Micelio
SL13273-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 092 de 1994Decreto 1045 de 1978Decreto 1848 de 1969Decreto 2282 de 1989Decreto 3135 de 1968Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 33 de 1985Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 47919 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL13273-2015 Radicación n.° 47919 Acta 34 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. en liquidación, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2009, en el proceso que instauraran TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, RAFAEL PALMERA RUIZ Y ELVIA MUÑOZ CARVAJAL contra la recurrente I.

ANTECEDENTES Pretenden los demandantes, en lo que concierne al recurso, el pago del 12 % de su mesada pensional a partir de octubre de 1998 y subsiguientes por concepto del reajuste ordenado en el artículo 143 de Ley 100 de 1993. En la narración, de la que se valen para respaldar sus peticiones, los actores sostienen que les fueron reconocidas por la empresa demandada, sus respectivas pensiones de jubilación así: Tomás Sánchez Rodríguez a través de Resolución 043 de abril 6 de 1993 y a partir del 16 de diciembre de 1992;

Rafael Palmera Ruiz mediante Resolución 079 de 3 de agosto de 1972 y a partir del 1 de julio de dicho año; Elvia Muñoz Carvajal por intermeduio de la Resolución G13 de febrero 28 de 1990 y a partir del 16 de diciembre de 1989; que la empresa no efectuó el reajuste pensional del 12% que debió hacerse a partir del mes de octubre de 1998. La demandada, al contestar, admite la condición de jubilados de los actores en las fechas indicadas en la demanda; que la empresa no se encontraba obligada a pagar el 12% y durante cinco años asumió todo el costo de la cotización. Al oponerse a todas las reclamaciones formuladas propone las excepciones de prescripción, falta de jurisdicción y competencia buena fe, inexistencia de derechos laborales por cobrar; y compensación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, para absolver, declara probada la excepción de Inexistencia de Derechos Laborales por cobrar al establecer que la pensión reconocida a los demandantes lo fue en virtud a la Convención Colectiva y no a la Ley 100 de 1993. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, ante la impugnación de los demandantes, al revocar la sentencia de primera instancia: 1.- Declara probada parcialmente la excepción de prescripción en el sentido de que se encuentran prescritos los reajustes pensionales causados con antelación 21 de abril de 2001 Rafael Palmera Ruiz, y Elvia Muñoz Carvajal y para Tomás Sánchez Rodríguez con antelación al 23 de abril de 2001;

Condena a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones E.S.P. en liquidación a reajustar la pensión de: Tomás Sánchez Rodríguez: a partir del 23 de abril de 2001; Rafael Palmera Ruiz, a partir del 21 de abril de 2001; Elvia Muñoz Carvajal, a partir del 21 de abril de 2001; en equivalencia del 8.04% conforme a lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y Decreto 692 de 1994 debidamente indexados de acuerdo a lo previsto en la parte motiva de esta providencia.» y Declara probada la excepción de compensación. Para arribar a la anterior determinación el tribunal indica que la controversia a dirimir es si a los demandantes a quienes les fue reconocida pensión de jubilación con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 les asiste el derecho al reconocimiento y pago del reajuste y pago por la elevación de la cotización para salud.

Al iniciar su disertación recuerda el artículo 157 de la Ley 100 de 1993; el 143 de la misma obra y el 42 del Decreto 692 de 1994; preceptos que transcribe. Al descender a los aspectos fácticos del proceso, esto es, que a los actores les fue reconocida pensión de jubilación en los siguientes términos: Tomás Sánchez Rodríguez a través de Resolución 043 de abril 6 de 1993 y a partir del 16 de diciembre de 1992, en cuantía inicial de $561.757,78;

