República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de DOSCONWIS11011 N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1327-2021 Radicación n.° 84180 Acta 12 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BIENES Y COMERCIO S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 22 de mayo de 2018, en el proceso que en su contra instauró la CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC CAXDAC.
I.
ANTECEDENTES La Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles Acdac, Caxdac, demandó a Bienes y Comercio S.A. para que se declarara que entre Inversiones La Cabrera S.A. y la accionada operó una sustitución patronal. Solicitó se condenara a la sociedad a pagar el déficit actuarial derivado del cálculo actuarial por SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 84180 los arios 2013 y 2014, correspondiente a los tiempos laborados por los aviadores civiles Germán Valderrama Nicholls y Francisco Eckardt Salive y a los intereses moratorios causados desde el 1 de enero de cada ario, cuando debieron pagarse las transferencias mínimas y adicionales de que trata el Decreto 1269 de 2009, hasta la solución efectiva de la deuda (fls. 106-116).
Expuso que es una entidad Administradora de Pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter privado, sometida a la vigilancia y control de la Superintendencia Financiera. Copió los artículos 6 y 7 del Decreto 1283 de 1994, 3 de la Ley 860 de 2003; y 1 y 4 del Decreto 1269 de 2009. Señaló que la Circular 088 de 1995 de la Superintendencia Financiera, impone a las empresas la obligación de presentar los cálculos actuariales con corte a 31 de diciembre de cada año. Informó que Inversiones La Cabrera S.A., hoy Bienes y Comercio S.A., vinculó como aviadores, mediante contrato de trabajo a los señores Valderrama Nicholls y Eckardt Salive, y los afilió a Caxdac.
Que por Escritura Pública 17745 de 24 de diciembre de 2002, de la Notaría 29 del Círculo de Bogotá, se realizó una escisión múltiple entre varias compañías, entre ellas las nombradas. Aseguró que Bienes y Comercio S.A. sustituyó patronalmente a Inversiones La Cabrera S.A. y de ello, la Caja fue informada mediante comunicación de 9 de febrero de 2004.
Que de conformidad con el artículo 3 del Decreto 1282 SCLAJPT-10 V.00 2 17, Radicación n.° 84180 de 1994, los mencionados aviadores pertenecen al régimen de transición «administrado por Caxdac», por manera que se les aplican los artículos 6 y 7 del referido decreto. Explicó que es obligación de las empresas que afilien pilotos beneficiarios del régimen de transición a Caxdac, liquidar y pagar el aporte definido en la ley para los riesgos de IVM, y pagar, hasta la integración del 100 % del cálculo actuarial, las transferencias mínimas y adicionales por los favorecidos con el esquema tran.sicional o pensionados, de acuerdo con las disposiciones legales especiales que regulan el sistema pensional de la Caja.
Sostuvo que la demandada solo dio cumplimiento al pago de la cotización legal, es decir, a la primera obligación, pero no ha elaborado ni presentado ante la Superintendencia de Puertos y Transporte, los cálculos actuariales con corte a 31 de diciembre de 2013 y 2014. Que en sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 38266, Bienes y Comercio S.A. fue condenada a presentar y pagar los cálculos actuariales correspondientes a los arios 1994 a 2000 y los intereses moratorios.
Relató que mediante proveído de 5 de septiembre de 2014, del Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá D.C., confirmado por la Sala Laboral del Tribunal de la misma ciudad, el 4 de agosto de 2015, Bienes y Comercio S.A. fue condenada a pagar el déficit actuarial correspondiente a los arios 2005 a 2012, junto con los intereses moratorios, con fundamento en el precedente antes SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 84180 identificado.
Agregó que las transferencias originadas en tal cálculo, constituyen aportes parafiscales. Bienes y Comercio S.A. se opuso a las pretensiones y formuló como excepción previa pleito pendiente y de fondo: inexistencia de las obligaciones reclamadas, enriquecimiento sin causa, pago, compensación, cobro de lo no debido y prescripción. No aceptó ningún hecho.
