CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1327-2023 Radicación n.º 95837 Acta 020 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA (PROTECCIÓN) contra la sentencia proferida el 2 de febrero de 2022 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que instauraron ANA ADIELA AGUDELO OROZCO y ROBERTO EMILIO CORREA CORREA.
I.
ANTECEDENTES Ana Adiela Agudelo Orozco y Roberto Emilio Correa Correa llamaron a juicio a Protección, con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo Jhon Alexander Correa Agudelo, a partir del 4 de diciembre Radicación n.º 95837 SCLAJPT-10 V.00 2 de 2019, así como el retroactivo pensional y los intereses moratorios.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que fueron los progenitores de Jhon Alexander Correa Agudelo, quien vivía con ellos, era soltero, sin hijos y que falleció el 4 de diciembre de 2019; que su descendiente cotizó, a través de Protección, un total de 143,57 semanas dentro de los tres años anteriores a su deceso; que dependían económicamente del causante, pues él contribuía al sustento del hogar paterno con el pago de servicios públicos, alimentos y medicamentos de sus padres; que el padre del afiliado gozaba de una pensión de vejez desde hacía 10 años, en cuantía de 1 SMLMV, además, que padecía insuficiencia cardiaca y renal crónicas y edema pulmonar, por lo que debía asumir altos costos de tratamiento médico y medicina fuera del POS; que el 22 de febrero de 2020 solicitaron el reconocimiento de la pensión, derecho que les fue negado por la ausencia de acreditación del requisito de dependencia económica.
Al dar respuesta a la demanda, Protección se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación del causante al régimen pensional administrado por dicha sociedad, el número de semanas cotizado por él y la reclamación pensional elevada por los accionantes, así como su respuesta negativa y las razones de esta. En cuanto a los demás fundamentos fácticos, dijo que no le constaban o que no eran ciertos.
Radicación n.º 95837 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, compensación, falta de la estructuración fáctica en la cual se basa la parte demandante para ser viable la pretensión principal, «Ausencia de los requisitos exigidos por el legislador para la configuración de la pensión de sobrevivientes y/o inexistencia de la causa jurídica que de origen a la exigencia del reconocimiento de la prestación solicitada por falta de dependencia económica», inexistencia de la obligación y de la fuente de la obligación, exoneración de costas y de intereses de mora, buena fe, falta de causa para pedir y de «legitimación en la causa por pasiva y/o falta de personería sustantiva por pasiva».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 13 de septiembre de 2021, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que los señores ANA ADIELA AGUDELO OROZCO y ROBERTO EMILIO CORREA CORRA (sic) tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de su hijo Jhon Alexander Correa Agudelo a partir del 5 de diciembre de 2019, correspondiéndole a cada uno una proporción del 50%, por 13 mesadas anuales y por un valor igual al salario mínimo mensual legal vigente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a los señores ANA ADIELA AGUDELO OROZCO y ROBERTO EMILIO CORREA CORRA (sic), la suma de $19.391.827 por concepto de retroactivo pensional, causado entre el 5 de diciembre de 2019 y el 31 de agosto de 2021, sin perjuicio de las mesadas que a futuro se siguieren causando.
TERCERO: AUTORIZAR a PROTECCIÓN S.A. a descontar el porcentaje correspondiente al sistema de salud. Radicación n.º 95837 SCLAJPT-10 V.00 4 CUARTO: CONDENAR A PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a favor de los señores ANA ADIELA AGUDELO OROZCO y ROBERTO EMILIO CORREA CORRA (sic) los intereses moratorios, de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 23 de abril del año 2020 y hasta el pago efectivo de la prestación.
QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada.
SEXTO: CONDENAR en costas procesales a cargo de Protección y en favor de los demandantes en un 100% de las causadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver las apelaciones de ambas partes, mediante fallo del 2 de febrero de 2022, dispuso:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Ana Adiela Agudelo Orozco y Roberto Emilio Correa Correa contra Protección S.A.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a Protección S.A. a favor de los demandantes. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que la norma que rige el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es aquella que está en vigor cuando ocurre el deceso del afiliado o pensionado.
