SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1327-2025 Radicación n.° 76001-31-05-010-2022-00205-01 Acta 16 Bogotá DC, catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que interpuso la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió el 25 de septiembre de 2024, en el proceso que en su contra adelantó MARTHA LUCÍA DÍAZ ROJAS al que se vinculó a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I.
ANTECEDENTES Martha Lucía Díaz Rojas llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías (SAFPC) Protección SA, procurando que fuera condenada a reconocer y pagarle la garantía de pensión mínima de vejez, a partir Radicación n.° 76001-31-05-010-2022-00205-01 SCLAJPT-10 V.00 2 del 1 de septiembre de 2019, los intereses moratorios o en subsidio la indexación, «a que una vez ejecutoriadas las costas a favor de la parte demandante, reconozca los intereses legales del 6% del Código Civil Colombiano o de manera subsidiaria la indexación hasta el momento en que se haga efectivo el pago sobre las costas ejecutoriadas», lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas.
Como fundamento de sus peticiones, expuso que: nació el 1 de septiembre de 1962 y se encontraba afiliada a Protección SA desde el 1 de diciembre de 1999, registra 1168,86 semanas de aportes a enero de 2020, en su cuenta de ahorro pensional reporta un saldo de $58.366.010 además, de un bono pensional con fecha de corte 1 de diciembre de 1994 que, al 4 de enero de 2020, «se encuentra capitalizado» en la suma de $73.518.871.
Informó que el 25 de junio de 2021 solicitó ante la Protección SA el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con la garantía de pensión mínima del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, recibiendo el 17 de diciembre siguiente esta respuesta: «el derecho de petición no es el medio para la solicitud de prestaciones económicas», petición con la que se encuentra agotada la reclamación administrativa.
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, se opuso a los pedimentos y, de los hechos aceptó: la afiliación, semanas de cotización, capital y bono pensional de la promotora del juicio y, la respuesta adversa al derecho de petición. Radicación n.° 76001-31-05-010-2022-00205-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Indicó que Martha Lucía Díaz Rojas «no ha elevado una solicitud formal encaminada al reconocimiento de la prestación económica que mediante este proceso se persigue», pues radicó derecho de petición «que no es el medio idóneo para la solicitud de prestaciones económicas ante las AFP», porque para ello debe presentar solicitud para dar inicio al trámite conforme al procedimiento establecido por la entidad, lo que conlleva a que «hasta tanto no se acredite el cumplimiento de las 5 etapas ya aludidas, no se tiene una solicitud de prestación económica formalmente radicada».
De la garantía de pensión mínima afirmó, que es de competencia exclusiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público quien debe dar la aprobación correspondiente, previa solitud que para tal fin le eleve Protección SA, reiterando que ello solo puede ocurrir una vez se inicie el trámite respectivo por la afiliada «de acuerdo con el procedimiento establecido, y una vez radicado, cumpliendo las etapas mencionadas anteriormente».
Resaltó que «Estas exigencias no son un capricho de esta administradora, por el contrario, obedecen a un mandato de la ley». Aludió a los artículos 83 y 64 de la Ley 100 de 1993. Planteó la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario; de fondo compensación y prescripción así como, las que llamó, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de vejez con garantía de pensión mínima, falta de causa para demandar, Radicación n.° 76001-31-05-010-2022-00205-01 SCLAJPT-10 V.00 4 buena fe y la innominada o genérica (f.° 129-145 cuaderno del juzgado – expediente digital).
En proveído del 18 de enero de 2024 (f.° 185-187 cuaderno del juzgado – expediente digital), el a quo dispuso integrar a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad que se opuso a los pedimentos y, aceptó el valor que posee la demandante en la cuenta de ahorro individual. Afirmó que no era de su competencia efectuar el reconocimiento de la pensión que reclamó la accionante y que, la garantía de pensión mínima la efectúa después de que la AFP Protección SA haya verificado el cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la prestación y la solicite, en representación de su afiliada, a través de la plataforma interactiva de bonos pensionales, lo que a la fecha de presentación de la demanda no se había cumplido.