En su defensa, manifestó que Inversiones La Cabrera S.A. cumplió debida e íntegramente sus obligaciones con el sistema de seguridad social en pensiones. Que Germán Valderrama no ha sido funcionario de Bienes y Comercio S.A., pues ya era pensionado de Caxdac, de suerte que no había lugar a «cubrimientos adicionales» por el riesgo de vejez.
Afirmó que a la luz de lo previsto en el artículo 6 del Decreto 1283 de 1994, solo las empresas aéreas empleadoras de aviadores civiles, deberán completar el cálculo actuarial de quienes hubieran causado el derecho a la pensión y de los beneficiarios del régimen de transición (fls. 136-173). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 8 de febrero de 2017, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C. (fls. 966-971), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la sociedad demandada BIENES Y COMERCIO S.A., a pagar a la entidad demandante, CAJA DE SCLAPT-10 V.00 4 1 Radicación n.° 84180 AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC-"CAXDAC", el valor del déficit actuarial por los arios 2013 y 2014, y así sucesivamente hasta el ario 2023, correspondiente a los tiempos laborados por cada uno de los aviadores civiles FRANCISCO ECKARDT SALIVE y GERMAN VALDERRAMA NICHOLLS a su servicio, beneficiarios del régimen de transición que administra CAXDAC, conforme a las condiciones y plazos señalados por el artículo 3° de ley 860 de 2003, reglamentado por el Decreto 2210 de 2004.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada BIENES Y COMERCIO S.A. a la cancelación de los intereses moratorios por las sumas no transferidas a partir del 1° de enero de 2013, 2014 y así sucesivamente hasta el ario 2023 respectivamente, hasta que se efectúe el pago de las mismas, cuando exista mora.
TERCERO: Para el cumplimiento de lo dispuesto anteriormente, la demandada BIENES Y COMERCIO S.A. deberá, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, situar ante la Superintendencia de Puertos y Transporte su propuesta de cálculo actuarial para las vigencias vencidas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandada (fls. 980-981).
El Tribunal confirmó la sentencia del juzgado y se abstuvo de imponer costas. En lo que en estricto rigor concierne al recurso extraordinario, el Tribunal descartó la configuración de la excepción de pleito pendiente pues, si bien, se trataba de las mismas partes que habían litigado en un caso anterior, y se reclamaba el pago del déficit actuarial y los intereses moratorios por el tiempo trabajado por los aviadores Germán Valderrama y Francisco Eckardt Salive, se perseguían ciclos distintos; en el primero, de 2001 a 2004 y en el actual, de 2013 y 2014; es decir, los juicios no recaían sobre el mismo objeto.
SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 84180 Destacó que al resolver el recurso de casación formulado por Caxdac en el primer proceso, por sentencia CSJ SL941-2018, la Corte casó la providencia del Tribunal y, en sede de instancia, revocó la del juzgado; en su lugar, condenó a Bienes y Comercio S.A. a pagar a la Caja el valor del déficit actuarial derivado del cálculo actuarial por los arios 2001 al 2004, correspondiente a los tiempos trabajados por los aviadores civiles beneficiarios del régimen de transición que administra la accionante, según las condiciones y plazos señalados en el artículo 3 de la Ley 860 de 2003, reglamentado por el Decreto 2210 de 2004.
Así mismo, dispuso liquidar los intereses moratorios por las sumas no trasferidas y vencidas, y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. En función de verificar si los aviadores civiles «respecto de los cuales se solicita el cálculo actuarial son beneficiarios del régimen de transición y si su aplicación resulta procedente en el presente asunto», reprodujo los artículos 2 y 3 del Decreto 1282 de 1994.
El último del siguiente tenor: Artículo 3: régimen de transición de los aviadores civiles: los aviadores civiles tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el presente artículo, siempre que a 1 de abril de 1994 hayan cumplido cualquiera de los siguientes requisitos: A. haber cumplido 40 o más arios de edad si son hombres o 35 o más de edad si son mujeres.
