República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 44834 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL1327-2015 Radicación n° 44834 Acta n° 3 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CLARA VICTORIA MARTÍNEZ REYES contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Para los efectos de la decisión que habrá de adoptarse, importa mencionar que la demandante solicitó que se declarara que a partir del 5 de enero de 2000, con la demandada existió un contrato de trabajo a término fijo de 6 meses, en cuya virtud desempeñó el cargo de Profesional Senior de Capacitación; que por disposición del Banco, ocupó en encargo las Gerencias Nacional de Desarrollo de Personal y de Administración de Personal.
Pidió que, en consecuencia, se impusieran condenas a título de diferencias salariales generadas en el ejercicio de los cargos mencionados y de los salarios por el tiempo que faltaba para cumplirse el plazo pactado o el presuntivo; salarios causados desde el 5 de enero de 2002, conforme lo preceptúa el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, también la reliquidación de cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, aportes al sistema de pensiones, así como la indemnización moratoria y la de perjuicios por el plazo presuntivo, indexación y costas.
El soporte de lo pretendido consistió en los servicios prestados al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA desde la fecha y en el cargo indicados, en ejecución del contrato de trabajo que firmaron. Que durante el desenvolvimiento de la relación laboral fue encargada en varias oportunidades de los cargos de Gerente de Administración de Personal y Gerente de Desarrollo de Personal que tienen una remuneración superior a la asignada al cargo para el que fue contratada y que ese mayor valor no le ha sido cancelado, ni tampoco la incidencia prestacional que tal situación genera.
Por ello, dice, tiene derecho a la reanudación del contrato de trabajo, en los términos del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949. Por último, se quejó de que la noticia de terminación de la vinculación se le hubiera dado solo 2 días antes del vencimiento del término pactado. El Banco aceptó la totalidad de los supuestos fácticos de la demanda, pero se opuso a la imposición de las condenas impetradas, dado que los encargos asignados a la demandante lo fueron temporalmente a título de colaboración, y que el puesto de trabajo para el que fue contratada y del que fue encargada, que fue uno solo, tienen la misma asignación salarial.
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, buena fe, compensación, prescripción y terminación legal del contrato (fls. 47 a 56). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por sentencia de 4 de junio de 2007, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas a la accionante.
III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante el fallo acusado en casación, el Tribunal confirmó el del a quo, con costas a la demandante. Ubicó el eje de la problemática por definir, en «determinar si las labores que ejecutó la actora en virtud de los encargos, debían ser remuneradas con el salario real que correspondían a dichos cargos o no, pues la posición contraria alegada por la demandada señala que tal obligación no era exigible debido a que cuando se efectuaron los encargos la entidad señaló que era “en colaboración” y con la misma remuneración del cargo de la demandada, situación que fue aceptada por la actora».
Antes de transcribir sendos pronunciamientos del Consejo de Estado, acotó que el encargo es una situación administrativa no prevista para los trabajadores oficiales, que están regulados por la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2127 del mismo año, sino exclusivamente para los empleados públicos; la existencia de una regla jurídica que gobernara los trabajadores oficiales en situación de encargo y, como tampoco existe regulación colectiva, reglamentaria o contractual para esta hipótesis, el conflicto debe despejarse a la luz de lo consensuado por las partes al momento de producirse el encargo.
En ese propósito, se fijó en el contenido de las misivas mediante las cuales la entidad encargó « en colaboración» a la accionante como Gerente de Desarrollo de Personal, «con la misma asignación salarial, reservándose la entidad la facultad de devolverla al cargo desempeñado en propiedad». Dedujo que la designación fue aceptada por MARTÍNEZ REYES en los términos propuestos, al firmar cada una de las comunicaciones, «es decir, la demandante aceptó colaborar en la ejecución de las funciones de manera transitoria, situación que no fue ocultada por la empleadora debido además a la poca duración de las mismas.
Sin embargo, se aprecia que cuando la demandada quiso que la demandante prestara tales funciones ya no de manera temporal sino con una mayor duración, procedió a nombrarla en el cargo de Gerente nacional- Gerencia de Recursos Humanos, tal como se apreció a folios 72». Por ello, prosiguió, no es cierto que se hubieran variado unilateralmente las condiciones contractuales, a mas que dicha colaboración no se exhibe ilegal dado el consentimiento expresado por la trabajadora «y de otro lado, las condiciones establecidas no desmejoraron sus ingresos salariales», lo que comporta la no vulneración de los derechos mínimos.