Resaltó que el estado actual del bono pensional de la promotora del juicio es: liquidación provisional, que de conformidad con el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el 14 del Decreto 1474 de 1997 no constituye una situación jurídica concreta, pues para la obtención de la garantía de pensión mínima es necesario que aquel se encuentre emitido y/o redimido, según sea el caso, lo que tendrá lugar cuando la AFP solicite al emisor, en este caso a La Nación, la aprobación de la liquidación provisional que le presente, procedimiento que no ha tenido ocurrencia. Radicación n.° 76001-31-05-010-2022-00205-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Excepcionó inexistencia de la obligación y consecuente falta de legitimación en la causa por pasiva; la Oficina de Bonos Pensionales no funge como entidad de previsión social, ni fondo, ni administrador pensional; buena fe y, aplicación del artículo 282 de la Ley 1564 del 12 de julio de 2012 «Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones» (f.° 199-218 cuaderno del juzgado – expediente digital).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 15 de mayo de 2024, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali (f.° 441 cuaderno del juzgado– expediente digital), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR de oficio probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto de PROTECCIÓN SA frente al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y no probadas las demás excepciones formuladas por tal extremo de la litis.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora MARTHA LUCÍA DÍAZ ROJAS, de condiciones civiles ya conocidas, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez con garantía mínima a partir del 1 de septiembre de 2020.
TERCERO: CONDENAR a PROTECCION SA a efectuar el reconocimiento y pago en favor de la señora MARTHA LUCÍA DÍAZ ROJAS de la pensión de vejez con garantía mínima, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, por trece mesadas anuales, y a partir del 1 de septiembre de 2020, habiéndose generado a la fecha un retroactivo pensional hasta el 30 de abril de 2024 por la suma de $49.479.853, valor que deberá ser indexado mes a mes desde la fecha de su causación y hasta el momento de su pago.
A partir del 1 de mayo de 2024, se deberá continuar con el reconocimiento de la pensión de vejez con garantía mínima, Radicación n.° 76001-31-05-010-2022-00205-01 SCLAJPT-10 V.00 6 equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, por trece mesadas anuales, sin perjuicio de la iniciación y desarrollo del procedimiento administrativo que corresponda a la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA, en los términos del artículo 83 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 2 del Decreto 142 de 2006.
CUARTO: AUTORIZAR a PROTECCIÓN SA a realizar los descuentos en salud que correspondan conforme a la ley, sobre las mesadas pensionales ordenadas y las que se sigan causando.
QUINTO: ORDENAR el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de esta providencia.
SEXTO: ORDENAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO autorizar la concesión de la garantía de pensión mínima, girando la suma que a bien corresponda, para completar el capital necesario para pagar la prestación, en los términos indicados en las consideraciones.
SÉPTIMO: ABSOLVER a PROTECCIÓN SA de las demás pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante OCTAVO: COSTAS a la parte vencida en juicio, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y en favor de la señora MARTHA LUCÍA DÍAZ ROJAS. Las agencias en derecho se calculan en 1 SMLMV. Sin costas a cargo de las entidades vinculadas, esto es, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de sentencia de 25 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (f.° 55-72 cuaderno del Tribunal – expediente digital), decidió:
PRIMERO: REVOCAR el numeral PRIMERO de la Sentencia N° 61 del 15 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Veintiuno Radicación n.° 76001-31-05-010-2022-00205-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar declarar no probadas las excepciones propuestas por PROTECCIÓN S.A. y la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia, en el sentido de DECLARAR que la señora MARTHA LUCÍA DIAZ ROJAS, tiene derecho al reconocimiento y pago de la garantía de pensión mínima desde el 1 de septiembre de 2019.
TERCERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia en el sentido de CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a pagar a la señora MARTHA LUCÍA DIAZ ROJAS la suma de $65.842.857, por concepto de retroactivo pensional liquidado del 1° de septiembre de 2019 al 31 de agosto de 2024, el cual se seguirá causando hasta la fecha efectiva de su pago. A partir del 1 de septiembre de 2024, deberá continuar reconociendo la garantía de pensión mínima, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, por trece mesadas anuales, sin perjuicio de la iniciación y desarrollo del procedimiento administrativo para obtener el capital que corresponda de la OBP DEL MINISTERIO DE HACIENDA, en los términos del artículo 83 de la ley 100 de 1993 y el artículo 2° del Decreto 142 de 2006.
