Micelio
SL1327-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1564 de 2012Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998Ley 488 de 1996Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1327-2024 Radicación n.° 99871 Acta 19 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ORLANDO DE JESÚS OSPINA CASTAÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de mayo de 2022, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al que se vinculó a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I.

ANTECEDENTES Orlando de Jesús Ospina Castaño, demandó a las administradoras indicadas, con el objeto de que se declarara que tiene derecho a retornar al Régimen Solidario de Prima Radicación n.° 99871 SCLAJPT-10 V.00 2 Media con Prestación Definida (RSPMPD) administrado por Colpensiones, por contar más de 15 años de cotización a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, conforme las sentencias CC C789-2002, CC C1024-2004, CC SU062-2010 y CC SU130-2013.

Subsidiariamente, pidió declarar la «ineficacia y/o nulidad» de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, (RAIS), por inducírsele a vicio del consentimiento. Consecuencialmente, pidió condenar a Protección SA, a trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes, rendimientos y bono pensional, y a ésta última a aceptar el traslado y proceder a reconocerle la pensión de vejez desde el 24 de abril de 2010, conforme lo establecen «el artículo 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, por beneficiarse del Régimen de Transición Pensional», a pagarle la retroactividad que resulte del mayor valor entre la mesada pensional que se otorgue y la que percibe de la administradora privada, en 14 mesadas y la indexación. Además, condenar a Protección SA, al pago de la indemnización de perjuicios por el incumplimiento de sus obligaciones constitucionales y jurisprudenciales, además de las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 24 de abril de 1950 y por tanto era beneficiario del régimen de transición. Radicación n.° 99871 SCLAJPT-10 V.00 3 Sostuvo que comenzó a cotizar al ISS desde el 17 de diciembre de 1969, se trasladó al RAIS que administra Protección SA el 30 de marzo de 1996, luego de haber sido abordado por un representante de la citada entidad, quien solo le explicó las ventajas de la administradora privada relativas a percibir una mesada pensional en cuantía superior a la que se le otorgaría en el RPMPD, pero no las desventajas, mismas que si hubieran sido informadas habrían impedido su traslado pues nunca le dijeron que era beneficiario del régimen de transición, contaba con más de 40 años a la vigencia del sistema general de pensiones y superaba las 1200 semanas de aportes, tampoco se le comunicó sobre el derecho de retracto y la posibilidad de trasladarse antes de cumplir los 52 años de edad o en cualquier tiempo como lo ha dicho la jurisprudencia. Aseguró que en toda su vida laboral cotizó 1545.14 semanas, 1295.43 en el RSPMPD administrado por el ISS hoy Colpensiones y, 249.57 en el RAIS a cargo de Protección SA.

Informó que el 18 de agosto de 2005, solicitó la pensión anticipada a Protección SA, que fue negada en comunicación de «24 de agosto de 2015» (sic) radicado No. 2005-9241, con el argumento de no tener el capital suficiente para financiarla; en 2009 pidió retornar RSPMPD, pero tanto el ISS como Protección SA, en escritos del 17 de marzo y 16 de julio de 2009 respectivamente, la negaron.

Expuso que el 20 de noviembre de 2009, nuevamente elevó reclamación a Protección SA, que fue resuelta Radicación n.° 99871 SCLAJPT-10 V.00 4 favorablemente el 20 de abril de 2010, con un valor mensual de $660.217 a partir del 20 de noviembre de 2009. Dijo que el engaño de Protección SA lo tiene sumido en un estado de constante preocupación y desazón, por las condiciones desfavorables de la mesada pensional que recibe, frente a las condiciones de su prestación en el RSPMPD, que se traduce en un perjuicio moral y patrimonial que debe ser indemnizado, pues la administradora privada lo indujo en error con falsas promesas, que se ven reflejadas en que recibe una mesada inferior a la que le correspondería de haber continuado en el régimen de prima media y que además, debió contratar un abogado para adelantar esta reclamación. (f.° 5 a 21 exp. digital).

Colpensiones se opuso a los pedimentos. De los hechos, aceptó la edad, la afiliación a esa entidad, el traslado a la administradora privada en el año 1996, la solicitud de regreso al régimen de prima media y su negativa e igualmente la petición de pensión anticipada ante Protección SA. Propuso las excepciones de prescripción y compensación, así como las que denominó: aplicabilidad equivalencia de aportes sentencia SU062 de 2010, inexistencia de vicio en el consentimiento, devolución de cuotas de administración, imposibilidad de condena en costas.

En su defensa adujo, que no existe vicio en el consentimiento, al demandante no se le menoscabó derecho Radicación n.° 99871 SCLAJPT-10 V.00 5 fundamental alguno, era interés del afiliado «captar una prestación económica a menos edad de la que exige en el RPM, además, de beneficiarse de todas aquellas características propias del RAIS». (f.° 107 a 116 exp. digital).