B. haber cotizado o prestado servicios durante 10 arios o más. Luego expresó: Para el caso particular, se tiene que los pilotos Francisco Eckardt Salive y Germán Valderrama Nicholls fueron contratados por la sociedad Inversiones la Cabrera y afiliados a la Caja de Auxilio y SCLAJPT-10 V.00 6 N Radicación n.° 84180 Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC CAXDAC antes del 1 de abril de 1994; que conforme al reporte de hoja de vida 145, 146 y 148 a 149 expedido por CAXDAC para el caso del piloto Francisco Eckardt Salive laboró desde el 7 de agosto de 1982 al 29 de octubre del 2010 contando con un tiempo total de 20 arios, O meses y 12 días.
Para el caso de Germán Valderrama Nicholls laboró del 16 de enero del 81 hasta el 3 de junio del 98; contaba con un total de 14 arios, 6 meses y 14 días a 1 de abril del 94, con un total de 11 arios, 7 meses y 24 días y 10 arios, 8 meses y 29 días respectivamente, razón por la cual cumplían con el tiempo de labores como aviadores civiles previsto en la norma, siendo así beneficiarios del régimen de transición. Precisó que esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 38266, reiterada en proveído CSJ 5L941- 2018, recogió el criterio que la demandada busca se le aplique; que en la última citada, tuvo como beneficiarios del régimen de transición que administra Caxdac a los pilotos Francisco Eckardt Salive y Germán Valderrarna Nicholls.
Expuso que cualquier empresa empleadora y aportante que contrate aviadores civiles, aunque su objeto social no fuera el transporte aéreo, tenía a su cargo la responsabilidad de pagar los aportes a seguridad social e, igualmente, la de contribuir a la financiación de las reservas de Caxdac, mediante la cancelación del «cálculo actuarial respecto a los tiempos laborados por cada uno de los pilotos que vincularen, quienes al ser beneficiarios del régimen de transición tenían un tratamiento especial en materia fundamental».
Que en la misma decisión se asentó que: [ ] dado el carácter contributivo del sistema pensional, el reconocimiento de las prestaciones que integraban el régimen SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 84180 pensional de los aviadores civiles requería además del cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicio o número mínimo de cotizaciones y edad, el pago del cálculo actuarial por parte de las empresas empleadoras, a efectos de que no se distorsionara el sistema al no lograr garantizar la efectividad en el otorgamiento de las prestaciones de quienes reunían las exigencias para adquirir el derecho, poniendo en grave riesgo la sostenibilidad financiera del sistema.
De lo anterior, concluyó que había lugar a condenar a Bienes y Comercio S.A. a pagar a la demandante el déficit actuarial derivado del cálculo actuarial por los arios 2013 y 2014, conforme a las condiciones y plazos estipulados en el artículo 3 de la Ley 860 del 2003 y el decreto reglamentario, en los términos fijados por el a quo. No acogió la tesis de la demandada sobre la inaplicabilidad del régimen de transición previsto en el Decreto 1294 del 1994, de cara a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 3.0 del Acto Legislativo 01 de 2005, «en tanto los derechos reclamados se consolidaron con anterioridad al 31 de julio del 2010, constituyéndose tales prerrogativas en derechos adquiridos, los que merecen acatamiento y respeto y en manera alguna pueden ser desconocidos».
Finalmente, se ocupó del reparo a la condena por intereses moratorios. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 84180 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN A través de la formulación de 2 cargos replicados en tiempo, pretende que la Corte case totalmente el fallo acusado.
En sede de instancia, revoque el proveído de primer grado y, en su lugar, se le absuelva de las pretensiones de la demanda inicial. Subsidiariamente, pide la casación parcial de la sentencia recurrida, en cuanto consideró que a Germán Valderrama Nicholls, le es aplicable el régimen de transición después del 31 de julio de 2010 para que, en sede de instancia, revoque parcialmente el numeral 1.0 de la parte resolutiva de la decisión singular en lo que concierne a esa persona.
VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, denuncia interpretación errónea del artículo 6 del Decreto 1283 de 1994, que generó aplicación indebida del artículo 3 de la Ley 860 de 2003; también, infracción directa de los artículos 338 de la Constitución Política, 20 y 52 de la Ley 100 de 1993 y 27 y 31 del Código Civil. Luego de copiar el artículo 6 del Decreto 1283 de 1994, sostiene que el entendimiento que inicialmente la Corte le dio, era que la obligación de pagar los cálculos actuariales era de cargo exclusivo de empresas que tuvieran por objeto la prestación de servicios de transporte; empero, dicha línea SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 84180 de pensamiento varió en la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 38266, que abrió paso a considerar obligados a la integración del cálculo actuarial a todas las personas jurídicas que contraten los servicios de aviadores civiles, así su objeto social no fuera el de la aeronavegación. Aboga por el retorno al criterio original; para ello, aduce que debió tenerse en cuenta la naturaleza jurídica de los recursos que componen el cálculo actuarial a que se refiere el artículo 6 del Decreto 1283 de 1994, pues están destinados al reconocimiento de pensiones de los afiliados a Caxdac, como administradora del régimen de prima media del sistema de seguridad social en pensiones; que el inciso 11 del artículo 20 de la Ley 100 de 1993, prohíbe a estas entidades, utilizar las reservas pensionales para fines diferentes a su pago, dado que se trata de aportes parafiscales, como se explicó en sentencias CC C-490-1993 y CC C-711-2001, de las cuales copia segmentos.
Expresa que dada la naturaleza de los dineros, la interpretación y aplicación de las normas «que establecen y regulan tales aportes», debe hacerse a la luz de lo dispuesto en el artículo 338 de la Constitución Política, que introdujo el principio de legalidad en materia de tributos. Conforme a este precepto, los elementos esenciales de la obligación tributaria o parafiscal, entre ellos el sujeto activo, deben estar definidos en la correspondiente ley, ordenanza o acuerdo, de suerte que no es posible incluir nuevos obligados al pago de la contribución por vía de interpretación, como se hizo en la sentencia atacada y en los fallos que sirvieron de SCLAJPT-10 V.00 10 f6 Radicación n.° 84180 faro al colegiado.
Asegura que al hallarse delimitado el alcance de la obligación solo a las empresas aéreas, no era viable extenderlo a otro tipo de compañías que no tienen por objeto esa actividad, pues se contradiría el principio de legalidad. Asevera que los jueces no pueden adoptar intelecciones contrarias a postulados superiores, en tanto las normas que imponen tributos son de interpretación restringida, conforme al artículo 31 del Código Civil; además, dice, que el proveído confutado desconoció el artículo 27 del mismo ordenamiento, en la medida en que «Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu».
Afirma que la tesis de la Corte, según la cual, debe procurarse que la norma jurídica produzca algún efecto práctico, es desacertada, como quiera que el artículo 6 del Decreto 1283 de 1994 aplica y surte todos sus efectos respecto de las empresas de transporte aéreo, de suerte que atenerse al tenor literal de la norma no impide que sea eficaz.
Sostiene que el criterio histórico para la interpretación de las normas, al que se acudió en los fallos que sirvieron de soporte al colegiado, atiende el contexto histórico existente a la expedición del precepto, que no al que reinaba 40 arios antes, como se desprende de la consideración de que «en 1956 cuando se creó CAXDAC no era usual que empresas dedicadas a actividades diferentes al transporte aéreo contaran con servicios de pilotos para aeronaves privadas».
SCLAJPT-10 V.00 1 1 Radicación n.° 84180 No comparte que la aplicación del artículo 6 del Decreto 1283 de 1994 solo a entidades de transporte aéreo, genere desigualdad y discriminación, como lo asumió la Sala de Casación Laboral pues, con ello desconoce que Caxdac es administradora del régimen de prima media, en el que no hay cuentas o reservas pensionales separadas para cada afiliado, que permitan afirmar que el derecho- pensional tiene mayores o menores garantías que el de los demás; luego, la discriminación es inexistente.
