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SL1327-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2351 de 1965Decreto 2463 de 2001Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1327-2022 Radicación n.° 82683 Acta 011 Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad LOCERÍA COLOMBIANA S.A.S., contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue el señor CÉSAR AUGUSTO GUZMÁN CASTAÑEDA.

I.

ANTECEDENTES El accionante demandó a la empresa Locería Colombiana S.A.S., para procurar su reintegro inmediato y definitivo a la misma y la afiliación al sistema de seguridad social integral. En sustento de sus pretensiones indicó que: mantuvo una relación laboral con la demandada entre el 19 de agosto Radicación n.° 82683 SCLAJPT-10 V.00 2 de 2004 y el 30 de enero de 2015; desde el año 2014 inició un tratamiento por síndrome de manguito rotador de su hombro izquierdo, y desde ese instante ha asistido a varias citas con ortopedia por reiterados dolores en esa parte del cuerpo; el 30 de enero de 2015 fue desvinculado sin justa causa y sin autorización del Ministerio del Trabajo, época para la cual su salario básico era de $1.081.716; el empleador era consciente de sus dolencias físicas, pues en el año 2014 recibió, por parte de su médico tratante, recomendaciones que generaron que fuera trasladado de puesto; que tras el despido interpuso acción de tutela y que mediante sentencia judicial se ordenó su reintegro, el cual fue llevado a cabo el 21 de marzo de 2015, como mecanismo transitorio; que su hogar está integrado por su cónyuge y un hijo menor de edad, quienes dependen económicamente de él; y que a la fecha de la demanda aún estaba vinculado a la empresa.

Al responder la pasiva el libelo inicial, se opuso a las pretensiones allí impetradas. Respecto de los hechos, admitió el vínculo laboral, la antigüedad del trabajador, la terminación del contrato, el reconocimiento de la indemnización por despido, y el reintegro por orden judicial. Negó la existencia de la debilidad del demandante, y dijo que no conocía sus dolencias médicas.

Precisó que el último salario del actor era equivalente a la suma de $1.092.960, y que no le constaba la composición familiar de aquel. Formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, compensación y buena fe. Radicación n.° 82683 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Caldas (Antioquia), mediante sentencia del 14 de junio de 2016, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA A través del fallo proferido el 25 de julio de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al estudiar la apelación sustentada por la parte demandante, decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada […] para en su lugar CONDENAR a la demandada a reintegrar de manera definitiva al demandante al trabajo en los términos indicados en la sentencia de tutela del Juzgado Promiscuo Municipal de Oralidad de Medellín obrante a folios 58 a 70 del Plenario […].

SEGUNDO: AUTORIZAR la compensación respecto de la suma de […] ($12.413.221) recibida por el demandante por indemnización por despido, con las costas impuestas en este proceso a cargo de la demandada, bajo el entendido que tal suma no haya sido compensada en su totalidad en virtud se la compensación ordenada en la sentencia de tutela del Juzgado Promiscuo del Circuito de Medellín obrante a folios 71 a 78 del plenario.

El Tribunal recordó que, sobre el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que cuando el trabajador es despedido o su contrato de trabajo terminado estando con problemas de salud conocidas por el empleador sin contar con la autorización del Ministerio de trabajo se presume que la causa del rompimiento laboral es el estado de salud del trabajador, y que es el empleador quien tiene la carga de demostrar que la terminación no está relacionada con el estado de salud del trabajador.

Radicación n.° 82683 SCLAJPT-10 V.00 4 Sobre ese aspecto señaló que en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, se realizó un estudio cronológico de su situación médica, y encontró que: […] en la historia clínica de folios 10 a 45 (se observan) atenciones persistentes en salud, por padecimientos de dolor en el hombro izquierdo con manejo de ortopedia, con diagnóstico de artrosis acromio clavicular con maniobras positivas para manguito rotador y con tendinitis del infraespinoso e infraescapular tendinosis y alteración del túnel del carpo con tratamiento de fisioterapia casera y valoración por medicina laboral y en consulta del 22 de noviembre del 2015 se concluye tendinosis - tendinitis del supraespinoso con signos de fisura del labrum superior por slap tipo 2 y se indica además en ese dictamen del 14 de diciembre del 2015 ortopedia lo remite a módulo de hombro para considerar cirugía artroscópica.