En cuanto a la aplicación de lo normado en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, advirtió que en el proceso milita copia de la liquidación definitiva de prestaciones sociales (fl. 60), debidamente firmada y aceptada por la actora, y la copia de la orden de pago (fl. 77). IV. RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
Por la causal primera de casación, formula tres cargos, replicados en oportunidad, por razones de método se estudiarán las acusaciones segunda y tercera. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira la recurrente a que se case totalmente el pronunciamiento del ad quem para que, una vez constituida la Corte como falladora de instancia, revoque el de primer grado y, en su lugar, se fulminen las condenas deprecadas en la demanda inicial.
VI. SEGUNDO CARGO Por vía directa, denuncia aplicación indebida de « los artículos 1,5,11,12,17,58 de la Ley 6 de 1945; 1,2,3,11,19,26 numerales 3° y 9°, 40 del Decreto 2127 de 1949 (sic); 1° del Decreto 797 de 1949 en relación con el artículo 53 de la Constitución Política » así mismo de los artículos « 5, 6, 8 del Decreto 3135 de 1968; artículos 3, 6, 7, 43, 44, 45 del Decreto 1848 de 1969 (…)».
Dice aceptar todos los hechos que dio por acreditados el sentenciador de segundo grado, además de los encargos en colaboración, y de la aceptación de la actora que esta situación no daba lugar al pago de diferencias salariales. Expresa que el dislate jurídico imputado, se presenta cuando el operador judicial dice que la figura de los encargos solo es aplicable a los empleados públicos, no a los trabajadores oficiales por no estar consagrada dicha situación en algún texto legal, toda vez que el artículo 5º de la Ley 6ª de 1945 prevé que «la diferencia de salarios para los trabajadores oficiales, solo podrá fundarse en “ …razones de capacidad profesional o técnica, de antigüedad, de experiencia en la labor, de cargas familiares o de rendimiento en la obra…” y ninguno de estos criterios de diferenciación gobernaba la relación laboral de la demandante con el BANCO AGRARIO (…) al momento de producirse los encargos (…), es decir, no había razón para que el banco se abstuviera [de] reconocer los salarios correspondientes a los cargos de GERENTE DE DESARROLLO DE PERSONAL y GERENTE DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL».
Aduce que la aplicación indebida del artículo 11 del Decreto 2127 de 1945, se concretó en haber ignorado el trato discriminatorio de que fue objeto por parte del empleador, al dejar de cancelarle las diferencias de salarios a que tenía derecho, lo que está proscrito por el artículo 53 de la Constitución Política. Junto a este precepto, reproduce un pasaje de una sentencia de revisión de tutela.
VII. TERCER CARGO Esta vez, afirma que la infracción directa del mismo acervo jurídico enlistado en el cargo anterior, quedó plasmado en la motivación del fallo en que se consignó que el encargo es una situación administrativa solo predicable de los empleados públicos, por tanto inaplicable a los trabajadores oficiales, que están regidos por la Ley 6ª y el Decreto 2127, ambos de 1945, y lo establecido en pactos o convenciones colectivas, laudos arbitrales, etc.
Con ello, expone el censor, se desconoció la preceptiva del artículo 5º de la Ley 6ª de 1945, sobre la prohibición de diferencias salariales por razones distintas a la capacidad, antigüedad, experiencia, rendimiento en el trabajo, así como también ignoró el ad quem el artículo 11 del Decreto 2127 de 1945, sobre irrenunciabilidad de derechos, siendo que era «perfectamente procedente hacerlo, puesto que la demandante era una trabajadora oficial cuyo régimen salarial se encuentra regulado entre otras normas, por la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2127 de 1945», de suerte que el no pago de las diferencias constituye una actitud discriminatoria, contraria al contenido y espíritu del artículo 53 constitucional.
Finaliza con la reproducción de un fallo de revisión de tutela. VIII. LA RÉPLICA En general, asevera que es contradictoria la declaración del alcance de la impugnación, en tanto aspira a la continuación de la relación laboral, al tiempo que solicita que se le reliquiden las prestaciones sociales, a más que se pide una doble y contraria aplicación del artículo 1º del Decreto 797 de 1949.