Rafael Palmera Ruiz mediante Resolución 079 de 3 de agosto de 1972 y a partir del 1 de julio de dicho año, en la suma de $4.072,15; Elvia Muñoz Carvajal por intermeduio de la Resolución G13 de febrero 28 de 1990 y a partir del 16 de diciembre de 1989, por un valor de $ 179.378,55. Y agrega que en los casos como en los que se encuentran los pensionados demandantes el descuento para salud es del 12% «que a la entidad pagadora de la pensión, que en el asunto sub examine resulta ser la Empresa Distrital De Telecomunicaciones, le corresponde reconocer un reajuste de la mesada equivalente a la nueva elevación para la cotización para salud, con el fin de que el monto de la mesada no sufra variación alguna a partir del 1º de enero de 1994, conforme se reseñó en las normas aludidas.

Agrega que el descuento para salud según el artículo 143 de Ley 100 nombrado, para quienes se pensionaron con anterioridad al 1º de enero de 1994, es el mismo porcentaje que traían y la diferencia entre ese porcentaje y el 12% lo asume la entidad que paga la mesada correspondiente. En el sub lite debe señalarse, dice, que pese a expedirse la Ley 100 de 1993 en diciembre de dicho año y entrar en vigencia a su publicación, la empresa no le dio inmediata aplicación y continuó ella misma pagando la cotización para salud en los años 1994 a 1998, haciéndose cargo de una obligación que no le correspondía por ley, sino que era desde entonces una obligación de los jubilados; por lo que la empresa, en tales condiciones pagó de más, por el término de cinco años.

Establece, para cada uno de los casos que ofrecen los demandantes, que a todos ellos se les efectuó por parte de la entidad demandada descuentos del orden del 12% por aportes en salud « sin que se efectuara el consecuencial reajuste conforme a lo ordenado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 ». Sin embargo y pese a imponerse el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 143 citado, señala que como en el caso de Tomás Sánchez Rodríguez: La vía gubernativa se agotó el 23 de abril de 2004; en el de Rafael Palmera Ruiz y Elvia Muñoz Carvajal el 21 de abril de 2004; a partir de dichas fechas se reanudó la contabilización de los términos prescriptivos por lo que se encuentran prescritos los reajustes pensionales para el primero a parir el 21 de abril de 2001 y para los segundos del 23 de abril de dicho año. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal con relación a Tomás Sánchez Rodríguez y Elvia Muñoz Carvajal; admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN … case totalmente la sentencia…en cuanto revocó la sentencia proferida por el Juzgado…, condenando a la demandada al reajuste del 8.04%, a favor de los actores, declaró la prescripción parcial, compensación..; para que en su lugar y en sede de instancia…confirme la sentencia dictada por el A quo.

Estructura la acusación en tres cargos, que no reciben oposición, respecto a los cuales se realizarán los siguientes pronunciamientos: VI. CARGO PRIMERO Endilga a la sentencia la violación por vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993; 42 del Decreto 692 de 1994; como consecuencia de la anterior violación, también violo (sic) los artículos 1 de la Ley 33 de 1985; 45 del Decreto 1045 de 1978; 12 del Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049…; 31, 32, 33 de la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; 488, 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 41 del Decreto 3135 de 1968; 102 del Decreto 1848 de 1969; 1631, 2512, 2513, 2517, 2535, 2538, 2543, 2544, del Código Civil; 304, 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil… aplicados por analogía del artículo 145 del Código de Procedimiento laboral y 151 ibídem; 292 del Código de la Reforma Municipal; 8 de la Ley 153 de 1887.

Para demostrar la hipótesis de su acusación y después de manifestar que sus razonamientos se realizan con total independencia de los criterios fácticos a los que arriba el ad quem y que conforme a la ley y la jurisprudencia es una obligación de las entidades pagadoras de pensiones el reajuste de las mesadas respectivas, a partir del 1º de enero de 1994 para aquellos a quienes fue reconocida la señalada prestación con anterioridad a esta última fecha, debe tenerse en cuenta los condicionamientos atendiendo al principio de indivisibilidad de la norma.

