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SL13268-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 41 Radicación n°. 55278 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL13268-2016 Radicación n.° 55278 Acta 18 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por GERMÁN ARMANDO RAMÍREZ MORALES y ÓSCAR PAREDES VALDERRAMA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral (de Descongestión) del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de octubre de 2011, en el proceso que promovieron los recurrentes contra el BANCO POPULAR S.A. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, los actores demandaron al Banco Popular S.A., para que fuera condenado a indexarles el salario base de liquidación que tuvo en cuenta para determinarles el monto de la pensión de jubilación y consecuentemente, a pagarles la reliquidación respectiva, junto con los intereses moratorios “liquidados sobre las mesadas pendientes de cancelar, en el mayor valor que resulte por la referida actualización” o, en subsidio, “indexar o las mesadas pendientes de cancelar”.

Fundaron sus pretensiones, en suma, en que: 1º) Germán Armando Ramírez Morales laboró al servicio del banco demandado desde el 21 de agosto de 1972 hasta el 30 de junio de 1993, por más más de 20 años y 8 meses; cumplió 55 años de edad el 29 de enero de 2008, fecha a partir de la cual el demandado le reconoció la pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio devengado en el último año de servicios, con una mesada pensional inicial de $406.694, suma que por resultar inferior al salario mínimo la ajustó a éste; que el IBL tenido en cuenta no corresponde al fijado por la justicia laboral en el proceso que adelantó para que se le incluyera la prima de antigüedad como factor de salario; y que el demandado liquidó sus prestaciones finales con base en la suma de $536.997.89, correspondiente al salario promedio devengado en el último año de servicios, sin que incluyera la mentada prima de antigüedad; 2º) Óscar Paredes Valderrama laboró al servicio del demandado desde el 3 de julio de 1972 hasta el 31 de agosto de 1994; cumplió 55 años de edad el 3 de julio de 2007, data a partir de la cual el banco le reconoció pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio devengado en el último año de servicios equivalente a una mesada de $ 377.750, suma que por resultar inferior al salario mínimo la ajustó a éste; que el IBL tenido en cuenta no fue el realmente devengado en el último año de servicios y que tuvo en cuenta para liquidar sus prestaciones finales; 3º) durante el tiempo que perduraron sus relaciones laborales ostentaron la calidad de trabajadores oficiales, por cuanto la privatización de dicha entidad se produjo el 21 de noviembre de 1996; y 4º) que el demandado no actualizó el salario base de liquidación con el que determinó el monto de sus pensiones.

El Banco demandado, aun cuando aceptó los vínculos laborales de los actores, los extremos temporales, la condición de trabajadores oficiales, la fecha en que cumplieron los 55 años de edad, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos indicados, la no actualización del salario base de liquidación de las pensiones, el salario con el que liquidó sus prestaciones finales, se opuso a sus pretensiones.

Propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 28 de enero de 2010, y con ella el juzgado condenó al demandado a reconocer y pagar la pensión de jubilación: a German Armando Ramírez Morales, desde el 29 de enero de 2008 en cuantía de $1´920.986,82; y a Óscar Paredes Valderrama, desde el 3 de julio de 2007 en cuantía de $1.394.620.

Lo condenó igualmente al pago de las costas y lo absolvió de las demás pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de los actores y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la decisión de su inferior, sin lugar a costas. En lo que estrictamente interesa al recurso de casación, indicó que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se producen por el mero incumplimiento en la obligación del reconocimiento pensional, pero, “solo procede(sic) cuando la pensión haya sido reconocida en virtud de la Ley 100 de 1993, tal como lo expuso la sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia”, citando al efecto la sentencia de 28 de enero de 2008, sin indicar su radicación, y que dijo fuera reiterada en sentencia de 14 de septiembre de 2010 (Radicación 38810), última de la cual copió los apartes que consideró pertinentes.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los actores, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia del Tribunal, en cuanto negó la condena al pago de los intereses moratorios pretendidos en la demanda inicial para que, en sede instancia, “revoque el fallo de primer grado en cuanto DENEGÓ LOS INTERESES MORATORIOS PEDIDOS O CONCEDA LA INDEXACIÓN SUBSIDIARIA DE LAS MESADAS ATRASADAS”.

Con tal propósito formulan un cargo, oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia por infracción directa de los artículos 1617 del Código Civil; 822 del Código de Comercio: 10 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 1,2 6 11,13, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, “ violaciones a las que llegó por desconocimiento o rebeldía en la aplicación del art. 4º del C.P.C., en relación con las normas sustantivas citadas”.

Par su demostración aseveran los recurrentes que “l a mora para quienes adeudan sumas de dinero, se encuentra establecida en el artículo 1617 del C.C., en el 822 del C. de Co., y el 141 de ley 100 mencionada, para el caso de pensiones”, por manera que si no se reconocen por la sustracción al pago de pensiones o sus diferencias “queda plenamente justificada el abuso del derecho y el enriquecimiento ilícito del infractor de la ley, quien así puede apropiarse del producto de las sumas que arbitraria e ilegalmente se niega a paga, ineluctablemente procede la condena por intereses moratorios, en una deuda orden laboral”.

