República de Colombia Corte Suprema de Justicia 19 Radicado n°. 45189 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL13272-2016 Radicación n°. 45189 Acta 18 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por RICARDO TRIBÍN FERRO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de diciembre de 2009, en el proceso que promovió contra HEINZ VON APPEN DAMS, AMPARO REINOSO BENÍTEZ y MEDITEC S.A. I.
ANTECEDENTES RICARDO TRIBÍN FERRO demandó a HEINZ VON APPEN DAMS, AMPARO REINOSO BENÍTEZ y MEDITEC S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales, en el que se convino remuneración por cuota litis y que fue incumplido por los demandados, a quienes debe condenarse solidariamente a pagarle el equivalente al 30% «de la suma dejada de pagar y pretendida por el denunciante Jaime Leguizamón Leguizamón, equivalente a mas (sic) de cinco mil millones de pesos (…), valor aproximado correspondiente a un mil quinientos millones de pesos (…), más intereses por mora.
En subsidio, pidió que se regularan los honorarios profesionales, con base en las tarifas reconocidas y aceptadas y en lo que determinen los peritos que designe el juez. Pidió condena en costas. En lo que concierne estrictamente a la resolución del recurso extraordinario, los 40 numerales que integran el acápite de hechos pueden compendiarse diciendo que el accionante fue contratado verbalmente por los convocados a juicio para que asumiera su defensa en un proceso penal iniciado en contra de estos por los delitos de injuria y calumnia, debido a comunicaciones falaces difundidas por los demandados en desmedro de uno de sus competidores en el mercado farmacéutico.
Que pactaron el 30% del valor de los perjuicios supuestamente irrogados, que tasaron los denunciantes en $5.000.000.000.oo, para que ejerciera la defensa de sus representados, no solo en el ámbito de lo criminal, sino además, ante la formulación de una demanda de parte civil al interior del proceso penal. Que luego de casi 3 años de ingentes esfuerzos y dedicación plena en el propósito de lograr la absolución de los ahora demandados, en un asunto «tan especializado, delicado, complejo, cuantioso y reitero en área tan sensible como la salud», la Fiscalía General de la Nación decidió archivar definitivamente el proceso penal; sin embargo, después del resultado satisfactorio y beneficioso que obtuvo y, a pesar de los requerimientos que les hizo, sus clientes se han negado a pagarle los honorarios convenidos.
Meditec S.A. se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de no estar probada la calidad de mandante en que cita a la empresa demandada e inexistencia del contrato de mandato. En síntesis, admitió la investigación iniciada por la Fiscalía General de la Nación contra Amparo Reinoso y Heinz Von Appen, así como la preclusión de la misma por atipicidad de la conducta, no por solicitud de su defensor, sino de oficio.
Igualmente, admitió que en la demanda de constitución de parte civil, el denunciante Leguizamón estimó los perjuicios en $5.000.000.000.oo, pero no probó que se hubieran causado; incluso, al oponerse a lo pretendido por aquellos, Tribín Ferro descalificó tan exagerada pretensión por carecer de sustento. Adujo que la sociedad no fue investigada por la Fiscalía, ni celebró contrato con el ahora demandante y que los otros demandados confirieron poder al abogado como personas naturales y en nombre propio, para que los defendiera de los punibles imputados.
Aceptó que la defensa del abogado Tribín se extendió desde septiembre de 2003 hasta agosto de 2005; empero, advirtió que no era cierto el pacto de honorarios que aquél adujo, tanto que, finalizada la gestión, no se había establecido la cuantía de los honorarios y que, en principio, aquél exigió $450.000.000.oo y que la oferta de Reinoso y Appen fue de $20.000.000.oo.
Por último, destacó que la defensa no era compleja, ni difícil, dado que lo que estos informaron a algunas personas, se basó en una certificación expedida por el Invima (fls. 255 a 274). El apoderado de Amparo Reinoso Benítez se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones que denominó inexistencia de contrato de servicios profesionales mediante poder otorgado y aprovechamiento del dolo propio para el cobro desproporcionado de honorarios.
Admitió «parcialmente» que el actor los asistió en la versión libre, presentó pruebas, escritos, contestó la demanda civil; pero, advirtió que la preclusión se decretó por iniciativa del ente investigador, que no a instancias del abogado. También, aceptó el esmero y cuidado de este en el desempeño de la labor contratada y el éxito de la petición que elevara para que se declarara desierto un recurso de apelación. Negó los demás hechos o dijo que no le constaban (fls. 298 a 327).
El apoderado de Heinz Johann Arthur Von Appen Dams también se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló la excepción que dio en llamar inexistencia del pacto de honorarios a cuota litis del 30% de lo dejado de pagar, por carecer del elemento esencial (utilidad económica aleatoria) para su reestructuración. Admitió los sucesos que dieron lugar a la iniciación de la investigación penal y su culminación por atipicidad de la conducta, no por petición del abogado Tribín, como también la aspiración económica de la parte civil, que calificó de exagerada.
