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SL1327-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1333 de 1986Decreto 3135 de 1968Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1327-2020 Radicación n.° 66264 Acta 11 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de octubre de 2013, dentro del proceso adelantado por ÉDGAR PRIETO CASTILLO en su contra.

I.

ANTECEDENTES Édgar Prieto Castillo demandó a las Empresas Municipales de Cali E.I.C.E E.S.P. (en adelante Emcali), con el fin de que se declarara que entre las partes se celebró un contrato de trabajo que duró desde 25 de enero de 1999 Radicación n.° 66264 SCLAJPT-10 V.00 2 hasta el 26 de enero de 2010, el cual fue finalizado de manera unilateral y sin justa causa por el empleador.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la entidad a reintegrarlo, sin solución de continuidad, al cargo de «Jefe de departamento» o a uno de igual o mayor jerarquía, así como que se le pagaran los salarios, las prestaciones sociales legales y convencionales y los aportes a la seguridad social dejados de percibir desde el 26 de enero de 2010 hasta que se hiciera efectivo el reintegro.

Indicó que entre las prestaciones y beneficios convencionales que debía cancelarle se encontraban: 1- Primas de origen convencional: - Prima Semestral Extra Legal de Mayo (art. 30 de la Convención), correspondiente a los años 2010 y siguientes. - Prima Semestral Extra de Navidad (art. 31 de la Convención Correspondiente a los años 2010 y siguientes. - Prima de Antigüedad (art. 32 de la Convención) correspondiente a los años 2010 y siguientes. - Prima de Vacaciones (art. 33 de la Convención) correspondiente a los años 2010 y siguientes. 2- Beneficios de origen convencional: - Intereses a las Cesantías (Art. 38 de la Convención), correspondiente a los años 2010 y siguientes.

Requirió además el reconocimiento y pago de todos los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, junto con sus reajustes, […] y todas las prestaciones sociales de orden convencional (conforme a la convención colectiva de trabajo, suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI, para la vigencia 2004-2008), dejados de percibir desde el momento de la firma de la misma (mayo 4 de 2004) que no se encuentren prescritos y hasta el momento de su despido sin justa causa, liquidadas conforme a lo establecido en la citada Convención Colectiva de Trabajo.

Entre las prestaciones y beneficios de origen convencional a pagar se encuentran: Radicación n.° 66264 SCLAJPT-10 V.00 3 1- Primas de origen convencional - Prima Semestral Extralegal de Mayo (art. 30 de la Convención), correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009. - Prima Semestral Extra de Navidad (art. 31 de la Convención) correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009. - Prima de Antigüedad (art. 32 de la Convención), correspondiente a los años 2008 y 2009. - Prima de Vacaciones (art. 33 de la Convención), correspondiente a los años 2008 y 2009. 2- Beneficios de origen convencional: - Intereses a las Cesantías (Art. 38 de la Convención) correspondientes a los años 2009.

Pidió, además, que se condenara a la entidad a continuar cancelándole, desde el momento de su reintegro, las prestaciones sociales y beneficios establecidos en la Convención Colectiva, todo debidamente indexado. Como fundamento de sus pretensiones señaló que su vínculo laboral con Emcali culminó el 26 de enero de 2010 cuando fue retirado sin justa causa, lo cual se dio por su declaratoria de insubsistencia. Explicó que mediante Acuerdo Municipal n.° 14 del 31 de diciembre de 1996 la entidad se transformó en una empresa industrial y comercial del municipio y, posteriormente, mediante Acuerdo n.° 34 de 1999 adoptó un estatuto orgánico el cual modificó el acuerdo previamente mencionado.

Manifestó que mediante la Resolución n.° 002536 del 2000, el Gobierno Nacional ordenó la toma de los bienes y haberes de Emcali para administrar sus negocios, situación que fue modificada posteriormente a través de la Resolución n.° 000141 del 2003 en la que se ordenó iniciar el proceso de liquidación de la entidad. Radicación n.° 66264 SCLAJPT-10 V.00 4 Citó el contenido del artículo 16 del Acuerdo n.° 14 de 1996 y el artículo 27 de la Resolución n.° JD-003 de 1997 y expresó que ante la demanda presentada en contra de la clasificación contenida en el artículo 27 y anexo n.° 1 del citado acto administrativo, el Consejo de Estado declaró nulos los artículos 26 y 27 de la ya mencionada resolución. Destacó que mediante la Resolución n.° GG-7447 de 1997, el Gerente General de Emcali, por delegación de la Junta Directiva, clasificó los servidores públicos de la entidad.

Agregó que, Ante demanda impetrada en contra de la clasificación como empleado público del cargo de Jefe de Departamento, contenida en el artículo 1° de la Resolución No. GG-7447 fechada el día 24 del mes de Noviembre del año 1997, el Consejo de Estado con ponencia del Dr. Jesús María Lemos Bustamante, mediante Sentencia fechada el día 23 del mes de Mayo del año 2002, expediente No. 76001-23-31-000-98-1011-01, No. Interno 2837- 2001, declaró la nulidad de dicha resolución, en cuanto clasificó los cargos de Jefe de Departamento como cargos de Empleado Público y Declaró que los cargos de Jefe de Departamento de EMCALI EICE.