Como, en el presente asunto, ello aconteció el 4 de diciembre de 2019, se remitió a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados la Ley 797 de 2003. Así las cosas, aclaró que, según el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, cuando el padre o la madre del afiliado se Radicación n.º 95837 SCLAJPT-10 V.00 5 proclaman beneficiarios de esa prestación, deben acreditar su sometimiento económico respecto de este.
Recordó que el fallo CC C111-2006 determinó que esa dependencia no debía ser total y absoluta, sino que era posible que el reclamante recibiera otra clase de ingresos, siempre que estos no lo convirtieran en autosuficiente, pues, de ser así, se desvirtuaría la calidad que exige la norma. Además, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, recordó que las rentas de los padres debían ser tales que no alcanzaran a «cubrir los costos de su propia vida».
Según esa misma base, precisó que la ayuda brindada por los hijos a sus ascendientes, para que estos adquiriesen la condición de dependientes en materia económica, tenía que ser cierta, en cuanto ellos debían percibir efectivamente los recursos provenientes del causante; regular, pues no podía ser un aporte ocasional, y significativa, en relación con otros ingresos del progenitor, de modo que permitiera evidenciar que los reclamantes no eran autosuficientes y que requerían del apoyo monetario dispensado por su descendiente.
También recalcó que el legislador no ha exigido la acreditación del aporte exacto que se hacía al progenitor, de modo que no se precisa certificar el monto de los ingresos aportados por el causante, pues con ello se impondría un requisito adicional al que establece la norma para acreditar la condición subordinada, que puede ser probada de diferentes formas.
Sobre el aporte común de los varios hijos que habitan en conjunto con sus padres, trajo a memoria la decisión CSJ SL52294-2018, según la cual, tampoco es Radicación n.º 95837 SCLAJPT-10 V.00 6 necesario probar el aporte de cada vástago para determinar el requerimiento bajo examen. Tras establecer esa base jurídica, en cuanto a la arista fáctica del caso, encontró que los accionantes acreditaron que eran los progenitores de John Alexander Correa Agudelo, según el registro civil de nacimiento de este, de modo que estaban facultados para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivencia. En punto de la dependencia económica que debían justificar los iniciadores del proceso, encontró que, auscultado el expediente, lograron demostrarla, en virtud del siguiente análisis probatorio: Se escuchó la declaración de Sandra Milena Morales Flores que adujo ser vecina de los demandantes desde hace 17 años y en ese sentido relató que conocía al causante, pues habitaba la misma vivienda que los padres, quien trabajaba en una bomba de gasolina.
Afirmó que debido a las visitas que realizaba a los padres, se daba cuenta que el hijo pagaba el mercado y servicios. Concretamente señaló que este mercaba mensualmente para los padres, además de que aseguró haber visto cuando el hijo les daba dinero, sin determinar suma alguna. Describió que también sabía que para los gastos del hogar solo aportaban el hijo fallecido y el padre, que tiene una pensión de salario mínimo, pues la madre es ama de casa y no recibe salario o pensión alguna.
Explicó que conoce que el progenitor padece enfermedades que obligan a estar conectado a una “pipa de oxígeno” y por ello, los servicios públicos, energía, llega muy cara. Describió que después de la muerte del hijo ha habido dificultades debido a la ausencia del dinero que aquel aportaba y que, aunque los padres tienen otros hijos, sabe porque “es muy de ellos” que ninguno les colabora, y que debieron “apretarse” mucho, siendo incluso una hermana de la madre que “de pronto” les colabora.