Al segundo cargo le critica la ambivalencia de la expresión «en gracia de discusión» que utiliza la demandante para admitir los supuestos fácticos demostrados en el proceso, cuya aceptación impide toda vocación de prosperidad a la acusación, en tanto el soporte crucial de la sentencia fue el hecho de la admisión de la actora de aceptar el encargo, sin derecho a devengar el mayor valor establecido para el cargo superior.
Además, dice el replicante, la inconformidad planteada en esta acusación genera la necesidad de un ejercicio comparativo que solo puede adelantarse por la vía fáctica. A la última acusación, responde que la infracción directa «supone necesariamente que al no utilizarse las disposiciones que se consideran por el cargo como omitidas en la sentencia (…) se debieron utilizar otras que, por tanto, debieron quedar indebidamente aplicadas», que no se incluyeron en la proposición jurídica.
Aduce que las normas que, según la censura fueron omitidas, fueron utilizadas en el pronunciamiento que puso fin a la segunda instancia. IX. CONSIDERACIONES Dado que los cargos comparten identidad en el propósito, acusan la violación de un conjunto normativo similar, y presentan semejanza en sus argumentos, se resolverán conjuntamente, tal cual lo autoriza el artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente, por disposición del artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
Conviene precisar que están al margen de la controversia, los siguientes hechos: (i) la demandante fue contratada como Profesional Senior de Capacitación; (ii) durante la ejecución del contrato de trabajo fue encargada por la demandada como Gerente Nacional de Desarrollo de Personal y Gerente de Administración de Personal; (iii) el empleo que ocupó originalmente tiene asignada un remuneración inferior a aquellos en que fungió como encargada;
(iv) el BANCO AGRARIO no le pagó el mayor valor establecido para uno y otros cargos. Admitió el representante legal de la accionada, al absolver interrogatorio de parte, que la demandante como titular del cargo de Profesional Senior de Capacitación, devengó un salario mensual de $3.375.000.oo (fl. 101) y que para los puestos de trabajo que ocupó en encargo el salario mensual asignado era de $5.825.738.oo (fl. 102).
El argumento central del fallador de segunda instancia radicó en que la situación administrativa del encargo no cuenta con regulación legal en tratándose de trabajadores oficiales, ni se aportó elemento de juicio indicativo de que extralegalmente estuviera prevista una solución como la que plantea la demandante para esta clase situaciones.
Ante tal escenario, acudió al texto de las misivas por medio de las cuales la entidad informó a la actora su designación en encargo en los empleos de mayor jerarquía y remuneración, que literalmente expresan: «Me permito informarle que ha sido encargada en colaboración, de la GERENCIA NACIONAL DE DESARROLLO DE PERSONAL –VICEPRESIDENCIA ADMINISTRATIVA, a partir de 20/11/00, con la misma asignación salarial», y otra, «Me permito informarle que ha sido encargada en colaboración, como GERENTE NACIONAL en la GERENCIA ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL de la DIRECCIÓN NACIONAL, a partir del 30/04/01, con la misma asignación salarial, reservándose el Banco la facultad de devolverla al cargo desempeñado en propiedad».
Dedujo, entonces, que la firma impuesta por la accionante en el texto de la comunicación, es una clara señal de aceptación de las condiciones y de los términos de la misiva, es decir a manera de colaboración en la ejecución transitoria de las funciones inherentes al cargo, lo cual no fue ocultado a la trabajadora, y que, por el contrario, cuando el Banco quiso cesar la transitoriedad que comporta el encargo, la nombró en propiedad en la Gerencia de Recursos Humanos, tal cual se observa al folio 71.
Infirió, en consecuencia, que no es que se hubieran variado unilateralmente las condiciones en el empleo, dado el consentimiento otorgado por la trabajadora, hipótesis que no es contraria a la Ley por dicha razón y porque con ello no se desmejoró el ingreso de la empleada, de suerte que no se afectaron sus derechos mínimos. Es verdad averiguada en materia de casación, que el quebrantamiento de la sentencia acusada está supeditado a que el impugnante demuestre la comisión de un error de hecho evidente, manifiesto, ostensible y trascendente en la decisión adoptada por el ad quem, dado que aún si la Corte no comparte la inferencia obtenida por dicho juzgador del análisis de una determinada prueba, si el desatino no fue protuberante, no puede la Corte invadir el amplio margen de libertad que en esta materia le concede el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, a los jueces de instancia. Tal cual se advirtió al comienzo, no aflora duda de que la demandante ocupó un cargo de superior jerarquía y remuneración a aquél para el que fue contratada, y que durante su ejercicio no se le pagó el salario que, según la confesión del representante legal de la entidad, se encontraba asignado para el empleo superior.