Son cargos de Trabajador Oficial. Transcribió el artículo 16 del Acuerdo Municipal n.° 34 de 1999, y luego indicó que, Ante demanda impetrada en contra de la clasificación contenida en el artículo 16 del Acuerdo Municipal No. 34 del 15 de enero de 1999 expedido por el Concejo Municipal de Santiago de Cali, el Consejo de Estado con ponencia del Dr. Nicolas Pájaro Peñaranda, mediante Sentencia fechada el día 25 del mes de marzo del año 2004 expediente No. 76001 23 31 000 1999 2135 02 (3436-02), declarando la nulidad parcial del mismo, el cual definía los cargo que se clasificaban como empleados públicos.

Radicación n.° 66264 SCLAJPT-10 V.00 5 Resaltó que la junta directiva de Emcali, mediante la Resolución n.° JD-000090 de diciembre de 1999, realizó una lista en la que indicaba cuáles cargos correspondían al de empleado público. Sostuvo que jurisprudencialmente se había establecido que frente a todos los cargos de dicha entidad se presumiría que ostentaban la calificación de trabajadores oficiales, al tiempo que comentó que, […] en el año 2003, impetra demanda laboral ordinaria en contra de EMCALI EICE ESP., con el fin de que mediante sentencia y conforme a la Convención Colectiva Única de Trabajo suscrita entre ésta y SINTRAEMCALI se condene a la demandada a pagarle debidamente indexados prestaciones sociales y demás beneficios en ella plasmados causados a partir de enero 1 de 1997.

La anterior demanda es tramitada ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, el cual mediante sentencia No. 160 fechada el día 30 del mes de agosto del año 2005, niega las pretensiones al concluir que el cargo ocupado por el actor “Jefe de Departamento”, se clasifica como de empleado público. La anterior sentencia, es apelada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Cali, la cual mediante sentencia No.0057 fechada el día 29 del mes de mayo del año dos mil ocho (2008), confirma la sentencia de primera instancia, ya que queda plenamente convencida de la condición de ostentada por el demandante.

La anterior sentencia, es recurrida en Casación, ante la Sala de Casación Laboral de la Suprema Corte de Justicia, la cual mediante sentencia dictada dentro del expediente con radicación interna No. 37060, fechada el día veintiuno (21) del mes de Julio del año dos mil diez (2010), sin (sic) bien encuentra fundados los cargos impetrados, concluyendo que el cargo ocupado por el actor, se clasifica como de Trabajador Oficial, no es posible casar la sentencia recurrida, ya que no se probó que el actor fuera afiliado a SINTAEMCALI o Beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo.

Recordó que, mediante la Resolución n.° 000820 del 20 de mayo de 2004, se indicó que los cargos allí enunciados se tendrían en la categoría de empleados públicos. Respecto de lo cual, Radicación n.° 66264 SCLAJPT-10 V.00 6 Ante demanda impetrada en contra de la clasificación como empleado público del cargo de Jefe de Departamento, contenida en el artículo undécimo de la Resolución No. 000820 fechada el día 20 del mes de mayo el año 2004, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca con ponencia de la Dra. Bertha Lucía González Zúñiga, mediante Sentencia fechada el día 7 del mes de Noviembre del año 2008, expediente No. 76001-23-31-000- 2005-2307, declaro la nulidad de dicha resolución, en cuanto clasificó los cargos de Jefe de Departamento como cargos de Empleado Público, ya que dicha clasificación contenida en la resolución No. GG-7447 de 1997, se había declarado nula por el Consejo de Estado.

Realizó una lista de los trabajadores que tenía vinculados Emcali entre los años 2003 y 2008. Dijo que el 4 de mayo de 2004 la entidad suscribió «revisión» a la Convención Colectiva con Sintraemcali para que rigiera en el período 2004-2008. Finalmente, resaltó que, EMCALI EICE ESP., aplica las disposiciones contenidas en la revisión a la convención colectiva de trabajo para la vigencia 2004- 2008, la cual esta prórrogada automática y sucesivamente por periodos de seis (6) meses, a todos los trabajadores oficiales, vinculados laboralmente a ella y así lo consigna en los oficios No. 800-GA-1744, fechado el día 13 del mes de agosto del año 2009, suscrito por su Gerente del Área de Gestión Humana y Administrativa, ya que reconoce que SINTRAEMCALI, es un sindicato MAYORITARIO, ya que agrupa a más de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa.

Al dar respuesta a la demanda, Emcali se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos, aclaró que el actor estuvo vinculado desde el 2 de marzo de 1983 hasta el 26 de enero de 2010 en calidad de empleado público y que su retiro se dio por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, lo cual no contemplaba la acción de reintegro pues eran cargos de libre nombramiento y remoción. Radicación n.° 66264 SCLAJPT-10 V.00 7 Seguidamente, explicó que la mayoría de los hechos relatados por el demandante consistían en aspectos jurídicos y actos administrativos cuya discusión no era materia del proceso.