En lo demás, coincidió con lo que adujeron sus codemandados (fls. 370 a 389). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de febrero de 2008, el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá condenó a cada una de las personas naturales demandadas a pagar al accionante $10.191.950.oo por honorarios profesionales y las absolvió de las restantes pretensiones.
A Meditec S. A. no le impuso condenas. Gravó con costas a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por el actor, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó íntegramente el pronunciamiento de primer grado y no impuso costas. Tras considerar que el problema jurídico «tiene que ver con la regulación de honorarios que solicitó el demandante en su calidad de apoderado judicial de los demandados (…), dentro de un proceso en la jurisdicción penal en el cual éstos ostentaban la calidad de querellados», sostuvo que a pesar de la equivocación del a quo, al referirse al interrogatorio de parte rendido por Klaus Jurgen Arthur, siendo que compareció como testigo, estimó que esa versión solo dio cuenta de la prestación personal del servicio del abogado accionante, «más no como prueba contundente sobre el monto real de los honorarios pactados, pues para ello se remitió expresamente a la prueba pericial que obra en el informativo».
Expuso que, en principio, a las partes les compete fijar el precio del contrato de prestación de servicios y si así no sucedió, en sede judicial, además del servicio, deben acreditar «la gestión misma para examinar su calidad, cantidad, duración, entre otros aspectos que le permitan al juez definir su remuneración; o en su defecto la parte contra quien se aduce, acreditar que dichos servicios o lo fueron prestados en forma gratuita, o se pactaron bajo alguna modalidad distinta a la alegada por su contendor, caso en el cual el funcionario se puede apoyar (…), tanto en documentos, testigos, o en la ayuda pericial, como bien lo ilustró la sentencia mencionada anteriormente» (10046 de 10 de diciembre de 1997).
Dado que Meditec S.A. no le otorgó poder a Tribín Ferro, avaló la inferencia del a quo en punto a la absolución, toda vez que en la denuncia presentada contra los accionantes por Jaime Leguizamón, gerente de Sherleg, solo se menciona a Von Appen y Reinoso; tampoco, la restante actuación surtida al interior del proceso penal da cuenta del apoderamiento de Tribín a la persona jurídica, que revela además, que la sociedad demandada podía haber sido convocada como parte civil dentro del proceso penal y no lo fue.
También, refirió que con la declaración de Luis Salomón Puentes no se prueba la vinculación entre Meditec S.A. y el demandante, debido a que no se le extendió poder para que la defendiera. La versión entregada por el declarante Matíz Laverde, dijo el ad quem, nada aporta en beneficio de la claridad. En cuanto a la comunicación de folio 580, dedujo que el membrete del documento no traduce inequívocamente que la empresa hubiera contratado al abogado, en tanto solo expresa que Von Appen «no puede reconocer el valor de unos honorarios debido a que no existe una factura de cobro que supuestamente habían convenido con el demandante, pero no precisamente que sea la empresa a través de su representante legal quien hubiese perfeccionado un contrato de mandato con el abogado Tribin Ferro para la defensa penal».
Añade que la conclusión que anhela el accionante, tampoco se obtiene de la valoración del fallo disciplinario emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, en tanto allí solo se hace un recuento procesal de la actuación surtida dentro del proceso penal. Menos, prosigue el ad quem, sirve a los propósitos del apelante el contenido del acta de no conciliación extrajudicial (fls. 251-252), en la que el apoderado de los enjuiciados ofreció $20.000.000.oo en representación de sus poderdantes y a nombre de la empresa, toda vez que lo manifestado en este tipo de diligencias y los ofrecimientos que allí se hacen, no tienen el carácter de confesión, en los términos del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la sentencia de casación 32498 de 28 de abril de 2009.
En punto a esta problemática, concluyó así: Mencionado lo anterior, en el sentido de que uno de los sujetos que conforman la parte demandada no obtuvo para sí la prestación de los servicios profesionales de abogado, mal puede accederse a una condena para regular honorarios en su contra, pues a pesar de que los hechos que dieron inicio a la acción penal se sustentan en las posibles actuaciones que hicieron sus representantes legales en nombre de la entidad que representan, solo el expediente penal brinda los elementos suficientes para determinar que la acción de ese tipo fue iniciada directamente contra los ahora demandados en su condición de personas naturales, que en nombre propio sin incluir allí la posible responsabilidad de tipo penal de la empresa que representan fuera discutida y por ende ser a aquella admás de dichas personas naturales la que hubiese tenido que responder por los perjuicios de tipo económico derivados del daño ocasionado por los funcionarios de la sociedad.
En punto al valor de los honorarios que dedujo el juzgador de la instancia inicial, con el propósito de desvirtuar los cuestionamientos formales y de fondo elevados por el demandante contra el dictamen pericial del que se asió el juez para cuantificarlos, el ad quem hizo un minucioso recuento de los pormenores acaecidos desde la designación de la auxiliar de la justicia hasta las oportunidades brindadas a las partes para que controvirtieran los resultados del análisis de la experta; concluyó: De lo hasta aquí reseñado, se observa contrario a lo expresado por el apoderado del actor, una actitud leal, acorde con los principios que rigen el procedimiento laboral, que contrario al excesivo formalismo que impide la celeridad en equilibrio, respeto y garantías de los derechos de las partes, tiende a estancar las actuaciones procesales ante el más mínimo recelo y desvío de los rituales del procedimiento.
