CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72135 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL1327-2018 Radicación n.° 72135 Acta 14 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ECOPETROL S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 27 de abril de 2015, en el proceso que fue promovido en su contra por la señora CECILIA RIVEROS.
I.
ANTECEDENTES La señora Cecilia Riveros presentó demanda ordinaria laboral en contra de Ecopetrol S.A., con el fin de obtener la sustitución de la pensión de jubilación que en vida devengaba su compañero permanente Octavio Villa Hoyos (q.e.p.d.), en el 100% de su valor y con «…retroactividad a los últimos tres años…» Para fundamentar sus súplicas, indicó que había sostenido una relación de pareja con el señor Octavio Villa Hoyos (q.e.p.d.), por un lapso superior a 12 años, en los que compartieron techo, lecho y mesa y se brindaron socorro y ayuda mutua; que a su compañero le había sido otorgada una pensión de jubilación por la demandada, desde el 1 de febrero de 1972, que disfrutó hasta el momento de su fallecimiento, ocurrido el 8 de agosto de 1984; que inicialmente reclamó la pensión de sobrevivientes, en representación de sus hijos menores, y, posteriormente, la solicitó para sí misma, pero le fue negada.
La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió que le había reconocido una pensión de jubilación al señor Octavio Villa Hoyos (q.e.p.d.) y que, inicialmente, la sustitución pensional había sido reclamada solamente por los hijos del causante. En torno a lo demás, expresó que no era cierto o que no le constaba.
Explicó que para la fecha en la que ocurrió el fallecimiento del pensionado estaban vigentes las Leyes 33 de 1973 y Ley 12 de 1975, además de que no existía alguna norma que le adjudicara el derecho a la sustitución pensional a las compañeras permanentes, pues ese beneficio estaba radicado exclusivamente en cabeza de la cónyuge supérstite.
En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja profirió fallo el 5 de septiembre de 2014, por medio del cual condenó a la entidad demandada a pagar a la demandante el 100% de la sustitución de la pensión que en vida devengaba el señor Octavio Villa Hoyos, a partir del 11 de agosto de 2010, junto con los reajustes legales.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de la sentencia del 27 de abril de 2015, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado. Para fundamentar su decisión, el Tribunal advirtió que en este caso no mediaba controversia en torno al hecho de que el señor Octavio Villa Hoyos era pensionado de la entidad demandada y había fallecido el 28 de agosto de 1984, además de que la demandante había fungido como compañera permanente del mismo, hasta el momento en el que ocurrió su muerte.
Por lo mismo, precisó que las normas llamadas a gobernar la situación en disputa eran los artículos 1 de la Ley 33 de 1973 y 1 de la Ley 12 de 1975. Dicho ello, se remitió a la decisión emitida por esta sala de la Corte CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 39788, que, en su concepto, al tratar un tema análogo, recogió la tesis relativa a que «…las normas anteriormente referidas, impedían alzarse a la compañera permanente con la sustitución de la pensión por no tener la calidad de “viuda”, en el sentido de no contar la situación de ésta con un vínculo jurídico susceptible de acreditar mediante partidas civiles y eclesiásticas.» En apoyo de su decisión también mencionó la decisión CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 25920, y concluyó que, en acatamiento del «precedente vertical», era necesario confirmar la decisión de primer grado.
RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, absuelva a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que no fueron replicados y que pasan a ser examinados por la Sala. PRIMER CARGO Se enuncia de la siguiente manera: Acuso la sentencia por violar por vía directa, en concepto de infracción directa, el artículo 1 de la Ley 33 de 1973, en concordancia con los artículos 1 de la ley 12 de 1975, 1 de la ley 113 de 1985, éstos indebidamente aplicados, 27 y 31 del Código Civil, 58 y 230 de la Constitución Nacional, 16 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo.