Declaración que ofrece credibilidad a la Sala porque no solo es una declaración que da cuenta de hechos de forma directa, sino que conoce la situación del hogar por más de una década, Radicación n.º 95837 SCLAJPT-10 V.00 7 aspecto que permite establecer que lo narrado atiende a la percepción de los hechos de forma reiterada. Así, de su declaración se desprende que el aporte entregado por el hijo era cierta, era la medida que la testigo observó la compra de mercados y pago de servicios; regular, porque la declarante dio cuenta de tal acto de forma mensual y significativa porque con ocasión a las patologías del padre, el dinero que aportaba el fallecido se tornaba indispensable para colmar los gastos del hogar que conformaban ambos padres y su hijo.
Parta confirmar lo anterior, de las declaraciones de Jorge Iván Sánchez Agudelo y Doralba Agudelo Orozco, por su cercanía al grupo familiar, extrajo estas conclusiones: Así, ambos dieron cuenta de que el fallecido era la cabeza de hogar, pues fue quien se hizo cargo de sus padres, especialmente del progenitor que con ocasión a las enfermedades que padecía requería cuidados especiales, tanto así que en dos ocasiones estuvo al borde de la muerte, de ahí que el fallecido se encargara de los gastos médicos y demás, pues el declarante Jorge Iván Sánchez Agudelo, carece de ingresos adicionales para ayudar a su madre.
Ambos testigos describieron que la casa en que habitaba la familia era producto de un lote que había recibido la madre como herencia y que tanto el fallecido como el padre en conjunto comenzaron a construirla poco a poco. A su vez, concretaron que el servicio de energía llegaba por lo menos de $250.000 o $300.000 porque Roberto Emilio Correa Correa debe estar conectado 24 horas a unos aparatos; además, que como habitan en Santa Rosa de Cabal, Risaralda, cada vez que debe viajar a Pereira para atenciones médicas, era el fallecido quien pagaba el transporte, que les cobraba entre $50.000 y $60.000 por llevar al padre a dichas citas, dinero que también era asumido por su medio hermano. De manera concreta, la hermana de la demandante aseguró que vive en los bajos del lote que dejó en herencia el padre común, y que por ello observaba cuando el fallecido llegaba con el mercado para el hogar que compartía con los demandantes.
Finalmente, milita la declaración de Jorge Eliecer Amaya Martínez que afirmó haber sido compañero de trabajo – jefe inmediato – del causante por 11 años y 3 días en una bomba de gasolina y que por ello, conoce que el causante realizaba prestamos de dinero para pagar atenciones en salud del padre o mercados para la familia. Radicación n.º 95837 SCLAJPT-10 V.00 8 Declaraciones que como se indicó permiten un conocimiento extenso de la situación familiar como para concluir que los padres, pese a que uno de ellos recibe una pensión de vejez, requerían indudablemente del aporte económico del hijo, que no corresponde únicamente a la parte para su propio sostenimiento, sino que dicho dinero resultaba significativo para la congrua existencia de sus padres, en la medida que era quien se encargaba no solo de contribuir al pago de mercado y servicios, especialmente energía que tiene un alto costo, sino que además se encargaba del pago de la asistencia en salud de su padre incluyendo los gastos de transporte de este hasta otra ciudad.
En ese sentido, fracasa la apelación de Protección S.A. que reprochó que los pagos que hacía el demandante apenas eran para solventar su propia subsistencia, pues nótese que la presencia de este en el hogar resultaba indispensable para la subsistencia de sus padres, que ante su ausencia han tenido que “apretar” los gastos. En cuanto a la prueba documental, la misma en manera alguna derruye la conclusión ya expuesta, pues se concentra en la historia laboral del causante, documentos de identificación y solicitud de reconocimiento, así como su negativa en la que además se indica la necesidad de acreditar un juicio de sucesión para entregar la devolución de saldos.
Pero a su vez se allegó la historia clínica del padre de la que se advierte que en efecto padece de “anemia”, “hipertensión esencial”, “insuficiencia cárdiaca (sic) congestiva”, “enfermedad pulmonar obstructiva crónica con exacerbación aguda”, “insuficiencia respiratoria aguda” e “insuficiencia renal” (fl. 31 del archivo 4, del exp. Digital).