CUARTO: MODIFICAR el numeral QUINTO de la sentencia, en el sentido de CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a pagar a la señora MARTHA LUCÍA DIAZ ROJAS los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con cargo a su propio patrimonio, a partir del 25 de octubre de 2021 y hasta que se haga efectivo el pago de las mesadas pensionales.
QUINTO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
SEXTO: Costas a cargo de PROTECCIÓN S.A. y la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. Inclúyanse como agencias en derecho una suma equivalente a un SMMLV, al momento de su pago, para cada una de ellas. Centró su estudio en revisar los siguientes problemas jurídicos: i) si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en aplicación de la garantía de pensión mínima, ii) en caso afirmativo, establecer la fecha a Radicación n.° 76001-31-05-010-2022-00205-01 SCLAJPT-10 V.00 8 partir de la cual debe otorgarse la prestación, iii) si hay lugar al pago de intereses moratorios y, iv) si La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público tiene la obligación legal de concurrir al pago del saldo necesario para financiar la pensión. Como hechos debidamente demostrados encontró: i) Martha Lucía Díaz Rojas nació el 1 de septiembre de 1962; ii) el 25 de junio de 2021 a través de apoderado judicial elevó derecho de petición ante Protección SA solicitando el reconocimiento de la pensión de vejez bajo la garantía de pensión mínima y; iii) la AFP dio respuesta a la solicitud el 17 de diciembre de 2021, manifestándole que el derecho de petición no es el medio para invocar el reconocimiento de prestaciones económicas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se remitió al texto de los artículos 64 y 65 de la Ley 100 de 1993 y 3 del Decreto 142 de 2006 y, procedió al estudio de la situación pensional de la demandante, de la que halló: cumplidos los 57 años el 1 de septiembre de 2019, 1190,29 semanas de aportes pagadas, la última en el mes de octubre de 2020 y, a esa data, un saldo en la cuenta de ahorro individual $59.232.248, que le daban derecho a la garantía de pensión mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).
Advirtió que su reconocimiento debía efectuarse a partir del 1 de septiembre de 2019, calenda en la que alcanzó la edad, «debiendo resaltar que para esa data ya no existía Radicación n.° 76001-31-05-010-2022-00205-01 SCLAJPT-10 V.00 9 dentro del ordenamiento jurídico la excepción al disfrute que a dicha prerrogativa establecía el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, pues el mismo fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 que entró en vigencia el 25 de mayo de 2019».
Para dar respuesta a los argumentos de la Administradora, indicó que no se configuró la excepción de petición antes de tiempo, porque el 25 de junio de 2021, data en la cual la demandante radicó derecho de petición solicitando el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, ya tenía reunidos los requisitos para acceder a ella y «se podía empezar a pagar con los recursos propios de la cuenta de ahorro individual, hasta tanto se adelantaran los trámites ante la Oficina de Bonos Pensionales».
Luego de realizar el cálculo del retroactivo pensional adeudado, abordó el estudio de los intereses moratorios, que encontró procedentes, luego de recordar que no dependen de la buena o mala fe del deudor, sino que provienen, en forma objetiva, de la mora en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales «ya sean completas o parte de ellas».
Y agregó: En este caso, el derecho de petición radicado por la actora el 25 de junio de 2021, el cual por demás tenía anexos todos los documentos necesarios para el reconocimiento de la prestación, era una solicitud válida para que la AFP iniciase la gestión ante la Oficina de Bonos Pensionales, y durante dicho trámite, empezara a pagar la pensión de vejez con los recursos contenidos en la cuenta de ahorro individual, pero, alegando la falta de un trámite meramente formal, que por demás no está constituido en la ley como un requisito para el otorgamiento de la pensión, se abstuvo de reconocer la gracia pensional, aunado que tardó poco Radicación n.° 76001-31-05-010-2022-00205-01 SCLAJPT-10 V.00 10 menos de seis meses para responder la solicitud, se itera, que lo fue el 17 de diciembre de 2021, es decir cuando ya habían fenecido los cuatro meses de gracia con que contaba.