Es más, el juez como director del proceso, al observar esa serie de tropiezos, como el hecho de constatar que (a) un documento adolece de la firma de su signatario, o que fue aportada la copia en vez del original, o ante el hecho de nombrar la norma equivocada por parte de alguno de los litigantes, o cualquier impropiedad en la actuación que en general no riñe con los derechos de los contradictores, se observa que ello plasmado en el asunto de marras, veló porque ese itinerario se adelantara con la intervención y participación de las partes para subsanar cualquier yerro en ese sentido.
Así, todo el trámite del estudio y posterior contradicción que se les ofreció a las partes (…), resultó avante con las mejores garantías, por lo que mal pudo el juzgador de primera instancia no valerse del examen pormenorizado que realizó la auxiliar de justicia para plasmar allí los honorarios que correspondían a la gestión del abogado demandante.
Por otra parte, las objeciones que presentó el actor a dicho dictamen, provienen del hecho de reafirmar la base fáctica de sus pretensiones, es decir, bajo la consigna de que la auxiliar de justicia no tuvo en cuenta el pacto verbal entre las partes para efecto de los honorarios por su gestión en el porcentaje que siempre ha reafirmado en su favor, cálculo que la perito no podía tener en cuenta, pues su análisis se detuvo a examinar el expediente penal en el cual actuó el abogado demandante, y sobre el cual con base en lo establecido en el artículo 177 del Código de procedimiento Civil aplicable por remisión analógica (…), el demandante debía acreditar dicho pacto, que sentaron en negar los demandados, y no haciéndole ver a la auxiliar de justicia algo que este mismo no acreditó. Ahora, aunque en el contenido del dictamen ofrecido por la perito, hace ver que el pacto de cuota litis de honorarios debe constar por escrito para proceder a su cuantificación, no resulta acorde tal conclusión, en razón a que bien puede ser acreditado con otros medios de prueba no propiamente con el medio documental, pues bien puede serlo con la confesión misma de los poderdantes que adeudan los honorarios respectivos, y en ese caso el juez no podía desconocer que ese fue el monto finalmente convenido entre las partes; sin embargo, la auxiliar de justicia la no encontrar el convenio (…), procedió a fijar la cuantía de los honorarios a favor del demandante en proporción a cada una de las actuaciones realizadas en la cción penal, con las tarifas de (…) CONALBOS.
Como consecuencia de lo anterior, al no existir prueba de donde se infiera el valor de los honorarios profesionales que supuestamente acordaron las partes, resultaba procedente acudir a la prueba pericial (…), que permita al operador jurídico establecer el precio de la gestión profesional adelantada por el abogado, como en efecto lo hizo el juez de primer grado, máxime que el dictamen no fue objetado por error grave por quien ahora pretende desconocerlo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, « en cuanto, al confirmar el fallo de primer grado, condenó únicamente a HEINZ VON APPEN DAMS y AMPARO REINOSO BENITEZ y sólo al pago de $10.191.950 por concepto de honorarios y en cuanto absolvió a la sociedad Meditec S.A. (solidariamente responsable) desconociendo el valor pactado entre las partes del treinta por ciento (30%) por el éxito de la gestión en la defensa del proceso civil, sobre la base de lo dejado de pagar, teniendo en cuenta la pretensión materia de demanda, la cual por perjuicios materiales y morales era de más de CINCO MIL MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($5.000.000.000.OO).
Por lo que se solicita, respetuosamente, que la Honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA LABORAL, actuando en sede de instancia, modifique la sentencia del Juzgado y en su lugar ordene que tanto las personas naturales como la persona jurídica paguen lo pactado equivalente al treinta por ciento (30%) por el éxito de la gestión realizada en el proceso civil por mi poderdante, proveyendo en costas como corresponda».
En subsidio, aspira a que, una vez casada la sentencia del ad quem, «en cuanto, al confirmar el fallo de primer grado, condenó solamente a las personas naturales demandadas al pago de diez millones ciento noventa y un mil novecientos cincuenta pesos ($10.191.950.oo), cada una, y en cuanto absolvió a la empresa Meditec S.A., para que en su lugar y en sede de instancia, modifique la sentencia del Juzgado y en su lugar ordene que tanto las personas naturales como la persona jurídica paguen la suma de cuatrocientos cincuenta millones de pesos ($450.000.oo), conforme al reconocimiento y confesión de la parte demandada sobre la existencia del contrato y del VALOR de los honorarios debidos, (…)».
( Destacado en el texto). Con tal propósito formula tres cargos, replicados en tiempo. VI. PRIMER CARGO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida de « los artículos 1502, 1614, 1617, 2142, 2144, 2150, 2184 y 2189 del Código Civil; 2, 13, 32 de la ley 80 de 1993; 392 y 393 del CPC; 43 de la ley 794 de 2003, y 25 de la Constitución Política (…)».