Igualmente aparece la fórmula médica en la que se reporta la necesidad de oxigeno (sic) domiciliario “bala portátil” (fl. 41 ibidem), así como que la atención médica recibida es fuera del domicilio ubicado en Santa Rosa de Cabal. Documental que permite confirmar las declaraciones atrás expuestas sobre las patologías que aquejan al padre y la necesidad de elementos médicos adicionales para guardar su salud y transporte a otras ciudades para recibir atención médica.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.º 95837 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, «revoque el fallo de primer grado y, finalmente, se absuelva a la Administradora de todo lo pedido en su contra».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no replican los accionantes. VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de «aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 28 del Código Civil, 221 numeral 3º del Código General del Proceso, 29 y 230 de la Carta Magna y 1º del Acto Legislativo 01 de 2005».
El yerro fáctico que denuncia lo plantea así: […] dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Correa- Agudelo dependían en términos económicos del muerto cuando no hay prueba que demuestre la existencia de una contribución monetaria periódica, coetánea con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante del mínimo vital de los papás y, consecuentemente, que acredite que ese aporte, y de existir, no era la simple ayuda brindada por un buen hijo sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a él, y más cuando estuvo demostrado que los padres contaban con otros recursos propios y estables para atender su subsistencia y no quedó probado que tales dineros no fueran suficientes para sufragar su manutención aun sin la ayuda del fallecido.
Radicación n.º 95837 SCLAJPT-10 V.00 10 Achaca ese error de hecho a la equivocada evaluación de las pruebas que enumera según la siguiente transcripción, «bajo la advertencia de que aunque el Tribunal adujo haber estudiado toda la prueba documental solo hizo mención expresa a unas pocas comprobaciones»: a) Documentos llamados “Formato para Investigación de Dependencia Económica” (sin número de folio reconocible en el expediente, fs. 69 a 78 del PDF) b) Testimonios de Sandra Milena Morales Flórez, Jorge Iván Sánchez Agudelo, Doralba Agudelo Orozco y Jorge Eliécer Amaya Martínez (grabación de la audiencia pertinente de primer grado) En la demostración del cargo, expone que el examen del acervo probatorio muestra que no es posible «verificar la indispensabilidad del socorro del perecido para poder atender las erogaciones de sus padres», lo que evidencia el desatino del Tribunal, pues, sin tener los pilares fácticos, confirmó la sentencia de primera instancia, pese a que desconocía el valor de la contribución del causante o a cuánto ascendían los gastos de los progenitores o «la significancia de esa ayuda».
En relación con esta afirmación, menciona la providencia CSJ SL4103-2016. Expone que, al analizar el expediente bajo el criterio de ese fallo de la Corte, aflora el dislate del juez de apelaciones, pues al juicio no se allegaron los elementos probatorios que corroboren la dependencia económica, que es lo que debía tenerse en consideración para verificar si había o no una sujeción financiera frente al difunto.
Radicación n.º 95837 SCLAJPT-10 V.00 11 En cuanto al contenido del «Formato para Investigación de Dependencia Económica», dice que su revisión hace evidente la impertinencia de la condena confirmada por el juez colegiado, en la medida en que los documentos que allí constan, firmados por los dos padres, muestran su confesión de que eran casados, que vivían juntos al tiempo con su hijo y que «el señor Correa era pensionado, lo que le garantizaba a él y a su esposa asistencia vitalicia por parte del sistema de seguridad social en salud».
Además, confesaron que tenían vivienda propia y, por ende, que no pagaban un canon de arrendamiento. Insiste en que el expediente no contiene una demostración sobre la necesidad de los padres Correa Agudelo de recibir un auxilio suministrado por el causante, ya que no se acreditó, mediante prueba ajena a ellos, a cuánto ascendía el total de sus gastos, ni el monto del hipotético auxilio del extinto, «de manera que quedó en el aire la posibilidad de establecer la significancia de la eventual ayuda».