Protección SA rechazó las pretensiones. De los hechos, aceptó: la edad, la afiliación al régimen de prima media, las semanas de aportes, la petición de regreso al régimen de prima media, la solicitud de pensión anticipada y su reconocimiento. Propuso la excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario por pasiva; de fondo la de prescripción y las que llamó: inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, pago y compensación. Manifestó que todas sus actuaciones han estado precedidas por la buena fe y la legalidad, razón por la cual, quienes se encuentran afiliados a esa administradora lo han hecho en forma libre y voluntaria, prueba de lo anterior es el formulario de afiliación en el que manifestó su voluntad de pertenecer al RAIS, previa la asesoría respectiva.

Agregó que no era posible declarar la nulidad y/o ineficacia de la afiliación, pues «el demandante se encuentra DISFRUTANDO de una pensión de vejez desde el mes de abril de 2010, a través de la modalidad de retiro programado, por lo que NO es procedente que se pretenda a través de la ineficacia de un acto jurídicamente válido que se trasladen recursos de los cuales se ha hecho uso en beneficio de la parte Radicación n.° 99871 SCLAJPT-10 V.00 6 actora», que además, es improcedente la condena en perjuicios en atención a que «la parte demandante no señala ni prueba los elementos requeridos para derivar la responsabilidad en cabeza de Protección SA», aunado a que cualquier clase indemnización se encuentra prescrita.

(f.° 140 a 170 exp. digital). En proveído del 30 de octubre de 2019 (f.° 234 exp. digital), el a quo admitió la demanda de reconvención que presentó Protección SA contra el demandante, para que, previa declaratoria de que le paga la pensión de vejez y en la eventualidad de que se declarara la ineficacia de la afiliación, se le condenara a reintegrar los valores que le sufragó con la rentabilidad de dicho dinero o en su defecto, la indexación. Sustentó las pretensiones en que el demandante se afilió a esa administradora el 30 de marzo de 1996, presentó solicitud de pensión de vejez el 20 de noviembre de 2009 bajo la modalidad de retiro programado, se le reconoció la prestación a partir del 26 de abril de 2010 y se encuentra incluido en nómina de pensionados.

Orlando de Jesús Ospina Castaño se opuso a las peticiones de la administradora, con sustento en que conforme la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, el acto de traslado de régimen es ineficaz por no haber recibido la asesoría suficiente; de los hechos aceptó la afiliación a Protección SA, que presentó solicitud de pensión y escogió la modalidad de retiro programado, que la entidad la otorgó a Radicación n.° 99871 SCLAJPT-10 V.00 7 partir del 26 de abril de 2010 y que se encuentra en nómina de pensionados.

Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: buena fe e imposibilidad de restituir las mesadas pensionales legítimamente recibidas, inexistencia de la obligación de restituir mesadas y caducidad. (f.° 235 a 243 exp. digital) En auto de 29 de noviembre de 2019 (f.° 244 exp. digital), el fallador de primer grado integró al contradictorio a la Nación a través de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad que rechazó las pretensiones; aceptó la fecha de nacimiento, la afiliación al régimen de prima media en el año 1969 y su posterior traslado al de ahorro individual en marzo 30 de 1996.

Propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, imposibilidad de traslado por parte de pensionados, saneamiento de los vicios del consentimiento, anulación y buena fe. Expuso que Protección SA el 5 de febrero de 2010, solicitó la emisión y expedición del bono pensional en su calidad de representante de Ospina Castaño, petición que: […] fue atendida por esta oficina mediante Resolución No. 6972 del 15 de febrero de 2010.

Surtido el trámite anterior, para que el afiliado en mención pudiese acceder a la pensión de vejez «anticipada» de que trata el artículo 64 de la ley 100 de 1993. Radicación n.° 99871 SCLAJPT-10 V.00 8 6.- Con base en lo anterior y, de conformidad con la información que aparece registrada en nuestro sistema interactivo, esta oficina debe informar al Despacho que, la negociación del beneficio en comento fue llevada a cabo en el mercado secundario de valores en el mes de MARZO de 2010, lo que hace suponer a esta oficina que por lo menos desde el mes de ABRIL DE 2010, el demandante se encuentra disfrutando de una pensión de vejez «anticipada» financiada no solo con los recursos con que contaba en su cuenta de ahorro individual por concepto de aportes a pensión, sino con el valor recibido por la NEGOCIACION DEL BONO PENSIONAL que el mismo autorizó, supuesto que fue RATIFICADO por la misma AFP PROTECCIÓN al ser consultada por el caso materia del litigio, indicándonos que el señor OSPINA CASTAÑO fue PENSIONADO por la AFP en mención desde el MES DE ABRIL DE 2010.

(f.° 249 a 271 exp. digital) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, en fallo de 13 de julio de 2021, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el demandante ORLANDO DE JESÚS OSPINA tenía derecho a regresar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y recuperar el régimen de transición cuando presentó la solicitud de regreso ante PROTECCIÓN el 16 de julio de 2009 en los términos señalados por la Corte Constitucional desde la sentencia C789 de 2002.