Expone que, en cambio, sí es inequitativo que a Bienes y Comercio S.A. se le exija costear en su totalidad una pensión del sistema de prima media con violación del principio de legalidad tributaria, toda vez que se aplica una norma que no la cobija, siendo que a ningún empleador en ese régimen, que no tenga la calidad de empresa aérea, se le impone contribuir a la financiación de la prestación. VII.
RÉPLICA Dice que en el recurso de apelación, la enjuiciada no discutió la naturaleza jurídica de los recursos que «componen el cálculo actuarial a que se refiere el artículo 6° del Decreto 1283 de 1994». Arguyó es que la norma era aplicable a las compañías de aeronavegación, por manera que se trata de un medio nuevo no discutido en instancia. Que el carácter parafiscal de los aportes, tampoco fue planteado en la alzada.
Expresa que la censura desconoce los derechos irrenunciables a la seguridad social de que gozan los aviadores civiles, de suerte que no interpretó con error el SCIAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 84180 artículo 6 del Decreto 1283 de 1994; por el contrario, respetó el (precedente de legalidad)> emanado de esta Sala. VIII. CONSIDERACIONES La selección de la vía directa para controvertir el fallo del ad quem, comporta asumir que son indiscutidos los siguientes supuestos fácticos: i) Caxdac demandó a Bienes y Comercio S.A. para obtener el valor del déficit actuarial derivado de los cálculos actuariales de los arios 2001 a 2004, por los aviadores civiles Francisco Eckardt Salive y Germán Valderrama Nicholls, ii) Inversiones Cabrera S.A. como empleadora, afilió a Caxdac a los citados pilotos, iii) entre Inversiones Cabrera S.A. y Bienes y Comercio S.A. operó una sustitución patronal y, iv) la demandada no ha pagado el valor de los cálculos actuariales por los prenombrados aviadores, con corte a 2013 y 2014.
El colegiado se fundó en precedentes de esta Sala, especialmente, en la sentencia CSJ 5L941-2018, emitida en el proceso a que se refiere el literal i) del párrafo anterior. En esa ocasión, como juzgador de instancia la Corte dispuso el pago del déficit actuarial, en la forma impetrada por Caxdac. Resaltó que en tal providencia, la Corte replicó lo definido arios atrás sobre la responsabilidad de las empresas contratantes, de pagar aportes a seguridad social y el cálculo actuarial por los tiempos servidos por pilotos cobijados por el régimen de transición, «para contribuir a las reservas de SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 84180 Ccvcdac», así el objeto social no sea el transporte aéreo.
La censura disiente del anterior criterio y reclama se retorne a la postura inicial, explicitada en el resumen de la acusación. Bien es sabido que la principal función de esta Corte es unificar la jurisprudencia y, para efectivizar tal cometido, le compete fijar el sentido y alcance de las normas jurídicas sustanciales de alcance nacional; en algunos casos, también de las de linaje procesal.
En sentencia CSJ SL3869-2017, la Sala reiteró: No obstante, también es cierto que en su función, a la Corte le corresponde ejercer el control de legalidad de las sentencias que llegan a su conocimiento en virtud de la interposición del recurso de casación, en aras de que la ley sea correctamente aplicada e interpretada de forma que se avenga a su cabal y genuino sentido, y que frente a un desatino probatorio mayúsculo, tiene la obligación de reparar el agravio inferido a las partes, como objetivo secundario del recurso extraordinario.
En la sentencia CSJ SL941-2018, la Sala memoró que si bien, inicialmente había estimado que el pago del déficit actuarial era responsabilidad exclusiva de las empresas de aviación, y que sociedades como la demandada, cumplían con sufragar los aportes a la seguridad social, tal criterio fue rectificado en la sentencia CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 38266, que involucró los mismos sujetos procesales de este asunto e idéntica pretensión, pero por los arios 1994 a 2000.
Mencionó que en esa oportunidad se consideró que SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 84180 cualquier empleadora y aportante que contrate aviadores civiles, aunque su objeto social no sea el transporte aéreo, está compelido a pagar los aportes a la seguridad social, así como a «contribuir a la financiación de las reservas de CAXDAC mediante la cancelación del correspondiente cálculo actuarial», por los tiempos laborados por cada uno de los pilotos que vincule, quienes al ser beneficiarios del régimen de transición que administra la Caja, tienen un tratamiento legal especial en materia pensional.