Fuera de ello, afirma que tampoco se comprobó que esa colaboración monetaria no fuera más que la muestra de la generosidad de un buen hijo que buscaba hacer más cómoda la vida de sus padres, pero que no contaba con la trascendencia para tornarse imprescindible. Acerca de que la colaboración del finado no crea un sometimiento pecuniario, cuando su cuantía no es significativa, menciona la providencia CSJ SL15116-2014.
Agrega, como apoyo de estos razonamientos, que no es prueba de la dependencia económica el que un hijo asuma Radicación n.º 95837 SCLAJPT-10 V.00 12 parte de los gastos del hogar para darle una vida más confortable a sus padres «o para expresarles su gratitud, o por simple afecto, o por un pacto con ellos, o por mil razones más», pues eso no configura inexorablemente el factor distintivo de toda subordinación, que consiste en que los beneficiados requieran de ese aporte y que el benefactor lo suministre en forma permanente y suficiente para asegurar el mínimo vital de sus papás, pues estima que así se dijo en el fallo CSJ SL8406-2015.
Enseguida, resalta la ausencia de prueba «ajena a los demandantes» que demuestre el monto de la contribución del occiso y su frecuencia ni que fuera suministrada en grado significativo e indispensable para que aquellos pudiesen sobrellevar una vida congrua. Aduce que es notorio que los cimientos de la sentencia impugnada se limitan a «conclusiones fantasiosas del Tribunal, pues es innegable que […] carecía de las pruebas en las que pudiera sostener esa hipótesis y lo que, es incontrovertible, constituye un desaguisado con la enjundia suficiente para derribar la errada sentencia de segunda instancia» ya que la ley le exige basar su decisión en comprobaciones allegadas al juicio y no en «su fértil imaginación».
Demostrada la existencia del yerro fáctico denunciado, según lo entiende, se habilita el estudio de las pruebas que no son hábiles en casación, pues esgrime que el Tribunal apuntaló su fallo en los testimonios de Sandra Milena Morales Flórez, Jorge Iván Sánchez Agudelo, Doralba Agudelo Orozco y Jorge Eliécer Amaya Martínez. De estos, Radicación n.º 95837 SCLAJPT-10 V.00 13 acepta que todos aseveraron que los accionantes dependían económicamente del hijo, pero también da por cierto que sus respuestas resultan inútiles para derribar lo dicho por los mismos padres en el sentido de que ellos contaban, de manera vitalicia, con un salario mínimo y con la cobertura en materia de salud, además, que residían en un inmueble de su propiedad, pues lo atestiguado no acredita que ese conjunto de recursos fuera insuficiente para sobrellevar una vida digna.
En el mismo sentido, sobre los testimonios, comenta: Ahora, que aseguren haber visto al de cujus comprando un mercado o entregando algún dinero a sus papás no es motivo suficiente para sustentar la existencia de una sujeción monetaria, dado que al desconocerse la cuantía de los gastos paternos y el valor de tales subsidios queda en el aire la posibilidad de establecer la significancia de dicho auxilio, elemento cardinal de la supeditación financiera de los progenitores.
Además, es importante reiterar que esa carencia de pruebas no es susceptible de ser superada con rebuscadas elucubraciones del Tribunal pues es evidente que la ley se lo prohíbe. Con respecto a los reportes de los testigos, acude a la enseñanza de la providencia CSJ SL2490-2019 y, enseguida, explica que es palmario que lo informado por estos: […] primero, se contrapone a lo confesado por los mismos demandantes y, segundo, no suministran los datos verdaderamente determinantes como lo son el monto de las erogaciones de los padres, o el valor o la significancia de la hipotética aportación del muerto o de que los recursos obtenidos por los padres demandantes no bastaran para pagar sus gastos de subsistencia, cimientos necesarios para acreditar que, efectivamente, ellos estaban subordinados al dinero entregado por su hijo para costear su manutención. Radicación n.º 95837 SCLAJPT-10 V.00 14 Sobre el análisis de los testimonios, menciona que en el proveído CSJ SL2120-2020 se hizo un análisis probatorio del que resultó que no quedó probado que la subsistencia de los padres estuviese atada a la subvención económica del descendiente.