Por lo anterior, los impuso a partir del 25 de octubre de 2021, luego de vencido el término legal de 4 meses para reconocer la prestación y, hasta que se haga efectivo el pago del retroactivo adeudado. De La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con soporte en los artículos 20 y 21 del Decreto 656 de 1994 indicó que, a través de su Oficina de Bonos Pensionales, es quien tiene la facultad de asignar los recursos del fondo de garantía de pensión mínima, previo trámite que para ello adelante la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, en sede de instancia revoque la proferida por el juzgado y, la absuelva íntegramente. Con tal propósito propone dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y, enseguida se estudian.
Radicación n.° 76001-31-05-010-2022-00205-01 SCLAJPT-10 V.00 11 VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 64, 65 y 141 de la Ley 100 de 1993; 9 del Decreto 832 de 1996 modificado parcialmente por el Decreto 142 de 2006, artículos 2 y 3 y, 2.2.5.5.1. del Decreto 1833 de 2016. Como causa eficiente de la vulneración, lista los siguientes errores de hecho que atribuye al Tribunal: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo que con el derecho de petición presentado por la demandante el día 25 de junio de 2021, ante PROTECCIÓN, se acredita la totalidad de la información requerida para el reconocimiento de la pensión de vejez y de la garantía de pensión mínima de vejez a cargo de LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que PROTECCIÓN como emerge de la respuesta al derecho de petición de la demandante de 17 de diciembre de 2021 y su anexo “LO QUE DEBO SABER SOBRE MI SOLICITUD”, informó a la demandante los canales a través de los cuales podría recibir la información sobre la documentación requerida para iniciar la reclamación de pensión de vejez, así como le indicó el trámite a seguir y la documentación que debía aportar para iniciar su reclamación de pensión de vejez, decidiendo la demandante hacer caso omiso de esta solicitud. 3.
Dar por demostrado sin estarlo, que PROTECCIÓN rechazó el reconocimiento de la pensión de vejez reclamada mediante derecho de petición de 25 de junio de 2021, conforme a su respuesta de 17 de diciembre de 2021. 4. No dar por demostrado, estándolo que el bono pensional de la demandante es encuentra (sic) en estado de liquidación, como emerge de la historia laboral para bono pensional emitida por LA NACIÓN, hecho que impide reclamar el reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez.
Radicación n.° 76001-31-05-010-2022-00205-01 SCLAJPT-10 V.00 12 5. No dar por demostrado, estándolo que PROTECCIÓN con la respuesta al derecho de petición de 17 de diciembre de 2021, entregó a la demandante su historia laboral, sin que esta la entrega aprobada (sic) para su emisión de su bono pensional, ni manifestará (sic) novedad alguna sobre la misma.
Asegura que los referidos yerros resultaron de la errónea apreciación de: el derecho de petición elevado por la demandante el 25 de junio de 2021 (f.° 38-42), la respuesta dada por la AFP (f.° 43- 60) y, la historia laboral para bono pensional emitida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.° 147-149). Luego de rememorar lo decidido por el Tribunal, sostiene que con el derecho de petición que elevara la demandante a la entidad, únicamente aportó registros civiles, documentos que resultaban insuficientes para acreditar el derecho a la garantía de pensión mínima de vejez, porque esta requiere «su reclamación y reconocimiento expreso mediante acto administrativo por parte de LA NACIÓN, requisito sine quanon (sic) para que comience el pago de la pensión de vejez por parte de PROTECCIÓN».