Enseguida, expuso: La Corte fundó su nuevo criterio en cuatro aspectos, en el primero se refirió al marco normativo que regula el régimen legal aplicable a CAXDAC y el reconocimiento o pago de las pensiones jubilatorias de los aviadores civiles, en ese aspecto consideró que seguía siendo el mismo que estudió en la sentencia CSJ SL, 16 may. 2006, rad. 23295, por lo que la trajo a colación en lo pertinente; en el segundo, hizo relación a las reglas de la hermenéutica jurídica, de las que dijo imponían un examen de los preceptos normativos, desde una perspectiva que imponga un efecto práctico, ya que de otro modo no era dable hacerle derivar las consecuencias que consagraban, en tal sentido explicó que era necesario auscultar el momento histórico para el cual fueron expedidas, el alcance de lo que allí se estipuló y el fin social perseguido.
A reglón seguido expuso la Corte en la referida sentencia: Así las cosas, al analizar la regulación legal en comento, la misma tiene como fin primordial la protección del trabajador por la actividad que ejerce, y es por esto, que por razón del oficio de piloto o aviador civil, quienes se encuentren en transición gozan de un régimen jubilatorio especial, que para poderse conceder y financiar requiere además de las cotizaciones que realiza el afiliado para los riegos de invalidez, vejez y sobrevivencia en los términos de la Ley 100 de 1993, de las que administra CAXDAC destinadas a pagar pensiones del régimen de transición y las especiales transitorias, que están conformadas por dichas cotizaciones, el actual fondo de reservas constituido, el déficit actuarial "por pagar de las empresas o empleadores a Ca.xdac", y la rentabilidad o rendimientos que se generen (artículos 3 0 y 4 0 del Decreto 1283 de 1994).
De ahí que, la obligación de las de trasladar el valor del respectivo cálculo actuarial a CAXDAC previsto en el artículo 6° del aludido Decreto 1283 de 1994, nace de la condición que tengan de, que si bien generalmente son SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 84180 compañías de transporte aéreo, en los tiempos actuales pueden ser de naturaleza u objeto social distinto, que por varias circunstancias requieren y contratan pilotos para que operen sus aeronaves privadas, lo cual no era usual para el momento histórico en que se expidieron las normas que crearon la administradora de pensiones de prima media demandante (1.956), situación que explica el porqué en la mayoría del articulado de dicha legislación se haga referencia a las "empresas aéreas empleadoras", lo que de ninguna manera significa, que su aplicación esté restringida exclusivamente a empresas de aviación, máxime que no hay prohibición legal para que cualquier otra empresa puede vincular laboralmente pilotos o copilotos.
Frente al tercer aspecto argumentó la Corporación que: De admitirse que las normas en mención, por referirse básicamente a empresas de transporte aéreo, solamente tienen aplicación respecto a éstas, dejando de lado a los demás empleadores que tengan a su servicio aviadores civiles, se produciría una entre iguales o análogos y una discriminación injustificada en materia de seguridad social, que atenta contra la dignidad propia del ser humano y la igualdad como derecho fundamental constitucionalmente protegido, de conformidad con lo señalado en el artículo 13 de la Constitución Política.
Ello, en la medida que un aviador civil de una empresa de aviación estaría en mejores condiciones que uno de una empleadora que tuviera otro objeto social, pues el derecho pensional del primero se encuentra plenamente garantizado con el cálculo actuarial que efectivamente se ha de trasladar a CAXDAC, mientras que la pensión del segundo presentaría un considerable déficit, si no se obliga a cubrirlo a la respectiva empresa empleadora aportante que se beneficia de sus servicios, en claro detrimento de los intereses de éstos últimos afiliados a la Caja demandante.