Suma a lo dicho el fallo «del 21 de abril de 2009, radicado 35.351», del que extrae que «es a la demandante que pretende obtener la pensión de sobreviviente en su calidad de madre del causante, a quien en principio le corresponde probar por cualquier medio de los legalmente autorizados ser dependiente económicamente del occiso», exigencia consagrada en el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003.
Por tal razón, como estima que no se acreditó la dependencia económica, advierte que surge evidente el yerro del sentenciador de segundo grado cuando confirmó la condena impartida en la primera instancia, y más, si lo hizo sin soportes probatorios sólidos y con base «en meras trivialidades», lo que avala la existencia del error de hecho denunciado en este embate.
Para concluir, indica que, si la sujeción financiera no se presume y no existen las pruebas que la sustentaran, lo acertado hubiera sido absolver a la entidad, en especial, si se tiene en mente que, en asuntos como este, cada caso debe analizarse según sus peculiaridades, «sin que sea correcto recurrir a notables futilidades como aquellas en las que se fincó el fallo acusado», como producto de la ligereza en el examen del acervo probatorio allegado al expediente.
A la vez, Radicación n.º 95837 SCLAJPT-10 V.00 15 acusa el olvido de lo previsto en el numeral 3.º del artículo 221 del CGP en relación con las declaraciones testificales. VII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que le corresponde definir a la Sala consiste en establecer si se equivocó el Tribunal al concluir que los demandantes eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo.
Para adoptar la decisión que corresponda, la Sala debe partir de que no están en discusión los siguientes hechos, a pesar de que el ataque a la sentencia recurrida se dirigió por la vía indirecta: (i) que Jhon Alexander Correa Agudelo falleció el 4 de diciembre de 2019; (ii) que él causó el derecho pensional por reunir más de 50 semanas en los 3 años anteriores a su muerte, según lo exige el artículo 12 de la Ley 797 de 2003;
(iii) que Ana Adiela Agudelo Orozco y Roberto Emilio Correa Correa reclamaron la prestación de sobrevivencia en calidad de padres y (iv) que Protección les negó el reconocimiento de la pensión deprecada con el argumento de que ellos no dependían económicamente del afiliado fallecido. Teniendo en cuenta la fecha de la muerte del afiliado, esto es, el 4 de diciembre de 2019, la norma aplicable al caso concreto es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que dispone como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: «d).
A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con Radicación n.º 95837 SCLAJPT-10 V.00 16 derecho serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este». Se impone precisar que, tanto esta Sala como la Corte Constitucional tienen adoctrinado que, cuando se trata de la dependencia económica de los padres respecto de sus hijos para acceder a la pensión de sobrevivientes, esta no es total ni absoluta, como quedó establecido en el fallo CC C111- 2006, que declaró la inexequibilidad de la expresión «total y absoluta» contenida en la referida norma, donde se sostuvo: […] si la finalidad de la pensión de sobrevivientes es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado, y por ende, evitar que el deceso implique un cambio sustancial en las condiciones mínimas de subsistencia de los beneficiarios, ello no descarta la posibilidad de que los padres puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo, de una actividad privada o de una pensión autónoma (v.gr. pensión de vejez o de invalidez), siempre y cuando éstas no los conviertan en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación material que da fundamento a la citada prestación. Por su parte, esta corporación ha asentado los presupuestos que deben materializarse para predicar la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, de modo que se hagan beneficiarios de la prestación pensional de sobrevivencia. Así, en la providencia CSJ SL3776-2022, que citó la CSJ SL4509-2020, se reiteró el contenido de la CSJ SL14923-2014 sobre ese punto: En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes Radicación n.º 95837 SCLAJPT-10 V.00 17 de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.
Por otra parte, en cuanto a la valoración probatoria realizada por el Tribunal, resulta imprescindible señalar que, en los procesos laborales, el juez de instancia tiene plena autonomía para formar de manera libre su convencimiento, de conformidad con el artículo 61 del CPTSS, es decir, está facultado para sopesar o darle mayor valor a ciertas pruebas aportadas al expediente, «inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL4514-2017 y CSJ SL2664-2022).