Refiere que hizo saber a la afiliada la insuficiencia en la documentación, mediante respuesta dada al derecho de petición en la que se evidencia un anexo denominado «LO QUE DEBO SABER SOBRE MI SOLICITUD», en el cual se consignó el paso a paso a seguir para presentar la reclamación de la pensión de vejez «de manera formal», así como los documentos que debían allegarse para tal fin: Radicación n.° 76001-31-05-010-2022-00205-01 SCLAJPT-10 V.00 13 […] entre ellos la historia laboral para bono pensional que se entregó a la demandante, como surge de la respuesta al derecho de petición, cuya aprobación se encuentra huérfana de prueba en el proceso, el formato de declaración juramentada para el Garantía (sic) de Pensión Mínima, que tampoco se aportó diligenciado, de manera que mal puede el Ad quem concluir que con los simples registros civiles que se anexaron al derecho de petición de la demandante, se aportó la información y documentación requerida, misma que no corresponde al capricho de mi representada, ni de LA NACIÓN, sino a requisitos para poder reclamar la garantía de pensión de vejez de manera exitosa y que se pueda acreditar la existencia de dicho derecho, así como para que se emita el acto administrativo de reconocimiento de la misma y PROTECCIÓN pueda proceder a reconocer la pensión de vejez con dicha financiación por parte de LA NACIÓN. Sostiene, que la falta de aprobación de la demandante, de la historia laboral para bono pensional que le fuera entregada para su firma en señal de aceptación, llevó a que aquél estuviera en estado de liquidación provisional, como daba cuenta la historia laboral expedida por el Ministerio de Hacienda el 2 de agosto de 2022, bono que se requiere esté «al menos emitido» como lo exige el Decreto 510 de 2003, artículo 7 inciso 2 y el artículo 1 del Decreto 1513 de 1998.
Refiere que, sin que existiera reclamación previa de la pensión de vejez así, como sin el acto administrativo emitido por el ente ministerial de hacienda en el que se reconozca la garantía de pensión mínima a la demandante, se hacía imposible el reconocimiento de la prestación que demandada. Radicación n.° 76001-31-05-010-2022-00205-01 SCLAJPT-10 V.00 14 VII.
RÉPLICA Para la promotora del juicio, en ningún yerro incurrió el juez de alzada, toda vez que el documento que presentara ante la AFP «es un escrito de reclamación administrativa y no un derecho de petición como lo quieren hacer ver» y a través de él manifestó su voluntad de acceder al reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez, para lo cual adjuntó su registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía y con ellos acreditar la edad pensional en tanto los demás requisitos eran verificables por la AFP, tales como, la historia laboral así como la insuficiencia del capital necesario para acceder a la pensión de vejez, «por lo que no hay ninguna excusa legal para haber resuelto de fondo» aquella solicitud.
Manifiesta que la entidad no puede generar obstáculos administrativos para el reconocimiento de la prestación económica, al no existir norma que le exija aportar documentos que no hacen parte de los requisitos legales. VIII. CONSIDERACIONES Para el juez de colegiado, Martha Lucía Díaz Rojas cumplió el 1 de septiembre de 2019, los requisitos que le permitían acceder a la garantía de pensión mínima de vejez en el RAIS, data para la cual, «se podía empezar a pagar con los recursos propios de la cuenta de ahorro individual, hasta tanto se adelantaran los trámites ante la Oficina de Bonos Radicación n.° 76001-31-05-010-2022-00205-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Pensionales».
Agregó: En este caso, el derecho de petición radicado por la actora el 25 de junio de 2021, el cual por demás tenía anexos todos los documentos necesarios para el reconocimiento de la prestación, era una solicitud válida para que la AFP iniciase la gestión ante la Oficina de Bonos Pensionales, y durante dicho trámite, empezara a pagar la pensión de vejez con los recursos contenidos en la cuenta de ahorro individual, pero, alegando la falta de un trámite meramente formal, que por demás no está constituido en la ley como un requisito para el otorgamiento de la pensión, se abstuvo de reconocer la gracia pensional, aunado que tardó poco menos de seis meses para responder la solicitud, se itera, que lo fue el 17 de diciembre de 2021, es decir cuando ya habían fenecido los cuatro meses de gracia con que contaba.
Por lo dicho, halló procedente la condena al pago de los intereses moratorio, a partir del 25 de octubre de 2021 y hasta el pago efectivo del retroactivo adeudado, «a cargo de la AFP y con cargo a su patrimonio». Se comienza por recordar, que para dicha colegiatura fueron hechos indiscutidos que: i) Martha Lucía Díaz Rojas nació el 1 de septiembre de 1962, ii) el 25 de junio de 2021 a través de apoderado judicial, elevó derecho de petición ante Protección SA solicitando el reconocimiento de la pensión de vejez bajo la garantía de pensión mínima y, iii) el 17 de diciembre de 2021 la AFP se manifestó indicándole que el derecho de petición no es el medio idóneo para solicitar prestaciones económicas.