En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, falta de jurisdicción y competencia, presunción de legalidad, «caducidad de la acción que pudiera anular la presunción de legalidad de que gozan los siguientes actos administrativos», inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, carencia de acción y de derecho, inaplicabilidad de la Convención Colectiva 2004-2008, prescripción y compensación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali mediante sentencia de 31 de mayo de 2013 decidió absolver a la entidad demandada de todas las pretensiones, debido a que no encontró prueba de que el actor hubiera sido beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, pues no se aportó constancia expedida por el sindicato que diera cuenta de que estaba afiliado a dicha organización. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció del asunto la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien mediante fallo del 30 de octubre de 2013 resolvió, Radicación n.° 66264 SCLAJPT-10 V.00 8 REVOCAR la sentencia No. 111 del día 31 de mayo de 2.013 proferida por el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali-Valle, en el proceso ordinario laboral promovido por el señor ÉDGAR PRIETO CASTILO contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE ESP, en su lugar se DISPONE:

PRIMERO: SE DECLARA NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN frente a la acción de reintegro solicitada en la demanda.

SEGUNDO: SE CONDENA a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE ESP a REINTEGRAR al aquí demandante ÉDGAR PRIETO CASTILLO a una de igual o mayor categoría, a partir del día 26 de enero del año 2.010, fecha en la cual fue retirado de EMCALI EICE ESP por despido unilateral y sin justa causa, reintegro que se ordena sin solución de continuidad, y como consecuencia la entidad empleadora y aquí deberá pagar al actor los salarios y prestaciones sociales causados de orden legal y convencional, los aportes a la seguridad social, dejados de percibir desde el día antes indicado hasta el día en que se produzca su reintegro efectivo, lo cual también se debe continuar pagando desde el momento del reintegro.

Las sumas que se condena pague la entidad aquí accionada, deben ser derivadas al momento del pago, tal como se indica en esta providencia. Inició su estudió señalando que el problema jurídico consistía en determinar «[…] si procede el reintegro solicitado, resultado del cual dependen las acreencias laborales convencionales y legales pretendidas en la demanda».

Estableció que la apelación se centraba en, […] la calidad de trabajador oficial reconocida por providencia judicial en otro proceso al aquí demandante, en la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia entre el 1 de enero de 2004 a 31 de diciembre de 2008, la cual fue debidamente depositada según certificación del Ministerio de la Protección Social (fs. 399 a 448), la que señala le es aplicable al trabajador, porque el SINDICATO SINTRAEMCALI agrupa a un porcentaje de 72.70% trabajadores de la empresa EMCALI EICE ESP (f.635), cifra superior a la tercera parte (33.33%) de los trabajadores de la empresa, como número exigido por ley para ser beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, tal como lo el numeral 1° del artículo 471 del CST, el cual contiene la extensión de los beneficios convencionales a terceros […] Radicación n.° 66264 SCLAJPT-10 V.00 9 Igualmente señala el apelante que el SINDICATO es mayoritario, lo cual resulta de comparar las cifras de trabajadores de EMCALI EICE ESP que corresponde a 2680, con la de beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, que arroja un total de 2460 (f.450).

Y finalmente manifiesta el apelante al respecto que EMCALI EICE ESP expresamente acepta que la Convención antes referida se aplica y beneficia a todos los trabajadores oficiales vinculados con ella, mediante oficio No. 800-GA 1744 del 31 de agosto de 2.009 (f.457, prueba No. 29), por tanto concluye que mientras la Convención se encuentre vigente y SINTRAEMCALI sea un Sindicato cuyos afiliados exceda de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados, lo cual obra por disposición legal, y no por el querer de la organización sindical.

Agregó que, Se debe anotar igualmente, que el parágrafo primero del at. (sic) 1 de la referida Convención Colectiva de Trabajo (f. 405), establece como beneficiarios de la misma a todos los trabajadores oficiales de EMCALI EICE ESP, cualquiera que sea el sitio de prestación del servicio, lo cual se ratifica en el parágrafo segundo de mismo artículo, por lo que siendo así las cosas la referida Convención Colectiva de Trabajo le es aplicable al aquí demandante.

Respecto al reintegro, aclaró que si bien la parte demandada propuso la excepción de prescripción, el término para la acción estaba determinado por el parágrafo segundo del artículo 60 de la Convención Colectiva 2004-2008. Precisó que en la ley no se encontraba establecida la figura de reintegro para los trabajadores oficiales por lo que su término de prescripción debía regirse por lo que determinaran las partes.

