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SL13267-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 67331 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL13267-2016 Radicación n.° 67331 Acta 33 Reiteración de jurisprudencia Bogotá, D. C., siete (07) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). En uso de la facultad prevista en el inc. 3 del art. 16 de la L. 1285/2009, decide la sala el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 21 de febrero de 2014, en el proceso que MAGALY VARGAS DE LUQUE adelanta contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial –en lo que estrictamente concierne al recurso de casación– la actora solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que percibía su cónyuge, a partir de su fallecimiento y hasta que se cumpla con la obligación legal y subsistan las causas que le dieron origen y el retroactivo pensional por mesadas ordinarias y adicionales, la indexación, los intereses de mora y las costas del proceso.

Fundamentó tales pedimentos en que Adalberto Enrique Lúquez Márquez fue pensionado por jubilación por Electricaribe desde el 28 de noviembre de 2001, conforme a la convención colectiva de trabajo; que contrajo nupcias con él y convivieron durante más de 32 años; que su cónyuge falleció el 9 agosto de 2010; que a través de Resolución 0016400/2011 el ISS le reconoció la correspondiente pensión de sobrevivientes; que reclamó ante Electricaribe a fin que le reconociera la sustitución pensional, solicitud que fue negada bajo el argumento que la «pensión convencional no se transmite a los beneficiarios»; que desde la fecha del fallecimiento del de cujus, la demandada le suspendió todos los beneficios convencionales otorgados, que siempre dependió del causante y lo acompañó hasta el último momento de vida (folios 2-6).

La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó el fallecimiento de Lúquez Márquez, el reconocimiento de la jubilación convencional, la negativa dada a la solicitud de sustitución pensional y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la actora por parte del ISS; frente a los restantes, dijo que no eran ciertos o que eran extraños a su actividad.

En su defensa expuso que de conformidad con la Ley 100/1993, la Ley 797/2003 y el Acto Legislativo 001/2005, no es posible predicar la existencia de una pensión de sobrevivientes distinta a la que está a cargo directamente del Sistema de Seguridad Social Integral. Señaló que tampoco era viable considerar la sustitución del derecho pensional, toda vez que no tiene tal vocación y el instrumento extralegal no la consagra.

Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones y la innominada o genérica (fls. 166-171). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Trece Laboral del Circuito Barranquilla, autoridad que en sentencia de fecha 24 de julio de 2013, absolvió a la demandada de todas las pretensiones (folios 315 a 316).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla dispuso: REVOCAR la sentencia apelada, para en su lugar: 1.- CONDENAR a la demandada a pagar a la actora la diferencia o el mayor valor entre la sustitución de pensión de jubilación compartida con la pensión de sobreviviente (sic) que le reconoció el I.S.S. mediante la Resolución No. 016400 del 07 de diciembre de 2011, a partir de 9 de agosto de 2010, con carácter vitalicio en su calidad de cónyuge de ADALBERTO ENRIQUE LUQUE MÁRQUEZ sobre un valor inicial de $386.907, más sus incrementos legales anuales. 2.

No condenar en costas en esta instancia porque no se causaron. Para ello y en lo que al recurso extraordinario concierne, indicó que respecto a las pensiones convencionales, esta corporación ha indicado que la prestación se transmite a sus causahabientes en las mismas condiciones en que las disfrutaba el titular inicial. Lo anterior, por cuanto la sustitución pensional se sustenta en que la muerte del jubilado en modo alguno significa la extinción del derecho sino la transmisión del mismo, toda vez que no se trata un derecho nuevo.

Luego de citar varios fallos proferidos por esta sala, señaló que la Ley 100/1993 protegió los derechos pensionales legales o convencionales ya consolidados, los que no pueden ser modificados por la nueva ley. Adujo que estaba debidamente acreditado: (i) que Adalberto Enrique Lúquez Márquez falleció el 9 de agosto de 2010; (ii) que a través de comunicación de 28 de noviembre de 2001, le fue reconocida al causante pensión de jubilación convencional, a partir del 29 de noviembre de 2001 y en cuantía inicial de $1.369.392;

(iii) que mediante Resolución 016400/2011 el ISS reconoció a la actora la pensión de sobrevivientes por valor de $1.659.434 y (iv) que la empresa demandada le negó a Vargas De Luque la sustitución de la pensión de jubilación convencional. Precisó que de conformidad con la norma convencional aplicable, la pensión de jubilación cesaría cuando el ISS reconociera la pensión de vejez, razón por la que solo quedaría a cargo del empleador la diferencia entre dichas prestaciones.

De ahí, estimó que la pensión de la que gozaba al causante tiene carácter compartible con la de vejez que otorgara el ISS. A continuación, citó el texto del art. 5 del Acuerdo 029/1985 y precisó que como en el sub lite las partes acordaron la compartibilidad, la pensión de jubilación reconocida a Lúquez Márquez es compartida con la de vejez, para lo cual además acogió lo señalado en los precedentes jurisprudenciales de esta corporación. Concluyó, en ese orden, que la pensión de jubilación reconocida no se extingue con la muerte del trabajador, sino que se transmite a sus beneficiarios, que en el caso, corresponde a la demandante, toda vez que no fue objeto de controversia la convivencia con el causante, y por el contrario, fue admitida por la convocada al dar respuesta a la demanda.