Sostienen que esta Corporación en sentencia del 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512) respaldó la obligación del pago de intereses de mora por el deudor de pensiones, lo que está de acuerdo con lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia C -100 de 2000. De no accederse a su pedimento, reclaman, debe reconocérseles la indexación del valor de las diferencias pensionales causadas, en conformidad con las sentencias de la Corte de 12 de mayo de 2005 (Radicación 23118) y 9 de agosto de 2011 (Radicación 45335).

VII. RÉPLICA Aduce que la jurisprudencia es pacífica y reiterada en cuanto a la procedencia de los reclamados intereses respecto de pensiones previstas por la Ley 100 de 1993, pero no frente a pensiones contenidas en otros regímenes, como el caso de las reguladas por la Ley 33 de 1985. VIII. CONSIDERACIONES Para resolver el cuestionamiento propuesto por los recurrentes es suficiente decir que la negativa del Tribunal a imponer condena al pago de los intereses moratorios reclamados se encuentra en consonancia con el criterio de esta Sala, que sostiene que sólo proceden respecto de pensiones gobernadas por la Ley 100 de 1993.

Para el efecto basta ver las sentencias de 28 de noviembre de 2002 (Radicación 18273), reiterada, entre otras, en sentencias CSJSL, 23 mar. 2011, rad. 46.469 y CSJSL, 6426 - 2015 y del 20 mayo 2015, rad. 56708. No obstante, aun cuando asistió razón al juez de la alzada al negar la procedencia de los intereses de mora reclamados, sí incurrió en error al no advertir que resultaba viable en su defecto, ordenar la indexación de las diferencias pensionales surgidas como resultado de haberse indexado la base económica inicial de la pensión de los actores, pretensión subsidiaria desde del libelo inicial e insistida en la alzada, como en los antecedentes del fallo atacado lo observó el juzgador.

Y para ello es basta traer a colación lo expresado por la Corte, entre otras, en sentencia de 4 de diciembre de2013 (Radicación SL8857-2013 e interna 52615), donde así reflexionó: “Esta Corporación ya fijó su posición frente a la procedibilidad de la indexación de la condena, cuando esta haya sido solicitada por la parte interesada en la demanda inicial, como efectivamente ocurrió en el sub lite, pues fue formulada como pretensión subsidiaria, y fue objeto de inconformidad en el recurso de apelación interpuesto al haber sido negada la misma por el juez de primera instancia. Así lo asentó la Sala al dictar el fallo de instancia, dentro de la sentencia proferida el 30 de enero de 2013, con radicado n° 43829, cuando en lo pertinente expuso: “En atención a que se desató de manera desfavorable la súplica elevada por indemnización moratoria, y teniendo en cuenta que en la demanda se impetró la indexación de las sumas adeudadas (fl. 5), se accederá a lo pedido desde el momento de la exigibilidad del derecho al pago compensado de vacaciones y prima de vacaciones, con base en el IPC, como hecho de conocimiento público y notorio, al tenor de lo establecido en la Ley 794 de 2003, aplicable al procedimiento laboral por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.”.

Como consecuencia de lo dicho el cargo resulta parcialmente fundado, por lo que se casará la sentencia en cuanto el tribunal no accedió a reconocer la indexación de las diferencias pensionales causadas. En sede de instancia, y sin que se requieran consideraciones adicionales por verse la prosperidad de la pretensión desde la sede casacional, se modificará el fallo de primer grado, en el sentido de ordenar que las diferencias pensionales de los actores ya causadas se indexen hasta su pago efectivo atendiendo la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final/IPC Inicial; de donde VA = valor actualizado;

VH = valor histórico, que corresponde a la diferencia pensional causada mes a mes; IPC Final = Índice de Precios al Consumidor a la fecha del pago efectivo; e IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la fecha de la respectiva mensualidad. Y obligación que surge desde el 29 de enero de 2008 para el caso de Germán Armando Ramírez Morales y desde el 3 de julio de 2007 para el de Oscar Paredes Valderrama, como quiera que la excepción de prescripción propuesta al contestar la demanda inicial (folio 246), no ha lugar, por cuanto la demanda se presentó al reparto el 25 de junio de 2008 (folio 14) y fue notificada el 6 de agosto del mismo año (folio 224), es decir, antes de que transcurriera el plazo fatal de 3 años a que alude el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tal cual de ello dan cuenta los autos del proceso.

En lo demás se confirma la decisión. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá del 31 de octubre de 2011, en el proceso que promovieron GERMÁN ARMANDO RAMÍREZ MORALES y ÓSCAR PAREDES VALDERRAMA contra el BANCO POPULAR S.A., en cuanto absolvió al banco de la indexación de la sumas adeudadas.

En sede de instancia, MODIFICA el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá el 28 de enero de 2010, para en su lugar, condenar al BANCO POPULAR S.A., a actualizar el retroactivo pensional de las diferencias pensionales generado por el reajuste de la pensión de jubilación reconocida a cada uno de los demandantes, desde la fecha en que se dispuso su reconocimiento hasta la fecha, atendiendo para ello la fórmula consignada al desatar la instancia. En lo demás se mantiene la decisión. Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9