La recurrente señala la presencia de errores hermenéuticos en la providencia que recurre al impartirse, de manera automática, la condena que determina el reajuste pensional demandado prescindiendo del segundo enunciado de la norma refiere que el reajuste debía ser equivalente a la cotización en salud. El genuino sentido de la norma, dice: “ está encaminado a que al pensionado, no le sea disminuida su mesada pensional; sino que, por lo menos se le mantenga de una manera equilibrada… es decir, que gradualmente se incrementa el descuento para la cotización en salud, y en igual sentido se aplica el reajuste pensional, hasta llegar al límite determinado por la ley.

Para el caso que nos ocupa, éste (sic) reajuste se trataba de un asunto transitorio.”. De igual manera, expresa, incurre el juez de la segunda instancia en un segundo error hermenéutico cuando al poner fin al conflicto ordena el reajuste pensional PERMANENTE; cuando dijo que se trataba de una obligación escalonada; el querer del legislador fue dejarlo transitorio, con el fin de buscar un equilibrio, evitando así que la mesada sufriera una disminución, es decir; a medida que se incrementaba la cotización en salud, de igual forma incrementaba el reajuste pensional, y no como se hizo convertir en permanente este reajuste, porque esto conllevaba a que el pensionado recibiera una doble partida es decir, sería este reajuste y el establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1º de enero de cada año, que de oficio deben realizar las entidades pagadoras de pensión. Refiere un tercer error hermenéutico consistente en hacer extensivo el beneficio del incremento pensional del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 a pensiones de carácter convencional en el entendido que el legislador no hizo mención alguna a esta clase de pensiones sólo a las de Vejez o Jubilación o Muerte.

VII. CONSIDERACIONES No se encuentra llamado a prosperar el cargo por las razones que en adelante se exponen: Sea lo primero señalar que en virtud a la senda escogida no se discute que a los demandantes les fue reconocida por la demandada pensión de jubilación con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. El artículo 143 de la Ley 100 de 1993 cuya interpretación por el ad quem se cuestiona reza: “Reajuste pensional para los actuales pensionados.

Artículo 143.- A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley. La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral.” Y el artículo 42 del decreto reglamentario 692 de 1994, es del siguiente tenor: “Artículo 42.- Reajuste pensional por incremento de aportes en salud.

A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieren causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de dicha fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, las entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto en este artículo por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que rige a partir de abril de 1993, o la que se determine cuando rija la cobertura familiar sin exceder del 12% Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.

Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud.” Aparece claro de las disposiciones transcritas que el supuesto de hecho hace referencia a quienes se les hubiere reconocido la pensión de jubilación, de vejez o de muerte, con anterioridad al 1° de enero de 1994 y que el efecto jurídico se concreta en el derecho de éstos a que les sea reajustada la pensión, por quien se encuentra obligado a pagarla, de manera equivalente, esto es, correspondiendo a igual valor, al de la elevación o incremento de la cotización para salud como lo dice textualmente el artículo 143 referido.

De igual manera se desprende de los textos reproducidos que su sentido es compensatorio en el propósito de obtener el equilibrio económico que se perdiera para los aludidos pensionados por el incremento de los aportes por salud; razón por la cual esta obligación de reajustar corresponde sólo a una vez. Nada de lo considerado y resuelto por el tribunal conduce a concluir que el alcance dado por éste a las normas en referencia es que estas consagran la obligación de un reajuste pensional permanente puesto que como bien lo dice la propia recurrente « el querer del legislador fue dejarlo transitorio».

Por lo demás, este mismo cargo, denunciando la interpretación errónea del citado artículo, con similares argumentos respecto a análogas consideraciones del Tribunal, fue examinado en sentencia SL 676-2013, en el que se expresó: No arriba a buen suceso el cargo puesto que el sentido que el ad quem diera a la norma en cuestión no contradice lo expuesto en múltiples sentencias por esta sala de la Corte como se pronunciara en la de la de radicación 30470 del 24 de julio de 2007: “ Acierta el recurrente en cuanto a la interpretación que hace de los artículos 143 de la ley 100 de 1993 y 42 del decreto reglamentario 692 de 1994.