Es de resaltar además que conforme a la historia clínica del demandante obrante en el plenario con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo presenta atención médica por estos mismos padecimientos de salud los que venían desde la terminación de su contrato de trabajo, que finalmente fueron calificados con una pérdida de capacidad laboral del 16.1% en el dictamen de la junta Regional de calificación de invalidez de Antioquia que obra a folio 200 y 201 y aunque se anotan en este dictamen fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el 5 de Mayo de 2016, que sería posterior a la fecha de terminación del contrato de trabajo esta fecha se determinó según el acta porque en ella un deportólogo señaló que en resonancia magnética de hombro izquierdo del 22 de noviembre del 2015 reporta padecimientos antes referidos, de lo que deviene que claramente se puede evidenciar que la pérdida de capacidad laboral dictaminada por el padecimiento de salud ya los traía el actor desde la terminación de su contrato de trabajo […].

Apuntó que de las pruebas estudiadas podía concluirse que para la terminación del contrato, el trabajador padecía de condiciones médicas que lo hacían beneficiario del fuero por pérdida de la capacidad laboral. Por otro lado y frente al conocimiento de la empresa de dicha situación, con base en el acervo probatorio resaltó que era imposible que lo negara, pues muchas de las citas médicas se realizaron en horario de trabajo.

Radicación n.° 82683 SCLAJPT-10 V.00 5 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la pasiva que la Corte case la sentencia recurrida, y en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con este propósito formula dos cargos, que no son replicados, y que se estudian conjuntamente, atendiendo que persiguen el mismo fin y están soportados en similar elenco normativo, además, aunque dirigidos por diferentes vías, requieren una respuesta armónica.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos […] 5° y 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con los artículos 7° del Decreto 2463 de 2001, 61 del C.S.T., subrogado por el 16 del Decreto 2351 del 65, subrogado a su vez por el 5° de la Ley 50 de 1990, 61 del C.P.L. y S.S y 2°, 13, 47, 53 y 54 de la carta Política.

Como errores ostensibles de hecho, le enrostra los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el motivo de la terminación del contrato de trabajo del demandante, fueron sus padecimientos de salud en el hombro izquierdo. Radicación n.° 82683 SCLAJPT-10 V.00 6 2. No dar por demostrado, estándolo, que en la carta de 30 de enero de 2015 que le envió la empresa al actor, lo único que se le informó era la terminación unilateral de su contrato de trabajo. 3.

Dar por demostrado, no siéndolo, que para el 30 de enero de 2015, fecha de la ruptura del contrato de trabajo, el actor presentaba una pérdida de capacidad laboral superior al 15%. 4. No dar por demostrado, estándolo, que para el momento de la finalización del contrato de trabajo el 30 de enero de 2015, no se había calificado legalmente al actor ninguna pérdida de capacidad laboral. 5.

Dar por demostrado, no estándolo, que, al momento de la ruptura del contrato de trabajo, el actor presentaba pérdida de capacidad laboral, según el dictamen de la Junta regional de Calificación de Invalidez incorporado al expediente por Auto de 30 de enero de 2018. 6. Dar por demostrado, no siéndolo, que, al momento de la finalización del contrato de trabajo, el actor presentaba una pérdida de capacidad laboral superior al 15%, a pesar de que la fecha de estructuración era el 5 de mayo de 2016. 7.

No dar por demostrado, siéndolo, que, durante la vigencia de contrato de trabajo entre las partes, la empresa empleadora no tuvo conocimiento de algún porcentaje o grado de pérdida de la capacidad laboral del actor. 8. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada se enteró de la pérdida de capacidad laboral del actor, cuando se ordenó incorporar el expediente del presente asunto, por auto de 31 de enero de 2018. 9.

No dar por acreditado, estándolo que en la carta de terminación del contrato lo único que se le informó fue la terminación del contrato de trabajo, sin aludir a una presunta pérdida de capacidad laboral. Como pruebas apreciadas erróneamente, relaciona estas: 1. Pieza procesal que contiene la sentencia de tutela 041 del Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Caldas (folios 58 a 70). 2.

Pieza procesal que contiene la sentencia de segunda instancia en la acción de tutela referida (folio 71 a 78). 3. Carta de terminación del contrato de trabajo (folios 14, 4 y 150). 4. Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (folios 200 y 201). 5. Historia clínica (folios 10 a 45). 6. Consulta médica de 22 de noviembre de 2015.