En consecuencia, a la Corte le compete definir, desde la orilla probatoria, si el ad quem cometió un yerro fáctico protuberante, al colegir que la petición elevada ante Radicación n.° 76001-31-05-010-2022-00205-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Protección SA, por la aquí demandante a través de apoderado judicial el 25 de junio de 2021, puede considerarse la solicitud de la garantía de pensión mínima de vejez que depreca en el sub lite.
Precisado lo anterior, la Sala se adentrará a examinar las pruebas denunciadas con miras a despejar si el colegiado de instancia cometió el yerro que se le atribuye. En la «Reclamación Administrativa Art 6 CPTSS» (f.° 303- 307) suscrita por el apoderado judicial de la demandante y radicada ante Protección SA el 25 de junio de 2021 se narra que Martha Lucía Díaz Rojas: i) nació el 1 de septiembre de 1962; ii) se encuentra vinculada a la referida AFP desde el 1 de diciembre de 1999 y ha cotizado 1168,86 semanas al mes de enero de 2020; iii) según extracto emitido por la misma AFP, en su cuenta individual de ahorro pensional registra un saldo de $58.366.010 y un bono pensional a 4 de enero de 2020 capitalizado por valor de $73.518.871.
Con fundamento en tales hechos, fue solicitado el reconocimiento y pago de la «Garantía de Pensión Mínima de Vejez» a partir del 1 de septiembre de 2019 «o la fecha que resulte más favorable», «Se sirva expedir copia de la liquidación del Bono Pensional emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme lo establecido por el artículo 2.2.16.7.10 como quiera que la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., tiene la obligación de ingresar la información completa y correcta del afiliado, para que el Ministerio de Hacienda y Radicación n.° 76001-31-05-010-2022-00205-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Crédito liquida (sic) el bono», además de peticionar su inclusión en nómina de pensionados, el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, los perjuicios moratorios del artículo 426 del CGP.
Anexó a aquella solicitud, copia del registro civil de matrimonio, copia del registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía de Juan David y Santiago Franco Díaz, David Franco Saldarriaga y Martha Lucía Díaz Rojas, además de poder, cédula de ciudadanía y tarjeta profesional de su apoderado judicial. Adviértase que eran documentos que obraban en su poder en tanto los relacionados con el saldo de su cuenta de ahorro individual y bono pensional se encontraban en la historia laboral a cargo de Protección SA y por ende, verificables por ella misma.
De su examen, la Sala no evidencia nada diferente a lo que de aquella documental dedujo el fallador de segundo grado, que a través de dicho escrito no cabe duda de que la actora persiguió el reconocimiento y pago de la garantía de pensión mínima de vejez. Tal conclusión fáctica no se contradice con la comunicación emitida el 17 de diciembre de 2021 firmada por el Equipo de Atención de PQR de la AFP Protección S.A. (f.° 308-314) en la que se pone de presente que «el derecho de petición no es el medio para la solicitud de prestaciones económicas, ya que se tiene un procedimiento establecido para dichos trámites» y le enfatiza en que «Esta administradora para realizar el análisis de cualquier Radicación n.° 76001-31-05-010-2022-00205-01 SCLAJPT-10 V.00 18 prestación económica, es necesario primero la radicación del trámite, para el cual se tiene establecido un procedimiento establecido», además que «la solicitud inicia cuando se cumplan las siguientes etapas».
Agrega que, «es necesario que, reciba la asesoría preliminar para iniciar el respectivo trámite y le asignen un código único de asesoría y le indiquen la documentación requerida para el proceso» (resaltado del original). En aquella comunicación, también le indicó: […] en el caso particular, no es posible otorgarle pensión de vejez, por parte de esta administradora porque no cuenta con el capital suficiente para la financiación de esta, no obstante, la señora Martha Lucía cuenta con las 1150 semanas requeridas para la Garantía de Pensión Mínima.