Veamos el texto de dichos artículos: “Reajuste pensional para los actuales pensionados. Artículo 143.- A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley.

La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral.” Y el artículo 42 del decreto reglamentario 692 de 1994, es del siguiente tenor: “Artículo 42.- Reajuste pensional por incremento de aportes en salud.

A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieren causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de dicha fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, las entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto en este artículo por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que rige a partir de abril de 1993, o la que se determine cuando rija la cobertura familiar sin exceder del 12% Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.

Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud.” De lo anterior se desprende, sin mayor dificultad, que la norma de la ley 100 de 1993, solo establece un reajuste mensual en la pensión equivalente a la elevación en la cotización para la salud, y que dicho reajuste debe ser asumido por quien tiene a su cargo el pago de la pensión. El precedente al que alude la censura no representa cambio doctrinario alguno y no resulta aplicable como se establece en la trascripción de la reflexión que hiciera esta Sala en la citada sentencia de radicación 35501 de 2010: Por tanto, no podía el ad quem darle al artículo 143 de la Ley 100 de 1993 un alcance que no se corresponde con su genuino tenor literal, al ordenar que los reajustes pensionales que ese precepto contiene, se hicieran en el equivalente del 8,04%, “a partir del 27 de abril del 2001 y subsiguientes ” (folio 63, cuaderno del Tribunal), puesto que no se pueden mantener indefinidamente y por los años subsiguientes, porque ello implicaría un incremento múltiple de las pensiones, que no es lo que pretende el susodicho artículo.

También se diría en CSJ SL de 6 de julio de 2011, radicado 41147: Pues bien, del análisis de las disposiciones en precedencia, aflora palmariamente que el querer del legislador fue que la obligación de reajustar las pensiones causadas con antelación a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, se hiciera por una sola vez, dado que su finalidad era la de lograr un equilibrio económico que en virtud del incremento correspondiente a los aportes por salud sufrirían las personas que, se itera, a 1º de abril de 1994 tenían consolidado su derecho pensional.

Y en cuanto al denominado tercer error hermenéutico consistente en hacer extensivo el beneficio del incremento pensional del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 a pensiones de carácter convencional al no hacer mención la norma a las de tal carácter sino a las de Vejez o Jubilación o Muerte; debe decirse que, como aparece sin discusión en el proceso, se trata aquí de una pensión de jubilación convencional y la disposición cuyo espíritu se debate justamente no hace distinción entre convencionales, extralegales o legales.

No prospera el cargo. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa a la sentencia de la violación directa de la ley artículos 174, 175, 177, 188 y 304 modificado por el artículo 1º numeral 134 del Decreto 2282 de 1989, 305 modificado por el artículo 1º numeral 135 (sic) del Decreto 2282 de 1989, del Código de Procedimiento Civil retomados por analogía del artículo 145 del Código Procesal Laboral; 151 del Código Procesal Laboral.

La violación de las normas procesales fue el medio que produjo el quebrantamiento de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993; 42 del Decreto 692 de 1994 1 de la Ley 33 de 1985,45 del Decreto 1045 de 1978; 12 del Decreto12 del Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049…; 31, 32, 33 de la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; 488, 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 41 del Decreto 3135 de 1968; 102 del Decreto 1848 de 1969; 1631, 2512, 2513, 2517, 2535, 2538, 2543, 2544, del Código Civil; 304, 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil… aplicados por analogía del artículo 145 del Código de Procedimiento laboral y 151 ibídem; 292 del Código de la Reforma Municipal; 8 de la Ley 153 de 1887.