De suerte que, ante situaciones iguales como en esta oportunidad ocurre, no es dable aceptar un trato jurídico diferente, por el sólo hecho de que los decretos en cita, no previeran en su momento la posibilidad de que otro tipo de empresa con objeto social distinto al del transporte aéreo, tuviera la capacidad de contratar o emplear bajo su riesgo a aviadores civiles, como en efecto resulta viable según quedó visto, y menos que ello sirva para exonerar a dichas empleadoras de sus deberes en materia de seguridad social para con los trabajadores que desarrollan la actividad específica de operar aeronaves, pues se repite, frente a los pilotos beneficiarios de la transición que pretendan obtener la pensión de un régimen propio, lo que importa es la actividad u oficio que ellos ejecutan y no la naturaleza de su empleadora.
Cabe agregar, que el principio de igualdad y no discriminación, está contenido en diversos instrumentos internacionales. Entre ellos se destaca el Convenio 111 de la OIT del año 1958, aprobado por la Ley 22 de 1967y ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969, que reguló el tema de la no discriminación en el empleo o la ocupación y hace parte del bloque de constitucionalidad, y por consiguiente sirve para interpretar los derechos y deberes consagrados en nuestra Carta Política, conforme al mandato del artículo 93 de ese estatuto Superior.
Del mismo modo, el artículo 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos de la OEA o Pacto de San José de Costa Rica del 22 de noviembre de 1969, aprobado por la Ley 16 de 1972 y ratificado por SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 84180 Colombia el 31 de julio de 1973, al disponer: "Igualdad ante la Ley. Todas las personas son iguales ante la Ley.
En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la Ley", prohíbe la discriminación tanto de los derechos consagrados en ese tratado como de todas las leyes que apruebe el Estado y a su aplicación. Todo lo cual resulta relevante para reafirmar, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, se debe brindar igual protección a todo trabajador aviador civil en régimen de transición, independiente que su empresa empleadora aportante sea o no de transporte aéreo.
La censura se vale del artículo 338 Superior para sostener que la imposición de contribuciones fiscales o parafiscales debe incluir los sujetos activos del tributo, sin que pueda cobijar a otros por vía interpretativa, como se hizo con las empresas no dedicadas al transporte aéreo. Para responder tal cuestionamiento, conviene no olvidar que en el caso de marras se debate un asunto de seguridad social que involucra derechos fundamentales, por manera que la norma invocada debe ser entendida desde esa perspectiva, y contrastada con los principios que orientan la materia.
Lo anterior explica que en el fallo CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 38266, la Corte hubiera aleccionado que «frente a los pilotos beneficiarios de la transición que pretendan obtener la pensión de un régimen propio, lo que importa es la actividad u oficio que ellos ejecutan y no la naturaleza de su empleadora», de suerte que está obligado, en los términos del artículo 6 del Decreto 1283 de 1994, cualquier empleador de aviadores civiles, pues concebir dicha carga exclusivamente para compañías de transporte aéreo, sería promover «una discriminación injustificada en materia de seguridad social».
En otro giro, aunque en el régimen de prima media los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 84180 un fondo común de naturaleza pública y no existen cuentas individuales para el reconocimiento de las prestaciones económicas, lo cierto es que los recursos correspondientes a cálculos actuariales sí contribuyen a la conformación del capital necesario para sufragar las pensiones de los afiliados, es decir, proporcionan musculo financiero para que las administradoras y/o cajas atiendan los compromisos a su cargo, y se materialice así el principio de sostenibilidad financiera del sistema.
Así las cosas, el Tribunal no incurrió en el dislate que se le atribuye, pues la inteligencia que le imprimió a la estudiada preceptiva se ajusta en un todo a la posición jurisprudencial que sobre el particular se ha construido a instancia de contenciones con las mismas partes y pretensiones, solo que por lapsos diferentes, que en esta oportunidad no hay lugar a variar, dada la ausencia de razones plausibles para el efecto.
El cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por vía directa, por aplicación indebida, los artículos 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, 2 y 3 del Decreto 1282 de 1994, 6 del Decreto 1283 de 1994, 3 del Decreto 860 de 2003 y 1 del Decreto 2210 de 2004. Reproduce las reflexiones del ad quem en torno a la aplicación del régimen de transición a Francisco Eckardt SCLAPT-10 V.00 18 ?O Radicación n.° 84180 Salive y Germán Valderrama Nicholls.
Manifiesta que si bien, como se dijo en la sentencia gravada, contaban más de 10 arios de afiliación al 1 de abril de 1994 que, en principio, los hacía beneficiarios del régimen de transición de aviadores civiles; también, era necesario que la permanencia en dicho esquema se estudiara de cara a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 4 de la enmienda constitucional.
Apunta que según lo inferido por el Tribunal, que no rebate, Valderrama Nicholls cotizó en total 14.56 arios, es decir, menos de 750 semanas, de suerte que a 31 de julio de 2010, perdió el régimen de transición, «y aún en gracia de discusión dicho régimen desapareció para dicho piloto el 31 de Diciembre de 2014». Copia un pasaje de la sentencia CC C- 228-2011.
Asegura que no había lugar a que se aplicaran en beneficio de tal afiliado, las previsiones de los artículos 6 del Decreto 1283 de 1994 y 3 de la Ley 860 de 2003, en cuanto a la transferencia de cálculos actuariales de pilotos beneficiarios del régimen de transición. Tilda de equivocado el razonamiento del ad quem sobre derechos adquiridos, en tanto el parágrafo transitorio 3 del acto legislativo se refiere a pensiones convencionales, que no legales; que más allá de la discusión del parágrafo aplicable, lo cierto es que el Tribunal dio por probado que el tiempo de cotización de Valderrama Nicholls fue 14.56 arios, es decir, contaba menos de 750 semanas a la entrada en vigencia de la reforma, dado que la última cotización fue el 3 de junio de SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 84180 1983, por manera que en tratándose de Germán Valderrama, no podía afirmarse que tuviera una prerrogativa asegurada antes de 31 de julio de 2010.
X. RÉPLICA Manifiesta que el libelista no señala el error en que incurrió el Tribunal; en cambio, se ocupa de las pruebas relacionadas con los tiempos de servicio de cada uno de los pilotos, para auscultar si eran beneficiarios del régimen de transición, por lo que incurre en una impropiedad, pues se trata de una acusación por la senda de puro derecho.
Dice que la sentencia cuestionada aclaró que en el asunto no está en discusión el régimen pensional del aviador civil, pues el debate tiene que ver con «el pago del cálculo actuarial a cargo de la sociedad demandada BIENES Y COMERCIO S.A., indicando que la obligación del cálculo actuarial no fue regulada por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, (récord: 10m, 25s)».
XI. CONSIDERACIONES Aunque con fundamento en las pruebas del proceso, el Tribunal concluyó que los aviadores Francisco Eckardt Salive y Germán Valderrama Nicholls cumplieron el requisito del literal b) del artículo 3 del Decreto 1282 de 1994 para ser beneficiarios del régimen de transición, lo cierto es que para reconocerles tal condición, se remitió a lo definido en el fallo CSJ 51,941-2018, en el que la Corte, actuando como fallador SCLAJPT-10 V.00 20 71 Radicación n.° 84180 de instancia, condenó a Bienes y Comercio S.A. a pagar a la Caja demandante el «déficit ( ) derivado del cálculo actuarial» por los arios 2001 a 2004.
La censura no arremete contra dicho aserto, sino que retoma un problema jurídico que en segunda instancia, se tuvo por definido en un proceso anterior, de suerte que no se abre paso un nuevo pronunciamiento sobre el mismo punto. El cargo no prospera. Costas a cargo de la recurrente. En la liquidación, inclúyase como agencias en derecho la suma de $8.800.000, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 22 de mayo de 2018, en el proceso que instauró BIENES Y COMERCIO S.A. contra la CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC CAXDAC.
Costas como se dijo. SCLAWT-10 V.00 21 Radicación n.° 84180 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 JIMENA ISABEL GODOY FAJÁRDO J GE PPiA1°SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 22