Radicación n.° 82683 SCLAJPT-10 V.00 7 Destaca que el Tribunal se equivocó al analizar el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, pues en este se estableció que el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral, al momento de la terminación de su contrato, era superior a 15%, cuando en realidad en ninguna parte así lo señalaba.

Agrega que, por el contrario, lo que arrojó esta prueba fue que la fecha de estructuración de la invalidez fue el 5 de mayo de 2016, en un 16,2%. Esgrime que en ninguna de las consideraciones de la sentencia de tutela 041 del Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Caldas del 19 de marzo de 2015 aparece que el demandante presentara una pérdida de capacidad laboral a la terminación del contrato.

Reitera la equivocación del ad quem al apreciar tanto la historia clínica como la carta de retiro, y en especial señala que no es viable que se concluya de esta última que el motivo del despido hubiera sido el estado de salud del trabajador, pues en ninguna parte se hizo referencia al mismo. VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea de los preceptos 5 y 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con los artículos 7 del Decreto 2463 de 2001 y 61 del CST, subrogado por el 16 del Decreto 2351 de 1965, subrogado a su vez por el 5 de la Ley 50 de 1990; 61 del CPTSS; y 2, 13, 47, 53 y 54 de la CP.

Asegura que el ad quem se equivocó, pues el reintegro consagrado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 es Radicación n.° 82683 SCLAJPT-10 V.00 8 excepcional, y cita la providencia de esta Corporación CSJ SL10538-2016, que al respecto señaló que no es suficiente por sí solo el quebrantamiento de la salud de la trabajadora o el encontrarse en incapacidad médica para merecer la especial protección de que trata el artículo 26 de la ley 361 de 1997, pues debe acreditarse que el asalariado al menos tenga una limitación física, psíquica o sensorial.

Concluye que no era cierto que, a la terminación del contrato, conociera la pérdida de capacidad laboral del demandante. VIII. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala en el caso bajo examen determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que el demandante era beneficiario de la protección laboral consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

A pesar de que uno de los cargos se dirige por la vía indirecta, no existe discusión sobre los siguientes hechos: i) el accionante ingresó a trabajar el 19 de agosto de 2004 en la empresa demandada; ii) fue reintegrado el 21 de marzo de 2015 por orden judicial; iii) mediante dictamen de la Universidad de Antioquia, se le diagnosticó una pérdida de capacidad laboral del 16,2%, con fecha de estructuración el 10 de marzo de 2016.

Dicho esto, se abre paso el quiebre de la sentencia impugnada, puesto que no concuerda con los postulados jurisprudenciales de esta Corporación, conforme a los cuales, el fuero de estabilidad reforzada previsto en la Ley Radicación n.° 82683 SCLAJPT-10 V.00 9 361 de 1997 no se otorga solamente porque el trabajador sufra de afecciones en su salud, sino que debe demostrarse la limitación física, psíquica o sensorial, correspondiente a una pérdida de capacidad laboral con el carácter de moderada, severa o profunda, y que sea conocida por el empleador.

En efecto, la garantía de estabilidad laboral e igualdad prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consiste en el derecho que tienen los trabajadores en situación de discapacidad de no ser despedidos –o su contrato terminado– a causa de las condiciones físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano o largo plazo que presenten, y que les impidan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. Salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo, todo despido que recaiga sobre un trabajador que se encuentre en tales circunstancias, se reputa ineficaz, y en consecuencia, acarrea la reinstalación de aquel al cargo que venía desempeñando, con el correlativo pago de las acreencias laborales dejadas de cancelar.

En ejercicio de su atribución constitucional de actuar como tribunal de casación, y en cumplimiento de la finalidad legal de unificar la jurisprudencia mediante el recurso extraordinario, la Corte ha precisado los alcances de la protección de marras, consultando el espíritu de coordinación económica y equilibrio social consignado en el artículo 1° del Código Sustantivo del Trabajo.

Es así como se ha entendido que esta garantía cobija a las personas consideradas por la Ley 361 de 1997 como limitadas, es Radicación n.° 82683 SCLAJPT-10 V.00 10 decir, todas aquellas que tienen una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%. (CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39207, CSJ SL14134-2015, CSJ SL10538-2016, CSJ SL5163-2017, CSJ SL11411-2017 y CSJ SL4609-2020).