Citó la sentencia CSJ SL, 22 de enero de 2008, radicado 30149 y seguidamente anotó que había lugar al reintegro pretendido pues no se acreditó la justa causa para el despido. Radicación n.° 66264 SCLAJPT-10 V.00 10 Resaltó que la acción no se encontraba prescrita pues la demanda se presentó el 26 de enero de 2011, lo que quería decir que se encontraba dentro del año siguiente a la fecha de la terminación. Afirmó que, como consecuencia de la decisión, la entidad debía pagarle los salarios, prestaciones de orden legal y convencional, y aportes dejados de percibir hasta el día en que se produjera su reintegro, todo de forma indexada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo del Juzgado. Con tal propósito formuló un cargo, el cual, luego de haber sido oportunamente replicado pasa a ser estudiado por la Sala en los estrictos términos en los que fue formulado y con base en la competencia restringida que le asiste a la Corporación. VI.

CARGO ÚNICO Radicación n.° 66264 SCLAJPT-10 V.00 11 Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «[…] 18, 19, 467, 470, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 332 del Código de Procedimiento Civil; 5 del Decreto 3135 de 1968, 292 del Decreto 1333 de 1986; 8 de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política».

Como errores de hecho señaló: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor se desempeñó como Trabajador Oficial. 2- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que en otro proceso judicial fue reconocida la condición del actor como trabajador oficial. 3- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue empleado público de la demandada. 4- Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, celebrada entre SINTRAEMCALI y la demandada, era aplicable por extensión a todos los trabajadores de EMCALI. 5- Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 suscrita entre SINTRAEMCALI y la demandada. 6- Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, suscrita entre SINTRAEMCALI y la empresa demandada establece como beneficiarios a todos sus trabajadores. 7- Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor era beneficiario convencionalmente del reintegro al cargo que ocupaba. 8- No dar por probado, estándolo, que se encuentra demostrada en este proceso la figura de cosa juzgada.

Como pruebas erróneamente apreciadas destacó: 1- Demanda inicial (folios 5 al 34 c.ppal). 2- Contestación de la demanda (folios 471 a 485 c. ppal). 3- Declaratoria de insubsistencia del cargo del actor (folio 42 c.ppal). 4- Recurso de apelación de la parte actora. (folios 627 a 637 c.ppal). 5- Sentencia, radicado 37060, proferida el 21 de julio de 2010, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. (folios 285 a 301 c.ppal).

Radicación n.° 66264 SCLAJPT-10 V.00 12 6- Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 suscrita entre SINTRAEMCALI y EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. ESP (folios 399 a 448 c.ppal). 7- Copia del escrito emanado de la Jefatura del Departamento de Gestión Laboral y Protección Social de la empresa sobre el número de los trabajadores a su servicio, del 30 de junio de 2003 al 30 de octubre de 2008 (folio 397 c.ppal). 8- Copia de la comunicación suscrita por el Presidente del Sindicato SINTRAEMCALI sobre el número de trabajadores afiliados en cada uno de los años entre el 30 de junio de 2003 y 31 de diciembre de 2008 (folio 453 c.ppal). 9- Comunicación No. 800-GA 1744 del 31 de agosto de 2009 dirigida al Presidente de SINTRAEMCALI por la Gerente de Gestión Humana y Administrativa (folios 5 al 34 c.ppal). 10- Demanda inicial (folios 5 al 34 c.ppal). 11- Contestación de la demanda (folios 471 a 485 c.ppal). 12- Declaratoria de insubsistencia del cargo del actor (folio 42 c.ppal).

Como pruebas dejadas de apreciar resaltó: 1- Sentencias del 30 de agosto de 2005 dictadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali (folios 264 a 272 c.ppal) y del 29 de mayo de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral de Descongestión (folios 274 a 283), dentro del primer proceso ordinario que anteriormente adelantó el actor contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. ESP. 2- Acta de posesión del actor el 1 de marzo de 1983 como Auxiliar de Ingeniero (folio 494 c.ppal). 3- Resolución 00820 del 20 de mayo de 2004, expedida por el Agente Especial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios designado para las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. ESP, a través de la cual en su artículo undécimo (fl.327) clasificó a ciertos cargos de dirección o confianza como empleados públicos, dentro de ellos el de Jefe de Departamento.

(folios 308 a 347 c.ppal). 4- Sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca del 7 de noviembre de 2008, que declaró nulo el aparte del artículo undécimo que clasificó el cargo de Jefe de departamento como empleado público (folios 348 a 360 c.ppal). 5- Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda –Sub sección “B”, expediente No. 1082-2009, radicación 76001-23-31-000-2005-02307-02, del 15 de diciembre de 2011, que revocó la detallada en el numeral anterior (folios 552 a 559 c.ppal). 6- Demanda presentada por ÉDGAR PRIETO CASTILLO y CARLOS ALFONSO GALLEGO DE LOS RIOS contra la demandada, que dio lugar al segundo proceso (folios 586 a 600 c.ppal).

Radicación n.° 66264 SCLAJPT-10 V.00 13 7- Sentencias dictadas el 30 de noviembre de 2011 por el Juzgado 27 Laboral Adjunto del Circuito de Cali, y por el Tribunal Superior de Cali el 27 de febrero de 2012 (folios 600 a 605 y 606 a 613 c.ppal). Para demostrar los errores denunciados inició recordando que la última calificación del personal fue realizada por la Superintendencia de Servicios Públicos, la que fue rebatida ante el Tribunal Administrativo que declaró la nulidad del artículo 11, decisión que fue revocada por el Consejo de Estado.