En desarrollo de la acusación, el censor advierte que el Tribunal concluyó que la demandante tenía derecho a recibir la sustitución pensional reclamada en el proceso, a pesar de no tener la calidad de esposa del pensionado fallecido, sino la compañera permanente, con fundamento en varias decisiones emitidas por esta sala de la Corte. Luego, reproduce el texto de los artículos 1 de la Ley 33 de 1973, 1 de la Ley 12 de 1975 y 1 de la Ley 113 de 1985, y, con base en ellos, pide expresamente a la Corte que rectifique la jurisprudencia en la que se fundamentó la sentencia gravada, porque, en sus términos, la Ley 33 de 1973 es absolutamente clara al establecer como única beneficiaria de la sustitución pensional a la viuda o cónyuge sobreviviente, pero no a la compañera permanente, mientras que la Ley 12 de 1975 se refiere al derecho a la pensión de sobrevivientes del trabajador que fallece cuando ya tenía el tiempo necesario para adquirir una pensión de jubilación. Alega, en el anterior orden, que en este caso es preciso aplicar las máximas de interpretación contempladas en el artículo 27 del Código Civil, especialmente las que señalan que cuando el sentido de una norma sea clara, no se debe desatender su tenor literal, so pretexto de consultar su espíritu, así como que lo favorable u odioso de una disposición no se debe tomar para ampliar o restringir su interpretación. Insiste en que la Ley 33 de 1973 fue clara al regular la sustitución pensional, exclusivamente a favor de la cónyuge, y afirma que de allí no es dable extraer alguna discriminación injustificada, vacío u omisión legislativa, sino el querer del legislador de promover las «…uniones familiares formales…» y no recargar a las empresas pagadoras con beneficios exorbitantes.
Asimismo, que la Ley 12 de 1975 tiene objetivos diferentes, encaminados a amparar el riesgo de la muerte de los trabajadores activos. Agrega que las legislaciones relativas a la seguridad social son, en principio, progresivas, pero que, en ciertos casos excepcionales, pueden tener connotaciones regresivas, por ser más restrictivas y exigentes respecto de cierto tipo de beneficios.
Sin embargo, arguye, en el interior de dicha evolución, las normas no pueden aplicarse de manera retroactiva, de manera que, si bien pueden influenciar las relaciones jurídicas en curso, no deben afectar las situaciones definidas y consumadas con arreglo a disposiciones vigentes. Con base en todo lo anterior y en algunos salvamentos de voto sentados frente a la decisión CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 25920, señala que la jurisprudencia de esta corporación lesiona el recto entendimiento de la Ley 33 de 1973, además de que se apoya en una analogía improcedente y en la errónea aplicación retroactiva de la Ley 113 de 1985.
SEGUNDO CARGO Se formula de la siguiente manera: Acuso la sentencia por violar por vía directa, en concepto de aplicación indebida, los artículos 1 de la ley 33 de 1973, en concordancia con los artículos 1 de la ley 12 de 1975, 1 de la ley 113 de 1985, 27 y 31 del Código Civil, 58 y 230 de la Constitución Nacional, 16 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo.
En desarrollo de la acusación, el censor sostiene que en los precedentes aplicados por el Tribunal se consagró un nuevo derecho a que las compañeras permanentes accedieran a la sustitución pensional, en el periodo comprendido entre la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1973 y la expedición de la Ley 113 de 1985, que no consagraban las normas existentes para esa época.
Igualmente que, con fundamento en esa orientación jurisprudencial, se recogió otra posición sostenida durante más de 20 años, que se soportaba en la equidad y la justicia social. Subraya, en ese sentido, que en la jurisprudencia defendida por el Tribunal «…no se declara propiamente un derecho preexistente sino que se constituye uno nuevo que se anticipa a la ley 113 de 1985…», por lo que «…el derecho emerge desde la ejecutoria de la correspondiente sentencia y es desde ese momento que debe ser aplicado, pues la aplicación retroactiva vulnera las garantías jurídicas, la buena fe y la confianza legítima de los sujetos de derecho en el ordenamiento…» Por lo anterior, alega que el Tribunal definió la controversia como si las disposiciones legales y la jurisprudencia siempre ampararan el derecho de la compañera permanente a recibir la sustitución pensional, con lo que incurrió en la aplicación indebida de las normas incluidas en la proposición jurídica, «…ya que debió modular la aplicación de la jurisprudencia de modo que al menos se respete el derecho a la confianza legítima de la demandada y el derecho reconocido se genere solo a partir de la ejecutoria de la sentencia.» CONSIDERACIONES Los cargos se analizan de manera conjunta, en la medida en que se encaminan por la misma vía, comparten argumentos y, en definitiva, merecen una respuesta armónica.