En este orden de ideas, consideramos pertinente resaltar que es necesario que se inicie el respectivo trámite de prestación económica, y una vez radicado, cumpliendo las etapas mencionadas anteriormente, esta Sociedad Administradora realizará las gestiones pertinentes para la solicitud de Garantía de Pensión Mínima ante la Oficina de Bonos Pensionales adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Y adicionó: «Adjunto encontrará la liquidación del bono pensional de la afiliada, extraída de la Oficina de Bonos Pensionales». Para la Sala los argumentos expuestos por la sociedad recurrente no son atendibles, en procura de liberarse de la condena de marras. Es claro que la entidad administradora debió dar una respuesta de fondo al claro requerimiento pensional elevado el 25 de junio de 2021 y no, escudarse en Radicación n.° 76001-31-05-010-2022-00205-01 SCLAJPT-10 V.00 19 la exigencia de formalidades no contempladas en la ley para abstenerse de verificar los requisitos y proceder al otorgamiento de la garantía de pensión mínima de vejez reclamada por la demandante, máxime que, como lo reconociera la misma Protección SA en su respuesta, la afiliada acreditaba las exigencias legales para acceder a ese derecho.
Siendo así, las inferencias fácticas del Tribunal sobre la presentación de la petición de reconocimiento y pago de la garantía de pensión mínima de vejez reclamada por Martha Lucía Díaz Rojas en sede administrativa, permanecen incólumes. Como lo ha adoctrinado esta Corporación en incontables ocasiones, la violación indirecta de la ley presupone la comisión de errores manifiestos o protuberantes en el ejercicio de valoración probatoria, con la entidad necesaria para variar el curso de la decisión. Nada de esto logra la censura, por manera que la sentencia gravada conserva la impronta de acierto y legalidad con la cual viene revestida.
En consecuencia, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Por la vía directa acusa infracción directa del artículo 33 literal 3) inciso 4 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; 2.2.8.1.1. del Decreto 1833 Radicación n.° 76001-31-05-010-2022-00205-01 SCLAJPT-10 V.00 20 de 2016; 19 de Decreto 656 de 1994; 7 del Decreto 510 de 2003; 48 de la CN y 68 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 64, 65 y 141 de la Ley 100 de 1993; 9 del Decreto 832 de 1996 modificado parcialmente por el Decreto 142 de 2006 artículos 2 y 3 y, Decreto 1833 de 2016 artículo 2.2.5.5.1.
Afirma que las normas antes citadas, consagran el término en que debe efectuarse reconocimiento de la pensión de vejez, que solo empieza a correr cuando el interesado allega la documentación requerida para acceder a la prestación que reclama, por eso, asegura que se equivocó el ad quem cuando dio por cumplido este requisito con el derecho de petición elevado por la demandante, con el cual adjuntó «simples registros civiles», omitiendo el requerimiento efectuado por esa administradora.
De la decisión del Tribunal la censura cuestiona que «concluyó que resultaba caprichosa el requerirle (sic) a esta la presentación de una reclamación formal, cumplimentando los requisitos de información y aportando la documentación que le era requerida, como lo acredita la respuesta al derecho de petición de 17 de diciembre de 2021, petición que no tenía otra finalidad, que hacer viable la reclamación de la garantía de pensión mínima de vejez ante LA NACIÓN».
Agrega que, con la decisión de segunda instancia también se desconoció, que Protección SA no incurrió en mora, pues al no presentar la demandante «por su propia negligencia» una reclamación formal que acreditara su Radicación n.° 76001-31-05-010-2022-00205-01 SCLAJPT-10 V.00 21 derecho a la garantía de pensión mínima de vejez, no había lugar a contabilizar el término de 4 meses para su reconocimiento, lo que hacía improcedente la condena que le fuera impartida por de intereses moratorios.
X. RÉPLICA Martha Lucía Díaz Rojas sostiene que el Tribunal no desconoció la normatividad aplicable a su caso y menos aún, la inobservó, «pues su decisión además de estar revestida de legalidad es totalmente ajustada a la norma vigente y a la jurisprudencia». Reafirma la procedencia de los intereses moratorios, porque trascurridos los 4 meses luego de solicitada la prestación, Protección SA «no demostró siquiera haber adelantado los trámites respectivos ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público», deber que era de su cargo.
