CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 37290 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL13264-2016 Radicación n.° 37290 Acta 33 Bogotá, D. C., siete (07) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de mayo de 2008, en el proceso que ELIZABETH ARIZA HERRERA adelanta contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA - INCORA EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES La citada accionante promovió demanda laboral contra el Incora en liquidación, con el propósito de que «se declare la ineficacia de la terminación del vínculo laboral» y, como consecuencia de ello, se ordene el pago de salarios, cesantías, intereses, primas legales y extralegales, vacaciones, sueldo por vacaciones, bonificaciones quincenales y por servicios prestados, prima quinquenal, incrementos por antigüedad, incrementos salariales, indexación, indemnización moratoria por no consignación de cesantías, la indemnización prevista en el art. 26 de la Ley 361/1997, pago de aportes a la seguridad social y las costas del proceso.
En respaldo a sus pretensiones, refirió que prestó sus servicios a la demandada del 6 de marzo de 1974 al 31 de julio de 2003, fecha en la cual fue suprimido el cargo de «Secretario Ejecutivo», a través de la Resolución n° 094/2003; que durante la prestación de sus servicios contrajo una enfermedad profesional originada en el exceso de trabajo, las largas jornadas laborales y la ausencia de condiciones ergonómicas; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez la calificó con una pérdida de la capacidad laboral del 33,41% de origen laboral; que el instituto demandado «le canceló el contrato de trabajo de manera unilateral», pese a que se encontraba «limitada físicamente, con orden expresa de reubicación y sin autorización previa del Ministerio de Protección Social» (folios 2 a 5, y 43 a 46).
El Juzgado de conocimiento dio por no contestada la demanda, dado que el escrito presentado por la parte pasiva no se subsanó (folio 53). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 31 de diciembre de 2007 absolvió al demandado de todas las pretensiones e impuso costas a la parte actora (folios 76 a 79).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado. En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal fundamentó su decisión en que la competencia del juez laboral, de conformidad con lo previsto en el art. 2° del CPT y de la SS, está dada por la simple afirmación que se haga en la demanda de tener las pretensiones fundamento en la existencia de un contrato de trabajo.
Indicó que «no es el resultado, esto es, la demostración o no del contrato de trabajo, lo que determina la competencia en los juicios laborales, sino que, basta que el actor afirme la existencia de un contrato de trabajo y con fundamento en él reclame prestaciones, para que, en forma definitiva, quede determinada la competencia de la justicia del trabajo, bien que en el resultado del proceso no se pruebe tal contrato o se demuestre una relación de cualquier otro linaje».
Precisó que por ello, la sentencia será absolutoria si dentro del proceso no se logra acreditar la existencia de un contrato de trabajo. De ahí que, «como la actora no ostentaba la calidad de trabajadora oficial y por ende la relación que la tenía ligada con la demandada no era a través de un contrato de trabajo, la juzgadora de instancia acertadamente profirió sentencia absolutoria», pues, se demostró la existencia de una relación legal y reglamentaria entre las partes (folios 11 a 15, cuaderno del tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se ordene la nulidad de lo actuado por falta de competencia. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado dentro de la oportunidad legal.
VI. CARGO ÚNICO Le atribuye a la sentencia de segundo grado ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del «artículo 2 del CPT, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, el artículo 2 del Código de Procedimiento Civil». En la demostración, sostiene que no les asistía razón a los juzgadores de instancia para absolver a la demandada de las pretensiones invocadas en su contra, pues, en su sentir, lo procedente era la declaratoria de oficio de la nulidad por falta de jurisdicción y la consecuente remisión del expediente al juez competente.
Arguye que la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, no fue una de las pretensiones de la demanda, dado que, lo que persiguió fue la declaratoria «de ineficacia de la terminación del vínculo laboral». VII. RÉPLICA La parte demandada se opuso a la prosperidad del cargo, para lo cual, adujo que las pretensiones de la demanda debieron tramitarse por el proceso contencioso administrativo, a través del ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Señala que el art 8. del Decreto 1292/2003, a través del cual se suprimió el Incora, dispuso que los actos del liquidador que correspondan a funciones administrativas, serían objeto de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. VIII. CONSIDERACIONES El cargo contiene un defecto de técnica que resulta insubsanable, pues carece de proposición jurídica, en tanto el censor omite citar las disposiciones que consagran los derechos sustanciales objeto del litigio.
Esta irregularidad tiene una incidencia determinante, en la prosperidad de la acusación, porque las normas adjetivas de la casación laboral exigen que se indique «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado» (lit. a) del num. 5 del art. 90 del CPT y SS). Sin embargo, en el cargo no se acusa la violación de al menos una norma legal sustancial que constituya la base esencial del fallo atacado, o haya debido serlo, pues las únicas disposiciones citadas –art. 2 CPT y de la SS y art. 2 del CPC-, no tienen tal carácter, en tanto corresponden a unas normas procesales.
La primera hace alusión a los asuntos que son de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, y la segunda, esto es el art. 2° del CPC, vigente al momento de ser expedida la sentencia censurada, se refiere a la iniciación e impulso de los procesos judiciales. Con todo, es de señalar que, precisamente, la circunstancia que la actora adujera en la demanda que la entidad convocada le «canceló el contrato de trabajo de manera unilateral» (folio 2), fue lo que le permitió a la jurisdicción ordinaria avocar el conocimiento del asunto, para, una vez cumplidos los ritos propios del juicio, determinar si tuvo la calidad de trabajadora oficial y entonces, verificar la procedencia de los derechos reclamados, pues conforme lo ha sostenido esta Sala «para que el juez laboral asuma la competencia en un juicio contra una entidad de derecho público, al actor le basta afirmar la existencia del contrato de trabajo porque, de controvertirse esa afirmación, al juez le corresponde en la sentencia de fondo declarar si existió o no, y sólo en caso positivo puede reconocer los derechos que emanen de ese contrato» (CSJ SL, 18 mar. 2003, rad. 20173, reiterada en decisión CSJ SL 10610-2014).
En esa medida fue que el Tribunal concluyó que al no hallarse probada la calidad de trabajadora oficial de la actora, no era viable otorgar las pretensiones elevadas, pues, lo que se demostró fue la existencia de una relación legal y reglamentaria, razón que lo llevó a confirmar la decisión absolutoria del a quo. Dicha conclusión, en realidad, resulta acertada dado que el Incora era un establecimiento público del orden nacional creado por la Ley 135/1961 y reformado por la Ley 160/1994, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y suprimido a través del Decreto 1292/2003; de ahí que al tenor de lo dispuesto en el art. 5 del Decreto 3135/1968, por regla general sus servidores son empleados públicos, salvo quienes realizan labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, quienes son trabajadores oficiales, excepción dentro de la que no se encuentra la actora, dado que desempeñó el cargo de «Secretario Ejecutivo».
En ese orden, el cargo no puede prosperar. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.250.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el art. 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de mayo de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral que ELIZABETH ARIZA HERRERA adelanta contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA - INCORA EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9