Denuncia la comisión de de los siguientes errores de hecho «manifiestos»: 1. No dar por demostrado, a pesar de que está confesado por los demandados en éste proceso, que hubo contrato verbal entre las partes y existió indudablemente la prestación de servicios profesionales por parte de mi poderdante, lo cual ocurrió sin duda alguna, tanto en materia penal como en materia civil desde el principio de los procesos hasta su culminación. 2.
No dar por demostrado como lo está, que la defensa y actuación judicial de mi poderdante, en materia civil, a favor de los aquí demandados, lo cual reitero fue confesado por ellos, tenía como base para el cobro de sus honorarios el éxito de la labor encomendada, teniendo como factor fundamental la pretensión de la indemnización civil a ellos exigida, la cual fue tasada en cuantía superior a los Cinco Mil Millones de pesos ($5.000.000.000.oo por daños materiales y morales. 3.
No dar por demostrado como lo está, que la defensa civil, realizada por mi poderdante fue exitosa y que con ella se impidió el pago de cualquier condena o pretensión, solicitada en más de CINCO MIL MILLONES DE PESOS ($5.000.000.000.oo). 4. No dar por demostrado, estándolo, que la causa que motivó tanto la denuncia penal como la civil, materia de defensa de mi poderdante a favor de los hoy demandados, eran las comunicaciones suscritas por las personas naturales en su calidad de Representantes Legales de la empresa Meditec S.A, con papelería y logo de la misma. 5.
No dar por demostrado, a pesar de que lo está, que la sociedad es solidariamente responsable del pago de perjuicios en materia de indemnización civil, máxime cuando, reitero, las comunicaciones materia de los procesos penal y civil, fueron suscritas por los aquí demandados, como Representantes Legales de la Sociedad. 6. No dar por demostrado, a pesar de que lo está, que las pretensiones en los procesos civiles pactados a cuota litis o éxito de la gestión encomendada, fueron el factor fundamental, bien en lo recaudado o en lo dejado de pagar, para el cobro de honorarios. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que el Señor HEINZ VON APPEN DAMS, en su calidad de representante Legal de Meditec S.A., culminados los procesos, solicitó por escrito al abogado TRIBIN FERRO, le remitiera una factura de cuenta de cobro por el valor de cuatrocientos cincuenta millones de pesos ($450.000.000.oo), reconocimiento y confesión de la existencia del contrato y del reconocimiento de unos honorarios.
(Negrillas del texto). 8. No dar por demostrado, estándolo, que las tablas de honorarios de los Colegios de Abogados o del Consejo Superior de la Judicatura, se basan, para el pago de la cuota litis o éxito de la gestión, en un porcentaje sobre el valor de las pretensiones y exigen su aplicación. PRUEBAS NO APRECIADAS 1. El documento de reconocimiento expreso de honorarios (…) FOLIOS 576 Y 577 2.
Documental donde consta la contestación a la demanda de parte civil instaurada por Sherleg S.A., (…)por parte del abogado Tribín Ferro (folios 224 a 226). 3. La confesión vertida por los aquí demandados ante el Consejo Superior de la Judicatura (…). Folios 573, 574, 575, 576 y 577 4. Comunicaciones suscritas por (…) APPEN DAMS y (…) REINOSO BENITEZ en nombre y representación de la empresa MEDITEC S.A., las cuales fueron la causa y origen de los procesos penal y civil instaurados en su contra y en las que mi poderdante (…).
Folios 17, 18, 19, 74, 75 y 76 5. Poder de la demanda civil instaurada en contra de los aquí demandados y demanda de parte civil por cuantía superior a los CINCO MIL MILLONES DE PESOS (…), recurso de apelación de la parte civil y la defensa realizada por el abogado Tribín Ferro. Folios 53 y 107 a 114 y 99 a 105 y 208 a 213. 6. Tablas de los abogados para el cobro a cuota litis o éxito de la gestión, lo cual se puede dar tanto en acuerdo verbal como escrito.
Folios 329 a 348. 7. Revocatoria de la resolución inhibitoria (…). Folios 198 a 205. PRUEBAS ERRÒNEAMENTE APRECIADAS 1. Comunicación suscrita por el Representante Legal de Meditec S.A. (…), Folios 392 y 580 2. Testimonios de Celiano Matiz Laverde y Luis Salomón Puentes Peña (…). Folios 481, 482, 483, 484, 486, 514-518 3. Acta de no conciliación extrajudicial del 18 de enero de 2006 Folios 251 y 252. 4.
Dictamen Pericial Folios 530-556, 558, 598-601, 621-627, 590-597 5. Providencia del Consejo Superior de la Judicatura. Folios 675 a 691. Luego de copiar el pasaje de la sentencia del Tribunal, relativo a la exoneración de Meditec S.A., le reprocha que no se hubiera percatado de que al divulgar la supuesta carencia de registros sanitarios de la firma Sherleg, que dio origen a la investigación penal en la que exitosamente actuó como su defensor, los otros 2 demandados actuaron como representantes legales de aquella sociedad, responsable solidaria por las actuaciones de sus representantes.