XI. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que la AFP Protección SA debía responder por los intereses moratorios, al haber excedido el término de 4 meses consagrado en la ley para dar respuesta al derecho pensional pretendido por la promotora del juicio, luego de encontrar que la reclamación que elevara el 25 de julio de 2021, resultaba suficiente para proceder al estudio de la prestación pretendida.
Radicación n.° 76001-31-05-010-2022-00205-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Sobre ellos, indicó: «Conforme lo anterior, el término de gracia de cuatro meses fenecía el 24 de octubre de 2021, por tanto, los intereses moratorios a cargo de la AFP y con cargo a su patrimonio, se causarán a partir del día siguiente, 25 de octubre de 2021 y hasta que se haga efectivo el pago del retroactivo adeudado, por lo que también se modificará la sentencia en ese sentido».
Desde lo jurídico, la recurrente considera que nunca incurrió en un retardo injustificado que la haga merecedora de la condena por intereses moratorios; por el contrario, enfatiza en que no contó con una reclamación formal de acuerdo con los procedimientos por ella establecidos, ni disponía de la documentación e información necesaria para poder establecer la legitimidad del eventual derecho, así como para adelantar los trámites tendientes a la conformación del capital para financiar el pago de la prestación reclamada.
Como lo indicara el ad quem y la jurisprudencia de esta Corporación, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el retraso en el pago de mesadas pensionales no tienen carácter sancionatorio sino resarcitorio, de modo que no es pertinente analizar la conducta de la entidad deudora, en aras de indagar si actuó o no de buena fe, ni atender «[…] las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas» (CSJ SL 2546- 2020, CSJ SL2652-2020, CSJ SL331-2023 y CSJ SL701- 2024).
Radicación n.° 76001-31-05-010-2022-00205-01 SCLAJPT-10 V.00 23 Dada la senda por la que se orienta el cargo no existe discusión en cuanto a que: con antelación a la presentación de esta demanda, la afiliada elevó petición a la AFP Protección SA radicada el 25 de junio de 2021 a la que, además, adjuntó la documentación requerida para realizar el estudio pensional y que se encontraba en su poder, por eso el argumento de la recurrente, en torno a la falta de reclamación previa del derecho, no tiene de donde asirse y por ello, carece de vocación de prosperidad, pues aun cuando afirma, con insistencia, que no le solicitó la concesión de éste antes de acudir a la jurisdicción, ni se allegaron los soportes pertinentes para estudiar su procedencia, lo cierto es que, como quedó visto en el cargo que antecede, del estudio de las pruebas acusadas como mal valoradas por el Tribunal, se llegó a una conclusión contraria que, se reitera, por la vía jurídica se mantiene incólume.
En suma, fluye nítido que la administradora tuvo conocimiento previo y debidamente determinado del derecho pensional reclamado por la demandante, tanto así, que contó con una oportunidad para dar respuesta de fondo al asunto; sin embargo, consideró que la peticionaria no cumplió la formalidad que entendió necesaria para radicar el requerimiento y, por tanto, la rechazó. Así las cosas, el Tribunal no incurrió en aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 pues, con base en la regla general de que los intereses moratorios son resarcitorios y no sancionatorios, y sin que exista alguna Radicación n.° 76001-31-05-010-2022-00205-01 SCLAJPT-10 V.00 24 justificación válida para aplicar una excepción a la misma, en este caso eran plenamente procedentes.
En consecuencia, el cargo fracasa. Las costas en el trámite extraordinario estarán a cargo de la AFP recurrente Protección SA, en favor de Martha Lucía Díaz Rojas. Se fijan como agencias en derecho la suma de $12.400.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 25 de septiembre de 2024, dentro del proceso que MARTHA LUCÍA DÍAZ ROJAS promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, al que se vinculó como litisconsorte necesaria a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 810127AFB82056A1ADE4BCB8A6C8F6D5D22E852E37946FB9CE93D514E92DC89E Documento generado en 2025-05-15