SEGUNDO: DECLARAR que el perjuicio ocasionado al demandante consecuencia de la diferencia en las mesadas pensionales reconocidas por PROTECCIÓN y la que hubiese recibido de haber permanecido en el Régimen de Prima Media, fue consecuencia del incumplimiento del deber de información por parte de PROTECCIÓN previo traslado de régimen.

TERCERO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN a pagar al demandante los perjuicios ocasionados como consecuencia del traslado de régimen, consistente en el pago de la diferencia entre la mesada pensional reconocida en el RAIS y la mesada que le hubiese correspondido de haber permanecido afiliado en el Radicación n.° 99871 SCLAJPT-10 V.00 9 Régimen de Prima Media.

El retroactivo calculado desde el 11 de junio de 2016 hasta el 30 de junio de 2022 asciende a $74.444.781, incluyendo 2 mesadas adicionales por año.

CUARTO: CONDENAR a la PROTECCIÓN a continuar pagando al demandante, de manera vitalicia, una mesada pensional por valor de $2.117.593 a partir del 1 de julio de 2021, incluyendo 2 mesadas adicionales por año, sin perjuicio de los incrementos ordenados por el Gobierno Nacional cada año.

QUINTO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN a pagar al demandante las mesadas pensionales ordenadas en los numeral 2 y 3 debidamente indexadas, teniendo en cuenta la fecha de su causación y la fecha en que se verifique el pago.

SEXTO: CONDENAR en costas a PROTECCIÓN. Agencias en derecho $3.722.239, equivalentes al 5% del retroactivo calculado a la fecha del fallo de primera instancia.

SEPTIMO: ABSOLVER a COLPENSIONES y a LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA de las pretensiones principales y subsidiarias. No se condena en costas en su favor.

OCTAVO: DECLARAR probadas las excepciones de prescripción parcial, improcedencia de la declaración de ineficacia del traslado en relación con las pretensiones en contra de PROTECCIÓN y COLPENSIONES.

NOVENO: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCION TOTAL en relación con la demanda de reconvención presentada por PROTECCIÓN SA. Por solicitud del apoderado de la parte actora, el a quo adicionó el numeral CUARTO de la parte resolutiva así: «Derecho que deberá ser reconocido a eventuales beneficiarios de la pensión de sobrevivencia del demandante».

Inconforme, Protección SA apeló. Radicación n.° 99871 SCLAJPT-10 V.00 10 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 9 de mayo de 2022, en el que dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la decisión objeto del recurso de alzada, para en su lugar ABSOLVER a PROTECCIÓN SA de las pretensiones de la demanda según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la ABSOLUCIÓN a COLPENSIONES y al MINISTERIO DE HACIENDA de las pretensiones principales y subsidiarias.

TERCERO: REVOCAR la condena en costas de primera instancia y en su lugar se CONDENA al demandante al pago de las mismas. Y condenar en costas en esta instancia al demandante, en la suma de $500.000 a favor de cada una de las entidades demandadas. El Tribunal concretó su estudio en definir si era procedente la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual, pese a que el demandante se encontraba pensionado por Protección SA en la modalidad de retiro programado.

Dijo que no era objeto de discusión que Ospina Castaño nació el 24 de abril de 1950, cotizó al ISS desde el 17 de diciembre de 1969 hasta el 31 de octubre de 1995, se trasladó al RAIS administrado por Protección SA el 30 de marzo de 1996, también que: Radicación n.° 99871 SCLAJPT-10 V.00 11 […] el accionante solicitó la pensión de vejez a PROTECCIÓN S.A. y eligió la modalidad pensional el 18 de agosto de 2005 (fl. 64 del expediente digital 04 y fl 39 del expediente digital 15) y por medio de comunicación del 24 de agosto de 2005, la sociedad PROTECCIÓN S.A. dando cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Decimotercero Penal del Circuito de Medellín, dio respuesta a la solicitud de pensión de vejez anticipada explicando que el demandante no contaba con el capital necesario para el reconocimiento de la prestación económica, sin embargo, la entidad de vio obligada a acatar el fallo de tutela y procedió a reconocer y pagar temporalmente el salario mínimo legal de $381.500 hasta tanto se dé cumplimiento al fallo de tutela en su totalidad (fls. 66 a 68 del expediente digital 04); en comunicación del 17 de marzo de 2009 dando respuesta a la solicitud elevada el 13 de marzo de la misma anualidad, le informaron que el traslado de régimen no era viable por encontrase en trámite de pensión o pensionado en el Régimen de Ahorro Individual (fl. 71); en comunicación del 20 de abril de 2010, la accionada PROTECCIÓN SA informó el reconocimiento de la pensión anticipada de vejez teniendo en cuenta que el bono pensional fue pagado el 12 de marzo de 2010 por valor de $153.773.457 y en la cuenta de ahorro individual presenta un saldo de $729.016 por aportes voluntario al 15 de abril de 2010, razón por lo que se determinó que el monto de la pensión para el año 2009 era de $660.217 y para el año 2010 de $676.422, en 14 mesadas y bajo la modalidad de retiro programado elegida por el demandante, documento en [el] cual reposa la firma del actor (fls. 72 y 73) y al fl. 39 del expediente digital 39 (sic) se allegó prueba del documento denominado CARTA DE SELECCIÓN DE NEGOCIACIÓN, mediante la cual se autorizó la negociación del bono pensional el 10 de marzo de 2010, la cual fue radicada el 16 de marzo de 2010.