Aduce que concluir que Appen Dams y Reinoso Benítez obraron exclusivamente a título personal, es desconocer todo el acervo probatorio, «incluyendo la comunicación de solicitud de envío de factura por $450.000.oo y la oferta en la audiencia de conciliación cuyo pago lo haría la empresa». Sostiene que para su defensa, los demandados pactaron con el accionante el pago del 30% de lo que dejaran de pagar, con base en las pretensiones del denunciante, cuya aspiración fue de $5.000.000.000.oo y gracias a su buen trabajo «resultaron absueltos de una condena por cualquier naturaleza», como lo aceptó Appen ante el Consejo Superior de la Judicatura, lo dedujo esa misma Corporación en el fallo que absolvió disciplinariamente al abogado Tribín y lo afirmó Reinoso en el mismo proceso, cuando admitió que no se acostumbraba reducir a escrito los convenios sobre honorarios profesionales con el mismo profesional jurídico, así como también fue confesado por el primero, en la ampliación de denuncia ante el mismo órgano. El pacto sobre honorarios, prosigue la censura, también se colige de lo declarado por los abogados Luis Puentes y Celiano Matiz, quienes manifestaron no haber aceptado la propuesta de Meditec S.A., consistente en el pago a cuota litis; sostiene que el Tribunal apreció erróneamente la comunicación de folio 392, que trascribe, firmada por el representante legal de la persona jurídica recién referida, en la que solicitó al actor una factura para el pago de los honorarios adeudados, con lo que se hace evidente que sí adeudaban dicha retribución, a la vez que acredita la calidad en que actuó y la solidaridad de la sociedad.
Luego de acusar al juez de la alzada de «realizar una defensa parcial de algunas situaciones presentadas» y criticar el valor probatorio concedido por el Tribunal al testimonio de un hijo y sobrino de los demandados, asevera que se encuentran demostrados el contrato y la deuda por honorarios y que para su cuantificación bastaba apreciar la tabla de honorarios profesionales adosada entre los folios 329 y 348.
Espeta que el ad quem menospreció el ejercicio profesional del abogado actor, no obstante lo admitido por los convocados a juicio y de lo que se desprende de los demás elementos de juicio, «que obviamente tienen un mayor poder de convicción que el dictamen pericial, con lo cual el sentenciador dejó de lado una defensa complicada y experta y la solidaridad para indemnizar».
Enseguida, expone: Increible pretender desconocer el material probatorio y la bondad de la gestión de mi poderdante, beneficiando en forma directa y expresa no solamente a la empresa MEDITEC S.A., sino a quienes actuaban en nombre y representación de ella y los cuales con su actuación en esa calidad y condición, motivaron la denuncia y demanda civil, con pretensión para indemnización de perjuicios, por un laboratorio competidor, a quien le atribuyeron no tener registros sanitarios del Invima, por más de $5.000.000.000.oo.
Fue tan reconocida la gestión y la remuneración, que a mi poderdante, el representante Legal de (…) Meditec S.A., le remitió comunicación escrita y que está en el proceso, solicitándole factura por $450.000.000.oo. Por último, se ocupó de demostrar la errónea valoración del dictamen pericial, que hizo consistir en las evidentes irregularidades que presenta, como lo afirmado por la perito en el sentido de que al no haberse impuesto condena por perjuicios no es posible determinar el monto de la pretensión por honorarios, a más de haber inferido que no se pactó porcentaje de éxito, tasando los honorarios solo por el proceso penal, función que no es de su competencia, sino de la del juez.
Igualmente, sostiene que la experta incurrió en «un exabrupto del tamaño de una catedral, al decir que esos acuerdos contractuales solamente pueden pactarse por escrito». Concluye con expresiones algo desobligantes, que poco tienen que ver con la vía de ataque seleccionada. VII. LA RÉPLICA No obstante que los 3 demandados presentan escritos separados (fls. 39 a 73, 77 a 117 y 123 a 149 C. Cte), su alegación puede resumirse en los siguientes términos: En punto a las exigencias técnicas, reprochan la mixtura de vías, pues la senda jurídica procede al margen de todo cuestionamiento probatorio; por ello, es incorrecta la demostración. También, fustigan la sustentación del primer cargo, debido a que se omitió precisar lo que las pruebas supuestamente inapreciadas demuestran, ni cómo incidió el error en el fallo acusado.
Reprochan que en la «extensa sustentación» se dejara de explicar el porqué del carácter manifiesto y ostensible de los desaciertos fácticos. Así mismo, aseveran que el recurrente invoca las pruebas de folios 573 a 577 como no valoradas pero, a renglón seguido, acusan su apreciación errónea, a más que ninguna de las pruebas sobre las cuales pretende edificar los errores de hecho es documento auténtico, confesión judicial, ni inspección ocular.