El Tribunal motivó la confirmación de la absolución en que la actora había aceptado sin reservas que se le siguiera pagando el salario asignado para el cargo que inicialmente ocupó, y en que, la legislación aplicable a los trabajadores oficiales no contempla solución para el caso que registra esta actuación. En cuanto a la primera premisa, obviamente fáctica, la censura enrostra a la providencia cuestionada que hubiera dado por acreditado que la actora aceptó dejar de percibir la diferencia entre uno y otro empleo; empero, revisada la demostración del cargo, no se encuentra argumentación dirigida a demostrar que el pretenso desatino en realidad se presentó, lo cual se erige como una deficiencia técnica insuperable, en la medida en que la Sala no puede suplir la inactividad del impugnante, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario.
Sobre el punto, conviene memorar la inveterada tesis de la Corte, consistente en que la sola enunciación de un supuesto yerro fáctico no es suficiente para alcanzar el objetivo, dado que dicha enunciación es solo la causa del error, pero no el error mismo. Por el contrario, el segundo soporte, jurídico desde luego, a juicio de la Sala, no constituye un discernimiento que se corresponda con la naturaleza tuitiva del ordenamiento en materia laboral pues, si bien en la normatividad que gobierna las relaciones entre el Estado empleador y los trabajadores oficiales no existe una regla de contenido exactamente igual al del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, ni es posible la producción de efectos de los preceptos aplicables a los empleados públicos, bajo la égida no solo de los principios constitucionales y generales del derecho del trabajo, es viable adoptar una decisión diferente a la que tomó el colegiado de segundo grado.
Así por ejemplo, la norma cuya infracción directa invoca la recurrente, artículo 5º de la Ley 6ª de 1945, constituye, ni más ni menos, una prohibición de discriminación en materia salarial, en tanto dispone que no habrá diferencias en los salarios de los trabajadores de una empresa, en una misma región económica y por trabajos equivalentes, en el contexto del litigio bajo examen, traduce una garantía de igualdad en la remuneración, no solo en trabajos equivalentes, sino con mayor razón en cargos exactamente iguales, dado que, tal cual quedó dicho con antelación, el representante legal del Banco confesó la existencia de un salario básico cuantitativamente mayor para los cargos temporalmente ocupados por la accionante.
Por supuesto, no puede pasarse por alto que los convenios 100 y 111 de la Organización Internacional del Trabajo, que forman parte del bloque de constitucionalidad conforme al artículo 93 constitucional, entendidos, además, como guía interpretativa del restante ordenamiento jurídico, así como el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales de 1966, contribuyen en grado superlativo a colegir el desacierto jurídico por el que transitó el pronunciamiento confutado.
Lo que viene de decirse no puede conducir a solución diferente a la prosperidad de recurso y, en ese orden, a la casación de la sentencia censurada, decisión que se confirma con el fallo CSJ SL 447-2013, originada en un proceso en el que se ventiló una nivelación salarial de un trabajador oficial, como lo fue la accionante en este litigio, sin que se haga necesario estudiar el primero de los cargos que tenía similar propósito.
Aunque en principio no se presentaría dificultad para calcular el monto salarial dejado de pagar por la demandada al actor, no sucede igual con la liquidación de las prestaciones sociales y demás derechos, dado que no obra en el expediente la información requerida para tal efecto. En tal virtud, para proveer en instancia, se ordenará oficiar al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA para que en el término de 15 días, contados a partir del recibo del oficio, certifique los valores pagados a CLARA VICTORIA MARTÍNEZ REYES por todo concepto, durante el tiempo que prestó servicios a esa entidad, es decir desde el 5 de enero de 2000 hasta el 4 de enero de 2002.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia emitida el 31 de agosto de 2009 por una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por CLARA VICTORIA MARTÍNEZ REYES contra BANCO AGRARIO DE COLOMBIA.
Previo a resolver la instancia se dispone librar oficio al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA para que en el término de 15 días, contados a partir del recibo de la comunicación, certifique los valores pagados a CLARA VICTORIA MARTÍNEZ REYES por todo concepto, durante el tiempo que prestó servicios a esa entidad, es decir desde el 5 de enero de 2000 hasta el 4 de enero de 2002.
Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 16