Y a fl 37 del expediente digital 15, PROTECCIÓN S.A. aportó comunicación del 22 de mayo de 2012, donde le informaron al demandante que el ISS había realizado el pago de $4.429.000 correspondiente al cupón pensional complementario, y al efectuar el recalculo de su mesada pensional con dicho pago se encontró que era negativo, lo que hacía que la mesada pensional continuaría siendo de $720.684 con el respectivo descuento del 12% para salud, para el año 2012, por la modalidad de retiro programado.

Del anterior recuento probatorio es posible concluir sin duda alguna, que el Sr. ORLANDO DE JESÚS OSPINA CASTAÑO, se Radicación n.° 99871 SCLAJPT-10 V.00 12 trata de una persona pensionada y no afiliada al Sistema de Seguridad Social en el Régimen de Ahorro Individual, tal y como se acepta en el escrito de demanda y en el interrogatorio de parte.

Seguidamente se planteó si era viable aplicar los argumentos expuestos por el precedente judicial para el traslado del afiliado al caso «de quien ostenta el estatus de pensionado», para lo cual se refirió a la línea jurisprudencial de esta Sala de la Corte relativa a que la ineficacia del traslado es para el afiliado y que, además, en la sentencia CSJ SL373-2021 «la Corte abandona el criterio sentado en la sentencia CSJ SL, 9 sept. 2009, rad. 31989, respecto a la invalidación del traslado de un régimen a otro cuando quien demanda es un pensionado», juicio que dijo fue reiterado en las sentencias CSJ SL3707-2021 y CSJ SL053-2022.

Luego de aludir a decisiones de esa Sala y de la Corte Constitucional en relación con la ineficacia de traslado de régimen de afiliados, afirmó que «una declaratoria masiva de ineficacias de la afiliación de pensionados en el Régimen de Ahorro Individual y el correspondiente traslado a COLPENSIONES, generaría una suerte de tsunami financiero (e incluso administrativo) sobre todo el sistema pensional, sobre el Estado mismo, garante final de su subsistencia. Y sobre cada Colombiano», que la diferenciación entre afiliado y pensionado fue superada por esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL373-2021, en la que se analizó un evento de un pensionado anticipadamente, bajo la modalidad de retiro programando desde el año 2008, luego de copiar pasajes de la referida providencia, expuso: Radicación n.° 99871 SCLAJPT-10 V.00 13 […] el Sr. ORLANDO DE JESÚS OSPINA CASTAÑO fue pensionado desde el año 2005, en cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Decimotercero Penal del Circuito de Medellín, y según comunicación del 20 de abril de 2010, PROTECCIÓN S.A. reconoció retroactivo pensional desde el 20 de noviembre de 2009, fecha en que se elevó solicitud de pensión y escogió la modalidad de retiro programado (fl. 39 del expediente digital 15), no se puede pasar por alto que la sentencia SL373 de 2021 además de hacer expreso pronunciamiento de las consecuencias de reversar el reconocimiento de la pensión de vejez reconocida bajo la modalidad de renta vitalicia, también enunció la consecuencia de reversar todas las operaciones, actos o los contratos celebrados con las AFP.

Reiteró que sostener la tesis de la ineficacia de la afiliación cuando se trata de pensionados del RAIS, es un camino que puede conducir a situaciones insostenibles, no sólo por lo dicho por esta Corporación CJS SL373-2021, sino que además, por cuanto la consolidación de ese nuevo estatus supone en muchos casos la participación de terceros de buena fe, como cuando se ha optado por pensionarse bajo la modalidad de renta vitalicia y se ha contratado con una aseguradora su pago, aunado a que quienes se han pensionado anticipadamente han negociado su bono pensional antes de la fecha de la redención normal, así que por existir un acto jurídico que genera la condición de pensionado, en palabras de la Corte «es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer».

Agregó que el traslado de régimen por tener más de 15 años a la vigencia de la Ley 100 de 1993, igualmente resulta improcedente en atención a que al tener la calidad de pensionado dentro del RAIS hacía que tuviera un estatus Radicación n.° 99871 SCLAJPT-10 V.00 14 diferente al de afiliado, lo que traía como consecuencia que tampoco le fueran aplicables las sentencias CC SU062-2010 y CC SU130-2013, en tanto en ellas hacen referencia a esas precisas circunstancias, razones por las que habría de revocarse la decisión objeto de alzada.