Dada la naturaleza de la acusación planteada, en el presente asunto no se discute el hecho de que el señor Octavio Villa Hoyos falleció el 8 de agosto de 1984, siendo pensionado de la entidad demandada. Asimismo, que la demandante tenía la condición de «compañera permanente» del fallecido y que, en lo fundamental, su petición de sustitución pensional fue negada por el hecho de que, en estricto sentido, para la fecha en la que ocurrió la muerte del pensionado no existía norma que le otorgara ese beneficio a las compañeras permanentes, pues la Ley 33 de 1973 solo lo contemplaba a favor de la viuda.
Ahora bien, es cierto que, para resolver la controversia, el Tribunal se limitó a reproducir apartes de una decisión emitida por esta sala de la Corte y, por ello, las razones de su decisión están plenamente identificadas con la orientación que allí se plasma. Concretamente, el Tribunal se remitió a la sentencia CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 39788, que, a su vez, hizo eco de la CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 25920, en la que se sostuvo: Si bien es cierto que la legislación colombiana ha venido estableciendo dos modos diferentes de radicar la pensión en cabeza distinta del trabajador en razón de su muerte, según se trate de pensionado o de persona en vía de llegar a serlo por haber cumplido 20 años de servicio, un reexamen de la situación debatida permite concluir que tal circunstancia no excluye, contrario a lo definido anteriormente, la aplicación analógica del artículo 1 de la Ley 12 de 1975 al caso de la compañera permanente del pensionado fallecido, pues bajo la nueva óptica que ahora se propone es evidente que existe un vacío legislativo que debe ser llenado de acuerdo con los parámetros del artículo 19 del C. S. T. Y es que no aparece argumento lógico alguno que indique que el legislador, al expedir el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, hubiere pretendido establecer un tratamiento preferente para la compañera permanente del trabajador que fallecía con el tiempo de servicio necesario para adquirir la pensión pero sin cumplir la edad, frente aquella cuyo compañero moría ya pensionado o con derecho a la pensión. Antes bien, según se desprende de las ponencias ante el Congreso del proyecto que culminó con la expedición de la Ley 113 de 1985, que transcribe la censura, lo que procuró la Ley 12 de 1975, fue corregir la discriminación que generó la Ley 33 de 1973 de la compañera permanente frente a la viuda, pero con tan mala fortuna que lo que hizo fue crear otra disparidad de tratamiento aún más aberrante y carente de toda justificación lógica, tal como ya lo había previsto la propia jurisprudencia de la Sala, en sentencia del 29 de octubre de 1992 (rad. 5371), donde se afirmó: "La solución dada por el Congreso de Colombia con la expedición de la ley 113 de diciembre 16 de 1985 "por la cual se adiciona la ley 12 de 1975 y se dictan otras disposiciones", no solamente consulta razones de equidad sino de orden jurídico ya que no existe fundamento lógico para que la sustitución opere cuando el trabajador fallecido no ha cumplido la edad cronológica y, en cambio, se niegue cuando aquél goce de este derecho o haya cumplido la edad para adquirirlo con los presupuestos de ley.