Señaló que el Tribunal no tuvo en cuenta las resoluciones, sentencias comentadas y la demanda administrativa mediante la cual revocó la decisión del tribunal administrativo, decisión con la que, […] se revivió la legalidad de la Resolución anotada, por lo que siendo ello así, pues queda claro que actualmente está vigente el artículo UNDECIMO que clasificó ciertos cargos de dirección y confianza como desempeñados por empleados públicos, y como quiera que el cargo de Jefe de Departamento que era el que ocupaba el actor al momento de su desvinculación, concretamente “JEFE DE DEPARTAMENTO, Código de Cargo 920.001, Code 7514100 del DEPARTAMENTO DE MERCADO EMPRESARIAL AREA FUNCIONAL ADMINISTRACION DEPARTAMENTO, GERENCIA UNIDAD ESTRATEGICA DE NEGOCIOS DE ENERGIA”, como da cuenta el acto a través del cual se le declaró insubsistente, pues indudablemente se concluye que fue empleado público y no trabajador oficial, como lo aseveró erradamente el Tribunal.

Evidentemente si éste hubiera observado la copia de la sentencia del Consejo de Estado, a la cual se hizo referencia en la contestación de la demanda y anexada como prueba, pues sin mayor esfuerzo hubiera colegido que ÉDGAR PRIETO CASTILLO fue empleado público y, desde luego, que no era beneficiario de la Convención Colectiva, al no ser trabajador oficial.

Así, sin ahondar en más razones, se encontrarían demostrados los errores evidentes de hecho Nos. 1, 3, 5 y 7 enunciados. Radicación n.° 66264 SCLAJPT-10 V.00 14 Sostuvo que, si el Tribunal hubiera analizado la sentencia CSJ SL, 21 de julio de 2010, radicado 37060, no hubiese incurrido en los desatinos señalados, pues en ella se absolvió a la entidad de las pretensiones formuladas por el señor Prieto Castillo.

Indicó que, […] en la sentencia del Juzgado (folio 271) claramente se expresa en sus consideraciones “que el actor desde enero de 1997 no ostentó la calidad de trabajador oficial”, conclusión a la que también arribó el sentenciador de alzada, de modo que si se admite que la Corte adujo que no estaba probada la condición de empleado público, pero no casó la sentencia del Tribunal, pues lo que debe entenderse es que este punto ya quedó definido.

Cuando una sentencia de la Corte no casa una del Tribunal, pues la que vincula a las partes es esta última por el sello que le imprimió la Corte Suprema de Justicia al no casar y dejarla en firme. Con todo, lo que no pueden hacer las partes, como en este caso ocurrió, es revivir temas que ya fueron definidos judicialmente, so pretexto de demandarse distintas pretensiones e iniciar diferentes procesos.

Vale decir, no puede iniciarse un nuevo proceso entre las mismas partes, para tratar de corregir omisiones de orden probatorio en que se hubiera podido incurrir en un proceso previo, cuando lo que se discute es la condición o no de trabajador oficial del demandante, porque esto ya ha sido definido anteriormente. Insistió en que si se hubiera apreciado la demanda inicial junto a las sentencias que le pusieron fin a dicho proceso, se habría notado que éste compartía con los anteriores, identidad de partes, objeto y causa por lo que se configuraba el fenómeno de cosa juzgada, quedando así demostrado el error 8º denunciado.

Manifestó que, el Tribunal también erró al estudiar el documento de folio 397 en el que se registró un supuesto número de trabajadores de la empresa entre junio de 2003 y octubre de 2008 expedido por el Jefe de Gestión Laboral y Protección Social y el emitido por el presidente de Sintraemcali sobre el número de afiliados entre el 30 de junio Radicación n.° 66264 SCLAJPT-10 V.00 15 de 2003 y 2008, pues lo que eventualmente importaría sería este último número al final de la relación laboral del actor, dado que en esa fecha era que pretendía beneficiarse de la Convención Colectiva.

Consideró que la equivocada apreciación de tales documentos llevó a la conclusión de que el demandante era beneficiario de la Convención Colectiva 2004-2008, ya que, «Una cosa es la vigencia de la Convención Colectiva y otra la fecha en que el demandante pretende beneficiarse de ella». Agregó que el Tribunal también apreció indebidamente el escrito n.° 800-GA1744 del 31 de agosto de 2009 (f.°457) dirigido al Presidente del sindicato Sintraemcali por la Gerente de Gestión Humana y Administrativa de Emcali, del cual se podía inferir que, […] si bien se le informa que la extensión de beneficios convencionales, cuando en una empresa hay un sindicato mayoritario, opera por mandato legal, también le hace saber que “… el trabajador no sindicalizado debe aportar obligatoriamente la cotización ordinaria correspondiente a los trabajadores afiliados”.