Después de realizar diferentes consideraciones, en relación con el funcionamiento del aparato jurisdiccional del Estado en materia Laboral, las exigencias para ponerlo en marcha; la necesidad de que el Juez en sus determinaciones y consideraciones se ajuste a lo pretendido en la demanda sin que le sea permitido pronunciarse sobre fundamentos no invocados por las partes; refiere que el tribunal incurre en la violación de medio al no aplicar el artículo 151 del CPT “ en el cual está consagrado lo pertinente a la prescripción de los créditos laborales, teniendo en cuenta que el reajuste sólo se aplicaba POR UNA VEZ y el lapso del tiempo hizo que operara la prescripción.”.

Agrega que el tribunal se revela (sic) en dar aplicación a estas fuetes (sic) formales, a sabiendas que dichas leyes no hicieron ninguna excepción, luego deben aplicarse, pues simplemente una vez se hace exigible una obligación, el beneficio de ese derecho, debe hacer uso dentro del plazo fijado por el legislador, si con el paso del tiempo el titular no lo ejerce, entonces esto hace que la obligación se extinga y el conflicto termina con la declaratoria de la prescripción, como mecanismo que la entidad demandada hizo en este caso, como medio de defensa al contestar la demanda pues el mecanismo sólo era por una vez y no de aplicación sucesiva… Para acreditar la validez de su razonamiento reproduce fragmento que considera pertinente de sentencia CSJ SL de mayo 10 de 2005, radicación, 25327 e in extenso la 30914 de julio 10 de 2007 IX.

CONSIDERACIONES El cargo propuesto no puede salir avante si se examina, en lo pertinente, el texto de la decisión impugnada: 1.- Declara probada parcialmente la excepción de prescripción en el sentido de que se encuentran prescritos los reajustes pensionales causados con antelación 21 de abril de 2001 Rafael Palmera Ruiz, y Elvia Muñoz Carvajal y para Tomás Sánchez Rodríguez con antelación al 23 de abril de 2001.

Lo anteriormente transcrito no permite que el cargo cumpla el cometido de demostrar la violación que acusa de no haber dado aplicación el ad quem al artículo 151 del CPT, cuando, por el contrario, de manera evidente en virtud a esta misma disposición éste declara probada parcialmente la excepción de prescripción. Esta consideración hace superflua otras reflexiones en torno a la señalada acusación. El cargo es infundado.

X. CARGO TERCERO. Atribuye a la sentencia la violación indirecta de la ley en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: 143 de la Ley 100 de 1993; 42 del Decreto 692 de 1994 1 de la Ley 33 de 1985,45 del Decreto 1045 de 1978; 12 del Decreto12 del Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049…; 31, 32, 33 de la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; 488, 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 41 del Decreto 3135 de 1968; 102 del Decreto 1848 de 1969; 1631, 2512, 2513, 2517, 2535, 2538, 2543, 2544, del Código Civil; 304, 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil… aplicados por analogía del artículo 145 del Código de Procedimiento laboral y 151 ibídem; 292 del Código de la Reforma Municipal; 8 de la Ley 153 de 1887.

Se incurrió en la infracción indicada, como consecuencia de los siguientes errores de hecho y de derecho, graves y notorios: 1. “Dar por demostrado, sin estarlo, que a los actores la entidad empleadora hoy demandada, les descontó el 12% del valor de la mesada pensional, a partir del mes de enero de 1994 y subsiguientes con destino a cobrar el aporte en salud.” 2.

“Dar por demostrado, sin estarlo, que a partir del 1º de abril de 1994, la demandada descontó el 12% del valor de la mesada pensional, para el cubrimiento del aporte a salud de los actores.” 3. “No dar por demostrado, estándolo, que el incremento en las mesadas pensionales de los actores, debería estar en equilibrio con el descuento para el cubrimiento en salud.” 4.