En lo que hace a la «indemnización de perjuicios», dijo que para estos casos es «prístina» la Corte en la sentencia CSJ SL373-2021 en enseñar que «el pensionado que se considere lesionada en su derecho por parte de una administradora que incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora» y que conforme a la sentencia CSJ SL053-2022, tal solicitud es susceptible de prescripción; luego de copiar un pasaje de ésta última, concluyó: En razón de lo expuesto y dado que al actor, por medio de comunicación del 24 de agosto de 2005, la sociedad PROTECCIÓN S.A., dando cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Decimotercero Penal del Circuito de Medellín, dio respuesta a la solicitud de pensión de vejez anticipada explicando que el demandante no contaba con el capital necesario para el reconocimiento de la prestación económica, sin embargo, la entidad se vio obligada a acatar el fallo de tutela y procedió a reconocer y pagar temporalmente el salario mínimo legal de $381.500, hasta tanto se dé cumplimiento al fallo de tutela en su totalidad (fl. 66 a 68 del expediente digital 04), y en comunicación del 20 de abril de 2010, la accionada PROTECCIÓN S.A informó el reconocimiento de la pensión anticipada de vejez, correspondiéndole el retroactivo pensional desde el 20 de noviembre de 2009 (fl. 72 y 73), lo que lleva a concluir, que la calidad de pensionado la tiene desde el 20 de noviembre de 2009, y dado que la demanda fue presentada el Radicación n.° 99871 SCLAJPT-10 V.00 15 11 de junio de 2019, entre uno y otro término es claro que transcurrieron más de tres años establecidos en los artículos 488 del C.S.T. y 151 del CPTSS, por lo que la solicitud de perjuicios pretendida se encontraría prescrita.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Sala casar la sentencia impugnada, y en instancia, confirmar la del a quo. Con tal propósito presenta dos cargos, por la causal primera de casación, que recibieron escritos de Colpensiones y del Ministerio de Hacienda, los cuales se analizaran conjuntamente, pues se encaminan por la misma vía y persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa «interpretación errónea del artículo 488 del CST y 151 del C.P.T. y de la S.S. en relación con el artículo 21 y 36 de la ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 12 y 20 del decreto 758 de 1990; artículo 16 de Radicación n.° 99871 SCLAJPT-10 V.00 16 la ley 488 de 1996; artículo 2341 del C.C.; en armonía con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política».

No discute ningún supuesto fáctico del fallo censurado, entre otros que «ORLANDO DE JESUS OSPINA CASTAÑO fue pensionado desde el año 2005, en cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Decimotercero Penal del Circuito de Medellín, y según comunicación del 20 de abril de 2010, PROTECCIÓN S.A. reconoció retroactivo pensional desde el 20 de noviembre de 2009, fecha en que se elevó solicitud de la pensión y escogió la modalidad pensional de retiro programando (fls. 39 del expediente Digital)».

Después de referirse a que la sentencia del colegiado en su numeral 4 «De la indemnización de perjuicios», fijó el problema jurídico en resolver la aplicación de la prescripción a la condena impuesta a cargo de la administradora privada. Luego de reproducir apartes de la decisión del Tribunal y el artículo 151 del CPTSS, afirma que los perjuicios pretendidos hacen mención al monto y reliquidación de la pensión de vejez, mismos que encuentran su consagración no solo en disposiciones de orden legal, sino también, constitucional, es decir, son derechos subjetivos de carácter irrenunciable, y en lo referente a la irrenunciabilidad «es un derecho que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades», CSJ SL8544- 2016, la que reprodujo en parte.

Radicación n.° 99871 SCLAJPT-10 V.00 17 Afirma no desconocer que la intelección planteada la sentencia hace suyos los argumentos esbozados en la providencia CSJ SL373-2021, en torno al tema prescriptivo de la indemnización de perjuicios a cargo de las administradoras de pensiones; sin embargo, considera que dicha decisión no abordó el estudio de los diferentes perjuicios que pueden ser reclamados en sede judicial, con el fin de diferenciar la aplicación del precepto normativo que regula la prescripción, que como en el caso de autos se trata de un pensionado del RAIS con estatus jurídico consolidado, le da derecho a disfrutar de por vida de una determinada suma de dinero a título de mesada pensional, razón por la que dice, goza de la imprescriptibilidad declarada constitucionalmente, así que la acción que se dirija a demandar los perjuicios en punto al monto de la mesada, entendidos como los perjuicios patrimoniales, deben gozar de la calidad de irrenunciable e imprescriptible, dado su carácter vitalicio.

Considera que lo dicho, no significa que las manifestaciones patrimoniales de ese derecho sean imprescriptibles, es decir, no se dirige esta interpretación a considerar que las mesadas pensionales o las diferencias exigibles, no se afecten por el fenómeno trienal como lo ha enseñado esta Sala de la Corte, razón por la cual, estima desacertado considerar que el legislador con dicha disposición tuvo como finalidad frustrar cualquier tipología de derechos laborales, que fuesen reclamados fuera del Radicación n.° 99871 SCLAJPT-10 V.00 18 período trienal dispuesto normativamente, lo que desconoce disposiciones constitucionales.

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa infracción directa «del artículo 1, 9, 43 de la ley 270 de 1996, artículo 4, numeral 2 del artículo 42 de la ley 1564 de 2012; artículo 16 de la ley 446 de 1998; artículo 848, 1546, 1715, 1731, 1781, 1864, 2223, 2253 y 2318 del C.C.; artículos 2, 3, 10, 36, 271 de la ley 100 de 1993; artículo 19, 488 del CST; el artículo 151 del CPT y de la S.S.; que condujo a la violación de los artículos 2, 48, 53 de la Constitución Política de Colombia».