De esta suerte, la anterior inferencia en manera alguna debe tomarse a la ligera, como lo hizo el Tribunal, según el cual, la Entidad aceptó que la Convención Colectiva se aplicaba indistintamente a todos los trabajadores, porque no obstante que el artículo ya citado 471 del CST, así lo estatuye, debe entenderse que no aplica a los empleados públicos, como el actor.

El estudio de las pruebas que valoró mal y las que no examinó, como se ha visto precedentemente, ya le hubiera sido suficiente al Tribunal para abstenerse de revisar la Convención Colectiva de Trabajo (fl.405) que también evaluó con error […] No se enteró el ad quem de la claridad textual, en el sentido que el convenio colectivo aplica a todos los trabajadores oficiales, pero no a los empleados públicos como el actor.

Si hubiera leído con atención los preceptos copiados, pues se habría dado cuenta que aquel convenio era inaplicable al demandante. Además, debió aceptar que el demandante no pagó aporte alguno al sindicato para hacerse acreedor a los mentados beneficios. Radicación n.° 66264 SCLAJPT-10 V.00 16 A su parecer, en este punto ya se encontraban demostrados los errores de hecho.

Seguidamente realizó un acápite denominado «razones en instancia», en el que afirmó que, la Corte Suprema de Justicia, en procesos anteriores frente a Emcali, estableció que, a pesar de tratarse de trabajadores oficiales no habían demostrado haber hecho sus aportes al sindicato, situación similar al caso en estudio, ya que el actor no realizó los pagos a la organización razón por la cual no podía ser beneficiario de la Convención Colectiva.

Comentó que, La Corte Suprema de Justicia ha dicho en otros procesos, como los que refiere la parte actora en su demanda (hecho vigésimo primero), sentencias radicado 37129 del 1° de diciembre de 2009 y 37597 del 27 de enero de 2010, que solo los estatutos de las Empresas Industriales y Comerciales del estado son las que deben precisar las actividades de dirección o confianza que deban desempeñar personas que tengan la calidad de empleados públicos, y por ello concluyó que la Resolución No. JD-000090 del 28 de diciembre de 1999 no era apta para cumplir con dicha clasificación; sin embargo, la situación del actor debe mirarse es en la actualidad, a la luz del acto administrativo expedido por el Superintendente de Servicios Públicos, quien dictó un verdadero estatuto, como lo reconoció el Consejo de Estado al estudiar la legalidad de la Resolución 000820 del 20 de mayo de 2004 que clasificó el cargo del demandante, Jefe de Departamento, de dirección o confianza, como empleado público.

Y así debe observarse, porque dicha resolución, repito, fue demandada y su nulidad fue negada por la autoridad judicial competente, es decir, por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a través de su órgano máximo, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “B”, expediente No. 1082-2009, radicado 76001-23- 31-000-2005-02307-02, en sentencia del 15 de diciembre de 2011, que obra en el proceso (folios 552 a 559 C ppal).

Comprensible entonces, porque la Corte Suprema de Justicia en los momentos de expedición de aquellas sentencias –años 2000 y 2010-, en virtud del principio de presunción de legalidad, no Radicación n.° 66264 SCLAJPT-10 V.00 17 atacaba el contenido de la resolución comentada, pero con posterioridad a dichos fallos se dictó la susodicha del Consejo de Estado, se reitera, el 15 de diciembre de 2011.

Seguidamente, transcribió la sentencia del Consejo de Estado mencionada, y anotó que, no quedaba duda de que el artículo 11 de la Resolución n.° 000820 estaba vigente y era de obligatorio cumplimiento, por lo que era evidente que el actor fue clasificado como empleado público por haber desempeñado actividades de dirección o confianza. Finalmente, consideró importante recordar que la Corte Suprema de Justicia se había pronunciado sobre la obligatoriedad de los aportes sindicales por quien pretendía hacerse acreedor de los beneficios convencionales si consideraba ser trabajador oficial, sin importar si la entidad lo catalogaba como empleado público (CSJ SL, 14 de febrero de 2012, radicado 48513).

VII. RÉPLICA Inició su escrito de oposición señalando que el Tribunal no incurrió en error al haber dado por demostrado que en otro proceso judicial fue reconocida la calidad de trabajador oficial. Apoyó su argumento en la sentencia CSJ SL, 21 de julio de 2010, radicado 37060. Agregó que, contrario a lo expuesto por el casacionista, el Tribunal no incurrió en error al haber dado por demostrado que la Convención Colectiva 2004-2008 era aplicable por extensión a todos los trabajadores de Emcali, Radicación n.° 66264 SCLAJPT-10 V.00 18 ya que para ello dio aplicación a lo concluido por la Corte en sentencia CSJ SL, 21 de Julio 2010, radicado 37060.