Así, estimó que le asistía a la actora, en su calidad de cónyuge supérstite, el derecho a recibir el valor de la diferencia entre la prestación de jubilación y la de vejez. IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la accionada que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primera instancia. Con tal objeto, formula un cargo que dentro de la oportunidad legal no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Ataca la sentencia recurrida por violar la ley sustancial, por la vía directa y en el concepto de infracción directa del «artículo primero, incisos 4º, 6º y 7º del Acto Legislativo No. 1 de 2005, en relación con el artículo primero, inciso segundo, de la Ley 100 de 1993 y el artículo segundo, literal e), de la ley prenombrada; al parágrafo transitorio 3º y el inciso 5º, ambos del artículo primero de Acto Legislativo No. 1 de 2005, bajo la modalidad de aplicación indebida de la ley, igualmente de manera directa.

Asimismo, sostiene que la violación directa de la ley laboral sustancial se dio en la modalidad aplicación indebida « del artículo 58 Superior, artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, al igual que los 467 y 468 del CST». Para sustentar la acusación, el censor indica que está conforme con los juicios de orden fáctico sentados por el ad quem, «particularmente los enunciados atinentes al vínculo matrimonial de la demandante con el señor Adalberto Enrique Lúquez Marquéz, la convivencia de ambos para la época del fallecimiento del segundo – agosto nueve de 2010-, así como el otorgamiento de una pensión convencional» al causante.

Aduce que el inc. 6 del art. 1º del Acto Legislativo 01/2005 señala que los requisitos y beneficios pensionales únicamente serán los establecidos en las leyes del sistema pensional, norma que concuerda con el inc. 2º del art. 1º y el literal e) del art. 2º de la Ley 100/1993. Arguye que en el orden jurídico actual y en razón de tal disposición superior, el instituto de la pensión de sobrevivientes resulta ser un derecho autónomo del reconocido al pensionado y, en consecuencia, resulta ser un derecho por adquirir.

Agrega que las sentencias de las cuales se valió el juez de apelaciones son impertinentes, toda vez que en la providencia CSJ SL, 26 abr. 2005, rad. 23856, el pensionado falleció con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01/2005, por lo que no era aplicable dicho precedente para desatar la alzada; y respecto de la sentencia CSJ SL, 21 ago. 2013, rad. 58650, señala que en ella no se denuncian entre las disposiciones señaladas como infringidas, las de naturaleza superior que ahora sí se invocan como vulneradas directamente.

VII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por el censor, no son objeto de discusión los siguientes supuestos: (i) que a Adalberto Enrique Lúquez Márquez mediante comunicación de 28 de noviembre de 2001, le fue reconocida por la empresa demandada una pensión de jubilación convencional, a partir del 29 de noviembre de 2001, en cuantía inicial de $1.369.392;

(ii) que falleció el 9 de agosto de 2010; (iii) que mediante Resolución 016400/2011, el ISS le reconoció a la actora una pensión de sobrevivientes en cuantía inicial de $1.659.434; (iv) que la empresa demandada le negó a la señora Vargas De Luque la sustitución de la pensión de jubilación convencional; (v) que la norma convencional aplicable consagró la compartibilidad entre la pensión reconocida por la empresa y la de vejez que otorgara el ISS y, (vi) que la actora tiene la calidad de cónyuge supérstite.

Pues bien, esta colegiatura ha adoctrinado que las pensiones de carácter convencional son susceptibles de sustituirse, lo cual implica que se transfiere o traslada, no solo la prestación en cuanto tal, sino también sus elementos definitorios. De igual modo, se ha considerado que la sustitución pensional no constituye un derecho originario, sino derivado, tal y como lo precisó esta sala en sentencia CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 41137, reiterada en CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 47928, y CSJ SL 870-2013, donde indicó: (…) Respecto del tema de la transmisibilidad de las pensiones, tanto convencionales como voluntarias, manifestó la Sala en sentencia 22699 de 14 de febrero de 2005” De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor..., un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos” (negrillas fuera del texto).

Lo anterior lleva a concluir que, en el sub examine, no tiene relevancia jurídica la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01/2005, puesto que quien recibe una sustitución pensional no recibe un derecho ex novo, sino derivado, cuyas condiciones de consolidación, eventual compatibilidad o compartibilidad, e inclusive vocación de transmisibilidad, constituyen elementos arraigados e indisolubles del derecho principal.

Sobre el particular, esta Sala en sentencia CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, reiterada en CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 34044, indicó que las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 01/2005 en modo alguno aparejan la pérdida de los derechos adquiridos en vigencia de acuerdos colectivos y leyes anteriores. Al respecto, se dijo: Una vez más, la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o transgredido.

Entonces, la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, en pactos colectivos de trabajo, en laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la pérdida de los derechos válidamente adquiridos mientras esas reglas estuvieron en vigor. Dicho de otra manera: los derechos adquiridos legítimamente continúan en cabeza de sus titulares, siguen formando parte de su patrimonio, así los actos jurídicos, a cuyo abrigo nacieron, hubiesen desaparecido del mundo jurídico.

En conclusión, aquí se trata de un pensionado que adquirió el derecho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, cuyo parágrafo transitorio 2 lo protegió, como también lo hace el artículo 58 de la Constitución Política, lo que no puede ser de otra manera ni afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, circunstancias todas éstas que conducen a la improsperidad del cargo planteado por la recurrente”.

En ese orden, la Sala concluye que la pensión de jubilación convencional reconocida a Adalberto Enrique Lúquez Márquez, integraba el componente de su transmisibilidad, por ser este un elemento indisoluble del derecho. Lo anterior, desde luego, no resulta afectado por la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01/2005, en tanto constituyen verdaderos derecho adquiridos.

En ese orden, se concluye que el Tribunal no cometió el yerro jurídico endilgado y, por ende, el cargo no tiene vocación de prosperidad. Sin costas en el recurso, toda vez que la demanda de casación no tuvo réplica. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de febrero de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que MAGALY VARGAS DE LUQUE adelanta contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 12