Afirma que se debía partir de la premisa de que todos los jueces al fin de cuentas son jueces constitucionales, lo que implicaba al colegiado, al encontrarse ante un pensionado en el RAIS, optar por la decisión intermedia que equilibrara el menor impacto negativo entre la sostenibilidad del sistema pensional y los derechos fundamentales del jubilado.

Expresa que esta Sala de la Corte desde la sentencia CSJ SL4360-2019 venía abonando un terreno distinto de soluciones relativas a los perjuicios ocasionados por las administradoras negligentes en el cumplimiento de los deberes de información a la hora de efectuar los traslados pensionales, que la obligación del colegiado era la de impartir justicia buscando soluciones no sólo en protección del Radicación n.° 99871 SCLAJPT-10 V.00 19 sistema, sino también buscando medidas que compensen de manera satisfactoria el perjuicio ocasionado al afiliado, como se reafirmó en la sentencia CSJ SL373-2021.

Reproduce los artículos enunciados en la proposición jurídica y afirma que «sin necesidad de demostrar la existencia de daños, ni los elementos de la responsabilidad civil en materia de reparación de perjuicios, esta solución busca que la omisión en el cumplimiento de los deberes contractuales del fondo privado de pensiones, en materia de información, y al encontrarse en presencia del estatus consolidado a la pensión, encuentra la realización especifica de la prestación en los términos agraviados, por la imputación del riesgo en el traslado en forma irregular, sin que por ello se requiera la demostración de su culpa ni la existencia de daños, y sin que se afecte el derecho de terceros de buena fe y la sostenibilidad del sistema pensional».

Asegura que el interés de protección del derecho pensional, se satisface simple y llanamente cumpliéndola en términos equivalentes a los consagrados en el RPMPD, pues así se logra la tutela jurisdiccional efectiva del derecho pensional del reclamante y se garantiza la igualdad de las partes en el proceso judicial, tanto de la de las demandadas como del actor en materia de su derecho prestacional.

VIII. RÉPLICA Colpensiones afirma que «no efectuará oposición frente al recurso de casación interpuesto», pues las decisiones de Radicación n.° 99871 SCLAJPT-10 V.00 20 instancia no acarrean consecuencias jurídicas para esa entidad. La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sostiene que ante la ausencia de responsabilidad en la decisión proferida, no es la entidad llamada a atender lo alegado por el recurrente, por lo que los efectos de la sentencia que lo decida en manera alguna pueden cobijarla.

IX. CONSIDERACIONES. De acuerdo con lo antes expuesto, le corresponde a la Sala revisar si el Tribunal interpretó de manera errónea los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS al concluir que los eventuales perjuicios irrogados por la administradora al recurrente, derivados del incumplimiento del deber de información para el traslado de régimen pensional eran susceptibles de extinguirse por prescripción. Dada la senda elegida, ninguna discusión se presenta en cuanto a que: Orlando de Jesús Ospina Castaño fue pensionado desde el año 2005 – en cumplimiento a sentencia de tutela proferida por el Juzgado Decimotercero Penal del Circuito de Medellín -, que en comunicación del 20 de abril de 2010 Protección SA reconoció retroactivo pensional desde el 20 de noviembre de 2009, fecha en que elevó la solicitud de pensión y escogió la modalidad de retiro programando, tampoco se discute que la demanda fue presentada a reparto el 11 de junio de 2019.

Radicación n.° 99871 SCLAJPT-10 V.00 21 La prescripción como uno de los modos legales de extinguir obligaciones, se configura cuando el titular del derecho no ejercita las acciones dentro del término legalmente previsto. Así se constituye como sanción por la inactividad del acreedor en el reclamo de las obligaciones que le pertenecen. Dicho modo legal se justifica por razones de orden práctico, que exigen que las relaciones jurídicas no permanezcan inciertas en el tiempo y se solucionen de manera definitiva.

Así, garantiza la vigencia y efectividad del principio de seguridad jurídica, en tanto impone un límite temporal a la existencia de conflictos para que estos no perduren indefinidamente. En fallo CSJ SL4286-2022, la Sala explicó su naturaleza así: La prescripción en materia laboral Hace claridad la Corte en que el proceso ordinario laboral determina las reglas, normas procesales que rigen el procedimiento a seguir de tal manera que se regula de forma integral los aspectos propios del procedimiento y, solo ante vacíos o ausencia de regulación normativa de modo supletorio se puede acudir a normas de otros regímenes.

(artículos 144 y 145 del CPTYSS) En materia de prescripción, el precedente de la Corporación ha tenido la oportunidad de precisar que esta constituye una forma de extinguir las acciones y se configura cuando su titular no las ejercita durante cierto lapso de tiempo. Es decir, se configura como una sanción a la inactividad del acreedor en el reclamo, durante el tiempo respectivo, de las obligaciones que le pertenecen y pesan sobre el deudor Gaceta Judicial, Tomo CXXIX, n.° 2306-2308, pág. 513-522.