Endilgan a la censura la invención de algunas cuestiones fácticas como la negativa de los demandados a reconocer la gestión judicial de Tribín, no del todo exitosa como se afirma, ni el contrato de mandato. Igualmente, continúan, falta a la verdad el censor cuando alude a la responsabilidad solidaria de la persona jurídica. Aducen que la solicitud de la factura de cobro por $450.000.000.oo no se hizo por parte de los demandados, en su condición de representantes legales de la sociedad Meditec S.A., ni comporta aceptación del exorbitante monto pretendido.
Insisten en que nunca se celebró acuerdo de cuota litis, menos con un referente como lo pretendido por el denunciante en la investigación penal y que según el numeral 6º de los factores para fijar honorarios de la Tarifa de Conalbos, en estos casos el pacto debe constar por escrito. Sostienen que los documentos de folios 576 y 577 no contienen confesión pues Amparo Reinoso se limitó a expresar que Tribín Ferro los había defendido y les pedía como honorarios $450.000.000.oo, pero después en la audiencia de conciliación dijo que eran $1.500.000.000.oo.
Además esta prueba sí fue valorada, como también lo fue la contestación a la demanda de parte civil (fls. 224 a 226), de la que tampoco es viable colegir un pacto sobre honorarios. De las otras pruebas no apreciadas, afirma, no se desprende error alguno. En cuanto a las pruebas mal valoradas, destacan los opositores, ninguna de ellas da cuenta de un consenso sobre honorarios, ni que Meditec S.A. hubiera sido parte en el proceso penal, siquiera como tercero civilmente responsable, en tanto no otorgó poder al abogado, ni celebró contrato con el mismo.
Cuestionan la incorporación de la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura que hizo el accionante junto al alegato de conclusión, de suerte que no podía ser valorada; no obstante, el Tribunal la apreció correctamente, pues de allí nada se obtiene sobre el varias veces mencionado pacto. Las declaraciones de terceros, prosiguen, solo prueban que esos abogados no quisieron hacerse cargo de la defensa de los enjuiciados.
Añaden que como resultado de la gestión del profesional del derecho, no obtuvieron beneficio económico sobre el que pueda calcularse el 30% y no es lógico pactar un porcentaje sobre lo dejado de pagar. Describen las actuaciones del abogado Tribín en la investigación criminal y exponen que no se le concoen publicaciones, investigaciones ni artículos, y su hoja de vida es normal pues no presenta distinciones como profesional o académico destacado, ni cargos en la administración pública, estudios, especializaciones, maestrías, ni doctorados que permitan pensar que por una querella por injuria y calumnia deba recibir tan importantes sumas de dinero.
VIII. SEGUNDO CARGO Denuncia violación directa, por infracción directa de los artículos «442, 639 y 640 del Código de Comercio; en relación con los artículos 1502, 1614, 1617, 2142, 2144, 2150, 2184 y 2189 del Código Civil; 2, 13 y 32 de la ley 80 de 1993; 392 y 393 del CPC; 43 de la ley 794 de 2003, y 25 de la Constitución Política». Manifiesta que la premisa del Tribunal basada en la no vinculación de Meditec S.A. como tercero civilmente responsable al proceso penal, a pesar de que la norma procesal vigente lo permitía, que lo llevó a reforzar su convencimiento, desconoció el artículo 442 del Código de Comercio que preceptúa que los gerentes principales y suplentes, inscritos en el registro mercantil, son los representantes de la sociedad para todos los efectos legales.
Reproduce los artículos 639 y 640 del mismo ordenamiento y aduce que si el propio sentenciador reconoció «que en los actos que dieron origen a los procesos penal y civil en los que mi procurado efectuó la defensa “… los demandados fungían al parecer como representantes legales” pero desconoció el contenido literal de las anteriores normas», que consagran que las actuaciones de los representantes legales se consideran como actos de la sociedad, siempre que no excedan sus límites.
Finalmente, aludió a la sentencia C-320 de 1998, citada por el Tribunal, a la cual, asevera, le dio aplicación diferente a la que debió darle. IX. LA RÉPLICA Califican como una falta de respeto para con la Corte, que en la proposición jurídica se incluyan normas sobre contratación estatal; aducen que la absolución de Meditec S.A. no se basó en cuestiones jurídicas, sino en no haberse demostrado que dicha sociedad hubiera sido querellada, ni conferido poder o celebrado contrato con el abogado.
X. TERCER CARGO Afirma que el fallo gravado viola directamente, por infracción directa, «los artículos 3 y 4 del Acuerdo 1887 del 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de las facultades constitucionales y legales (norma jurídica de carácter nacional), en especial de las señaladas en el artículo 43 de la ley 794 de 2003; y en [el] artículo 1518 del Código Civil, en relación con los artículos 1502, 1614, 1617, 2142, 2144, 2150, 2184 y 2189 del Código Civil; 2, 13, 32 de la ley 80 de 1993; 392 y 393 del CPC; 43 de la ley 794 de 2003 y 25 de la Constitución Política».