Aun cuando el artículo 60 ibidem les impone a los sentenciadores la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues, en esa eventualidad, «no se podrá admitir su prueba por otro medio».
Además, conviene reiterar que, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo son pruebas calificadas en la sede de casación el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial. De ahí que, al observar las pruebas acusadas como indebidamente valoradas por la recurrente, solo sea posible para la Sala adentrarse en su estudio respecto de la documental individualizada, en la medida en Radicación n.º 95837 SCLAJPT-10 V.00 18 que el análisis se desarrolla únicamente sobre los medios hábiles en esta sede.
Según el derrotero planteado, de la lectura de los denominados Formatos para investigación de dependencia económica (f.os 69 a 78) —que por estar suscritos por ambos demandantes son documentos hábiles en sede casacional—, la Sala no encuentra ninguna apreciación que evidencie un error ostensible por parte del Tribunal en cuanto encontró demostrada la dependencia económica.
Lo anterior, por cuanto el cargo aduce que los solicitantes confesaron que eran casados, que su hijo vivía con ellos y que el padre era pensionado, lo que les garantizaba a ambos la atención en el sistema de seguridad social en salud, a la par que reconocieron que tenían «vivienda propia», de modo que no pagaban arrendamiento. Sin embargo, contrario a lo afirmado por la entidad recurrente, lo declarado por los iniciadores de la litis no configura una confesión, en tanto no se deriva ningún hecho que les genere efectos desfavorables (artículo 191 del CGP), pues la sujeción financiera, según el criterio arriba recordado, no puede entenderse como total y absoluta, por lo que los padres dependientes pueden percibir ingresos provenientes de una pensión, que les ayude a garantizar su subsistencia, siempre y cuando ello no signifique la autosuficiencia económica.
Radicación n.º 95837 SCLAJPT-10 V.00 19 Así las cosas, a la censora le correspondía demostrar la existencia de ingresos o rentas propias que, fuera de toda duda, les permitieran a los padres ser independientes en el aspecto monetario para la fecha del fallecimiento del causante (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026), lo que no sucedió en este asunto, pues, por el contrario, quedó demostrado que el hijo fallecido laboró y aportó de forma significativa en pro del sostenimiento de la familia que él integraba, gracias a los recursos que recibía por su trabajo en una estación de servicios, con los cuales, aunados a la pensión de vejez de su padre, cubría los gastos de la casa, al tiempo que le ayudaba a este último con sus gastos médicos, pues estaba afectado en su estado de salud.
En este sentido, en la providencia CSJ SL2097-2021 esta Sala explicó: En la sentencia CSJ SL4884-2018, entre otras, se definieron algunos escenarios que deben servir como derroteros para resolver la controversia. Así, por ejemplo, en el evento en que el padre o la madre percibe un salario, la jurisprudencia ha adoctrinado que el requisito de la dependencia económica no se excluye por este motivo, siempre y cuando estos no los conviertan en autosuficientes.
Para los efectos, al reclamante le corresponde probar, por cualquier medio de los legalmente autorizados, su dependencia económica, y cumplido lo anterior, será la entidad demandada la que deberá demostrar, la existencia de ingresos o rentas propias que le permitan ser independiente económicamente (CSJ SL, 24 de noviembre de 2009, radicado 36026).
La postura de la Corte encuentra asidero en el hecho de que los recursos que eventualmente pueda percibir una persona, no necesariamente lo convierten en autosuficiente e independiente económicamente, si su subsistencia mínima y digna se hallaba condicionada o complementada con el ingreso proveniente del causante. Al compás de ese criterio, el plantear que existía una pensión que devengaba el padre, por sí solo, no es un hecho Radicación n.º 95837 SCLAJPT-10 V.00 20 que demuestre independencia económica respecto del vástago de quien se pide la prestación de sobrevivencia. Tampoco lo es el hecho de vivir en una casa familiar, como se evidencia con el material probatorio examinado.