Anotó que de la mencionada providencia se podía inferir que si se pretendía el reconocimiento y pago de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva 2004-2008, debía probar las tres condiciones, que eran: - Que es afiliado al sindicato que la celebró, en este caso SINTRAEMCALI. - Que el sindicato agrupa más de la tercera del total de los trabajadores de la empresa, en este caso se debe comparar el número de afiliados a SINTRAEMCALI con el número de trabajadores de EMCALI EICE ESP. - Por disposición o acto gubernamental.

Condiciones que tiene su resalgo en los artículos 470, 471 y 472 del Código Laboral y de la Seguridad Social […] Al comparar el número mínimo de trabajadores afiliados a SINTRAEMCALI (1750), con el número de trabajadores de la empresa (2407), encontramos que el número de trabajadores afiliados a SINTRAEMCALI, asciende al setenta y dos punto setenta por ciento (72.70%) del total de trabajadores de la empresa, EMCALI EICE ESP., cifra muy superior a la tercera parte (33.33%) de los trabajadores de la empresa, número mínimo exigido por la Ley, para ser beneficiario del acuerdo convencional.

Manifestó que la certificación expedida por Sintraemcali (f.° 453) indicaba el número de afiliados de dicha organización, a partir del cual se podía llevar a cabo el cálculo establecido por el artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo. Comentó que, La censura también manifiesta que no existe prueba del número de afiliados a SINTRAEMCALI, a la fecha de despido del demandante; aseveración en la cual pasa por alto, que para la fecha del despido del demandante –ENERO DEL AÑO 2010- la Convención Colectiva de Trabajo, vigencia 2004-2008, se encontraba vigente por prórroga automática determinada en la Ley; y conforme a lo establecido en el numeral 2° del artículo 471 del C.S.T. el número de afiliados a la organización, para efectos de la extensión de la convención, se debe hacer a la fecha de la firma Radicación n.° 66264 SCLAJPT-10 V.00 19 de la misma, y para el caso debatido, esto ocurrió el 4 de mayo del año 2004.

Sostuvo que el Tribunal no incurrió en error al «[…] supuestamente no haber aceptado como prueba, el enlistamiento que del cargo de JEFE DE DEPARTAMENTO, hizo el Agente Especial de EMCALI EICE ESP., al expedir dicho acto administrativo», ya que este se acogió a la posición de la Corte Suprema de Justicia en relación a dicho acto administrativo.

Posteriormente, citó la sentencia CSJ SL- 13227-2014, y lo dicho en la sentencia del Consejo de Estado del 17 de abril de 2013 radicado n.° 76001-23-31-000-2006- 01754-01. Afirmó que la posición del Consejo de Estado confirma lo dicho por la Corte, en lo relativo a que la resolución GG- 820 no determinaba que las actividades de dirección y confianza eran desempeñadas únicamente por empleados públicos.

A su parecer, se encontraba demostrada la calidad de trabajador oficial y beneficiario de la Convención Colectiva 2004-2008, por lo que era procedente ordenar el reintegro con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales. Por ello, concluyó que la sentencia no debía casarse. VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que plantea la censura se contrae a establecer si se equivocó el Tribunal al reconocer la calidad de trabajador oficial del demandante y, en consecuencia, conceder a su favor los derechos convencionales reclamados, Radicación n.° 66264 SCLAJPT-10 V.00 20 entre ellos, el reintegro y el pago de las prestaciones sociales legales y extralegales antes identificadas.

La acusación se soporta, a su turno, en atribuirle el deficitario entendimiento del litigio planteado en torno a la naturaleza jurídica de la sociedad demandada, su rebeldía frente a una presunta cosa juzgada que operó en la medida en que en proceso judicial previo se reconoció la calidad de empleado público al actor y que, en todo caso, dadas las características de sus funciones desempeñadas, ostentaba indubitadamente tal condición y no la de trabajador oficial.

Pues bien, comienza la Sala por recordar sobre la discusión respecto de una eventual cosa juzgada que presuntamente dejó de ver el fallador de segundo grado, que esta, según lo tiene sentado de tiempo atrás la Sala (CSJ SL3417-2019; CSJ SL198-2019; CSJ SL1705-2017; CSJ SL6097-2015 y CSJ SL 39366, 23 octubre 2012); tiene ocurrencia cuando tienen la condición de ser idénticos: (i) las personas o sujetos (eaedem personae), de modo que se trate de los mismos demandante y demandado;

(ii) el objeto o cosa pedida (eadem res), esto es, del beneficio jurídico que se solicita o reclama (no el objeto material), y (iii) la causa de pedir (eadem causa petendi), es decir, el hecho jurídico o material, que sirve de fundamento al derecho reclamado. Todo lo anterior conforme lo consagrado en el artículo 303 del Código General del Proceso -aplicable por analogía del artículo 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social-, que exige para su declaratoria que «[…] Radicación n.° 66264 SCLAJPT-10 V.00 21 el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».

Ahora bien, para la Corte es evidente que no existe coincidencia entre los juicios acusados, comoquiera que el primero de aquellos discurrió en torno a, entre otras cosas, al «pago indexado del reajuste de los salarios de los años 1997 a 2003, de las primas semestrales, de navidad y de vacaciones de 1997 a 2002, de la prima de antigüedad de 1997 a 2003 pactadas en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la empresa y su sindicado de trabajadores para las vigencias 1997-1998 y 1999-2000»; y el actual, respecto de la aplicación de los derechos extralegales previstos en la Convención Colectiva vigente para el período 2004–2008.