(reiteradas en sentencias CSJ SL2501-2018 y 5159 -2020). Se trata además de «un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las Radicación n.° 99871 SCLAJPT-10 V.00 22 cosas y no haberse ejercido tales acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo (artículo 2512 CC), se beneficia de ella el deudor del derecho correspondiente toda vez que la acción del acreedor pierde su eficacia cuando aquel alega el decurso del término señalado por la ley.

Precisa la jurisprudencia que lo que se extingue no es la obligación sino la acción o el derecho del acreedor para exigir el cumplimiento de la obligación por parte del deudor. Por ello, si en el tiempo señalado por la Ley el acreedor no ha hecho uso de su derecho se extingue el mismo y queda por tanto en imposibilidad jurídica de poder compeler al deudor en el cumplimiento de la obligación».

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de 27 de julio de 1990, Rad. 3816 Sección Primera. También se ha dicho que la prescripción extintiva se entiende como una forma de extinción o desaparición de un derecho, real o personal o de una acción, cuando durante un determinado período de tiempo establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada (CSJ SL2501-2018, reiterada en CSJ SL5259-2020.

Advierte la Corporación que en materia contractual es incuestionable que la prescripción extintiva se debe definir conforme la regulación propia del ordenamiento laboral y no del civil o de otra rama del derecho (CSJ rad. 19854, 30732 de 14 de agosto de 2007, Rad.41084 2 de agosto de 2011). En resumen, la prescripción es un fenómeno que se justifica por razones de orden práctico y que exige que las relaciones jurídicas no permanezcan inciertas en el tiempo y se solucionen (CSJ SL, 2 may. 2003, rad. 19854).

Y, en materia laboral, en la sentencia CC C-412-1997 se indicó que dicha institución jurídica tiene como finalidad «el establecimiento de un término para el ejercicio de la acción laboral concurrente con la función del Estado de garantizar la vigencia y efectividad del principio de seguridad jurídica. Resulta entonces congruente con dicho principio, el imponer límite a la existencia de conflictos para que estos no perduren indefinidamente, siendo resueltos por medios pacíficos entre patronos y trabajadores».

(CSJ SL5259 -2020). Siendo así, es cierto que el derecho pensional es imprescriptible, como lo afirma la censura, pues el artículo 48 de la Constitución Política le otorga a los derechos subjetivos emanados de la seguridad social el carácter de irrenunciables, lo que significa que pueden ser reclamados en cualquier momento y, por ende, no se extinguen por el Radicación n.° 99871 SCLAJPT-10 V.00 23 transcurso del tiempo sin reclamación. Es ese sentido, esta Sala de la Corte ha reiterado que el derecho a reclamar la pensión es imprescriptible, dado su carácter vitalicio y, por tanto, puede demandarse en cualquier tiempo, CSJ SL, 6 feb. 1996, rad. 8188, reiterada entre muchas en la CSJ SL11428-2016, de esta manera la jurisprudencia ha enseñado que puntos como, el porcentaje de la pensión, los topes máximos, los extremos temporales para determinar el Ingreso Base de Liquidación (IBL), la actualización de la pensión, el derecho al reajuste por inclusión de nuevos factores salariales y la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen temas inherentes al derecho pensional, así lo explicó esta Corporación, sentencia CSJ SL4559-2019.

No obstante lo explicado, la Sala reitera que la imprescriptibilidad del derecho pensional no aplica al presente asunto, porque la súplica de la cual el colegiado encontró vencido el término y extinguida por prescripción, no fue el derecho pensional, sino la pretendida indemnización de perjuicios, que de antaño se ha enseñado, sí es susceptible de extinguirse por falta de reclamación oportuna.

El promotor del juicio pidió «Se CONDENE a COLFONDOS S.A. (sic), al pago de la indemnización de perjuicios por el incumplimiento de sus obligaciones legales, constitucionales y jurisprudenciales, en congruencia con lo enunciado en el hecho décimo segundo de la demanda». Radicación n.° 99871 SCLAJPT-10 V.00 24 Así las cosas, el hecho de que el a quo estimara, como referencia para calcular la indemnización de perjuicios, el monto de pensión de vejez en la eventual cuantía que le hubiera correspondido en el RSPMPD, en modo alguno conlleva que lo pretendido fuera el derecho a la pensión o su reliquidación, puesto que claramente lo que allí se reclamó fue la indemnización de los perjuicios derivados del daño causado con ocasión del traslado de régimen pensional y no el derecho pensional, como lo quiere hacer ver el recurrente.