Copia la reflexión del juez de apelaciones sobre la ausencia de medio probatorio idóneo demostrativo del pacto sobre honorarios en suma superior a la tasada por la perito y, por lo tanto, debe acogerse lo dictaminado en esta prueba; dice que desconoció la norma del Consejo Superior de la Judicatura, que copió, e inaplicó el artículo 1518 del Código Civil.
Le parece inconcebible que el ad quem acuda a una sentencia de la Sala de Casación Laboral, pero le de un sentido y alcance distinto e incorrecto. XI. LA RÉPLICA Aseveran que la Resolución del Consejo Superior de la Judicatura regula las tarifas que deben atender los jueces cuando de señalar agencias en derecho se trata; empero, no es aplicable a los casos de regulación de honorarios profesionales.
Advierten sobre la no objeción del dictamen pericial por error grave, debido a la no consignación de los honorarios de la perito, lo cual imposibilita su desconocimiento en esta sede. XII. CONSIDERACIONES No obstante que la primera acusación está dirigida por la senda de los hechos y las dos restantes por la jurídica, es posible resolverlas conjuntamente porque persiguen idéntica finalidad y exhiben similitud y complementariedad en la proposición jurídica.
El supuesto fáctico indiscutible del que debe partirse a efectos de resolver los cargos imputados al fallo que puso fin a la segunda instancia, consiste en los servicios profesionales de abogado que Ricardo Tribín Ferro le prestó a los demandados Amparo Reinoso y Heinz Von Appen, dentro de la investigación que en contra de estos adelantó la Fiscalía General de la Nación, a instancias de la denuncia presentada por Jaime Leguizamón Leguizamón por los presuntos punibles de injuria y calumnia.
Según los antecedentes que quedaron registrados, ninguna duda se cierne sobre el hecho mismo de la actuación desplegada por el profesional del derecho dentro del proceso penal referido, como defensor de las personas que fungieron como demandados a lo largo de este proceso. Así lo halló demostrado el Tribunal y, por ello, no se encuentra razón a la formulación del supuesto primer error de hecho, dado que, en efecto, la existencia del contrato verbal y la prestación efectiva de los servicios contratados, del abogado a sus defendidos, son hechos que tuvo por demostrados el ad quem y que no admiten incertitumbre alguna, toda vez que de ello da cuenta la prueba documental incorporada al proceso.
La controversia siempre se centró en la determinación del precio de los servicios jurídicos prestados por el actor a los demandados pues, mientras el primero lo sitúa en $1.500.000.000.oo, con base en el monto de los perjuicios estimados por el querellante en la demanda de constitución de parte civil dentro del proceso penal o, por lo menos, en $450.000.000.oo, que se desprenden de una comunicación remitida por uno de los enjuiciados al togado, los segundos niegan que se hubiera consensuado el monto de los honorarios tomando como referente la estimación que hiciera el sedicente ofendido por los delitos que se les imputó. Al resolver la alzada interpuesta por el promotor de la contención, el Tribunal echó de menos la prueba del pacto de la cuantía de los honorarios supuestamente acordados por las partes; por ello, acogió el valor estimado en el dictamen rendido por la auxiliar de la justicia designada para el efecto, que milita entre los folios 530 y 556, posteriormente aclarado.
La inexistencia de un elemento de prueba siquiera indicativo de que los demandados hubieran consensuado con el actor una suma equivalente al 30% del monto de los perjuicios estimados en la denuncia por injuria y calumnia en contra de aquellos, se refleja en la ausencia total de sustentación del segundo de los supuestos yerros fácticos denunciados, en la medida en que en el listado de pruebas no valoradas o erróneamente apreciadas, no señala ninguna sobre la cual pudiera haber recaído el desacierto y su discurso demostrativo se exhibe dirigido es a demostrar el desatino probatorio sobre el que construye el alcance subsidiario de la impugnación. Ningún «reconocimiento expreso de honorarios» confesó la demandada Reinoso en la declaración que rindió ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (flsd. 576 a 578), pues se limitó a describir algunos detalles puntuales en torno a la relación profesional que sostuvo con el actor.
De todas formas, es claro que si allí hubiera admitido el hecho, no se trataría de una prueba calificada en casación, toda vez que la única que tiene dicha connotación es la confesión judicial. Lo mismo debe anotarse de la «confesión vertida por los aquí demandados ante el Consejo Superior de la Judicatura» (fls. 573 a 577) pues se trata del mismo documento que recoge la declaración de la señora Reinoso y otro similar que contiene la ampliación de denuncia del otro demandado.
Mucho menos, podría hablarse de alguna distorsión probatoria en las restantes piezas procesales que enlista la censura como erróneamente valoradas o preteridas, toda vez que ninguna de ellas siquiera alude a la existencia del acuerdo echado de menos. Mediante el documento adosado al folio 580 del expediente, Heinz Von Appen manifiesta al demandante que al regresar de un viaje «me doy cuenta que –contrario a lo que convenimos en la semana 45- no me entregaste la Factura o Nota de Cobro por $450.000.000,- por honorarios por la demanda de la firma Sherlegg.