Por lo mismo, entonces, no pudo equivocarse el Tribunal y menos ostensiblemente si no tiene trascendencia alguna en el presente juicio que en aquella oportunidad durante las instancias se hubiera considerado al demandante como un empleado público, lo que no configura la cosa juzgada pretendida. De otro lado, en lo que tiene que ver específicamente con la condición de trabajador oficial o de empleado público del demandante tomando en consideración la naturaleza jurídica de la empresa demandada, vale recordar por la Sala que en un asunto de linderos idénticos, también respecto de un funcionario que ocupaba el cargo con categoría de «jefe de Radicación n.° 66264 SCLAJPT-10 V.00 22 departamento», la Sala recientemente (CSJ SL3417-2019), razonó: En tal sentido, conforme al criterio orgánico, por regla general, sus servidores son trabajadores oficiales, a excepción de los que desarrollen actividades de dirección y confianza precisadas en los respectivos estatutos internos, quienes serán catalogados como empleados públicos (CSJ SL13227-2014). […] En suma, en la mencionada providencia no se analizó, ni con la misma se acredita cuáles son las actividades y funciones correspondientes al cargo de «jefe de departamento» que ejerce el actor (f.º 362, 364, 366, 367, 370 y 371); simplemente se enuncia dicho cargo en la categoría de empleado público dentro de la estructura general de la empresa, pero ello no resulta suficiente para catalogarlo como de dirección y confianza.

De los demás medios de convicción acusados tampoco es posible establecer que, estatutariamente, la entidad accionada haya decantado las funciones de dirección y confianza que debían ser desarrolladas por el jefe de departamento. […] Al amparo de las anteriores reflexiones, no es posible clasificar el cargo de jefe de departamento que desempeña el actor como de dirección y confianza; en consecuencia, para todos los efectos legales pertinentes debe considerarse como trabajador oficial, según la regla general establecida para las empresas industriales y comerciales del Estado.

Este criterio ya había sido esbozado en providencias CSJ SL4042-2019; CSJ SL883-2013; CSJ SL, 19 julio 2011, radicación 40908; CSJ SL, 31 mayo 2011, radicación 36891; CSJ SL, 12 febrero 2008, radicación 31977; CSJ SL, 3 abril 2008, radicación 32340; CSJ SL, 28 octubre 2008, radicación 35733; CSJ SL, 23 marzo 2007, radicación 29948 y CSJ SL, 23 agosto 2005, radicación 24492; entre otras.

Con base en lo anterior, concluye la Sala que tampoco se equivocó el Tribunal cuando le reconoció al actor, en su calidad no discutida de «jefe de departamento», la naturaleza Radicación n.° 66264 SCLAJPT-10 V.00 23 de trabajador oficial, puesto que su cargo no estaba catalogado con la expresión que requería la formalidad como un cargo de dirección, confianza y manejo en los estatutos de la compañía, de modo que se entendiera indiscutiblemente que tuviera la reclamada calidad de empleado público.

En este sentido, aquella condición no podía presumirse solo partiendo de la base de la importancia de las funciones que desarrollaba y menos aún podían inferirse de la connotación aparentemente directiva de la nominalidad de su cargo. Finalmente, tampoco resultó equivocado el Tribunal cuando tras imprimirle al actor la naturaleza de trabajador oficial, consideró aplicable a su favor la Convención Colectiva de Trabajo que reclamaba, comoquiera que el fallador de segundo grado concluyó que la aplicación del estatuto extralegal había adquirido un campo de aplicación universal en la empresa para la época en que estuvo vigente, por virtud de la extensión legal prevista en el artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo dado que el sindicato suscriptor agrupaba más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa.

Ello es así por cuanto fueron oportunamente aportados al juicio los certificados anuales sobre el número total de trabajadores de la compañía así como de afiliados al sindicato Sintraemcali durante la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo reclamada, de todo lo cual se deduce que efectivamente para aquellos períodos la organización Radicación n.° 66264 SCLAJPT-10 V.00 24 sindical fungió como mayoritaria en la compañía demandada, el estatuto extralegal se extendió por ministerio de la ley a todos los trabajadores oficiales, sindicalizados o no, como el actor.

Así, además, lo reconoció esta misma Corporación en los eventos en los que se ha pronunciado sobre asuntos análogos para dicha Convención, en el mismo período y respecto de la misma empresa (CSJ SL3417-2019 y CSJ SL4635-2019). Por las razones expuestas, el cargo no prospera. En razón a que el recurso formulado no salió avante y fue replicado, se condenará en costas a la parte recurrente, para lo que se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), suma que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013) por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÉDGAR PRIETO Radicación n.° 66264 SCLAJPT-10 V.00 25 CASTILLO en contra de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva de está providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