La situación de discapacidad del trabajador puede acreditarse a partir de un análisis integral y conjunto de los diversos medios de prueba, que permitan concluir el conocimiento del empleador sobre las especiales condiciones de salud presentes al momento del fenecimiento contractual, incluso si existe una calificación de pérdida de capacidad laboral superior al 15% en vigencia de la relación laboral, pero calificada después de su finalización (CSJ SL4632- 2021).

También ha resaltado esta Corporación que, para tales fines, no hay una tarifa legal probatoria (CSJ SL10538- 2016). Corolario de lo anterior, es que, para que el accionante pudiera ser beneficiario de la protección de estabilidad indicada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se requería que para el 30 de enero de 2015, fecha en la que se produjo el despido, contara con una pérdida de capacidad laboral, no inferior al 15% y que la empresa conociera de esta situación de salud.

De la historia clínica del demandante, visible en los folios 8 al 45 (tinta roja) o 21 a 57 (en negro), se observa que, por lo menos desde septiembre de 2014, venía padeciendo de dolor en el hombro izquierdo. También está demostrado que el empleador conocía de esta situación, pues el mismo lo reconoció en la contestación de la demanda, cuando Radicación n.° 82683 SCLAJPT-10 V.00 11 mencionó que […] al demandante le fue prescrita una orden de recomendaciones ocupacionales que debía observarse para el desarrollo de sus actividades laborales por un periodo de tres meses entre septiembre y noviembre de 2014 […].

No obstante, no puede aseverarse con certeza que, para la fecha de retiro del trabajador, esto es el 30 de enero de 2015, él presentara una limitación al menos moderada, esto es, una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%. Sumado a lo anterior, el dictamen pericial practicado al interior del proceso por la Facultad Nacional de Salud Pública, Laboratorio de Salud Pública, Área de Salud Ocupacional de la Universidad de Antioquia, conceptuó que el actor alcanzó una pérdida de capacidad laboral del 16,2% (f.° 160-164), y como fecha de estructuración estableció el 10 de marzo de 2016, es decir, más de un año y dos meses después del despido, situación que no lleva a la Sala a la convicción de que el trabajador presentara la misma condición al momento de la terminación. En otras palabras, el dictamen prueba que el 10 de marzo de 2016 el demandante contaba con una pérdida de capacidad laboral del 16,2evisar r%; sin embargo, esta prueba no es suficiente para considerar que el 30 de enero de 2015, el porcentaje era el mismo, sobre todo, porque este peritaje, al momento de calcular la afectación, tuvo en cuenta exámenes posteriores a dicha calenda, tal y como se indica en la siguiente tabla construida con la información del mencionado documento: Radicación n.° 82683 SCLAJPT-10 V.00 12 Fecha Médico firmante y/o entidad que reporta 11/08/2004 Examen médico pre-empleo Corona 10/07/2006 Dra. Ana Isabel Velásquez especialista en Salud Ocupacional 19/02/2007 Historia Clínica Corona 05/09/2014 Historia Clínica Corona 15/10/2014 Historia Clínica Corona 15/12/2014 Historia Clínica Corona 02/12/2014 HERNAN OCAZIONEZ y CIA Sistemas Diagnósticos 12/06/2015 Clínica Soma Electro-diagnóstico 30/07/2015 Centro de especialistas consulta ortopedia 10/08/2015 HERNAN OCAZIONEZ y CIA Sistemas Diagnósticos 22/11/2015 CEDIMED 14/12/2015 Centro de especialistas ortopedia 28/01/2016 Centro de especialistas Suramericana S.A. EPS y Medicina Prepagada 04/02/2016 Instituto Colombiano del Dolor Marzo/2016 Corpomech Inspección Ergonómica De lo anterior se evidencia que el porcentaje total de la calificación no se fundamentó únicamente en los informes médicos presentados antes del 30 de enero de 2015, sino que también tuvo en cuenta otros que se realizaron después de la desvinculación. Al resolver un asunto de similares contornos, en donde la pérdida de capacidad laboral fue superior al 15%, pero estructurada después de la terminación del contrato de trabajo, la Corte, en sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 34505, señaló: Precisa aclarar que en el fallo acusado no se desconoció la pérdida de la capacidad del actor en un 18.72%, sólo que el ad quem consideró que no se estructuró para la fecha del despido (26 de julio de 2002), y en consecuencia el demandante no padecía una limitación que ameritara el amparo, en los términos de la Ley 361 de 1997, y ello es así, porque lo que protege dicho precepto es la discapacidad que se produzca durante el vínculo laboral, por lo que no podía exigirse al empleador que solicitara Radicación n.° 82683 SCLAJPT-10 V.00 13 el permiso ministerial a que se refiere el artículo aludido.