“No dar por demostrado, estándolo, que el incremento de la pensión, se efectuaba por un lapso hasta llegar a un equilibrio, con el descuento que se hiciera para el aporte en salud.” 5. “No dar por demostrado, estándolo, que el paso del tiempo extingue las obligaciones laborales.” 6. “Dar por demostrado, sin estarlo, que los actores tenían derecho a un doble incremento pensional vitalicio.” 7.

Dar por demostrado que las pensiones de los actores eran de jubilación Vejez y Muerte; cuando en realidad se trataba de pensiones extralegales. Señala que el ad quem apreció erróneamente: 1. “Comprobantes de pago de las mesadas pensionales de los actores… (f.48 a 204.)”. 2. Resolución No 043 del 6 de abril de 1993 del actor Tomás José Sánchez Rodríguez (fl 8 y 9) Resolución 079 del 6 de agosto de 1972 de Rafael Palmera Ruiz y G-013 de 28 de febrero de 1990 de la actora Elvia Muñoz Carvajal. 3.

Escrito de demanda, en los hechos 4 y 5 (fl. 5) En procura de demostrar el cargo señala que el tribunal al aplicar el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y el 42 del Decreto 092 de 1994, edificó su razonamiento sobre la primera parte del enunciado del citado artículo 143, “ es decir que a partir del 1º de enero de 1994, los actores tenían derecho a un reajuste mensual de la mesada pensional; pero dejó de apreciar el segundo enunciado de las normas, es decir que ese incremento o reajuste debería ser EQUIVALENTE a la elevación en salud, luego el reajuste estaba condicionado, pero el ad quem, dejando de apreciar lo probado no observó: a) “A la equivalencia de la elevación de la cotización en salud propuesta en la ley.” b) “Que ese reajuste debería ser temporal, es decir, una vez equilibrado, el descuento de salud y el incremento del reajuste dejaría de aplicarse.” c) “Que el descuento para la cotización en salud prevista en la ley y que mi representada realizara, debería estar plenamente demostrada.” d) “Que los actores deberían estar pensionados con anterioridad al 1º de enero de 1994.” La señalada transgresión se presenta cuando “ sin ningún reparo de las pruebas… lo que simplemente hizo fue impartir la condena ordenando el reajuste pensional, dejando de lado que para que esto ocurriera había que tener en cuenta la equivalencia de la elevación de la cotización en salud establecida en la ley; cuando lo solicitado fue los derechos convencionales.” Agrega que se incurre también en el error hermenéutico de extender el beneficio del incremento a pensiones extralegales como ésta, a sabiendas de ser éste privativo de las pensiones de Vejez o Jubilación o Muerte.

Aduce que el espíritu de la ley: … consiste en que al pensionado no se le disminuya su mesada pensional; sino que por lo menos mantenga la suma que recibía y para eso es que se ordena el reajuste pensional, sin sobrepasar el 12%, que era el descuento de cotización para salud; es decir que gradualmente se incrementaba el descuento para cotización en salud y en igual sentido se aplicaba el reajuste pensional, hasta llegar al tope determinado por la ley; ahora bien como la demandada no hizo descuento alguno a los actores, para dicha cotización, mal podría darse la reliquidación de la pensión pues sólo hasta el 1º de octubre de 1998 (5 años después) …realiza los descuentos para cotizar en salud, luego ahí se presenta la denominada compensación de obligaciones, luego no había razones para que el tribunal impartiera condena alguna, porque el reajuste pensional, era temporal y la citada corporación entendió que era permanente, de ahí que en su parte resolutiva del fallo impartido.

Enfatiza al indicar que el ad quem se equivoca al desconocer “ que el paso del tiempo extingue los créditos laborales; luego también le son aplicables las leyes relacionadas con la prescripción.” Para finalizar, señala, que “ siguiendo los parámetros legales y jurisprudenciales el reajuste pensional reclamado´, que se hizo exigible a partir del 1º de enero de 1994 y sólo hasta mayo de 2004 (más de 11 años después), no es posible que se haya dado la prescripción; más aún, cuando el mencionado reajuste, era por un lapso hasta el equilibrio entre el exigido para la realización de la cotización en salud y el reajuste posible de la mesada pensional.”.

XI. CONSIDERACIONES.- Distintas dificultades de orden técnico y argumental impiden el éxito del cargo como se explica a continuación: En primer término menciona la impugnante, de manera confusa, que la violación enunciada ocurre como consecuencia de incurrir el Ad quem en “ errores de hecho y de derecho grave y notorio”; sin distinguir entre estos dos concepto de disímil naturaleza pues el primero “ supone una falla en los supuestos lógicos del raciocinio acerca de los elementos de juicio que actúan en el proceso…” diría, rancia jurisprudencia (22 de octubre de 1954) de esta Corporación; y en cuanto al segundo, se ha enseñado por esta sala que “ no cabe en materia laboral sino en el caso que se reconozca o deje de reconocerse a una prueba el mérito legal que le corresponde, habida consideración del medio probatorio que se utilice al efecto…” (Sentencia 22 de noviembre de 1948).

En cuanto a los dos primeros errores referidos a un mismo hecho de dar por demostrado un descuento por parte de la demandada del 12% en fechas distintas; 1º de abril de 1994 y 1º de enero de 1994 respectivamente, de las mesadas de la pensión reconocida a los actores; de entrada debe decirse que desde la misma demanda (fl 23 y 24) y su contestación (fl 28 a 35) quedó claro, al margen de cualquier discusión; aparte de ser premisa fáctica del tribunal para la decisión ( “ por otro lado, dicha empresa comenzó a descontar el 12% para salud desde octubre de 1998 » (fl.266) se estableció que la empresa le impuso la cotización legal del 12% en salud a sus pensionados a partir de 1998; por lo que mal podría incurrir el superior en la equivocación enunciada.

El tercer y cuarto error formulado con el mismo texto: … el incremento en las mesadas pensionales de los actores, debería estar en equilibrio con el descuento para el cubrimiento en salud”; relacionado con el entendimiento que debe dársele al artículo 143 de la Ley 100 por lo que sin duda apunta a disquisiciones de estricto derecho ajenos a la senda escogida para este cargo y, por supuesto, ya resuelta en el primero. El quinto yerro analizado también, en concreto en el segundo de los cargos, en el que se establece la aplicación de las normas, que consagran la prescripción de las acciones laborales por parte del ad quem al ser declarada parcialmente esta excepción. El sexto error, en acuerdo al cual el tribunal da por probado “ sin estarlo, que los actores tenían derecho a un doble incremento pensional vitalicio”.

Su enunciación no corresponde a la realidad y en parte alguna de las consideraciones del ad quem se efectúan tales conclusiones. Finalmente, en cuanto al último de los errores puntualizados, conforme al cual el tribunal dio por demostrado que las « pensiones de los actores eran de jubilación Vejez y Muerte; cuando en realidad se trataba de pensiones extralegales»; debe decirse que este aspecto fue tratado en el primero de los cargos como corresponde a su naturaleza estrictamente jurídica.

Así mismo debe subrayarse que no puede demostrarse un cargo que denuncia yerros en las conclusiones probatorias través de argumentaciones de derecho propias de la vía directa, como cuando se plantea la falta de aplicación del segundo enunciado de las normas (artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 092 de 1994); o referirse al sentido del artículo 143; o enunciar como error de hecho, cuando no lo es, así como hacer parte de sus razonamientos, el no advertirse por el juez de la segunda instancia que « el paso del tiempo extingue las obligaciones laborales» No salen avante los cargos.

No se casará la sentencia. Sin costas ante la ausencia de oposición. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2009, en el proceso que instauraran TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, RAFAEL PALMERA RUIZ Y ELVIA MUÑOZ CARVAJAL contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. en liquidación. Sin costas ante la ausencia de oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 24