Esta situación fue la que corrigió el aludido parágrafo al expresar: 'El derecho de sustitución procede refiriéndose a la ley 12 de 1975-- tanto cuando el trabajador fallecido estaba pensionado, como cuando había adquirido el derecho a la pensión'.” Si como se ha estimado, no existe fundamento lógico para que el legislador discrimine a la compañera del pensionado fallecido, frente a la del trabajador que perece sin cumplir la edad necesaria pero con el tiempo de servicios mínimo, es claro para la Sala que existe un vacío legislativo, pues tal omisión de regulación no obedece a una intención clara y definida, sino a una falta de previsión que, por mandato del artículo 19 del C. S. T., debe ser corregida por el intérprete con los instrumentos de integración normativa que le ofrece esta disposición, y que se supera mediante el razonamiento lógico, según el cual si la compañera permanente tiene derecho a disfrutar de pensión de su compañero, cuando éste fallece teniendo el tiempo de servicio mínimo requerido para acceder al derecho pero sin cumplir la edad, con mayor razón tendrá derecho, la compañera permanente de quien fallece no solo con el tiempo de servicios cumplido sino además la edad, pues en este último evento se colman cabalmente, y aún más allá, las exigencias fácticas mínimas requeridas por la norma para acceder al derecho.
No puede ser un elemento descalificante el cumplimiento de la edad por parte del fallecido, porque lo determinante de la norma en cuestión es el tiempo de servicio, y si además de éste se cuenta con aquella, pues con mayor razón habrá de accederse al derecho. De manera que, bajo este nuevo entendimiento del artículo 1º de la Ley 12 de 1975, que acoge la mayoría de la Sala, cabía llegar a la misma conclusión del Tribunal, de manera que el cargo segundo, aunque fundado, no está llamado a prosperar tampoco”.
Dicha orientación, en la que, se repite, se apoyó el Tribunal, es la que ha sostenido invariablemente esta corporación a la largo de su jurisprudencia, que ha sido reiterada en decisiones como las CSJ SL, 29 jun. 2010, rad. 36916; CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 39788; CSJ SL655-2013; CSJ SL9174-2014; CSJ SL1970-2015; CSJ SL4200-2016; CSL SL2904-2017 y CSJ SL13509-2017.
En este cuerpo de decisiones, la Corte ha clarificado que no existe una razón válida para discriminar a la «compañera permanente» del pensionado que fallece, frente a la compañera del trabajador fallecido que tan solo tiene cumplido el tiempo de servicios pero no la edad necesaria para obtener la pensión de jubilación, de manera que la Ley 12 de 1975 debe entenderse dirigida también a las compañeras permanentes de quien fallece con derecho adquirido a la pensión. Las referidas reflexiones no implican alguna forma de aplicación retroactiva de la Ley 113 de 1985, como lo sugiere el censor, sino simplemente una interpretación racional e integral de las normas vigentes para el momento de la muerte del pensionado – Ley 33 de 1973 y Ley 12 de 1975 -, conforme con la cual, si la Ley 12 de 1975 ampara a la compañera permanente del trabajador que fallece estando en camino de adquirir la pensión de jubilación, por solo faltarle la edad, con mayor razón ampara a la compañera permanente de quien muere teniendo ya adquirido el derecho a la pensión, pues, como se explicó, no hay alguna razón válida para sostener esa diferencia. Por otra parte, los razonamientos del censor no tienen la entidad suficiente como para imponer la revisión de la jurisprudencia sólidamente reiterada por esta corporación que, vale la pena repetirlo, se fundamenta en principios y garantías fundamentales como la igualdad y la justicia social.
En este punto, es necesario advertir también que la interpretación literal que propone el censor de la Ley 33 de 1973 ha sido suficientemente analizada por la Sala, en decisiones en las que ha señalado que esa fórmula hermenéutica recrea una «…disparidad de tratamiento aberrante y carente de toda lógica…» Resta decir que no es cierto que la sentencia CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 25920, hubiera creado algún derecho pensional y que, por lo mismo, le sean aplicables las mismas normas relativas a la aplicación de la ley en el tiempo, pues, se reitera, la orientación allí plasmada sencillamente proviene de una interpretación racional y sistemática de las normas vigentes para el momento en el que devino la muerte del señor Octavio Villa Hoyos.
Por todo lo anterior, el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos denunciados por la censura, al concluir que en vigencia de las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, la compañera permanente del pensionado fallecido tenía derecho a recibir la sustitución pensional. Los cargos son infundados. Sin costas en el recurso de casación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de abril de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CECILIA RIVEROS contra ECOPETROL S.A. Sin costas en el recurso de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00