De todas formas, como se puede ver en la información obtenida por Protección, el asegurado asumía junto con su papá, y de manera mensual, los gastos destinados, principalmente, a alimentación y servicios públicos dentro de su núcleo familiar, así como «medicina, transporte y arreglos de casa» lo que indica que su aporte adquiere el carácter de trascendente y relevante para el sostenimiento de sus progenitores y, por ende, es un hecho generador del derecho pensional implorado.
Por otro lado, aunque en esos formatos aparecen discriminados unos montos de los gastos asumidos por dichos aportantes, es preciso recordar que no es necesario acreditar de manera exacta el monto de los ingresos devengados por el causante, ni su «significancia» en la cobertura de las obligaciones de sus progenitores, pues, al exigirles a estos esa demostración, se le estaría imponiendo la prueba de un requisito adicional que no contempla la ley (CSJ SL15515-2017 y CSJ SL10227-2017).
Por añadidura, en cuanto hace a los testimonios individualizados en el cargo, no pueden ser tenidos en cuenta para sustentar un ataque en casación debido a que su estudio solo resultaría procedente cuando se ha demostrado Radicación n.º 95837 SCLAJPT-10 V.00 21 el error con pruebas calificadas, lo cual no sucedió en el presente asunto. A todo lo desarrollado se agrega que, aun si fuera viable atender el contenido de esas declaraciones, el embate resultaría insuficiente, pues olvida que los dichos de los terceros deponentes quedaron corroborados con la historia clínica del actor Correa Correa, en la que se expuso su precario estado de salud y, como derivación de esa condición, la necesidad de contar con los recursos que suministraba el causante para soportar los gastos de transportes, suministros médicos y tratamientos que aquel requería. Empero, dicho elemento de juicio documental no fue abordado —y menos desvirtuado— en la demanda de casación, de modo que esa omisión en el ataque habría sido suficiente para mantener en pie la sentencia confutada.
Sobre la necesidad de que el ataque fáctico sea integral, véase lo manifestado en la providencia CSJ SL1004-2023: Viene de lo que se ha dicho, que además de los medios confutados, el juez plural soportó su argumentación en otras pruebas que no fueron objeto de censura por la casacionista, lo que lleva a que se mantenga la decisión, pues es obligación de quien recurre, derruir todas las bases en que se soporta el fallo, lo que aquí no ocurre.
Al respecto, la Corte en sentencia CSJ SL781-2022 que reitera la CSJ SL3720-2021, precisa: A más de lo anterior, el Tribunal fundó su decisión no sólo en las pruebas denunciadas, sino en la documental obrante a folio 49 a 146; 147 a 150, 181 a 270, 272 a 328, 330 a 353 y 354 a 377 […], sin que ellas hayan merecido el más mínimo comentario de parte de la censura, que tenía la obligación de atacar todos los fundamentos fácticos y jurídicos de la sentencia, porque de quedar en pie uno solo de ellos, según lo tiene asentado la Sala, Radicación n.º 95837 SCLAJPT-10 V.00 22 se mantiene incólume la doble presunción de legalidad y acierto que acompaña el pronunciamiento del Tribunal (CSJ SL3720- 2021).
En vista de todo lo exteriorizado, concluye la Sala que el reproche de la sociedad recurrente no encuentra fundamento alguno, pues, de forma correcta, el fallador determinó que el aporte del fallecido era de suma importancia para el sostenimiento del hogar materno, especialmente, dadas las circunstancias que padecían sus ascendientes a raíz del afectado estado de salud en que se encontraba el padre.
Sin costas en el recurso extraordinario ante la ausencia de oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA ADIELA AGUDELO OROZCO y ROBERTO EMILIO CORREA CORREA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA (PROTECCIÓN).
Sin costas en el recurso extraordinario. Radicación n.º 95837 SCLAJPT-10 V.00 23 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ En permiso