Se reitera que la incapacidad del actor se estructuró 8 meses después del retiro del trabajador tal como lo registra el “folio 17” al que el ad quem se refirió en su sentencia, la desvinculación en circunstancias normales no hace ineficaz tal proceder como para obtener el reintegro. En tales condiciones, tuvo razón la demandada cuando insistió en la improcedencia de la garantía referida para el caso concreto, habida cuenta de que lo que está demostrado es que el accionante tuvo una pérdida de capacidad laboral del 16,2% a partir del 10 de marzo de 2016, sin que de ello pueda deducirse que, para la fecha de la desvinculación, la disminución en mención fuera de, al menos, el 15%, razón suficiente para concluir que no era posible extenderle la protección reforzada de estabilidad que prohíja el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 para el 30 de enero de 2015.

Los cargos prosperan y, en consecuencia, se casará la sentencia impugnada. Sin costas, debido al éxito del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones expuestas en casación son suficientes para confirmar el fallo de primer nivel, en tanto, se itera, no quedó demostrado que para el 30 de enero de 2015, fecha en la que terminó el contrato de trabajo, el demandante padeciera una situación de salud que ameritara el amparo consagrado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Sin costas en instancia por no haberse causado. Radicación n.° 82683 SCLAJPT-10 V.00 14 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CÉSAR AUGUSTO GUZMÁN CASTAÑEDA contra LOCERÍA COLOMBIANA S.A.S. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar en su integridad la decisión que el Juzgado Civil del Circuito de Caldas (Antioquia) profirió el 14 de junio de 2016.

SEGUNDO: Costas como se señaló en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclara voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL1327-2022 Radicación n.° 82683 Acta 011 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por LOCERÍA COLOMBIANA SAS contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue el señor CÉSAR AUGUSTO GUZMÁN CASTAÑEDA.

La aclaración, se funda en que aun cuando todos los señalamientos realizados por la sala son oportunos, es de importancia resaltar que al momento de la desvinculación no era indispensable contar con la calificación formal de la pérdida de capacidad laboral, tal y como fue estudiado en la sentencia CSJ SL2586-2020. Radicación n.° 82683 SCLAJPT-04 V.00 2 Lo anterior, porque el dictamen si bien precisa el porcentaje de limitación por parte del trabajador y la fecha en que aquella se configuró, no es la única que permita inferir los padecimientos y el conocimiento que sobre estos tenía el empleador.

Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto. Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA ACLARACIÓN DE VOTO SL1327-2022 Radicación n.º 82683 ACTA n.º 11 Demandante: César Augusto Guzmán Castañeda. Demandada: Locería Colombiana S.A.S. Magistrado Ponente: Dr. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. Con el debido respeto aclaro mi voto pues no es cierto que de acuerdo con la jurisprudencia vigente, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral lo deba conocer el empleador al momento de la terminación del contrato de trabajo, tal y como se afirma en la decisión, pues lo que se ha señalado es que debe estar probado el conocimiento del estado de salud para el momento de la desvinculación, incluso mediante otras pruebas y, que en el curso del proceso se puede obtener la calificación, la que en todo caso debe ser por lo menos equivalente al 15% (CSJ SL2586-2020).

De esta manera, la Corte ha dicho que aunque no se hubiera expedido el dictamen al momento del finiquito laboral, es posible demostrar que durante la vigencia de la 2 relación, el trabajador se encontraba en una situación de discapacidad. Nótese entonces que aun sin conocer la pérdida de capacidad laboral cuando se toma la determinación de finalizar el contrato, es posible aducir el fuero por razones de discapacidad siempre y cuando esta se encuentre dentro de la existencia del vínculo, lo que en todo caso no sucede en el presente asunto.

Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA