Tribunal le dio al art. 18 del Acuerdo 049 de 1990, pues el texto normativo es de una claridad que no permite «variantes interpretativas».

Por último, concluye que el ad quem aplicó correctamente los reglamentos del Consejo Nacional de Seguros Sociales, como lo es el art. 5 del Decreto 2879 de 1985 y el art. 18 del Decreto 758/1990, relativo a la compatibilidad de pensiones. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal con base en la documental aportada y en la jurisprudencia de esta Corporación, concluyó que la pensión reconocida a Rueda López a través de la Resolución 0328 de 1995, tenía el carácter de convencional y que era compatible con la que le concedió el Instituto de Seguros Sociales.

Ello, según lo plasmado en el art. 20 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1982 – 1983. Por su parte, el censor afirma que dichas prestaciones no son compatibles, por cuanto el actor tenía la calidad de trabajador oficial, era beneficiario del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993 y la prestación que le reconoció Electribol, lo fue con fundamento en lo previsto en la convención colectiva 1972-1978 y no en el art. 20 de la convención 1982 -1983.

Pues bien, al examinar las pruebas enlistadas como dejadas de apreciar, esto es, la « Certificación expedida por la Cámara de Comercio de Cartagena (folio 85)» y la «Certificación expedida por el Contralor, el Conta​dor y el Liquidador de ELECTRIBOL (folio 86)”, en las que dice se alude a la condición de Empresa Industrial y Comercial del Estado de la demandada, se advierte que ellas ninguna incidencia tienen en el resultado del cargo propuesto, toda vez que la naturaleza del vínculo laboral y la calidad de trabajador oficial del actor, no llevaría, por la vía indirecta, a establecer el carácter de compartible o compatible de esa pensión convencional con la de vejez reconocida por el ISS, dado que lo que cuenta, es la calidad de afiliado del demandante al régimen de prima media con prestación definida para que se le apliquen los acuerdos de dicho Instituto, que regulan lo referente a la compartibilidad pensional.

Tampoco derriban la conclusión del Tribunal en punto a que a la pensión reconocida le resultaba aplicable el art. 20 de la convención 1982-1983. Respecto de las pruebas referidas como indebidamente valoradas, se tiene que revisada la Resolución 010860 de 2008 expedida por el ISS (folio 8), lo único que acredita es que al actor le fue concedida una pensión de vejez por cumplir con los requisitos legales contemplados en los reglamentos de esa entidad de seguridad social, en tanto, acreditó tener más de 60 años de edad y contar con un total de 1835 semanas, de las cuales 981 fueron cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida.

De otra parte, se advierte que con la Resolución 0328 de 1995 se reconoció pensión de jubilación al actor por haber cumplido 50 años de edad y haber laborado con contrato a término indefinido en la empresa por más de 20 años, durante el lapso comprendido entre el 29 de noviembre de 1973 y el 15 de noviembre de 1995, en aplicación del «Artículo Quinto de la Convención Colectiva de 1976 – 1978» (folio 7), como lo afirma el recurrente y no lo desconoció el Tribunal.

Esa prestación fue complementada, en cuanto a la forma de liquidación y la naturaleza compatible con la pensión de vejez, por el art. 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1982-1983, que estableció: “Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al Artículo 5º de la Convención Colectiva 1976 – 1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S. ”.

(Resalta la Sala). De la lectura de la norma transcrita surge nítidamente que la misma sí resultaba aplicable a la pensión reconocida al demandante, dado que expresamente, así lo dispuso el precepto al hacer alusión a la prestación de jubilación reconocida de acuerdo con lo previsto en la convención 1976 -1978. En ese orden, el art. 5º de la convención colectiva 1976-1978 y el 20 del instrumento vigente para los años 1982-1983, son normas que no se excluyen, sino que se complementan y debían armonizarse, tal y como lo hizo el juez de apelaciones.

En esa medida, para la Sala es claro que no surge un yerro ostensible capaz de generar el quiebre de la sentencia impugnada, toda vez que el discernimiento del ad quem, según el cual «la pensión convencional en este caso es compatible con la del ISS», es la única interpretación que surge del referido precepto. En efecto, resulta claro que al incluirse en el texto de la convención que la pensión de jubilación se reconocería y liquidaría « sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS», las partes excluyeron la compartibilidad que se estatuyó como regla general a partir de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985 y, en ese orden, pactaron que la prestación convencional sería compatible con la pensión de vejez.

Sobre el tema en cuestión, esta sala ha estimado de forma reiterada, la ausencia del error de hecho del juez de apelaciones al considerar la existencia de compatibilidad de las referidas prestaciones con fundamento en el art. 20 de la convención colectiva de trabajo 1982-1983, por así disponerlo dicha normativa. Entre otras, se pueden ver las sentencias CSJ SL798-2013, CSJ SL 8150-2014, CSJ SL 8182-2014, CSJ SL 13370-2014, CSJ SL 2772-2015, CSJ SL 13190-2015 y CSJ SL 498-2016.

Por último, en lo que corresponde a la errónea apreciación del escrito de apelación visible a folios 158 a 168 y en lo que refiere la censura, el Juez de apelaciones no incurrió en el error endilgado, dado que en ningún momento desconoció el régimen de transición al que alude el mencionado recurso. Tanto así, que al precisar el marco normativo, el ad quem hizo alusión expresa a tal régimen previsto en el «artículo 36 de la Ley 100 de 1993» (folio 16, cuaderno del Tribunal).

En los términos expuestos, el Tribunal no incurrió en error de hecho alguno, al concluir que la convención colectiva de trabajo había excluido la compartibilidad de la pensión del actor, resultando la prestación de jubilación reconocida, compatible con la de vejez que posteriormente le otorgó el ISS. Por último, en cuanto a lo afirmado en el cargo, según lo cual, el actor era un trabajador oficial y que por ser beneficiario de la transición prevista en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, no le sería aplicable el régimen de compartibilidad de un trabajador particular afiliado al ISS, es una cuestión jurídica ajena a la vía escogida, que debió plantearse por la adecuada, que lo es la directa, y, por tanto, no es dable abordar su estudio.

En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandada, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000.oo.) M/cte, que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al art. 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de octubre de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que JESÚS HERNANDO RUEDA LÓPEZ adelanta contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 15