Sin factura no puedo hacer nada». Pues bien, revisadas las pretensiones del escrito con el que se promovió este proceso judicial, se encuentra que las pretensiones de condena estuvieron conformadas por el reconocimiento y pago de $1.500.000.000.oo, más intereses de mora; en subsidio, pidió el accionante que se regularan los honorarios profesionales, «basados en las tarifas reconocidas y aceptadas para los Abogados y en lo determinado por el perito o los peritos».
Fue así, como el juzgador de la instancia inicial acogió la aspiración subsidiaria y nada consideró sobre el documento mencionado ni, menos, examinó la posibilidad de conceder los $450.000.000.oo que ahora pretende el recurrente le sean reconocidos, por la sencilla razón de que dicha pretensión no fue incluida en la demanda inicial. Al sustentar la alzada, el demandante reprocha al Juez por no haber considerado el documento arriba transcrito, y lo cataloga como suficiente para el reconocimiento de los honorarios, «mínimo en esa cuantía (…)».
A su vez, el Tribunal analizó el contenido del documento mencionado solo desde la posibilidad de tenerlo como demostrativo del compromiso de la persona jurídica de responder por el valor de los honorarios. Esto fue lo que consideró: (…) si bien la comunicación del demandado se encuentra bajo el membrete de la empresa Meditec S.A., no significa por sí mismo como un hecho indicativo e inequívoco que tal persona jurídica hubiese contratado los servicios del abogado para defenderla del cuestionamiento penal que se presentaba en su contra la empresa Sherleg.
Ese documento solo expresa el hecho de que el señor Heinz Von Appen Dams no puede reconocer el valor de unos honorarios debido a que no existe una factura de cobro que supuestamente habían convenido con el demandante, pero no precisamente que sea la empresa a través de su representante legal quien hubiese perfeccionado un contrato de mandato con el abogado Tribin Ferro para la defensa penal.
Pues así como los demandados ratificaron y otorgaron el poder especial para referirse al proceso penal como a la contestación de la demanda de parte civil señalando en forma clara y precisa la condición en la que actuaban y conferían tal mandato, a las luces de la parte final del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la tarea encomendada no se pueda confundir con otra (fls. 222 y 223), mal puede entenderse que de dicho documento la persona jurídica estuviera compelida al pago de tales honorarios, cuando la prestación del servicio profesional requiere de actos propios indicativos de la gestión del abogado a favor de su mandante, hecho que no demuestra en ese sentido lo contenido a folio 580 del expediente.
En torno a la inexistencia de pruebas que indiquen que Meditec S.A. hubiera sido defendida por el abogado Tribín en la investigación penal de marras, el ad quem no cometió ningún desatino de orden fáctico, puesto que, tal cual fue colegido en el fallo gravado, la manifestación del señor Von Appen bien puede entenderse emitida a título personal exclusivamente, que no como representante de la sociedad, en tanto jamás afirmó rotundamente que actuaba en esta calidad.
De esta suerte, al ser razonable la inferencia del juzgador, no es posible predicar la presencia de un error evidente de hecho, tal como lo exige el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 y el propio artículo 87 del Código Procesal del Trabajo. Adicionalmente, lo cierto es que como los poderes conferidos por las personas naturales convocadas a este juicio a Tribín Ferro, para que asumiera su defensa en las diligencias penales de marras, lo fueron a título exlusivamente personal (fls. 222 y 223) y la contestación a la demanda de constitución de parte civil fue presentada por el abogado en ejercicio de tales mandatos, el fallo impugnado no pudo haber incurrido en los yerros probatorios que le atribuye la censura.
Si bien, acerca del mérito probatorio y del contenido del documento en mención en punto a la suma de dinero allí mencionada, nada dijo el Tribunal, ni tampoco esbozó razones que impidieran analizarlo desde esta perspectiva, tal omisión no tiene incidencia relevante en el sentido de la providencia cuestionada, toda vez que de lo allí expresado no puede desprenderse con certeza absoluta y unívoca que el suscribiente de la misiva esté aceptando que se hubiera comprometido a pagar $450.000.000.oo por concepto de honorarios pactados con ocasión de las gestiones adelantadas en la investigación penal promovida por Jaime Leguizamón Leguizamón. En efecto, la incertidumbre aflora si se quiere interpretar que fue lo que firmante y destinatario convinieron en la semana 45, ni tampoco que es lo que, eventualmente, el primero se comprometió a tratar de hacer con la factura o cuenta de cobro, pues no es dable entender que necesariamente se había obligado a pagarle dicha cantidad de dinero, sino a procurar la negociación de una suma menor, pero a partir del valor al que el abogado aspiraba.
Dado el fracaso de la demanda de casación, costas a cargo del recurrente, con inclusión de $3.250.000.oo por agencias en derecho. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 16 de diciembre de 2009, en el proceso ordinario de RICARDO TRIBÍN FERRO contra HEINZ VON APPEN DAMS, AMPARO REINOSO BENÍTEZ y MEDITEC S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 31