En efecto, una cosa es derecho pensional y otra, la consecuencia resarcitoria generada por el incumplimiento del deber de información a quien obtuvo la pensión en el RAIS. De esa manera, lo que se aprecia es que, con el planteamiento de la censura se varía la pretensión propuesta en la demanda. Precisado lo anterior, la Sala no advierte yerro jurídico en el colegiado al interpretar las normas que regulan la prescripción, en tanto que, somo lo enseñó esta Sala de la Corte, tratándose de la indemnización de perjuicios derivada del incumplimiento del deber de información de la AFP, sí opera la prescripción extintiva, la cual se cuenta desde cuando se obtiene la calidad de pensionado, en tanto ese es el momento en que el daño es perceptible, apreciable en toda su magnitud.

Del carácter prescriptible de esa eventual indemnización, en sentencia CSJ SL373-2021 esta Sala de la Corte, adoctrinó: Radicación n.° 99871 SCLAJPT-10 V.00 25 Lo anterior, no significa que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación. Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC).

Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora. El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños.

Este principio conmina al juez a valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situación particular del afectado. Es decir, el juez, en vista a reparar integralmente los perjuicios ocasionados, debe explorar y utilizar todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y satisfactorio restablecimiento de los derechos conculcados.

En la medida que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, el término de prescripción de la acción debe contarse desde este momento. En este caso, la pretensión del demandante se contrajo a la ineficacia de la afiliación y la vuelta al estado de cosas anterior con el objetivo de pensionarse en el régimen de prima media con prestación definida.

Por tanto, al no reclamar la reparación de perjuicios no podría la Sala de oficio entrar a evaluar esta posibilidad. Finalmente, de acuerdo con lo expuesto, la Corte abandona el criterio sentado en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, respecto a la invalidación del traslado de un régimen a otro cuando quien demanda es un pensionado.

(CSJ SL373-2021) Criterio reiterado más recientemente por esta Sala de la Corte, en providencia CSJ SL1637-2022: Ahora bien, la Corte no niega la posibilidad de solicitar perjuicios frente a una eventual declaratoria de ineficacia del traslado, siempre y cuando ellos sean reclamados dentro del proceso y se encuentren debidamente acreditados.

Lo que se ha dicho es que no es posible la declaratoria de ineficacia del traslado del régimen de quienes ya tienen la calidad de pensionados, porque frente a ese grupo, en particular, no es posible retrotraer el estado de las cosas al punto en que se encontraban antes del dicho cambio, puesto que, entre otras razones, ya hay situaciones consolidadas y podría afectarse a terceros de buena fe y sólo procedería el resarcimiento de perjuicios, siempre y cuando, se insiste, se Radicación n.° 99871 SCLAJPT-10 V.00 26 hayan reclamado, probado y no estén prescritos (CSJ SL373- 2021).

(la Corte subraya) Así las cosas, la Corte no encuentra yerro del colegiado al concluir la extinción de la indemnización de perjuicios reclamada por prescripción. Por lo explicado, los cargos en estudio no prosperan. Sin costas en el trámite extraordinario, por no haberse presentado replica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de mayo de 2022, dentro del proceso seguido por ORLANDO DE JESÚS OSPINA CASTAÑO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al que se vinculó a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 87A5E9068936966D070D70959E300E290B2ACFE43FB73E92CB5B5E2DD81826AE Documento generado en 2024-06-06 SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Radicación n.° 99871 De: Orlando de Jesús Ospina Castaño vs. Colpensiones y otros.

Como lo expresé a los demás integrantes de la Sala, me separo del criterio mayoritario, en punto a la absolución por indemnización de perjuicios. Es cierto que esta Corporación ha sostenido reiterada y pacíficamente que el derecho a la pensión no prescribe, dado su carácter irrenunciable y vitalicio, de suerte que puede demandarse en cualquier tiempo (CSJ SL, 6 feb. 1996, rad. 8188, reiterada en CSJ SL11428-2016), sin perjuicio de la extinción de las mesadas no reclamadas en tiempo.

Sin embargo, también se ha dicho que esa imprescriptibilidad no se predica de la indemnización de perjuicios por el daño causado con ocasión del traslado de régimen, en tanto es una consecuencia resarcitoria única que se paga por una sola vez, generada en el incumplimiento del deber de asesoría e información de la AFP, respecto de quien luego del traslado obtuvo la pensión en el RAIS.

Radicación n.° 99871 SCLAJPT-10 V.00 2 Frente a la tesis expuesta, considero que en casos como el presente, en que la demandante pierde la posibilidad de percibir mes a mes una mesada superior, el daño o perjuicio se genera de igual manera, de suerte que se trata de una obligación de tracto sucesivo, por manera que la acción para reclamar su compensación no estaría prescrita.

Lo anterior, como quiera que es viable pensar que el perjuicio subsistirá mientras la demandante perciba su mesada en condiciones inferiores a la que le hubiera correspondido en el régimen de prima media. En este sentido, creo firmemente que, contrario a lo consignado en la providencia, la recurrente era merecedora de la indemnización a cargo de la AFP que generó el daño, para ser pagado junto a cada mesada.

En los anteriores términos, dejo expuestas las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra, Documento firmado electrónicamente por: Jorge Prada Sánchez Código de verificación: BED221526B6F710C909AF77772D4EF12203203F77D209EE6B3F1EE312D8840C2 Fecha: 2024-07-09